Decisión nº PJ0512006000440 de Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de Lara (Extensión Barquisimeto), de 24 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2006
EmisorJuzgado de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteNelson Melendez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del Estado Circuito Judicial Civil del Estado Lara

Barquisimeto, 24 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO : KP02-O-2005-000399

Parte accionante: Ciudadanos E.R. y H.V.. Italiana la primera y venezolano el segundo, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 986.185 y 9.503.301 y de este domicilio; actuando en su carácter de Responsable y Presidente – Director respectivamente de las Entidades de Atención “Ciudad de los Muchachos” y “Hogar de Niños Impedidos Don Orione (HONIM)”.

Asistentes parte accionante: Abogadas C.E.P.B. y M.B.B., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 3975 y 13196 respectivamente, en su condición de representantes de la Defensoría de Niños y Adolescentes “Santa Bárbara”.

Presunto Agraviante: Jefaturas civiles de las parroquias Catedral y C.d.M.I.d.E.L..

Beneficiarios: Adolescentes J.C., A.D.L.M., F.B. y M.G.. El primero residente en la entidad de atención “Ciudad de los Muchachos”; y los tres últimos en la entidad “Hogar de Niños Impedidos “Don Orione”.

Motivo: A.C.

Se inicia el presente asunto por libelo suscrito por los ciudadanos E.R. y H.V., asistidos por las representantes de la Defensoría de Niños y Adolescentes “Santa Bárbara”, en beneficio de los adolescentes J.C., Á.D.L.M., F.B. y M.G., todos identificados, mediante el cual accionan en A.C. a efectos que en beneficio de los mismos se ordene su inscripción en el Registro Civil, para que se les expida sus respectivas partidas de nacimiento y posteriormente su cédula de identidad; apoyándose en los artículos 7 y 8 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño; Declaración Universal de los Derechos Humanos proclamada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) de 1959; artículos 11, 12, 16, 17, 18, 22 y 29 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y artículo 469 del Código de Procedimiento Civil; y denunciando que al momento de intentar realizar la inscripción de los citados adolescentes en los entes del Registro Civil, éstos se han venido negando, quizás por omisión o indiferencia de éstos órganos “…para atender las exigencias de inscripción de estos niños y adolescentes, pese a las diligencias que en este sentido hemos hecho…”, añadiendo poco después que “La respuesta ante la petición de una inscripción tardía de un niño o adolescente en el Registro del Estado Civil, las responden las autoridades civiles con vetustas prácticas que la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trató de superar, por constituir las mismas, obstáculos en el acceso de los niños y adolescentes al disfrute de sus derechos de identidad; para la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, el niña mayor de cinco (años) no inscrito en el Registro Civil, debe proveerse de tres constancias de no existencia de su partida de nacimiento, expedidas por tres Jefaturas Civiles para poder recibirles la declaratoria de nacimiento” (folios 1 al 8).

Dicho libelo, fue acompañado de recaudos en copias simples cursantes a los folios 9 al 31, relativos a registros de inscripción de las citadas entidades de atención, estatutos sociales, oficios dirigidos a entes gubernamentales y jefaturas civiles, e informes clínicos.

En fecha 9 de Diciembre de 2005, el Tribunal dio entrada al asunto y se abstuvo de admitir la solicitud de Amparo, hasta tanto la parte accionante diera cumplimiento a lo establecido en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, referente a que presentaran los medios probatorios que deseen promover, tales como actuaciones administrativas relativas a las negativas alegadas en el libelo por parte de los entes del Registro Civil, ordenándose la subsanación prevista en el artículo 19 eiusdem, y otorgándoseles 48 horas, a partir que constara la última notificación para ello; siendo que en fecha 19 de Diciembre de 2005, los accionantes consignaron escrito con el cual, a decir de ellos, subsanaron la citada omisión, consignando documentos originales de oficios dirigidos al HONIM por el Jefe Civil de la Parroquia Catedral, Acta de esa misma Jefatura Civil, oficio dirigido a la Jefatura Civil de la Parroquia Concepción y a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral.

En fecha 20 de diciembre del 2005, esta Sala de Juicio dicta decisión declarando el presente amparo inadmisible, e insta a las partes a acudir ante los organismos administrativos competentes para obtener la resolución satisfactoria a las solicitudes hechas en interés superior de los adolescentes. (folios 45 al 54).

En fecha 09 de enero de 2006, los ciudadanos E.R. Y H.V., suficientemente identificados en autos apelan de la decisión dictada en fecha 20/12/2005-. Folios 68 y 60).

