Decisión nº 5230 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 15 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cèdula de Identidad Nº V-8.201.512, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil La Casa Del Bolero.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.G.D., Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 96.179.-

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: PASCUALINO PALAZZONE, venezolano, mayor de edad, titular de la cèdula de identidad Nº 10.584.234.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: I.O.E. y D.M., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 111.928 y 81.738.-

MOTIVO

A.C.

EXP.

Nº 11013

II

SINTESIS DE LOS HECHOS

Asignado como fue el conocimiento de la presente causa, ante la distribución efectuada, se procedió a su admisión previa consignación por parte de la Representación Judicial de la presunta agraviada de la documentación en que la fundamentaba y a la notificación del presunto agraviante PASCUALINO PALAZZONE, así como de la Fiscal Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción judicial, a los fines que concurrieran a conocer el día y la hora que se llevaría a cabo la Audiencia Oral y Publica, la cual sería fijada para un día hábil dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.-

En fecha cinco (05) de Noviembre del año dos mil siete (2007), el Tribunal notificadas como se encontraban las partes intervinientes en la Solicitud, fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del día ocho (8) de noviembre del año dos mil siete (2007), para que se llevara a cabo la Audiencia Oral y Pública en la acción.-

En fecha ocho (8) de noviembre del año dos mil siete (2007), se llevó a cabo la Audiencia Oral y Publica y en dicho Acto se hicieron presentes, La Dra. MARÌA F.C., Fiscal Quinta del Ministerio Público con competencia en el Sistema de protección del Niño, Adolescente y de la Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el presunto agraviante y agraviado, debidamente asistidos de abogado.- En dicha oportunidad la Representación Judicial de la presunta agraviante presentó escrito de descargos.-

III

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LAS PARTES

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Adujo la citada representación en el escrito que dio inicio a la presente Solicitud de A.c., lo siguiente: 1) Que es arrendatario y poseedor legitimo de un inmueble propiedad del señor PASCUALINO PALAZZONE, ubicado en la calle Bolívar, casa Nº 18-22, Plaza Josè Marìa Vargas, Parroquia La Guaira Municipio Vargas del Estado Vargas, tal como consta de instrumento autenticado en la Notarìa Pùblica Primera del Estado Vargas, en fecha 1º de Septiembre de Dos Mil Cuatro, bajo el Nº 36, Tomo 4, de los libros de autenticaciones; 2) Que el referido inmueble lo ha venido poseyendo desde el año 2003, velando por su conservación, pagando los servicios y demàs contribuciones que gravan el inmueble; 3) que el inmueble arrendado lo ha venido utilizando como despacho de abogados, autorizado por el arrendador; 4) Que desde el dia 30 de abril del año en curso, el Señor Pascualino Palazzone, sin previo aviso y con violencia en las puertas, cambiò las cerraduras de la mencionada oficina no permitiendo su entrada, secuestrando todos sus muebles allì contenidos, documentos personales y profesionales, prendas de vestir, joyas y dinero en efectivo, producto de su ejercicio profesional; 5) Que tal actuación es lesiva a al derecho constitucional al debido proceso, pues tales acciones se ejecutaron sin que mediara procedimiento alguno; 6) Que el presunto agraviante actuó en contravención al artìculo 47 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela; 7) Que acudìa al recurso extraordinario de a.c. para que se procediera al restablecimiento de la situación jurídica infringida y su derecho a mantener la posesión del inmueble mencionado.

