Decisión nº 0019-06 de Juzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Febrero de 2006

Fecha de Resolución17 de Febrero de 2006
EmisorJuzgado Decimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteJudith Castro
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Décimo Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, 17 de febrero de dos mil seis

N° DE EXPEDIENTE: VP01-L-2005-001477

PARTE ACTORA: R.Z., C.I: 12.996.044.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: JANUACELLI M.C., L.S. Y NELSON RIVAS, INPREABOGADOS 57.855,57.141 Y 99.849, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: DISTRIBUIDORA GERO C.A.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no nombro representante judicial.

MOTIVO: Prestaciones Sociales.

En el juicio incoado por el ciudadano R.Z., titular de la C.I: 12.996.044., el cual comienza con la presentación de la demanda en fecha 11 de octubre de de 2005, admitida en fecha 25 de octubre del mismo año, y fijada la Audiencia Preliminar, que se debía celebrar en fecha 09 de febrero de 2006, a las 11:00 a.m., oportunidad en que estando presente los apoderados judiciales del demandante abogados JANUACELLI M.C., L.S. Y NELSON RIVAS, INPREABOGADOS 57.855,57.141 Y 99.849, respectivamente, se dejó constancia de la INCOMPARECENCIA de la parte demandada DISTRIBUIDORA GERO C.A., y en cumplimiento del mandato dispuesto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste Tribunal de Instancia procede en derecho a reducir su pronunciamiento mediante el presente fallo. En este sentido, se observa de los alegatos expuestos en el escrito libelar presentado por el ciudadano R.Z., que el mismo invoca datos, conceptos y cantidades vinculados con la relación de trabajo admitida.

De igual forma, tal y como quedó expresado en forma previa por ésta sentenciadora, se dejó constancia de la incomparecencia de la empresa demandada ni por sí ni por medio de Apoderado Judicial alguno, lo cual se traduce como la admisión de los hechos alegados por el actor. Todo ello en virtud de que la asistencia a la Audiencia Preliminar es obligatoria para las partes por que el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales.

En este caso bajo estudio se observa del Acta levantada por éste Tribunal en fecha 09 de febrero de 2.006, con ocasión de celebrarse la Audiencia Preliminar en el caso de marras, que la empresa demandada al inicio de la misma no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos alegados por el trabajador demandante. Lo antes expuesto se fundamenta en el hecho de que todo procedimiento legal impone a cada una de las partes intervinientes de la relación laboral procesal, una serie de cargas denominadas por la doctrina, cargas procesales que se deben cumplir para no sufrir las consecuencias establecidas en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este sentido, resulta conveniente destacar el contenido de las siguientes normas de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

Artículo 128: “El demandado deberá comparecer a la hora que fije el Tribunal, personalmente o por medio del apoderado, a fin de que tenga lugar la audiencia preliminar al décimo día hábil siguiente, posterior a la constancia en autos de su notificación o de la última de ellas, en caso de que fueren ellas, en caso de que fueren varios los demandados”.

Artículo 131: “Si el demandado no compareciera a la audiencia preliminar se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el Tribunal sentenciara en forma oral…”.

En el escenario específico de la contumacia del demandado al inicio de la Audiencia Preliminar, surte la consecuencia jurídica de presumirse los hechos alegados por el demandante y el Tribunal deberá forzosamente sentenciar la causa conforme a dicha confesión, teniendo en cuenta que dicha presunción se encuentra limitada en dos aspectos en cuanto a su eficacia jurídica, a saber, la ilegalidad de la acción y la contrariedad con el derecho de la pretensión; y en este sentido quien sentencia observa que la acción interpuesta por el trabajador actor, como es la demanda por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, se encuentra tutelado en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también, en el artículo 1 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, esta Juzgadora declara como ajustada a derecho la petición del demandante. ASÍ SE DECIDE.

De igual manera, bajo éste mapa referencial, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio, apoyado en la Sentencia de fecha 17/02/2.004 del Tribunal Supremo de Justicia (Sala de Casación Social Caso A.S.V.. Publicidad Vepaco, C.A.).

Es por lo que este Juzgado de Instancia, del examen realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto evidencia que quedaron firmes los siguientes hechos alegados por el ciudadano R.Z., su prestación de servicios personales, desempeñándose al inicio como VENDEDOR y posteriormente como encargado de la tienda, cumpliendo un horario de trabajo de lunes a sábado de 7:30 a.m. a 12:00 m. y de 3.00 P.M. A 7:00 P.M. Y LOS DÍAS DOMINGOS DESDE LAS 7:00 a.m. hasta las 12:00 m, vengando un salario básico mensual para el momento del despido de Bs. 386.000,00, un salario diario de Bs. 12.866,66, y un salario integral de Bs. 15.315,00.

