Decisión nº 30 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoAutorización Judicial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 4

Expediente: 4012

Motivo: AUTORIZACION JUDICIAL PARA VENDER Y COMPRAR INMUEBLE

Solicitante: R.J.M.S.

Niño y Adolescente:( SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD)

NARRATIVA

I

Ocurre ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4; solicitud interpuesta por el ciudadano R.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 13.932.162, asistido por la abogada en ejercicio W.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.422; quien actúa con el carácter de representante legal del niño y el adolescente /SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (4) y doce (12) años de edad, respectivamente; para solicitar Autorización Judicial para Vender la cuota parte que le corresponde a los antes mencionados niño y adolescente, sobre un bien inmueble, constituido por un apartamento destinado a vivienda principal, distinguido con el N° 44, ubicado en la planta cuarta del edificio CANADA, situado en el sitio denominado Casacoima , en las afueras y hacía la parte Este de la Población de Puerto Piritu del Municipio Peñalver, del Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas se encuentra especificados en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.P., del Estado Anzoátegui en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo cuarto y Protocolo 1°, de los libros llevado por ante esa oficina.

Alega que el 16.66% del referido inmueble, les pertenece a los a cada uno del niño y del adolescente, a la muerte de su progenitora ciudadana Lindrea Coromoto G.C., quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.932.833, quien falleció ab-intestato en fecha 08 de julio de 2007.

Asimismo, manifiesta que con el producto de esta venta dispondría de los recursos para la adquisición total de un inmueble y su terreno propio, ubicado en el barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B, N° 94-11 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad documento de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.5341, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.4618 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Se hace constar que el documento mencionado en primer término se protocolizó en fecha 25 de julio de 2011, bajo el N° 2011.5341, matricula 481.21.5.13.4618, asiento registral 2 y el mencionado en segundo término de registro en la misma fecha bajo el mismo número y matricula, asiento registral 1.

La solicitud fue recibida del órgano distribuidor y este Tribunal le dio entrada mediante auto de fecha 09 de noviembre de 2010, ordenandoRealizar avalúo en ambos inmuebles, objeto de esta operación; y a fin de avaluar el inmueble ubicado en la Población de Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, se ordena librar Exhorto de Comisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para realizar el avalúo con facultades para designar y juramentar Perito Avaluador. En relación al segundo inmueble, se nombra como perito avaluador al ciudadano A.N., a quien se ordena notificar del cargo en él recaído; a fin de que acepte o se excuse y ne l primero de los casos, preste el debido juramento de Ley; Consignar copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); Se insta al solicitante a consignar en copia certificada del documento de propiedad de los inmuebles que se pretenden vender y comprar; Consignar Proyectos de Compra y de Venta, donde se evidencie la propiedad de los niños de autos; Consignar certificación de Gravamen del inmueble que se va a comprar; Oir la opinión del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; en tal sentido se insta al solicitante a comparecer con el niño de autos por ante esta Sala de juicio en horas de despacho y en un horario comprendido entre las 8:30 a.m. a 3:00 p.m.; nombrar la persona más idónea para ejercer el cargo de Curador Especial para que represente a la niña y la adolescente de autos, en esta operación; por cuanto se observa que existe oposición de intereses entre el solicitante y la niña y la adolescente de autos; de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil; Notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y emita su opinión conforme al 267 y 269 del Código Civil; Notificar al Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal d, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y emita su opinión conforme a los artículos 267 y 269 del Código Civil.

En fecha 12 de noviembre 2010, el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), se presentó por ante la sala de despacho de este Tribunal, quien ejerció su derecho a opinar y manifestó su opinión favorable para que se lleve a efecto la operación de compra-venta.

En fecha 24 de noviembre de 2010 se agregó a las actas boleta de notificación donde consta la notificación del Fiscal Trigésimo del Ministerio Público.

En de fecha 14 de noviembre de 2010, el ciudadano A.N., se dio por notificado y aceptó el cargo como Perito Avaluador en el presente caso; jurando cumplir con los deberes inherentes al mismo.

En fecha 17 de marzo de 2011, el ciudadano A.N., consignó resultas del avalúo ordenado a realizar en el inmueble que se pretende comprar; el cual arrojo un monto de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.220.000,oo).

Mediante diligencia de fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano R.J.M.S., otorgó poder Apud-Acta a la abogada W.M., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 130.422; para que sostenga y defienda los derechos e intereses de sus hijos en la presente solicitud.

