Decisión nº PJ0842014000097 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 28 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio
PonenteMiguel Pettit
ProcedimientoIndemnización Derivada De Accidente De Trabajo, Da

ASUNTO: FP02-K-2012-000002

RESOLUCIÓN N° PJ0842014000097

VISTOS CON CONCLUSIONES DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanas: R.E.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.193.056, actuando en nombre propio y como representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y M.C.M.J. en su carácter de representante legal de los adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)..

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos: M.A. RONDÓN Y R.A.R., abogados en ejercicio de este domicilio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 93.110 y 160.023, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Empresa: EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal del Estado Miranda, en fecha 14 de Junio de 1988, anotado bajo el No. 14, Tomo 89-A- Sgdo, y posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 05 de Diciembre de 1996, bajo el No. 742 tomo A-9 de dicho registro.

REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE DEMANDADA Ciudadano: M.F.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad No. 5.139.086.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA

Ciudadanos: M.C. VELAZCO, LOTHAR STOLBUN BARRRIOS, B.C.D.E., L.A.H. y A.V.S., abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nos. 41.542, 35.736, 98.254, 59.812 y 57.406, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO.

PRIMERA

ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA

En fecha 24 de febrero de 2011, los abogados en ejercicio M.A. RONDÓN Y R.A.R., actuando como apoderados judiciales de la ciudadana R.E.B., actuando en nombre propio y como representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de la ciudadana M.C.M.J., en su carácter de representante legal de los adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., interpusieron ante este Tribunal pretensión de Indemnización por Accidente de Trabajo en contra de la empresa EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 10 de Noviembre de 2014, tuvo lugar tuvo lugar la audiencia de juicio, en la cual se difirió el pronunciamiento de la sentencia para el quinto día hábil siguiente a dicha audiencia.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL.

Que la competencia de este Tribunal la determina la residencia habitual de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y de los adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., para el momento de la presentación de la demanda, la cual está situada en esta ciudad, tal como lo establecen los artículos 453 y 177, parágrafo Cuarto, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se establece.

DE LA PRETENSIÓN PROCESAL.

Que acude ante esta competente autoridad a los fines de demandar formalmente a la Empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA), la cual tiene su domicilio en la Calle Carona, Cruce con Avenida Nueva Granada, Casa Nº 41, Ciudad Bolívar, Municipio Heres, Parroquia Vista Hermosa, teléfonos 0285-6544212, RIF: J-001763660 la cual está registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, última actualización en fecha 11-12-2009, bajo el Nº 42, Tomo: 32-A, por concepto de:

  1. Lucro Cesante: Por la muerte del trabajador F.A.H. , portador de la cédula de identidad Nº 19.728.573, a causa de un accidente de trabajo con ocasión a su trabajo a tenor de lo previsto en los artículos 81 y 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, en concordancia con lo previsto en la Ley del Seguro Social en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Derecho Nº 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

  2. Por concepto de INDEMNIZACION DINERARIA POR LA MUERTE DEL TRABAJADOR: F.A.H., de conformidad a lo establecido en los artículos 129 y 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

  3. Por concepto de DAÑO MORAL, que por accidente de trabajo perdió la vida el trabajador F.A.H., concubino y padre de sus representados, de conformidad con los artículos 177, Parágrafo Cuarto, Literal b) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Que el legislador estableció sabiamente en el contenido y alcance del artículo 8 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo que la acción para reclamar las Prestaciones e indemnizaciones por accidentes de trabajo o enfermedad ocupacional es de cinco (05) años a partir de la fecha de certificación del origen ocupacional del accidente o de la enfermedad por parte de la Unidad Técnico-Administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral correspondientes.

Que de la norma antes descrita se desprende que el accidente de trabajo ocurrido en fecha 27-05-2008 donde perdió la vida el difunto trabajador F.A.H. fue debidamente certificado por el INPSASEL, en fecha cierta 12-04-2010, lo que a la luz del derecho y al contenido de la presente norma legal supra, se evidencia que la presente acción judicial está dentro del lapso establecido por el legislador es decir “a tempore” ya que sin lugar a dudas aún no han transcurrido los referidos cinco (05) años antes fundamentado.

Que sus representados R.E.B., titular de la cédula de identidad Nº 12.193.056, es concubina del difunto trabajador F.A.H., portador de la cédula de identidad Nº 19.728.573, quien falleció ab intestato, en el sector La Aguaita, Parroquia Caucagua, Estado Miranda, a consecuencia de un lamentable accidente de trabajo, cumpliendo con su labro y con ocasión a su trabajo para con la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A., (EXPIGUA), es decir, que el difunto trabajador falleció en fecha cierta 27 de Mayo de 2008, en consecuencia su representada y el difunto trabajador quien era concubino de R.E.B., mantuvieron relación concubinaria de manera pública, notoria, ininterrumpida, a la vista de toda la sociedad, de forma continua, estable, amorosa y de hecho desde el 04 de Enero del año 2005, de dicha relación concubinaria procrearon una hija de nombre FRAINES R.H.B., quien nació el día 15 de Febrero del año 2006 y tiene seis (06) años de edad, para lo cual anexaron Acción Mero Declarativa bajo el Asunto: FP02-V-2010-0001814, marcada “B” .

…Que acuden ante este Tribunal a demandar como en efecto demandan todos los derechos laborales que mantuvo con el difunto trabajador F.A.H. con la Empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A., (EXPIGUA) en los siguientes términos: Discriminación de la relación laboral que mantuvo el difunto trabajador F.A.H. con la Empresa EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., (EXPIGUA).

Primero

Que el difunto trabajador ut supra identificado, concubino y padre de sus representadas, ingresó a prestar sus servicios personales en la referida empresa en fecha cierta 02-01-2005.

Segundo

Que el difunto trabajador ut-supra concubino y padre de sus representadas desempeñaba el cargo de mecánico en dicha empresa accionada.

Tercero

Que el difunto trabajador supra cumplía un horario de trabajo comprendido de 8.00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Cuarto

Que el difunto trabajador ut-supra, devengaba una remuneración mensual de 855,00 bolívares fuertes.

Quinto

Que el difunto trabajador supra concubino y padre de sus representadas, logró un tiempo total de servicios ininterrumpidos de 3 años y 5 meses, (desde el 02-01-2005 hasta el 27-05-2008) respectivamente.

Que el patrono accionado obligo al difunto trabajador concubino y padre de sus representadas a trabajar como chofer o conductor de un vehículo de carga tipo gandola, para que transportara un mineral (granito) y piedras ornamentales desde la población de Ciudad Bolívar hasta el Estado Miranda, para lo cual no le asignó un ayudante, y le violentó flagrante su denominación de cargo de mecánico, en consecuencia y una vez que entrego la carga se regresó hacia Ciudad Bolívar, en fecha 27-05-208 le ocurrió un lamentable accidente de tránsito donde perdió la vida; lugar donde ocurrió el accidente: Sector La Aguaita, Parroquia Caucagua, Estado Miranda.

Que este accidente colisionó contra un objeto estando el difunto trabajador en movimiento para lo cual, la naturaleza de la lesión sufrida fue: POLITRAUMATISMOS Y FRACTURA región craneal y ubicaciones múltiples y la gravedad de la lesión fue MORTAL ya que perdió la vida el trabajador in-comento.

Que se realizaron unas series de diligencias para con el patrono demandado a los fines de lograr un posible acuerdo y evitar males mayores, pero éstas resultaron inútiles ya que el empleador ha mantenido una negativa frente al pago que por indemnización de lucro cesante, daño moral que le corresponden a las coherederas del difunto trabajador; debido a que el patrono se basa en el hecho de que el difunto trabajador F.A.H., renunció el 30 de abril de 2008, pero lo cierto fue que la empresa nunca le acepto dicha renuncia y no lo excluyó de la nómina del personal fijo, ni lo excluyó del Seguro Social Obligatorio, es decir que lo mantuvo como trabajador normal, ya que le pago normalmente su salario como lo es la semana Nº 19, comprendida desde el 15-05-2008 al 21-05-2008 respectivamente, a través de un recibo de pago, pagándole un salario total por esa semana supra, la cantidad de 272,37 Bs. F.

