Decisión nº PJ0032012000020 de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 8 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de violencia contra la mujer
PonenteLavinia Benitez
ProcedimientoAuto Acordando Solicitud

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Violencia contra la Mujer del estado Táchira

San Cristóbal, 8 de Febrero de 2012

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : SP21-S-2010-000412

ASUNTO : SP21-S-2010-000412

AUTO DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA

Visto el escrito presentado por el defensor privado Abogado Raulinson J.R.P., del acusado de autos P.A.M.H., en el cual informa por cuanto aún cuando consta en autos que mi defendido, ha venido presentado cuadros médicos graves de hipertensión, arritmias cardiacas y la necesidad urgente de una intervención quirúrgica, así como la obligatoriedad de asistencia del mismo a varias audiencias tanto este tribunal como ante la Corte reapelaciones de este Circuito Judicial Penal, el día viernes (03) de los corriente fue trasladado por parte de miembros del C.I.C.P.C delegación San Cristóbal, hasta el internado judicial de “Coro” en la ciudad de Coro Estado Falcón, pese a ser solicitado anticipadamente que el delito que se le estaba imputando al mismo debía ser enviado temporalmente al centro Penitenciario “El Cebollal” ubicado en el Sector San Agustín de la Parroquia S.A.d.M.M.d. estado falcón, y no fue así. Acudo ante su competente autoridad a fin de dejar constancia del peligro que corre tanto para su vida como su integridad personal en dicho centro penitenciario al cual fue llevado por los miembros del CI.C.P.C, no cónsono con los postulados de protección y categorización a los privados de libertad señalados tanto en el mismo Código Orgánico Procesal Penal como en la todavía vigente Ley del Régimen Penitenciario, y Tratados Internacionales debidamente suscritos por la República.

Pido así sea enviada vía fax, copia de la autorización de Traslado de mi defendido a la dirección del Centro Penitenciario El “Cebollal” ubicado en el Sector San Agustín de la Parroquia S.A.d.M.M.d. estado falcón.

EN VIRTUD DE GARANTIZAR LA PROTECCIÓN NECESARIA PARA EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA V.D.C.P.A.M.H., a tales efectos este Tribunal, para decidir observa:

Conforme establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 2, nuestro país se constituye se constituye en un Estado democrático y social de derecho y de Justicia, que fundamenta su estructura y funcionamiento en una serie de valores considerados como superiores y que forman el eje transversal que debe orientar el desarrollo de la Nación.

Entre tales valores, se encuentra la preeminencia de los derechos humanos, los cuales han de ser respetados y garantizados por todos los órganos que conforman el Poder Público en cualquiera de sus niveles, tal como lo señala el artículo 19 en concordancia con las previsiones del artículo 23 del texto constitucional.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, es imperativo para toda autoridad el garantizar y hacer respetar todos aquellos derechos, enunciados o no, que son inherentes a la condición humana. Ello con el objetivo inequívoco de materializar la justicia mediante la puesta en practica de una tutela judicial y efectiva de los derechos de los ciudadanos, y más aún, cuando estos son considerados como derechos fundamentales que requieren ser amparados mediante la acción directa de los diferentes órganos pertenecientes al Poder Público en sus diferentes estamentos.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según Sentencia Nº 576 de fecha 27-4-2001, estableció que la Tutela Judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, constituye en su esencia una garantía jurisdiccional, definida como el derecho atribuido a toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus diferentes pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca unas mínimas garantías, todo lo cual sólo es posible cuando se cumplen en él los principios establecidos en la misma Constitución.

De allí, que sea necesario acatar la supremacía del texto constitucional, y de los dictámenes vinculantes establecidos por la Sala Constitucional, tal como impetran los artículo 7 y 335 de la misma.

A este respecto, tales principios dimanados de la fuente constitucional, se constituyen en verdaderos imperativos normativos que han de ser salvaguardados en beneficio de la sociedad en general, y más aún, cuando estos se refieren a los derechos que emergen de la propia naturaleza humana de los ciudadanos.

Se trata, entonces, de seguir la senda constitucional, para aplicar una justicia al caso concreto, considerando la función social del proceso, y los derechos inherentes a las personas sometidas a él. Tal garantía jurisdiccional, se constituye en una balanza que busca equilibrar el poder punitivo estatal frente al individuo sometido al proceso mismo.

Todo ello, viene a ser considerado tanto en el derecho internacional como en el derecho nacional, constituyéndose en elementos axiológicos que han de teñir a la administración de justicia, para dotarla de una credibilidad cónsona con la realidad a la cual es aplicable la norma jurídica, para que esta no sea extraña y menos aún desproporcionada.

