Decisión de Juzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Enero de 2014

Fecha de Resolución28 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Decimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteLuis Ernesto Gomez
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 28 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO: AP11-F-2010-000157

MOTIVO: DIVORCIO (Causal Tercera).

SENTENCIA: Definitiva.

-I-

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE ACTORA:

E.R.Q., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.8.567.138.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA:

R.L., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo los No. 117.124.

PARTE DEMANDADA:

I.B.G., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 628.269.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA:

M.D.F. y J.B.A., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos.4.927 y 1.721, respectivamente. -

-II-

BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado ante el la Unidad de Recepción de Documentos del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento a este Juzgado, contentivo de la demanda que por DIVORCIO incoara E.R.Q. contra I.B.G., fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Por auto de fecha 12 de mayo de 2010, este Tribunal admitió la demanda, ordenando la citación de la parte demandada y del Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. (f.7).

Verificada la notificación del Ministerio Público, fue agregada la constancia de su recibo en fecha 30 de junio de 2010 (f.28).

Luego, por diligencia de fecha 3 de diciembre de 2010, el Alguacil de este Circuito Judicial manifestó la imposibilidad de citar a la demandada, dado que no fue atendido por persona alguna en el lugar señalado para la citación. (f.37).

Nuevamente, en fecha 26 de mayo de 2011, el Alguacil dejó constancia de haberse trasladado para la práctica de la citación ordenada, sin haber podido efectuar la misma. (f.48).

En fecha 20 de junio de 2011, se acordó la citación mediante carteles, dejándose constancia en fecha 13 de diciembre de 2011, del cumplimiento de las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. (f.73).

Por auto de fecha 13 de marzo de 2012, se designó defensor judicial a la parte demandada, recaído en la persona del Abogado J.C.D., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.428, ordenándose su notificación. (f.76).

Notificado como fue el Defensor designado, este compareció en fecha 29 de marzo de 2012, aceptó la obligación y juró cumplir fielmente con los deberes inherentes al cargo. (f.81).

En fecha 12 de junio de 2012, se ordenó la citación personal del defensor designado, verificándose su citación, y consignada a los autos la constancia de su recibo, en fecha 17 de julio de 2012. (f.93).

Consta en el folio 95, que el día 3 de octubre de 2012, siendo la oportunidad fijada para que se efectuara el primer acto conciliatorio del juicio, compareció el defensor judicial de la parte demandada, así como la representación judicial de la parte actora, que insistió en continuar con la demanda, quedando emplazadas las partes para el primer día siguiente pasados cuarenta y cinco (45) días consecutivos para la realización del segundo acto conciliatorio.-

Consta en el folio 96, que en fecha 20 de Noviembre de 2012, oportunidad legal para que se realizara el segundo acto conciliatorio del juicio, compareció el defensor judicial de la parte demandada, así como la representación judicial de la parte actora, insistiendo con continuar con la demanda, emplazándose a las partes para el quinto (5º) día de despacho siguiente a aquel, para que tuviere lugar el acto de contestación de la demanda.-

Consta en el folio 97, que en fecha 27 de Noviembre de 2012, siendo la oportunidad legal para que la parte demandada diera contestación a la demanda, se hizo presente el defensor judicial de la parte demandada manifestando que niega, rechaza y contradice en todos los términos tanto en el hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora en el escrito libelar, y que se le ha hecho imposible comunicarse con la demandada; también estando presente la parte actora insistió en la acción de divorcio.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte actora hizo uso de ese derecho.

En fecha 7 de enero de 2013, encontrándose vencido el lapso de promoción de pruebas, se ordenó agregar a los autos, escrito de pruebas. (f.99).

En fecha 14 de enero de 2013, se providenció el escrito probatorio. (f.104).

En esa misma fecha, 14 de enero de 2013, compareció la parte demandada y otorgó poder apud acta. (f.108).

En fecha 25 de febrero de 2013, tuvo lugar el acto testimonial de la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad No. 13.087.855. (f.116).

Por auto de fecha 20 de marzo de 2013, se negó pedimento formulado por la representación judicial de la parte actora, respecto a que se fijara nueva oportunidad para la declaración testimonial promovida, toda vez que culminó el lapso de evacuación de pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 400 del Código de Procedimiento Civil. (f.123).