Que una vez ocurrido el accidente de t.t. donde perdió la vida el trabajador supra identificado, el patrono no participo ni declaró el referido accidente al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL), violentando flagrantemente lo establecido en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).

Que ante esta situación se vieron en la imperiosa necesidad de realizar formal declaración de accidente de trabajo por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) en fecha 27 de enero de 2010, a tenor de lo previsto en los artículos 73 y 74 ejusdem, para lo cual dicha institución designó al funcionario E.O. como Inspector en Seguridad y Salud en el trabajo II, para que realice el respectivo INFORME DE INVESTIGACION DE ACCIDENTE, en el cual se dejó constancia de las múltiples violaciones de normas de orden público en las que incurrió la empresa demandada, tales como:

Que de la información técnica realizada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y de haber realizado el Informe del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (INTT) correspondiente al accidente de tránsito sufrido por el ciudadano F.A.H.; se determinó lo siguiente:

-La Empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. (EXPIGUA) tiene por objeto la explotación y comercialización de rocas ornamentales, “No el transporte de dichos materiales”. Esta última acción (transporte) queda en manos de las empresas que le compran las rocas ornamentales.,

-Se constató por parte del difunto trabajador: F.A.H., carta de renuncia a la empresa, de fecha 30 de abril de 2008, alegando motivos personales, la cual posee su firma;

-Sin embargo también se constató a través de documentos denominados “guía de circulación y transporte..” que el ciudadano (difunto: F.A.H.) realizó durante el año 2008 hasta la fecha del accidente el 27 de Mayo de 2008 cinco (05) viajes en calidad de chofer con destino hacia el estado Miranda, transportando rocas ornamentales en una unidad de transporte de carga pesada tipo gandola (hormiguero), Marca: MACK, Año: 2008, color: AZUL, Placa: 02R-FAL, Tipo: CHUTO. A su vez llevaba un semirremolque Placa: 22P-FAN, Marca: CONSTRUCCIONES METÁLICAS, Modelo: BRA-04, Año: 2007, Color: AMARILLO, Tipo: PLATAFORMA.

-Los viajes antes señalados fueron realizados por el difunto F.A.H., antes y después de su renuncia voluntaria por motivos personales a la empresa en fecha 30-04-2008, hizo tres (03) antes y dos (02) viajes después de su renuncia, incluyendo el viaje en el cual ocurrió el accidente:

-De igual manera se constataron(fueron consignados) dos (02) listines de pagos pertenecientes al difunto F.H., correspondientes al salario percibido por haber trabajado la semana del 01-05-2008 al 07-05-2008 y de la semana del 08-05-2008 al 14-05-2008, lo que demuestra que aún después de haber “renunciado por motivos personales” continuó trabajando para la Empresa EXPLOTACIÓN PIEDRAS GUAYANA, C.A en un cargo diferente al habitual era mecánico y se accidento siendo chofer de gandola.

-El chuto de la gandola que conducía el ciudadano F.H., según Informes del Accidente elaborado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT), pertenece a la ciudadana FRISNE M.R.S., cédula de identidad Nº 4.232.306, quien para la fecha del referido accidente era Gerente General de la Empresa EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. y posteriormente se retiró de la empresa en el mes de Noviembre de 2008.

-El semi-remolque de la gandola (Placa: 22P-FAN) según INFORME del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTT) era propiedad de la empresa: Transporte Moraima, C.A. R.I.F.: J-03089875-6

Que el día martes 7 de mayo de 2008, aproximadamente a las 08:30 horas, el ciudadano F.H., quien era trabajador de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. en su condición de mecánico, se encontraba conduciendo un vehículo de carga tipo gandola, Placa: 02R- FAL, propiedad de la ciudadana FRISNE M.R.S., cédula de identidad Nº 4.232.306, quien para la fecha del referido accidente era Gerente General de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., y se encontraba regresando a Ciudad Bolívar, después de haber transportado una carga de piedras ornamentales hacia el estado Miranda, específicamente la altura de la Carretera Nacional Caucagua –Oriente, Sector El Legón, del Municipio A.d.E.M., la referida gandola sufrió un accidente de tránsito tipo volcamiento desprendiéndose el chuto de la misma por impacto y ocasionando el fallecimiento del trabajador F.H..

El difunto trabajador FRANKIN HERNANDEZ falleció en el hecho y era el único tripulante de la gandola y según informe del accidente de tránsito realizado por el Instituto Nacional de Tránsito y Trasporte Terrestre (INTT), no hubo otro vehículo involucrado en el siniestro, sin embargo hace referencia a los siguientes factores como posibles contribuyentes que pudieron contribuir con el accidente: la vía no contaba con señales de prevención, Reglamento e información, no había semáforo cercano al lugar del accidente; el pavimento no tenía flechado direccional; la vía estaba mojada; el accidente se suscitó en una curva (no específica que tan cerrada o abierta era); y las condiciones climáticas caracterizó el ambiente como nublado y lluvioso).

Que según lo establecido por el Informe de Investigación de Accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), se evidenció que la empresa no practicó exámenes médicos de tipo pre-empleo, periódico, post-vacacional al trabajador accidentado. Afectando a un (01) trabajador, violentando así lo establecido en el artículo 59 númeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), y artículo 27 del Reglamento de las condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo (RPLOPCYMAT).

Que se constató que la empresa no suministró al trabajador accidentado la correspondiente descripción del cargo bajo el cual fue contratado, lo anteriormente expuesto viola flagrantemente lo establecido en el artículo 53 numeral 2 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo (LOPCYMAT), y artículo 2 del Reglamento Parcial de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

Que al respecto no se constató la referida constancia perteneciente al difunto F.H., según Informe de Investigación de Accidente practicado por INPSASEL, violentando así lo establecido en el artículo 53 numeral 01, 56 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT) , 237 del Decreto Nº 8.202 con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo y artículo 2 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo afectando al difunto trabajador.

Que al respecto y según informe de investigación de accidente realizado por INPSASEL, se evidencio que la prenombrada empresa NO efectuó la investigación del referido accidente a fin de explicar lo sucedido y de tomar los correspondiente correctivos y medidas preventivas, violentando de igual forma lo establecido en el artículo 40 numeral 14 Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), para lo cual se le ordenó a la empresa supra, investigar todos los accidentes que llegara a acontecer algún trabajador o trabajadora con el propósito de explicar lo sucedido.

Que según Informe de Investigación de Accidente realizado por INPSASEL, se constató la existencia de un programa de seguridad y salud en el trabajo por cantera o campamento los cuales no se encuentran ajustados a lo establecido en la NT-01-08, entre otras razones debido a que NO describe el proceso productivo de la empresa especificando etapas de proceso, medios utilizados, sustancia empleadas, materia prima, organización y división del trabajo; el plan de emergencia NO contempla los posibles escenarios que pudieran llegar a presentarse, ni la organización del sistema de traslado de lesionados, primeros auxilios, atención médica de emergencia; no se identifica en los diferentes procesos peligrosos existentes asociados a cada una de las etapas del proceso productivo; NO especificó las acciones tomadas en relación con las inspecciones (no es especifica periodicidad de las mismas ni de los elementos a ser inspeccionados ni los responsables, etc); y dicho programa no tiene evidencias escritas de que haya sido elaborado conjuntamente con la participación de los trabajadores (as) ni cuenta con la aprobación del correspondiente CSSL. Situación que afecta a 34 trabajadores de dicha empresa, violentando así lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de trabajo artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT y Normas Técnicas NT-01-08.

