Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWilfred Asdrubal Casanova Araque
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY.

La presente causa de COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, se inicia mediante demanda recibida por distribución suscrita y presentada por el ciudadano: R.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.110.442, y domiciliado en la calle 9 con avenida 1 y 2, sector P.N., Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, asistido por los abogados en ejercicio de su profesión: M.A.B.G. y M.Á.M., inscritos en en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 39.891 y 56.073, respectivamente, con domicilio procesal en la calle 12, entre avenidas 9 y 10, edificio Cadi, planta baja, Escritorio Jurídico Bermúdez & Asociados, San Felipe, estado Yaracuy, contra el ciudadano: A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.559.094, con domicilio en la calle 9, entre avenidas 1 y F.C., Residencia S.M., casa N° A-20, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy.

En fecha 28/11/2012, es admitida la demanda, Decretándose la intimación del demandado, librándose la compulsa correspondiente y para la intimación se comisionó al Juzgado del Municipio Bruzual de ésta Circunscripción Judicial ; en relación a la medida de Embargo solicitada, el tribunal acordó pronunciarse sobre la misma por auto separado.

Consta al folio 15, Poder Apud-Acta conferido por el actor, ciudadano: R.R.M.B., a los abogados en ejercicio: M.A.B.G. y M.Á.M., inscritos en Instituto de Previsión Social del abogado bajo los Nros. 39.891 y 56.073, respectivamente.

En fecha: 09/01/2013, el alguacil del Tribunal consignó debidamente cumplida, recibo de compulsa, donde deja constancia de haber intimado en la fecha arriba señalada, al ciudadano A.V.P..

En la oportunidad para que tenga lugar el pago o en su defecto la oposición al pago intimado, observa el Tribunal que la parte intimada no hizo uso de ese derecho.

En fecha: 28 de enero 2013, el abogado M.Á.M., en su carácter de co-apoderado de la parte actora, solicita al Tribunal la ejecución de las cantidades señaladas en el decreto de intimación.

En fecha 30/01 del año en curso, el Tribunal dicta sentencia donde declaró firme el Decreto Intimatorio de fecha: 28/11/2012, en virtud de lo cual el demandado de autos, ciudadano: A.V.P., deberá cancelar los conceptos especificados en el Decreto Intimatorio de fecha: 28/11/2012.

En fecha: 22/02 del año en curso, el Tribunal Decretó lo ejecución forzada de la sentencia, en consecuencia libró el Mandamiento de Ejecución respectivo, a cualquier Juez Ejecutor de Medidas de la República Bolivariana de Venezuela, donde se encuentren bienes propiedad de del demandado de autos.(f. 34 y 35).

En fecha: 11/03/2013, fueron recibidas las resultas del embargo ejecutivo procedentes del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Sucre, La Trinidad, A.B., Bruzual, Urachiche, J.A.P. y Peña de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, de donde se evidencia la ejecución forzosa de la sentencia. (f. 36 al 99)

En Fecha: 14/03/ 2013, comparecen las partes intervinientes en el juicio, A.V.P., parte demandad, asistido por el abogado en ejercicio de su profesión: Dixon B. Rojas García, titular de la Cédula de Identidad Nro.V-4.963.640, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.215, y los abogados en ejercicio: M.A.B.G. y M.Á.M.P., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.968.958 y V-7.580.086, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891 y 56.073, respectivamente, apoderados judiciales de la parte demandante, ciudadano: R.R.M.B., y consignan en cuatro (04) folios útiles, escrito de dación de pago, a los fines de dar cumplimiento a la obligación contraída, quienes entre otras cosas expusieron lo siguiente:

