Decisión de Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGlenn Morales
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

|REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, doce (12) de agosto del año dos mil quince (2015)

205° y 156°

ASUNTO: AP21-L-2015-000214.-

PARTE ACTORA: R.J.O.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.673.269.-

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: X.D.R., abogada en ejercicio e inscrita en el IPSA bajo el número: 87.923.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA, S.A. SUCURSAL VENEZUELA. Empresa brasileña con sede en Sao Paulo NIRE N° 3530015908, de fecha 13-08-1980, inscrita en el Registro Fiscal con el N° CNP-J/MF- Cadastro Nacional de Pessoa Jurídica Ministerio da Fazenda, bajo el N° 61-522.515/0001-02, con domiciliación en la República Bolivariana de Venezuela e inscrita en el Registro Mercantil Séptimo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda bajo el N° 54, tomo 45-A-VII, en fecha 17-01-2005, exp. N° 27857.-

CONSORCIO CAMARGO CORREA. Sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23 de junio del 2005, bajo el N° 4, tomo 2-C-Sgdo.-

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: L.H.P., U.A.S.V., L.D.C.E.M., M.M.A., G.M.V., G.B.G.A., abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los Nros: 3.269, 26.312, 76.221, 59.670, 139.413, 135.664 y 208.592, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS.-

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició la presente causa el 27 de enero del año 2015, mediante la demanda interpuesta por el ciudadano R.J.O.C. contra las sociedades mercantiles CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SUCURSAL DE VENEZUELA y SOLIDARIAMENTE CONSORCIO CAMARGO, C.A., partes plenamente identificadas, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Trabajo, por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. Dicha demanda fue distribuida al Tribunal Cuadragésimo Segundo (42°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial, quien paso a conocer de la presente causa en fase de sustanciación, este Tribunal admite la presente demanda y ordena la notificación de las partes interesadas en el presente juicio. Luego de realizado el proceso de notificación de las partes interesadas se remitió el expediente al sorteo de las causas para las audiencias preliminares y una vez realizado el mismo le correspondió conocer en fase de mediación, al Tribunal Sexto (6°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, quien da por recibida la demanda el día 03 de marzo del año 2015, dando inicio en esa misma fecha a la audiencia preliminar; ahora luego de varias prolongaciones a la audiencia preliminar, el día 25 de mayo del año 2015, se da por concluida la audiencia preliminar, en donde el Tribunal mediador mediante acta ordena la incorporación de las pruebas al expediente y la remisión del mismo a los Tribunales de Juicio. Luego de realizado el proceso de insaculación de las causas le correspondido conocer en fase de juicio a este Tribunal Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo, quien da por recibido el expediente el día 09 de junio del año 2015, luego el 16 de junio del año 2015, el Tribunal se pronuncia con respecto a las pruebas promovidas por las partes y esa misma fecha se fijo la oportunidad en que tendrá lugar la audiencia oral en el presente asunto, la cual quedo pautada para el 29 de julio del 2015. En esta oportunidad se lleva a cabo la audiencia oral, donde las partes realizaron sus exposiciones, se realizo la evacuación de las pruebas y al finalizar el acto el Juez conforme al artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide diferir la lectura del dispositivo para el quinto día hábil siguiente. En la oportunidad de la lectura del dispositivo el Juez paso a exponerles a las partes las consideraciones que motivan su decisión, para luego en nombre de la República y por autoridad de la Ley declarar: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano R.O., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.673.269, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SUCURSAL DE VENEZUELA y SOLIDARIAMENTE CONSORCIO CAMARGO, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas.

Ahora siendo esta la oportunidad para dictar el fallo in-extenso pasa a realizarlo en los siguientes:

DEL ESCRITO LIBELAR

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte actora se desprenden los siguientes argumentos:

Que el ciudadano R.J.O.C., presto sus servicios de manera personal para las sociedades mercantiles Construcoes e Comercio Camargo Correa Sucursal de Venezuela y para el Consorcio Camargo, C.A., desde el 09-11-2009 hasta el 07-12-2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, de igual forma señalan que el demandante se desempeñaba con el cargo de controlador de mantenimiento y realizaba las funciones inherentes al cargo. De igual forma indican que al inicio de la relación de trabajo el demandante cumplía una jornada de trabajo la cual era de 6:30am hasta las 6:30pm, de lunes a viernes, sin embargo, a partir del mes de noviembre del año 2012, les fue cambiado el horario de 7:30am hasta las 5:30pm, de lunes a jueves y los días viernes de 7:30am a 4:30pm, librando los sábados y domingos. Expresan que la relación de trabajo debe considerar como de 3 años, 6 meses y 20 días. Se observa de la demanda que la parte actora alega los diferentes salarios normales devengados por el actor durante la relación de trabajo, siendo el último salario mensual señalado por la parte actora el de la suma de Bs. 13.205,48.