En fecha 12 de enero de 2005, es oida la apelación en ambos efectos y se remiten la totalidad de las actuaciones al Juzgado Superior.

A los folios 72 al 80, cursa sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en la Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual declara con lugar la apelación interpuesta por los accionantes, revoca la decisión dictada por esta Sala de Juicio y ordena reponer la causa al estado de admisión de la misma.

En fecha 04 de Mayo de 2006, se admite la acción de amparo y se dispone citar a los querellados y presuntos agraviantes Jefes Civiles de la parroquia Catedral y Concepción de la Jurisdicción del Municipio Iribarren del Estado Lara. Notificar a la Fiscal del Ministerio Público.

Una vez citada las partes, se fija la audiencia Oral de A.C. en fecha 16/05/2005.

Con las actuaciones antes narradas y mencionadas toca a este sentenciador dictar el pronunciamiento respectivo previa las consideraciones siguientes:

DE LA COMPETENCIA

Por competencia atribuida a este Tribunal en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que estatuye que “son competentes para conocer de la acción de Amparo los tribunales de primera instancia que lo sean en la materia afín por la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violentados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere la solicitud de Amparo”, se determina que este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente es competente para conocer la presente Acción de A.C. a favor de los adolescentes J.C., A.D.L.M., F.B. Y L.M.G., los cuales son sujetos de la protección especial tutelada por esta Jurisdicción, y así se establece.

DE LOS HECHOS

Se intenta esta acción de amparo por cuanto los adolescente J.C., A.D.L.M., F.B. y M.G., por cuanto los Jefes Civiles de las Alcaldía Concepción e Iribarren se han venido negando, quizás por omisión o indiferencia de éstos órganos “…para atender las exigencias de inscripción de estos niños y adolescentes, pese a las diligencias que en este sentido hemos hecho…”, añadiendo poco después que “La respuesta ante la petición de una inscripción tardía de un niño o adolescente en el Registro del Estado Civil, las responden las autoridades civiles con vetustas prácticas que la actual Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente trató de superar, por constituir las mismas, obstáculos en el acceso de los niños y adolescentes al disfrute de sus derechos de identidad; para la Primera Autoridad Civil de la Parroquia, el niña mayor de cinco (años) no inscrito en el Registro Civil, debe proveerse de tres constancias de no existencia de su partida de nacimiento, expedidas por tres Jefaturas Civiles para poder recibirles la declaratoria de nacimiento.

En la oportunidad de la realización de la Audiencia Oral de A.C. la Dra. C.E.P.B., quien prestó su patrocinio a la parte accionante expuso: No puede la autoridad Civil, -tal como viene ocurriendo- con el pretexto de inexistencia de recaudo instrumental hospitalario que acredite el nacimiento y filiación materna; de ignorarse el lugar de nacimiento; de ocurrir el nacimiento de manera extra-hospitalaria; de no haber sido presentado oportunamente, abstenerse de recibir la declaratoria de nacimiento de un niño o un adolescente, victima de abandono paterno o la desidia para inscribirle, o hijo de padres desconocidos , del Derecho a la identidad en todas sus manifestaciones y consecuencialmente comporta el riesgo de violación de los demás derechos relativos a la salud, educación, recreación, deporte, participación, acceso de justicia, seguridad social, libertad de libre tránsito etc.. esta conducta omisiva conlleva a la declaratoria de orfandad y muerte civil, a lo cual se condena a los adolescentes J.C., A.D.L.M., F.B., L.M.G. .- LA EXPRESADA ACTUACIÓN COLOCA A LA PRIMERA AUTORIDAD DE Registro Del Estado Civil de nacimiento en una conducta de desacato al mandato Constitucional establecido en el artículo 78, que impone a los órganos tutelares de la infancia de la adolescencia, el deber de asegurarles a los niños, niñas ya adolescentes protección integral, tomando en cuenta su interés superior en las decisiones que dicten. En el momento de su exposición el Jefe Civil de la Parroquia Concepción ciudadano G.R. manifestó: que en ningún momento se ha negado a la inscripción, pero había que descartar ciertas situaciones, tales como si habían sido inscrito en alguna de estas ciudades donde esos adolescentes habián estado, descartando la posibilidad de hubiesen sido inscrito, en virtud de que el mismo no se agotaron todos los medios administrativos. Por su parte la Jefe Civil de la Parroquia Catedral ciudadana M.A.V., manifiesta que ocupa el cargo desde el mes de junio del 2005, y que en ningún momento se ha negado a realizar la inscripción, si no que por el contrario en varias oportunidades orientó al padre acerca de la situación por cuanto ella debía cumplir con ciertos requerimientos que le exige el ordenamiento jurídico.