Nosotros, A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.559.094, con domicilio en la calle 9, entre avenidas 1 y F.C., Residencia S.M., casa N° A-20, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido en este acto por el abogado litigante DIXON B.R.G., titular de la cedula de identidad Nº V-4.963.640. debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 67.215, parte demandada en la presente causa y por la otra parte los apoderados judiciales los abogados litigantes M.A.B.G. y M.A.M.P., debidamente inscritos en el Instituto De Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891 y 56.073, en nombre y representación del Demandante el ciudadano R.R.M.B., venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 16.110.442, ante su competente autoridad ocurrimos para exponer y solicitar lo siguiente: Consta en el expediente Nº 7469, la existencia de un juicio de cobro de bolívares por intimación… en relación a deuda contraída con el demandante, deuda esta conformada en Tres (03) pagares signados con los Nros 1/1, 2/2 y 3/3, pagare que fueron aceptado para ser pagado en las siguientes fechas la primera el 12 de Diciembre del año 2011, por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 320.000,oo), es decir TRES MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y CINCO (3.555,55) Unidades Tributarias, signada con el N° 1/1. El segundo pagare aceptado para ser pagado en fecha 10 de Marzo del año 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs 280.000,oo) es decir TRES MIL CIENTO ONCE CON ONCE (3.111,11) Unidades Tributarias, signada con el N° 2/2. Y el ultimo y tercer pagare aceptado para ser pagado en fecha 10 de Junio del año 2012, por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 220.000, oo) es decir DOS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON CUARENTA Y CUATRO (2.444,44) Unidades Tributarias; signada con el N° 3/3. Para ser pagadas sin aviso y sin protesto a su tenedor legitimo. Este juzgado en fecha 30 de enero de 2013, luego de admitir la demanda y habiendo intimado al deudor, declaro firme el decreto intimatorio de fecha 28/11/2012, vencido el lapso para su cumplimiento voluntario y no habiendo pagado, por auto de esta misma fecha se decreto la ejecución forzosa que se contrae en el artículo 526 de Código de Procedimiento Civil, acordando la ejecución forzada por la cantidad de UN MILLON SETENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs 1.077.913,89) … Cumplido todos los parámetros legales se libra el mandamiento de ejecución para el tribunal competente en materia de ejecución, recayendo en el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Sucre, La Trinidad; A.B.; Bruzual, Urachiche J.A.P. y Peña de la circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, con sede en Chivacoa Estado Yaracuy, el cual en fecha 05 de Marzo del año 2013,se constituye en un inmueble ubicado en el sector Tibana, carretera panamericana con la calle principal de Guararute, Municipio A.B.. Encontrándose presente los apoderados de la parte demandante M.A.B.G. y M.A.M.P., plenamente identificados en autos, e igualmente los funcionarios auxiliares de justicia, como lo son la Depositaria Judicial y previa juramentación del perito evaluador M.A.L.F., titular de la cedula de identidad Nº 7.507.925, y procedieron a señalar y embargar ejecutivamente los siguientes bienes muebles: 1.- una camioneta marca Ford, modelo EXPLORER XLT AUTOM, placa SBJ12Y, año 2007, de color azul, serial de carrocería 1fmev74827ub82107, serial del motor 7v82107, por un valor de TRECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300,000,oo). 2.- Un compresor marca Quincy, de color verde, serial: 23896 de 150 libras de presión, por un valor de DIECIOCHO MIL BOLIVARES (Bs 18.000,oo). 3.- Una camioneta marca Ford la cual se encuentra totalmente quemada placa 96vbap, serial de carrocería 1ftpw14587a91227, serial de motor 7fa91227. Por un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo) . 4.- Un camión marca Ford, de color blanco, F350, V8, de plataforma, uso carga, serial del motor V-8, tipo cava, serial de carrocería Ajf3sp27937, placa 96fkaa. Por un valor SESENTA MIL BOLIVARES (Bs 60.000,oo). 5.- Una gandola, marca mack, placa 51LABR, modelo R612SX, año 1982, de color amarillo, serial del motor EE6151R1148, serial de la carrocería R612SXEHDV, asi mismo un remolque, tipo plataforma, uso carga, marca remyveca, modelo 14REZ4120, año 1997, placa 071-XGR, color amarillo y anaranjado, serial V410. Por un valor de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo). 6.- Una gandola, marca mack, placa 32M-DAE, modelo 1981, año 1981, de color amarillo, serial del motor EE61515081, serial de la carrocería RP3599RZ2620, asi mismo un remolque, tipo plataforma, uso carga, marca orinoco, modelo RP4-1300-40, año 1981, placa 481-MAM, color amarillo, serial 481MAM. Por un valor de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs 20.000,oo). 7.- Una gandola, marca mack, placa239-VBS, modelo R6125XHDV, año 1982, de color multi color (rojo y amarillo), serial del motor EE63151M5454V, serial de la carrocería R612SXHDV8215, así mismo un remolque, tipo plataforma, uso carga, marca Remyveca, modelo 4RE24/125, año 1990, placa 48L-ABR, color amarillo y naranja, serial 1227. Por un valor de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 150.000,oo). Todo por un valor del avaluó de Un Millón Ciento Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs 1.148.000,oo), quedando previo acuerdo entre las partes los bienes embargados en guarda y custodia de mi persona. Ahora bien, en conversación amigable en busca de una pronta y satisfactoria solución de mi obligación pecuniaria con el Demandante, hemos resuelto solucionar este conflicto de la mejor manera, por lo que, le ofrezco formalmente al demandante la siguiente forma de pago: Todos y cada uno de los bienes sobre los cuales recayó la medida de embargo ejecutivo, identificados en el acta de embargo y con el valor determinado por el experto evaluador que en su conjunto alcanza la cantidad de UN MILLON CIENTO CUARENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.1.148.000,00), cesión de bienes que siendo en calidad de pago, pondrá fin a la obligación asumida cuyo cumplimiento se exige en el presente juicio, incluyendo los costos procesales y en costas los honorarios de Abogados. Con la presente sesión (sic) de bienes trasmito al Sr. R.R.M.B. arriba identificado la plena propiedad, do¬minio y posesión de los bienes muebles dados en pago y me obligo al saneamiento conforme a derecho. Conviniendo ambas partes en Auten¬ticar este Documento de traspaso exigidos por Ley ante una Notaría Pública de la localidad. Y Nosotros, M.A.B.G. y M.A.M.P. arriba identificados, y ampliamente facultados para este acto, declaramos: Que aceptamos en nombre y representación de nuestro Poderdante R.R.M.B., venezolano, soltero, mayor edad, titular de la cedula de identidad N° 16.110.442, la dación en pago que se hace por el presente documento en los términos expresados. Las partes conjuntamente solicitamos Ciudadano Juez, se proceda a la homologación de este acuerdo y se sirva notificar a la depositaria Judicial lo conducente para la entrega de los bienes objeto del embargo y se proceda al cierre y archivo del expediente.

