Decisión nº PJ0022010000033 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 1 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoIndemnización De Enfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Primero (01) de M.d.D.M.D. (2010)

199º y 151º

Se inició la presente causa de cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente) por demanda interpuesta el día 12 de diciembre de 2008 por el ciudadano RAYCE A.G.T., venezolano, mayor de edad, portador de las cédulas de identidad Nro. V.- 12.380.747, domiciliado en el Municipio autónomo Lagunillas del Estado Zulia, debidamente representado por los abogados en ejercicio X.C.P., N.E.N., M.V.V., J.D.J.M.R., F.V.V., M.T.P.T., F.V.B. y J.F.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.402, 105.256, 75.251, 46.439, 56.707, 105.283, 108.141, 6.854 y 47.886, respectivamente; en contra de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 27 de marzo de 1969, bajo el Nro. 26, Tomo 25-A, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 21 de abril de 2005, bajo el Nro. 18, Tomo 6-A, domiciliada en El Tigre – Estado Anzoátegui, representada judicialmente por los abogados en ejercicio L.F.M., D.F.B., C.M.G., JOANDERS H.V., N.F.R., A.F.R., M.V.R., A.A.F.P. y L.Á.O.V., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 5.898, 10.327, 40.718, 56.872, 63.982, 79.847, 113.446, 117.288 y 120.257, respectivamente, y la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el Nro. 15, Tomo 5-A, de fecha 25 de julio de 1991, posteriormente modificado dicho documento constitutivo estatutario e inscrito en el citado Registro Mercantil en fecha 10 de noviembre de 1993, bajo el Nro. 34, Tomo 9-A de los libros respectivos, representada judicialmente por los abogados en ejercicio C.B., R.R., L.C.P., M.I.L., M.G.F., M.R.Z., Y.G., M.C.Z., G.B., V.M., R.D.O., M.A.V.R., LISEY LEE, ANREINA RISSON, MAUREN CERPA, ELSIBET GARCÍA, R.A., S.O., D.B., K.S., S.C., J.R., DUBRASKA JARAMILLO, CHEILY CHERCIA, G.P., A.G., M.A., C.B., J.M., M.V., J.C., D.P. y D.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 57.921, 72.726, 54.192, 89.391, 83.331, 93.772, M92.686, 83.668, 89.801, 105.329, 75.208, 107.784, 84.322, 108.576, 83.362, 120.234, 120.200, 111.977, 110.704, 87.066, 6.825, 112.810, 120.241, 120.583, 129.089, 126.448, 126.821, 124.549, 129.085, 117.347, 123.009, 138.590 y 116.018, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 19 de enero de 2009 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales y celebrada la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado de Juicio su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PARTE ACTORA

El ciudadano RAYCE A.G.T. alegó que el 09 de febrero de 2004 comenzó a prestar servicios personales para la Empresa SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., la cual actuaba como contratista de la Industria Petrolera en operaciones de perforación y mantenimiento de pozos, desempeñando el cargo de encuellador de pozos, devengando como Salario Básico la suma de Bs. 24,16 diarios, pero a ese Salario Básico se adicionaban los conceptos de bono compensatorio, tiempo de viaje, ayuda de ciudad, descanso semanal legal y contractual, horas extras trabajadas habitualmente, prima dominical y bono nocturno; que su jornada de trabajo la tenía estipulada por el sistema de guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas durante seis días a la semana con una duración de ocho horas cada una, pero frecuentemente se convertían en jornadas de dieciséis horas consecutivas cuando tenía que redoblar, es decir, realizar el trabajo del compañero de la siguiente guardia cuando éste no se presentaba a sus labores; que a comienzo del año 2005 la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., cambió su denominación por la de ENSING DE VENEZUELA C.A., sin ninguna modificación en su objeto social o en su estructura organizacional; explicó que durante su labor como encuellador en la perforación, reparación y mantenimiento de pozos petroleros, estaba expuesto a la realización de grandes esfuerzos físicos: subir y bajar varias veces escaleras de hasta setenta pies (70´) de altura, utilizar herramientas y manipular objetos muy pesados que en el caso de algunas llaves de fuerza superaban los 80 kilogramos, permanecer de pie y soportar posturas incomodas durante una jornada que frecuentemente, por lo menos una vez a la semana, alcanzaba a las 16 horas continuas cuando se veía obligado a redoblar su guardia; que durante su jornada de trabajo estaba expuesto a la flexión forzada de la columna vertebral para poder empujar o halar los tubos de perforación y asegurarlos a los peines, que son unos dispositivos que permiten guardar y mantener en forma vertical los tubos de perforación; que a las condiciones de trabajo antes indicadas se unieron pésimas condiciones ergonómicas y posturales con un incómodo ambiente laboral que le obligaba a permanecer por largas horas de pie mientras ejecutaba sus labores; que dicha situación laboral determinó que el 14 de marzo de 2005, sintiera un fuerte dolor en la espalda que se irradiaba a sus extremidades inferiores, siendo tan fuerte el dolor que no pudo mantenerse de pié y calló al suelo siendo auxiliado por otros compañeros de trabajo; que de inmediato notificó la situación en forma verbal a su Supervisor inmediato, pero como el dolor desapareció y no sintió molestia en los días subsiguientes continuó sin interrupción en la prestación de sus servicios, hasta el 16 de octubre de 2005 cuando fue despedido por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y en el examen pre-retiro no le fue detectada lesión alguna en la columna vertebral, por cuanto no fue sometido a una Resonancia Magnética, examen que resultaba indispensable dados los riesgos específicos que se asocian a la labor de encuellador en la Industria Petrolera; que tres días después de su retiro de ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., concretamente el 19 de octubre de 2005, comenzó a prestar servicios para la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., cuyo objeto principal es también la ejecución de obras y servicios para la Industria Petrolera, desempeñando la misma labor de encuellador de pozos, devengando un Salario Básico de Bs. 32,00 diarios, al cual se adicionan la ayuda de ciudad (Bs. 4,00), tiempo de viaje (Bs. 14,87), prima dominical (Bs. 5,37), horas extras (Bs. 9,99) y descanso legal y contractual (Bs. 8,83), de lo cual resultaba un Salario Normal diario de Bs. 75,07; que en el examen pre-ingreso la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., tampoco se le practicó resonancia magnética que pudiera detectar alguna lesión en su columna vertebral. Argumentó que en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., trabajaba en condiciones más duras que las que tenía impuestas en la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., pues tenía que cumplir una extenuante jornada de trabajo de 12 horas por día durante 07 días de la semana, aunque descansaba en los siguientes 07 días, descanso que en modo alguno significaba compensación del desgaste físico y mental de una jornada de 84 horas en la semana precedente; que luego de trabajar en esa Empresa por más de cuatro meses, el 03 de marzo de 2006 fue despedido y en el examen pre-retiro que se le practicó, no se detectó ninguna lesión en su columna, lo cual se explica porque tampoco fue sometido a una resonancia magnética, prueba indispensable para detectar esa anomalía. Que el 27 de marzo de 2006 reingresó nuevamente a prestar servicios para la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en la misma labor de Encuellador y en las mismas condiciones de trabajo por el sistema de guardias rotativas con frecuentes redobles de guardias señaladas anteriormente, hasta el 11 de junio de 2006, cuando fue nuevamente despedido por esa Empresa por incapacidad para el trabajo, en razón de que durante es este segundo lapso de trabajo para la Empresa experimentó en varias oportunidades fuertes dolores y molestias en su espalda, específicamente cuando tenía que trabajar sobretiempo o redoblar guardia; que una vez notificada de su situación la Empresa antes de ordenar los estudios médicos necesarios para determinar la causa de su padecimiento y proveer la recuperación de su salud, procedió a despedirlo, pretendiendo con ello desembarazarse de cualquier responsabilidad. Que luego de su egreso de ENSING DE VENEZUELA C.A., continuó afectado por esos dolores en la espalda con irradiación hacia extremidades inferiores, motivo por el cual decidió someterse a otra resonancia magnética en el Servicio de Neurocirugía de la Clínica Falcón; que dicho examen lo practicó el neurocirujano Dr. M.G., el 21 de junio de 2006, arrojando el siguiente resultado: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; que el especialista recomendó para la solución de su patología, una intervención quirúrgica consistente en “semihemillaminectomía L4-L5 y desictomía L5-S1 más la colocación de dispositivo interespinoso L4-L5, semihemilaminectomía L5-S1 izquierda con disectomía L5-S1”; que esa costosa intervención quirúrgica estaba fuera de su alcance, pero urgido por recuperar su salud para poder trabajar gestionó y obtuvo de PDVSA PETRÓLEO S.A., el financiamiento como caso social de su operación, la cual se realizó el 19 de julio de 2006, con un costo superior a los Bs. 22.000,00, que fue totalmente cubierto por PDVSA. Que luego de su intervención quirúrgica y de más de 04 meses de post operatorio, el 22 de noviembre de 2006 reingresó a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en la misma labor de Encuellador, con las mismas condiciones de jornada de trabajo descritas anteriormente y devengando un Salario Básico de Bs. 32,20 diario, al cual se adicionaban el tiempo de viaje (Bs. 13,24 diarios), la ayuda de ciudad (Bs. 4,00 diarios), sobretiempo (Bs. 39,98 diarios) y descansos convenidos por pernocta (Bs. 44,17 diarios), resultando un Salario Normal de Bs. 133,60 diarios; que a pocos meses de su reingreso a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., comenzó a experimentar nuevamente los fuertes dolores en la espalda que limitaban en gran medida si capacidad de movimiento e imposibilitaban su trabajo, razón por la cual se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal Zulia para solicitar la calificación de su incapacidad. Que finalmente, en fecha 27 de agosto de 2007, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Estadal Zulia emitió certificación definitiva de su enfermedad, con el siguiente diagnóstico: “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional que ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo”. Que una vez notificada la certificación de INPSASEL y de la declaratoria SIN LUGAR del Recurso de Reconsideración que interpuso por ante ese Instituto, MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., procedió a despedirlo en fecha 11 de febrero de 2008, sin reconocer ninguna responsabilidad en su infortunio del trabajo, atribuyéndole carácter no ocupacional; que igual actitud ha asumido la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., al reclamarle su co-responsabilidad en la patología que le ha dejado incapacitado para el trabajo. Que en resumen, un padecimiento que no deriva directamente del hecho social del trabajo, pues se trata de un proceso degenerativo del tejido intervertebral conocido comúnmente como “Hernia Discal”, puede ser acelerado y agravado como consecuencia del trabajo, especialmente en su caso que estaba sometido a la realización de grandes esfuerzos físicos, tales como subir y bajar varias veces al día escaleras de hasta setenta pies (70´) de altura, utilizar herramientas y manipular objetos muy pesados, permanecer de pié y soportar posturas incómodas durantes largas jornadas de trabajo, especialmente la flexión forzada de la columna vertebral para poder empujar y halar los tubos de perforación y asegurarlos a los peines de la cabria, condiciones ergonómicas inadecuadas (posiciones incómodas y pedestres para ejecutar su trabajo) y estaba expuesto a levantar pesos que exceden el máximo permitidos en el artículo 223 del Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, según el cual ningún trabajador masculino puede cargar bultos u objetos con un peso superior a 50 kilogramos; que estas condiciones fueron sin duda alguna, determinantes de su proceso patológico, además ni la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., ni MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., lo sometían a los exámenes médicos periódicos que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en el ordinal 10, de su artículo 53, con los cuales hubiesen podido detectar su patología y reubicarlo en una labor menos exigente desde el punto de vista físico. Que de los hechos anteriormente narrados se deduce que ha sufrido una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo en virtud de la negligencia e inobservancia por parte de la patronal de elementales normas de prevención, higiene y seguridad laborales, al exponerse en la ejecución de su labor a situaciones de alto riesgo, como manipular y mover objetos muy pesados, posturas incómodas que le obligaban a permanecer largos períodos a pie, con el agravante de que nunca fue sometido a una examen médico que pudiera detectar su padecimiento físico y los exámenes médicos pre-retiro a que fue sometido eran exámenes de rutina que no incluían una resonancia magnética o una tomografía de columna que resultaban indispensables por la naturaleza de su labor y por haber referido varias veces a sus supervisores dolores y molestias en la espalda. Que la cláusula 30 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera vigente dispone que todo aspirante a un empleo en esa Industria, será sometido a los exámenes médicos necesarios exigidos por la Empresa para evaluar la aptitud física y mental para el desempeño del cargo para el cual es requerido, mediante una evaluación técnica integral; que es evidente que para un Obrero Encuellador ese examen médico pre-ingreso debe incluir necesariamente una resonancia magnética o tomografía de columna, único medio para detectar con precisión una hernia discal; que al omitir las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ese examen especial, no tuvo acceso oportuno a la información médica sobre su estado de salud, razón por la cual esas Empresas tienen responsabilidad laboral y de derecho común que las obliga a indemnizarle los daños y perjuicios derivados de su incapacidad para el trabajo. Que aunque las sociedad mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., no configuran una misma unidad económica, ni actúan una como contratista o subcontratista de la otra, tienen en la presente causa una corresponsabilidad en los daños y perjuicios que ha sufrido, de conformidad con el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que en el presente caso la evaluación definitiva establecida en la norma previamente señalada se produjo el 27 de agosto de 2007, cuando INPSASEL emitió el certificado de Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, calificando como de origen ocupacional la hernia discal que padece. Que esta responsabilidad patronal, tiene también su fundamento objetivo en la teoría de la responsabilidad civil, se trata de la conocida teoría del riesgo-provecho, según el cual el propietario o guardador de una cosa es responsable de los daños y perjuicios que se deriven de la actividad de esa cosa, y de acuerdo con el principio de resarcimiento integral esa reparación debe extenderse tanto a los daños patrimoniales (daño emergente y lucro cesante) como a los daños físicos o morales. Como consecuencia de todo lo antes expuesto y considerando que en el presente caso hubo una conducta negligente por parte de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., reclamó el pago de las siguientes indemnizaciones y prestaciones: 1.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, tiene derecho a recibir una indemnización por enfermedad profesional que lo ha incapacitado parcialmente por el resto de su vida, el equivalente al salario de UN (01) año, aumentado en un 90%, sin tomar en cuenta el límite previsto en el artículo 576 del texto sustantivo laboral; y tomando en cuenta que su último Salario Básico fue de Bs. 32,20 diarios, le corresponde una Indemnización legal y Contractual de Bs. 22.330,19, es decir, el equivalente a UN (01) año de Salario Básico (Bs. 11.752,73), incrementado en un 90% (Bs. 10.577.460,19). Que este beneficio contractual le corresponde porque dicha cláusula contempla dos situaciones en las que procede el régimen de indemnización especial consagrado en esa Convención Colectiva: a). A los trabajadores de las áreas de operaciones no cubiertas por el Seguros Social, supuesto en el cual se aplica la Cláusula a todos los trabajadores acaparados por el contrato, ya se trate de incapacidades derivadas de accidentes o enfermedades laborales o accidentes no profesionales; y b). A los trabajadores de las áreas a las cuales se ha extendido el régimen del Seguro Social, pero que no reciben efectivamente los beneficios de la Seguridad Social, en lo que respecta a las prestaciones en dinero por invalidez o incapacidad parcial, vejez, muerte y nupcias; constituye una máxima de experiencia, accesible al conocimiento de cualquier persona medianamente formada y con mayor razón al conocimiento del Juez del Trabajo, que en virtud de la crisis de nuestro sistema de seguridad social, los trabajadores afiliados al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, no gozan a plenitud de los beneficios de la seguridad social; que esa máxima de experiencia se convierte en un hecho notorio en las áreas de producción petrolera de la Costa Oriental del Lago de Maracaibo, donde PDVSA mantiene intacta su estructura de servicios médicos, quirúrgicos, odontológicos, farmacéuticos y de prestaciones en dinero, ante la inoperatividad del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y por tales razones, tiene derecho a esa indemnización contractual. 2.- De conformidad con lo establecido en el Parágrafo 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, y tomando en consideración que según dictamen del INPSASEL, padece de una Incapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, demanda el equivalente a 42 meses de Salario Normal contados por días consecutivos, término medio de la indemnización tarifaría prevista en la referida ley, pos su incapacidad laborativa, derivada de la conducta culposa de su empleadora; se trata de 1.260 días de Salario Normal de Bs. 133,60, que suman la cantidad de Bs. 168.334,07. 3.- Que para el 11 de febrero de 2008 fecha de su despido por parte de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., y última oportunidad que tuvo para cobrar su salario completo como Encuellador contaba con TREINTA Y CUATRO (34), SEIS (06) meses y SIETE (07) días de edad; y como quiera que el Instituto Nacional de Estadística de la República Bolivariana de Venezuela, tiene establecida la edad de SESENTA Y CINCO (65) años como promedio de v.l. activa del Venezolano, le quedaban cuando menos TREINTA (30) años, CINCO (05) meses y VEINTITRÉS (23) días de v.l. activa, durante los cuales hubiese podido continuar devengando por lo menos el Salario Básico que devengaba para el momento del diagnostico de su incapacidad, es decir, la cantidad de Bs. 32,20 diarios, de lo cual puede deducirse que durante los 11.223 días que le quedaban de v.l. activa hubiese podido devengar la cantidad de Bs. 358.152,48, por concepto de remuneraciones derivadas de su trabajo; que como quiera que ha quedado incapacitado en forma permanente para su trabajo de Encuellador, por no poder laborar en actividades que impliquen posturas como: levantar, cargar, halar o empujar objetos pesados; la reducción de su capacidad para el trabajo es por lo menos de un 60% por lo cual reclama como Lucro Cesante derivado del hecho ilícito laboral de las co-demandadas la cantidad de Bs. 214.891,48. 4.- Con base a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, y el artículo 1.196 del Código Civil, la reparación de daños causados como consecuencia de un hecho ilícito, alcanza también a los daños de carácter moral sufrido por la víctima; y en el caso que no ocupa su calidad de vida ha quedado seriamente afectada por un padecimiento que tiene su concausa en el trabajo, especialmente por la conducta negligente de sus empleadores que le produce fuertes y en ocasiones insoportables dolores en la espalda y en las piernas, por lo cual su vida económica, personal y social se ha visto muy precarizada, hasta el extremo de que en la actualidad subsiste con un empleo como obrero de limpieza devengando Salario mínimo; por tal razón estima el daño moral que le ha causado y le causa la incapacidad laborativa que adquirió, en buena parte por la negligencia de sus dos últimos patronos, en la cantidad de Bs. 150.000,00. Con base a los hechos anteriormente narrados y con fundamento en las disposiciones legales y convencionales invocadas, es por lo que demanda en forma solidaria en indivisible a las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., para que convengan en pagarle la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 555.555,74), que le adeudan por los daños y perjuicios, o que en caso contrario a ello sea condenado por el Tribunal de Juicio, con los demás pronunciamientos de Ley.