Igualmente se encontraba presente en esta audiencia la ciudadana MARUJA BRUNI JARAMILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 10.391.797, en su condición de Directora de la Dirección General Sectorial de Seguridad y Orden Público quien espuso: que la audiencia le parece un poco injusta, por cuanto ellos siempre han sido luchadores y siempre han prestado un buen servicio, que siempre han tenido buena disposición y que en la actualidad no tienen un ordenamiento legal que les pueda facilitar el proceso, que en presente procedimiento no se agotó las vías administrativas. Que en el presente caso, las circunstancias que rodean los casos no se pueden encuadrar en el 469 del Código Civil. Ratificando que la presente acción debe declararse no procedente por cuanto en el presente caso no se agotaron las vías y que hay otros mecanismos. Solicitando se deje claro que para realizar un inscripción de partida deben cumplirse ciertos extremos legales. Que debió irse a otras instancias tales como al C.d.P. y se dictara una medida utilizando todos los argumentos presentados por la Dra. P.B., por cuanto al leer la demanda. Pudo constatar que todos los argumentos presentados son validos.

En su intervención la Fiscal 15 del Ministerio Público Dra. María de los A.M. expuso: “Es evidente que a los adolescente beneficiarios de esta acción se les ha violado su derecho, porque el estado y la Constitución garantizan a todos los ciudadanos su derecho a la identidad y a una nacionalidad. Manifestando que si hubo una conducta de no dar repuesta inmediata a la solicitud. Lo importante en el presente caso, que efectivamente se les garantice una inscripción inmediata porque se le ha violentado su derecho a la identidad y a una nacionalidad . Por lo que solicita al Tribunal que al momento de tomar esta decisión tome en cuenta la situación de los niños y tome en cuenta los documentales a presentar por los accionados y los consignados por la querellante y que estos niños merecen se les de repuesta a estos niños, que tal inscripción ha podido hacerce por lo que establece el artículo 469 del Código Civil..

Ahora bien, de las exposiciones antes mencionadas se desprende que efectivamente los referidos adolescentes se encuentran sin la posibilidad de tener un registro Civil, ya que las referidas autoridades no procedieron en forma expedita a su inscripción en el Registro Civil, tratándose en este caso de niños en situación de abandono, en la cual se desconocen quienes son sus padres, por lo que se evidencia una negativa a la inscripción en el Registro Civil, por parte de los querellados y expresiones como si el C.d.p. del Municipio Iribarren, hubiese dictado una medida de Protección ellos hubiesen procedido a la inscripción respectiva; de allí que se evidencia la negativa de hacerlo en forma voluntaria; por lo que este Juzgador aplicando el principio de la valoración de la sana crítica da como demostrada que efectivamente tenían conocimiento pleno de la situación de los referidos adolescentes y aún así no buscaron la forma de solventar la situación, por lo que existe plena prueba de la trasgresión al derecho Constitucional de tener identidad Nacionalidad y de su inscripción en el Registro Civil, y así se decide.

DEL DERECHO

Establece el Artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y paternidad.

Todas las personas tienen derecho a ser inscritas gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica de conformidad con la ley. Estos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Igualmente el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. (subrayado nuestro). El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y un ente rector nacional dirigirá las políticas para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

Igualmente los Tratados y convenciones Internacionales suscritos por Venezuela establecen:

El Artículo 24 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

  1. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

  2. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 16 Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 6 Declaración Universal de los Derechos Humanos:

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 7 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

El niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y tendrá derecho desde que nace a un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en medida de lo posible a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos. Los Estados Partes velarán por la aplicación de estos derechos de conformidad con su legislación nacional y las obligaciones que hayan contraído en virtud de los instrumentos internacionales pertinentes en esta esfera, sobre todo cuando el niño resultara de otro modo apátrida.

Artículo 8 Convención Internacional sobre los Derechos del Niño:

Los Estados partes se comprometen a respectar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas. Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad".

La Sala Político - Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 12 de Agosto de 1998 con ponencia del Magistrado Dr. H.J.L.R., Expediente Número 11.735 define el derecho a la identidad, como ”derecho inherente a la persona humana desde el momento en que nace, el cual comprende la cualidad o condición intrínseca de la persona, que se manifiesta, principalmente, en su estado civil, lo cual incluye todo lo relativo a la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares”.