En fecha 07 de julio de 2011, el ciudadano R.J.M.S., consignó las resultas de la comisión emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, donde remiten avalúo realizado al inmueble que se pretende vender, arrojando un monto de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 182.271,oo).

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2011, la abogada W.M.R., consignó proyecto de documento de venta por un monto de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo); Proyecto de documento de compra por un monto de DOSCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 230.000,oo). Asimismo, en la misma diligencia consignó Certificación de Gravamen del inmueble que se va a comprar, y Declaración Sucesoral de la causante lindera Coromoto G.d.M..

Mediante diligencia de fecha 18 de octubre de 2011, la abogada W.M.R., consignó copia certificada del documento de propiedad del inmueble en compra.

En fecha 20 de octubre de 2011 la abogada L.M.P., Fiscal Trigésimo (30) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, emite opinión y no se opone a que el Tribunal conceda las autorizaciones solicitadas.

Mediante escrito de fecha 21 de noviembre de 2011, la abogada W.M.R., propuso a la ciudadana N.V.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.181.882; como curador especial, para que represente a los niños (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD); de conformidad con lo establecido en el artículo 270 del Código Civil.

Por auto de fecha 23 de noviembre de 2011, el Tribunal designó a la ciudadana N.V.C., como Curador Especial; a quien ordenó notificar del cargo recaído, a fin de que acepte o se excuse y en el primero de los casos preste el debido juramento de Ley.

Mediante diligencia de fecha 24 de noviembre de 2001, la ciudadana N.V.C., aceptó el cargo para el cual fue designado; prestando el debido juramento de Ley.

II

CONSTA EN ACTAS:

 Copia certificada del acta de nacimiento del niño (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de fecha 22 de mayo de 2006, signada con el No. 172.

 Copia certificada del acta de nacimiento del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de fecha 05 de febrero de 1998, signada con el No. 177.

 Copia certificada del acta de defunción de la causante Lindrea Coromoto G.d.M., signada con el N° 39.

 Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos R.M. y Lindrea Gómez, de fecha 30 de julio de 1999, signada con el No. 41.

 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble formado por una casa distinguida con el N° ubicado en la población de Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, situado en el sitio denominado Casacoima del edificio CANADA, constituido por un apartamento destinado como vivienda principal distinguido con el N° 44, planta cuarta; cuyos linderos y medidas se encuentra especificados en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio F.P., del Estado Anzoátegui en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo cuarto y Protocolo 1°, de los libros llevado por ante esa oficina.

 Copia certificada del documento de propiedad del inmueble caracterizado ubicado en el barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B, N° 94-11 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.5341, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.4618 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Se hace constar que el documento mencionado en primer término se protocolizó en fecha 25 de julio de 2011, bajo el N° 2011.5341, matricula 481.21.5.13.4618, asiento registral 2 y el mencionado en segundo término de registro en la misma fecha bajo el mismo número y matricula, asiento registral 1.

 Certificación de Gravamen del inmueble que se va a comprar.

 Declaración Sucesoral N° 0084054 perteneciente a la causante Lindrea Coromoto G.d.M., emitida por el Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria- Región Zuliana.

 Opinión favorable emitida por la Fiscal Trigésima (30) Especializa.d.M.P. de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

MOTIVA

Luego del examen minucioso y exhaustivo de las actas que conforman el presente procedimiento, se observa que se ha solicitado a este Tribunal solicitud de Autorización Judicial para Vender un bien que en un 33.33% es propiedad de los niño y adolescente (SE OMITE EL NOMBRE POR RAZON DE CONFIDENCIALIDAD) de cinco(5) y trece (13) años de edad; a razón de un 16.66% cada uno, interpuesta por su progenitor el ciudadano R.J.M.S., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. 13.932.162, asistido por la abogada en ejercicio W.M.R., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 130.422.

Ahora bien, el bien inmueble que para el cual se solicita autorización judicial para vender, está ubicado en la población de Puerto Piritu, del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui; cuyos linderos y medidas se encuentra especificados en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio F.P.d.E.A. en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo 4° y Protocolo 1°. El cual fue avaluado por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y DOS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y UNO CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 182.271,oo).