En fecha: 19/03/2013, el Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la dación de pago, arriba transcrita, procede a dictar auto, a través del cual insta a las partes intervinientes consignar en autos los documentos que acrediten la propiedad de los bienes señalados en los numerales 2 y 4 del referido escrito.

Con el fin de dar cumplimiento con el auto de fecha 19/03/2013, y que corre inserto al folio 104 del expediente, las partes intervinientes comparecen ante este Tribunal y consignan en cuatro folios útiles y tres anexos, escrito donde subsanan las omisiones del escrito de dación de pago, lo cual lo hacen de la manera siguiente:

…Visto el auto emanado por {este Juzgado de fecha 19 de marzo del año en curso, procedo a subsanar e incluir lo omitido en la presente Dación de Pago, lo hago de la siguiente manera: Por error involuntario se dejó de incluir una máquina tipo descosechadora, marca J.D., de color verde, modelo 6620, color verde, serial 357498H, así mismo consignamos documento que acreditan la propiedad del camión FORD-350, y del compresor, antes descritos, consta en el expediente…

Vista la subsanación de las omisiones, realizada por las partes intervinientes en el presente juicio, así como la consignación de los documentos de propiedad de los bienes especificados en el escrito de subsanación; y revisadas minuciosamente como han sido las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal procede a pronunciarse de la manera siguiente:

Observada la dación en pago transcrita, asi como el escrito de subsanación de la misma, y al analizar el caso que nos ocupa, quien Juzga observa que, por cuanto las partes intervinientes en busca de una pronta y satisfactoria solución de la obligación pecuniaria contraída por el demandado con el demandante, han resuelto solucionar el presente asunto a través de un ofrecimiento formal en una forma de pago, la cual fue aceptada; y como quiera que la misma no es contraria a derecho, ni está prohibida por la Ley, es por ello que quien Juzga le imparte su aprobación consecuencialmente su homologación, a tal efecto, da por consumado la dación en pago efectuada y acuerda proceder como en Sentencia Pasada en Autoridad de Cosa Juzgada.

DECISION

Por las razones expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLGACION, a la dación en pago suscrita entre las partes intervinientes en el presente juicio por COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACIÓN, incoada por el ciudadano: R.R.M.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 16.110.442, y domiciliado en la calle 9 con avenida 1 y 2, sector P.N., Chivacoa, Municipio Bruzual, estado Yaracuy, representado por sus apoderados judiciales abogados en ejercicio de su profesión: M.A.B.G. y M.Á.M., titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-4.968.958 y V-7.580.086, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 39.891 y 56.073, respectivamente, contra el ciudadano: A.V.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 7.559.094, con domicilio en la calle 9, entre avenidas 1 y F.C., Residencia S.M., casa N° A-20, Chivacoa Municipio Bruzual del Estado Yaracuy, asistido por el abogado en ejercicio Dixon B. Rojas García, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.963.640, e inscrito en el inpreabogado con el N° 67.215. Procédase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada, y así se declara.

Notifíquese lo conducente a la Depositaria Judicial de éste estado.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada, a los efectos indicados en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado, en San Felipe a los veintiún (21) días del mes de marzo del año Dos Mil trece (2013) Años: 202° de la Federación y 154° de la Independencia. Expediente 7469.-

El Juez Provisorio,

Abg. W.A.C.A.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.M.d.G.E. la misma fecha y siendo las 9:00.am., se publicó la presente decisión y se libró la notificación ordenada.

La Secretaria Temporal,

Abg. M.M.M.d.G.

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