En tal sentido, estando el Tribunal en tiempo útil para proferir sentencia de fondo en el presente juicio, procede hoy a hacerlo.-

-III-

SISTESIS DE LA CONTROVERSIA

Conforme al planteamiento de la parte actora debe determinar el Tribunal la procedencia o no de la acción de divorcio esbozada; esto es, la verificación de la existencia de la causal 3º del artículo 185 del Código Civil como fundamento de la demanda incoada por el ciudadano E.R.Q.. -

-IV-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal a establecer los motivos de hecho y de derecho en que fundamentará la presente decisión. Con tal propósito, este Tribunal observa:

Encuentra quien aquí decide que la parte actora demandó por divorcio a su legítima cónyuge I.B.G., antes identificada, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.-

Alegó en su libelo la actora lo siguiente:

• Que está casado con la ciudadana I.B.G., como consta en Acta de Matrimonio emitida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 18 de septiembre de 1.987, fijando su residencia conyugal en el Sector UD4, Hatos de Yagual, Bloque 17, Piso PB, apartamento 006, Caricuao, Municipio Libertador del Distrito Capital. Que durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

• Que durante el tiempo que vivieron juntos, se presentaron altos y bajos que mantuvieron el matrimonio en zozobra, hasta el grado de tener que separarse de hecho, producto de la actitud agresiva y celosa asumida por la ciudadana I.B.G., quien le profería maltratos verbales constantemente.

• Que la obsesiva celopatia, impedía que pudieran disfrutar de ratos de solaz esparcimiento, por cuanto que a la residencia común no podía traer amistades de sexo femenino, porque mal interpretaba la relación que pudiese existir entre las femeninas y su persona.

• Que cualquier tontería, por mas simple que fuese, incluso una simple conversación se convertía en una trifulca de marcas mayores, precedida de improperios y calificativos soeces.

• Que a pesar de la situación, adquirieron un inmueble con la finalidad que tal vez se podrían solucionar los problemas de la relación matrimonial con otros ambientes, pero lo que hicieron fue profundizarse, por cuanto debía trasladarse a Cúa, donde se encuentra el referido inmueble, para hacerle mejoras, no agradándole esto a su esposa I.B.G., aumentando los maltratos verbales, que de una manera u otra le hicieron tomar la decisión de separarse del hogar a mediados del año 1.999,y dirigirse a casa de unos familiares .

• Que en diversas oportunidades ha tratado de conversar con su cónyuge, para tratar lo concerniente al divorcio y a la partición de bienes habidos, y que sin embargo han sido nugatorias las gestiones realizadas para tal fin, ya que la conversación se torna en una disputa que no resuelve la situación.

• Que la ciudadana I.B.G., tiene en su poder el documento original de propiedad del vehículo, y le manifiesta que no está dispuesta a ceder lo derechos que le corresponden sobre la comunidad de bienes gananciales habidos durante el matrimonio, y que le niega la entrega del documento de propiedad del vehículo.

• Que por lo antes mencionado no le queda otra opción que acudir a demandar a su cónyuge con base a la causal tercera (3°) del Artículo 185 del Código de Procedimiento Civil.

De la contestación a la demanda:

En la oportunidad de dar contestación a la demanda, el defensor judicial designado, contradijo la demanda negando, rechazando y contradiciendo en todos los términos tanto en el hecho como en el derecho lo alegado por la parte actora, y señaló que se le ha hecho imposible comunicarse con la demandada.

-V-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES

Planteados en estos términos la controversia, pasa de seguida este Juzgador a realizar el análisis del material probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La representación judicial de la parte actora, consignó junto al escrito libelar la siguiente probanza:

• Original del Acta de Matrimonio expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Caricuao del Municipio Libertador del Distrito Capital, N° 208, de fecha 18 de septiembre de 1.987. (f.16).

Esta prueba constituye un documento público, producida en original de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en razón de lo cual, se le confiere pleno valor probatorio, observándose que la misma constituye plena prueba de la existencia del vínculo conyugal que se pretende disolver. ASÍ SE DECLARA.