ALEGATOS ESGRIMIDOS POR LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

En la Audiencia Oral y pública celebrada en el proceso e igualmente en el escrito de descargos presentado la representación judicial del presunto agraviante alegò lo siguiente: 1) Que el presunto agraviado carece de legitimidad, ya que dice actuar en representación de la asociación civil la casa del bolero y no consigna el acta de la asamblea que le autoriza como representante de la asociación civil; 2) Que la firma que se encuentra en el contrato de arrendamiento no es la del presunto agraviante, por lo que procede a tacharlo de falso de conformidad con lo previsto en los artìculos 443 del Còdigo de Procedimiento Civil y 1.365 del Còdigo Civil, y en tal sentido pide que se oficie al Cuerpo de Investigaciones Cientìficas, Penales y Criminalìsticas (CICPC) para que sirva a practicar la prueba grafotècnica a la firma; 3) Que el ciudadano Pascualino Palazzone no ha acudido a ninguna notarìa a firmar contrato de arrendamiento con el demandante. Es decir, no hubo comparecencia del otorgante y fue falsificada su firma; 4) Que la inspección ocular consignada por el arrendatario no debe ser apreciada por el Tribunal, pues no contò con el control por parte del presunto agraviante; 5) Que en fecha 01 de diciembre de 2003 el ciudadano Pascualino Palazzone firmò contrato de arrendamiento con el ciudadano RAUL RONDÒN; 6) Que dicho contrato fue renovado en una oportunidad; 7) Que el presunto agraviado fue notificado del interès de no renovarle el contrato y que estarìa disfrutando por lo tanto de la pròrroga que por derecho le correspondìa hasta el 2 de junio de 2007; 8) Que para el 28 de abril del presente año el demandante no habìa cancelado tres (3) de las mensualidades correspondientes, específicamente febrero, marzo y abril de 2007, por lo que procedimos en ejecución de la clàusula septima del contrato de arrendamiento a cambiarle la cerradura al local; 9) Que la clàusula sèptima del contrato de arrendamiento prevè: “Las partes convienen expresamente que la falta de pago de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento da derecho al arrendador a solicitar la resoluciòn del presente contrato de plenos derechos y sin que medie notificaciòn alguna…”; 10) Que el accionante introdujo ante el CICPC, denuncia por apropiación indebida, contra el presunto agraviante; 11) Que el presunto agraviado acudiò ante el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los fines de consignar los canones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero y marzo de 2007; 12) Que para poder ejercer los derechos que le consagra la constitución, el demandante debe cumplir con sus deberes. Para poder exigir el cumplimiento del contrato, el demandante debe cumplir con el pago del canon de arrendamiento y demàs gastos que establece el contrato; 13) Que la acciòn debe declararse sin lugar, porque el accionante carece de legitimidad, ha recurrido a las vias judiciales ordinarias, y no existe violación de derechos constitucionales; 14) Que la via de la acciòn de amparo no es la idònea para solventar tal problemàtica, no ha demostrado que existìa tal derecho reclamado, porque no demostrò que ha cancelado los canones de arrendamiento.

Acto continuo, la representaciòn Fiscal observa que el accionante a debido acudir a la via ordinaria y no a la extraordinaria del a.c., y consigna escrito contentivo de sus alegatos.

Finalmente, el ciudadano Juez para formarse un mejor criterio sobre la litis planteada, procediò a interrogar a la parte presunta agraviante, asì: 1) Reconoce usted si existe relaciòn de arrendamiento con el ciudadano R.A.R.? Si existiò, pero cuando dejò de cancelar, se le participo que debia de desalojar. 2) Reconoce haber cambiado la cerradura del inmueble, impidiendole al arrendatario acceder al mismo? Bueno si, en el contrato hay una clàusula en donde si existe algun incumplimiento, debería desalojar. No lo quiero como arrendatario, no paga. Sus bienes puede retirarlos pero no lo aceptò mas en mi casa. Visto que tanto la fiscal como la representaciòn de la parte presunta agraviante consignaron sendos escritos, se ordenò agregar a los autos.

Encontrándose el Tribunal en la oportunidad fijada para la publicación del texto integro del fallo, pasa a hacerlo bajo la siguiente:

IV

MOTIVACION

LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA

Sobre la cualidad en materia de a.c., la mas autorizada de las doctrinas ha venido señalando que la legitimación para ejercer una acciòn de a.c. la tiene todo aquèl que se vea lesionado o amenazado de violación en sus derechos o garantìas constitucionales, con la finalidad que se le restablezca su situación jurìdica infringida, o la situación que màs se asemeje.

