Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 6 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 6 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMaría Gabriela Theis
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

196° y 147°

EXPEDIENTE N° 0888-05

PARTE ACTORA: J.R.R., venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad No. V.-12.415.309.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.M.M.P. y Y.A.B., abogados en ejercicio, de éste domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 75.851 y 76.373, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA creada por Ley del C.L.d.E.M., sancionada en fecha veintisiete (27) de diciembre del 2000.

APODERADOS JUDICIALES DE LA APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYÓ.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MIRANDA : C.R., M.J.L.M. y GUARY G.L.R., abogados en ejercicio, de éste domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.434, 51.514 y 98.540; respectivamente, según consta de documento poder inserto a los folios 64 y 65.

I

Se inicia el presente juicio por demanda incoada por el ciudadano J.R.R. contra INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, por Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, siendo admitida la misma por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, según auto de fecha 24 de enero del 2006. En fecha 23 de febrero de 2006, se celebra la Audiencia Preliminar y en ese mismo acto se decide remitir el expediente a este Juzgado una vez concluido el lapso para la contestación a la demanda. En fecha 23 de febrero de 2006, la parte actora consignó escrito de Promoción de Pruebas. En fecha 07 de marzo de 2006, vencido el lapso de los 5 días para dar contestación a la demanda sin haber sido efectiva, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordeno la remisión del expediente a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Mediante auto dictado en fecha 06 de mayo de 2004, éste Tribunal dió por recibido el expediente y ordenó su entrada en el libro de causa. Estando dentro del lapso legal éste Juzgado se pronunció sobre la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, tal y como se evidencia de auto dictado en fecha 03 de mayo de 2006, por auto separado de la misma fecha 03 de Mayo de 2006, el Tribunal procedió a la fijación de la Audiencia Oral de Juicio para el 30 de mayo de 2006 a la 1:30 p.m, señalándose en el mismo auto el orden en el cual se llevaría a cabo la evacuación de las pruebas admitidas. Celebrada como fue la audiencia oral de juicio la Juez procedió en seguida a dictar sentencia oral de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 159 eiusdem pasa esta Sentenciadora a reproducir el fallo en los términos siguientes:

II

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Hechos alegados por la parte actora:

Señalan los apoderados judiciales del ciudadano J.R.R., que el mismo comenzó a prestar sus servicios en fecha 01-01-2005 desempeñando funciones de asesor en Procesos de Investigación Interna para los funcionarios del Instituto, así como cualquier otra actividad que se le asignara, según se lee en el contrato de Prestación de Servicio de fecha 01 de enero 2005 con vigencia hasta el 30 de junio de 2005; que una vez vencido suscribieron un segundo contrato cuya vigencia sería desde el 01 de julio de 2005 hasta 31 de diciembre de 2005, que el trabajador fue notificado de su despido el 19 de julio de 2005, que devengaba como salario la cantidad de UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.300.000,00), lo que equivale a un salario diario de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON 33/100 (Bs. 43.333,33).

Señalan también en su escrito libelar que la empresa cancelaba a sus trabajadores la cantidad de 120 días por concepto de utilidades. Finalmente demanda los siguientes conceptos laborales:

• SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR: 6.463.333,22

• PRESTACIÓN POR ANTIGÜEDAD: Bs. 2.681.250,00

• INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: Bs. 28.577,66

• UTILIDADES VENCIDAS 2005: Bs. 5.200.000,00

• VACACIONES VENCIDAS 2005: Bs. 909.999,43

• BONO VACACIONAL 2005: Bs. 650.000,00

Lo cual hace un monto total de BOLIVARES QUINCE MILLONES NOVECIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO SESENTA CON 81 CENTIMOS (Bs. 15.933.160,00.) más lo correspondiente por corrección monetaria e intereses moratorios.

Hechos alegados por la parte demandada:

Visto que en autos no consta escrito de contestación a la demanda aunado a la incomparecencia de la accionada a la oportunidad de la celebración de la Audiencia Oral de Juicio no existe en consecuencia hechos algunos alegados por la demandada en juicio. ASI SE DECIDE.