Asimismo, se solicita autorización para comprar, posterior a la venta, el siguiente bien ubicado en el barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B, N° 94-11 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad debidamente inscrito en el Registro Público de Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, bajo el N° 2011.5341, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.4618 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Se hace constar que el documento mencionado en primer término se protocolizó en fecha 25 de julio de 2011, bajo el N° 2011.5341, matricula 481.21.5.13.4618, asiento registral 2 y el mencionado en segundo término de registro en la misma fecha bajo el mismo número y matricula, asiento registral 1; la cual fue avaluada por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (B: 220.000,oo).

En este sentido, vista la opinión rendida por la Fiscal Trigésima(30°) Especializado del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual manifiesta que no se opone a la venta y posterior compra que se pretende realizar; considera este Juzgador que la presente venta no desfavorece al niño y adolescente de autos, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 267 del Código Civil, el cual establece:

Para realizar actos que expendan de la simple administración, tales como hipotecar, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a cargas o condiciones, concretar divisiones, particiones, contratar prestamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por mas de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores (subrayado del Tribunal)

.

Por los motivos expuestos, este Juzgador considera que se han cumplidos con los requisitos establecidos por la ley, en consecuencia, procedente la solicitud de autorización judicial para vender y posterior compra que ha sido propuesta, toda vez que la venta se realizará por un monto mayor al arrojado por el avalúo; así como que el referido inmueble se encuentra ubicado en el estado Anzoátegui, y la compra se realizará por un monto menor al arrojado por el avalúo ordenado a realizar por este Tribunal. Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 4, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, resuelve:

• Concede autorización amplia y suficiente para que la ciudadana N.V.C., venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 5.181.882, VENDA en nombre y representación del niño y el adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), de cinco (5) y trece (13) años de edad; el 16.66% que a cada uno le corresponde sobre el siguiente bien: ubicado en la población de Puerto Piritu del Municipio Peñalver del Estado Anzoátegui, situado en Casacoima del edificio CANADA, constituido por un apartamento destinado como vivienda principal distinguido con el N° 44, planta cuarta; cuyos linderos y medidas se encuentra especificados en el documento de propiedad registrado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo, Estado Zulia en fecha 28 de noviembre de 2005, bajo el N° 15, Tomo cuarto y Protocolo 1°, de los libros llevado por ante esa oficina; por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo).

• Una vez realizada la venta, concede autorización para comprar a nombre del niño y del adolescente (SE OMITE EL NOMBRE PO RRAZON DE CONFIDENCIALIDAD), el bien ubicado en el barrio Lomitas del Zulia, avenida 60B, N° 94-11 en jurisdicción de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z.; cuyos linderos y medidas se encuentran especificados en el documento de propiedad debidamente inscrito bajo el N° 2011.5341, asiento Registral 4 del inmueble matriculado con el N° 481.21.5.13.4618 y correspondiente al libro de folio real del año 2011. Se hace constar que el documento mencionado en primer término se protocolizó en fecha 25 de julio de 2011, bajo el N° 2011.5341, matricula 481.21.5.13.4618, asiento registral 2 y el mencionado en segundo término de registro en la misma fecha bajo el mismo número y matricula, asiento registral 1; por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (B: 220.000,oo); conforme al avalúo ordenado a realizar por este Tribunal.

Se concede autorización para que las antes indicadas operaciones se realicen en un término no mayor de noventa (90) días, contados a partir de la fecha de registro de la presente resolución.

Se ordena traer a las actas constancia de haberse efectuado dicha operación.

En vista de la colaboración que deben prestar los funcionarios públicos al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el ciudadano Registrador Inmobiliario ante quien se vaya a protocolizar el documento de compra-venta, se servirá tomar nota de los términos en que ha sido concedida y deberá remitir a este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 04, indicando en el oficio el número de expediente 4012, constancia de haberse realizado dicha operación. Así se decide.

Se dejan a salvo los derechos a terceros. Expídase copia certificada por Secretaría del presente fallo y devuélvanse sus originales a la parte interesada, previa certificación por Secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Despacho del Juez Unipersonal No. 4, en la ciudad de Maracaibo, a los seis (06) días del mes de diciembre de dos mil once (2011).

EL JUEZ UNIPERSONAL N° 4 LA SECRETARIA

ABOG. MARLON BARRETO RIOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha se registro la anterior resolución en el libro de sentencias definitivas llevado por este tribunal en el presente mes y año bajo el No.30. La Secretaria

MBR/natalia

Exp. 4012

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