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LAS EMPRESAS CO-DEMANDADAS

La sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es cierto que el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó sus servicios desempeñando las labores de Encuellador. Negó y rechazó que dicho ex trabajador le hubiese prestado sus servicios ininterrumpidos desde el día 09 de febrero de 2004 hasta el día 16 de octubre de 2005, así como también que hubiese laborado de forma ininterrumpida desde el día 27 de marzo de 2006 hasta el 11 de junio de 2006, ya que el servicio lo prestaba en forma eventual, discontinua e interrumpida. Negó y rechazó que el demandante cuando cumplía con sus labores en condición de ocasional, estuviese sometido a grandes esfuerzos físicos y mucho menos que tuviera que manipular o cargar herramientas de más de 80 kilogramos. Negó y rechazó que el demandante tuviese que laborar más de 16 horas continuas y mucho menos que tuviese que redoblar la guardia de trabajo. Negó y rechazó que el día 14 de marzo de 2005, el ciudadano RAYCE A.G.T. le notificara a su supervisor inmediato de un fuerte dolor que sintió en las extremidades inferiores, que le impidió mantenerse de pie. Negó y rechazó que el día 16 de octubre de 2005 procediera a despedir al accionante, ya que en realidad, laboraba para ella de manera ocasional, vale decir, de forma eventual esporádica, tal y como lo permite la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que le ampara. Negó y rechazó que esté obligada a practicarle al demandante un examen de resonancia magnética en los exámenes médico pre-empleo ó de retiro, por las siguientes razones: El Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), ha exhortado y ha hecho varios pronunciamientos para los patronos, a no estar practicando exámenes físicos en los cuales se realice resonancia magnética por las implicaciones jurídicas y físicas que estas pueden acarrear; de igual forma, en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera que le ampara al demandante está negada la prueba de resonancia magnética en los exámenes físicos pre y de retiro por los pronunciamientos de Inpsasel, al punto que en la vigente Convención, se establece en el segundo aparte del literal i) de la Cláusula 31, que se debe acatar en todo su contenido el pronunciamiento de la Dirección de Medicina Ocupacional del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, con relación a la no utilización de estudios de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo en personas asintomáticas por poder constituir una práctica discriminatoria del Derecho al Trabajo; razón por la cual, niega y rechaza que estaba obligada legal o convencionalmente a realizar estudio de resonancia magnética en examen pre-empleo. Negó y rechazó que sometiera al demandante a condiciones duras de trabajo, por cuanto las condiciones y ambiente del trabajo de ella en la cual ejecuta sus actividades, son las mismas que se manejan en PDVSA PETRÓLEO S.A., sobre todo si se considera que esta Empresa Estatal los supervisa, al igual que supervisan a todas las contratistas. Negó y rechazó que el día 11 de junio de 2006, hubiese despedido injustificadamente al demandante, ya que, como lo ha explicado el demandante le prestaba sus servicios en forma ocasional, eventual, esporádica y función de ello, cada vez que terminaba la labor diaria encomendada, le eran liquidado sus beneficios económicos, tal y como lo establece la Convención Colectiva de Trabajo que lo ampara; asimismo, negó y rechazó que el demandante la hubiese notificado de unos supuestos quebrantos de salud. Desconoció por ser un hecho ajeno a ella que el ciudadano RAYCE A.G.T. estuviese padeciendo de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; de igual forma desconoció que el demandante se hubiese sometido a una intervención quirúrgica por parte de la Contraloría Social de la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A. Negó y rechazó que tuviese que reconocer y/o asumir algún tempo de responsabilidad en el presunto infortunio del trabajo del demandante, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; señaló que el demandante no determina con precisión la relación de causalidad entre el agente que le causó supuestamente la enfermedad y la acción directa o el hecho ilícito que cometiera. Negó y rechazó que hubiese sido negligente e inobservante de las elementales normas de prevención, higiene y seguridad laborales y que estuviese sometido el demandante a situación de alto riesgo en la prestación de sus servicios. Negó y rechazó que esté obligada legal o convencionalmente a practicar estudios de resonancia magnética, en los exámenes físicos de pre-empleo y retiro; todo lo contrario, los últimos dictámenes y/o pronunciamientos emanados por el Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laboral (Inpsasel), orientan a los patronos a erradicar y no utilizar este tipo de examen médico y por disposiciones contractuales esta prohibido hacer resonancias magnéticas en los exámenes pre-empleo. Que el demandante hace mención a lo dispuesto en la Cláusula 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, que dispone que el aspirante será sometido a los exámenes médicos necesarios exigidos por la Empresa, pero es el caso que la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO S.A., no le hace a sus trabajadores los estudios de resonancia magnética en sus exámenes pre-empleo, razón por la cual mal puede el demandante exigir u obligar a la contratista; que le llama poderosamente la atención y le crea mucha duda y suspicacia, el hecho de que el demandante siendo supuestamente trabajador permanente de ella, nunca acudió a una consulta médica por dolor lumbar, cuando estaba amparado por la asistencia médica integral. Negó y rechazó que exista una responsabilidad en los presuntos daños y perjuicios sufridos por el demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 72 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que no tiene ningún tipo de responsabilidad objetiva o subjetiva, ni mucho menos cometió algún hecho que pudiese generar algún daño al demandante por imprudencia, negligencia, inobservancia o impericia. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 22.330,19 por concepto de Indemnización por Enfermedad Profesional, de conformidad con lo establecido en el artículo 574 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal c de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera, ya que, como lo ha afirmado en puntos anteriores, no le causó ningún tipo de enfermedad profesional u ocupacional, ni mucho menos algún tipo de hecho ilícito, que la obligue a indemnizar al demandante. Negó y rechazó que el demandante sea o se haya hecho acreedor a la cantidad de Bs. 168.334,07 por concepto de sanción prevista en el parágrafo 4) del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de 42 meses por Bs. 32,20; con respecto a dicho concepto efectuó las siguientes acotaciones: Las sanciones económicas que establece la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, en caso de incapacidades son concurrentes a las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, siempre y cuando quede demostrado el actor doloso del patrono; que para el caso que nos ocupa, el demandante debió haber iniciado la acción judicial o administrativa previa para determinar la intención (dolosa o culposa) del patrono en la supuesta enfermedad que padece el ciudadano RAYCE A.G.T., según su decir, por responsabilidad o consecuencia de sus labores; que una vez demostrado (por los canales regulares) el acto doloso del demandado, el patrono o empleador estará de igual forma sujeto a una indemnización económica establecida por la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo; que la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias en lo que respeta a la aplicabilidad o no de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, debe quedar claramente demostrado que el accidente o la enfermedad profesional se produjo por la no corrección por parte del empleador, de una condición insegura previamente advertida y conocida por el empleador; que este hecho o circunstancia es lo que se conoce en el argot laboral como la responsabilidad agravada. Negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 214.891,48 por concepto de V.L. activa, resultando de multiplicar TREINTA (30) años, CINCO (05) meses y VEINTITRÉS (23) días de vida útil por Bs. 32,20; del mismo modo negó y rechazó que el demandante sea o se hubiese hecho acreedor a la cantidad de Bs. 150.000,00 por concepto de Daño Moral, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. Expresó que no está obligada a cancelar la v.l. activa y un presunto daño moral, ya que nunca cometió algún hecho ilícito, que la obligue en consecuencia a reparar o resarcir el daño causado al ciudadano RAYCE A.G.T.. Que en realidad el ex trabajador accionante le prestó sus servicios en las labores de Encuellador, pero en forma eventual, discontinua e interrumpida; que a cambio de sus servicios le cancelaba al terminar la labor encomendada el Salario generado y el prorrateo de sus prestaciones sociales, tal y como lo establece la Cláusula 69 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera. Alegó que es una Empresa contratista que le presta sus servicios a la Industria Petrolera Nacional, se rige por unos altos niveles de seguridad e higiene laboral; en tal sentido, el demandante al ingresar a prestarle sus servicios a ella se le instruye y adiestra suficientemente, para que conozca cuales son los riesgos a los cuales se encuentra sometido. Que el demandante base la ocurrencia de la presunta enfermedad profesional ya que estaba obligado a realizar altos esfuerzos físicos, subir y bajar las escaleras, utilizar y manipular objetos muy pesados y redoblar las guardias del trabajo y por las grandes presiones a lo largo de su relación laboral. Que como es bien conocido los requerimientos de ingreso y máximas de seguridad que se utilizan en la Industria Petrolera Nacional en la ejecución de los contratos de servicios, las Empresas contratistas o concesionarias velan celosamente las normas de seguridad para evitar cualquier tipo de enfermedad, infortunios o accidentes de trabajo por el alto riesgo que se corre en la Industria. Manifestó que ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., instruye y adiestra perfectamente bien a sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad de la Empresa; que igualmente, le notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos; que todas las inducciones son hechas en base al procedimiento previamente aprobado por la Unidad contratante (PDVSA PETRÓLEO S.A.) bajo las más estrictas normas de seguridad y planes de seguridad e inclusive bajo su supervisión directa en el área. Que tiene poco asidero, los hechos y el derecho que invoca el demandante, en la naturaleza o descripción u origen de la presunta enfermedad profesional; que el demandante no determina cuales objetos de peso o herramientas que debía levantar, manipular o cargar; que tampoco indica cuales eran las presiones a las cuales se encontraba sometido que le pudieron ocasionar (según su decir) una hernia discal. Insistió en el punto que les causa suspicacia y alerta, si en realidad el demandante sentía ese fuerte dolor en su columna vertebral y en sus extremidades inferiores, preguntándose porque nunca acudió a la consulta o acudió a un centro de asistencia, si era beneficiario de la asistencia médica integral. Argumentó que siempre ha sido diligente muy responsable en lo que respeta el adiestramiento y en provisión de los instrumentos necesarios que utilizan sus trabajadores para cumplir con sus funciones. Que en lo que respecta a la presunta enfermedad profesional, resulta una ligereza del demandante afirmar que por un esfuerzo físico, o supuestas jornada de guardias a las cuales estaba sometido, le produjeron una enfermedad profesional, enfermedad esta que fue detectada cuando terminó de prestar servicios con ella; que en efecto el demandante nunca denunció ningún dolor a alguna molestia en las diferentes oportunidades que laboró con ella. Que resulta difícil considerar y manejar como enfermedad profesional la patología aducida por el demandante y que nunca hubiese reportado algún otro dolor preexistente durante la prestación de sus servicios. Que de la afirmación hecha por el ciudadano RAYCE A.G.T. en su escrito libelar se puede concluir que la patología que padece es producto del desgaste degenerativo al cual está sometido su cuerpo, peor no se produce con ocasión o producto del trabajo. Que todas estas afecciones son cambios naturales que se presentan en el ser humano con el transcurso del tiempo; estas afecciones se agudizan o se manifiestan con mayor intensidad dependiendo el estilo de vida de cada persona, vale decir, la edad, el peso corporal, postura, esfuerzos físicos y básicamente depende del desarrollo de la propia anatomía del ser humano. Que tomando en consideración los argumentos antes expuestos que constituyeron la presunta enfermedad profesional, concluye que no tuvo ni tiene responsabilidad en la ocurrencia de la misma. Explicó que para que procedan las sanciones patrimoniales que dispone la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, el empleador debe indemnizar al trabajador por las incapacidades ocasionadas por enfermedades profesionales o accidentes de trabajo, o a sus parientes en caso de muerte del trabajador, cuando dichos infortunios se produzcan como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, sabiendo el empleador que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió las situaciones riesgosas. Que en este caso, el empleador responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de reclamación de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas. Que aunado a las explicaciones efectuadas en la negación de la procedencia del Daño Moral, consideró que el demandante excede de una forma considerable, los parámetros que deben tomarse en cuenta para determinar o cuantificar el daño moral; que esta regla de valoración establecida por el Tribunal Supremo de Justicia, en sus reiteradas sentencias, los obliga a considera la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia del presunto accidente o en este caso de la enfermedad, vale decir, la lesión sufrida, el grado de instrucción, salario, su vida social y familiar del accidentado, etc.; que en este punto es necesario hacer las siguientes consideraciones: No tuvo ningún tipo de responsabilidad, ni cometió ningún tipo de hecho ilícito en la presunta enfermedad profesional o patología que le quiere imputar el demandante, razón por la cual mal puede el ciudadano RAYCE A.G.T. demandar alguna cantidad de dinero por concepto de Daño Moral; que a todo evento el demandante al estimar el Daño Moral debe tomar en consideraciones ciertos elementos, a saber: sexo, edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, estado civil, salario, etc.; que en efecto el Tribunal Supremo de Justicia ha fijado criterio en cuanto los cálculos de valoración del Daño Moral; que aunado al hecho cierto que debe existir una relación de causalidad entre la presunta enfermedad profesional y las consecuencia del mismo que la vinculen directamente en el hecho ilícito, vale decir, no encuentra la relación causa-efecto entre el accidente y su responsabilidad. Por los fundamentos antes expuesto, es por lo que solicita que se declare sin lugar la demanda intentada por el ciudadano RAYCE A.G.T., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional.

