Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintiuno (21) de enero de dos mil diez (2010)

199º y 150º

ASUNTO: BP02-L-2009-000761

PARTE DEMANDANTE: E.J.G.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número 2.799.423.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Z.B.V., Abogado, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.465.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ, inscrita por ante el Registro Subalterno del Municipio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de julio de 1992, bajo el número 25, folios 183 al 190, Protocolo Primero, Tomo 3, Segundo Trimestre del año 1992.

REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: L.V.C., con cédula de identidad número 8.327.226, Presidente de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES. No se constituyó apoderado judicial alguno.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

Concluida la sustanciación de la presente causa, en la que la parte accionada no dio contestación a la demanda, en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal (sentencia número 629 del 08 de mayo de 2008), este Tribunal procedió a fijar la correspondiente audiencia de juicio para que ambas partes ejercieran el control de las pruebas promovidas por su contraria, teniendo lugar en fecha 14 de enero de 2010, oportunidad en la cual se produjo la incomparecencia de la asociación civil demandada a través de representante alguno. En esa misma oportunidad se estableció la confesión ficta de la parte demandada y se declaró CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano E.J.G.R. en la causa que por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentara en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ, ya identificados. Encontrándose el Tribunal dentro del lapso previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se procede a la publicación escrita del fallo proferido:

I

Alega la representación judicial del accionante que su mandante ingresó a prestar servicios en la asociación demandada en fecha 08 de septiembre de 2004, siendo su representante el ciudadano L.V.; que se desempeñaba como vigilante; que laboraba una semana de día de 6:00 a.m. a 6:00 p.m. y otra semana de noche, de 6 p.m. a 6:00 a.m. y los días domingos los trabaja por 24 horas, estos es, de 6:00 a.m. a 6:00 a.m., otorgándole la empresa 4 días libres al mes, específicamente el día miércoles e igualmente 2 domingos libres al mes; que el día 25 de abril de 2009 fue detenido por la policía, permaneciendo así durante 4 días y que al reincorporarse a trabajar el 30 de abril de 2009, se le despide sin motivo alguno; que tuvo un tiempo ininterrumpido de 4 años, 7 meses y 17 días, percibiendo una remuneración mensual de Bs.799,20, esto es, Bs.26,64 diarios; que como salario normal, al agregarle los conceptos cancelados mensualmente en los recibos de pago, percibía la suma de Bs. 1.019,52, esto es, Bs. 33,98 diarios; que al serle agregadas la alícuota de 90 días de utilidades y la de 9 días de bono vacacional, resulta en un salario integral diario de Bs. 41,31. Reclama los conceptos de antigüedad, antigüedad adicional, vacaciones vencidas, vacaciones fraccionadas, bono vacacional vencido, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; totalizando la suma de Bs.27.288,74, monto en el que estima su pretensión procesal, además de la indexación y los intereses que devenguen las sumas adeudadas hasta la terminación del presente procedimiento.

La demanda es admitida por el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 28 de septiembre de 2009 (f. 27 y 28); por el sistema de la doble vuelta, la audiencia preliminar se realizó en fecha 29 de octubre de 2009, por ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, siendo prolongada por dos (2) ocasiones, los días 12 y 18 de noviembre de 2.009. En la última prolongación, el Tribunal que sustanció la fase conciliatoria del procedimiento, dejó sentado que no pudo lograrse el avenimiento de las partes, en razón de lo cual dio por concluida la audiencia preliminar. Transcurrido el lapso de contestación a la demanda, sin que se consignara escrito alguno, se remitió a juicio el expediente.

