Decisión nº 108-2013 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida de Merida (Extensión Mérida), de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Mérida
PonenteMaría Carolina Sánchez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, miércoles treinta (30) de octubre de dos mil trece (2013)

203º y 154º

ASUNTO: LP21-S-2013-000019

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano R.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.663.861.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE SOLICITANTE: A.E.P.C. y R.A.S.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.321.178 y 3.073.297 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.747 y 52.667 respectivamente.

MOTIVO: SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERMISO NO REMUNERADO PARA LA REALIZACIÓN DE PASANTIAS.

Visto el escrito de solicitud interpuesto en fecha 18 de octubre de dos mil trece (2013), que obra a los folios uno y dos (01 y 02), por el ciudadano R.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.663.861, representado por sus coapoderados judiciales los abogados en ejercicio A.E.P.C. y R.A.S.C., titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 4.321.178 y 3.073.297 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 42.747 y 52.667 respectivamente, y el escrito de las subsanaciones ordenadas por este Tribunal que fue presentado en fecha 28 de octubre de dos mil trece (2013), que obra a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) del presente expediente, debidamente presentado por los abogados A.E.P.C. y R.A.S.C., antes identificados, actuando como coapoderados judiciales del ciudadano R.R.S.P., antes identificado, mediante los cuales interponen solicitud en primer termino recurriendo de la P.A.N.. 0245-2013, emanada del Inspector del Trabajo del Estado Mérida y a su vez solicitan un pronunciamiento del tribunal de la solicitud del ciudadano R.R.S.P., de un permiso no remunerado para realizar pasantías, tal y como se aprecia del penúltimo párrafo del escrito de solicitud que obra al folio dos (02) del presente expediente, y en razón de no haber sido clara la pretensión del actor este Tribunal procedió a ordenar despacho saneador, en cuanto a cual era el objeto o pretensión específicamente, procediendo la parte actora a indicar que se trata de una solicitud de pronunciamiento por parte de este Tribunal sobre lo solicitado por él, referente al permiso no remunerado para la realización de pasantías, así mismo indica que ya recurrieron por la vía ordinaria contra la p.A., este Tribunal previo al pronunciamiento estima conveniente hacer las siguiente observación:

Si bien es cierto, que inadvertidamente en la boleta de notificación de fecha 23 de octubre de 2013, se indico “…se abstuvo de admitir la solicitud de oferta real de pago…”, no menos cierto, es que en el auto de la misma fecha que ordeno dicha notificación y en donde se ordena el despacho saneador se indico en varios fragmentos del auto “…Vista la demanda recibida por este Tribunal…”… “se abstiene de admitir la presente solicitud…”… “…Con la advertencia que de no subsanar en los términos ordenados se declarará la Inadmisibilidad de la demanda…”, por lo que esta Juzgadora, considera inoficioso cualquier otro pronunciamiento al respecto, dado que el fin de la notificación se cumplió, así como que el contenido en sí, de la orden de subsanación esta explanado en su totalidad en el auto y en la boleta de notificación al siguiente tenor “…1.- Determinar cual es el objeto o pretensión en el presente libelo, si este recurriendo de la p.A. o que tipo de pretensión esta intentado. 2.- Realizar una narrativa más amplia y detallada de la situación actual del reclamante con la demandada, así como, proporcionar todos los elementos esenciales de la relación laboral, como lo son salarios debidamente especificadas, horario y jornada. …”. Así se establece.

Aclarado el punto previo, ahora de seguidas, entra este Tribunal al pronunciamiento sobre la admisión de la solicitud:

Establece la parte actora mediante sus representantes judiciales, tanto en su libelo como en su escrito de subsanaciones que en los hechos en que se fundamenta su pretensión es la negativa de otorgamiento de un permiso no remunerado a los fines de realizar pasantías, reclamo que fue interpuesto por ante la instancia administrativa del trabajo (Inspectoría del Trabajo), procediendo el inspector a emitir al respecto p.a. 0245-2013, que según decir del actor en su escrito de subsanaciones fue ya recurrida por ante los Tribunales Laborales ordinarios, por lo que existe una decisión pendiente al respecto, aunado a ello la solicitud de la parte accionante ante este Tribunal en el presente asunto en su escrito libelar y en su escrito de subsanaciones no es clara ni lacónica, extrayéndose del contenido de ambos escritos, que lo que solicita el actor es que este tribunal se pronuncie sobre el permiso solicitado y lo ordene, por lo que aún y cuando la parte accionante no precisa en ningún momento la figura jurídica que pretende accionar, es deber de esta Juzgadora encuadrarlo en el ordenamiento jurídico laboral existente en nuestro país, siendo así la figura jurídica donde se puede encuadrar en parte dicha pretensión es una Acción Mero Declarativa.