Señalan que al finalizar la relación de trabajo, la empresa insistió en el despido y por tales motivos les cancelo los salarios caídos hasta el 30 de abril del 2013, sin embargo, lo correcto era cancelárselos hasta el día 29 de mayo del 2013, por lo que le adeuda esta diferencia; también le adeudan unas diferencias en el pago de las prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron calculadas con una base salaria inferior a la real; expresan que la empresa desconoció el pago de la indemnización por despido contemplado en el artículo 92 de la LOTTT, de las utilidades fraccionadas hasta el 29 de mayo del 2013 y los otros conceptos.

Las diferencias reclamadas por la parte actora en la presente demanda son las siguientes:

Por diferencias de prestaciones sociales y diferencia por complemento de antigüedad, reclaman la suma de Bs. 22.194,93; por vacaciones fraccionadas del año 2103, reclaman la suma de Bs. 3.341,26; por bono vacacional fraccionado del año 2013, reclaman la suma de Bs. 3.340,26; por diferencia en el pago de las utilidades del año 2010, reclaman la sumad e Bs. 1.676,88; por diferencia en el pago de las utilidades del año 2011, la suma de Bs. 4.396,44; por diferencia en el pago de las utilidades del año 2012, la suma de Bs. 2.173,69; por las utilidades fraccionadas del año 2013, la suma de Bs. 11.004,50; por diferencia en el pago del tiempo de viaje desde el 0-11-2009 hasta el 07-12-2012, reclaman la suma total de Bs. 22.906,76; por diferencia en el pago del tiempo corrido diurno, la suma de Bs. 3.416,00; por diferencia en el pago del bono nocturno la suma de Bs. 295,29; por diferencia en el pago de los días domingos y feriados, la suma de Bs. 540,96; por la indemnización por terminación de la relación de trabajo, la suma de Bs. 87.412,11; por intereses de las prestaciones sociales, la suma de Bs. 15.942,32; por diferencia en el pago de los salarios desde el 08-12-2012 al 29-05-2013, la suma de Bs. 68.605,22; y por préstamo descontado a pesar de que el mismo ya había sido cancelado en su totalidad durante la relación, la suma de Bs. 3.600,00.

Señalan que el monto por el cual estiman la presente demanda asciende a la cantidad de Bs. 211.475,53, monto que solicitan que sea condenado por el Tribunal, de igual forma solicitan que sena condenados a pagar los intereses moratorios sobre las cantidades que adeuda desde la fecha en que se termino la relación de trabajo conforme al artículo 92 de la Constitución, también solicitan que se ordene aplicar sobre las sumas condenadas la respectiva corrección monetaria, que se condene en costas y costos, incluyendo los honorarios de abogados y por último que la demanda sea declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos de Ley.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN

Del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada se desprenden las siguientes defensas:

En primer lugar señalan con respecto al motivo por el cual termino la relación de trabajo lo siguiente: que el actor en su demanda indica que su relación laboral con las empresas demandada inicio mediante contrato intuito personae, en fecha 09 de noviembre del 200, para ejercer el cargo de controlador de mantenimiento en la construcción y mantenimiento en las vías de acceso ubicadas desde la intersección con la carretera nacional hasta el sitio de la presa de curia, tal como lo manifestó el actor en la presente demanda; de igual forma el actor señala que la empresa le informó que la relación laboral había terminado debido a la terminación de la obra para la cual había sido contratado, en este sentido, la representación de la empresa niegan, rechaza y contradice que el actor haya sido despedido, por cuanto en realidad se presento una calificación de despido, de acuerdo a la LOT, lo cual establece una separación del cargo hasta tanto no se resuelta el procedimiento administrativo.