En cuanto al tiempo laborado, el ciudadano R.Z. según se desprende del Libelo de Demanda y de los recibos de pago consignados por la parte actora y que forman parte integrante del expediente, comenzó a laboral en fecha 12 de octubre de 2003 hasta el 20 de junio de 2005, cuando fue despedido injustificadamente por el ciudadano A.C., en su condición de PROPIETARIO de la DISTRIBUIDORA GERO C.A.

En este orden de ideas establecidos como han sido los límites de la controversia, en virtud de la actitud procesal desplegada por la empresa demandada en el trámite del proceso al admitir los conceptos reclamados por el accionante, producto de la admisión tacita en la que incurriere la parte accionada; es por lo que esta Juzgadora considera procedente en derecho los conceptos reclamados por motivo de cobro de prestaciones, condenándose a la parte demandada DISTRIBUIDORA GERO C.A., al pago de los siguientes conceptos y montos:

  1. -Por concepto de antigüedad: 45 días al salario integral de Bs. 15.315,00 dando un monto de Bs.689.175,00. Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 12 de octubre de 2003 al 12 de octubre de 2004.

  2. -Por concepto de antigüedad: 40 días al salario integral de Bs. 17.689,00, dando un monto de Bs.707.560,00, Art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondiente al período del 12 de octubre de 2004 al 20 de junio de 2005.

  3. - Por concepto de Vacaciones fraccionadas : 10 días al salario de Bs. 15.315,00, dando un monto de Bs.153.150,00. Art. 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - Por Concepto de Bono Vacacional Fraccionado: 8 días a Bs. 15.315,00 da una cantidad de Bs. 122.520,00. Art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  5. - Por concepto de Utilidades Fraccionadas: artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo; 10 días a razón de Bs. 15.315,00 dando como resultado la cantidad Bs. 153.150,00 .

  6. - Por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso: Art. 125, literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días, al salario de Bs. 17.689,00, dando un monto de Bs. 796.005,00.

  7. -Por concepto de Indemnización por Despido Injustificado: Art. 125, de la Ley Orgánica del Trabajo,60 días, al salario de Bs.17.689,00, dando un monto de Bs. 1.061.340,00.

  8. -Por concepto de diferencia de salario: por cuanto el salario devengado de mayo de 2005 al 20 de junio de 2005, era de 321.000,00 monto menor al salario mínimo, lo que arroja una diferencia de Bs.126.000,00 .

Todas las anteriores cantidades adeudadas al ciudadano R.Z., alcanzan el monto de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS (Bs. 3.808.900,00).

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda por cobro de prestaciones sociales , interpuesta por el ciudadano R.Z., contra de la SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GERO C.A.

SEGUNDO

Se declara procedente el pago por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales al ciudadano R.Z., por la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS OCHO MIL NOVECIENTOS (Bs. 3.808.900,00), monto arrojada por el recalculo efectuado y revisado por esta sentenciadora.

TERCERO

Se condena a la demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GERO C.A., a cancelar intereses sobre prestaciones sociales, de conformidad con el art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando las prestaciones se encuentran en la contabilidad de la empresa, desde el 12 de febrero de 2004 hasta el 20 de junio de 2005.

CUARTO: Se acuerdan Intereses de Mora a pagar por la demandada al trabajador, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “c” por el lapso comprendido desde la finalización de la relación laboral, esto es desde el 20 de junio de 2005, hasta la efectiva cancelación de lo condenado a pagar de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ( in fine) o hasta la fecha de ejecución del fallo, entendiéndose esto último, la oportunidad del pago efectivo y no el mero auto mediante el cual el tribunal decreta la ejecución de la sentencia, pues entre ambos momentos puede transcurrir un período considerable que redundaría en perjuicio del trabajador.

QUINTO

Se condena y ordena la Corrección Monetaria , en acatamiento a la doctrina sentada por las Salas de Casación Social y Civil del Tribunal Supremo de Justicia y, de acuerdo con la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, con respectos a los Índices de Inflación y por el lapso que va desde la admisión de la demanda esto es desde el veinticinco (25) de octubre de 2005, hasta la fecha de la ejecución de la sentencia o de la efectiva cancelación de lo condenado a pagar.

Para calcular lo relativo a Intereses sobre Prestaciones Sociales, Intereses Moratorios y Corrección Monetaria se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo a los fines de que un único experto contable mediante las tasas de interés emitidas por el Banco Central de Venezuela calcule dichos conceptos.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada SOCIEDAD MERCANTIL DISTRIBUIDORA GERO C.A. por haber resultado totalmente vencida en la presente causa.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO DÉCIMO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓNJUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de dos mil seis (2.006). PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. DEJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARIA.

La Juez La Secretaria

Mgs. Judith del Carmen Castro. Abog. Maria Luisa Muñoz

JC/jc

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