Decisión nº 73 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 2 de Abril de 2008

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2008
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoFijación De Obligacion De Manutención

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Expediente: 10372.

Sentencia Nº: 23.

Parte solicitante: ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.282, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Abogado asistente: Abg. J.A.B., debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 53.699.

Parte solicitada: ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.919, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.

Niño beneficiario: X, de de cuatro (04) años de edad.

Motivo: Fijación de Obligación de Manutención (Obligación Alimentaria).

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Fijación de Obligación de Manutención (obligación alimentaría) incoada por el ciudadano L.R.S.H.Y., antes identificado, en beneficio del niño X, en contra de la ciudadana Y.E.L.S., antes identificada.

Narra el solicitante que de la unión concubinaria que mantuvo con la ciudadana Y.E.L.S., procrearon un hijo que lleva por nombre X; refiere que la ciudadana supra mencionada, se niega a recibir las cantidades de dinero y otros beneficios que pretende suministrar para su menor hijo; así como firmar los recibos como constancia de su cumplimiento, razón por la cual solicitó al Tribunal fijara una pensión alimentaria de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/ Bs.F. 200,oo) mensuales, la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,00/ Bs.F. 600,00) para los gastos de navidad y la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00/ Bs.F. 200,00), para los gastos educativos.

Por auto dictado en fecha 15 de junio de 2007, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Y.E.L.S., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 28 de junio de 2007, se agregó a las actas boleta donde consta la notificación practicada a la ciudadana Fiscal Trigésima Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, la cual riela al folio 10.

En fecha 22 de junio de 2007 la parte actora, mediante diligencia otorgó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio J.A.B., A.B.R., inscritos en el inpreabogado bajo el No. 53.699 y 56.695, respectivamente.

En fecha 18 de septiembre de 2007, el Alguacil natural de esta Sala de Juicio, dejó constancia que se trasladó a fin de practicar la citación personal de la solicitada de autos, quien se negó a firmar la boleta.

Mediante diligencia de fecha 27 de septiembre de 2007, la parte actora solicitó al Tribunal la fijación de un cartel de citación, en virtud de la exposición del Alguacil, arriba narrada; en respuesta de lo cual el Tribunal mediante auto de fecha 01 de octubre de 2007, negó lo solicitado, no obstante, ordenó el traslado de la secretaria a los fines de practicar la notificación de la solicitada de autos, y se libró la correspondiente boleta en la misma fecha.

En fecha 03 de diciembre de 2007, la secretaria del Tribunal expuso que se traslado con el objeto de practicar la notificación de la ciudadana Y.E.L.S., negándose la misma a firmarla; sin embargo, dejó constancia de haberse cumplido con los formalismos de Ley.

En fecha 06 de diciembre de 2007, la parte solicitante dejó constancia que siendo la oportunidad para llevar a cabo un acto conciliatorio entre ambas partes, la parte solicitada no asistió.

Mediante escrito de pruebas de fecha 07 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, promovió pruebas documentales y de informes; asimismo promovió y ratificó las señaladas en el escrito de solicitud, y en tal sentido solicitó al Tribunal oficiar al Departamento de Recursos Humanos de la Comandancia General de la Armada, (Comando Naval de Personal), a los fines que remitieren la capacidad económica de su representado, de igual manera solicitó se oficiara a la Gerencia de Administración de la Policlínica Maracaibo, C.A., con el objeto que informen al Tribunal si efectivamente emitieron la factura crédito No. 153236, de fecha y destino indicados en actas.

A través de auto de igual fecha el Tribunal admitió las pruebas promovidas y en consecuencia, libró los correspondientes oficios.

En fecha 10 de enero de 2008, fueron agregadas a las actas del presente expediente las resultas de los solicitado mediante oficio signado bajo el No. 07- 4713, todo constante de 15 folios útiles.

En fecha 11 de febrero de 2008, fue agregada a las actas del presente expediente las resultas de los solicitado mediante oficio signado bajo el No. 07- 4712, todo constante de 01 folio útil.