Que se evidencia del Acta de defunción emanada del Registro Civil y Electoral del Municipio A.d.E.M. que en fecha cierta 27 de Mayo de 2008, falleció F.A.H., en el sector La Aguaita, Parroquia Caucagua, a las nueve de la mañana, era titular de la cédula de identidad Nº 19.728.576, murió a consecuencia de un accidente vial que le produjo edema cerebral severo, insuficiencia respiratoria, compresión torácica, traumatismos generalizados, es decir que el patrono demandado le ocasiono a sus representados, daños y perjuicios, por su negligencia y por falta de prevención de las condiciones laborales que no le presto al difunto trabajador, puesto que todo daño provoca un perjuicio y todo prejuicio proviene de un daño.

Que se considera daño el mal que se causa a una persona o cosa y por perjuicios, la perdida de utilidad o de ganancia, cierta y positiva que ha dejado de obtenerse, igualmente el empleador accionado al violentar las normas de orden público establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo, le ocasionó daños personales y morales al difunto trabajador que sin lugar a dudas se trasponla a la esfera personal y sentimental de sus representados, en el sentido de que ésta expresión se entiende que nadie puede reclamar más que la reparación de un prejuicio y daño que le es propio y originado en la lesión de sus bienes morales o económicos tanto si el agravio le afecta directamente como si le afecta indirectamente y consecuencialmente el patrono demandado le ocasiono un DAÑO MORAL a los accionantes por la lamentable muerte de su concubino y padre, el cual (daño moral) en sentido amplio que le ocasionó una suerte de mal material y moral más particularmente el detrimento, perjuicio o menoscabo que por acción de otro recibe en la persona o en los bienes, ya que el daño puede prevenir de dolo, culpa o de caso fortuito, en principio el grado de malicia negligencia o casualidad en el acto o efecto, es decir, que el daño moral doloso obliga al resarcimiento.

Que lo antes expuesto es de vital importancia, por cuanto ciertamente ha señalado la jurisprudencia patria “que pertenece a la prudencia y la discreción del juez, la fijación de montos por tal concepto de DAÑO MORAL, por la enfermedad o accidente laboral sufrido por el trabajador con ocasión al trabajo.

Que toda infracción a las obligaciones en materia de higiene y seguridad laboral debe considerase imputables al patrono, pues es quien tiene la facultad de dirigir y el deber de vigilar “la obligación patronal surge cuanto se dan las situaciones de hechos contemplados 69, 73, 74, 129, 130 y 131 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

Que el referido Informe de Investigación de Accidente realizado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 12-04-2010 como medio de prueba fundamenta, ya que el mismo determina el accidente laboral, sus causas y efectos, son responsabilidad exclusiva de la empresa: EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. hechos que trajeron como consecuencia la muerte del trabajador F.A.H. supra identificado, lo que encuadra perfecta y legalmente en lo establecido en la Ley con la aplicación de la responsabilidad objetiva del patrono demandado establecido en los artículos 551, 558 y 559 del Decreto Nº 8.202 con Rango Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que en virtud de los antecedentes antes descritos es por lo que se evidencia que la empresa accionada por su intención, negligencia, imprudencia y omisiones al ordenamiento jurídico en la materia de prevención, seguridad y Medio ambiente del Trabajo, ha causado daños morales y materiales, los cuales se hacen exigibles por los legitimados y por el ordenamiento jurídico, los cuales ejercen estos derechos de la siguiente forma:

Que en fecha cierta 04 de Enero del año 2005, su mandante R.E.B. inició una relación concubinaria con el difunto F.A.H., la cual fue notablemente pública, a la vista de toda la sociedad, fue estable, armónica e ininterrumpida hasta el 27 de Mayo de 2008, mantenían su domicilio concubinario en el sector Araguaney, Calle Los Pomelos, Casa Nº 16; Parroquia Vista Hermosa Municipio Heres del Estado Bolívar, de dicha unión concubinaria procrearon una hija de nombre FRAINES R.H.B., quien nació el día 15 de Febrero del año 2006 y a la fecha cuenta con seis (06) años de edad, no obstante, hace de su conocimiento que en el año 2010 su representada R.E.B. demando una Acción Mero Declarativa de Concubinato por ante el Juzgado Primero de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, signado con el Asunto Nº FP02-V-2010-001814, en el cual el Juzgado de Juicio de Protección del Niño, Niña y Adolescente declaró CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato de su representada R.E.B. con el difunto F.A.H., para lo cual anexan copia de dicha Sentencia, en consecuencia y de acuerdo a la referida sentencia, no cabe duda que la R.E.B. tiene derecho a reclamar el CINCUENTA POR CIENTO (50%) más una porción alícuota de todos los conceptos indemnizatorios reclamados en la presente demanda de conformidad con lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y con fundamento en lo establecido en los artículos 148, 149, 151, 152, 156, 822, 823 del Código Civil venezolano vigente en concordancia con lo previsto en los artículos 767 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, dicho porcentaje lo discriminaremos en todas y cada una de las indemnizaciones solicitadas en el petitorio del primer libelo de la demanda, igualmente discriminaremos el porcentaje restante entre los demás demandantes de forma legal y equitativa.

Que una vez invocada y probada la cualidad y legitimidad con que se ejerce la presente acción pasan a discriminar los conceptos de indemnizatorios que legalmente le corresponden a sus representados:

Primero

LUCRO CESANTE: Solicitan una justa indemnización por éste concepto legal a favor de sus representados de conformidad a lo establecido de en el artículo 1.193 del Código Civil venezolano vigente, relativa a la lesión patrimonial que le ha sido ocasionada a sus mandantes, ya que por negligencia y omisiones a la normativa legal en materia de prevención, condiciones y seguridad laboral por parte de la empresa accionada se produjo la muerte del trabajador F.A.H., plenamente identificado, quien contaba con 29 años de edad, ya que nació el 16-05-1979 y falleció el 27-05-2008 respectivamente, al haber dejado de percibir lo atinente a la manutención del hogar y a lo atinente a la cancelación de los servicios públicos básicos, (agua, luz, aseo, teléfono, gas doméstico entre otros), así como lo correspondiente a los integrantes de la familia (04 hijos niños y adolescentes ahora) y su concubina, los cuales dependían económicamente del difunto trabajador supra identificado. A tal efecto se debe determinar la vida útil del trabajador, así como el salario devengado, se desprende del Informe de Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 12-04-2010, que el difunto trabajador F.A.H., devengaba un salario diario en Bolívares fuetes de 28,50 que multiplicado por 30 días nos arroja la cantidad de 855,00 Bs. F. mensual como mecánico al servicio de la Empresa EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., para establecer la vida útil del difunto F.A.H., se toma en consideración el contenido del artículo 27 de la Ley del Seguro social que la ubica en sesenta (60) años, lo que equivale decir que el difunto trabajador F.A.H., tenía un tiempo de vida útil de trabajo de TREINTA Y UN AÑOS; y siendo el salario mensual de 855,00 Bs. F. que devengaba para el momento del accidente el cual le causó la muerte, y por una simple operación matemática da como resultado que la indemnización a reclamar por éste concepto es de 855,00 Bs. F. x 12 meses = 10.260,00 Bs. F. x 31 años = 318.060 Bs. F.

Que el monto total demandado por concepto de lucro cesante, asciende a la cantidad de 318.060 Bolívares Fuertes, para lo cual solicitaron el 50% mas una alícuota parte de éste monto a su representada R.E.B. con base a su condición de concubina y a tenor de lo establecido en el último aparte del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el resto porcentual entre los demás demandantes.

