Decisión nº 610-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 14 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoColocaciòn Familiar

Solicitante: O.R.Z.P. y L.Z.L.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-7.361.575 y 9.606.655, con domicilio Residencia Loma Linda, urbanización colinas del Turbio, casa Nº 050, Barquisimeto, estado Lara.

Asistida por: Abg. S.A., titular del Inpreabogado Nº 68.739.

Beneficiaria: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, de cuatro (04) años de edad.

Este Tribunal después de revisar y analizar las actas contenidas en el presente asunto y en atención a los artículos 8, 31, 39, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo tipificado en el artículo 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 63 y 80 de la Ley Especial, referidos al interés superior, derecho al descanso y esparcimiento, el derecho a la recreación, l.d.t., a opinar y ser oídos todos los niños, niñas y adolescentes, siendo que del escrito libelar se desprende que la solicitante tiene programado un viaje con la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES quien esta bajo Colocación Familiar otorgado a favor de las niña y de los solicitantes, por motivos recreacionales y familiares, a realizarse a Colombia, específicamente para las ciudades de Cúcuta, Bochalema, Pamplona y Bucaramanga, dicho viaje se realizará vía terrestre desde el día 15 al 25 de abril de 2011. Este Tribunal en atención a la normas contenida en el artículo 393 de la referida ley, siendo que se hace necesaria la intervención judicial en el presente asunto por cuanto el no consentimiento del progenitor no debe impedir el ejercicio pleno y efectivo de los Derechos y Garantías de los Niños, Niñas y Adolescente, así como el ejercicio progresivo de los mismos, este Juzgado Decreta Medida Preventiva Innominada, en la cual se AUTORIZA a la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES, para que viaje a Colombia, específicamente para las ciudades de Cúcuta, Bochalema, Pamplona y Bucaramanga, dicho viaje se realizará vía terrestre desde el día 15 al 25 de abril de 2011, por vía Terrestre Juntos a los ciudadanos O.R.Z.P. y L.Z.L.D.Z., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs V-7.361.575 y 9.606.655, la presente medida se decreta atendiendo al derecho a la recreación y a las uniones familiares de la adolescente y con fundamento en el artículo 466, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – Barquisimeto, 14 de Marzo de 2011. Año 200° y 151°.-

La Juez Segunda de Primera Instancia

Mediación y Sustanciación,

Abg. R.M.S.G.

La Secretaria,

Abg. O.S.D.

Seguidamente se publicó y registro bajo el Nº 610-2011 siendo las 09:15 a.m.

La Secretaria,

Abg. O.S.D.

RMSG/OSD/Luis J

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