Decisión nº PJ0192007000521 de Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 18 de Junio de 2007

Fecha de Resolución18 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito sede en Ciudad Bolivar
PonenteManuel Alfredo Cortes
ProcedimientoIndemnizacion De Daños Materiales Y Morales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

ASUNTO: FP02-T-2006-000035

ANTECEDENTES

El día 12 de julio de 2006 los ciudadanos R.J.R.J. y T.M.R.D.R., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, chofer el primero y enfermera la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 2.909.764 y 4.598.050, respectivamente y de este domicilio, a través del profesional del derecho E.A.R.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrícula N° 59.566 y de este domicilio, en condición de apoderado del primero de los nombrados y de abogado asistente de la segunda presentaron escrito continente de la demanda de INDEMNIZACION DE DAÑOS MATERIALES Y DAÑOS MORALES contra el ciudadano D.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 8.867.138 y de este domicilio, a través de sus apoderados judiciales P.G.M. y LEUKHAR A.G.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado según matrículas Nos. 9.566 y 120.741, respectivamente y de este domicilio.

Admitida como fue la demanda en fecha 14 de julio de 2006 se ordenó continuar su tramitación de conformidad con el artículo 150 de la Ley de T.T. que remite la sustanciación de las acciones de daños y perjuicios provenientes de accidentes de tránsito al procedimiento contenido en el citado artículo 864 del Código de Procedimiento Civil relativo al juicio oral. Se ordenó la citación del demandado para su comparecencia en juicio dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación para dar contestación a la demanda.

Habiéndose dado por citado el demandado en fecha 27 de julio de 2006, el día 10 de agosto de 2006 procedió a dar contestación a la demanda.

El día 22 de febrero de 2007 se llevó a cabo la audiencia preliminar.

Hecha la fijación de los hechos y de los límites de la controversia y vencido el lapso de pruebas, en fecha 07 de junio de 2007 se llevó a cabo la audiencia oral y pública.

En conformidad con lo previsto en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal pasa a extender el fallo completo en la presente causa.

ARGUMENTOS DE LA DECISIÓN

PUNTO PREVIO

En la contestación la parte demandado solicitó la cita en garantía de la empresa aseguradora Multinacional de Seguros CA., siendo admitida la cita el 30 de octubre de 2006, quedando en suspenso la causa por mandato legal desde esa misma fecha, tal cual se hizo constar por auto del 8 de noviembre de 2006. Transcurrido el lapso de suspensión ex lege el Tribunal fijo la oportunidad en que se celebraría la audiencia preliminar prescindiendo de la cita por cuanto la parte demandada no impulsó dentro de dicho lapso la cita de la empresa aseguradora por cuya razón al término de la suspensión el juicio debía proseguir sin que ello comportara menoscabo del derecho a la defensa del demandado ni de la empresa de seguros, como lo hizo constar este órgano jurisdiccional por auto de fecha 23 de febrero de 2007, criterio que reitera en esta oportunidad.

EXAMEN DEL MÉRITO

En la presente causa cada parte atribuye a la otra la responsabilidad por la ocurrencia del accidente de tránsito en el que perdiera la vida el ciudadano Y.J.R.R. pretendiendo en consecuencia la reparación de los daños que dicen se produjeron como consecuencia de tan lamentable siniestro.

El juzgador observa que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece en su artículo 129 una presunción de que ambos conductores son responsables de la colisión en virtud de lo cual las partes vienen al juicio bajo el influjo de dicha presunción legal por lo que quien pretenda que su contraparte es responsable y debe responder por los daños que ha sufrido tiene la carga de desvirtuar la presunción en cuestión, trayendo al expediente suficientes elementos de convicción de los cuales el juez extraiga una convicción plena de que el demandado tiene la culpa en la producción del daño. En tal sentido, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre en su artículo 127 se encargó de prever unas hipótesis en las cuales la responsabilidad recae exclusivamente en el conductor que conduce a exceso de velocidad, bajo los efectos de bebidas alcohólicas o sustancias psicotrópicas o estupefacientes.

Las hipótesis del artículo 129 no son las únicas en las que uno de los conductores debe reputarse culpable del accidente por cuanto se trata de supuestos enunciativos en los que se configura una presunción legal que admite prueba en contrario; al lado de ellas existen otros supuestos de hecho que, una vez que han sido plenamente comprobados, permiten al juez convencerse de que no opera la presunción de corresponsabilidad, sino que la culpa debe recaer en una de las partes exclusivamente.