Con esos antecedentes este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la LOPNA, cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluído, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento, debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la solicitada de autos, ciudadana Y.E.L.S., respecto a la cual se cumplieron las formalidades de Ley en relación a su citación y notificación, en fecha 03 de diciembre de 2007, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 06 de diciembre de 2007, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA.

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. DOCUMENTALES:

    De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA, la parte actora acompañó a la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

    • Copia certificada de la Partida de Nacimiento No. 63, correspondiente al niño X, emanada de la Jefatura Civil de la parroquia S.B.d.Z.M.C. del estado Zulia, la cual corre inserta en el folio 03 del presente expediente. A este documento público, este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem, en consecuencia, queda claramente probado en actas, la filiación existente entre el ciudadano L.R.S.H.Y., y el niño antes mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNA. De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la solicitada de autos y el referido niño, así como la obligación que le deben las partes en este proceso al niño antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 de la LOPNA.

    • Copia fotostática de la capacidad económica del ciudadano L.R.S.H.Y., la cual corre inserta en el folio 04 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por ser emanado de un tercero, aunado al hecho de carecer de firma y sello del ente emisor, y no haber sido ratificada por su remitente de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte solicitante promovió las siguientes pruebas a valorar:

    • Ocho constancias de pago de la obligación alimentaria, las cuales corren insertas del folio 25 al 32 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Constancia expedida por Seguros Horizonte, C.A., de la cual puede evidenciarse que el solicitante de autos, goza de una Póliza del Ministerio de Defensa y tiene como beneficiario a su menor hijo el niño X, la cual corre inserta en los folios 33 y 34 del presente expediente; ahora bien, así como es cierto que consiste en un documento privado emanado de un tercero y no fue sido ratificado en juicio a través de prueba testimonial, este Sentenciador al adminicularla con la prueba de informe de fecha 20 de diciembre de 2007, recibida como respuesta a lo ordenado por el Tribunal mediante oficio signado bajo el No. 07-4713, le confiere pleno valor probatorio, aunado a que de dicha comunicación puede inferirse que el solicitante de autos cumple con la obligación alimentaria respecto a su hijo en lo concerniente a la garantía de medicinas, asistencia y atención médica, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA.

    • Tres pre-facturas expedidas por la Policlínica Maracaibo, C.A., en relación a la asistencia y atención médica prestada al niño X, las cuales corren insertas del folio 35 al 37 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Factura de pago expedida por la Policlínica Maracaibo, C.A., a nombre del solicitante de autos, en relación a la cancelación de gastos clínicos, suscitados como consecuencia a la asistencia y atención médica prestada al niño X, la cual corre inserta en el folio 38 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Dos constancias de solicitud de carta aval expedidas por Seguros Horizontes, C.A., las cuales corren insertas del folio 39 al 42 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Dos recípes médicos expedidos por la Policlínica Maracaibo, C.A., en relación al niño X, los cuales corren insertos en los folio 43 y 44 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Resumen médico expedido por la Policlínica Maracaibo, C.A., en relación al niño X, el cual corre inserta en el folio 45 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Compromiso de pago con fianza del medico, expedido por la Policlínica Maracaibo, C.A., en relación al niño X, la cual corre inserta en el folio 46 del presente expediente. A este documento privado, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fue ratificado en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Tres facturas de pago expedidas por la Farmacia Padre Claret, Farma P.M., C.A., y Farmahorro, respectivamente, las cuales corren insertas del folio 49 al 49 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

    • Cuatro recibos de compra expedidos por los puntos de venta del Banco Federal, BOD Banco Universal, Banesco y Banco federal, respectivamente, las cuales corren insertas en el folio 50 del presente expediente. A estos documentos privados, este Sentenciador no le confiere valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por su firmante mediante prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

  2. INFORMES:

    • Consta en actas comunicación suscrita por la Policlínica Maracaibo, C.A., de fecha 20 de diciembre de 2007, la cual riela en el folio 54 del presente expediente, en relación con Seguros Horizontes, C.A., cuyo titular es el ciudadano L.R.S.H.Y., del cual se desprende que en la aseguradora antes referida se encuentra inscrito el niño de autos.