Por su parte, la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., fundamentó su defensa escrita por ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución respectivo, aduciendo que es un hecho reconocido que el ciudadano RAYCE A.G.T. antes de dar inicio a la relación laboral que mantuvo con ella prestó servicios en otras Empresas del ramo petrolero, específicamente con la sociedad mercantil SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., posteriormente denominada ENSING DE VENEZUELA C.A. Reconoció que el demandante en el desempeño de sus funciones como Encuellador en la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., se encontraba expuesto a riesgos ergonómicos y posturales que le ocasionaron en varias oportunidades múltiples episodios de dolor lumbar durante la vigencia de la relación laboral, así como es un hecho aceptado por ella, que el actor a su egreso no haya sido sometido por su patrono ENSING DE VENEZUELA C.A., al estudio de Resonancia Magnética. Que es cierto que el actor mantuvo una relación laboral con ella como Encuellador, más en ningún caso es cierto que tal prestación de servicios se haya desarrollado de manera ininterrumpida o continua, pues como trabajador asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA, el hoy actor fue asignado en seis oportunidades distintas y por motivos diferentes a sus equipos específicamente en el Taladro RIG-61, en calidad de trabajador ocasional y en el cargo de Encuellador: la primera oportunidad en fecha 02 de diciembre de 2007, cuando laboró por un solo día en ocasión al plan de contingencias por elecciones; que posteriormente fue embarcado en cinco oportunidades distintas para cubrir las ausencias por enfermedad profesional de un trabajador fijo de ella, por un total de VEINTINUEVE (29) días prestados de la siguiente forma: Segundo Período = 07 días del 04/12/2007 al 10/12/2007; Tercer Período = 07 días del 18/12/2007 al 24/12/2007; Cuarto Período = 07 días del 01/01/2008 al 07/01/2008; Quinto Período = 01 días del 15/01/2009 al 16/01/2009; y Finalmente el Sexto y último Período = 07 días del 09/02/2008 al 11/02/2008, fecha en la cual se produjo el último embarque dando por concluida la relación laboral que los vinculó. Reconoció por ser cierto, que durante la prestación de los servicios del actor a favor de de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., fue diagnosticada de una Hernia Discal LA-L5 y L5-S1, patología que vale decir pretende atribuir a ella, aun y cuando la aparición de la hernia no responde ni directa ni indirectamente a ella, ya que, tal y como se puede verificar del libelo de demanda y del legajo probatorio tanto los episodios de dolor lumbar, como las suspensiones médicas, el diagnóstico conclusivo de la patología padecida y la intervención quirúrgica y su post operatorio se presentaron durante la vigencia de la prestación de sus servicios para la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., y no durante la vigencia de la prestación de servicios ocasional a favor de ella. Que si bien es cierto que el INPSASEL, emitió en fecha 27 de agosto de 2007 certificación que declaró como ocupacional y responsabilidad exclusiva de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, padecida por el trabajador, no es menos cierto que tanto el propio RAYCE A.G.T., como ella recurrieron de dicha Certificación, con fundamento en que se calificó como responsabilidad de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., una patología causada, diagnosticada e intervenida durante la prestación de los servicios del actor en la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., hecho sobre el cual la Diresat Zulia modificó su decisión incluyendo a ésta última como antecedente laboral, dejando expresamente establecido el carácter ocasional de las labores desempeñadas por el hoy actor a favor de ella; no obstante a ello tal certificación no se encuentra definitivamente firme, ya que, ella fundada en los argumentos de hecho y derecho que resultan procedentes en el presente caso, recurrió ante el Superior Jerárquico habidas cuentas que primer lugar la patología que padece el trabajador no se causó durante la vigencia de la relación laboral con mantuvo con ella como trabajador ocasional, y en segundo lugar aun en el supuesto negado de que se hubiese causado durante su vigencia, la misma no podría ser calificada como de origen ocupacional. Que no es cierto que el demandante haya laborado en condiciones de trabajo extenuantes, toda vez que la jornada de trabajo del actor, a saber, el régimen 7X7 se ajusta perfectamente a la jornada ordinaria establecida en el Contrato Colectivo Petrolero, esto es igual trabajo igual descanso, con lo cual el desgaste físico en el que el trabajador petrolero incurre durante su jornada laboral, lo repone en el tiempo de descanso atribuido por contrato, el cual iguala al número de días de trabajos, con lo cual resulta un contrasentido pretender calificar a la jornada laboral como la causa de su patología y/o un riesgo laboral, menos aún cuando tal sistema de trabajo fue aprobado por los Sindicatos de Trabajadores que suscribieron el Contrato Colectivo. Que no es cierto que en fecha 11 de febrero de 2008, despidiera al trabajador, ya que, tal y como se evidencia del Recibo de Pago de Liquidación Final correspondiente al período del 02/02/2007 al 11/02/2008, la causa de la extinción de la relación laboral fue el cumplimiento del término establecido por el SISDEM para la prestación del servicio del actor, término que era conocido por el hoy actor desde el inicio de la prestación del servicio temporal. Que no es cierto que incumpliera con las normas de seguridad y salud contempladas en los diversos cuerpos normativos, en especial las contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ya que tal y como se evidencia de actas e independientemente del hecho de que el actor prestó servicios por cortos períodos de tiempo para ella, MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., lo instruyó acerca de los riesgos existentes en el centro de trabajo, las cuales se indican los riesgos que existen en el lugar de trabajo, los agentes causantes, los efectos probables a la salud, los equipos de protección personal existentes y las medidas de control que se deben cumplir para garantizar la integridad física de cada trabajador, así como se levantaban los permisos de trabajo en frío y correspondientes ARTs, debidamente suscritos por el ciudadano RAYCE A.G.T., de los cuales se evidencia el cumplimiento por parte de ella de las normas de seguridad y salud conforme a las Normas COVENIN, como medida de prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales, le ofreció entrenamiento en el área de seguridad y salud a través de las Charlas de Seguridad Semanal las cuales fueron dictadas por ella al inicio de la semana de guardia, comentando las operaciones y los riesgos de las actividades a realizar así como las recomendaciones y medidas correctivas para el óptimo desarrollo de las operaciones, así como las recomendaciones y medidas correctivas para el optimo desarrollo de las operaciones, así como la inducción de las Políticas de Seguridad y Salud, lo cual desvirtúa el falso argumento del actor respecto al incumplimiento de ella. Que no es cierto que la enfermedad discal padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T. pueda calificarse como una patología ocupacional responsabilidad de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ya que no existe concordancia cronológica entre la sintomatología inicial, el diagnóstico y fase quirúrgica de la patología y la existencia de una relación laboral entre el actor y ella, toda vez que tal y como fue explanado por el propio trabajador en su libelo y conforme se evidencia de los hechos demostrados, la patología discal se ocasionó durante la vigencia de la prestación de servicios del actor para otra Empresa, motivo por el cual tanto la patología como su eventual secuela discapacitante no pueden ser atribuidas a la responsabilidad de ella, ya que, resulta contrario a derecho pretender que ella acredite al actor indemnizaciones derivadas de una enfermedad supuestamente profesional que no fue causada ni directa ni indirectamente por el servicio prestado para ella; con fundamento a lo anterior negó, rechazó y contradijo que: 1.- Que el demandante se haya hecho acreedor de la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente contenida en el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el Literal C de la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, a razón de Bs. 22.330,19. 2.- Que el demandante se haya hecho acreedor de la Indemnización por Discapacidad Parcial y Permanente contenida en el artículo 130 numeral 4 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, a razón de Bs. 168.334,07. 3.- Que el demandante se haya acreedor de la indemnización por Daño Lucro Cesante a razón de Bs. 214.981,48. 4.- Que el demandante se haya hecho acreedor de la Indemnización por Daños Morales derivadas de la supuesta negada enfermedad profesional a razón de Bs. 150.000,00. Con fundamento a lo anterior y por los motivos de hecho y de derecho que serán explanados de seguida, niega, rechaza y contradice que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., adeude al ciudadano RAYCE A.G.T., la cantidad de QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 555.555,74), por supuestas negadas indemnizaciones derivadas de enfermedad profesional, habidas cuentas que la patología padecida por el trabajador no se causó durante la vigencia de la relación laboral que lo vinculó ocasionalmente a ella. Que resulta indispensable para el esclarecimiento de hechos y mejor entendimiento respectivo del motivo por el cual la patología supuestamente profesional padecida por el hoy actor, no se causó durante la vigencia de la prestación de sus servicios para ella, establecer las circunstancias bajo los cuales el ciudadano RAYCE A.G.T. prestó servicios para ella. Que es el caso que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., suscribió con PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contrato mercantil Nro. 4600020179 adscrito a la Obra Nro. 59797, en virtud del cual conforme a lo estrictamente establecido en el Contrato Colectivo, al requerirse personal operativo para cubrir las faltas y/o permisos del personal fijo es menester elevar una solicitud al Sistema de Democratización de Empleo SISDEM, para que éste proceda a la asignación de personal. Que tal y como se verifica de las actas procesales, MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., realizó diversas solicitudes al SISDEM a los fines de la asignación de personal para el desarrollo de las funciones de Encuellador, resultado postulando el ciudadano RAYCE A.G.T. múltiples oportunidades y por los períodos que se describen a continuación: Primer Período = 01 días en fecha 02/12/2007. Segundo Período = 07 días del 04/12/2007 al 10/12/2007; Tercer Período = 07 días del 18/12/2007 al 24/12/2007; Cuarto Período = 07 días del 01/01/2008 al 07/01/2008; Quinto Período = 01 días del 15/01/2009 al 16/01/2009; y Finalmente el Sexto y último Período = 07 días del 09/02/2008 al 11/02/2008, fecha en la cual se produjo el último embarque dando por concluida la relación laboral que los vinculó. Que vale la pena señalar que en el año 2005-2006 existen algunos registros que evidencia la prestación de servicio por parte del hoy demandante, aunque de manera muy esporádica. Con fundamento a lo anterior, resulta evidente que el antes identificado ciudadano no fungió como trabajador permanente de ella, sino como trabajador ocasional postulado por el SISDEM, hecho que explica el motivo por el cual la patología que padece y que pretende atribuir a la responsabilidad de ella, no se haya causado ni agravado durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., hecho que incluso narró el actor en su escrito libelar, según el cual prestó servicios de manera intermitente entre ella y su patrono ENSING DE VENEZUELA C.A., siendo evidente que fue durante la vigencia de las diversas relaciones laborales que sostuvo que fue intervenido quirúrgicamente, sin que durante la vigencia de la prestación de servicio para ella haya presentado episodio alguno de dolor, molestia o limitación, tal y como puede verificarse del libelo de demanda, motivos suficientes para concluir que la patología padecida por el actor independientemente de su origen, no pueden ser atribuida a ella. Argumentó que la jurisprudencia patria en materia de accidentes y enfermedades del trabajo ha sido reiterada y pacifica respecto de los extremos que deben cumplirse para declarar judicialmente que una patología es o no de origen ocupacional; que en efecto, primordialmente es menester que el actor demuestre la relación causal entre la patología y el trabajo, es decir, que ponga en evidencia a través de elementos probatorios fehacientes que las labores de que desempeñaba a favor de su patrono se constituyeron como la causa de la patología padecida. Que contrariamente a la mayoría de los casos sustanciados por motivo de enfermedad profesional, a quien corresponda decidir deberá dejar en un segundo plano el análisis de la existencia de la relación causal para analizar y verificar la existencia de concordancia cronológica entre la enfermedad que padece el trabajador y la existencia de una relación laboral con ella. Que en efecto para el esclarecimiento de los hechos, cobra mayor importancia en el caso de marras determinar si para la fecha en la cual el actor presentó los primeros síntomas, para cuando fue diagnosticado o para cuando fue intervenido quirúrgicamente, el actor se encontraba prestando servicios a favor de ella. Que tal y como puede verificarse del escrito libelar y como fuera referido en capítulo precedente, el actor refirió los primeros síntomas de dolores lumbares durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con ENSING DE VENEZUELA C.A., así como fue diagnosticado de la patología y hasta intervenido quirúrgicamente durante la vigencia de dicha relación, sin que ella haya tenido ningún tipo de vinculación laboral con el actor durante tales eventos, resultado a todas luces evidente que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., no tiene responsabilidad alguna respecto de la patología padecida por el trabajador, ya que la misma no se produjo durante la vigencia de la relación laboral que los vinculo en varias oportunidades. Que no obstante lo anterior, y aun cuando tales argumentos aunque sencillos resultan contundentes para desvirtuar las pretensiones del actor en atribuirle a ella una patología que no guarda correspondencia cronológica a la prestación de sus servicios a favor de ella, aun en el supuesto negado de que la patología se hubiese diagnosticado durante la vigencia de la relación laboral que vinculó a ella con el hoy actor, nada correspondería al actor por concepto de Indemnización, toda vez que para ser procedentes tales indemnizaciones es necesaria la demostración del carácter ocupacional de la misma extremos no llenados en el caso de marras, ya que, en primer lugar no existen elementos probatorios que permiten siquiera inferir una relación causal y en segundo lugar, por cuanto el dictamen emanado del INPSASEL no se encuentra firme por haber sido recurrido por ella. Que a todo evento, siendo que en la práctica resulta reiterativo el argumento de vincular la aparición de los procesos degenerativos, hernias y crepitaciones con los esfuerzos físicos, se permite señalar que el tiempo de exposición que estuvo sometido el actor, no sería en ningún caso suficiente para generar la enfermedad, menos aun cuando tales padecimientos son atribuidos al proceso degenerativo normal de todo ser humano. Que en el caso de marras no existe concordancia cronológica entre el origen y el diagnóstico de la enfermedad con ella, así como tampoco existe una relación causal entre el trabajado desempeñado y la patología, es por lo que solicita al despacho que previo análisis de las pruebas que conforman al expediente y bajo el principio de adquisición procesal, declare sin lugar la acción intentada por el actor, habidas cuentas que la patología que padece el ciudadano RAYCE A.G.T. no se causó durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con ella. Arguyó que aun y cuando nada adeuda al actor con fundamento a los hechos antes expuestos, para que sea procedente en derecho el pago de cualquier tipo de indemnización por enfermedad profesional e independientemente del tipo de responsabilidad invocada, es requisito sine qua no que exista sea demostrado el vínculo causal entre el trabajo y la enfermedad, así como se acredite la existencia de una discapacidad residual a través del dictamen del órgano competente para ello, extremos que no fueron llenados por el actor, toda vez que si bien es cierto el INPSASEL certificó como ocupacional la enfermedad padecida, no es menos cierto que ella interpuso recursos legales correspondientes ante las autoridades competentes conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, habidas cuentas de que fueron verificadas violaciones graves que vician al acto de certificación de nulidad, con lo cual a la presente fecha el dictamen acerca del carácter ocupacional del proceso degenerativo padecido por el actor no se encuentra firme, por lo cual no puede ser valorado en juicio. Que bajo esta premisa, no podría declarar a favor del trabajador indemnizaciones que no resultan procedentes conforme a la Ley, ya que, se estaría partiendo de un falso supuesto que viciaría a la sentencia de fondo, y crearía un procedente negativo en virtud del cual cualquier trabajador aun a sabiendas de la inculpabilidad de su patrono, se aproveche del carácter tuitivo y social del derecho laboral, para interponer demandas temerarias para obtener beneficios económicos que no le corresponden, deformando la noción de justicia consagrada en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Que aun cuando existiera concordancia cronológica entre la patología y la prestación del servicio, aun cuando el actor hubiera demostrado el padecer una enfermedad profesional bien acreditando fehacientemente la relación causa efecto, o bien promoviendo un dictamen definidamente firme, así como si se hubiese demostrado encontrarse discapacitado parcial y permanente, tampoco sería precedente la condena de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al pago de las indemnizaciones reclamadas, con fundamento en los siguientes: Que pretende el demandante el pago por parte de ella, de la indemnización por responsabilidad objetiva consagrada en la Cláusula 29, Literal c de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando su situación particular no lo subsume en el presupuesto legal establecido dicho cuerpo normativo para la procedencia de la indemnización peticionada, en virtud de que el ciudadano RAYCE A.G.T. prestó sus servicios en un taladro de Perforación ubicado en el Lago de Maracaibo, y tiene su domicilio en Maracaibo – Estado Zulia, encontrándose ambos en jurisdicción cubierta por el Seguro Social, motivo por el cual sin entrar en mayores detalles el demandante no se hace acreedor de las indemnizaciones por incapacidad aumentada en un 90% al que hace referencia la cláusula in comento por no encontrarse en la situación fáctica estipulada por la norma, y por tanto nada adeuda por tal concepto, aun partiendo del supuesto negado de que efectivamente el actor hubiese acreditado a través de un instrumento firme el tipo de discapacidad alegada. Que en lo que respecta al segundo supuesto establecido en la última parte la Cláusula antes citada, tendrá la obligación de pagar el referido recargo el patrono cuando aun rigiendo el Seguro Social, el porcentual de Incapacidad padecido por el trabajador no califique para la indemnización que debe pagar el Seguro Social, motivo por el cual bajo este supuesto tampoco correspondería cantidad dineraria alguna al demandante, por cuanto partiendo como base referencia del porcentaje de discapacidad establecido para hernias discales en el “Baremo de Grado de Incapacidad y Enumeración de Accidentes y Enfermedades Profesionales”, publicado en Gaceta Oficial nro. 21.526 de fecha 03 de octubre de 1944, aun vigente, y que forma parte del Reglamento Nro. 03 del Instituto Central de los Seguros Sociales, es del 10 al 15% y siendo que el porcentaje de incapacidad no indemnizado por el Seguro Social de conformidad con el artículo 22 de la Ley que rige a este Instituto las inferiores al 5%, queda entendido que al ser superior la incapacidad supuestamente padecida por el demandante al porcentaje no cubierto, corresponde al Seguro Social cancelar en todo caso las Indemnizaciones, excluyendo con ello la aplicación de la Cláusula 29, literal c de la Contratación Colectiva Petrolera. Que mas allá que la literalidad de la norma y el criterio jurisprudencial establezcan en forma clara y sin ambigüedad alguna que los trabajadores cubiertos por el Seguro Social no se hacen acreedores del recargo sobre las indemnizaciones legales al que hace referencia la Cláusula 29 de la Contratación Colectiva Petrolera. Que en relación a la pretensión correspondiente a las Indemnizaciones tarifadas consagradas en el artículo 130 numeral 4 de la LOPCYMAT, para su procedencia es menester que el trabajador demuestre la responsabilidad subjetiva patronal en la aparición de la enfermedad, esto es, demostrar fehacientemente conforme a las reglas del derecho común un hecho ilícito de ella como la causa directa de la patología discal que padece, lo cual puede sintetizarse en: demostrar la existencia de un daño (enfermedad), la culpa, la negligencia o imprudencia del patrono en la inobservancia de una determinada norma en materia de seguridad y salud, y finalmente la relación causal entre el daño y la conducta del patrono, es decir, el nexo causa – efecto entre el incumplimiento ilícito y la enfermedad. Que según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente con que el actor demuestre la existencia de una enfermedad, sino que debe evidenciar que su patrono incurrió en un hecho ilícito para hacer procedente las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, según las disposiciones del derecho común; es por ello que no existiendo concordancia entre el diagnóstico de la enfermedad y la prestación del servicio a favor de MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., y mucho menos demostrado un incumplimiento de ella de una determinada norma de seguridad que haya sido capaz de generar tal patología aun en el supuesto de que existiera concordancia cronológica, resulta contrario a derecho la procedencia de las indemnizaciones exigidas por responsabilidad subjetiva. Que en relación a la pretensión indemnizatoria de Daños Morales, como bien se conoce sólo procede cuando se encuentra acreditada la existencia de una enfermedad profesional discapacitante, y concurrentemente la existencia del perjuicio psicológico que acarreó la patología en el trabajador, extremos no probados en el caso de marras. Que aun en el supuesto negado de que el daño moral fuera procedente, en ningún caso podría este Tribunal condenarla al pago de la cantidad pretendida por el actor en su libelo, toda vez que la misma en ningún caso se ajusta a los criterios de estimación establecidos por la Sala de Casación Social respecto del daño moral, ya que MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., no incurrió en ninguna conducta culposa o negligente que pudiera ocasionar, originar o agravar la Discopatía Degenerativa padecida por el trabajador, tal y como puede corroborarse del acta de investigación levantada por el propio INPSASEL. Finalmente en lo que respecta a la pretensión por Daño Lucro Cesante, aclaró que aun en el supuesto negado de que la patología se hubiera verificado durante la vigencia de la relación laboral que mantuvo con ella, la pretensión del actor respecto a la indemnización por daño lucro cesante no resulta procedente, ya que es menester demostrar que tal daño es consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), hecho no probados en el caso de marras. Que según el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia para la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde a la parte actora, probar el hecho ilícito y el daño causado, es decir, el ciudadano RAYCE A.G.T. debió probar la supuesta conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita de ella, circunstancias difícil de demostrar en el caso que nos ocupa, pues ella fue fiel cumplidora de las normas de seguridad contenidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, hecho demostrado por las actas del INPSASEL las cuales rielan en las actas procesales. Que conforme al criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia no es suficiente con que el actor demuestre la existencia de una patología y una lesión consecuencial, sino que debe evidenciar que su patrono incurrió en un hecho ilícito para hacer procedente las indemnizaciones derivadas de la responsabilidad subjetiva, según las disposiciones de derecho común; que es por ello que no siendo alegado y mucho menos demostrado un incumplimiento de ella de una determinada norma de seguridad, por lo que resulta contrario a derecho la procedencia de las indemnizaciones exigidas por responsabilidad subjetiva. Con fundamento a lo anterior, es que las pretensiones esgrimidas por el ciudadano RAYCE A.G.T. resultan a todas luces improcedentes conforme a derecho, ya que no se cumplen los extremos legales para su procedencia.