III

DE LAS PRUEBAS DE LAS PARTES

Pasa esta Juzgadora a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

A tales efectos observa que el demandante produjo en su oportunidad legal los siguientes medios probatorios:

Pruebas promovidas por el accionante:

1) PRUEBAS TESTIMONIALES: Se promovió la testimonial de la ciudadana B.R.C., la cual señaló en su declaración que prestó sus servicios para la accionada desde el 02 de mayo 2001 hasta el 14 de septiembre del año 2005, con el cargo de Inspectora General de los Servicios, que conoció al demandante ya que este se desempeñaba como Jefe de asuntos internos de la Institución demandada, recibiendo ordenes suyas, igualmente señalo que las funciones que cumplía el actor dentro de la institución estaban dirigidas a efectuar investigaciones disciplinaria.

En tal sentido, siendo que el Juez debe en la valoración de la prueba testimonial además de examinar que sus deposiciones concuerden entre sí, estimar los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos; a juicio de quien decide la declaración de la ciudadana B.R.C., merece confianza, desprendiéndose de la misma que existió una relación laboral entre el accionante y el Instituto Autónomo de los Bomberos del Estado Miranda. ASÍ SE ESTABLECE.

2) PRUEBAS DOCUMENTALES: De la inserta al folio 33 se demuestra la terminación de la relación laboral por misiva dirigida al accionante. Recibos de Pago insertos a los folios del 34 al 42 en las cuales se señalan la cancelación por parte de la Demandada al ciudadano J.R.R. del sueldo así como la deducción de algunos conceptos como (SSO, LPH,). Contrato de Trabajo suscrito por el demandante y el demandado inserto a los folios 43 al 45. Estos instrumentos no fueron desconocidos en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio por la parte contraria, en consecuencia surten pleno valor probatorio. Con relación a las insertas a los folios del 46 al 49 relativa a Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales la parte promovente manifestó no haber recibido las cantidades allí reflejadas siendo el objeto de su promoción demostrar el reconocimiento de la accionada de la duración de la relación laboral así como el salario devengado por el accionante, al no ser esta documental desconocida en juicio por la parte demandada, debe en consecuencia quien sentencia conferirle pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

3) PRUEBA DE EXHIBICION DE DOCUMENTOS: La parte actora solicitó la exhibición de los originales de las Documentales consignadas del folio 43 al 49, siendo que la demandada no compareció a la audiencia de juicio oportunidad procesal en la cual debió llevarse a cabo la exhibición, ésta sentenciadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, relativo a que “…si el instrumento no fuese exhibido en el lapso indicado se tendrá como exacto el texto del mismo”, aprecia el texto de las documentales insertas a los folio 43 al 49 como exacto. ASÍ SE DECIDE.

Pruebas promovidas por la parte accionada:

Por su parte la demandada no consigno escrito de promoción de pruebas alguno, no teniendo en consecuencia esta sentenciadora materia alguna sobre la cual pronunciarse. ASI SE ESTABLECE.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de Juicio no compareció la parte accionada por si ni por medio de apoderado judicial, por otra parte se dejo constancia en Acta la comparecencia de la Ciudadana C.R., en su carácter de representación de la Procuraduría del Estado Miranda, quien manifestó que su intervención en juicio era sólo en su condición de tercero vigilante del proceso, no teniendo por lo demás alegato alguno que formular ni observación que realizar a las pruebas promovidas por la accionante.

Así las cosas, siendo que los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda no resultaron ser controvertidos por la parte contraria, debe en consecuencia quien sentencia entrar a determinar si la reclamación formulada se encuentra o no ajustada a derecho.

Señala la representación judicial de la parte demandante que en fecha 01 de enero de 2005 su representado comenzó a prestar sus servicios personales como Asesor en Procesos de investigación Interna para los Funcionarios del Instituto, firmando un primer contrato con fecha del 01-01-2005 al 30-06-2005 y un segundo contrato con vigencia del 01-07-2005 hasta el 31-12-2005 y que de conformidad con la disposición consagrada en el artículo 78 de la Ley Orgánica del Trabajo los contratos suscritos no se encuentran dentro de tales supuestos, razón por la cual se trata a su decir de un Contrato a tiempo Indeterminado, y siendo que la accionada le notificó en fecha 19 de julio del 2005 su voluntad de proceder a la rescisión contractual sin haber incurrido en causal alguna que diera origen a tal rescisión es por lo que demanda al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