De igual forma señalan que el 11 de junio del año 2013, entre las partes del presente juicio firman un acuerdo transaccional, donde se dejo constancia del acuerdo realizado entre las partes y también se deja expresa constancia del pago de todos los conceptos reclamados, por tales motivos, señala la parte demandada que resulta contradictorio la petición de la parte actora, con la exigencia del pago de cualquier concepto, ya que la representante del trabajador, es la que firmo el acuerdo transaccional nombrado ut supra.

Luego de lo anterior, niega, rechazan y contradicen que se le adeuden al actor diferencia en el pago de prestaciones sociales o por algún concepto originado por la relación laboral que existiera con el actor, ya que la misma relación termino de mutuo acuerdo, mediante transacción, donde el trabajador acepto la suma de Bs. 150.612,58, monto que terminaba con cualquier reclamación futura con respecto a las prestaciones sociales; de igual forma niegan, rechazan y contradicen los siguientes conceptos: diferencia de antigüedad abonada, diferencia del complemento de antigüedad, vacaciones fraccionadas 2013, bono vacacional fraccionado 2013, diferencia de utilidades de los años 2010, 2011 y 2012, utilidades fraccionadas 2013, diferencia en el tiempo de viaje, diferencia en el tiempo corrido diurno, diferencia de bono nocturno, diferencia de domingos y feriados, indemnización del artículo 92 de la LOTTT, intereses y diferencia de salarios caídos desde el 08-12-2012 hasta el 29-12-2013. De igual forma la demandada niega que se le adeude al actor monto por concepto de salarios caídos, ya que existe una autorización de separación del cargo del ex trabajador.

Adicional a lo anterior, señalan que el actor laboro para la empresa y la relación de trabajo fue terminada por acuerdo transaccional, en donde la empresa pago lo correcto del monto de su liquidación, por tales motivos, señala la representación de la demandada que en respeto al principio iura novit curia, solicitan que se revise a detalle el libelo de la demanda y las pruebas consignadas, con la finalidad de que o obtenga la verdad e imparta justicia. También solicitan al Tribunal que se declare la temeridad de la presente demanda, por mala fe de parte del demandante, ya que carecen de base legal, por cuanto pretenden establecer una deuda a cargo de la empresa, sin elementos probatorios y a sabiendas de que eso contraría la esencia jurídica de la relación laboral, poniendo en marcha el aparato judicial de manera fútil, sin la existencia de una demanda debidamente fundamentada, ni sustentada. Por último solicitan que la presente demanda sea declarada sin lugar, toda vez que no existe despido injustificado alguno, ni se le adeude ningún monto por la relación laboral que existió y que la misma termino por un acuerdo transaccional, también solicitan que se declare la improcedencia de la solicitud de indexación y que el demandante sea condenado en costas.

DE LA CONTROVERSIA Y CARGA DE LA PRUEBA

Vistas las pretensiones planteadas por la parte actora en su demanda y las defensas opuestas por la demandada en su contestación, quien reconoció la existencia de la relación de trabajo entre las partes, este Juzgador determina que la presente controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de las diferencias y los conceptos reclamados por la actora en su demanda. En tal sentido, la carga de la prueba en el presente caso corresponde a la parte demandada, quien al reconocer la existencia de la relación de trabajo, conforme al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe demostrar los pagos liberatorios de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. En este sentido, este Juzgado pasará a realizar un análisis de las pruebas promovidas por las partes y admitidas por este Tribunal conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDANTE

DOCUMENTALES.

En las cursantes en el folio 42 y en el folio 45 del expediente, se encuentra en copia, liquidación final emitida por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., al ciudadano R.O.. De esta documental se evidencian los datos del actor, los datos de la relación de trabajo, las sumas canceladas por los conceptos de antigüedad abonada, complemento de antigüedad, bono vacacional vencido pendiente 2009-2010, vacaciones vencidas pendientes 2010-2011, bono vacacional vencido pendiente 2010-2011, vacaciones vencidas pendientes 2011-2012, bono vacacional vencido pendiente 2011-2012, intereses sobre prestaciones sociales, salarios pendientes del 01-12-2012 al 07-12-2012, tiempo de viaje del 04-12-2012 al 07-12-2012, salarios caídos del 08-12-2012 al 31-12-2012, salarios caídos del 01-01-2013 al 30-04-2013 y bono especial; de igual forma se evidencian las deducciones legales y por concepto de préstamo y también el monto total cancelado de Bs. 150.612,58. De igual forma se encuentra copia del cheque librado contra Corp Banca a favor del actor y su recibo, por la suma estimada en la liquidación. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le dan valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOTRA. Así se establece.-