III

HECHOS CONTROVERTIDOS

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá esté Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

  1. Verificar si el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante los períodos comprendidos del 09-02-2004 al 16-10-2005 y del 27-03-2006 al 11-06-2006.

  2. Determinar si el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida a la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., durante los períodos comprendidos del 19-10-2005 al 03-03-2006 y del 22-11-2006 al 11-02-2008.

  3. Constatar si el ciudadano RAYCE A.G.T. padece de la patología médica denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1.

  4. Establecer si durante el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo, que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1.

  5. Corroborar si durante las relaciones de trabajo del ciudadano RAYCE A.G.T., las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., incumplieron o inobservaron la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial, es decir, que hayan actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la supuesta enfermedad ocupacional padecida por el accionante.

  6. La procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por el ciudadano RAYCE A.G.T., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente).-

    VI

    DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

    Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

    A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano RAYCE A.G.T. le hubiese prestado servicios personales como Encuellador, cumpliendo una jornada de trabajo por guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas durante SEIS (06) días a la semana con una duración de OCHO (08) horas, devengando un Salario Básico diario de Bs. 24,16, que sea una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional en operaciones de Perforación y Mantenimiento de Pozos, y que le aplicaba a dicho ex trabajador los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida durante los períodos comprendidos del 09-02-2004 al 16-10-2005 y del 27-03-2006 al 11-06-2006; que padezca del estado patológico denominado Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; que durante sus relaciones de trabajo hubiese estado expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo extenuantes (manipular o cargar herramientas de más de 80 kilogramos, laborar más de 16 horas continuas redoblando guardias, etc.), que le desencadenaron la aparición de la enfermedad previamente mencionada; que hubiese incurrido en la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial durante el tiempo en que el accionante le estuvo prestando servicios laborales; y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente). Por otra parte, la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., admitió expresa y tácitamente que el ciudadano RAYCE A.G.T. le hubiese prestado servicios personales como Encuellador, cumpliendo una jornada de trabajo de DOCE (12) horas por día durante SIETE (07) días, descansando los siguientes SIETE (07) días, devengando inicialmente un Salario Básico diario de Bs. 32,00, y un Salario Normal diario de Bs. 75,07, y luego un Salario Básico diario de Bs. 32,20, y un Salario Normal diario de Bs. 133,60, que sea una contratista al servicio de la Industria Petrolera Nacional, y que le aplicaba a dicho ex trabajador los beneficios socioeconómicos previstos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera; hechos éstos que al haber resultado admitidos por las partes se encuentran excluidos del debate probatorio; negando, rechazando y contradiciendo por otra parte que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida durante los períodos comprendidos del 19-10-2005 al 03-03-2006 y del 22-11-2006 al 11-02-2008; que durante sus relaciones de trabajo hubiese estado expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo extenuantes (manipular o cargar herramientas de más de 80 kilogramos, laborar más de 16 horas continuas redoblando guardias, etc.), que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; que hubiese incurrido en la violación o inobservancia de la normativa vigente en materia de Higiene y Seguridad Industrial durante el tiempo en que el accionante le estuvo prestando servicios laborales; y que le adeude cantidad dineraria alguna por concepto de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente). Ahora bien, al verificarse de autos que el ciudadano RAYCE A.G.T. reclama una serie de indemnizaciones derivadas de una supuesta Enfermedad Ocupacional, recae en cabeza del ex trabajador actor la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio que ciertamente padece la enfermedad denominado Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto y/o las labores que eran ejecutadas por su persona como Encuellador, a favor de las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., que lleven a este administrador de justicia la convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones y medio ambiente de trabajo y no hubiese desarrollado las labores de Encuellador no habría sufrido las lesiones que invoca, según criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C. en contra de la Empresa Costa Norte Construcciones, C.A.); todo ello a los fines de determinar las indemnizaciones tarifadas derivadas de la responsabilidad objetiva del patrono; del igual forma, al verificarse el reclamo de las indemnizaciones derivadas de la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, le corresponde al accionante la carga de probar el hecho de que la enfermedad contraída por su persona, se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, es decir, deberá el actor demostrar en la secuela probatoria que las Empresas accionadas actuaron en forma culposa, con negligencia, imprudencia o impericia, a sabiendas de que conocían previamente las condiciones riesgosas que desencadenaron la enfermedad en cuestión; asimismo, observa este sentenciador que el trabajador actor reclama indemnización por daños materiales (lucro cesante), en virtud de lo cual es a él a quien le corresponde probar los extremos que conforman el hecho ilícito patronal (que el daño haya sido causado con intención, o por negligencia o por imprudencia) según lo estipulado en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir le corresponde al actor demostrar en Juicio, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito que causo la supuesta enfermedad ocupacional y el daño causado, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 29 de septiembre de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso G.D.V.I.U.V.. C.V.G. Venezolana De Aluminio C.A.), que este Tribunal adopta por razones de orden público laboral; correspondiéndole por otra parte a las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., la carga de demostrar que el ciudadano RAYCE A.G.T. no era un trabajador fijo y permanente sino que por el contrario era un trabajador ocasional y/o eventual, en virtud de haber aducido hechos nuevos a la controversia con los cuales pretendió enervar la pretensión del hoy demandante, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    V

    ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

    Seguidamente, pasa éste Tribunal de Instancia a determinar la procedencia de la acción intentada en atención al mérito de las pruebas aportadas, evidenciándose que en el lapso de instrucción de esta causa, todas las partes ejercieron su derecho de promover pruebas en la apertura de la Audiencia Preliminar celebrada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 10 de marzo de 2009 (folios Nros. 33 al 36 de la Pieza Principal), las cuales fueron incorporadas a las actas según auto de fecha 28 de mayo de 2009 (folio Nro. 50 de la Pieza Principal) y admitidas por éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio según auto de fecha 17 de junio de 2009 (folios Nros. 101 al 105 de la Pieza Principal Nro. 01).

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DEL

    TRABAJADOR DEMANDANTE

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó que las Empresas co-demandadas exhibieran las siguientes instrumentales:

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T., durante los períodos de: 21/10/04 al 30/04/04, 01/05/05 al 14/08/05, 23/10/04 al 30/04/04, 11/04/05 al 17/04/05, 18/04/05 al 24/04/05, 25/04/05 al 01/05/05, 02/05/05 al 08/05/05, 09/05/05 al 15/05/05, 23/05/05 al 29/05/05, 30/05/05 al 05/06/05, 06/06/05 al 12/06/05, 05/09/05 al 11/09/05, 19/09/05 al 25/09/05, 26/09/05 al 21/10/05, 03/10/05 al 09/10/05, 10/10/05 al 16/10/05, 05/06/06 al 11/06/06, 03/04/06 al 09/04/06, 10/04/06 al 16/04/06, 17/04/06 al 23/04/06, 23/03/06 al 02/04/06, 27/03/06 al 02/04/06, 24/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 07/05/06, 08/05/06 al 14/05/06, 15/05/06 al 21/05/06, 22/05/06 al 28/05/06, 09/02/04 al 15/02/04, 16/02/04 al 22/02/04, 28/03/05 al 03/04/05, 04/04/05 al 10/04/05, 14/03/05 al 20/03/05, 21/03/05 al 27/03/05, 28/03/05 al 06/03/05, 07/03/05 al 13/03/05, 20/12/04 al 26/12/04, 13/12/04 al 19/12/04, 29/11/04 al 05/12/04, 06/12/04 al 12/12/04, 15/11/04 al 21/11/04, 22/11/04 al 28/11/04, 08/11/04 al 14/11/04, 01/11/04 al 07/11/04, 18/10/04 al 24/10/04, 25/10/04 al 31/10/04, 27/09/04 al 03/10/04, 20/09/04 al 26/09/04, 13/09/04 al 19/09/04, 20/09/04 al 26/09/04, 06/09/04 al 12/09/04, 30/08/04 al 05/09/04, 28/06/04 al 04/07/04, 16/08/04 al 22/08/04, 14/06/04 al 20/06/04, 21/06/04 al 27/06/04, 07/06/04 al 13/06/04, 31/05/04 al 06/06/04, 24/05/04 al 30/05/04, 17/05/04 al 23/05/04, 03/05/04 al 09/05/04, 10/05/04 al 16/05/04, 23/02/04 al 29/02/04, 26/04/04 al 02/05/04, 12/04/04 al 18/04/04 y del 08/03/04 al 14/03/04 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 30 al 62 del Cuaderno de Recaudos).