Sobre este particular debe esta Juzgadora entrar a analizar en principio lo relativo a la naturaleza jurídica de la relación laboral que existió entre el ciudadano J.R.R. y el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BONBEROS DEL ESTADO MIRANDA encontrando que cursa a los folios 43 al 45 del expediente Contrato de Trabajo suscrito entre el accionante y la ciudadana F.F.R. R en su carácter de Director-Presidente del Instituto en el cual establece en su Cláusula Primera lo siguiente:

PRIMERA

“EL CONTRATADO, se compromete a prestar sus servicios personales a EL INSTITUTO desempeñando las funciones, de asesor y asistir en el proceso de investigación interna para los funcionario del instituto así como cualquier otra actividad que le asigne el instituto”.

Por otra parte en la oportunidad de la declaración de parte el Ciudadano J.R.R. manifestó que entre sus funciones se encontraba la de efectuar investigación de cualquier falta de tipo disciplinaria cometida por los funcionarios del Instituto; que el cargo desempañado era de ASESOR DE ASUNTOS INTERNOS el cual se encuentra concebido como una unidad de conformidad con lo establecido en la LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA.

Al respecto observa esta Juzgadora que de las Acta Procesales se desprende copia de la LEY DE CREACIÓN DEL INSTITUTO AUTONOMO CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA inserta a los folios 67 al 87 del expediente, señalándose en su artículo 66 lo siguiente:

ARTICULO 66:

El Departamento de Asuntos Internos, obra por delegación del Presiente del Instituto y es el órgano encargado de establecer, mantener y dirigir un sistema de inspección eficaz para:

(…) 4.- Instruir los expedientes administrativos de los funcionarios del Instituto que cometan faltas contempladas en el Reglamento Interno de la Institución (…)

.

Ahora bien, establece el artículo 77 de la ley Orgánica del Trabajo, en relación a los contratos a tiempo determinado lo siguiente:

El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos: a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio; b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y c) En el caso previsto en el articulo 78 de esta ley.

En el caso de marras, se desprende claramente que el contrato suscrito entre las partes no se encuentra dentro de los supuestos contemplados en el literal b) ni en el c) del artículo ut-supra, relativo el último de los literales a los contratos celebrados por venezolanos para la prestación del servicio fuera del país. Ahora bien, en cuanto a literal a) esto es si la naturaleza del servicio a prestar es por un tiempo determinado, observa esta Juzgadora que las funciones realizadas por el Contratado han de llevarse a cabo en forma continua dentro de la organización lo cual se desprende de la necesidad del Instituto de concebir la creación de un Departamento denominado ASUNTOS INTERNOS el cual se encargará entre otras funciones de llevar a cabo las tareas que eran cumplidas por el accionante.

En consecuencia, por el razonamiento antes expuesto, tomando en cuenta esta Sentenciadora el PRINCIPIO DE LA PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMAS O APARIENCIAS contemplado en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declara que el contrato bajo análisis no se encuentra tampoco dentro del supuesto contemplado en el literal a) del artículo sub-iudice dado que la naturaleza de las funciones realizadas por el CONTRATANTE se correspondían a las propias de un CONTRATO A TIEMPO INDETERMINADO y no uno a TIEMPO DETERMINADO. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, no consta a los autos que la rescisión contractual de fecha 19 de julio del 2005, hubiese obedecido a algunas de las causales de despido justificado contempladas al efecto en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en consecuencia se declara que la causa de terminación de la relación laboral del actor obedeció a un Despido Injustificado. ASI SE ESTABLECE.

Llama la atención además de quien sentencia, que la parte demandante reclama entre otros conceptos laborales los salarios dejados de percibir desde la fecha de la rescisión contractual 19/07/2005 hasta la fecha del vencimiento del termino del Contrato 31/12/2005 en virtud de la disposición contemplada en la Cláusula Décima Primera del contrato de trabajo suscrito; al respecto observa esta sentenciadora que la cláusula en referencia no es más que una trascripción del contenido del artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo la cual establece las indemnizaciones por daños y perjuicios en el caso de los Contratos a Tiempo Determinado, en forma expresa, señala el articulo ut supra lo siguiente:

Artículo 110. En los contratos de trabajo para una obra determinada o por tiempo determinado, cuando el patrono despida injustificadamente al trabajador o el trabajador se retire justificadamente antes de la conclusión de la obra o del vencimiento del término, el patrono deberá pagarle al trabajador, además de la indemnización prevista en el artículo 108 de esta Ley, una indemnización de daños y perjuicios cuyo monto será igual al importe de los salarios que devengaría hasta la conclusión de la obra o el vencimiento del término(…)”

En tal sentido, habiendo quedado claro que el contrato de trabajo suscrito entre las partes cumple con los características propias de un Contrato a Tiempo Indeterminado mal podría corresponderle al actor la indemnizaciones propias de lo Contratados a Tiempo Determinado, siendo que las indemnizaciones correspondientes a los trabajadores que gozan de estabilidad laboral (artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo)y sean despedidos sin justa causa, no son otras que las contempladas al efecto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; en consecuencia es forzoso para quien sentencia declarar la improcedencia de este concepto objeto de reclamación. ASI QUEDA EXPRESAMENTE ESTABLECIDO.

Dicho lo anterior, pasa esta Sentenciadora a determinar lo que en derecho le correspondía a la accionante a la fecha de terminación de la relación laboral, siendo que no se desprende a los autos que la accionada hubiese cumplido con la cancelación de sus obligaciones; a tales efectos se efectuarán los cálculos sobre la base del salario de Bs. 1.300.000,00 alegado en el escrito libelar y demostrado en el contrato de trabajo inserto a los autos del folio 43 al 45, tomando como fecha de ingreso del trabajador el 01/01/2005 y fecha de egreso o terminación de la relación laboral por despido injustificado el 19/07/2005. ASI SE ESTABLECE.

PRESTACION DE ANTIGUEDAD

En consecuencia por las razones de hecho y de derecho antes señaladas queda el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA, obligado a pagar al ciudadano J.R.R. por concepto de: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo 15 días de salario más 45 días adicionales hasta hacer un total de 60 días todo de conformidad con la disposición contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo toda vez que el accionante a la fecha de terminación de la relación laboral había prestado más de seis (06) meses de servicio; estos días se han de calcular en base al salario integral del trabajador esto es incorporándose al alícuota de utilidades (calculada en base a los 120 días alegados en el escrito libelar) y el bono vacacional artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) en la forma siguiente:

PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD

PERÍODO SALARIO NORMAL ALÍCUOTA BONO VACACIONAL ALÍCUOTA UTILIDADES SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD MONTO ACUMULADO ANTIGÜEDAD

01/01/05 - - - - - -

01/02/05 - - - - - -

01/03/05 - - - - - -

01/04/05 - - - - - -

01/05/05 43.333,33 842,59 14.444,44 58.620,37 5 293.101,83

01/06/05 43.333,33 842,59 14.444,44 58.620,37 5 293.101,83

01/07/05 43.333,33 842,59 14.444,44 58.620,37 5 293.101,83

15 879.305,49

Parágrafo Primero del Art. 108 Ley Orgánica del Trabajo +45 2.637.916,46

Total 60 3.517.221,95

En consecuencia por concepto de Antigüedad le corresponde al accionante antes identificado la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS DIECISIETE MIL DOSCIENTOS VEINTE Y UNO BOLIVARES CON 95/100 CENTIMOS (Bs 3.517.221,95). ASÍ SE DECLARA.

Por INTERESES SOBRE PRESTACION DE ANTIGUEDAD:

Año Mes Capital Tasa Promedio Anual Tasa Mensual Intereses Intereses Acumulados

2005 Enero --------- 14,93% 1,24% ------------ -------

Febrero ----------- 14,21% 1,18% --------- ---------

Marzo ---------- 14,44% 1,20% -------- --------

Abril ---------- 13,96% 1,16% --------- --------

Mayo 43.333,33 14,02% 1,17% 506,28 506,28

Junio 43.333,33 13,47% 1,12% 486,42 992,69

Julio 43.333,33 13,53% 1,13% 488,58 1.481,28

En consecuencia por INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES tenemos que la accionada queda obligada a cancelarle a la accionante la cantidad de MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y UNO CON 28/100 CENTIMOS (Bs. 1.481,28). ASI SE ESTABLECE.