En la cursante en el folio 43 del expediente, en copia, carta de notificación de desincorporación física del puesto de trabajo emitida por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A, de fecha 04-12-2012, la cual fue suscrita por el ciudadano R.O., en fecha 07-12-20123. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOTRA. Así se establece.-

En la cursante en el folio 44 del expediente, en copia, constancia de trabajo emitida por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A, en fecha 23-11-2012, al actor. De la cual la cual se evidencia que el demandante prestaba sus servicios para la empresa desde el 09-11-2009, que ocupa el cargo de controlador de mantenimiento en diferentes obras que son detalladas y que en el mes de octubre devengo un sueldo mensual de Bs. 9.842,50, más otros beneficios de Ley. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOTRA. Así se establece.-

En la cursante en el folio 46 del expediente, se encuentra en copia, planilla de cuenta individual emitida por la página web del instituto venezolano de los seguros sociales al actor, de la cual se evidencia los datos del actor en el sistema del instituto. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOTRA. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 47 al folio 85 del expediente, se encuentran en original, recibos de pagos emitidos por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., suscritos por el ciudadano R.O., correspondientes a las quincenas de los años 2009, 2010, 2011 y 2012. De estos recibos se evidencian evidencia los datos del actor, los pagos realizados por los conceptos de sueldo quincenal, reposo, sábados, domingos, recargo de domingo, feriados, recargo de feriado, vacaciones, bono vacacional, horas extras, recargo de horas extras, utilidades, retroactivo, bono nocturno, día compensatorio y tiempo de viaje; de igual forma se evidencian las deducciones legales realizadas y el monto total cancelado en la quincena correspondiente. En virtud de que estas documentales resultan relevantes para la resolución del presente fallo se le dan valor conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la LOTRA. Así se establece.-

PRUEBAS DE INFORMES.

La parte actora promovió prueba de informes dirigida a la Inspectoría del Trabajo del Centro del Ministerio del Trabajo, sin embargo, las resultas de esta prueba no rielan en los autos del expediente, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

También promovió prueba de informes dirigida a la Dirección General de Afiliados y Prestaciones en Dinero Dirección de Afiliación y Fiscalización del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las resultas de esta prueba rielan del folio 81 al folio 83 del expediente. De esta prueba se evidencia que el actor fue inscrito en el instituto en fecha 06-06-1996, que su estatus para el 28-07-2015, es de cesante, que la fecha de contingencia es el 13-02-2037, que tiene 388 semanas cotizadas; de igual forma se evidencia que el instituto en sus archivos tiene que la última relación de trabajo del actor finalizo el 07-12-2012, la cual se desarrollo con la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A; también se evidencia de esta prueba la planilla de cuenta individual del actor expedida del sistema TIUNA del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En virtud de que esta prueba resulta relevante para la resolución del presente fallo se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS.

La parte actora promovió prueba de exhibición de documentos, mediante la cual solicita que las codemandadas presenten en original los siguientes documentos: 1) notificación de retiro de fecha 04-12-2012, la cual se consigna en copia marcada con la letra “B”, cursante al folio 43; 2) recibo de cheque de liquidación de prestaciones sociales a nombre de la ciudadano R.J.O.C., la cual se consigna en copia marcada con la letra “D”, cursante al folio 45; y 3) recibos de pagos del ciudadano R.J.O.C. del 09-11-2009 hasta el 30-04-2013. Ahora, con respecto a la exhibición de las documentales marcadas con las letras “B” y “D”, que corren insertas a los folios 43 y 45 del expediente, este Juzgador conforme al artículo 82 de la LOTRA, toma como cierto el contenido que se desprende de las mismas, de igual forma conforme a la norma ut supra se tiene como cierto el contenido de los recibos de pagos cursantes a los autos. Así se establece.-

TESTIMONIALES.

Se promovieron las testimoniales de los ciudadanos H.E.G. LAGUNA, ENGERSSON JORDANN R.B. y C.A.R.L., titulares de las cedulas de identidad números: 7.896.347, 14.250.072 y 22.989.083, sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS DE LA DEMANDADA

DOCUMENTALES.