En el subjudice, este sentenciador encuentra que la colisión ocurrió durante la madrugada del día domingo 18 de septiembre de 2005. En ello están contestes las partes. Ha quedado fuera del debate probatorio, igualmente, la identificación de los vehículos involucrados así como las personas que los conducían ya que estas cuestiones fueron expresamente alegadas como base de la demanda así como de la contestación y la reconvención.

Habiendo ocurrido el accidente durante la madrugada del día domingo es obvio que la circulación por una vía urbana, como lo es la prolongación de la avenida República, en dirección al puente Angostura debía realizarse a una velocidad moderada ya que éste es el espíritu que informa a la Ley de Tránsito y su Reglamento. Durante la noche la visibilidad es reducida y tal circunstancia es razón suficiente para que los vehículos marchen a velocidades moderadas estableciendo el Reglamento que en zonas urbanas, carreteras y autopistas, durante la noche, las velocidades de conducción sean significativamente menores a las permitidas durante el día.

El Tribunal hace referencia a la velocidad a la que debe circularse durante la noche porque en el croquis del accidente –cuya copia certificada riela en el expediente- aparece reflejado que el camión tipo estaca placas 12L-JAA se detuvo a poco más de nueve metros del punto de impacto, dato que permite colegir a este sentenciador que el conductor de ese vehículo no se desplazaba a una velocidad reglamentaria ya que de haberlo hecho a 50, 15 o 70 kilómetros por hora como lo ordena el artículo 254 la detención del camión se hubiese producido en un tramo menor con mayor razón si se considera que el impacto con el otro vehículo debió contribuir a la detención del camión.

La relación que existe entre la velocidad de un vehículo y la distancia que se requiere para detenerlo y la conclusión de que el impacto con otro vehículo disminuye dicha distancia son datos que emergen de la ciencia física y pertenecen al conocimiento general de la población, el cual puede ser aprehendido por el común de los ciudadanos con una cultura media, se trata, pues, de máximas de experiencias que pueden ser utilizadas por el juzgador por permitírselo el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

En este punto, el sentenciador esta convencido de que el demandado se desplazaba imprudentemente por la avenida República, infringiendo normas reglamentarias que regulan el tráfico nocturno siendo su conducta una causa determinante del lamentable accidente en que perdió la v.Y.J.R.R..

Ahora bien, el juzgador no puede obviar que de acuerdo al mencionado croquis, el punto de impacto estuvo focalizado en plena vía pública, no en el hombrillo que es el espacio determinado legalmente donde se debe detener un vehículo por razones de emergencia. Las marcas de arrastre señaladas en el croquis así lo demuestran dejando constancia, además, el funcionario que intervino en el levantamiento del accidente que el vehículo propiedad del demandante R.J.R.J. un Ford Galaxie 500, placas FBP-102, no presentaba dispositivos de seguridad.

Con respecto al croquis del accidente el Juez quiere apuntar que ambas partes hicieron valer el referido documento como una prueba en pro de sus respectivas pretensiones. Los testigos promovidos por ambos litigantes asumieron posiciones contradictorias con relación al sitio específico en que se encontraba estacionado el vehículo que era conducido por el señor Y.R.R., sin embargo, el Juzgador encuentra creíbles la versión que dieron los testigos A.C.M. y F.A.L.A., promovidos por el demandado, quienes dijeron que el vehículo se encontraba en pleno canal de circulación obstruyendo, por así decirlo, el tráfico de otros vehículos. Esos testigos estaban presentes en el sitio donde ocurrió el accidente y sus declaraciones concuerdan con la indicación que hiciera el funcionario de T.T. que formó el croquis y con la marca de arrastre que quedó marcada en el pavimento.

Con respecto a sí el vehículo accidentado presentaba algún sistema que señalara que estaba detenido en la vía este órgano jurisdiccional está convencido de que sí se habían tomado las precauciones necesarias para indicar tal situación, sólo que la localización del vehículo en pleno canal de circulación de suyo entrañaba un riesgo para los demás vehículos.

La ubicación del vehículo propiedad del demandante al igual que el exceso de velocidad atribuido al demandado fueron causas determinantes de la colisión ya que de haber estado estacionado el vehículo en el hombrillo como lo establece el Reglamento de la Ley de Tránsito la colisión no hubiese ocurrido. Así las cosas, en el expediente existen elementos que lejos de desvirtuar, ratifican la presunción legal de que la colisión se produjo como una consecuencia de la conducta culposa de ambos conductores en virtud de lo cual tanto la demanda como la reconvención debieran ser declaradas con lugar si ambas partes logran comprobar los daños que reclaman.