Durante el lapso probatorio la representación de la parte actora, promovió la testimonial de la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad No. 13.087.855; cuya declaración obra al folio 116 de este expediente, deposiciones estas que pasa este Tribunal a señalar a seguidas:

Preguntas a la testigo N.L. y las respuestas suministradas (f.116):

Primera pregunta: “¿diga si conoce de vista trato y comunicación al ciudadano E.Q.?”. Seguidamente respondió el testigo: “si lo conozco” Segunda Pregunta: ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana I.B.G.?”, Seguidamente respondió el testigo: “si la conozco de vista, el trato solo de cortesía según la ocasión mas comunicación no, puesto que es una persona intolerante un tanto descortés”; Tercera Pregunta: “¿Diga el testigo si de este conocimiento sabe y le consta que son cónyuges?”, Seguidamente respondió el testigo: si son cónyuges”, Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo si puede dar fe que el ciudadano E.Q. luego de una discusión muy alterada le dijo que se iba de la casa para no volver jamás ya que estaba cansado de tantas discusiones y celos por parte de Irma su esposa y que acto seguido recogió algo de sus pertenencias y se marcho del hogar porque no aguantaba mas la situación, los celos, insultos y peleas constante, que si es cierto de cuando le pregunto hacia donde se dirigía el le contesto que no sabia para donde que lo único que sabia era que no regresaría jamás?”. Seguidamente respondió el testigo: “así fue como sucedió esa ultima situación que discutieron y desde allí no se le vio mas porque se fue”. Quinta pregunta: “¿Diga la testigo si puede dar fe que el ciudadano E.Q. fue un buen padre de familia y buen esposo mientras se mantuvo la relación? “fue buen esposo porque realmente a ella no le faltaba nada, mas padre de familia no porque nunca tuvieron hijos, siempre la acompañaba en las citas al medico, comparas de la casa, uno como vecino no se le podía acercar por temor a que la señora Irma la fuese atacar” En este estado la parte demandada, pasa a ejercer su derecho a la repregunta y formula su pregunta de la siguiente manera: “Primera repregunta: “¿Diga la testigo que edad tiene?”. Seguidamente respondió el testigo: “35 años”

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Durante la fase probatoria, la representación judicial de la parte demandada no ejerció el derecho de promover pruebas.

-VI-

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Encontrándonos en la etapa procesal respectiva para dictar el fallo definitivo que ponga fin al presente litigio, este Tribunal, pasa de seguidas al análisis de los alegatos esgrimidos, así como a las pruebas evacuadas para ser apreciadas en esta decisión, y al efecto, se hacen las siguientes consideraciones:

El matrimonio –en principio- es una institución fundamentalmente moral y con f.m., sustentado por el buen deseo de sus integrantes (los cónyuges) de una comunión pacífica y armoniosa de sus vidas, con recíprocos derechos y obligaciones; sin embargo, igualmente importa reconocer al propio tiempo, que el divorcio ha sido instituido, precisamente, para sancionar la infracción de tales obligaciones; siguiéndose de aquí que cuando uno de los cónyuges incumple alguna de aquellas obligaciones, contemporáneamente y sin más nace para el otro el correlativo derecho de ejercitar su querella, sin que sea requisito previo para ello probar que la vida en común de los esposos se ha suspendido.

En caso bajo examen, la causal de divorcio invocada por el demandante, se encuentran establecidas en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, cuyo tenor reza textualmente así:

Articulo 185: Son causales únicas de divorcio:

…(Omissis)…

3º Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

(...)

Así las cosas, este sentenciador pasa a a.l.c.a.:

Respecto de la tercera causal de divorcio contenida en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 3º, relativo a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, la doctrina venezolana ha señalado que la primera de estas circunstancias, es decir, los excesos dentro de la vida en pareja, constituyen desórdenes violentos de la conducta de uno de los cónyuges, orientados hacia un desbordado maltrato físico, o psicológico, al extremo de que el maltrato produzca –inclusive- peligros en torno a la integridad física del cónyuge agraviado.

La sevicia, en cambio, se fundamenta en la crueldad manifestada a través del maltrato por un cónyuge hacia el otro, mientras que la injuria, viene a ser la afrenta de palabra o de obra que tiende a poner a otra persona en situación de menosprecio, ante sí misma y ante los demás, al extremo de constituirla en motivo de escarnio o burla para quienes le rodean.

También ha señalado la doctrina que, para que pueda configurarse esta causal, es necesario que el hecho realizado sea importante, pues, en el caso de la sevicia, debe al menos ser suficiente para afectar el ánimo de convivencia del cónyuge que la sufre, sea o no de forma cotidiana, pero sí al menos relevante para sí, y en cuanto a las injurias, deben ser suficientes para exceder la tolerancia del agredido, con acciones u omisiones de maltrato por parte de su cónyuge.