Con relación al derecho de tener una identidad y una nacionalidad la n.p., establece lo siguiente:

Artículo 16 Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente: “ Todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nombre y a una nacionalidad.”

En su Artículo 17:

Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial con la madre.

Parágrafo Primero: Las instituciones, centros y servicios de salud, públicos y privados, deben llevar un registro de los casos de nacimientos que se produzcan en los mismos, por medio de fichas médicas individuales, en las cuales constará, además de los datos médicos pertinentes, la identificación del recién nacido mediante el registro de su impresión dactilar y plantar, y la impresión dactilar, nombre y la edad de la madre, así como la fecha y hora del nacimiento del niño, sin perjuicio de otros métodos de identificación.

Artículo 18:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a ser inscritos gratuitamente en el Registro del Estado Civil, inmediatamente después de su nacimiento, de conformidad con la ley.

Parágrafo Primero: Los padres, representantes o responsables deben inscribir a quienes se encuentren bajo su patria potestad, representación o responsabilidad en el Registro del Estado Civil.

Parágrafo Segundo: El Estado debe garantizar procedimientos gratuitos, sencillos y rápidos para la inscripción oportuna de los niños y adolescentes en el Registro del Estado Civil. A tal efecto, dotará oportunamente al mencionado registro de los recursos necesarios para dicha inscripción. Asimismo, debe adoptar medidas específicas para facilitar la inscripción en el Registro del Estado Civil, de aquellos adolescentes que no lo hayan sido oportunamente.

Artículo 19:

Cuando el nacimiento ocurriere en hospital, clínica, maternidad u otra institución pública de salud, la declaración del nacimiento se hará ante la máxima autoridad pública de la institución respectiva. Dicho funcionario extenderá la correspondiente acta haciendo cuatro ejemplares del mismo tenor, en formularios elaborados al efecto, debidamente numerados. Uno de los ejemplares se entregará al presentante, el otro lo remitirá dentro del término previsto en el artículo 20 de esta Ley a la primera autoridad civil de la parroquia o municipio en cuya jurisdicción ocurrió el nacimiento, a fin de que esta autoridad inserte y certifique la declaración en los respectivos libros del Registro del Estado Civil. El tercer ejemplar se conservará en un archivo especial de la institución. Y el cuarto ejemplar se remitirá a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería.

Parágrafo Primero: El niño sólo puede egresar de la institución donde nació después de haberse dado cumplimiento a lo dispuesto en este artículo, para lo cual la máxima autoridad de las mencionadas instituciones, de acuerdo a su organización interna, deberá tomar las medidas necesarias para prestar este servicio, de manera permanente.

Parágrafo Segundo: La máxima autoridad de las instituciones públicas de salud, puede delegar las atribuciones previstas en este artículo en otros funcionarios de las mismas instituciones, mediante resolución que dicte al efecto.

Artículo 21:

La autoridad del estado civil expedirá gratuitamente la primera copia de la partida de nacimiento, en todos aquellos casos en que la presentación del niño se realice en el término previsto en el artículo anterior. Dicha expedición debe ser hecha en un plazo no mayor de veinticuatro horas.

Artículo 22:

Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la Ley. El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares.

En efecto de los artículos anteriores, se entiende, que el derecho a la identidad, nacionalidad y Registro de nacimiento se considera un derecho fundamental, en consecuencia Universal, irrenunciable, imprescriptible e intransferible, por lo que el Estado esta obligado a adoptar medidas para garantizar el derecho a la identidad y nacionalidad, mediante procedimientos sencillos, rápidos y gratuitos.

De los dispositivos up supra mencionados que forman parte del ordenamiento Jurídico venezolano, existen una serie de derechos humanos que son bases fundamentales para la Libertad, igualdad, legalidad y convivencia humana, vitales para el desarrollo del Estado de derecho, así que el derecho a la Identidad y a la Nacionalidad representan un Derecho Humano fundamental; es decir, un derecho inherente a la persona humana, por lo que conlleva a concluir que sin el registro de nacimiento no existe la posibilidad para el ejercicio pleno de derecho alguno, sin el ejercicio y la ejercibilidad de los derechos no hay posibilidad del desarrollo de la ciudadanía y sin un ejercicio completo de la ciudadanía no podemos pensar en términos de democracia.

ESTADO SOCIAL DE DERECHO

La Constitución de 1999 en su artículo 2 no define que debe entenderse por Estado Social de Derecho, ni cual es su contenido jurídico. Sin embargo, la Carta Fundamental permite ir delineando el alcance del concepto de Estado Social de Derecho desde el punto de vista normativo, en base a diferentes artículos, por lo que el mismo tiene un contenido jurídico, el cual se ve complementado por el Preámbulo de la Constitución y los conceptos de la doctrina, y permiten entender que es el Estado Social de Derecho, que así deviene en un valor general del derecho constitucional venezolano.