En efecto, la Sala Constitucional por sentencia Nº 1240, de fecha 24/10/2000, estableció que en caso de accidentes de tránsito en que ambos conductores son igualmente responsables lo procedente es declarar con lugar tanto la demanda como la reconvención, determinando el monto de la obligación de cada conductor y compensando las respectivas obligaciones.

En este sentido, junto con la demanda la parte actora produjo una copia certificada del expediente formado por las autoridades de tránsito y transporte terrestre cuyo valor probatorio al no ser desvirtuado por ningún medio de prueba de los promovidos por los litigantes tiene el valor de plena fe que le confiere el artículo 1363 del Código de Procedimiento Civil y, por consiguiente, demuestra que el demandante R.J.R. sufrió un daño material consistente en las múltiples averías ocasionadas al vehículo de su propiedad, daño cuantificado en la cantidad de siete millones de bolívares según a la experticia que riela en el folio 40 de la primera pieza.

En lo que concierne a los daños materiales ocasionados al vehículo del demandado reconviniente en el expediente aparece una copia certificada de la experticia realizada por la autoridad de T.T. que no fue impugnada por la contra parte y que demuestra que el señor D.J.B. sufrió daños en su vehículo por un valor de diez millones cuatrocientos veinte mil Bolívares (folio 140, 1ª pieza); en consecuencia, la compensación de culpas debe efectuarse sobre ambos daños debidamente probados arrojando una cantidad favorable al demandado-reconviniente igual a Bs. 1.700.000,00.

En cuanto a los daños indirectos reclamados por el señor R.J.R. ellos no fueron debidamente probados en la audiencia y por ello se declaran improcedentes. En efecto, en la audiencia no se ratificó, mediante la prueba testimonial como lo pauta el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, la constancia promovida en el punto 5º del libelo referido a una constancia emitida por la Unión de Conductores S.d.P., con la cual se pretendió demostrar que el codemandante R.R. dejó de percibir una cantidad diaria aproximada de ciento cincuenta mil bolívares desde la fecha del accidente. Tampoco se ratificó la instrumental promovida en el punto 10º del libelo con la cual quiso demostrar el pago de ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares por concepto de traslado en grúa y estacionamiento.

En cuanto a los daños materiales reclamados por T.M.R. tasados en Bs. 1.100.000,00 en la audiencia no se evacuaron pruebas que demostraran que en verdad se produjeron tales daños en razón de lo cual se desestima el pedimento en cuestión. En particular, no se ratificó por vía testimonial como lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil la instrumental promovida en el punto 11º del libelo.

En cuanto al daño moral en el expediente cursa una partida de nacimiento del ciudadano Y.J.R. (folio 19) que demuestra conforme con el artículo 457 del Código Civil que era hijo de los demandantes y en el folio 20 corre inserta el acta de defunción que prueba su fallecimiento a causa de shock hipovolémico, traumatismo toráxico abdominal, accidente vial. Al comprobarse la filiación de la víctima y su fallecimiento procede la indemnización por daño moral que el juzgador fija en la suma de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES para cada uno de los demandantes, cantidad que debe disminuirse a la mitad en consideración a que hubo una culpa de la víctima en la producción del daño que amerita que este sentenciador aplique lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, que remite al artículo 1189 del Código Civil, de acuerdo con el cual cuando el hecho de la víctima ha contribuido a causar el daño, la obligación de repararlo se disminuirá en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél. Así se establece.

Por efecto de la compensación de culpas de la indemnización por daño moral que corresponde a los demandantes R.J.R.J. y T.M.R. habrá que restar igualmente la cantidad de un millón setecientos mil Bolívares a cuya reparación tiene derecho el demandado reconviniente en virtud de lo cual queda fijada la indemnización para cada uno de los demandantes reconvenidos en nueve millones ochocientos cincuenta mil Bolívares.

OBITER DICTA

Al margen de lo decidido este jurisdicente considera pertinente hacer referencia a la aludida sentencia Nº 1239 de la Sala Constitucional en cuanto ella parece contradecir la opinión que prevalece entre los Jueces Civiles que consideran que cuando opera la presunción de corresponsabilidad ex artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre se debe declarar sin lugar la demanda con el argumento de que si ambos conductores son responsables cada uno debe soportar sus propios daños.

Este sentenciador no ha estado de acuerdo con esa tesis ya que ella conduce a resultados injustos cuando uno de los vehículos ha sufrido daños cuantiosos y el otro apenas ha sufrido daños leves, de poca cuantía, o cuando uno sólo de los conductores ejerce su derecho de demandar la indemnización de los daños que ha experimentado.