       Originales de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T., durante los períodos de: 27/05/05 al 02/08/05, 03/08/05 al 09/08/05, 10/08/05 al 16/08/05, 14/09/05 al 20/09/05, 19/10/05 al 25/10/05, 02/11/05 al 08/11/05, 16/11/05 al 22/11/05, 30/11/05 al 06/12/05, 30/11/05 al 06/12/05, 07/12/05 al 13/12/05, 14/12/05 al 20/12/05, 21/12/05 al 27/12/05, 28/12/05 al 03/01/06, 04/01/06 al 10/01/06, 04/01/06 al 10/01/06, 11/01/06 al 17/01/06, 18/01/06 al 24/01/06, 26/01/06 al 01/02/06, 01/02/06 al 07/02/06, 08/02/06 al 14/02/06, 15/02/06 al 21/02/06, 22/02/06 al 28/02/06, 01/03/06 al 07/03/06, 22/11/06 al 28/11/06, 06/12/06 al 12/12/06, 20/12/06 al 26/12/06, 31/01/07 al 06/02/07, 07/02/07 al 13/02/07,10/03/07 al 16/03/07, 10/03/07 al 16/03/07, 11/04/07 al 17/04/07, 06/06/07 al 12/06/07, 16/05/07 al 22/05/07, 27/06/07 al 03/07/07, 11/07/07 al 17/07/07, 25/07/07 al 31/07/07, 29/08/07 al 04/09/07, 12/09/07 al 18/09/07, 26/09/07 al 02/10/07, 10/10/07 al 16/10/07, 24/10/07 al 30/10/07, 24/10/07 al 30/10/07, 28/11/07 al 04/12/07, 05/12/07 al 11/12/07, 19/12/07 al 25/12/07, 02/01/08 al 08/01/08, 16/01/08 al 22/01/08, 06/02/08 al 12/02/08, 06/03/08 y 11/03/08(cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 63 al 108 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      Ahora bien, en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública las representaciones judiciales de las Empresas co-demandadas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., reconocieron expresamente los documentos intimados por la parte promovente, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos los siguientes hechos: que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T. formaba parte de la Nómina de Trabajadores Ocasionales de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., laborando para la misma en las Obras GP25, FLINTCO 22, FLINTCO 37, FLINTCO 24 y FLINTCO 37, efectivamente durante las semanas comprendidas del: 21/10/04 al 30/04/04, 01/05/05 al 14/08/05, 23/10/04 al 30/04/04, 11/04/05 al 17/04/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 18/04/05 al 24/04/05 (02 guardias ordinarias mixtas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 25/04/05 al 01/05/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 03 guardias ordinarias mixta, 02 días de descanso), 02/05/05 al 08/05/05 (03 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias nocturnas, 02 días de descanso) 09/05/05 al 15/05/05 (01 guardia ordinaria diurnas, 04 guardias ordinarias nocturnas, 02 días de descanso), 23/05/05 al 29/05/05 (03 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 30/05/05 al 05/06/05 (01 guardia ordinaria diurnas, 04 guardias ordinarias nocturna, 02 días de descanso), 06/06/05 al 12/06/05 (02 guardias ordinarias mixtas, 02 guardias ordinarias nocturna, 02 días de descanso), 05/09/05 al 11/09/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 02 horas extras diurnas), 19/09/05 al 25/09/05 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta, 02 días de descanso, 01 hora extra nocturna, 01 hora extra diurna), 26/09/05 al 02/10/05 (01 guardia ordinaria diurna, 01 hora extra diurna), 03/10/05 al 09/10/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 02 horas extras diurnas), 10/10/05 al 16/10/05 (01 guardia ordinaria nocturna), 05/06/06 al 11/06/06 (02 guardias ordinarias diurnas), 03/04/06 al 09/04/06 (01 guardia ordinaria diurna), 10/04/06 al 16/04/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturnas), 17/04/06 al 23/04/06 (02 guardias ordinarias nocturnas, 12 horas extras nocturnas), 23/03/06 al 02/04/06 (02 guardias ordinarias nocturnas), 27/03/06 al 02/04/06 (02 guardias ordinarias nocturnas), 24/04/06 al 30/04/06 (01 guardias ordinaria diurna), 01/05/06 al 07/05/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta), 08/05/06 al 14/05/06 (02 guardias ordinarias diurnas), 15/05/06 al 21/05/06 (02 guardias ordinarias diurnas), 22/05/06 al 28/05/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta), 09/02/04 al 15/02/04 (02 guardias ordinarias diurnas, 03 guardias ordinarias mixta, 02 días de descanso), 16/02/04 al 22/02/04 (04 guardias ordinarias diurnas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 28/03/05 al 03/04/05 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 04/04/05 al 10/04/05 (01 guardia ordinaria nocturna), 14/03/05 al 20/03/05 (02 guardias ordinarias mixtas), 21/03/05 al 27/03/05 (05 guardias ordinarias mixtas, 16 Horas Extras Mixta, 02 días de descanso), 28/03/05 al 06/03/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 07/03/05 al 13/03/05 (01 guardia ordinaria mixta) , 20/12/04 al 26/12/04 (03 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias nocturna, 02 días de descanso), 13/12/04 al 19/12/04 (06 guardias ordinarias diurnas, 01 día de descanso), 29/11/04 al 05/12/04 (05 guardias ordinarias nocturnas, 02 días de descanso), 06/12/04 al 12/12/04 (05 guardias ordinarias mixtas, 02 días de descanso), 15/11/04 al 21/11/04 (06 guardias ordinarias mixtas, 01 día de descanso), 22/11/04 al 28/11/04 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 08/11/04 al 14/11/04 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 01/11/04 al 07/11/04 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 18/10/04 al 24/10/04 (02 guardias ordinarias diurnas, 01 guardia ordinaria mixta, 02 días de descanso, 06 horas extras diurnas), 25/10/04 al 31/10/04 (05 guardias ordinarias mixtas, 02 días de descanso), 27/09/04 al 03/10/04 (02 guardias ordinarias mixtas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso, 08 horas extras nocturnas), 20/09/04 al 26/09/04 (01 guardia ordinaria nocturna), 13/09/04 al 19/09/04 (02 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias mixta, 02 días de descanso, 08 horas extras diurnas), 20/09/04 al 26/09/04 (01 guardia ordinaria), 06/09/04 al 12/09/04 (01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturna), 30/08/04 al 05/09/04 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta, 01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturna, 02 días de descanso), 28/06/04 al 04/07/04 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 días de descanso), 16/08/04 al 22/08/04 (01 guardia ordinaria mixta), 14/06/04 al 20/06/04 (01 guardia ordinaria diurna, 03 guardias ordinarias mixtas, 08 horas extras diurnas, 02 días de descanso), 21/06/04 al 27/06/04 (02 guardias ordinarias nocturnas), 07/06/04 al 13/06/04 (01 guardia ordinaria diurna), 31/05/04 al 06/06/04 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria nocturna), 24/05/04 al 30/05/04 (01 guardia ordinaria mixta), 17/05/04 al 23/05/04 (01 guardia ordinaria mixta), 03/05/04 al 09/05/04 (01 guardia ordinaria diurna, 02 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso), 10/05/04 al 16/05/04 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta), 23/02/04 al 29/02/04 (02 guardias ordinarias mixtas, 04 guardia ordinarias nocturnas, 02 días de descanso), 26/04/04 al 02/05/04 (02 guardias ordinarias diurnas), 12/04/04 al 18/04/04 (01 guardia ordinaria diurna, 02 guardias ordinarias mixtas, 02 días de descanso) y del 08/03/04 al 14/03/04 (02 guardias ordinarias diurnas); que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T. formaba parte de la Nómina de Obreros Temporales de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., laborando para la misma en las Obras RIG 62, RIG 61, PATHFINDER, RIG 45 y RIG 42 , efectivamente durante las semanas comprendidas del: 27/05/05 al 02/08/05 (01 guardia ordinaria nocturna, 04 horas extras nocturnas, 01 descanso convenido pernocta), 03/08/05 al 09/08/05 (01 guardia ordinaria diurna, 04 horas extras nocturnas, 01 descanso convenido pernocta), 10/08/05 al 16/08/05 (02 guardias ordinarias diurnas, 08 horas extras nocturnas, 02 descansos convenidos pernocta), 14/09/05 al 20/09/05 (03 guardias ordinarias nocturnas, 12 horas extras nocturnas, 03 descansos convenidos pernocta), 19/10/05 al 25/10/05 (07 guardias ordinarias nocturnas ,28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 02/11/05 al 08/11/05 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 16/11/05 al 22/11/05 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 30/11/05 al 06/12/05 (01 guardia ordinaria diurna, 04 horas extras nocturnas, 01 descansos convenidos pernocta), 30/11/05 al 06/12/05 (04 guardias ordinarias, 20 horas extras, 02 días de descanso), 07/12/05 al 13/12/05 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 14/12/05 al 20/12/05 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 21/12/05 al 27/12/05 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 28/12/05 al 03/01/06 (05 guardias ordinarias, 32 horas extras, 02 días de descanso), 04/01/06 al 10/01/06 (03 guardias ordinarias diurnas, 12 horas extras nocturnas, 03 descansos convenidos pernocta), 04/01/06 al 10/01/06 (02 guardias ordinarias, 16 horas extras, 02 días de descanso), 11/01/06 al 17/01/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 18/01/06 al 24/01/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 26/01/06 al 01/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 01/02/06 al 07/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 08/02/06 al 14/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 15/02/06 al 21/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 22/02/06 al 28/02/06 (05 guardias ordinarias, 28 horas extras, 02 días de descanso), 01/03/06 al 07/03/06 (05 guardias ordinarias, 20 horas extras, 02 días de descanso), 22/11/06 al 28/11/06 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 06/12/06 al 12/12/06 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 20/12/06 al 26/12/06 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 31/01/07 al 06/02/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 07/02/07 al 13/02/07 (02 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias nocturnas, 08 horas extras diurnas, 08 horas extras nocturnas, 04 descansos convenidos pernocta), 10/03/07 al 16/03/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 11/04/07 al 17/04/07 (05 guardias ordinarias nocturnas, 20 horas extras nocturnas, 05 descansos convenidos pernocta), 06/06/07 al 12/06/07 (04 guardias ordinarias diurnas, 12 horas extras diurnas, 04 descansos convenidos pernocta), 16/05/07 al 22/05/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 27/06/07 al 03/07/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 11/07/07 al 17/07/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 25/07/07 al 31/07/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 29/08/07 al 04/09/07 (02 guardias ordinarias diurnas, 08 horas extras diurnas, 02 descansos convenidos pernocta), 12/09/07 al 18/09/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 26/09/07 al 02/10/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 10/10/07 al 16/10/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 24/10/07 al 30/10/07 (04 guardias ordinarias diurnas, 12 horas extras diurnas, 04 descansos convenidos pernocta), 28/11/07 al 04/12/07 (01 guardia ordinaria diurna, 08 horas extras diurnas, 01 descanso convenido pernocta), 05/12/07 al 11/12/07 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta), 19/12/07 al 25/12/07 (07 guardias ordinarias nocturnas, 28 horas extras nocturnas, 07 descansos convenidos pernocta), 02/01/08 al 08/01/08 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas), 16/01/08 al 22/01/08 (07 descansos convenidos pernocta), 16/01/08 al 22/01/08 (05 guardias ordinarias diurnas, 02 guardias ordinarias nocturnas, 20 horas extras diurnas, 04 horas extras nocturnas), 06/02/08 al 12/02/08 (07 guardias ordinarias diurnas, 28 horas extras diurnas, 07 descansos convenidos pernocta). ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  7. - Copias a color y fotostática simple de: Informe Médico emitido en fecha 21 de junio de 2006 por el Dr. M.G., Neurocirujano adscrito al Servicio de Neurocirugía de la firma de comercio HOSPITALIZACIONES FALCÓN C.A.; Presupuesto Estimado de Gastos emitido en fecha 26 de junio de 2006 por la Empresa HOSPITALIZACIONES FALCÓN C.A.; Comunicación de fecha 19 de julio de 2006 dirigida por la solidad mercantil PDVSA a la firma de comercio HOSPITALIZACIONES FALCÓN C.A.; y Detalle de Gastos presentados para aprobación de la Empresa PDVSA SERVICIOS – GERENCIA DE DISTRITO SOCIAL; constantes de TRES (03) folios, insertos en autos a los folios Nros. 03 al 05 del Cuaderno de Recaudos; analizadas como han sido las instrumentales previamente descritas, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la representación judicial de la Empresa co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., impugnó su valor probatorio en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de copias fotostáticas simples, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de las instrumentales bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  8. - Original de Certificación emitida en fecha 27 de agosto de 2007 por la Dra. F.N., Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos; al respecto, es de hacer notar que este medio de prueba constituye un Documento Público Administrativo, que emana de un funcionario o empleado de la Administración Pública (Instituto Nacional de Prevención, Salud y seguridad Laborales), en el ejercicio de sus funciones, por lo que goza de una presunción de autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada, salvo prueba en contrario, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse cierto hasta prueba en contrario (criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de septiembre de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso Y.J.A.M.V.. Alimentos Polar Comercial C.A.); así pues, en virtud de lo antes expuesto, las Empresas co-demandadas estaban en la obligación de consignar en juicio algún elemento de convicción capaz de demostrar que los hechos establecidos por el Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, resultan contrarios a la realidad de los hechos, pudiendo incluso proponer la Tacha de Falsedad a que se refiere el artículo 83 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, al no haberse ejercido el medio de impugnación idóneo en contra del documento público administrativo bajo análisis, este Juzgador de Instancia debe tener como fidedigno su contenido; no obstante, de una simple lectura efectuada a su contenido, se verificó que la ciudadana Dr. F.N., en su carácter de Médico Especialista en S.O.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laborales, certificó que la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, es considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional, sin desprenderse de su contenido en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuáles fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron a la funcionaria para establecer que la patología médica padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T., haya sido adquirida como consecuencia de las actividades efectuadas como Encuellador a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos (físicos, químicos, disergonomicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1; tampoco indica en cual de las dos sociedades mercantiles previamente mencionadas fue donde el ciudadano RAYCE A.G.T. adquirió la patología médica y en cual de ellas se agravó; tampoco toma en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; limitándose a exponer lo siguiente: “Una vez realizadas evaluaciones médicas integrales, e este Departamento Médico bajo el N° de Historia 7362, luego de revisar informe médico de especialista en Neurocirugía, Resonancia Magnética de columna lumbosacra, se determinó que presenta Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional.”; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; en consecuencia, por los razonamientos anteriormente expuestos y con base a las reglas de la crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Juicio le otorga valor probatorio a la documental in comento solo a los fines de demostrar la existencia de la patología médica aducida y del grado de discapacidad que sufre actualmente el ciudadano RAYCE A.G.T., más no así para determinar la naturaleza ocupacional de la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, en virtud de carecer de fundamentación alguna que permita evidenciar la relación de causalidad entre los riesgos (físicos, químicos, disergonomicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la patología médica aducida; toda vez que al no existir en autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación emitida por el Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma no puede validarse en forma alguna, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso Nello Rino Zuzolo C.V.. Lear De Venezuela, C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

  9. - Original de P.A. dictada en fecha 02 de noviembre de 2007 por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, con relación al recurso de reconsideración intentado por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la certificación médica ocupacional dictada en fecha 27 de agosto de 2007 por la Dra. F.N., constante de SIETE (07) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 08 al 14 del Cuaderno de Recaudos; dicho medio de prueba no fue atacado por las Empresas co-demandadas conforme a lo establecido previamente por este administrador de justicia en la presente decisión, razón por la cual quedó totalmente firme, sin embargo, al no desprenderse de su contenido algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, en donde se discute básicamente si durante el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; es por lo que resulta forzoso para este juzgador de instancia desecharla y no conferirle valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; toda vez que en el caso de marras no fue alegada la cuestión pre-judicial por alguna de las partes que integran el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

  10. - Originales de Constancias de Trabajo emitidas en fechas 23 de noviembre de 1999, 14 de septiembre de 1999, 26 de junio de 2001 y 28 de enero de 2002 por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., constantes de CUATRO (04) folios útiles; las documentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial de la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual sus contenidos y firman quedaron totalmente firmes; no obstante, por cuanto dichas instrumentales no guardan relación con los hechos alegados por alguna de las partes en la presente controversia, en razón de que el ciudadano RAYCE A.G.T. reclama la responsabilidad (objetiva y subjetiva) de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., con relación a la supuesta enfermedad profesional adquirida durante el tiempo de servicios laborado para ella comprendido del: 19 de octubre de 2005 al 03 de marzo de 2006 y del 22 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2008; mientras que los medios de prueba in comento se encuentran referidos a un tiempo de servicio laborado con anterioridad a las fechas previamente mencionadas (08 de febrero de 1999 al 06 de mayo de 1999, 10 de junio de 1994 al 30 de diciembre de 1998 y del 10 de agosto de 1999 al 22 de enero de 2002); es por lo que se debe concluir que los mismos resultan impertinentes para la solución de los puntos neurálgicos discutidos en la presente controversia laboral, y que por tal razón deben ser desechados por este Tribunal de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se les pueda conferir valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  11. - Copias fotostáticas simples de Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 13 de enero de 1999, 30 de enero de 2002, 02 de diciembre de 2005, 17 de marzo de 2006, 04 de abril de 2007, 12 de enero de 2007, 19 de junio de 2007, 21 de septiembre de 2007, 23 de noviembre de 2007 y 07 de abril de 2008, constantes de ONCE (11) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nro. 19 al 29 del Cuaderno de Recaudos; examinados como han sido los anteriores medios de prueba de conformidad con los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Juicio pudo constatar que los rielados a los folios Nros. 19 y 20 del Cuaderno de Recaudos, no guardan relación con los hechos alegados por alguna de las partes en la presente controversia, en razón de que el ciudadano RAYCE A.G.T. reclama la responsabilidad (objetiva y subjetiva) de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., con relación a la supuesta enfermedad profesional adquirida durante el tiempo de servicios laborado para ella comprendido del: 19 de octubre de 2005 al 03 de marzo de 2006 y del 22 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2008; mientras que los medios de prueba in comento se encuentran referidos a un tiempo de servicio laborado con anterioridad a las fechas previamente mencionadas (10 de junio de 1994 al 30 de diciembre de 1998 y del 10 de agosto de 1999 al 22 de enero de 2002); es por lo que se debe establecer que resultan impertinentes para la solución de los puntos neurálgicos discutidos en la presente controversia laboral, y que por tal razón deben ser desechados por este Tribunal de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se les pueda conferir valor probatorio alguno; y por cuanto el resto de las instrumentales detalladas previamente fueron reconocidas expresamente por el representante judicial de la parte co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., es por lo que este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano RAYCE A.G.T. recibió varias liquidaciones de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por los siguientes tiempos de servicio: 02 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2005 (07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-62), 29 de noviembre de 2005 al 03 de marzo de 2006 (03 meses y 02 días en el Proyecto TEAM), 30 de enero de 2007 al 26 de febrero de 2007 (27 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 21 de noviembre de 2006 al 25 de diciembre de 2006 (01 mes y 04 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 30 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 (19 días como trabajador en la Gabarra RIG-61), 27 de junio de 2007 al 31 de julio de 2007 (01 mes y 04 días como trabajador en la Gabarra RIG-42), 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 (01 mes y 05 días como trabajador en la Gabarra RIG-62), y del 02 de diciembre de 2007 al 11 de febrero de 2008 (02 meses y 01 día como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61). ASÍ SE ESTABLECE.-

  12. - Copia fotostática simple de Partida de Nacimiento correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T., presentado por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Candelaria – Departamento Libertador del Distrito Federal, constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 109 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue impugnado por la representación judicial de la Empresa co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por tratarse de una copia fotostática simple, en virtud de lo cual le correspondía a la parte promovente la carga demostrar su certeza y completidad, a través de la consignación de sus originales o con auxilio de otro medio que demostrase su existencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en consecuencia, y al observarse la actitud adoptada por la parte demandante al no producir los elementos o circunstancias de hecho y de derecho que probaren la autenticidad de la instrumental bajo examen, es por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos M.A.P., H.A.R., L.E.C. y A.E.P., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 5.854.034, V.- 10.425.760, V.- 5.805.391 y V.- 11.390.308, respectivamente, domiciliados todos en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia; de los testigos anteriormente identificados solamente compareció en la oportunidad fijada para la Audiencia de Juicio Oral y Pública el ciudadano A.E.P., a quien le fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentado y advirtiéndosele que en caso de que falsee su testimonio será sancionado conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; declarándose el desistimiento del resto de los testigos ciudadanos M.A.P., H.A.R. y L.E.C., por no haber comparecido en la oportunidad previamente fijada por este sentenciador, debiéndose observar que al llamado inicial de la Audiencia de Juicio Oral y Pública compareció un ciudadano que dijo llamarse H.A.R., sin presentar ningún documento legal que lo identificase, resultando necesario traer a colación que conforme a lo dispuesto en el Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de Identificación, la Cédula de Identidad es el principal documento de identificación personal para los actos civiles, mercantiles, administrativos y judiciales dentro del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, de carácter personal e intransferible; otro documento de identificación personal lo constituye el Pasaporte pero fuera de las fronteras de nuestro país; de igual forma, resulta un hecho público y notorio, que actualmente el Gobierno Nacional ha implementado un arduo programa de identificación a los fines de garantizar el derecho a la identidad de todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos, por lo que resulta extremadamente sencillo que cualquier ciudadano pudiera obtener una cédula de identidad conforme a los parámetros establecidos en la norma especial que regula la materia; ahora bien, en el procedimiento por Audiencias establecido en la vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en forma especial en la Audiencia de Juicio celebrada en Primera Instancia, las partes, apoderados, expertos y testigos deben acudir personalmente a su celebración, resultando necesario que los mismos posean una identificación apropiada a los fines de demostrar su identidad, y constatar de que las personas que intervengan son ciertamente las que se presentan por ante el Juzgado, ya que, lo contraria permitiría la realización de prácticas contrarias a la majestad de la justicia, como la suplantación de identidad; debiéndose señalar que conforme a lo establecido en el artículo 153 del texto adjetivo laboral, las partes tienen la carga no solo de presentar a los testigos que hubieran promovidos, sino que están en la obligación de velar porque los mismos comparezcan con su identificación correspondiente, a saber, Cédula de Identidad y/o Pasaporte; con base a los fundamentos antes expuestos, es por lo que éste Tribunal de Juicio se abstuvo de tomar la declaración jurada del ciudadano H.A.R.. ASÍ SE DECIDE.-

      Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Tribunal procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

      En tal sentido, el ciudadano A.E.P. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte accionante, manifestó que conoce al ciudadano RAYCE A.G.T. porque coincidieron en las guardias de trabajo en forma ocasional, aproximadamente durante los años 2004 y 2005 con la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y durante el año 2006 en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en el Equipo RIG 61, es decir, que trabajo como ocasional en las mismas guardias que laboró el demandante; que en ese tiempo fueron trabajadores denominados ocasionales fijos, cubriendo a los trabajados que faltasen a sus puestos de trabajo, lo cual hacían en muchas oportunidades; que trabajaban para la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante OCHO (08) horas al día, habiendo redobles por los cuales se tenían que quedar trabajando porque no venía la otra cuadrilla de trabajadores, laborando a veces CATORCE (14), DIECISÉIS (16) o VEINTE (20) horas sino llegaba el relevo; que en la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., se trabajaba por sistema de trabajo de DOCE (12) horas diarias, y se laboraba SIETE (07) por SIETE (07), incluso en sus condiciones de trabajadores ocasionales fijo, no solo se quedaban durante SIETE (07) días, sino que ocasiones laboraban hasta CATORCE (14) o VEINTIÚN (21) días; que desempeñaba el cargo de Obrero de Taladro, laborando en la mesa de perforación; que el ciudadano RAYCE A.G.T. trabajaba como Encuellador en la parte más alta del taladro; que las labores del Encuellador en el taladro trabaja en la parte más alta, siendo quien saca las tuberías de los peines (llamados así por ellos los obrero), donde están ellas colocadas, sacarlos con un mecate a pulmón, en virtud de que en ese equipo no es como en los equipos de ahora sofisticados que tienen “town drive” y otros equipos sofisticados, sino que en ese había sacar con mecates tuberías de 30 o 90 pies, y barras pesadas de perforación, los cuales sacaba y halaba a pulmón, los llevaba hasta la punta sosteniéndolo con su cuerpo hasta que el elevador llegara hacía su altura y él metía la tubería, trancaba y se retiraba hacía atrás, y esos tubulares eran llevados hasta donde ellos estaban, es decir, que él los levantaba y el resto del trabajo lo hacían los Obreros de Taladro cuando estaban en la mesa, que es la punta del tubo de arriba para bajo, entrenado ellos a enroscar, apretar y hacer los demás pasos a seguir; que los tubos que manipulaba el ciudadano RAYCE A.G.T. durante su jornada de trabajo tenían diferentes pesos, porque se empieza para trabajar en una mesa de perforación con lo que ellos llama “1VH”, que son las herramientas mas completas, que es la que lleva el peso de llevar la mecha a la perforación, que son denominadas barras, y que son las tuberías más pesadas que hay allí; que dicha tuberías de aproximadamente 30, 60 o 90 pies, pesan aproximadamente más de 60.000 libras, porque son de 8 o 9 pulgadas de espesor rellenas; que en resumen las tuberías que manipulaba el ex trabajador accionante eran muy pesadas, superiores a los 50 kilos, e incluso que para eso se debía tener pero no lo tenía en la parte de perforación “winches” o “mulas”, y no estaban operativos, por lo que se trabajaba a pulmón, y estando él en una guardia en el equipo estuvieron parados más de CUATRO (04) horas, lo cual significaba perdidas millonarias para la Industria en ese tiempo, pero parados por falta de personal de Encuellador que desfilaron arriba y que no podían con el trabajo y se bajaban, razón por la cual el accionante tenía que continuar con el trabajo y quedarse redoblando guardias porque conocía el trabajo y aguantaba en ese tiempo; explicó que la jornada de trabajo de los empleados fijos tiene un período de descanso porque tenían que tener su relevo allí en la misma gabarra cuando es un sistema de trabajo 7X7, mientras que los trabajadores ocasionales no tenían período de descanso por cuanto ello subían por ser el relevo ocasional fijo para cualquier maniobra en la gabarra y para cubrir los puestos de los fijos, y cuando ellos no están y no vienen los otros relevos continuaban laborando redoblando las guardias según las oportunidades que les daban en ese tiempo; que sabe y le consta que el ciudadano RAYCE A.G.T. se quejó de dolores intensos en su espalda durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresas co-demandadas, siendo auxiliado en el mismo equipo o gabarra, lo dejaban bajar mientras se estaba perforando y no tenía maniobras arriba, aprovechaban y lo bajaban, aparte que no solamente el Encuellador porque abajo en la mesa las llaves también son grandísimas de 70 u 80 pulgadas, lo auxiliaban en la enfermería reposaba y volvía a subir a trabajar; que es cierto que el ciudadano RAYCE A.G.T. notificó en varias oportunidades a su Supervisor el dolor que sentía en su espalda. Por otra parte, al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., expresó que el ciudadano RAYCE A.G.T. no levantaba los tubos de gran tamaño y peso sino que los sacaba con el mecate del diámetro que se utiliza a veces para amarrar las lanchas a los equipos; que los mecates se amarraban a la tubería para que el demandante desplazara la tubería; que los tubos se encuentran ubicados en los peines pero que el hoy accionante tenía que utilizar el mecate para sacar la tubería pesada de los peines porque con el peso que tienen ellos van recostados y no cualquiera los puede sacar con peso hacía atrás inclinado que es como se trabaja en la gabarra o plataforma, por lo que no es una tontería llevarlos hacía adelante, sacarlo a pulmón con el mecate, sostenerlo e irlo llevando poco a poco hacía la punta donde va a venir el elevador a cerrarlo para que eso no se vaya para las cabrías; que el esfuerzo físico lo hacía el ciudadano RAYCE A.G.T. halando con el mecate la tubería de perforación; que el ex trabajador accionante nunca fue bajado del equipo por sus dolencias sino que solamente le colocaban calmantes, lo auxiliaban en el área de enfermería del equipo, reposaba y seguía sus labores de trabajo, por cuanto le manifestó a sus supervisores que tenía dolores en su espalda y columna que presentaba; que no se recordaba el nombre del supervisor al cual el ciudadano RAYCE A.G.T. se dirigía, pero que si sabe que bajaba era por lo que estaba presentando; explicó que durante los años 2004 y 2005 fue trabajador ocasional fijo en esa gabarra y salían por el muelle del malecón en la ciudad de Maracaibo, y en varias oportunidades coincidió en las guardias del ciudadano RAYCE A.G.T., y en MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., también coincidió en el período ocasional en las guardias en las que laboraba el accionante, porque eran pocos los Encuelladores que trabajaban con ese equipo, e incluso hasta donde tiene entendido el equipo no tenía la altura exacta del encuelladero del metraje de la tubería en altura y por eso es que desfilaban muchos trabajadores y cuando el demandante le refería el dolor que presentaba a sus supervisores no lo bajaban del equipo a pesar que decía que ya no podía con el trabajo, pero como la necesidad tiene cara de hambre continuaba con el trabajo sin que lo bajaran, pero que en realidad el ya no podía con el trabajo, por lo que solamente lo auxiliaban y lo inyectaban, pasaba el dolor y continuaba laborando, en muchos casos redoblaba la guardia de OCHO (08) horas a DIECISÉIS (16) horas, y quedarse trabajando más de SIETE (07) días en el equipo cuando era por sistema; que es cierto que coincidió en el trabajo con el ciudadano RAYCE A.G.T. tanto en la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., como en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; explicó que cuando un trabajador de la gabarra presenta alguna enfermedad o algún dolor lo primero que se debe hacer es llamar por teléfono si existe arriba o en la media hora de descanso notificar al supervisor de lo que se esta padeciendo, y esperar por él para que lo bajen del equipo y lo lleven para un clínica o que le coloquen algún calmante como el que siempre le daban en los equipos para pasar cualquier dolencia y seguir trabajando, pero solo si ameritaba o no seguir trabajando, y en ese caso el siempre veía que lo auxiliaba pero más no que lo cambiaran de trabajo o lo enviaran a una clínica para hacerle un chequeo completo, solo lo veía trabajando cuando ya era demasiado, lo que ellos llaman sobreesfuerzo o trabajo a pulmón, en virtud de que todo allí pesa; que cuando se sentía enfermó durante su prestación de servicios laborales ellos (los trabajadores ocasionales) tenían medicamentos propios en sus bolsos en caso de gripe o un malestar que no los fuera dejar bajar de allí para terminar la jornada de trabajo, toda vez que no tenían seguro médico como los reportados o trabajadores fijos, por lo que cualquier medicamento que ellos pudieran tener o que le prestaran en la gabarra, pero que por supuesto no se automedicaban sino en forma suave en caso de gripes o malestar porque se ve mucha lluvia en el lago. De igual forma al ser repreguntado por la representación judicial de la Empresa co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., indicó que desempeñó el cargo de Obrero de Taladro en dicha firma de comercio, trabajando en la 61 como trabajador ocasional; que sabe y le consta la aparición de la enfermedad que padece el ciudadano RAYCE A.G.T., porque sabe que son dos Empresas totalmente diferentes pero que el trabajo era el mismo y en la perforación más, porque presentaba las dolencias y como todos los ocasionales subían con lo que sea por la necesidad, por no dejar el trabajo botado y porque era difícil en esos tiempos conseguir un relevo en virtud de que fueron muchos los Encuelladores que desfilaron en esa “troja” que no podían con el trabajo, por cuanto era un trabajo difícil porque el equipo no era sofisticado y no tenía las condiciones como uno de los equipos que laboran en la faja de Orinoco o los que están llegando actualmente, conocidos como “town drive”, en donde se les facilita el trabajo al Encuellador, pero ese en su presencia en las varias jornadas de trabajo en las que se encontró con el ciudadano RAYCE A.G.T., en las mismas guardias que pasaron allí en varios días por sistemas no tenían ni funcionaban los “winches” ni los “town drive”, e incluso que ni en la mesa de la planchada; explicó que siempre antes de pegar la guardia se les daba las charlas de los riesgos a los cuales se encontraban expuestos, pero como ya la experiencia en la Industria los conocían pero no estaba de más escucharla antes de entrar a trabajar, les explicaban y ellos sabían, pero que no estaban adecuadas a esa área de trabajo y por eso es que sufrían los accidentes que sufrían; que no padeció algún tipo de enfermedad durante su prestación de servicios personales a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., pero que tiene una deficiencia en un dedo por la falta de buenas herramientas en la planchada laborando para otra sociedad mercantil, es decir, que el área no estaba en condiciones, es decir, que la parte de ellos, la planchada en la que se trabaja con diferentes tipos de lodo que se usa para perforar, no estaba la manguera, los pisos antiresbalantes, y tubo un accidente en uno de sus dedos por resbalar y el mal uso de las herramientas, en razón de lo cual considera que cuando no se están en condiciones el trabajo es más difícil, más aún en los trabajos de perforación donde todo pesa, e incluso que ellos los que trabajan en la parte de abajo en la mesa, las llaves que se utilizan son mecánicas o hidráulicas de 70 u 80 pulgadas de tubo, cuando se tenía que realizar algún trabajo manual. De igual forma, al ser interrogado por éste Juzgador conforme a la facultad probatoria establecida en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, indicó que aparte de las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., también laboró para otras Empresas como FORAMER en la Costa Oriental del Lago; que tiene en su poder por si acaso le fueran a preguntar como da el fe de que el accionante no trabajaba con las herramientas y los equipos adecuados, porque tiene recibos de que conocía el equipo por haber trabajado en la 61, y tiene recibos también de ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante el período ocasional; que trabajó para la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., durante los años 2004 y 2005, después en el año 2006 con la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., y también durante el año 2007, pero que en el año 2007 no coincidió con el ciudadano RAYCE A.G.T., y que antes del año 2005 trabajó fijo para la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en la MAERSK 71, en un equipo sofisticado; que coincidió en el trabajo con el ciudadano RAYCE A.G.T. durante los años 2004 y 2006, con las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; que durante el tiempo que laboró junto al ciudadano RAYCE A.G.T., siempre desempeñó el mismo cargo de Obrero de Taladro; que el ciudadano RAYCE A.G.T. trabajaba solo en la parte de arriba del taladro; que durante el tiempo en que el ex trabajador accionante prestó servicios laborales para la Empresas co-demandadas los “winches” y las mulas en aquel momento se encontraban inoperativos, por lo que en todas las ocasiones que coincidieron trabajaron a pulmón, pues nunca cambiaron el equipo ni lo actualizaron, tampoco hicieron algún tipo de mejora en el equipo hidráulico o neumático que le aliviara al demandante el trabajo que tenía; que entre las funciones de Encuellador desempeñadas por el ciudadano RAYCE A.G.T. no solo se encontraba halar los tubos que eran sumamente pesados para dirigirlos hacía el ascensor y meterlos, sino que cuando estaban sacando las tuberías del pozo tenían que sacarla y traerlo otra vez, con el riesgo de que eso le cayera a su cuerpo, para lo cual ellos soltaban la punta de la tubería por la parte de abajo y el accionante tiraba un mecate y la venía trayendo para la parte donde estaba parado, de la cual no podía pasar, pero que si hubiese sido un equipo sofisticado el “town drive” tiene unos brazos donde el trabajador no tiene que hacer esfuerzo, porque esos brazos se los lleva él en toda la punta donde está trabajando, más sin embargo tiene que meter el mecate y hace un trabajo manual con el mismo peso, pero que el demandante no, pues se para en la punta y tira el mecate hasta que enlaza, estando ya soltado abajo, y el trabajo de traerse esa parrilla que tiene el elevador que tranca por el cuello, y esa tubería para traérsela hasta donde el está, ese es su trabajo cuando esta sacando la tubería, y después que lo tiene aquí prensa la tubería fuertemente con su pecho para luego abrir el elevador y suelta la tubería de la máquina, y a partir de allí el peso queda solo, y tiene que traerlo por el canal donde esa tubería va acomodada y después lo suelta; que el ciudadano RAYCE A.G.T. realizaba esas actividades durante DOCE (12) horas y a veces hasta durante más tiempo cuando no llegaba el relevo, durante SIETE (07) días a la semana, y cuando presentaba dolor aprovechaba que el equipo estaba bombeando para que pudiera bajar el accionante a tomarse algo o auxiliarse; que durante el tiempo en que el ciudadano RAYCE A.G.T. efectuaba sus labores como Encuellador, no existía algún tipo de faja que aguantara el peso de esa tubería, pues lo único que tenía era la faja de seguridad que utilizaba para no caerse, pero que no tenía algún tipo de faja por resortes para alivianarle el peso; que el reclamante bajaba a la enfermería cuando sentía dolor y le daban sus calmantes pero no sabe si su supervisor pasaba la novedad, pero ese era su trabajo; que el supervisor se encontraba en la obligación de notificar que ya el trabajador se encontraba presentando molestias con el trabajo que ha estado haciendo, desconociendo la razón por la cual lo seguían subiendo así; que es cierto que daban charlas de seguridad de instrucción; que es cierto que también daban equipos de seguridad normales como guantes, cascos y bragas a todos los trabajadores; que se dio cuenta de los dolores que presentaba el ciudadano RAYCE A.G.T. en el área de trabajo, cuando conversaba con los compañeros de trabajo, pues trabajó en varios equipos donde el demandante empieza a presentar esos dolores es en la Empresa con los equipos que son obsoletos; que el ciudadano RAYCE A.G.T. le comentaba que le notificaba sus dolencias a los supervisores donde se embarcaba, pero que la Empresa no haya tomado las medidas necesarias para revisarlo a tiempo; que coincidían en las guardias y era testigo de las molestias que presentaba el demandante por el esfuerzo de su trabajo, que sabe que no estaba en buenas condiciones; indicó que el redobles de las guardias son mejor remunerados pero que las Empresas petroleras tienen conocimiento de que no pueden someter a sus trabajadores a exceso de trabajo y si es de amanecer mucho menos; que básicamente todos los trabajadores ocasionales laboraban de esa forma; que en el lugar de trabajo del ciudadano RAYCE A.G.T. no existía ningún tipo de ayuda mecánica como “winches” o “mulas”, tampoco había un equipo sofisticado que se llama “town drive”, y por eso es que dice que el demandante laboraba a pulmón; que solamente el Encuellador no realiza labores en la parte de arriba, sino que también tiene un trabajo abajo como lo es chequear las bombas que son las que mandan la presión y el lodo hasta el pozo, siendo dos o tres bombas y se trabajaba con una sola bomba cuando una se dañaba, lo cual tenía que arreglarse en un tiempo rápido para que el lodo y la química no se perdiera, lo cual se tenía que hacer a mandarria, quitando pistones de la bomba con mecates también en peso, mover el eje principal de la bomba con llave de tubo de 70 u 80 pulgadas, para que el pistón saliera y las camisas de la bomba se pudieran cambiar; que en la realización de dichas actividades se utilizaban mandarrias para aflojar las tapas de las bombas, los pistones se sacaban con mecate y el eje de la bomba para que los pistones salieran se hacía con llave de tubo junto a uno o dos obreros más, levantando el tubo hasta la parte de arriba para hacerle más fuerza con el peso de las dos personas.

