Decisión nº 485 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 6 de Julio de 2011

Fecha de Resolución 6 de Julio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoLiquidacion De Comunidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Expediente No. 44.892

Motivo: Solicitud de Medidas.

Vista la solicitud realizada en el escrito libelar y sus anexos, presentados por los ciudadanos R.A.L.G., RAIMA CHIQUINQUIRÁ LEÓN GONZÁLEZ y M.A.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.505.757, 8.505.755 y 5.846.957, respectivamente, en su carácter de parte actora, asistidos por el abogado en ejercicio J.J.C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 34.100, en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD ORDINARIA, siguen en contra del ciudadano J.F.L.G., se le da entrada y el curso de ley. Fórmese pieza de medida y Numérese.

Ahora bien, encontrándose el Tribunal en la oportunidad procesal para resolver observa:

Solicitó la parte actora a este Tribunal, que de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código Civil, prohíba al demandado continuar sirviéndose de la cosa común, impidiendo a los mismos servirse de ella según su legítimo derecho, así como salvar su responsabilidad en el pago de cualquier multa que pudiera presentarse en lo sucesivo.

De igual modo solicitan los actores que de conformidad con el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, se decrete medida de SECUESTRO, sobre un bien inmueble constituido por una casa quinta y su parcela de terreno distinguida con el Nº 85-50, ubicada en la Urbanización La Rotaria, calle 81, en Jurisdicción de la Parroquia R.L.d.M.M.d.E.Z., comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Linda con la casa-quinta Nº 85-49; SUR: Linda con la calle 81 (su frente); ESTE: Linda con el inmueble Nº 85-36 y OESTE: Linda con la casa-quinta Nº 85-64, a los fines de que todos los comuneros desocupen el inmueble para su venta y que no queden ilusorias las resultas del juicio.

El Tribunal para resolver observa:

Con respecto a la solicitud de prohibición del demandado de continuar sirviéndose de la cosa común, se observa que al ser ésta una medida cautelar innominada debe cumplir con los requisitos establecidos por el legislador en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado…

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. (Énfasis del Tribunal).

De igual modo nuestro M.T., en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia Nº R.C 000 551, de fecha 23 de noviembre de 2010, dispuso lo siguiente en referencia a la procedencia de las medidas cautelares innominadas:

... La medida cautelar innominada encuentra sustento en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo" que, respecto de las medidas cautelares nominadas, plantea la medida cautelar innominada.

Además, el solicitante de una medida cautelar innominada debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- sobre los elementos que la hagan procedente en cada caso concreto.

Adicionalmente, es menester destacar, respecto del último de los requisitos (periculum in damni), que éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada, para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias necesarias a los fines de evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra.

En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos...

Del análisis de lo anterior se desprende que el Legislador Patrio ha establecido un requisito adicional para que proceda el decreto de una medida cautelar innominada, tal requisito es llamado por la doctrina periculum in damni, el cual se refiere a la posibilidad real y cierta de que el demandado pueda causarle una lesión grave, inminente y de difícil reparación al solicitante, tal elemento debe ser suficientemente demostrado en autos, ya que, no puede deducirse el mismo de simples alegatos.

En el caso en concreto, se evidencia de una lectura de las actas, que tal elemento no fue acreditado por los solicitantes, ya que, los mismos se limitaron a narrar los posibles hechos que constituyen el peligro más no consta en el expediente prueba de los mismos, de igual manera la solicitud se encuentra fundamentada en el artículo 762 del Código Civil el cual establece la facultad que tiene cada comunero de obligar a los demás a contribuir con los gastos de la cosa común, y si bien el incumplimiento del referido deber por parte del demandado fue alegado en el escrito libelar, el mismo no fue demostrado por los solicitantes. Así se decide.

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la solicitud de medida preventiva innominada de prohibición al demandado de servirse de la cosa común.

En relación a la medida preventiva de secuestro, el Código de Procedimiento Civil, en su artículo 599, establece lo siguiente:

Artículo 599 Se decretará el secuestro:

1° De la cosa mueble sobre la cual verse la demanda, cuando no tenga responsabilidad el demandado o se tema con fundamento que éste la oculte, enajene o deteriore.

2° De la cosa litigiosa, cuando sea dudosa su posesión.

3° De los bienes de la comunidad conyugal, o en su defecto del cónyuge administrador, que sean suficiente para cubrir aquéllos, cuando el cónyuge administrador malgaste los bienes de la comunidad.

4° De bienes suficientes de la herencia o, en su defecto, del demandado, cuando aquél a quien se haya privado de su legítima, la reclame de quienes hubieren tomado o tengan los bienes hereditarios.

5° De la cosa que el demandado haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio.

6° De la cosa litigiosa, cuando, dictada la sentencia definitiva contra el poseedor de ella, éste apelare sin dar fianza para responder de la misma cosa y sus frutos, aunque sea inmueble.

7° De la cosa arrendada, cuando el demandado lo fuere por falta de pago de pensiones de arrendamiento, por estar deteriorada la cosa, o por haber dejado de hacer las mejoras a que esté obligado según el Contrato. También se decretará el secuestro de la cosa arrendada, por vencimiento del término del arrendamiento, siempre que el vencimiento de dicho término conste del documento público o privado que contenga el contrato…

Del análisis del artículo ut supra transcrito, se desprende que el Legislador Patrio, estableció siete causales taxativas, por la cuales procede el decreto de la medida preventiva de secuestro, taxatividad que implica, una necesaria interpretación restrictiva del dispositivo, ya que, de no estar subsumida la petición del solicitante dentro de alguna de las referidas causales, es improcedente el decreto de la, ya mencionada, medida preventiva.

En primer lugar, esta Juzgadora considera inoficiosa la petición de los solicitantes de dictar una medida cautelar de secuestro, ya que, se estaría generando un perjuicio a los comuneros debido a que para la ejecución de la referida medida es necesario colocar el bien en posesión de una depositaria, lo cual implicaría despojar del mismo a sus legítimos propietarios y ocasionar una serie de gastos que mermarían significativamente el patrimonio de los integrantes de la comunidad.

De igual manera, esta Juzgadora observa que, la solicitud no se encuentra fundamentada en ninguna de las causales taxativas establecidas por el Legislador en el artículo 599 del Código de Procedimiento Civil, por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, NIEGA la solicitud de medida de secuestro.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión.

Publíquese, y Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil, y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-

La Juez,

La Secretaria,

Dra. E.L.U.N.

Abog. M.H.C.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las ______, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando anotada bajo el No. ______.

La Secretaria,

Abog. M.H.C.

ELUN/mnss.

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