Decisión nº 1601 de Tribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 16 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Protección del Niño y Adolescente
PonenteInés Hernández Piña
ProcedimientoObligacion De Manutencion

República Bolivariana de Venezuela

En su nombre

Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio – Jueza Unipersonal N° 02

Exp. Nro.: 14329

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCION

PARTES: DEMANDANTE: RAYBELIS M.D.A.

Abogada asistente: L.C., Inpreabogado Nro. 21.502

DEMANDADO: ANYERZON E.R.V.

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana RAYBELIS M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 17.018.731, domiciliada en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la abogada en ejercicio L.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 21.502, interpuso demanda contentiva de Obligación de Manutención en contra del ciudadano ANYERZON E.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 16.687.572, y del mismo domicilio, obrando a favor de la niña de autos.

Ahora bien, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, los ciudadanos RAYBELIS M.D.A. y ANYERZON E.R.V., previamente identificados, asistidos por los abogados en ejercicio Y.P. y M.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.885 y 52.266, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009), convinieron en relación a la Obligación de Manutención obrando a favor de la niña de autos, quedando establecidos en los siguientes términos:

• El progenitor aportara la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, a razón de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales depositara en la Cuenta Corriente que tiene la progenitora en Banesco, signada con el Nro. 01340433044331051492.

• En relación a los gastos médicos y medicinas la niña de autos goza de Seguro Medico por parte de la progenitora, en Seguro SICOPROSA, el cual incluye hospitalización, cirugía, consultas de medicina general, exámenes médicos e incluye los gastos de medicinas (no el 100%). Ahora bien, como quiera que el seguro no cubre medicinas especialidades como es el servicio de Pediatría, las consultas serán cubiertas en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, en caso de reembolso la progenitora solicitara ante el Seguro el pago del mismo. Asimismo los gastos sobre las vacunas medicas la asumirán en un cincuenta por ciento (50%) cada progenitor.

• En relación a la época escolar, por cuanto la niña de autos aun no esta inscrita en Instituto Educativo, este rubro será objeto de acuerdo en la oportunidad debida.

• En relación al bono vacacional, el progenitor aportara la cantidad de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) de dicho concepto.

• En relación al bono navideño el progenitor aportara el veinte por ciento (20%) de dicho concepto para los gastos propios de la época, y en el mes de diciembre el veinte por ciento (20%) de las liquidas.

• Las partes acordaron que el progenitor aportara el veinte por ciento (50%) del retroactivo de contrato vencido cuando sea vencido.

• Las partes acordaron levantar las medidas de embargo decretadas en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009).

• Los montos anteriormente fijados por concepto de Obligación de Manutención, se ajustarán de manera automática y proporcional sobre la base de la capacidad económica del obligado, la necesidad e interés de la niña de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación que determine los índices del Banco Central de Venezuela.

PARTE MOTIVA

Posteriormente el Tribunal observa que en el caso sub.-índice las partes convinieron en relación a la obligación de manutención de los niños de autos. Al respecto los artículos 365 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, así como el artículo 262 del Código de Procedimiento Civil, establecen lo siguiente:

Artículo 365°: La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 375°: El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado u obligada y el solicitante o la solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez o jueza, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño, niña o adolescente. El convenimiento homologado por el juez o jueza tiene fuerza ejecutiva

.

Articulo 262°

La conciliación pone fin al proceso y tiene entre las partes los mismos efectos que la sentencia definitivamente firme.

De los dispositivos legales transcritos se infiere que la obligación de manutención que le deben los padres a sus hijos comporta elementos que van mas allá de la obligación de manutención propiamente dicho, como por ejemplo, lo relativo al sustento, vestido, habitación, etc.; que estas obligaciones pueden ser convenidas por los padres, siempre que cumplan con los requisitos previos, como lo es el aumento progresivo y que no violen el interés superior de los niños, niñas y adolescentes; que estos convenimientos ponen fin de la controversia planteada y que adquieren el carácter de Cosa Juzgada cuando es homologado por el Tribunal, en consecuencia esta Juzgadora considera que el presente caso cumple con todos los requerimientos de Ley para su Homologación por lo que la considera procedente en Derecho. Así se Declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02 administrando justicia y por autoridad de la ley, Declara:

  1. APROBADO Y HOMOLOGADO, el convenimiento de Obligación de Manutención celebrado por los ciudadanos RAYBELIS M.D.A. y ANYERZON E.R.V., titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 17.018.731 y V.- 16.687.572 respectivamente, por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Jueza Unipersonal Nro. 02, en fecha trece (13) de Noviembre de dos mil nueve (2009).

  2. Se ordena oficiar a la empresa PDVSA La Concepción, en el sentido de informarle lo convenido entre las partes en relación a la suspensión de la medida de embargo decretada por este Tribunal en fecha quince (15) de Abril de dos mil nueve (2009).

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada por secretaria.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 02, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Noviembre de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

La Jueza Unipersonal Nro. 02, La Secretaria,

Dra. I.H.P.A.. M.M.P.

En la misma fecha, siendo las 10:46 a.m. se registró el anterior fallo bajo el Nº 1601 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias de llevada por este Tribunal. Se oficio bajo el Nro. 3983. La Secretaria.-

Exp. 14329

IHP/vv

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