En relación a las VACACIONES FRACCIONADA correspondientes a la fracción de 6 meses tenemos que tal y como lo establece el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde por 6 meses de servicios 7.5 días que multiplicados por el salario normal de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIBARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333,33), arroja un monto a favor del accionante de TRESCIENTOS VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 98/100 (Bs. 324.999,98). ASI SE ESTABLECE.

BONO VACACIONAL FRACCIONADO por 6 meses de servicio le corresponde al actor 3.5 días de salario que multiplicados por el salario normal de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIBARES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 43.333,33), hace un total a su favor de CIENTO CINCUENTA UN MIL SEISCIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES CON 66/100 CENTIMOS (Bs. 151.666.66). ASI SE DECIDE.

UTILIDADES FRACCIONADA: correspondientes a la fracción de 6 meses de servicio tenemos que tomando en cuenta los 120 días pagados por el Instituto a los trabajadores le correspondía en consecuencia al accionante el equivalente a 60 días los cuales multiplicados por CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTO TREINTA Y TRES BOLIVARES CON 33/100 CENTIMOS (Bs. 43.333,33), arroja una cantidad total por este concepto a su favor de TRESCIENTO VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 98/100 CENTIMOS (Bs. 2.599.999,80). ASI SE ESTABLECE.

Por concepto de INDEMNIZACIÓN POR DESPÍDO INJUSTIFICADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 30 días que multiplicados por el salario diario integral devengado en el mes anterior (artículo 146 ejusdem) de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 58.620,37), arroja un total por éste concepto de UN MILLON SETECIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 1.758.611,1); y por INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO, de conformidad con lo dispuesto en el Literal “b” del mismo artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el equivalente a 30 días de salarios multiplicados por el mismo salario diario integral de CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTE BOLIVARES CON 37/100 (Bs. 58.620,37), arroja igualmente la cantidad de UN MILLON SETECIENTO CINCUENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS ONCE BOLIVARES CON 01/100 (Bs. 1.758.611,1), a favor del accionante. ASI QUEDA ESTABLECIDO.

Hecha la sumatoria de todos los conceptos anteriores tenemos una cantidad total a favor del ciudadano J.R.R., de DIEZ MILLONES CIENTO ONCE MIL CIENTO DIEZ BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 10.111.110,00) quedando obligado el INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBEROS DEL ESTADO MIRANDA a su cancelación. ASI SE DECIDE.

Finalmente por aplicación al contenido in fine del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se condena a la demandada al pago de los intereses de mora, a calcular desde la fecha de la finalización de la relación de trabajo hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, estos intereses se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lo cual el Tribunal encargado de la ejecución oficiará al organismo a fin de que envíe los índices inflacionarios correspondientes. ASI SE ESTABLECE.

En cuanto a la solicitud de Corrección Monetaria y demás intereses moratorios esta sentenciadora, por interpretación del Artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, decide que los mismos correrán a partir del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, en caso del incumplimiento voluntario del demandado a la Sentencia Definitivamente Firme. ASI SE ESTABLECE.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos éste Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano J.R.R. contra INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL ESTADO MIRANDA.

SEGUNDO

Se condena al INSTITUTO AUTONOMO DEL CUERPO DE BOMBERO DEL ESTADO MIRANDA a cancelarle al ciudadano J.R.R. la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO DOCE MIL QUINIENTO NOVENTA Y UNO CON 58/100 CENTIMOS (BS. 10.112.591,58) por concepto de Prestación de Antigüedad e Intereses, Vacaciones Fraccionadas y Bono vacacional Fraccionado, Utilidades Fraccionadas, Indemnización por Despido Injustificado e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, más la cantidad correspondiente a los intereses de mora calculados desde la fecha de finalización de la relación laboral 19 de julio del 2005 hasta la fecha en que se decrete la ejecución del fallo, así como la cantidad que se genere por Corrección Monetaria e intereses moratorios en caso de incumplimiento voluntario de la demandada a la Sentencia definitivamente firme la cual será calculada desde el decreto de ejecución hasta su efectiva materialización.

TERCERO

No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en la Ciudad de Los Teques, a los seis (06) días del mes de junio del dos mil seis (2006). Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZ

MARIA GABRIELA THEIS

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

En la misma fecha, se publicó y registró el presente fallo, siendo las tres y treinta (3:30 p.m.) de la tarde.

LA SECRETARIA

ISBELMART CEDRE TORRES

EXP: 0888-05

MGT

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