Con base a reiteradas decisiones de nuestro màximo Tribunal de Justicia, y concorde con la doctrina, se afirma que lo determinante en la legitimación activa en materia de a.c. es sencillamente la titularidad de derechos constitucionales dentro de la jurisdicción de nuestros tribunales, independientemente de que se trate de extranjeros, transeúntes o personas jurìdicas no domiciliadas en el paìs. De tal manera que, si los derechos constitucionales de cualquier sujeto estàn siendo vulnerados en Venezuela, èste se encontrarà habilitado para intentar la acciòn de amparo correspondiente.

En el caso de autos, ha pedido la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, que se desestime el presente recurso de a.c., pues el accionante carece de legitimidad, ya que dice actuar en representaciòn de la asociación civil la casa del bolero y no acreditò los documentos que sustentan esa representación.

Ahora bien, observa el Tribunal sin embargo, que entre el accionante en amparo y el presunto agraviante, existe una relaciòn contractual, reconocida por ambas partes en el curso de este p.d.a. constitucional, pues, interrogado por este sentenciador, el ciudadano PASCUALINO PALAZZONE, afirmò tener una relaciòn de arrendamiento con el querellante, y es precisamente en razòn del vínculo contractual existente entre las partes que surgieron las presuntas violaciones constitucionales que motivaron el ejercicio del presente recurso, pues, se trata de la supuesta modificaciòn o cambio arbitrario en la cerradura del inmueble arrendado que le impide el goce y el ejercicio de los actos posesorios propios del arrendatario y adicionalmente la disponibilidad sobre sus bienes, enceres e instrumentos necesarios para el ejercicio de la profesiòn, ya que estos se encuentran dentro del inmueble.

En efecto, la parte querellante acompañò a su escrito contentivo de la acciòn de a.c., inspección extrajudicial, que fue impugnada por la representación del presunto agraviante por no haberse garantizado el control de la prueba, observa quien aquì decide que se trata de una inspección extrajudicial, cuyo merito probatorio y mecanismo de evacuaciòn es distinto al de la inspección judicial intra juicio, por lo que, aquèlla tiene un valor de simple indicio y sòlo adminiculada a otros medios, es capaz de acreditar algún hecho controvertido. Entonces la inspecciòn ocular sòlo confirma en el caso de autos la afirmaciòn de la propia parte presunta agraviante, quien fue claro al señalar que entre su persona y el ciudadano R.A.R.R., existe una relaciòn de arrendamiento, en efecto se desprende de la inspección ocular que en el respectivo inmueble funciona la oficina donde el accionante ejerce su profesiòn de abogado, por lo que, su cualidad de sujeto activo esta claramente establecida, mas aun, cuando en el caso de autos el recurrente afirma en su querella actuar tambièn en nombre propio, pues, manifiesta estar directamente afectado por la conducta desplegada por el presunto agraviante, y en esta ùltima condiciòn no hace falta acreditar documento alguno de donde emane alguna representación, en consecuencia, siendo que los efectos del acto denunciado como lesivo, de acuerdo con los hechos esgrimidos tienen como potencial victima al accionante, este tiene cualidad activa para incoar el presente recurso de a.c..- Asì se decide.

SOBRE EL MÈRITO

La antigua Corte Suprema de Justicia y hoy el Supremo Tribunal, se han encargado de delimitar o fijar la magnitud que debe tener la denuncia de violación de cualquier garantía constitucional, y de cuál debe ser su naturaleza para que sea susceptible de ser amparada.

En este orden de ideas, una vieja sentencia de nuestro màximo Tribunal en fecha 10 de julio de 1991, caso: Tarjetas Banvenez, dejò establecido lo siguiente:

….el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa -se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha efectivamente consumado. De no ser así -ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo (...)."