El doctrinario i.G.C., en su obra Instituciones del Derecho Procesal Civil, en lo referente a las acciones mero declarativas establece que:

…El nombre de sentencia de pura declaración (…) comprende, latu sensu, todos los casos en que la sentencia del juez no puede ir de ejecución forzosa.

(…). En sentido restringido, el nombre de sentencia de pura declaración (…) designa las sentencias que estiman la demanda del actor cuando tiende, no a la realización del derecho, sino cuando se limita a pedir que sea declarada la existencia de su derecho o la inexistencia del derecho ajeno…

…el actor que pide una sentencia de declaración no quiere conseguir actualmente un bien de la vida que le esté garantizado por la voluntad de la ley, consista ese bien en una prestación del obligado o consista en la modificación del estado jurídico actual; quiere solamente saber que su derecho existe, o quiere excluir toda duda sobre la inexistencia del derecho del contrario: pide al proceso la certidumbre jurídica y no otra cosa…

Subrayado del tribunal.

Por su parte la Jurisprudencia patria a sido reiterativa al establecer en diversas sentencias, que el objeto de las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Cabe destacar, que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia, estableciendo ciertas características de la sentencia declarativa: en primer termino que la misma no requiere ejecución, y en segundo lugar, que la misma despeja la duda y la incertidumbre sobre derechos subjetivos.

Ahora bien, es importante señalar que el P.L.V. esta regido por la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la misma se señalan los procedimientos a seguir para efectuar los reclamos que por ley sustantiva correspondan a los trabajadores, sin embargo, existen algunas instituciones procesales que coadyuvan a la obtención de ese derecho, que no se hayan incluidas en la referida Ley Adjetiva, verbigracia la ACCION MERO DECLARATIVA.

En ese sentido, provee la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la posibilidad de acudir a otras fuentes de nuestro ordenamiento jurídico a los fines de integrar el ordenamiento jurídico laboral venezolano, a los demás ordenamientos jurídicos venezolanos, y así aplicar por analogía disposiciones que regulen las materias no contempladas en dicha Ley Procesal, así expresamente lo establece el artículo 11 eiusdem, al señalar lo siguiente:

Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Así las cosas, al no estar prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la institución de la ACCION MERO DECLARATIVA, por remisión expresa del artículo 11 de la ley adjetiva se aplica analógicamente la disposición del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

Artículo 16.- Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.

De la norma supra transcrita claramente se entiende que, de existir otra acción distinta con la cual se pueda satisfacer de forma íntegra el interés del proponente, no tendría cabida ni podría admitirse la acción mero declarativa, con respecto a esto ha sido reiterada la opinión de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual a sido plasmado en sentencias de la Sala de Casación Social y de la Sala Constitucional números 1199 y 826 de fechas 27 de julio de 2006 y 19 de junio de 2012 (caso: Coca-Cola Femsa de Venezuela, S.A. contra Sindicato Bolivariano de Preventistas Cortigense Coca-Cola Femsa y (SINBOPRECE-FEMSA) y (caso: L.P. y otros), respectivamente.

En este orden de ideas, es importante establecer que es un deber del Juez ante quien se intente una acción que el presente caso y dada la ambigüedad de lo explanado por la parte actora se presume que es mero declarativa, en aplicación analógica del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, respecto a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, observar si la mencionada demanda, cumple con el requisito exigido por el artículo 16 eiusdem, es decir, que no exista una acción distinta que satisfaga completamente el interés del actor, pues de lo contrario por razones de celeridad procesal, dicho tribunal deberá declarar la inadmisibilidad de la demanda.