Segundo

INDEMNIZACION POR DAÑO MORAL:

En cuanto al daño moral es necesario acotar, la forma tan trágica e inesperada en la cual falleció el difunto trabajador F.A.H., por las causas antes señaladas y calificadas en el Informe de Investigación de Accidente efectuado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 12-04-2010, lo que encuadra en una situación de carácter irreversible y desde cualquier forma objetiva la cual no consta de un valor material que se produce dentro del entorno del individuo y su medio familiar que de él dependían, lo que ocasiona un daño irreversible desde toda lógica en relación a hechos como estos, el legislador venezolano ha dejado en manos del Juez, sobre la valoración que debe tener cada caso en particular.

Que los hechos que le causaron la trágica muerte fueron para éste, sorpresiva e inocente, sostén de familia de sus cuatro (4) hijos niños y adolescentes de su concubina supra identificada, quienes no cuentan con la capacidad económica necesaria para mantenerse, cubriendo éste todas y cada una de las necesidades básicas y fundamentales de su núcleo familiar, en consecuencia, es evidente que a todas luces se trata de un padre de familia, el cual se encuentra en un estatus medio bajo el cual se encargaba de suministrar lo necesario para el desarrollo y mejoramiento de su condición social, el cual se ha visto truncado con éste acontecimiento fatal, conforme a los acontecimientos esgrimidos y por la penosa situación que afrontan los cuatro hijos y concubina del difunto trabajador F.A.H., en la actualidad golpeados por esta lamentable perdida de su padre y concubino y por la penosa situación económica, aunada a la inflación que los golpea, y aunado a ello el hecho de salvaguardar los estudios, alimentación, recreación, vestido, medicinas, ante la expectativa de cualquier problema de salud para lo cual se debe tomar las previsiones económicas pertinentes al caso y siendo que la parte demandada posee un estatus económico de gran capacidad adquisitiva, es por lo que estiman la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES FUETES (6.000.000,00 Bs. F.), suma ésta que demandaron prudencialmente y deberá ser cancelado y/o pagada por la accionada a sus representados, por concepto de Daño Moral de conformidad a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil venezolano vigente, y en sintonía con la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Para lo cual solicitaron el CINCUENTA POR CIENTO (50%) más una porción alícuota parte de este monto a favor de su representada R.E.B. en su condición de concubina del difunto trabajador a tenor de lo consagrado en el artículo 77 último aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 148, 149, 151,152, 156, 807 y 808 del Código Civil venezolano vigente y el resto porcentual de dicho monto entre los demás demandantes equitativamente.

Tercero

INDEMNIZACION POR INFORTUNIO EN EL TRABAJO

Lo que se adeuda por éste concepto laboral a sus representados por parte de la empresa demandada, a tenor de lo establecido en el artículo 585 Decreto Nº 8.202 con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, sobre 25 salarios mínimos, que la empresa accionada está obligada en pagar ésta indemnización de la siguiente forma: 855,00 Bs. F. x 25 salarios = 21.375,00 Bolívares Fuertes para lo cual solicitaron el cincuenta por ciento (50%) más una porción alícuota parte del monto de éste concepto laboral para su representada R.E.B., en su condición de concubina del difunto trabajador supra identificado de conformidad a lo consagrado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 18, 149, 151, 152, 807 y 808 del Código Civil venezolano vigente y el resto porcentual entre los demás codemandantes de forma equitativa.

Cuarto

DE LA PENSION SOBREVIVIENTES:

Lo que le corresponde a sus representados por este concepto y/o beneficio de carácter legal de conformidad a lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la normativa legal de orden público prevista en la Ley del seguro Social, toda vez que de acuerdo al Informe de Investigación de Accidente efectuado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 12-04-2010, se determinó fidedignamente que el difunto trabajador F.A.H., ya identificado en autos se encontraba trabajando de forma activa e ininterrumpida en la empresa demandada EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. hasta el día 27-05-2008, fecha esta en la cual falleció producto del accidente de tránsito en consecuencia, la accionada está obligada por mandato constitucional y legal en otorgarle la forma: 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguro Sociales, (IVSS) participación de retiro del trabajador por causa de muerte, a sus representados a los fines de que estos realicen los trámites administrativos correspondientes por ante la Caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales para poder obtener la pensión de sobrevivientes de acuerdo a la Ley del Seguro Social y los Decretos Presidenciales en ésta materia para lo cual solicitaron muy respetuosamente a éste digno juzgado intimar bajo apercibimiento a la demandada para que proceda en otorgar dicha forma (Planilla) 14-02, participación del Retiro del Trabajador a sus representados de forma expedita.

Quinta

DE LAS INDEMNIZACIONES POR CAUSA DE MUERTE DEL TRABAJADOR:

La empresa accionada supra, está obligada en pagar estas indemnizaciones a sus representados de conformidad a lo establecido en el ordinal 1º del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del trabajo el cual señala expresamente lo siguiente:

Ordinal 1º el salario correspondiente a no menos de cinco (5) años ni más de ocho (8) años, contados por días continuos, en caso de muerte del trabajador o trabajadora

De la norma legal ante transcrita se desprende que el patrono accionado está obligado en pagar a sus representados la siguiente cantidad:

855,00 Bs. F. x 12 meses = 10.260,00 Bs. F. x 8 años = 82.080,00 Bs. F.

Para lo cual solicitaron el 50% máxima porción alícuota parte a favor de su representada: R.E.B., en su condición de concubina del monto de ésta indemnización a tenor del artículo 77 constitucional y artículos 148, 149, 151, 152, 807, 808, 823 del Código Civil.

En virtud de los antecedentes antes expuestos, estimaron la presente demanda en la cantidad de 6.421.515,00 bolívares fuertes, (SEIS MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL QUINIENTOS QUINCE BOLIVARES FUERTES).

-Anexaron copias del Informe de Investigación de Accidentes realizado por Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) de fecha 12-04-2010, marcado con la letra “C2”, el objeto de esta prueba consiste en demostrar que el difunto concubino y padre de sus representados (FRANKLIN A.H.) a pesar de haber renunciado a la empresa es fecha 30 de Abril de 2008, continuo trabajando legalmente e ininterrumpidamente para la misma empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. ya que esta no le aceptó la referida renuncia, sin embargo en dicho informe supra, se constató a través de documentos “Guías de Circulación y Transporte” que el ciudadano F.A.H., realizó durante el año 2008 (hasta la fecha del accidente el 27 de Mayo de 2008) cinco (5) viajes en calidad de chofer con destino hacia el Estado Miranda, transportando rocas ornamentales en una Unidad de Transporte de Carga pesada tipo Gandola (Hormiguero) Marca: MACK, Año: 2008, Color: AMARILLO, Tipo: PLATAFORMA.

Que los viajes antes señalados fueron realizados por el difunto trabajador F.A.H. antes y después de su renuncia, incluyendo el viaje en el cual ocurrió el accidente; de igual manera se constató que fueron consignados dos (2) listines de pago pertenecientes al difunto F.A.H., correspondiente al salario percibido por haber trabajado la semana del 01-05-2008 lo que demuestra que aun después de haber renunciado por motivos personales continuo laborando para la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. en un cargo diferente al habitual (era mecánico y se accidentó siendo chofer de gandola)

Por su parte, la empresa demandada dio contestación a la demanda en la cual alegó:

CUESTIONES PREVIAS

Que de conformidad a lo establecido en el artículo 475 de la Ley antes citada y en concordancia con el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede en nombre de su poderdante, a oponer la Cuestión Previa prevista en el numeral 4 del citado artículo y que se contrae a: “4 La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye”.

Que explanan los demandantes en el escrito libelar, específicamente en el Capítulo IV, donde hacen mención al Informe de Investigación de Accidente que: “La empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., (EXPIGUA), tiene por objeto la explotación y comercialización de rocas ornamentales, “no el transporte de dichos materiales”. Esta última acción (transporte) queda en manos de las empresas que les compran las rocas ornamentales”, que continúa la exposición de los demandantes, refiriéndose igualmente a dicho informe, que “El chuto de la gandola que conducía el ciudadano F.A.H., según informe del accidente elaborado por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT), pertenece a la ciudadana Frisne M.R.S., cédula de Identidad No. 4.232.306, quien para la fecha del referido accidente era Gerente General de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., (EXPIGUA), y posteriormente se retiró de la empresa en el mes de noviembre de 2008”.