El artículo 129 no dice que en caso de accidentes se presume que ambos son responsables y cada parte debe soportar sus propios daños, sino que se presume que ambos conductores tienen igual responsabilidad, es decir, que ambos son culpables y, por lo tanto, cada uno responde por los daños derivados del accidente en la medida de su propia culpa.

En otras palabras, si uno sólo de los conductores demanda la indemnización de los daños sufridos en un accidente de tránsito, si prueba tales daños, pero no logra desvirtuar la presunción de corresponsabilidad, entonces, como ambos conductores son culpables, el demandado será condenado a pagar la mitad de tales daños, como lo ha sostenido este sentenciador en otros expedientes.

La letra de la ley es clara: “Cuando el hecho de la víctima…haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…”, es decir, lo previsto en el artículo 1189 del Código Civil que obliga a disminuir la obligación del demandado de reparar el daño en la medida en que la víctima ha contribuido a aquél. Pero, ¿Cuál es esa medida que debe considerar el Juez?. Para este sentenciador no hay lugar a dudas en cuanto a que en materia de t.t. el legislador fijo una regla de cálculo de la disminución que ordena el artículo 1189 al señalar en la parte final del artículo 127 la presunción de que si no hay prueba en contrario la responsabilidad en el accidente la tuvieron por igual (50-50) ambos conductores.

La tesis que sostiene que la presunción del artículo 127 supone que cada parte responde de sus propios daños, en la práctica libera de responsabilidad al demandado que no reconviene ya que al declarar sin lugar la demanda está obligando al demandante a soportar todo el daño absolviendo al demandado que según la ley también es culpable y, por esa razón, debiera responder en la medida de su culpa al actor.

En efecto, si el demandado no reconviene entonces al juez, que según los artículos 12 y 243-5 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, no le queda otro camino que considerar que sólo el demandante sufrió un daño que deba ser indemnizado –ya que el demandado que no reconviene renuncia a su derecho de acción y está aceptando reparar su propio daño- y será sobre la base de ese único daño cuya reparación se reclama que el juez al aplicar la regla del artículo 1189 en conexión con la presunción de corresponsabilidad de los conductores, disminuirá proporcionalmente la obligación a cargo del demandado.

En diversos fallos en los que ha considerado que operaba la referida presunción este jurisdicente ha condenado al demandado a pagar una suma igual a la mitad de los daños probados. Si la ley dice que ambos conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados significa que en un juicio donde sólo el actor ha pedido la reparación, por ejemplo, de los daños materiales ocasionados a su vehículo, si ellos han quedado probados plenamente, entonces el juez debe establecer que él y el demandado son responsables a partes iguales por tales daños y, consecuencialmente, el actor tiene derecho a ser resarcido con una cantidad igual a la mitad del daño probado.

Si el actor demanda la reparación de daños y el demandado reconviene por los que él mismo sufrió entonces como ambos son responsables civilmente ambas pretensiones prosperan como lo señala la Sala Constitucional y el juez fijará la cuantía de la indemnización que el uno debe al otro para proceder a compensar las culpas y establecer, si lo hubiere, el remanente que deberá ser pagado a quien sufrió el mayor daño.

Si se aplica la tesis que interpreta la presunción de corresponsabilidad en el sentido de que cada conductor debe soportar sus propios daños, entonces ambas pretensiones (demanda y reconvención) deberían ser declaradas sin lugar, solución ésta que no admite la doctrina de la Sala Constitucional.

En cambio, si se interpreta la presunción de culpabilidad en el sentido de que cada parte debe indemnizar el daño ajeno disminuido en la medida en que la víctima (chofer contrario) es también responsable entonces ambas pretensiones (demanda y reconvención) serán declaradas con lugar y se aplicará la compensación de culpas para determinar cuál conductor deberá pagar al otro la diferencia entre su propio perjuicio y el mayo daño sufrido por su adversario.

El demandado que no reconviene en un juicio de tránsito y deja prescribir su acción renuncia a su derecho de pedir judicialmente la indemnización de daños.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones precedentes, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y CON LUGAR la reconvención; y por efecto de la compensación de culpas se condena al demandado D.J.B. a pagar la cantidad de NUEVE MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 9.150.000,00) a cada uno de los actores R.R.J. y T.M.R.D.R..

Se condena a los demandantes al pago de las costas de la reconvención.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.-

Dado, firmado y sellado en la Sala de Audiencia de este Tribunal, en Ciudad Bolívar, a los dieciocho días del mes de junio de dos mil siete. Años 197° de la Independencia y 148º de la Federación.-

El Juez,

Ab. M.A.C..-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las diez y treinta de la mañana.-

La Secretaria,

Ab. S.C..-

MAC/aji

Resolución Nº PJ0192007000521

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