En relación a la falta de contestación de la demanda en el procedimiento laboral, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, mediante fallo número 629 del 08 de mayo de 2008, estableció lo que de seguidas se transcribe en forma parcial:

…Tal criterio de la Sala de Casación Social fue sustentado por la Sala Constitucional de este alto Tribunal en sentencia de fecha 8 de abril del año 2006 (caso: V.S.L. y R.O.Á.), cuando al conocer sobre la nulidad del artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableció que en el ámbito laboral, la presunción de confesión por la ausencia de contestación de la demanda conlleva a la inmediata decisión de fondo por parte del Juzgado de Juicio, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandado y de allí que se pase directamente a la decisión de fondo, más no implica que los argumentos y pruebas aportadas hasta el momento no puedan valorarse para tomar la decisión de fondo. En consecuencia, la atención a la confesión ficta del demandado ante la ausencia de la contestación de la demanda laboral, debe interpretarse en el sentido de que se tenga en cuenta que, en esa oportunidad procesal, el demandado no compareció y, por ende, no contradijo expresa y extendidamente los argumentos del demandante, no así que los elementos de juicio que consten hasta el momento en autos, fundamentalmente los que hubieran sido expuestos en la audiencia preliminar, no puedan tomarse en consideración…

…se estima que, si en la audiencia preliminar se consignan elementos probatorios respecto de los hechos que fundamentan la demanda, los mismos deben valorarse al momento de la decisión de juicio, con independencia de que hubiere operado la confesión ficta por falta de contestación a la demanda, pues el control de dichas pruebas debe realizarse, siendo la única oportunidad la audiencia oral y pública de juicio, previo pronunciamiento sobre la admisión de las pruebas, de lo contrario, implicaría obviar la oportunidad procesal para la admisión y evacuación de las pruebas…

Consecuentemente con lo anterior, este Tribunal procedió a fijar oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, la cual tuvo lugar en fecha 14 de enero de 2009 (f. 63 y 64), donde se dejó constancia, que la asociación accionada no compareció a través de representante legal ni judicial alguno, ratificándose así la confesión sobre los hechos libelados a tenor de lo estipulado en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, tal circunstancia no implica per se conceder todo lo peticionado, sino que tiene la obligación el Juez del Trabajo de analizar las probanzas aportadas en el expediente, con la finalidad de dejar establecido la legalidad de la pretensión procesal y la veracidad o falsedad de los hechos libelados (sentencia número 810, Sala Constitucional del Alto Tribunal del 18 de abril de 2006).

II

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se procede al análisis de los medios de prueba incorporados en autos. La parte actora anexó al libelo de demanda las instrumentales siguientes:

- Recibos de nómina correspondientes a los años 2007, 2008 y 2009 (f. 7 al 21), donde se evidencia que el trabajador devengó un salario básico y el pago de otros conceptos laborales, tales como bono nocturno, horas extras y días feriados. Tales documentales al no ser atacadas por la empresa accionada dada su ya anotada incomparecencia, merecen pleno valor probatorio y de ellas se evidencia e interesa a la causa que el salario básico devengado por el otrora trabajador coincidía con el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en esas oportunidades y así se declara.

- Tabla de intereses de prestaciones sociales (f. 22); al respecto se observa que se trata de una documental emanada por la propia actora a favor de su pretensión procesal, y en principio carente de valor probatorio, no obstante, el Tribunal la aprecia como un reconocimiento que hace la parte demandante de que durante la vigencia de la relación laboral recibió montos salariales distintos e inferiores al único alegado en el libelo de demanda y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte reclamante trajo al proceso los siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto, se insiste en lo indicado en el auto de admisión de pruebas en cuanto a que ello no constituye promoción probatoria alguna y así se declara.

- Ratificó las documentales acompañadas al escrito libelar y sobre cuyo significado para esta causa, ya se pronunció supra el Tribunal y así se declara.

- Testimoniales de los ciudadanos C.D.R., N.A.R. y R.R., quienes no rindieron testimonio en juicio, vista la manifestación de la representación judicial actora durante el desarrollo del acto oral, en cuanto a lo innecesario de su llamamiento al haber operado la confesión ficta, razón por la cual no hay consideración alguna que realizar sobre su valor probatorio y así se declara.

