Decisión de Tribunal Quinto de Juicio de Monagas, de 17 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2013
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteAna Alen
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas

Maturín, 17 de Mayo de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : NP01-P-2011-002624

ASUNTO : NP01-P-2011-002624

Revisada la solicitud interpuesta por el acusado R.J.S.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.974.270, mediante el cual solicita sea revisada a fondo la causa y le sea acordada la Libertad por retardo procesal.

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De la revisión de las actuaciones al acusado ciudadano R.J.S.R., se le sigue el presente asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, DETENTACION DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES, cuyos hechos acaecieron en fecha Treinta y Uno (31) de marzo de 2011 al cual se acumuló el asunto penal NP01-P-2011-001189, por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, hechos ocurridos en fecha Ocho (8) de Febrero de 2011,

Y para la fecha Tres (3) de abril de 2011 el Tribunal de Control decretó MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra el ciudadano R.J.S.R. Titular de la Cédula de Identidad Nº V-22.974.270 por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORIA, DETENTACION ILICITA DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el articulo 83, así como el articulo 277 Y 416, todos del Código Penal, luego el Representante Fiscal presentó formal acusación contra el referido ciudadano y para la fecha nueve (09) de Mayo de 2012 se acumularon en este Tribunal Quinto de Juicio los asuntos penales mencionados, continuando juntos a partir de esa fecha, en el buen desarrollo del proceso

Ahora bien, de las actuaciones se observan múltiples diferimientos de actos atribuible a las distintas partes del proceso en el asunto penal NP01-P-2011-001189 (Fiscal 3, Defensa 2, Acusado 4, Victima 2, así como al Tribunal 4 (Justificadas) y en asunto penal NP01-P-2011-002624 (Fiscal 6, Defensa 1, Acusado 5, Victima 8, así como al Tribunal 6 (Justificadas); observando que un diferimiento a la audiencia preliminar de fecha 08-06-11 fue por la incomparecencia el acusado y los diferimientos al Juicio Oral y Público en las fechas 26-10-00 y 04-06-12 fueron también por la incomparecencia del acusado, desconociendo los motivos por los cuales no asistió y ese lapso de tiempo generó ciento un día (101) días, de demora en la celebración del Juicio.

Obviamente, en aplicación de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia esta Juzgadora debe considerar aquellos diferimientos que fueron por causa del acusado aún cuando esté detenido; así las cosas, las tres (3) oportunidades en que fue diferido el acto por que no acudió el acusado obran en contra del mismo, que si bien es cierto, cronológicamente transcurrió los dos (2) años de detención que refiere el acusado, pero al restarle los ciento un (101) días de demora atribuibles al mismo por su no asistencia por motivo injustificado a los actos en las fechas señaladas, es evidente que a la fecha NO han transcurrido efectivamente los DOS (02) AÑOS a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, faltándole por transcurrir cincuenta y nueve (59) días. Siendo necesario que los nuevos diferimiento –de ser el caso- que se generaren a partir de la presente fecha no sean por causas atribuibles al acusado ni a su defensa, para que pudiera propender el decaimiento de la medida; sin embargo esta pautado para el viernes TREINTA Y UNO (31) DE MAYO DE 2013 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA, el inicio del Juicio Oral y Público y a la fecha ya se libraron las correspondientes Boletas de Citaciones a las partes y la Boleta de Traslado correspondiente. Y ASI SE DECLARA.-

DECISION

En consecuencia, este Tribunal Quinto de Juicio del Estado Monagas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

Se DECLARA IMPROCEDENTE la solicitud interpuesta por el acusado ciudadano R.J.S.R. titular de la Cédula de Identidad Nro. 22.974.270, por no haber transcurrido efectivamente los dos años a que se refiere el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y se MANTIENE LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el mismo.-

Regístrese la presente decisión, déjese copia, notifíquese y líbrese Boleta de Traslado al acusado para notificarlo de la decisión en fecha martes veintiuno (21) de mayo de 2013 a las 8:30 de la mañana.-

LA JUEZA

ABG. A.F.A.G.

LA SECRETARIA

ABG. LUISA VIRGINIA CABEZA

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