Que la cuestión previa opuesta, obedece precisamente a dicho alegato, como bien lo precisan los demandantes de autos, el chito de la gandola que conducía el hoy occiso F.H., era propiedad de la ciudadana Frisne M.R.S., identificada por ellos mismos y quienes manifestaron en el libelo, que la misma hasta el mes de noviembre de 2008, se desempeñó en la empresa que representa como Gerente General, es decir, que dicha ciudadana era trabajadora de la empresa, más no accionista o socia de la misma, lo que en tal caso, le hubiese conferido la calidad para contratar en nombre y en representación de dicha Sociedad Mercantil y en consecuencia poder comprometerla legalmente ante terceros. Que queda evidentemente claro en el contenido del informe en referencia, que el vehículo involucrado en el siniestro donde fallece el ex trabajador de la empresa EXPIGUA, C.A., era propiedad de la ciudadana antes identificada y que nada tiene que ver la empresa con las consecuencias jurídicas que se deriven del accidente y mucho menos de los conceptos reclamados en el asunto que hoy les ocupa, siendo lo correcto incoar la acción de reclamo en contra del o de los propietarios del vehículo que conducía para el momento del accidente el ciudadano F.A.H..

Que por los argumentos antes esgrimidos, es que solicita se declare con lugar, la cuestión previa opuesta, con los efectos establecidos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria para la resolución de la misma.

DE LA CONTESTACION Y PROMOCION DE PRUEBAS

Que a todo evento y dando cumplimiento al contenido del artículo 474 de la LOPNNA, pasa en nombre de su representada a dar contestación al fondo de la pretensión en los términos que a continuación expone:

Que es cierto que el ciudadano F.A.H., planamente identificado en autos, trabajó para la empresa que representa desde el 02 de enero de 2005, hasta el día 30 de abril de 2008, desempeñándose en la misma como Mecánico, tal y como se evidencia de la carta de renuncia que se acompaña al presente escrito, marcada con la letra “A”, así como de planillas denominadas FORMA 14-03 y FORMA 14-100 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, referentes a la participación de retiro del trabajo y constancia de trabajo del hoy difunto F.A.H., marcadas “B” y “C”.

Negaron, rechazaron y contradijeron los hechos explanados por los demandantes en su escrito libelar, referidos a:

1). Que es falso que su representada haya obligado al hoy occiso a trabajar como chofer o conductor del vehículo involucrado en el siniestro y donde perdiera la vida, por cuanto la gandola no era ni es propiedad de la sociedad mercantil demandada, que tan es así que en los haberes de la empresa no existen ni han existido este tipo de vehículos tipo gandola, por cuanto la misma se dedica exclusivamente a la explotación y comercialización de rocas ornamentales y no al transporte de dichos materiales, que a tal efecto consigna marcado “D” copia del balance general de fecha 08-11-2006, donde se evidencia que no existe en los activos fijos de la empresa vehículos tipo gandola.

2). Que no es cierto que al ciudadano F.A.H., no se le hubiese aceptado la renuncia que suscribiera formalmente en fecha 30 de abril de 2008 y mucho menos, que no se excluyera de la nómina del personal fijo ni del seguro social obligatorio, que a tal fin consigna marcado “E” carnet de identificación de la empresa en original, el cual fue entregado por el trabajador al momento de consignar su renuncia en la empresa, siendo obligatoria su devolución al momento de cesar sus funciones en su cargo.

3). Que es infundado el alegato manifestado por la parte actora en su escrito, referido a la obligación de su representada de hacer la participación y declaración del accidente al Instituto Nacional de Prevención, Social y Seguridad Laboral (INPSASEL), por cuanto para la fecha en que ocurrió el accidente, el mencionado ciudadano no se desempeñaba como personal fijo, ni contratado de EXPIGUA, C.A. y que así se dejó establecido en el informe de investigación de accidente que consignó marcado “F”, que donde aun cuando indica que el ciudadano F.A.H. era trabajador de la empresa que representa, el mismo había renunciado el 30 de abril de 2008, que aunado al hecho cierto que la propiedad de la gandola siniestrada era propiedad de la ciudadana Frisne M.R.S. y que por otra parte quedó claro que la actividad mercantil de la demandada es solo la explotación y comercialización de rocas ornamentales, no el transporte de dichos materiales.

Que resulta en consecuencia improcedente e infundado el petitorio de la demanda que incluye lucro cesante, indemnización por daño moral, indemnización por infortunio en el trabajo, pensión de sobreviviente e indemnización por causa de muerte del trabajador, siendo además estos dos últimos conceptos, concernientes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si fuere el caso.

Que igualmente se opone formalmente a la estimación de la demanda plasmada en el escrito que aquí refuta, por cuanto insiste pues que su mandante no era el patrono del hoy fallecido F.A.H..

Punto Previo

En cuanto a la oposición de la cuestión previa opuesta por la empresa demandada en la contestación de la demanda, conforme a lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal la desecha por ser contraria a derecho, ya que en este Procedimiento especial previsto en los artículos 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, está vedada la oposición de cuestiones previas, por cuanto contraían los principios rectores previstos en el citado artículo.

En consecuencia, se declara improcedente la oposición de la cuestión previa alegada. Y así se declara.

En el caso bajo estudio, con relación a la existencia de la relación laboral, (folios 4 y 5 de la primera pieza del expediente), la parte actora alegó:

Primero

Que el difunto trabajador ut supra identificado, (sic) ingresó a prestar sus servicios personales en la referida empresa en fecha cierta 02-01-2005.

Segundo

Que el difunto trabajador ut-supra concubino y padre de sus representadas desempeñaba el cargo de mecánico en dicha empresa accionada.

Tercero

Que el difunto trabajador supra cumplía un horario de trabajo comprendido de 8.00 a.m. a 12:00 del mediodía y de 1:00 p.m. a 5:00 p.m. de lunes a viernes.

Cuarto

Que el difunto trabajador ut-supra, devengaba una remuneración mensual de 855,00 bolívares fuertes.

Quinto

Que el difunto (sic) logró un tiempo total de servicios ininterrumpidos de 3 años y 5 meses, desde el 02-01-2005 hasta el 27-05-2008). (Negrilla añadida).

…omissis…

…Que el difunto trabajador F.A.H., renunció el 30 de abril de 2008, pero lo cierto fue que la empresa nunca le acepto dicha renuncia y no lo excluyó de la nómina del personal fijo, ni lo excluyó del Seguro Social Obligatorio, es decir que lo mantuvo como trabajador normal, ya que le pago normalmente su salario como lo es la semana Nº 19, comprendida desde el 15-05-2008 al 21-05-2008 respectivamente, a través de un recibo de pago, pagándole un salario total por esa semana supra, la cantidad de 272,37 Bs. F.

Por su parte, la empresa demandada en su escrito de contestación de la demanda admitió como cierto… que el ciudadano F.A.H., planamente identificado en autos, trabajó para la empresa que representa desde el 02 de enero de 2005, hasta el día 30 de abril de 2008, desempeñándose en la misma como Mecánico...”, razón por la cual, queda admitido expresamente y por lo tanto, no será objeto de pruebas, que la relación laboral inició el día 02 de enero de 2005.

Con respecto a la terminación de la relación laboral, la parte actora alegó que fue hasta el día 27 de mayo de 2008, mientras que el demandado alegó que fue hasta el día 30 de abril de 2008, razón por la cual, a criterio de este Tribunal, la carga de la prueba para demostrar que la fecha de culminación de la relación laboral del trabajador fallecido no culminó el día 27 de mayo de 2008, la tiene la empresa demandada. Y así se declara.

