Decisión de Tribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 26 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Trigesimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteYrma Romero
ProcedimientoOposición A Embargo

ASUNTO: AP21-L-2008-001743

PARTE ACTORA: R.G.T.T., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 14.363.437.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: T.M.T., M.D.F.L. y F.L.D.F., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los N° 42.253, 51.214 y 97.228 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (antes V.A. DISEÑOS ALTERNATIVOS, C.A.), empresa mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 32, Tomo 1068-A., en fecha 30 de marzo de 2005; y V.R.R.B., venezolano, mayor de edad, de este domicilio e identificado con la cédula de identidad N° V.- 5.517.312.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: V.A.D. abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 51.163.

MOTIVO: INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN A EMBARGO)

Se inició la presente incidencia con ocasión a la oposición al embargo ejecutivo decretada por este tribunal el 22 de febrero de 2012, realizado por el ciudadano R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.626.007, actuando en nombre de la ciudadana N.D.V.P.F. titular de la cédula Nº 10.952.456, en virtud del poder que le fuere otorgado, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado SCZEPAN G.B.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 65.614, sobre el bien mueble identificado como un automóvil, marca Toyota, placas ACD32V, modelo Corolla 1.6 M7T, peso 1050, tipo Sedan, año 2000, motor 4AM567164, color Gris, uso particular, quien manifiesta ser el poseedor legítimo del referido vehiculo, tal como se desprende del documento autenticado cursante en autos. En fecha 11 de febrero de los corrientes, este Tribunal ordenó abrir articulación probatoria de ocho (08) días hábiles, de conformidad con el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, estando dentro la oportunidad correspondiente para decidir la presente oposición a la medida de embargo, hace las siguientes observaciones:

El tercero interesado consigna original de documentos autenticados, donde se puede observar las distintas ventas que se han hecho al vehiculo identificado supra, y de los mismos se puede evidenciar que el bien mueble, ya no forma parte del patrimonio de la parte demandada en el presente juicio.

Ahora bien, del análisis de las pruebas aportadas por el opositor; en cuanto a los contratos de compra y venta del vehiculo, se desprende que la primera venta fue notariada ante la Notaria Segunda de Porlamar, la segunda venta se notario por ante la Notaria Pública de J.G. del estado Nueva Esparta, y por cuanto los mismos son documentos públicos, este Tribunal les da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Con relación al instrumento poder consignado por el tercero interesado, Documento este que no fue tachado y que se tiene como documento publico, se le otorga valor probatorio. Así se establece.-

Es menester, antes de considerar los alegatos y las pruebas aportadas a los autos, este Tribunal considera necesario hacer una observación doctrinal y jurisprudencial de la Oposición de Terceros al Embargo previsto en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil: “…La oposición al embargo constituye otra forma de intervención voluntaria y principal de terceros en la causa, cuyo fundamento legal está en el artículo 370, ordinal 2 del Código de Procedimiento Civil, la cual se hace valer mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo…”

La oposición al embargo: “… es la intervención voluntaria del tercero, por la cual éste impugna por la vía incidental el embargo practicado sobre bienes de su propiedad, o alega que los posee a nombre del ejecutado, o que tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada”.

Esta forma de intervención de terceros no tiene como objetivo ni excluir la pretensión del actor ni concurrir con él en el derecho reclamado, sino tutelar un derecho alegado por el tercero sobre los bienes sujetos al embargo, por ende, se trata de una cuestión incidental, que procede cuando dicho tercero aduce ser propietario legítimo de una cosa y soporta sus alegatos en una prueba fehaciente, tal como lo exige el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil.

En este mismo orden, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia del Magistrado Ponente Juan Carlos Apitz Barbera, Expediente N° 93-14330 señaló: “…Para que la oposición formulada por un tercero surta sus efectos y, en consecuencia, deba el Juez suspender la medida de embargo, así: 1) Que el tercero sea propietario de la cosa embargada o que se pretende embargar, presentando para ello prueba fehaciente de la propiedad de la cosa, por un acto jurídico válido y, 2) Que para el momento del embargo, la cosa se encontraba realmente en su poder. Si falta una de tales exigencias el Juez no está en el deber de suspender el embargo, porque la norma es clara al requerir concurrentemente para suspender el embargo, que la cosa se encuentre verdaderamente en poder del tercero y que presente prueba fehaciente.”