Se denuncia en esta solicitud de amparo, la violación al debido proceso, se alega que las actuaciones del presunto agraviante fueron sin mediar procedimiento alguno conforme a nuestras leyes y sin ajustarse a derecho.

El artìculo 49 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicarà a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurìdica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso.

…omisis…

Tambièn denuncia que con la actuación del presunto agraviante se le ha violado el artìculo 47 de la Constitución, el cual es del siguiente tenor:

El hogar domestico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podràn ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano.

Asì las cosas, aprecia quien aquì decide que lo que se denuncia como lesivo es la supuesta via de hecho utilizada por el presunto agraviante, cambiàndole la cerradura al inmueble para impedir al arrendatario el uso y goce pacifico del bien arrendado.

En la oportunidad de la audiencia constitucional el presunto agraviante no rechazò sino que reconociò la relaciòn de arrendamiento con el accionante, tampoco desconociò el hecho de que cambiaron la cerradura impidiendole al arrendatario el ejercicio de sus derechos posesorios, sino que argumentò que dicha medida tenìa su fundamento en la Clàusula Septima del contrato de arrendamiento el cual es del siguiente tenor:

Las partes convienen expresamente que a falta de dos (2) mensualidades del canon de arrendamiento, da derecho al ARRENDADOR a solicitar la resoluciòn del presente contrato DE PLENO DERECHO Y SIN QUE MEDIE NOTIFICACIÒN ALGUNA y demàs la entrega inmediata de el LOCAL, en buenas condiciones de conservación…

Se puede concluir entonces que la representación del presunto agraviante niega haber violado derecho constitucional alguno, ya que el arrendatario incumpliò su obligación de pagar el canon de arrendamiento y ello justifica la desocupación del local sin mediar procedimiento judicial, tal como lo establece la clàusula antes trascrita.

Se impone entonces analizar, si tal es el alcance de la precitada clàusula, pues, de ser cierta, la autonomìa de la voluntad de las partes no tendrìa lìmites y entonces se podrìa pactar la derogatoria por vìa contractual de los procedimientos y acciones que prevè la ley para resolver las controversias que surjan entre particulares.

Pues bien, haciendo referencia al contrato de arrendamiento y haciendo abstracción de que las partes pueden perfectamente declarar terminado el mismo mutuo discenso o distractus, sòlo el Juez puede declararlo RESUELTO, al tenor de lo dispuesto por el artìculo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artìculo 1167 del Còdigo Civil. En consecuencia, la resoluciòn de pleno derecho es inadmisible.

Expresa el Dr. G.G.Q., en su libro “Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario”, Pag.188-189, lo siguiente:

Se ha dicho que la resoluciòn de pleno derecho no opera como tal, sino en los casos específicamente determinados por la ley, aunque las partes estipulen que la falta de cumplimiento por uno de los contratantes resolverà el contrato de pleno derecho, opinan algunos expositores, y con razòn en nuestro concepto –afirma DOMINICI- que siempre serà indispensable la declaratoria judicial, o por lo menos, un acto de las partes que lo haga constar asì….

Mas adelante se pregunta el autor:

“…¿En nuestro derecho existe la resoluciòn de pleno derecho? La “resoluciòn de pleno derecho” pudiera calificarse de inconcebible e inadmisible que surta sus efectos como tal en razòn de que bien puede discutirse en cualquier momento sobre la parte contractual que incumpliò el contrato. No podrà ser una de las partes la que califique cuando hay o no incumplimiento, cuestión esta que sòlo es de la competencia del Tribunal. De no ser asì, entonces ¿pueden las partes arrogarse la facultad de calificar determinados hechos bajo el i.d.D. y que esa calificación produzca el valor o la fuerza de una sentencia? Parece una repetición inútil la interrogante….omisis….”