Igualmente, los excesos, sevicias e injurias graves, deben ser injustificadas, sin querer decir con ello que haya justificación en tales comportamientos por haber mediado provocación suficiente, sino que, tomadas estas circunstancias y apreciadas en conjunto, deben crear en el órgano jurisdiccional la convicción de que en la vida marital se han llevado climas prolongados de tensión -o lo que es igual- un conjunto de situaciones que han conllevado al maltrato, a situaciones hostiles y agraviantes que han generado conflictos físicos o psicológicos en el modus vivendi de quien alega esta causal, habiendo sido todas éstas producidas de forma intencional por su cónyuge, con el propósito de ofenderle, agraviarle y lesionarle, hasta hacerle insoportable la vida en pareja.

Ahora bien, este Tribunal observa que constituye una regla procesal de dominio común, consagrado en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

Siguiendo este esquema procesal, encuentra quien aquí decide que el actor, E.R.Q., demandó por divorcio a su legítima cónyuge, I.B.G., ambos identificados en autos, fundamentando su acción en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil, es decir, excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común.

En ese sentido, dicha causal de divorcio requiere de su plena y eficaz demostración para que pueda sentenciarse la disolución del vínculo matrimonial, pues de lo contrario la demanda estaría condenada al fracaso, por no ser permisible en nuestro derecho que una acción prospere sin la debida demostración de los extremos necesarios de procedencia.

Seguidamente, este juzgador procede al análisis y valoración probatoria de los elementos aportados por la parte actora para soportar los alegatos esgrimidos en su demanda, con el objeto de verificar la comprobación de la ocurrencia de la causal alegada, quedando sujeta a lo que en tal sentido pudieran ofrecer las pruebas suministradas; así entonces, tenemos que la parte actora aportó como prueba documental, el acta de matrimonio, con la cual se logró demostrar la existencia del vínculo matrimonial cuya disolución fue demandada.

También, en el caso particular bajo estudio, la parte actora sólo presentó ante este Despacho Judicial a la ciudadana N.L., titular de la cédula de identidad No. 13.087.855, a los efectos de que rindiera declaración, constituyendo la única testimonial existente en las actas procesales; por lo que encuentra este Tribunal que estamos en presencia, de lo que en la prueba testimonial se conoce como el testigo Único o el testigo Singular, y en este sentido se hace necesario señalar la Jurisprudencia y Doctrina al respecto.

La SALA DE CASACION CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, de fecha veinte de agosto del año dos mil cuatro (20/08/2004), expediente AA-20-C-2003-000448, RC-00921, N° exp. 03-448, donde se estableció:

…como bien lo adujo el actor en su escrito de informes presentados por ante esta Instancia Superior, con fundamento en interpretación jurisprudencial (Sic), en nuestro Derecho es admitido el valor del testigo único, cuya valoración debe hacerse con base en las reglas de la Sana Crítica, con la adminiculación de lo que se desprende del resto del material probatorio que pudiere corroborar o sustentar la fuerza del testimonio único para que pueda constituir plena prueba, para lo cual es evidente que el Juez debe estar convencido de que los hecho narrados por el testigo en verdad ocurrieron como lo señaló el declarante, lo que ocurre cuando el mismo sea idóneo y su declaración merezca fe

.

La Doctrina Patria ha establecido que a través de la SANA CRÍTICA el sentenciador tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y la regla de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. (HENRIQUE LA ROCHE, RICARDO): CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Tomo III, Ediciones Liber, Caracas 2004, pg. 594 y ss):

La estimación de la referida prueba implica para el sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la deposición del testigo, sustentado en que le merece confianza en razón de su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias o si es hábil para declarar sobre lo que conoce, de manera que en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación. (ob cit. P. 600 y ss). Es criterio de la Sala, que el Juez está obligado a dar las razones para desechar la declaración del testigo, lo cual puede ocurrir: 1) Cuando se trate de un testigo inhábil y 2) Cuando el testigo pareciera no haber dicho la verdad, por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo aunque no hubiere sido tachado en el juicio. Si bien es cierto que el examen de la prueba testifical los jueces deben apreciar si las declaraciones concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y la confianza que le merezca el declarante por su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, no lo es menos que en nuestro derecho el testigo único es idóneo para demostrar los hechos alegados en la demanda, siempre y cuando lo declarado le merezca fe y confianza al sentenciador y éste no sea inhábil para actuar en el proceso, lo que quiere decir la valoración de la referida prueba al prudente arbitro del juez

.