DE LAS PRUEBAS, ANÁLISIS Y VALORACIÓN.

En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora, el juzgador observa:

1). Del análisis de las copias fotostáticas de las partidas de nacimiento de la niña, de los adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). (folios 34 al 37 y 114 al 118 de la primera Pieza del expediente), donde se pretendía probar que son hijos reconocidos del ciudadano F.A.H. (actualmente fallecido) y su cualidad para interponer la pretensión, se observa que no fueron impugnadas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que las mismas demuestran la condición de coherederos del mencionado causante. Y así se declara.

2). Del análisis de la copia certificada de la Sentencia definitiva dictada por el Tribunal Primero de juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, (folios 38 al 50 de la Primera Pieza y 133 al 145 de la Segunda Pieza), donde se pretendía probar que la ciudadana R.E.B., fue declarada judicialmente como concubina del de cujus F.A.H., se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que el hecho que se pretendía probar se demuestra a través de ella. Y así se declara.

3). Del análisis de las copias certificadas de las Declaraciones de Únicos y Universales Herederos tramitadas ante el extinto Tribunal Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, en el Asunto Nº FP02-S-2008-004223 (folios 51 al 78 de la Primera Pieza y 106 al 132 de la Segunda Pieza), donde se pretendía probar que las ciudadana R.E.B., la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., y los adolescentes y niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., fueron declarados como únicos y universales herederos del causante F.A.H., se observa que no fueron tachadas de falsas por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ellas. Y así se declara.

4) Del análisis del acta de Defunción cursante al folio 83 de la segunda pieza del expediente, donde se pretendía probar que el ciudadano F.A.H., falleció en fecha 27 de mayo de 2008, a consecuencia de un edema cerebral severa, insuficiencia respiratoria, compresión torácica y traumatismo generalizado, se observa que no fue tachada de falsa por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

5) Informe de accidente de Tránsito levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folios 146 al 151 de la Segunda Pieza), en el cual, de sus conclusiones se desprende que el día 27 de mayo de 2008, el ciudadano F.A.H., quien era trabajador de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A, en su condición de mecánico, se encontraba conduciendo un vehículo de carga tipo gandola, placas 02R-FAL, propiedad de la Ciudadana Frisne M.R.S., quien para la fecha del referido accidente era la gerente general de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A. Que no había semáforos cerca del accidente, el pavimento no tenía flechado direccional, la vía estaba mojada y el accidente se suscitó en una curva (Lo cual, criterio del sentenciador, se debió a una fuerza extraña al trabajo), concluyéndose en dicho informe, que en el accidente investigado SI cumple con la definición de “ACCIDENTE DE TRABAJO” establecido en el artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención y Medio Ambiente de Trabajo.

Del informe bajo análisis se demuestra plenamente que el ciudadano F.A.H., falleció a consecuencia de un accidente de trabajo, prestando servicios para la empresa demandada EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A, debido a una fuerza extraña al trabajo, siendo concordante con el acta de defunción valorada anteriormente y demuestran los hechos alegados por la parte actora referido al accidente de trabajo y culminación de la relación laboral, razón por la cual, este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

6) Del análisis de la copia fotostática de la hoja de cuenta individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 82 de la Segunda Pieza), donde consta que la empresa demandada tenía inscrito como trabajador el fallecido trabajador F.A.H., ante el inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, con número patronal B10101961, con fecha de ingreso de 06/06/2005, se observa que no fue impugnada por la parte contraria en su oportunidad legal correspondiente, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

7) Del análisis de la constancia de trabajo emanada de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A, (folio 67 de la Segunda Pieza), donde se pretendía probar que el fallecido ciudadano F.A.H., prestaba sus servicios en dicha empresa, desde el 12 de Diciembre de 2004, para la el día 25 de Noviembre de 2005, fecha en que fue solicitada, se observa que no fue desconocida su firma por la parte demanda, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

8) Del análisis de la copia fotostática del recibo de pago inserto al folio 81 de la Segunda Pieza), se observa que se trata de un documento privado no reconocido ni suscrito por el trabajador, razón por la cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio alguno. Y así se declara.

9) Del análisis de la copia fotostática de la fotografía de la fachada del inmueble de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A, (folio 88 al 91 de la Primera Pieza del expediente), se observa que no fueron consignadas por este Tribunal en originales, así como tampoco fue ratificada por el fotógrafo que supuestamente las tomó como documento privado emanado de terceros, razón por la cual este Tribunal no les da pleno valor probatorio alguno. Y así se declara.

10) Del análisis del ejemplar del diario EL EXPRESO (folio 92 de la primera Pieza), donde se pretendía probar que la empresa procedió en vender el bien inmueble sede principal de la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A, a través de anuncio permanente en el referido diario con anuncio de venta, se observa que es un documento impertinente que no guardan relación con los hechos controvertidos, razón por la cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio

11) Del análisis de la copia fotostática de planilla de cheque (folio 93 de la Primera Pieza) signada con el número 59611799, de la cuenta Nº 01050064841064432794 contra el Banco Mercantil, donde se pretendía probar que la demandada cuenta con recursos económicos suficientes por su capacidad económica, para pagar todas las indemnizaciones reclamadas en la demanda, se observa que se trata de una copia fotostática de documentos privado carente de todo valor probatorio, ya debieron ser consignado en original, razón por la cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio.

12) Del análisis de la certificación de muerte emanada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folios 188 y 189 de la Segunda Pieza), donde consta que el trabajador F.A.H., en su condición de mecánico, se encontraba realizando tareas inherentes a su cargo, específicamente conduciendo un vehículo tipo gandola, marcada con las placas O2R-FAL, propiedad de la ciudadana Frisne M.R.S., titular de la Cédula de Identidad No. 4.232.306, quien para la fecha era gerente general de la empresa mencionada -EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A- después de haber transportado una carga de piedras ornamentales al Estado Miranda, se observa que no fue impugnada por la parte contraria, razón por la cual, por tratarse de un documento público administrativo, este Tribunal le da pleno valor probatorio, considerando que los hechos que se pretendían probar se demuestran a través de ella. Y así se declara.

Por su parte la demandada promovió las siguientes pruebas:

-En cuanto a la copia fotostática de constancia de renuncia cursante al folio 27 de la segunda pieza del expediente, donde pretendía probar que en fecha 30 de abril de 2008, el fallecido trabajador F.A.H., presentó su renuncia ante la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, C.A, por motivos personales, la cual consta que fue impugnada en el acto donde consta la celebración de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar (folio 282 de la segunda pieza), se observa que se trata de una copia fotostática de un documento privado no reconocido que debió ser consignado en original para que tuviera validez, ya que los únicos documentos que deben ser promovidos en fotocopia, son los documentos públicos y los documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, razón por la cual, este Tribunal no le da pleno valor probatorio. Y así se declara.

-Del análisis de la constancia de participación de retiro del trabajador, forma 14-03 y de la constancia de trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales forma 14-100 (folio 29 de la segunda pieza), se constata que el retiro como trabajador del fallecido ciudadano F.A.H. ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, fue realizado por la empresa demandada en el año 2010, en virtud del cual, este Tribunal les da pleno valor probatorio. Y así se declara.

-Del análisis de la copia fotostática del informe de preparación del contador público correspondiente al balance general del 08/11/2006 (folios 30 y 31 de la Segunda Pieza), donde se pretendía demostrar que el difunto antes mencionado ceso en sus funciones en fecha 30/04/2008, se observa que es documento privado emanado de tercero que debió ser ratificado en juicio, razón por la cual este Tribunal no le da pleno valor probatorio. Y así se decide.