      Luego del recorrido y análisis meticuloso efectuado a las deposiciones rendidas por el ciudadano A.E.P., quien suscribe el presente fallo pudo constatar que el mismo es una testigo presencial, que prestó servicios personales para las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en el mismo lugar (Gabarra RIG-61) y parte del tiempo laborado (2004 al 2006) por el ciudadano RAYCE A.G.T., siendo hábil para testificar, no incurriendo en contradicciones y con niveles intelectuales confiables, en razón de lo cual se le confiere valor a sus deposiciones como indicio probatorio, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 10, 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano RAYCE A.G.T., le prestaba servicios ocasionales a las Empresas co-demandadas, cubriendo a los trabajados que faltasen a sus puestos de trabajo; que el referido ex trabajador accionante en la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., se encontraba sometido a un horario de trabajo de OCHO (08) horas al día, haciendo redobles de guardias en ocasiones cuando no llegaba la cuadrilla de relevo, y en la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., laboraba DOCE (12) horas diaria durante los SIETE (07) días de la semana, y en ocasiones laboraba hasta CATORCE (14) días continuos; que el ciudadano RAYCE A.G.T. trabajaba como Encuellador en la parte más alta del taladro de perforación, encargándose de sacar las tuberías de los peines utilizando un mecate que amarraba en la tubería para poder desplazarla, en virtud de que no existían equipos de izamiento sofisticados en su lugar de trabajo (winches, burros, town drive, etc.); que halaba con un mecate tuberías de 30 o 90 pies, y barras de perforación que pesaban aproximadamente 60.000 libras y 9 pulgadas de espesor, los llevaba hasta la punta sosteniéndolo con su cuerpo hasta que el elevador llegara hasta su altura y colocaba la tubería; que el ciudadano RAYCE A.G.T. presentó fuertes dolores en su espalda y columna durante su prestación de servicios personales a favor de la Empresas co-demandadas, siendo auxiliado en su lugar de trabajo colocándosele analgésico para luego seguir laborando, notificando de dicha situación en todo momento a sus Supervisores respectivos; que antes de comenzar con cada guardia de trabajo las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., les dictaba charlas de higiene y seguridad a sus trabajadores y en especial al ciudadano RAYCE A.G.T., pero que las mismas no estaban adecuadas a esa área de trabajo; que durante el tiempo en que el ex trabajador accionante prestó servicios laborales para la Empresas co-demandadas los “winches” y las “mulas” se encontraban inoperativos, pues nunca se cambiaron los equipo ni los actualizaron, tampoco hicieron algún tipo de mejora en el equipo hidráulico o neumático que le aliviara al demandante el trabajo que tenía; que entre las funciones desempeñadas por el accionante no solo se encontraba halar los tubos que eran sumamente pesados para dirigirlos hacía el ascensor y meterlos, sino que cuando estaba sacando las tuberías del pozo tenía que sacarla y traerlo otra vez, con el riesgo de que eso le cayera a su cuerpo, para lo cual se soltaban la punta de la tubería por la parte de abajo y el accionante tiraba un mecate y la venía trayendo para la parte donde estaba el parado, de la cual no podía pasar, y después que lo tiene prensa la tubería fuertemente con su pecho para luego abrir el elevador y suelta la tubería de la máquina, y a partir de allí el peso queda solo, y tiene que traerlo por el canal donde esa tubería va acomodada y después lo suelta; que es cierto que las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., le suministraba al ciudadano RAYCE A.G.T. equipos de seguridad normales como guantes, cascos y bragas; que el Encuellador no solo realiza labores en la parte de arriba del taladro de perforación, sino que también tiene un trabajo abajo como lo es chequear las bombas que son las que mandan la presión y el lodo hasta el pozo, teniendo que arreglarlas cuando se dañaban para que el lodo y la química no se perdiera, lo cual se tenía que hacer a mandarria, quitando pistones de la bomba con mecates también en peso, mover el eje principal de la bomba con llave de tubo de 70 u 80 pulgadas, para que el pistón saliera y las camisas de la bomba se pudieran cambiar; que en la realización de dichas actividades se utilizaban mandarrias para aflojar las tapas de las bombas, los pistones se sacaban con mecate y el eje de la bomba para que los pistones salieran se hacía con llave de tubo junto a uno o dos obreros más, levantando el tubo hasta la parte de arriba para hacerle más fuerza con el peso de las dos personas. ASÍ SE ESTABLECE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA EMPRESA

      ENSING DE VENEZUELA C.A.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  13. - Copias fotostática simple de Notificación de Riesgos para Obrero de Taladros dirigida por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T., constantes de CINCO (05) folios útiles, inserto a los folios Nros. 111 al 115 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente descritas fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual se aprecian como plena prueba por escrito a los fines de constatar que el ciudadano RAYCE A.G.T. fue notificado e informado por la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., sobre los riesgos asociados al trabajo que realizaba, así como las medidas preventivas para mitigar la ocurrencia de los eventos, tales como: Uso de llaves de fuerza, llaves hidráulicas o neumáticas: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado por, caídas a un mismo nivel, sobre-esfuerzo, posiciones incomodas y posturas estáticas: medidas preventivas = inspeccionar las eslingas, guayas, grilletes de seguridad de las llaves, antes de inicia cada turno de trabajo; sujetar las llaves por las asas, no colocar las manos en puntos de pellizcos; no colocarse en el radio de acción de las llaves; no colocarse en la trayectoria, cuando las llaves sean llevadas hasta el centro de la mesa rotaria; emplear el procedimiento de trabajo seguro para la llave que desee manipular; utilizar las llaves con las contrapesas y con el peso ideal para la maniobra de las mismas; adoptar posiciones correctas cuando conecten o desconecten las llaves; Colocar y retirar cuñas en mesa rotaria: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado por, caídas a un mismo nivel, sobre – esfuerzo, enfermedad profesional (hernias) y posiciones incomodas: medidas preventivas = sujetar la cuña por las asas colocando las palmas de la mano hacia arriba; no colocarse debajo de la trayectoria de recorrido del elevador; no utilizar las cuñas en condiciones inseguras; adoptar posición adecuada para la colocación y retiro de la cuña (flexión las piernas en lugar de la espalda); realizar rotación de posición para el levantamiento haciendo el uso de diferentes manos; Movilización de tubería hacia el centro de la rotaria y hacia el área de asentamiento o arrume: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado entre, caídas a un mismo nivel, contacto con químicos, proyección de lodo: medidas preventivas = realizar el traslado de la tubería hacia el centro de la rotaria utilizando mecate, evitando la exposición de las manos; realizar los movimientos coordinados y sincronizados; para empujar la tubería debe hacerse con las palmas de las manos; si el diámetro de la tubería es mayor de 3 ½ pulgadas se requerirán DOS (02) personas para empujarla al arrume; Meter y sacar tubería del hoyo con elevador: riesgos asociados = atrapado por, ser golpeado por objeto fijo o en movimiento, caída de objetos (tubería), sobreesfuerzo, posiciones incomodas y posturas estáticas, caídas a un mismo nivel: medidas preventivas = sujetar elevador por las asas, no colocar las manos en puntos de pellizcos; mantener distancia prudencial al momento que el elevador y tubería este en movimiento; chequear el crown – o matiz; no utilizar mecate para nivelar el elevador; cerrar completamente el elevador; Subir tubería desde la corredera hasta la planchada o viceversa: riesgos asociados = golpear por, caída de objetos (tuberías), atrapado entre y sobreesfuerzo: medidas preventivas = utilizar la eslinga apropiada para el tipo de tubería o en su defecto el elevador respectivo; no utilizar eslingas que estén en condiciones inseguras; verificar que el gancho de seguridad este en buenas condiciones; no exceder de la capacidad del wincher; verificar el amarre que se le realice a cada tubería; Mantenimiento de Bombas: riesgos asociados = golpeado por, atrapado entre, caídas a un mismo / diferente nivel: medidas preventivas = usar eslingas o cabos para evitar colocar las manos en los puntos de aprisionamiento; utilizar equipos de izamiento (en lo posible); verificar que el motor este apagado; mantenerse alejado de la persona que está mandarriando, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

  14. - Copias fotostáticas simples de Recibos de Pago de Salarios cancelados por la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T., durante los períodos de: 24/04/06 al 30/04/06, 01/05/06 al 07/05/06, 08/05/06 al 14/05/06, 15/0606 al 21/05/06, 22/05/06 al 28/05/06 y del 05/06/06 al 11/02/06, constantes de SEIS (06) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 116 al 121 del Cuaderno de Recaudos; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual se valoran como plena prueba de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T. formaba parte de la Nómina de Trabajadores Ocasionales de la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., laborando para la misma en la Obras GP25, efectivamente durante las semanas comprendidas del: 24/04/06 al 30/04/06 (01 guardia ordinaria diurna), 01/05/06 al 07/05/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta), 08/05/06 al 14/05/06 (02 guardias ordinarias diurnas), 15/0606 al 21/05/06 (02 guardias ordinarias diurnas, 08 horas extras diurnas), 22/05/06 al 28/05/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria mixta) y del 05/06/06 al 11/02/06 (02 guardias ordinarias diurnas). ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA DE INFORME:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, DIRECCIÓN GENERAL DE AFILIACIÓN Y PRESTACIÓN DE DINERO, ubicado en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe sobre los siguientes hechos: 1.- Si el ciudadano RAYCE A.G.T. se encuentra inscrito ante dicho Instituto; y 2.- De estar inscrito, quien era el patrono que cotizaba en su nombre, en el período comprendido entre el mes de febrero de 2004 hasta el mes de febrero de 2008; de actas no se desprende que el organismo oficiado haya remitido a este Tribunal la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación conforme al criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de marzo de 2006 con ponencia del Magistrado A.V.C. (Caso D.D.G.L.V.. Ruta Desert’s Eagles, C.A., Protección y C.D., C.A. y Procter & Gamble De Venezuela C.A.); en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS DE LA

      EMPRESA MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.

    2. PRUEBAS DOCUMENTALES:

  15. - Originales y copias fotostáticas simples de: Comprobantes de Cheques Nros. 33368527, 10136723, 16216553, 24215107, 18512998, 15882432, 24881287, girados por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en contra de la entidad financiera BANESCO BANCO UNIVERSAL, a favor del ciudadano RAYCE A.G.T.; Planillas de Liquidación de Prestaciones Sociales canceladas por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 07 de abril de 2008, 21 de septiembre de 2007, 19 de junio de 2007, 04 de abril de 2007, 09 de febrero de 2006, 06 de diciembre de 2005 y 02 de diciembre de 2005; Hoja de Cálculo de Utilidades efectuada por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T. por el período laborado desde el 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007; Notificaciones de Retiro correspondientes al ciudadano RAYCE A.G.T. emitidas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en fechas17 de marzo de 2008, 19 de noviembre de 2007, 09 de noviembre de 2007, 11 de noviembre de 2007, 06 de junio de 2007, 27 de marzo de 2007, 05 de diciembre de 2005, 28 de noviembre de 2005 y 25 de noviembre de 2005; Memos emitidos por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en fechas 25 de noviembre de 2005, 25 de octubre de 2005, 27 de febrero de 2007, 30 de abril de 2007 y 27 de junio de 2007; y Reporte de Tiempo para Nómina de Personal Ocasional, emitidos en fechas 27 de febrero de 2007, por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; constantes de CUARENTA Y UN (41) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 123 al 127, 135 al 143 y 145 al 171 del Cuaderno de Recaudos; examinados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que la parte contraria no ejerció en contra de ellos algunos de los medios de ataque previsto en nuestro ordenamiento jurídico laboral (desconocimiento, tacha de falsedad, etc.), capaces de restarle valor probatorio, por lo que al ser adminiculados con el resto de los medios probatorios evacuados en el caso de marra según las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según las cuales el juzgador se servirá de las reglas de la lógica y de las máximas de experiencia que le conduzcan a formar su convicción apodícticas, en atención a las circunstancias específicas de cada situación y a la concordancia entre sí de los diversos medios probatorios aportados a los autos (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 04 de julio de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G., caso C.A.F.S.V.. Banco Provincial S.A., Banco Universal), se les confiere confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano RAYCE A.G.T. recibió varias liquidaciones de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por los siguientes tiempos de servicio: 02 de diciembre de 2007 al 11 de febrero de 2008 (02 meses y 01 día como trabajador de la Gabarra RIG-61), 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 (01 mes y 05 días como trabajador de la Gabarra RIG-62), 27 de junio de 2007 al 31 de julio de 2007 (01 mes y 04 días como trabajador de la Gabarra RIG-42), 30 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 (19 días como trabajador en la Gabarra RIG-61), 30 de enero de 2007 al 26 de febrero de 2007 (27 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 02 de noviembre de 2005 al 23 de noviembre de 2005 (21 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-62), 02 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2005 (07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61); 01 de noviembre de 2005 al 07 de noviembre de 2005 (07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61) 18 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2005 (01 mes y 08 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61). ASÍ SE ESTABLECE.-

  16. - Listado de Empleados Asociados a Obra/Contrato, emitido en fecha 18 de febrero de 2008 por la Gerencia Funcional de Recursos Humanos, Sistema Integrado de Control de Contratistas de la Empresa PDVSA, constante de UN (01) folio útil e inserto en autos al pliego Nro. 128 de la Pieza Principal; la anterior documental conservó toda su eficacia probatoria al no haber sido impugnada ni rechazada por la parte contraria en la oportunidad legal correspondiente, en virtud de lo cual quien aquí decide le confiere valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano RAYCE A.G.T. se encontraba adscrito como trabajador de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en el contrato Nro. 09024600020179 ejecutado a favor de la Industria Petrolera Nacional, en el cargo de Encuellador, durante el período comprendido desde el 02 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2008. ASÍ SE ESTABLECE.-

  17. - Copias fotostáticas simples de Planillas de Autorización de Ingreso al Sistema SICC (Labor Contratada Bajo CCT), emitidas en fechas 11 de diciembre de 2007, 27 de diciembre de 2007, 15 de enero de 2008, 21 de enero de 2008 y 14 de febrero de 2008, por la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A., constantes de SEIS (06) folios útiles, insertos en autos a los folios Nros. 129 al 134 del Cuaderno de Recaudos; analizados como han sido los anteriores medios de pruebas se pudo verificar que la representación judicial de la parte actora en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública impugnó y desconoció su valor probatorio, por tratarse de documentos emanados de un tercero que no fueron traídos en juicio para que ratificaran su contenido y firma; en tal sentido, de una simple lectura efectuada al contenido de las instrumentales en cuestión se pudo verificar que ciertamente fueron emanadas y se encuentran suscritas por terceras personas ajenas a la presente controversia laboral, por lo que debían ser ratificadas a través de cualquiera de los medios probatorios establecidos en nuestro ordenamiento jurídico laboral, bien a través de la testimonial juradas de las personas naturales que las suscribieron, conforme a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien a través de la prueba de informes dirigida a la Empresa PDVSA PETRÓLEO Y GAS S.A.; y al no verificarse de autos que la parte promovente haya hecho uso de alguno de los medios probatorios antes mencionados para insistir en la validez de las documentales bajo análisis, quien decide debe desecharlas y no les confiere valor probatorio alguno, en aplicación de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral; debiéndose señalar que si bien la parte co-demandada MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., promovió Prueba de Informes dirigida a la sociedad mercantil, PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., no es menos cierto que dicho medio de prueba no tuvo por objeto la ratificación del contenido y firma de las instrumentales bajo análisis, y por lo tanto no puede ser tomado en cuenta por este sentenciador para ratificar el valor probatorio de las documentales impugnadas. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - Copia fotostática simple de Orden de Examen Médico Pre-Retiro correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T., emitido por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., constante de UN (01) folio útil, rielado al pliego Nro. 144 del Cuaderno de Recaudos; este medio de prueba fue reconocido expresamente por la representación judicial del ex trabajador demandante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, razón por la cual este Tribunal de Juicio le confiere pleno valor probatorio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar que en fecha 01 de agosto de 2007 le fue realizado al ciudadano RAYCE A.G.T. Examen Médico Pre-Retiro, encontrándose apto para el trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