La propiedad es definida por el Código Civil en su artículo 545, el cual establece: “La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley”.

En sentido objetivo el derecho de propiedad es el conjunto de disposiciones legales que regulan la potestad del hombre sobre los bienes. Subjetivamente es la facultad o poder legítimo de hacer las diferentes facultades que le reconoce la norma objetiva en los bienes sobre los que recae el derecho.

Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la Sala de Casación Civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental” (Sent. de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 16-06-93).

Ahora bien, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en fecha 15/11/00, sent. 353), estableció:

…si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada en fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1357 del código civil, y con lo contemplado en el artículo 1920 ejusdem

.

Una vez revisada y analizadas las actas que conforman el presente expediente, observa esta Juzgadora, que el opositor a la medida ejecutiva de embargo, presentó documentos de Titulos de Propiedad del bien Mueble del embargo que rielan al expediente, documentos estos que demuestran la propiedad de la ciudadana: N.D.V.P.F., del bien mueble (vehiculo) como resultado de la Ejecución del Embrago Ejecutivo. Y como lo establece el artículo 1357 del Código Civil que: “Instrumento Público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado, y como lo ha asentado la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 624 de fecha 02/10/2003 ratificando doctrina en sentencia N° 134 de fecha 27/04/2000, que: “La redacción del citado artículo 1357 del código civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el autentico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento autentico. Sin embargo, el documento autenticado es que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función esta atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por los Reglamentos de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de autentico, público, sometido a las previsiones del artículo 1357 del código civil…”, en consecuencia una vez analizado se le da pleno valor probatorio al contenido del mencionado documento todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 1357, 1363 y 1370 del código civil en concordancia con lo el articulo 429 del código de procedimiento civil, Y ASI SE ESTABLECE.

Por lo que se concluye, la oposición formulada en fecha 04 de febrero de 2015, por ante este Juzgado, se demuestra de la misma que es procedente la oposición del tercero realizada a la medida ejecutiva de embargo,. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR, la oposición a la medida de embargo presentada en fecha 04 de febrero del 2015, por ante este Juzgado, a la medida ejecutiva de embargo, decretada en fecha 22 de febrero de 2012, interpuesta por el ciudadano: R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.626.007, actuando en nombre de la ciudadana N.D.V.P.F. titular de la cédula Nº 10.952.456, en virtud del poder que le fuere otorgado, en su carácter de tercero interesado, debidamente asistido por el abogado SCZEPAN G.B.L., inscrito en el Inpreabogado Nº 65.614, sobre el bien mueble identificado como un automóvil, marca Toyota, placas ACD32V, modelo Corolla 1.6 M7T, peso 1050, tipo Sedan, año 2000, motor 4AM567164, color Gris, uso particular en el presente juicio de COBROS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano: R.G.T.T. contra la empresa ALTERNATIVAS VISUALES, C.A. (antes V.A. DISEÑOS ALTERNATIVOS, C.A.). Y en consecuencia este Tribunal deja SIN EFECTO LA EJECUCIÓN de la Medida Ejecutiva de Embargo, recaída sobre el bien mueble (VEHICULO) identificado supra, y se ordena la entrega inmediata al ciudadano: R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.626.007, actuando en nombre de la ciudadana N.D.V.P.F. titular de la cédula Nº 10.952.456,. Todo ello de conformidad con los artículos 12, 243, 254, 509, 370 Ord. 2°, 546 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 2, 26, 49, 51, 253, 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Líbrese oficios a la Dirección General de Registros y Notarias (SERVICIO AUTONOMO DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), INSTITUTO NACIONAL DE TRANSPORTE TERRESTRE (INTT) Y DESPACHO DEL VICEMINISTERIO INTEGRADO DE POLICIA (VISIPOL). Se ordena la devolución de los Documentos Originales.

Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Tribunal Trigésimo Segundo (32º) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2015.

La Juez

Abg. Yrma Romero

El Secretario

Abg. Carlos Méndez

Nota: En esta misma fecha, se publicó la presente decisión.

El Secretario

Abg. Carlos Méndez

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