    Por ser éste un informe de Orden Administrativo y no haber sido impugnado, produce los efectos del artículo 1359 del Código Civil y merece pleno valor probatorio, en concordancia con lo establecido en el artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que del mismo queda demostrado el cumplimiento de la obligación alimentaria de solicitante de autos para con su menor hijo en lo atinente a proporcionarle medicinas, atención y asistencia médica.

    • Consta en actas comunicación suscrita por la Comandancia General de la Armada Comanda Naval Profesional, Dirección de Moral y Disciplina San Bernandino, de fecha 14 de enero de 2008, por medio del cual remite a este Tribunal un informe detallado de la capacidad económica del ciudadano L.R.S.H.Y., así pues se desprende de la capacidad económica que el demandado, recibe la cantidad mensual de novecientos ochenta y ocho bolívares con cuarenta y ocho céntimos (Bs. 988,48). Por ser ésta, información requerida para constatar la capacidad económica del reclamado de autos, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

    Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte demandada no promovió prueba alguna a valorar.

    PARTE MOTIVA

    El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNA, cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños y/o adolescentes.

    Esta obligación alimentaria de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNA, es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

    Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

    El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

    .

    Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNA. Establece el artículo 365:

    La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente

    .

    La obligación alimentaria viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

    La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una pensión alimentaria es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un niño o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

    En el caso de autos, quedó plenamente demostrada la filiación existente entre el solicitante de actas y el niño X, y por tal motivo, tiene el deber de coadyuvar junto con la progenitora con la manutención de su menor hijo, tal como ha manifestado querer hacerlo al solicitar la Fijación de la Obligación Alimentaria.

    Es por lo que este Tribunal debe proceder a fijar una pensión alimentaria a favor del referido niño, tomando en cuenta que la progenitora aún cuando fue debidamente notificada, no compareció al juicio para ejercer su defensa. Asimismo, teniendo en consideración los informes, lo alegado y probado por el progenitor y su capacidad económica, en consecuencia, la fijación se hará de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 369 de la LOPNA y con base al ofrecimiento realizado por el mismo. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Fijación Obligación de Manutención (Reclamación Alimentaria) interpuesta por el ciudadano L.R.S.H.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.134.282, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en relación con el niño X, de de cuatro (04) años de edad; en contra de la ciudadana Y.E.L.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.923.919, del mismo domicilio. Así se declara.

En consecuencia, en virtud de la efectiva existencia en el presente procedimiento de los hechos alegados y tomando en consideración la situación económica actual del solicitante y las necesidades del niño de autos, se fijan las siguientes cantidades:

  1. Como pensión de manutención mensual la cantidad doscientos treinta y cuatro bolívares con noventa y un céntimos (Bs. 234,91).

  2. En el mes de septiembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de doscientos bolívares (Bs. 200,00), más lo que el solicitante recibe por concepto de útiles escolares por su hijo X, vale decir, lo equivalente a diez (10) unidades tributarias; para cubrir los gastos típicos del inicio del año escolar.

  3. En el mes de diciembre, adicional a la pensión alimentaria, la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00); para gastos de la época decembrina.

  4. Los gastos médicos y de medicinas serán cubiertos por el progenitor.

Todas las cantidades antes fijadas fueron establecidas conforme a la capacidad económica actual del solicitante, pero deberán ser incrementadas automáticamente cuando exista prueba de que el obligado de manutención recibiera un incremento de sus ingresos de conformidad con lo establecido en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), y en resguardo del Interés Superior de los niños sometidos a la consideración de este Tribunal.

Las cantidades acordadas en los literales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes, directamente por el progenitor a la progenitora o, consignadas en cheque de gerencia en el presente expediente, como prueba de su cumplimiento, con el referido cheque se procederá a depositarlos en la cuenta bancaria abierta en el Banco del Fomento Regional Los Andes.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo, para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal Nº 3, en la ciudad de Maracaibo a los dos (02) días del mes de abril del año dos mil ocho ( 2008). Año 197° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal): La Secretario

Abg. Gustavo A. Villalobos Romero Abg. Carmen Vilchez.

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