Dadas las condiciones que anteceden, es dable afirmar que la tutela judicial efectiva consiste en la verdadera materialización de la justicia, porque permite al ciudadano acudir en protección de sus derechos, y más aún cuando se encuentra sometido a proceso penal, privado de su libertad. Porque en este caso, es el Juez el encargado de velar por la protección sustancial de sus derechos, armonizando la necesidad de asegurar la realización del proceso, con la protección de los derechos de la persona privada de su libertad, quien aún cuando se halle en tal condición, no puede ser mermada en sus derechos, y menos de aquellos derechos que devienen de su naturaleza humana.

De los anteriores planteamientos se deduce, el deber de este Tribunal de salvaguardar tanto el derecho a la vida como el derecho a la integridad física consagrados en los artículos 43 y 46 de la Constitución, de todas las personas sometidas a proceso en las causas que se llevan por ante este despacho.

En el análisis del caso in comento, se aprecia que este tribunal ha sido garante de todos y cada uno de los traslados que amerito el condenado de autos, a los fines de que fuera evaluado por los médicos, sin embargo es de acotar que el traslado al internado judicial de coro, se ejecuto en virtud de la petición hecha por el mismo acusado al momento de ser condenado, siendo garante el Tribunal en materializar lo solicitado, siendo importante resaltar que el acusado se encontraba en la sede de la policía del Estado Táchira, pese a que este no es un centro de reclusión para condenados, razón por la cual se ordeno se realizara el traslado con el fin de cumplir lo ordenado, sin embargo quien aquí decide visto el escrito presentado por el abogado defensor del acusado de autos, motiva a este órgano jurisdiccional para proteger los derechos del ciudadano P.A.M.H., a través de las vías administrativas y con las competencias específicas del caso, ante el temor según lo dicho por el abogado defensor de estar “presentando cuadros médicos graves”.

Este Tribunal observa que el ciudadano P.A.M.H., se encuentra enfermo de salud, considera pertinente ORDENAR al ciudadano Director del Centro Penitenciario el Cebollal de Coro Estado falcón, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, a que garantice en la practica el derecho a la vida, salud y a la integridad física del ciudadano P.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.110.397, puesto que son derechos humanos fundamentales que deben ser resguardados. Y así se decide.-

En segundo lugar, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., concatenados con el 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen, el primero de ellos: “Durante la investigación, el imputado tendrá los derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la presente Ley “; y el segundo “Toda persona tiene derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier órgano jurisdiccional…..y de obtener oportuna y adecuada respuesta”

Por otra parte, la Constitución conceptualiza la protección de los derechos humanos con una marcada influencia ius naturalista, al disponer que la enunciación de los derechos y garantías contenidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos.

Asimismo, tomando en consideración los hechos objeto del presente asunto y en virtud de que el delito por el cual fue condenado se caracteriza por tener uno de los más altos índices de violencia de los Centros Penitenciarios a Nivel Nacional, y de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica de los Derechos de la Mujer a una V.L.d.V., los Tribunales de Control, Audiencias y Medidas o de Juicio, son garantes de los derechos y garantías previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal, la presente ley y el ordenamiento jurídico en general, es por lo que este Tribunal considera viable la solicitud del defensor Privado del acusado de autos, decretando mediante el presente auto oficiar al Director del Centro Penitenciario “El Cebollal” con el fin de que el condenado de autos sea traslado a ese centro de reclusión en virtud de que quien aquí decide ordeno que el centro de reclusión fue el mencionado up-supra, y no el del Centro Penitenciario Occidente Coro, sitio en donde la comisión integrada por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, lo llevaron según lo explana la defensa en su escrito, pues bien como consta en oficio N° 1J-0052-2012, de fecha 03 de febrero del año en curso, este Tribunal ordeno que el centro de reclusión en donde se debía recibir en calidad de detenido era el Nuevo Centro Penitenciario “El Cebollal”. Así se decide.

En virtud de los anteriores planteamientos, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO VIOLENCIA DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TACHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

PRIMERO

Se declara con lugar lo solicitado por el abogado defensor Raulinson J.R.P., en su condición de abogado defensor del condenado P.A.M.H., de ser traslado al Centro Penitenciario “El Cebollal” como en inicio se había ordenado.

SEGUNDO

Se ORDENA que el ciudadano Director del Centro Penitenciario “El Cebollal” con sede en Coro Estado Falcón, en virtud de su deber derivado de lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las demás leyes y reglamentos vigentes, mediante el uso del personal adscrito a dicha sede penitenciaria, así como al personal de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, garantice en la práctica el derecho a la vida, salud y a la integridad física del ciudadano P.A.M.H., titular de la cédula de identidad N° V-8.110.397, puesto que es un derecho humano fundamental que debe ser resguardado. Todo ello en protección al derecho a la vida y a la integridad física, en consideración a lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 26, 43, 46, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Notifíquese a la partes. Líbrese el oficio respectivo.-

LA JUEZA DE JUICIO

Abg. L.B.P.

EL SECRETARIO

Abg. Luis Ronald Araque

SP21-S-2010-000412

3:41 PM

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