- Declaración de parte. Durante el debate oral y vista la presencia del ciudadano E.G. en la Sala, se procedió a interrogarlo respecto a la forma de prestación de sus servicios a favor de la demandada, reconociendo que el monto indicado como salario final no fue el mismo devengado a lo largo de la relación de trabajo, ya que eran montos menores que posteriormente se fueron incrementando; respuestas que son valoradas en los términos del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se decide.

A su vez, la asociación accionada promovió los siguientes:

- Mérito favorable de autos; al respecto se hace la misma acotación que ante similar promoción efectuada por la representación actora y así se declara.

- Recibos de pago de salarios de los años 2005, 2006 y 2008 a nombre de E.G. (f. 46 al 52), reconocidos por la representación judicial del actor durante la Audiencia de Juicio, donde se evidencia que el hoy accionante devengó un salario básico y el pago de otros conceptos laborales, tales como bono nocturno, horas extras y días feriados; así mismo, interesa a la causa que el salario básico devengado por el otrora trabajador coincidía con el salario mínimo fijado por el Ejecutivo Nacional en esas oportunidades y así se declara.

- Nóminas del Personal de Vigilancia contratado, correspondiente a los meses de enero y febrero de 2006, así como enero de 2008 (f.53 al 56), aun cuando se trata de una documental que emana de la accionada y aportada por ella al proceso, se aprecia que el trabajador manifestó estar de acuerdo con su contenido, interesando a la causa que de ella se evidencia que el entonces trabajador devengó en enero de 2006 la suma de Bs.13.500,00 diarios, que en febrero fue de Bs.15.525,00 y que en enero de 2008 fue de Bs.20.493,00 y así se declara.

III

Establecido el valor que para la presente causa significan las pruebas aportadas por ambas partes, el Tribunal a los fines de dictar su fallo definitivo observa:

El presente juicio tiene como objeto la reclamación de prestaciones derivadas de la finalización de una alegada relación de trabajo entre el ciudadano E.G. con la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ y, en tal sentido, se aprecia que aún antes de operar la confesión de los hechos libelados, la parte demandada, había reconocido en su escrito de promoción de pruebas, la existencia de la relación de trabajo, al aceptar expresamente al accionante como su trabajador (f.43 al 45).

De esta manera, se observa que la pretensión del demandante se encuentra amparada por el ordenamiento jurídico laboral vigente al versar sobre un cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, los cuales se peticionan con ocasión de haber concluido la relación laboral por despido injustificado. De igual forma, se precisa, luego de analizadas las probanzas aportadas a los autos, que no surgen elementos de convicción respecto de algún hecho que permitiera establecer la falsedad de las pretensiones libeladas; con lo que es de concluir que se ha configurado plenamente la confesión ficta de la demandada en esta causa, teniendo entonces por establecido, tanto la fecha de inicio (08 de septiembre de 2004) como de terminación (25 de abril de 2009) de la relación de trabajo y por ende, la duración alegada de 4 años, 7 meses y 17 días, así como lo injustificado del despido y así se declara.

En lo atinente al salario básico se observa que, aun cuando la representación accionante señaló un solo monto en el texto de la demanda con base al cual realizó el cálculo de todos y cada uno de los conceptos demandados, al tomársele declaración de parte al hoy demandante durante la Audiencia Oral, éste manifestó que había recibido varios montos menores al libelado y que los mismos fueron incrementados con el transcurso de su relación de trabajo; de igual manera, se aprecia que al analizar las documentales traídas a los autos por ambas partes, hay evidencia de que el entonces trabajador devengaba como salario básico un monto igual al salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional, por lo que este Tribunal del Trabajo no puede aceptar la única suma alegada como salario devengado durante toda la permanencia del vínculo laboral, debiendo, por razones de equidad, proceder a determinarlo sobre la base del salario mínimo legal vigente a lo largo de la relación de trabajo, con excepción de los últimos doce meses donde el salario normal establecido en el libelo de demanda no quedó desvirtuado y así se declara.