Siendo así, el Juez debe analizar, juzgar y calificar los hechos alegados y peticionados por la parte actora y encuadrarlos en el ordenamiento jurídico, encontrándonos en el caso de marras frente a una pretensión de acción mero declarativa, que no es la vía idónea para la determinación del supuesto de procedencia o no de los permisos no remunerados para pasantías que es lo que en sí pretende la parte actora y ordene el otorgamiento del mismo en las fechas alegadas por él, toda vez que existen otras vías distintas mediante las cuales se puede obtener la satisfacción de toda su pretensión, dado que dicha declaratoria debe tener el carácter de sentencia ejecutoria para restituir los derechos por él pretendidos, estando establecido dicha vía en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que fue citado por la parte actora en su escrito de demanda que establece:

Articulo 513. El trabajador, trabajadora, o grupo de trabajadores y trabajadoras, podrán introducir reclamos sobre condiciones de trabajo, por ante la Inspectoría del Trabajo de su jurisdicción. Los reclamos interpuestos serán atendidos por la Inspectoría del Trabajo de acuerdo al siguiente procedimiento.

1. Dentro de los tres días siguientes a haberse interpuesto el reclamo por el trabajador o trabajadora, la Inspectoría del Trabajo notificará al patrono o patrona para que comparezca a una audiencia de reclamo al segundo día hábil siguiente a haber sido notificado de acuerdo a lo establecido en esta Ley.

2. La audiencia de reclamo será en forma oral, privada y presidida por un funcionario o funcionaria del trabajo, con la asistencia obligatoria de las partes o sus representantes. Cuando se trate de un grupo de trabajadores y trabajadoras reclamantes, nombrarán una representación no mayor de cinco personas.

3. Si el patrono o patrona, o su representante no asiste a la audiencia de reclamo se presumirá la admisión de los hechos alegados por el trabajador o trabajadora reclamante y el inspector o inspectora del trabajo decidirá conforme a dicha confesión en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante.

4. En la audiencia de reclamo, el funcionario o funcionaria de trabajo deberá mediar y conciliar las posiciones. Si la conciliación es positiva, el funcionario o funcionaria del trabajo dará por concluido el reclamo mediante un acta, homologando el acuerdo entre las partes.

5. Si no fuera posible la conciliación, el patrono, patrona o sus representantes deberán consignar en los cinco días siguientes escrito de contestación al reclamo. Si el patrono, patrona o sus representantes no diera contestación dentro del plazo señalado se le tendrá como cierto el reclamo del trabajador, trabajadora o grupo de trabajadores y trabajadoras.

6. El funcionario o funcionaria del trabajo, al día siguiente de transcurrido el lapso para la contestación, remitirá el expediente del reclamo al Inspector o Inspectora del Trabajo para que decida sobre el reclamo, cuando no se trate de cuestiones de derecho que deben resolver los tribunales jurisdiccionales.

7. La decisión del inspector o inspectora del trabajo que resuelva sobre cuestiones de hecho, dará por culminada la vía administrativa y solo será recurrible por vía judicial previa certificación del inspector o inspectora del trabajo del cumplimiento de la decisión.

Ahora bien, en todo caso por diversos factores que no es materia para decidir en el presente asunto por este Tribunal, de no ser procedente el reclamo por ante el ente Administrativo del Trabajo (Inspectoría del Trabajo), la parte accionante tendrá la vía ordinaria (demanda a través del procedimiento ordinario) por ante los Tribunales del Trabajo de la Circunscripción Judicial que le corresponda conforme al articulo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que, en este orden de ideas, este Tribunal necesariamente debe declarar conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, la inadmisibilidad de la solicitud de mera declaración en el presente asunto, cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por las consideraciones expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la INADMISIBLE LA SOLICITUD INTENTADA, por el ciudadano R.R.S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.663.861, en fecha 18 de octubre de 2013, por SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO SOBRE PERMISO NO REMUNERADO PARA LA REALIZACIÓN DE PASANTIAS (ACCIÓN MERO DECLARATIVA). Publíquese la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los treinta (30) días del mes de octubre de dos mil trece (2013).-

La Juez,

Abg. M.C.S.Q.. La Secretaria,

Abg. N.C.

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