En las cursantes del folio 87 al 93 del expediente, se encuentran en copias, recibos de pagos emitidos por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., al ciudadano R.O., correspondiente a quincena del año 2012. De estos recibos se evidencian los datos del actor, las sumas canceladas por los conceptos de sueldo quincenal, horas extras, recargo de horas extras, tiempo de viaje, horas extras de sábado, reposo ambulatorial; de igual forma se evidencian las deducciones realizadas y el monto total cancelado en la quincena correspondiente.

En las cursantes desde el folio 94 al folio 96 del expediente, se encuentran, en copias, liquidación final emitida por la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., al ciudadano R.O. y recibo de cheque emitido a favor del actor por el monto de la liquidación. En virtud de que estas documentales fueron promovidas por la parte actora y ya fueron analizadas por este Tribunal se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 97 al folio 100 del expediente, se encuentra en copias, escrito transaccional celebrado entre la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., y el ciudadano R.J.O.C., por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, del cual se desprende las reciprocas concesiones que hicieron las partes en relación a la relación de trabajo que hubo entre las mismas; de igual forma se evidencia que entre las concesiones se acordó un pago por la suma de Bs. 150.612,58, y que esta suma englobaba el pago que le hace la empresa al actor por los conceptos de indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado. En virtud de que estas documentales fueron promovidas por la parte actora y ya fueron analizadas por este Tribunal se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 101 al folio 123 del expediente, se encuentra en copias certificadas, actuaciones realizadas en el procedimiento de solicitud de calificación previa de despido presentado por el apoderado judicial de la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., contra los ciudadanos Ordaz Carima R.J., A.R., M.R., Williana Coromoto G.P., Á.J.F. y J.N.. De estas documentales se evidencia el escrito presentado por el apoderado judicial con sus recaudos, el auto que admite la solicitud y ordena la notificación de los trabajadores y el auto que acuerda medida excepcional de separación del cargo de los trabajadores accionados hasta que sea resuelto el procedimiento. En virtud de que estas documentales fueron promovidas por la parte actora y ya fueron analizadas por este Tribunal se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-

En las cursantes desde el folio 124 al folio 141 del expediente, se encuentran en copias fotostática, registro mercantil de la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., por ante el Registro Mercantil Séptimo del Distrito Capital y Estado Miranda. En virtud de que estas documentales fueron promovidas por la parte actora y ya fueron analizadas por este Tribunal se ratifica el valor probatorio otorgado. Así se establece.-

PRUEBA DE INFORMES

La parte demandada promovió prueba de informes dirigida al Banco Occidental de Descuento (BOD), las resultas de esta prueba rielan del folio 78 al 79 del expediente. De esta prueba se evidencia que fue girado a favor del ciudadano R.O.C., el cheque N° 23220253, contra la cuenta N° 116-0403-01-0009468986, propiedad de la empresa Construcoes e Comercio Camargo Correa, S.A., por la cantidad de Bs. 150.612,58, el cual fue debidamente cobrado por el mismo, de igual forma se encuentra copia del cheque por ambas caras y copia de la cedula del actor. En virtud de que esta documental resulta relevante para la resolución del presente fallo, se le da valor probatorio conforme al artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

TESTIMONIAL

Se promovió la testimonial de la ciudadana S.H., sin embargo, durante el desarrollo de la audiencia oral se dejo constancia de la incomparecencia de la misma, en tal sentido, se determina que este Tribunal no tiene materia que analizar en este punto en particular. Así se establece.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para explanar las consideraciones, tanto de hecho como de derecho, que motivan la presente decisión en el presente asunto, este Juzgador pasa a realizarlo en los siguientes términos: Que el ciudadano R.J.O.C., presto sus servicios de manera personal para las sociedades mercantiles Construcoes e Comercio Camargo Correa Sucursal de Venezuela y para el Consorcio Camargo, C.A., desde el 09-11-2009 hasta el 07-12-2012, fecha en la que fue despedido de manera injustificada, de igual forma señalan que el demandante se desempeñaba con el cargo de controlador de mantenimiento y realizaba las funciones inherentes al cargo. Expresan que la relación de trabajo debe considerar como de 3 años, 6 meses y 20 días. Se observa de la demanda que la parte actora alega los diferentes salarios normales devengados por el actor durante la relación de trabajo, siendo el último salario mensual señalado por la parte actora el de la suma de Bs. 13.205,48.

