Decisión de Juzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo de Caracas, de 1 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Quinto De Primera Instancia De Juicio Del Trabajo
PonenteOswaldo Farrera
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000990

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte actora, en fecha 07 de mayo de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 02 al 04, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01 del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I.-

Del Principio de la Comunidad de la Prueba,

In dubio Pro Operario y de la Realidad de los Hechos

Referente a la solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, del Principio de In Dubio Pro Operario y el Principio de la Realidad de los Hechos, señalados en el Capítulo I del escrito de promoción de pruebas de la parte accionante, este Juzgador quiere dejar establecido que los mismos no constituyen medios de pruebas, sino principios procesales, por lo que el Juez al momento de decidir debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas que rigen a todo el sistema probatorio venezolano y que el Sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.

II.-

De la Jurisprudencia

En lo referente a la invocación, como medio probatorio, de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal NIEGA la misma, por cuanto el Juez que preside este Despacho, es suficientemente conocedor del Derecho. Así se decide.

III.-

Pruebas Documentales

En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde la letra “B” hasta la letra “I5”, las cuales corren insertas desde el folio (05) al folio (242), ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.

IV.-

De la Inspección Judicial

En cuanto a la prueba de Inspección Judicial solicitada en la dirección señalada por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal NIEGA la misma, en virtud de no ser el medio idóneo de demostrar los hechos que pretende hacer valer en juicio, ya que cuenta con otros medios idóneos para traer a los autos lo que pretende con tales probanzas, como lo serían las pruebas documentales y la prueba de exhibición, en tal virtud es forzoso para este Tribunal, declarar la inadmisibilidad de tales peticiones. Así se decide.

V.-

De la Audiencia de Juicio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.

EL JUEZ,

O.R.F.C.

EL SECRETARIO

OFC/tm/ir.-

TOMAS MEJIAS

REPUBLICA DE BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Quinto (5°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno (01) de julio de dos mil nueve (2009)

199º y 150º

ASUNTO: AP21-L-2009-000990

Visto el escrito contentivo de las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada, en fecha 07 de mayo de 2009, en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar, el cual riela a los folios N° 243 al 256, ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01 del presente expediente, este Tribunal pasa a pronunciarse respecto a las mismas, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 numeral 1 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

I.-

Mérito Favorable de Autos

Referente a la Reproducción del Mérito Favorable de Autos, este Juzgador quiere dejar establecido que el mismo no constituye un medio probatorio, sino un principio procesal, por lo que el Juez al momento de decidir, debe hacerlo conforme a los principios de la comunidad y exhaustividad de las pruebas, que rigen todo el sistema probatorio venezolano y que el sentenciador está en el deber de aplicar de oficio. Así se decide.

II.-

Pruebas Documentales

En lo atinente a las documentales promovidas y marcadas desde el número “I” hasta el numero “XXVI”, las cuales corren insertas a los folios (257) al (284), ambos inclusive, del Cuaderno de Recaudos N° 01, del presente expediente, este Tribunal ADMITE las mismas salvo su apreciación en sentencia definitiva. Así se decide.

III.-

De la Audiencia de Juicio

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa este Juzgador a determinar que una vez oídos los alegatos iniciales de las partes se materializara el control y contradicción de las pruebas promovidas por estas, comenzando por los medios propuestos por la parte actora, a tal fin se le concederá el derecho de palabra a la parte demandada a los fines que realice las observaciones que considere pertinentes en relación a los medios probatorios promovidos por su contraparte. Así se establece.

EL JUEZ,

O.R.F.C.

EL SECRETARIO

TOMAS MEJIAS

OFC/tm/ir.-

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