Así lo estableció está SALA en Sentencia dictada el diecisiete de noviembre del año mil novecientos ochenta y ocho (17/11/1988), (Caso: A.C.K. c/ B.A.G.d.C.) en la que se expresó lo siguiente:

La doctrina de Casación considera, en primer lugar que los únicos limites a la facultad de apreciación de la prueba de testigo dentro del contexto del artículo 508 del CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, son aquellas que resultan de las disposiciones legales expresas, tales como las precisan el monto de las obligaciones que pueden ser probadas por testigos, o exigen formalidades especificas o limitan la admisión de la prueba. Por lo demás la apreciación de la prueba de testigos deberá hacerse según las reglas de la sana critica, de lo que se sigue que el testimonio único pueda constituir plena prueba, siempre que después del cuidadoso análisis que impone la valoración de este medio probatorio, el Juez se encuentre convencido de que los hechos ocurrieron en la forma como lo ha narrado el declarante. En este sentido, el Juez estimara cuidadosamente los motivos o razones que tuvo el testigo por su profesión, edad, vida y costumbres…

.

Esta SALA, en sentencia del doce de junio del año mil novecientos ochenta y seis (12/06/1986), publicada en el BOLETÍN DE JURISPRUDENCIA de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, O.R.P.T., volumen 6, junio de 1986, pág 110 que una vez más se reitera, al referirse al valor probatorio del testigo único o singular expreso lo siguiente:

“El testigo único o singular es admitido en nuestro derecho y constituye plena prueba, cuando es idóneo y merece fe su declaración, y así lo ha establecido la Jurisprudencia de esta Corte al afirmar “que el testigo único no es motivo de desecamiento, sino más bien de apreciación”.” (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Así las cosas, es criterio sostenido por la Sala de Casación Civil en relación al valor probatorio del testigo único, que éste puede apreciarse confrontándose con el resto del material probatorio aportado en el proceso. Observándose en el presente caso, que este Jurisdicente se encuentra impedido de constatar si la deposición testimonial concuerda con alguna otra prueba, ya que no fue promovida otra que sustente los hechos alegados; también, de la evaluación de esta prueba se puede constatar que en la declaración la testigo no menciona de que manera conoce las actividades de la pareja, realizando afirmaciones sin ninguna ilustración sobre hechos concretos que haya percibido. Tampoco se ilustró sobre hechos de violencia, de irrespeto o de agresión por parte de la aquí demandada, con lo cual se pueda configurar la causal invocada.

En tal sentido, y en razón que se impone al Juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, siendo que el testigo evacuado en el presente proceso no ilustró la causal alegada, ni se aportó algún otro elemento probatorio en autos que fuese en procura de crear en el ánimo de quien sentencia, la certeza de los hechos que se alegaron, es por lo que, careciendo a todas luces esta pretensión de bases probatorias contundentes que la sustenten, aprecia este sentenciador, que la causal de divorcio invocada, es decir, excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común no puede ser declarada Con Lugar . ASÍ SE RESUELVE.

Así las cosas, desestimada como ha sido la causal de divorcio, con base en el ordinal 3º del artículo 185 del Código Civil, por falta de pruebas que demostraran los hechos que fueron narrados en el escrito libelar, este Tribunal debe declarar SIN LUGAR la demanda en todas y cada una de sus partes. ASÍ SE DECIDE.

-VII-

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al considerar que no fue de ninguna manera evidenciada la existencia de la causal contenida en el numeral 3º del artículo 185 del Código Civil vigente, siendo por tanto insuficientes las pruebas aportadas al proceso para considerar la procedencia de esta demanda de divorcio, es por lo que, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la demanda que por DIVORCIO incoara el ciudadano E.R.Q., contra su legítima cónyuge, la ciudadana I.B.G., fundamentada en la causal tercera (3°) del artículo 185 del Código Civil.

Dada la especial naturaleza de la acción deducida, cuyo carácter no patrimonial es indudable, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de enero de dos mil catorce (2014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

EL JUEZ

Abg. LUIS ERNESTO GÓMEZ SAEZ

LA SECRETARIA,

Abg. SONIA CARRIZO ONTIVEROS

En esta misma fecha, siendo las __________, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA,

LEG/SCO/Eymi

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