Señalan que al finalizar la relación de trabajo, la empresa insistió en el despido y por tales motivos les cancelo los salarios caídos hasta el 30 de abril del 2013, sin embargo, lo correcto era cancelárselos hasta el día 29 de mayo del 2013, por lo que le adeuda esta diferencia; también le adeudan unas diferencias en el pago de las prestaciones sociales por cuanto las mismas fueron calculadas con una base salaria inferior a la real. Así mismo la representación judicial de parte demandada tanto en su escrito de contestación como en la oportunidad de la celebración de al audiencia oral, le manifestó a este Juzgador, que el día 11 de junio del año 2013, fue celebrado entre las partes un acuerdo transaccional, en donde se dejo constancia de un pago de todos los conceptos reclamados en la presente acción, este Juzgador pasa en primer lugar a pronunciarse con respecto a esta defensa antes de resolver el fondo del presente asunto y pasa a hacerlo en los siguientes términos:

En primer lugar, observa quien aquí decide que del folio 98 al folio 99 del presente expediente, se encuentra el escrito transaccional celebrado entre el apoderado judicial la empresa Construcoes e Comercio, Camargo Correa, S.A., y la apoderada judicial en el presente juicio, abogada X.D., del ciudadano R.J.O.C., por ante la Notaría Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital; de igual manera observa que en este escrito transaccional las partes acuerdan hacer reciprocas concesiones a los fines de dar por terminada la relación de trabajo que los vinculo, conforme a los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 3 y 19 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.

También se evidencia del contenido del escrito transaccional que el apoderado de la empresa le hizo entrega a la apoderada judicial del actor, en la notaria, de un cheque emitido contra la entidad bancaria Corp Banca, C.A., de fecha 29-05-2013, identificado con el N° 23220253, a favor del ciudadano R.J.O.C., por la suma de Bs. 150.612,58; a los fines de cancelarle al actor la deuda que le tenia por los siguientes conceptos: indemnización por despido injustificado, antigüedad, utilidades fraccionadas, diferencia de utilidades, vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado; en virtud de lo anterior, observa este Juzgador que varios de los conceptos reclamados por la parte actora en la presente demanda fueron debidamente cancelados por la empresa demandada mediante el acuerdo transaccional celebrado el 11-06-2013, por ante la Notaria Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en este sentido, este Juzgador tomando en consideración que los pagos realizados por la empresa demandada al actor, se encuentran conforme al derecho, tal y como fue revisado, se debe señalar que a pesar de que estamos en presencia de un acuerdo transaccional no homologado por una autoridad competente, queda en cierto sentido en tela de juicio, su eficacia erga omnes; no obstante, sobre este particular se debe señalar en relación a los efectos de un acuerdo no homologado entre las partes, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se ha pronunciado en reiteradas oportunidades al respecto, siendo una de ellas la decisión del 04 de octubre de 2007, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, en la cual se confirmó una decisión de instancia que concedió el carácter de cosa juzgada a una transacción no homologada y cuyos conceptos eran equivalentes a los peticionados en el escrito libelar, en esta sentencia se indico lo siguiente “…efectuada una transacción por ante un funcionario administrativo del trabajo, ésta adquiere valor jurídico en cuanto al contenido de la transacción -salvo que significara la violación de derechos fundamentales para el trabajador-, solo que al no estar homologada, no puede intentarse una acción ante la jurisdicción laboral solicitando la ejecución de dicha transacción, sino que ésta representa la demostración de lo acordado por las partes, debiendo utilizarse la vía del procedimiento ordinario para el reclamo de su contenido.

De esta manera, existe la cosa juzgada, por lo que se refiere a la materia incluida en dicha transacción, por haberse celebrado ante el funcionario competente del trabajo, sin que la condición de cosa juzgada surja de la homologación como se dijera en precedencia. (….)”

Ahora conforme a lo anteriormente expuesto, observa este Juzgador que en el

caso de marras, existió el ánimo y la voluntad evidentes de precaver un eventual litigio entre las partes, cuando en la oportunidad la celebración del acuerdo ante al notaría publica, la apoderada judicial del extrabajador y el apoderado de la empresa expusieron tal voluntad, voluntad libre de constreñimientos, también ambas partes cuantificaron el valor de sus derechos laborales, los cuales son antigüedad, vacaciones fraccionadas del año 2013, bono vacacional fraccionado del año 2013, diferencia de utilidades de los años 2010, 2011 y 2012 y por utilidades fraccionadas del año 2013.