- Del análisis de la copia fotostática del informe de accidente de Tránsito levantado por el Instituto Nacional de Prevención, Salud Y Seguridad Laboral (INPSASEL) (folios 36 al 38 de la Segunda Pieza), donde se pretendía probar que el chuto de la góndola que conducía el ciudadano F.A.H., pertenece a la ciudadana FRISNE M.R.S., que igualmente el semi remolque de la gandola placa 22P-FAN es propiedad de la empresa transporte Moraina C.A., y que la actividad mercantil de su representada es la de explotación y comercialización de rocas ornaméntales no incluye el transporte de dichos materiales, este Tribunal lo aprecia por ser un documento público administrativo, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio. Y así se decide

-En cuanto al carnet de identificación de la empresa cursante al folio 32 de la segunda pieza se observa que pertenecía al trabajador fallecido, razón por la cual, este Tribunal considera lo aprecia como un indicio grave de que el trabajador laboraba para la empresa demandada, ya que por sí solo, no demuestra que se haya entregado por el fallecido trabajador como consecuencia de su renuncia o hubiese sido recogido por los representantes de la empresa en el lugar donde se produjo el accidente.

En cuanto los testigos promovidos por la parte demandada ciudadanos A.R.M.C. y R.A.R.B., se observa, que los mismos han declarado en el siguiente orden:

1). A.R.M.C.: Refirió su declaración a que su ocupación u oficio era caporal de la empresa, que trabaja como caporal en la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A., que la actividad que realiza en la empresa es sacar granitos. A la pregunta referida a desde que usted trabaja en esa empresa tiene conocimiento si la empresa ha tenido gandolas, remolque, o chutos de gandola? Contesto; No nunca ha tenido. A la pregunta sobre si alguna vez usted ha manejado gandolas por orden por orden de la empresa DE PIEDRAS DE GUAYANA C.A, respondió: Nunca (a criterio de este Tribunal el hecho de que el testigo no hubiese manejado gandolas en la empresa no es suficiente para considerar que el fallecido trabajador o cualquier otro trabajador no lo hayan realizado). Que conoció al ciudadano F.A.H., que el ciudadano F.A.H. trabajó para la empresa EXPLOTACION DE PIEDRAS DE GUAYANA C.A. A la pregunta sobre si: ¿sabe usted qué cargo desempeñaba el ciudadano F.A.H.?, contestó: Ayudante. A la pregunta sobre si tuvo usted conocimiento del accidente que sufrió el ciudadano F.A.H., contesto: No, no sé nada. A la pregunta sobre si tenía conocimiento de quién era propiedad de la gandola donde supuestamente tuvo el accidente el ciudadano F.A.H., contesto: eran de la señora MORAIMA hasta donde sé.

A la repregunta sobre el área especifique el sitio donde trabaja EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA C.A, contestó: yo trabajo en la cantera. A la repregunta sobre si conocía de vista, trato y comunicación al ciudadano F.A.H., contestó: si lo conocí. A la repregunta sobre qué cargo desempeñaba F.A.H., Contesto: él era ayudante. 2). R.A.R.B.: Refirió su declaración a que su ocupación u oficio señor Rafael era martillero, que trabaja en la empresa EXPLOTACION PIEDRAS DE GUAYANA, desde el año 93, que la actividad que desarrolla la empresa EXPLOTACION PIEDRA DE GUAYANA, es sacar granitos, explotación de granitos. A la pregunta sobre si sabía: qué cargo desempeñaba el ciudadano F.A.H., respondió: era ayudante. A la repregunta sobre si conoció usted a F.A.H., respondió: si yo lo conozco. A la repregunta sobre: Y señalo que el cargo era? contestó: Ayudante

De las declaraciones de los testigo bajo análisis se observa, que a las preguntas realizadas por la parte promovente y repreguntas realizadas por la parte contraria, referidas al cargo que desempeñaba el fallecido trabajador en la empresa demandada, respondieron que era: Ayudante, las cuales contradicen los alegatos plasmados por la parte demandada en la contestación de la demanda, específicamente en el folio 24, donde admite como cierto el hecho alegado en la demanda referido a que el fallecido trabajador F.A.H., trabajó como Mecánico de la empresa demandada, razón por la cual, los testigos bajo análisis no merecen la confianza para este sentenciador y no puede dársele valor probatorio alguno. Y así se declara.

Por haberse admitido expresamente en la contestación de la demanda lo relativo al inicio de la relación laboral y la parte demandada no logró desvirtuar la fecha de culminación de la misma alegada por la parte actora, este Tribunal considera demostrado que la relación laboral comenzó el día el 02 de enero de 2005 y culminó día 27 de mayo de 2008.

Igualmente, La parte actora alegó en la demanda que el fallecido trabajador F.A.H., devengaba un salario mensual Bs. F 855,00, hecho éste que no fue contradicho expresamente por la demandada en la contestación de la demanda, por lo que este Tribunal considera admitió tácitamente dichos hechos. Y así se declara.

En consecuencia, queda plenamente demostrado en la presente causa, que el salario que devengaba trabajador fallecido, en la empresa demandada para el momento de su fallecimiento, era la suma de Bs. 855,00, mensuales. Y así se declara.

Ahora bien, habiéndose establecido la existencia de la relación laboral, el salario mensual devengado y el accidente de Trabajo, este Tribunal pasa a determinar si proceden o no las indemnizaciones y demás conceptos demandados.

Para la solución del presente problema, es importante determinar:

1). Si el accidente donde perdió la vida el ex trabajador de la empresa demandada fue producido prestando sus servicios para la empresa demandada.

2). Si la responsabilidad objetiva del patrono por guarda de las cosas por el accidente de trabajo, de acuerdo al artículo 1.193, puede dar origen a una indemnización por daño moral.

En conclusión, del examen y relación de todas pruebas apreciadas anteriormente, a juicio de quien decide, ha quedado plenamente establecido mediante la admisión de los hechos de la parte demandada y las pruebas apreciadas anteriormente, la existencia de la relación laboral, el tiempo de servicio del trabajador fallecido, el salario devengado por el trabajador, que el deceso del decujus F.A.H., fue con ocasión a su prestación de servicio a la empresa EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., debido a una fuerza extraña al trabajo.

En consecuencia, quedó demostrado que la fecha de inicio de la relación laboral estaba comprendida desde el día 02 de enero de 2005 y culminó día 27 de mayo de 2008 (fecha del fallecimiento del Trabajador), que el trabajador devengaba para el momento de su fallecimiento un salario mensual de Bs. 855,00.

Igualmente, ha quedado demostrado que el accidente de tránsito donde perdió la vida el ex trabajador de la empresa demandada se produjo con por el hecho de un tercero, es decir, debido a una fuerza extraña al trabajo, es decir, no se produjo por el hecho ilícito por parte de la empresa demandada, razón por la cual, este Tribunal declara improcedente la pretensión de indemnización por lucro cesante reclamada y las indemnización por causa de muerte prevista demandada en el punto quinto de la demanda.

Con relación al daño moral reclamado, la parte actora estimó el mismo en la SEIS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 6.000.000,00).

Ahora bien, con relación a la indemnización correspondiente por daño moral, la Sala de Casación Social del Tribunal supremo de Justicia, mediante sentencia No. AA60-S-2006-1370, de fecha 10 de abril de 2007, (caso A.C.F.D.S.) estableció lo siguiente:

Sin embargo, observa la Sala que de conformidad con la doctrina establecida en la sentencia N ° 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), la responsabilidad objetiva que impone al patrono la obligación de reparar los daños sufridos por el trabajador durante la prestación de sus servicios, prescinde de la idea de falta para fundamentar el nacimiento de un débito indemnizatorio en su patrimonio, ya que la misma se basa en la idea de que el patrono, como guardián de los bienes de capital que utiliza para la explotación de una actividad económica que le reporta un lucro, debe reparar las consecuencias dañosas derivadas de la interacción social de los mismos, ya que mediante éstos introduce un riesgo en el tráfico jurídico, de cuya materialización el legislador le hace responsable. Es por esto, que los daños sufridos por el trabajador –que es quien se encuentra más directamente expuesto a tales riesgos-, cuando tienen su causa en el desarrollo de sus labores para la empresa, encuentran el fundamento de su imputabilidad no en la idea de una falta del patrono (que eventualmente pudiera existir), sino en el carácter de guardián de los bienes que éste aplica en su actividad económica, y que pueden provocar daños a sus dependientes.