Además del artículo 2 de la vigente Constitución, los artículos 3 (que señala los f.d.E.), 20 (que hace referencia al orden social), 21.1 y 2, 56, 79, 81, 83, 86, y 102, y los relativos a los Derechos Sociales establecidos en el Capítulo V del Título III, se encuentran ligados a lo social, y sirven de referencia para establecer el concepto del Estado Social de Derecho y sus alcances.

Inherente al Estado Social de Derecho es el concepto antes expresado de interés social, el cual es un valor que persigue equilibrar en sus relaciones a personas o grupos que son, en alguna forma, reconocidos por la propia ley como débiles jurídicos, o que se encuentran en una situación de inferioridad con otros grupos o personas, que por la naturaleza de sus relaciones, están en una posición dominante con relación a ellas, por lo que si en esas relaciones se les permitiera contratar en condiciones de igualdad formal, los poderosos obligarían a los débiles a asumir convenios o cláusulas que los perjudicarían o que obrarían en demasía en beneficio de los primeros, empobreciendo a los segundos.

Dentro de las protecciones a estos “débiles”, la Constitución de 1999, establece Derechos Sociales, los cuales por su naturaleza son de interés social; mientras que otras leyes señalan expresamente materias como de interés social; o se refieren a la protección de personas que califican de débiles jurídicos. Por cuanto en efecto se están vulnerando derechos inherentes a la persona humana y como consecuencia del mismo, derechos sociales como el de la educación, la salud, ya que sin la inscripción en el Registro Civil, no podrían hacer valer sus derechos. En el presente caso los querellantes no solicitan se establezca filiación alguna, solo reclaman que estos adolescentes beneficiarios de esta acción tengan el derecho a un nombre y a una nacionalidad para poder ejercer sus derechos civiles y tener acceso a todos los beneficios que hasta la presente fecha se les ha negado.

Para este tribunal de acuerdo a los postulados contenidos en el artículo 2 de nuestra Carta magna, los efectos de esta sentencia no solamente deben alcanzar a los querellantes en la presente pretensión de amparo, si no que también a todo niño, niña y adolescente que se encuentre en la misma circunstancia contenida en la presente pretensión de amparo, es decir en condiciones de orfandad y abandono. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PROCEDENTE la Acción de A.C. interpuesta por E.R. y H.V.., ambos identificados y actuando en su carácter de Responsable y Presidente – Director respectivamente de las Entidades de Atención “Ciudad de los Muchachos” y “Hogar de Niños Impedidos Don Orione (HONIM)” ; en contra de las Jefaturas Civiles Catedral y C.d.M.I.d.E.L. y en beneficio de los adolescentes J.C., A.D.L.M., F.B. y M.G., en consecuencia ordena a las autoridades de las Jefaturas civiles Concepción y Catedral : Que de conformidad con la Ley y los Artículos 56 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 8, 16, 17, 18 y de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente Articulo 7 de la Convención Internacional sobre los Derechos del Niño y para restablecer su derecho a obtener una identificación, la inmediata inscripción de los adolescentes beneficiarios de esta acción, en el registro Civil respectivo, para que de conformidad con el articulo 469 del Código Civil, artículo 12 del Reglamento que regula la inscripción en el Registro Civil de nacimientos, publicado en Gaceta Oficial N° 36.553 de fecha 05/10/1998 y el artículo 56 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran el derecho que tiene los niños y los adolescentes a tener nombre y nacionalidad y a ser identificados después de su nacimiento en concordancia con los artículos 8, 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Este Tribunal dispone que el presente fallo se aplique a los casos que de ahora en adelante se presenten ante tales autoridades; con fundamento al artículo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es decir, que no solamente sean favorecidos los recurrentes de la presente pretensión de amparo, si no también, todos aquellos, niños, niñas y adolescentes que se encuentren en situaciones similares.

El presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela en forma inmediata; de conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de A.S.G. y Derechos Constitucionales. Librense los oficios respectivo.

Regístrese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho N° 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en Barquisimeto, a los veinticuatro días del mes de Mayo de 2006.

El Juez de Juicio N° 1

Dr. N.E.M.

La Secretaria

Abog. Olga Sofía Daal

Seguídamente se publicó siendo las 5:00 PM

La Secretaria

Abog. Olga Sofia Daal

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