En virtud de lo anterior, se determina que este acuerdo transaccional se perfeccionó a la luz de los principios civiles y laborales, estos últimos resumidos en el artículo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores y el artículo 11 de su Reglamento de la LOT, toda vez que el mismo se hizo por escrito y contiene una relación circunstanciada de los hechos que la motivaron y de los derechos en ella comprendidos, además que el acuerdo se produjo al término de la relación laboral y versa sobre derechos litigiosos. Por lo tanto, no es una simple relación de los hechos, pues en ella se determinaron montos y efectivamente se realizaron pagos, cuya causa directa fue ese acuerdo.

De igual forma se determina que este acuerdo no vulnera los derechos fundamentales del trabajador, pues se reconoce el carácter de trabajador del ciudadano R.O., y como tal, se le calcula el monto pecuniario correspondiente a los conceptos laborales a los cuales constitucional y legalmente tenía derecho a percibir, por su relación laboral, con lo cual se evidencia que esta transacción tiene efectos de cosa juzgada y así debe ser establecido.

Ahora bien, si bien es cierto que procesalmente existen diferencias entre una transacción homologada y otra que no obtuvo tal reconocimiento, ha explicado la sala este punto en la sentencia ut supra citada lo siguiente, “…que si la transacción no está homologada produce efectos frente a sus firmantes, puede ser alegada en un proceso futuro, como acuerdo entre las partes, y, por supuesto, tiene el valor de cosa juzgada, sólo que no puede solicitarse su ejecución, requiriéndose su sustanciación en un procedimiento judicial para obtener su ejecutoria”.

Ahora, siendo conteste con el referido criterio judicial, este sentenciador observa que el trabajador reclama nuevamente por esta vía el pago de la antigüedad, de las vacaciones fraccionadas del año 2013, del bono vacacional fraccionado del año 2013, de una diferencia de las utilidades de los años 2010, 2011 y 2012 y de las utilidades fraccionadas del año 2013, cuando tales conceptos, han sido transigidos en la cantidad de Bs. 150.612,58, monto que consta en autos por pruebas documentales que cursan a los autos y también del reconocimiento expreso por la apoderada judicial del actor, en tal sentido, conforme a las consideraciones antes expuestas este Juzgador debe declarar la improcedencia de estos reclamos, por cuanto los mismos, ya fueron efectivamente cancelados. Así se decide.-

Resuelto lo anterior, resta por tanto determinar la procedencia o no de las reclamaciones de los siguientes conceptos: diferencia de tiempo de viaje, diferencia de tiempo corrido diurno, diferencia de bono nocturno y diferencia de días domingos y feriados. En este sentido, resulta pertinente destacar que este Juzgador luego de haber realizado un estudió de los recibos de pagos cursantes a los autos, los cuales fueron plenamente reconocidos por las partes, observa que de los mismos se evidencia que la empresa demandada siempre le cancelo efectivamente al actor lo que le correspondía por los conceptos de tiempo de viaje, tiempo corrido diurno, bono nocturno, domingos laborados y feriados laborados, por lo tanto, resulta forzoso para este Juzgador declarar la improcedencia de los mismos, por cuanto la parte actora no demostró a este Tribunal que el mismo haya adquirido el derecho a percibir alguno de estos conceptos y que la empresa no lo haya cancelado en su debida oportunidad, por cuanto de la pruebas lo que se evidencia todo lo contrario, y es que la empresa siempre cancelo efectivamente lo correspondiente por estos conceptos durante la relación de trabajo. Así se decide.-

DISPOSITIVO

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Décimo Tercero (13°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la demanda incoada por la ciudadana R.J.O.C., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cedula de identidad No V-6.673.269, contra las sociedades mercantiles CONSTRUCOES E COMERCIO CAMARGO CORREA SUCURSAL DE VENEZUELA y SOLIDARIAMENTE CONSORCIO CAMARGO, C.A., plenamente identificadas. SEGUNDO: Se condena en costas.

Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Décimo Tercero (13º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en esta ciudad de Caracas, a los doce (12) días del mes de agosto del año dos mil quince (2015). Año 205º de la Independencia y 156º de la Federación. Publíquese y Regístrese. Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/.

Abg. G.D.M.

EL JUEZ

Abg. HECTOR RODRIGUEZ

EL SECRETARIO

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