Consecuentemente con lo anterior, se procede a establecer los salarios básicos diarios devengados durante la permanencia de la relación de trabajo de acuerdo a los respectivos decretos del Ejecutivo Nacional, expresados al valor monetario actual luego de la reconversión monetaria acaecida en el país:

- Del 08 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2005:

Bs. 321.235,20 (Bs. 321,23 / 30) = Bs.10,70

- Del 01 de mayo de 2005 al 30 de agosto de 2006

Bs. 405.000,00 (Bs.405,00 / 30) = Bs. 13,5

- Del 01 de septiembre de 2006 al 30 de abril de 2007

Bs. 465.750,00 (Bs. 465,75 / 30) = Bs. 15,52

- Del 01 de mayo de 2007 al 30 de abril de 2008

Bs. 614.790,00 (Bs. 614,79 / 30) = Bs.20,49

- Del 01 de mayo de 2008 al 25 de abril de 2009

Bs. 799,23 / 30 = Bs. 26,64

En cuanto al salario normal, se observa que la parte demandante libeló como último devengado, la suma de Bs. 33,98 diarios (por la inclusión de bono nocturno, horas extras, días feriados trabajados), monto que al no haber sido desvirtuado en el curso de la causa, se tiene como exacto y así se decide. En lo referente al salario normal recibido con anterioridad al último año de vigencia de la relación de trabajo, se observa que la representación actora no especificó ni alegó los conceptos efectivamente percibidos, por lo que se debe dejar establecido que para el período del 08 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2008, lo devengado por el trabajador como salario normal coincide con el salario básico, en los términos expuestos en el párrafo que antecede y así se declara.

En lo atinente al salario integral, se observa que la parte demandante indicó que el mismo estaba compuesto además del salario normal, por las fracciones de utilidades (90 días) y de bono vacacional (9 días). De esa manera, tenemos que en cuanto a las utilidades, los 90 días libelados, se encuentran dentro de los límites legales (artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo), por lo que siendo que ello no fue desvirtuado, se tiene a tal cifra como la que le corresponde al actor, lo cual representa una alícuota mensual de 7,5 días; acerca del bono vacacional, si bien se alegaron 9 días, ello es contraria al orden público laboral, por cuanto, de acuerdo a la duración de la relación de trabajo, al hoy accionante le correspondían: 7 días por el primer año, 8 días por el segundo, 9 días por el tercero y 10 días por el cuarto año de servicio, lo que implica una alícuota para el último año de 0,83 días mensuales. Ello así, el último salario integral diario devengado por el ex trabajador asciende a la suma de Bs. 43,41 y así se establece.

En relación al salario integral devengado durante el transcurso de la relación de trabajo, se ordena su determinación mediante experto que será designado por el Tribunal que se encargue de la ejecución de este fallo quien establecerá, conforme al artículo 108 parágrafo quinto de la Ley Orgánica del Trabajo y en sujeción a las directrices expuestas, el salario devengado mensualmente por el entonces trabajador en el período del 08 de septiembre de 2004 al 30 de abril de 2008 y así se declara.

Establecido lo anterior, corresponde al Tribunal emitir pronunciamiento en cuanto a los conceptos y montos peticionados en el escrito de demanda:

En cuanto a la prestación de antigüedad y antigüedad adicional previstas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se observa que tal pretensión resulta procedente en derecho y, tomando en consideración la duración de la relación laboral, al accionante le corresponden 45 días por el primer año; 62 días por el segundo; 64 días por el tercero; 66 por el cuarto; 35 días de antigüedad y 8 días de antigüedad adicional por la fracción de 7 meses e igualmente, 25 días conforme al literal c) del parágrafo primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la totalidad de 305 días de salario; su determinación monetaria será fijada mediante experticia complementaria del fallo tomando en consideración los salarios integrales devengados mes a mes, de acuerdo a lo supra expuesto, así como también deberá precisar los intereses sobre la prestación de antigüedad y así se decide.

Respecto a las vacaciones vencidas 2005, 2006 y 2007, se observa que legalmente le corresponden al actor 51 días, a razón del último salario normal de Bs. 33,98, lo que asciende a la suma de Bs. 1.732,98 y su pago se ordena a la demandada y así se declara.