Es así que el artículo 1193 del Código Civil, establece que toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, y que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1196 eiusdem, la obligación de reparación de esos daños se extiende al daño moral que haya sido causado

. (Negrilla y cursiva añadidas)

Del criterio de la doctrina señalada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia que aun cuando la parte demandante no demostró la producción del hecho ilícito por parte del patrono, debe declararse procedente la indemnización por daño moral reclamada por la niña demandante, debido a la responsabilidad objetiva derivada del accidente de trabajo. Y así se declara.

En cuanto a la motivación del daño moral, ha dicho la Sala, entre otras oportunidades, en la sentencia N° 144 de fecha 7 de marzo de 2002, lo que a continuación se transcribe:

el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto

.

Ahora bien, en el caso concreto, la entidad del daño es la muerte del trabajador, sin embargo, quedó demostrado que la misma se produjo por el hecho de un tercero y no por culpa o negligencia del patrono.

Por lo tanto, para el establecimiento de la indemnización correspondiente por daño moral, este Tribunal tomará en consideración los siguientes parámetros:

  1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). Se observa que el trabajador afectado perdió la vida (el más importante de los bienes jurídicos) en el accidente de trabajo, y que la accionante estaba unido por vínculos familiares muy estrechos con aquel (hija del fallecido), lo cual se aprecia, según las máximas de la experiencia, que ciertamente se trata de una pérdida irreparable, lamentable y muy dolorosa por tratarse la demandante de una niña de corta edad necesita de la figura paterna para su desarrollo integral.

  2. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos no fue demostrado que la víctima haya desplegado una conducta deliberadamente orientada a causar el accidente, todo lo cual debe ser tomado en cuenta a los efectos de fijar una indemnización equitativa.

  3. Grado de educación y cultura del reclamante. Se observa, que el fallecido F.A.H., se desempeñaba como “mecánico”, de la empresa demandada, por lo que se deduce que no tenía un grado de instrucción profesional; igualmente, la hija del trabajador fallecido (hoy demandante), está en edad escolar y requiere de recursos económicos para cursarlos.

  4. Posición social y económica del reclamante. Del análisis anterior, se deduce que el ciudadano fallecido tenía una condición económica social calificable como de clase baja, teniendo un nivel de ingresos promedio de Bs. 855,00, mensuales, para el día de su fallecimiento.

  5. Capacidad económica de la parte accionada. Sobre este aspecto se observa que aun cuando no se desprende de autos la capacidad económica de la demandada, sin embargo, se trata de una empresa que cuyo objeto lo constituye la explotación y comercialización de rocas ornamentales (granitos), cuyas características y objeto de trabajo, reflejan que posee activos suficientes para el cumplimento de sus obligaciones, de lo que puede colegirse la capacidad económica de la misma para responder económicamente por los daños morales causados.

  6. Los posibles atenuantes a favor del responsable. Tal como se ha establecido, la relación laboral tuvo una duración de tres (3) años y cinco (5) meses, y la empresa demandada no fue la responsable del accidente de tránsito.

  7. Referencias pecuniarias estimadas para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. En el caso bajo análisis, se trata de trabajador fallecido que contaba veintinueve (29) años al momento de su fallecimiento, por lo cual, tomando en cuenta el nivel de vida, alimentación entre otros aspectos físicos y sociales, se mantiene como expectativa de vida para el hombre aproximadamente hasta los setenta (70) y/o setenta y cinco (75) años de edad, el nivel de ingresos mensual que tenía para la fecha de su muerte 27 de mayo de 2008, razón por la cual, este Tribunal estima una indemnización por daño moral justa y equitativa en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00). Y así se declara.

    De conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Sala de Casación Social, procede la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por daño moral, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:

  8. será realizada por un solo experto designado por este Tribunal;

  9. calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde el decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

    De conformidad con los aspectos y consideraciones antes señaladas, este Tribunal considera prudente fijar la cantidad de Bs. 300.000,00, como indemnización por concepto de daño moral, a los fines de que pueda la actora consentir al pago de aquellos servicios que le permitan hacer más llevadera la carga moral que padece como consecuencia del fallecimiento del trabajador. Así se decide.

    En cuanto al pago demandado de 25 salarios mínimos por concepto de indemnización conforme al artículo 585 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la fecha del accidente de trabajo, este Tribunal constata que el régimen previsto en dicha norma tiene una naturaleza meramente supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, básicamente en la Ley del Seguro Social Obligatorio, cuando el trabajador esté amparado por el mismo seguro social obligatorio.

    En el presente caso, observa este Tribunal que si bien es cierto que el trabajador que sufrió un accidente de trabajo en la cual se produjo la muerte del mismo, no es menos cierto, que quedó debidamente demostrado que el fallecido trabajador estaba cubierto por el seguro social obligatorio, el cual, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la Ley del Seguro Social Obligatorio será quién deberá cancelar las indemnizaciones debe ser el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuya responsabilidad está prevista en el Título III, de las Prestaciones en Dinero, concretamente en los artículos 9° al 26 eiusdem.

    En este sentido, quedó probado que el trabajador estaba debidamente inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, este Tribunal considera debe ser este Instituto el que pague las indemnizaciones previstas en la Ley del Seguro Social Obligatorio y no la empresa demandada.

    En cuanto al pago de pensión de sobrevivientes demandadas, este Tribunal las declara igualmente improcedentes, por cuanto dicha reclamación, deberán realizarse ante los órganos competentes, por lo que no le corresponde a la empresa demandada realizar dichos pagos reclamados.

    En cuanto al interés superior de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., este Tribunal considera que el mismo está vinculado al derecho a ser indemnizada moralmente por la empresa EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., derivada del fallecimiento de su padre F.A.H..

    Así mismo, no se oyó la opinión de la niña mencionada, debido a que no acudió a este Tribunal a emitir su opinión a la audiencia de juicio por causa imputable a la madre.

TERCERO

DE LA DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión de Indemnización por Accidente de trabajo plasmada en la demanda interpuesta por la ciudadana R.E.B., actuando en nombre propio y como representante legal (madre) de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES). y por la ciudadana M.C.M.J., en su carácter de representante legal de los adolescentes y de la niña (IDENTIDAD OMITIDA EN VIRTUD DE LO PRECEPTUADO EN EL ARTÍCULO 65 DE LA LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES)., en contra de la empresa EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A.

En consecuencia, se condena a la empresa demandada EXPLOTACIÓN PIEDRAS DE GUAYANA, C.A., a pagar a la parte actora antes identificada, la suma de Bs. 300.000,00, por concepto de indemnización por daño moral.

Se acuerda la indexación o corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar por concepto de daño moral, la cual deberá ser calculada mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la publicación de la sentencia hasta su ejecución.

Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria sobre el monto condenado a pagar, en el caso de que la empresa demandada no cumpla voluntariamente con la sentencia, los cuales deberán ser calculados mediante experticia complementaria del fallo, que se regirá bajo los siguientes parámetros:

a). Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal.

b). Calculada sobre la cantidad condenada a pagar, desde la fecha del decreto de ejecución de la sentencia, hasta la fecha en la cual será pagado este concepto, entendiéndose por esto último la oportunidad de pago efectivo, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión Ciudad Bolívar, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR PRIMERO DE JUICIO

Abg. M.Á.P.P.

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

En esta misma fecha se publicó la presente sentencia, dentro de las horas de despacho establecidas por este Tribunal, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.).

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. H.G.M.J.

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