Pues bien, expuesto lo anterior, resulta obvio que no debe ser ese el alcance de la precitada clàusula, porque entonces que oportunidad tendrìa el arrendatario de demostrar su solvencia, mas en el caso de marras, donde la representación del presunto agraviante alega que el accionante ha acudido al procedimiento de consignaciòn arrendaticia.

Entonces, aceptado por el presunto agraviante la relaciòn arrendaticia con el actor y el hecho que este le imputa (cambio de cerradura) y que impide el acceso al goce pacifico de la cosa arrendada, y habiendo concluido este sentenciador en todo concorde con la doctrina antes trascrita, que la “resolución de pleno derecho convencional”, sin que amerite pronunciamiento judicial resulta inadmisible en nuestro derecho, pues tal conducta constituirìa una vìa de hecho violatoria al debido proceso y al derecho constitucional a la defensa, en virtud de que no se puede desconocer y negar los derechos posesorios del arrendatario, sin mediar un proceso judicial previo.- Asì se establece.

Sobre la tutela constitucional de la posesión, La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 29 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Josè M. Delgado Ocando, dejò establecido lo siguiente:

…respecto de la afirmación realizada por el a-quo segùn la cual, el derecho de posesión no està consagrado como derecho constitucional, siendo de ese rango sòlo el derecho de propiedad, la Sala considera excesiva dicha declaraciòn. Si bien la violaciòn del derecho de propiedad requiere, por definición, que quien sufra la violación sea propietario del bien jurìdico sobre el cual recae la lesiòn; ello no obsta para que la posesión, en cuanto tenencia de una cosa, o goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre, conforme lo dispone el artìculo 771 del Còdigo Civil, sea susceptible de tutela constitucional, pues la enumeración de los derechos amparables no es taxativa, aparte que la protecciòn de la posesión se basa en el interès general, en la paz social, que exige que las relaciones de hecho existentes no sean eliminadas arbitrariamente, lo que justifica la salvaguarda de la posesión, incluso sin investigaciones del fundamento jurìdico que sirve de base de la relaciòn de posesión …omisis.... Excluir a priori, por consiguiente, la tutela constitucional de la posesión, aun precaria, no parece congruente con el artìculo 27 de la Constitución de la Repùblica Bolivariana de Venezuela

.

Por otra parte, tambien la Sala Constitucional en un fallo de fecha 31 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Pedro Rondon Hazz, al precisar la jurisdicción determinò que su origen debe recaer sobre la necesidad de acudir ante los òrganos jurisdiccionales a los fines de dirimir conflicto entre particulares, vale decir, la imposibilidad de hacerse justicia por sus propias manos.

En el caso que nos ocupa, la conducta de la parte querellada al impedir a la parte accionante la entrada al inmueble que ocupaba como inquilino, al proceder a cambiar la cerradura de la ùnica puerta de acceso al local arrendado, constituye una via de hecho violatoria de derechos constitucionales, en virtud de que la accionada sin un juicio previo, tomò la justicia por sus propias manos al no permitir el libre acceso al inmueble del ciudadano R.A.R.R., y con ello el ejercicio de la posesión pacifica sobre el inmueble arrendado, por tal razòn y en atención a los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, el presente recurso de amparo deberà ser declarado con lugar y asì lo dispondrà este sentenciador en la dispositiva del presente fallo.- Asì se establece.

III

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la acción de A.C. incoada por el ciudadano R.A.R.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V- 8.201.512, actuando en su propio nombre en contra del ciudadano PASCUALINO PALAZZONE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cèdula de Identidad Nº V-10.584.234. SEGUNDO: Se ordena la restituciòn inmediata de la posesión del inmueble arrendado a la parte accionante, ciudadano R.A.R.R., plenamente identificado en el texto de este fallo. TERCERO: No hay condena en costas.- Asì se establece.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los Quince (15) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS E. ORTIZ F.

EL SECRETARIO

L.P.I.

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.-

EL SECRETARIO,

L.P.I.

CEOF/LPI.-

EXP Nº 11013

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