En cuanto a las vacaciones fraccionadas, se observa que para el periodo en que tuvo lugar el despido del trabajador, su cálculo debe ser efectuado sobre la base de 19 días que representan una fracción de 1,58, la que multiplicada por los 7 meses que duró la fracción del último año trabajado, totaliza la cantidad de 11,08 días a razón del último salario normal diario de Bs. 33,98, asciende a la cantidad de Bs. 376,49 y su pago se condena a la demandada y así se declara.

Respecto al bono vacacional vencido, la parte accionante reclamó la cantidad de 17 días y siendo que el juez debe limitarse a lo estrictamente peticionado (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia número 195 del 13 de febrero de 2007), sin poder hacer uso en el presente caso, de la facultad prevista en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto ello no fue discutido ni alegado en juicio, se declara procedente la cantidad de días peticionados por bono vacacional vencido que, al ser multiplicados por el salario normal diario de Bs. 33,98, totaliza la suma de Bs. 577,66 y su pago se condena a la parte accionada y así se declara.

Por concepto de bono vacacional fraccionado, se observa que para el último año de la relación de trabajo, el hoy actor tenía derecho a un bono vacacional de 10 días; lo cual representa una fracción de 0,83 días, que multiplicados por los 7 meses de prestación de servicios en el último año, resulta en 5,81 días que deben ser multiplicados por Bs. 33,98, lo que arroja un monto a pagar de Bs. 197,42 y así se declara.

En lo relativo al concepto de utilidades fraccionadas, se precisa que previamente se dejó establecido que el ex trabajador recibía de manera anual por este concepto 90 días de salario, lo que implica la fracción mensual de 7,5 días, que al multiplicarse por los 3 meses de servicios prestados en el último año (artículos 174 y 175 de la Ley Orgánica del Trabajo), asciende a 22,5 días, que deben multiplicarse por el salario normal de Bs.33,98, lo que totaliza la cantidad de Bs. 764,55 que deberá ser cancelada por la asociación demandada al actor y así se declara.

Por indemnizaciones derivadas del despido injustificado, de conformidad con la normativa contemplada en el artículo 125 de la Ley Sustantiva Laboral, corresponden al actor 210 días, a razón del salario integral devengado para el mes anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, esto es, Bs. 43,41, lo que asciende la suma de Bs. 9.116,1, cuyo monto se condena a la parte accionada y así se declara.

Los conceptos y montos declarados procedentes ascienden a la suma de doce mil setecientos sesenta y cinco bolívares con dos céntimos (Bs.12.765,2), más las cantidades dinerarias que resulten del cálculo ordenado por los conceptos de prestación de antigüedad e intereses sobre prestaciones sociales a ser fijados mediante experticia complementaria del fallo ordenada al efecto y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria ordenada, por un único perito designado por el Tribunal de Ejecución si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela hasta la fecha efectiva de pago.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará igualmente mediante experticia complementaria del fallo, bajo los siguientes parámetros: La indexación será estimada sobre la base del índice nacional de precios al consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de terminación de la relación laboral, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales (sentencia de la Sala de Casación Social número 1888 del 16 de diciembre de 2009) y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Revisadas todos y cada una de las pretensiones libelares y declaradas procedentes en Derecho, el presente juicio por cobro de diferencia de prestaciones sociales, debe ser declarado con lugar, independientemente que las cantidades condenadas a cancelar sean menores a las libeladas, en sujeción a sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, número 1663, de fecha 17 de octubre de 2006. Así se resuelve.

V

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la pretensión por cobro prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano E.J.G.R. en contra de la ASOCIACIÓN CIVIL DE TRABAJADORES PEQUEÑOS Y MEDIANOS COMERCIANTES DEL MERCADO MUNICIPAL DE PUERTO LA CRUZ (ASOTRAM), ya identificadas.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, en los términos del artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintiún (21) días del mes de enero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

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