  19. - Original de Descripción de Cargo de Encuellador, emitido por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., suscrito por el ciudadano RAYCE A.G.T., constante de CUATRO (04) folios útiles, inserto a los pliegos Nros. 172 al 175 del Cuaderno de Recaudos; del estudio efectuado a la anterior instrumental se pudo constatar que la representación judicial de la parte contraria no ejercicio en su contra algún medio de ataque idóneo para restarle valor probatorio (desconocimiento de firma, tacha de falsedad, etc.), por lo que su contenido y firma quedó totalmente firme; motivo por el cual este administrador de justicia le confiere pleno probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el Encuellador es el principal responsable de aplicar los procedimiento correctos para la manipulación de los tubulares durante las operaciones de viaje, siendo responsable de inspeccionar y controlar la seguridad del equipo en el encuelladero antes de usarlo; cuando la perforación está en proceso, el Encuellador es responsable de la ejecución de bombeo, siendo responsable de la seguridad de todo el personal bajo su supervisión; y que las actividades del Encuellador consisten en: conducir las actividades de mezcla del lodo de acuerdo a lo especificado por escrito por el Ingeniero de Lodos, asegurando que el personal este enterado en detalle antes de mezclar cualquier químico; asegurar que todo el personal involucrado en las actividades de mezcla de lodos se familiarice con el equipo y los procedimientos para la protección contra cualquier propiedad peligrosa de los productos a mezclar; llevar a cabo inspecciones y mantenimiento del bombeo de lodo y de los sistemas de mezcla de acuerdo con las instrucciones del perforador; trabajar en la cabria donde se realizan actividades de corrida de revestidos, viaje de tubería o cualquier actividad requerida; mantener el encuelladero y el encuelladero de revestimiento limpios y en condiciones de trabajo seguras; cuando la bomba de lodo este operando, debe estar presente en el área de Sala de Bombeo, monitoreando detenidamente las operaciones de bombeo, las propiedades del lodo y los niveles del hoyo; etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

  20. - Originales de Planillas de Registro de Asegurado por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T., efectuadas por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en fechas: 26 de diciembre de 2006, 12 de marzo de 2007, 23 de mayo de 2007, 15 de mayo de 2007, 12 de julio de 2007, 26 de septiembre de 2007, 26 de septiembre de 2007 y 15 de febrero de 2008, constantes de CATORCE (14) folios útiles, rielados a los folios Nros. 176 al 189 del Cuaderno de Recaudos; dichas instrumentales fueron reconocidas expresamente por la representación judicial del ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, en razón de lo cual este Tribunal de Juicio les confiere pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el ciudadano RAYCE A.G.T. se encontraba debidamente inscrito por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como trabajador de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., y por tal razón gozaba de las diferentes pensiones e indemnizaciones establecidas en la ley especial que regula la materia. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - Originales y copias fotostáticas de: Planillas de Identificación de Riesgos de Trabajo en las Instalaciones Gabarra de Rehabilitación y/o Perforación de Pozos, correspondientes al cargo de Encuellador, emitidas por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., suscritas por el ciudadano RAYCE A.G.T.; y Notificaciones de Riesgos efectuadas por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., al ciudadano RAYCE A.G.T., en fechas 02 de mayo de 2007, 09 de noviembre de 2006 y 17 de octubre de 2005; constantes de DIECISIETE (17) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 190 al 206 del Cuaderno de Recaudos; los medios de prueba previamente discriminados fueron reconocidos expresamente por el apoderado judicial de la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, motivo por el cual quien suscribe el presente fallo les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: que el ciudadano RAYCE A.G.T., fue debidamente notificado por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Encuellador, y las Medidas / Sistema de Protección que tenía que adoptar para evitar accidentes o enfermedades profesionales, entre los cuales se encontraban: Área = Realizar trabajos en la parte superior de la cabría y tener conocimientos completos de cómo sacar, arrumar y meter tubería de perforación o de producción, trabajando en perfecta coordinación y sincronización con el perforador y demás miembros de la cuadrilla = Riesgos Involucrados = Caídas a un mismo nivel / a otro nivel y Atrapado por / entre = Medidas / Sistema de Protección = Equipo de protección personal, piso antideslizante, emparrillado, orden y limpieza, andamios, pasamanos, escaleras, barandas protectoras, uso del arnés de seguridad en trabajos de altura mayores a 1.5 metros; Realizar trabajos de mantenimiento y reparación en: cables de acero, lubricación de poleas móviles y fijas de la corona, en la cabria y equipo montado en ella, reparar y engrasas los bloques viajero y corona = Riesgos Involucrados = Quemaduras, Incendios / Explosión y Golpeado por / contra = medidas / Sistema de Prevención = Procedimientos de trabajo, charlas y avisos de seguridad, equipos rotativos, equipos defectuosos; Protección térmica de las partes sometidas a altas temperaturas y uso de equipos de protección personal; sistemas de extinción de incendios, detectores de gas, equipos puestos a tierra, adiestramiento en combate de incendios, etiquetados de los equipos, interruptores eléctricos; Área = Participar en los trabajos requeridos para el ensamblaje, desmantelamiento, embarque, limpieza y lubricación de todas las maquinas, equipos, herramientas utilizadas para las operaciones de perforación, completación y rehabilitación de pozos = Riesgos Involucrados = Ambientales (vibraciones, ruidos) y Biológicos (aguas contaminadas) = Medidas / Sistema de Prevención = Procedimientos de trabajo, charlas y avisos de seguridad, protectores auditivos, charlas y avisos de seguridad, filtros de agua, pruebas de potabilidad del agua, limpieza de filtros y tanques de agua potable, etc.; y que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., notificó en forma verbal y por escrito en diferentes oportunidades al ciudadanos RAYCE A.G.T., sobre los diferentes riesgos generales y específicos, o acción de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto mientras realiza actividades del puesto de trabajo, a saber: Riesgos Físicos: caídas, contacto eléctrico, explosión incendio, fricción o raspaduras, resbalones, temperaturas extremas, caídas de nivel superior, ruido, etc.; Riesgos Químicos: Sustancias cáusticas, nocivas por ingestión, nocivas por inhalación, corrosivas en la piel, neumonitis química, asma ocupacional, alergias dermatitis de contacto, etc.; Riesgos Ergonómicos: Posturas, sobre-esfuerzos musculares, hernias discales, desgarramientos musculares, síndrome del túnel carpiano, fatiga muscular, lumbalgias, bursitis; Riesgos Psicosociales: Monotonía, repetitividad, falta de atención, somnolencia, falta de coordinación, falta o aumento de seguridad personal, conflictos familiares, conflictos con compañeros, etc.; y Riesgos Ambientales Biológicos: Lluvia, calor, reventones, terrenos, riesgos públicos por arrollamientos, enfermedades endémicas de la zona, colisión, contaminación del agua, etc. ASÍ SE ESTABLECE.-

  22. - Copias fotostáticas simples de: Permisos de Trabajo en Frío y en Caliente Nros. 2729, 2725, 2728 y 1958, emitidos por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; y Análisis de Riesgos en el Trabajo efectuados en fechas 25 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2006, 23 de diciembre de 2006 y 25 de diciembre de 2006 por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; constantes de DOCE (12) folios útiles, rielados a los pliegos Nros. 207 al 218 del Cuaderno de Recaudos; las instrumentales previamente detalladas conservaron todo su valor probatorio al haber sido reconocidas expresamente por el mismo ex trabajador accionante en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, motivo por el cual este sentenciador de instancia las valora de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, les otorga valor probatorio a los fines de comprobar que la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., antes de realizar cualquier actividad (mudanza de la gabarra, bajando completación en pozo, desinstalación de B.O.P., etc.), notificaba a sus trabajadores, incluyendo al ciudadano RAYCE A.G.T., sobre la secuencia de los pasos básicos del trabajo (realizar charla pre-trabajo con personal involucrado, discutiendo el ART; verificar que el área se encuentra despejada y buena condiciones, embarque de personal de remolcadores para comenzar a recoger las guayas, abrir permiso de trabajo, verificar condiciones de equipos y llaves y mangueras, el Encuellador debe verificar las condiciones del encuelladero, quitar tubo canal, aflojar conjunto de impide-reventones, desintalar tubo campana, etc.), los riesgos involucrados (caídas, golpes y aprisionamientos, cargas en suspensión, ruidos, machucones, caída de un nivel a otros, caída de un mismo nivel, golpe por mala conexión de las mordazas, golpeado contra la cabría de tubería, caídas y golpe con mandarrias, trituramiento / golpe con adapter, etc.) y las medidas preventivas a seguir (utilización del equipo de protección personal completo, velocidad adecuada al trabajo, mantenerse alejado de las guayas que estén sometidas a tensión, usar equipos de seguridad, posición adecuada, eslingar bien tubo, guiar tubo con cuerda y utilizar herramientas adecuadas, amarrarse con fajas, operar bien el winche neumático, guiar con cuerda, etc.). ASÍ SE ESTABLECE.-

  23. - Copias fotostáticas simples de: Charlas de Seguridad Semanal efectuada en fecha 24 de diciembre de 2006 por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; y Charlas Pre-Guardia realizadas los días 25 de diciembre de 2006, 24 de diciembre de 2006, 23 de diciembre de 2006, 22 de diciembre de 2006, 21 de diciembre de 2006, 20 de diciembre de 2006, 19 de diciembre de 2006, 23 de noviembre de 2006, 21 de noviembre de 2006, 22 de noviembre de 2006, 25 de diciembre de 2006, 23 de diciembre de 2006 y 21 de diciembre de 2006, por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; constantes de DIECIOCHO (18) folios útiles, insertos a los folios Nros. 219 al 222 y 231 al 244 del Cuaderno de Recaudos; los anteriores medios de prueba conservaron toda su eficacia probatoria al no haber sido debidamente atacados por la representación judicial de la parte actora conforma conforme a lo dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico procesal (desconocimiento de firma, tacha de falsedad, etc.), en virtud de lo cual quien suscribe el presente fallo los aprecia como plena prueba por escrito según lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de constatar que el RAYCE A.G.T. recibía por parte de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., charlas de seguridad semanalmente, y charlas de seguridad antes de iniciar cada guardia de trabajo, por medio de las cuales se discutías las condiciones inseguras observadas en el lugar de trabajo y las acciones o recomendaciones para corregirlas. ASÍ SE ESTABLECE.-

  24. - Copia fotostática simple de Manual de Salud y Seguridad de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., constante de OCHO (08) folios útiles, rielado a los pliegos Nros. 253 al 230 del Cuaderno de Recaudos; del estudio realizado a la anterior documental se pudo verificar que no encuentra debidamente suscrita por el ex trabajador accionante o algún representante suyo debidamente autorizado para ello, y que la información en ella reflejada fue efectuada por la misma parte co-demandada, lo cual contraviene el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede crear su propia prueba a su favor; razón por la cual este Tribunal de Juicio en aplicación de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desecha la instrumental bajo análisis y no le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - Originales de: Recurso Jerárquico interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008 por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por ante la Coordinadora de la Dirección de Seguridad y Salud de los Trabajadores del Estado Zulia, adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; y Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2008 por la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; constantes de VEINTICINCO (25) folios útiles, insertos en autos a los pliegos Nros. 255 al 279 del Cuaderno de Recaudos; luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba previamente identificados este Juzgador de Instancia no pudo verificar de su contenido la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en la presente controversia, en donde se discute básicamente si durante el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; toda vez que en el caso de marras no fue alegada la cuestión pre-judicial por alguna de las partes que integral el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

    1. PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

      La parte actora solicitó que la parte actora exhibiera las siguientes instrumentales:

       Originales de Certificados de Asistencia a cursos que realizó el ciudadano RAYCE A.G.T. en fechas 19/03/98, 26/08/97, 20/02/98, 16/06/01 al 21/06/01, 25/06/01, 04/07/01, 31/03/93, 23/07/93, 09 al 27/05/94 y el 27/01/06 (cuyas copias fotostáticas simples se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 245 al 254 del Cuaderno de Recaudos).

      Con relación a este medio de prueba es de observarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; de igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado L.E.F.G. (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), ratificada en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado O.M.D. (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), estableció que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

      En orden de ideas, en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial del ex trabajador accionante, reconoció expresamente los documentos intimados por la parte promovente, en virtud de lo cual este sentenciador de instancia debe tener como exacto el texto de las copias fotostáticas simples consignadas, y por tal razón se aprecian como plena prueba por escrito de acuerdo a lo establecido en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de sus contenidos que el ciudadano RAYCE A.G.T. se encontraba suficientemente capacitado y/o adiestrado en Protección Integral, Arremetidas y Control de Pozos, Prevención de Incendios y Extintores Portátiles, Atención Básica de Emergencias Médicas, Operaciones Básica de Perforación, Técnicas de Perforación y Operario de Perforaciones. ASÍ SE ESTABLECE.-

    2. PRUEBA DE INFORMES:

      Al amparo de lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

  26. - INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, CAJA REGIONAL DE OCCIDENTE, para que ser sirva informar si consta en dicha institución documentos, libros, archivos u otros papeles que el ciudadano RAYCE A.G.T., fue inscrito en dicha institución por la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., numero patronal Z18314006; al respecto, es de hacer notar que la parte promovente no indicó la dirección exacta del organismo a donde debía remitirse el oficio correspondiente, en virtud de lo cual le fue ordenado en el auto de fecha 17 de junio de 2009 (folios Nros. 101 al 105 de la Pieza Principal), que cumpliera con dicho requisito de forma, en un lapso de CINCO (05) días hábiles siguientes, ya que de lo contrario se entendería como un signó evidente, inobjetable e inequívoco de desinterés procesal en la obtención de las resultas; en consecuencia, al no desprenderse de autos que la parte promovente haya dado cumplimiento a la carga antes impuesta, se debe considerar que perdió su interés en que las resultas de la Prueba de Informes fuesen remitidas a este Tribunal de Instancia con la consecuencia jurídica de tenerse por desistida, tal y como fuera establecido en auto de fecha 30 de junio de 2009 (folio Nro. 114 de la Pieza Principal), por lo que no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), con sede en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este Tribunal si en los registros o archivos médicos y técnicos riela expediente identificado ZUL-47-IE-07-00413, correspondiente al ciudadano RAYCE A.G.T., y de ser afirmativo informe si la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., interpuso Recurso Jerárquico en contra de decisión de Recurso de Reconsideración que ratifico que la Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1 padecida por el trabajador es de origen ocupacional, en fecha 15 de febrero de 2008, para su remisión a la Dirección del Instituto en la Ciudad de Caracas; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 126 de la Pieza Principal Nro. 04, manifestando al Tribunal lo siguiente: “En efecto, reposa en los archivos de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Z.D.Z., expediente signado con el N° ZUL-47-IE-07-00413 correspondiente a la investigación de origen de enfermedad del ciudadano RAYCE GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° 12.380.747, en el cual corre inserto Recurso Jerarquico interpuesto en fecha 15 de febrero de 2008, por la ciudadana M.A., portadora de la cédula de identidad N° 16.458.336, en su condición de Apoderada Judicial de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA S.A., bajo los folios números setecientos setenta y tres (0000773) al folio numero setecientos ochenta y cuatro (0000784) de la pieza N° 4 de dicho expediente.”.

    Del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, quien suscribe el presente fallo no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si durante el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; toda vez que en el caso de marras no fue alegada la cuestión pre-judicial por alguna de las partes que integral el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - JUEZ SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, para informe si la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., interpuso Recurso Contencioso de Nulidad en fecha 12 de noviembre de 2008, con fundamento al silencio administrativo en el cual incurrió INPSASEL, respecto del Recurso Jerárquico intentado por su representantes judiciales en el caso del trabajador RAYCE A.G.T.; las resultas de este medio de prueba corren insertas en autos al folio Nro. 218, manifestando al Tribunal lo siguiente: “Por medio del presente oficio hago de su conocimiento que en el Asunto signado por ese Tribunal bajo en nro. VP21-L-2008-001113, y conforme a lo solicitado en oficio Nro. T1J-2009-752 de fecha 17/11/2009, relacionado con el caso del ciudadano RAYCE A.G.T., Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad que sigue la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., contra INPSASEL, interpuesta en fecha 12/11/2008, y por estar a la mira documental remitido adjunto marcada con la letra “M”, que si fue interpuesta en este Tribunal Recurso Contencioso de Administrativo de Nulidad por la empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., contra INPSASEL caso relacionado con el ciudadano RAYCE A.G.T., en fecha 12/11/2008, a las once y treinta y cinco minutos (11:35 a.m.) de la mañana, dándole entrada según asiento diario números 55, en fecha 14/11/2008, signándole el Nro. 12.585 y siendo Admitidos según asiento diario número 129, el día 23/01/2009.”

    Del estudio efectuado a las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Instancia no pudo verificar la existencia de algún elemento de hecho o de derecho capaz de contribuir a solucionar los hechos debatidos en el caso que hoy nos ocupa, en donde se discute básicamente si durante el tiempo de servicio efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; razón por la cual en uso de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desechan y no se les confiere valor probatorio alguno; toda vez que en el caso de marras no fue alegada la cuestión pre-judicial por alguna de las partes que integral el caso de marras. ASÍ SE DECIDE.-

  29. - PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DIVISIÓN SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y DIVISIONAL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), ubicada en la ciudad y Municipio autónomo Maracaibo del Estado Zulia, a los fines de que informe a este sentenciador si en sus registros, o sistemas o base de datos del año 2005-2008, se encontraba registrado el ciudadano RAYCE A.G.T., como candidato al SISDEM, y de ser afirmativo, indique para cuales posiciones se reporto apto el ciudadano antes indicado; y cuyas resultas se encuentran rieladas en autos a los folios Nros. 181 al 198 de la Pieza Principal Nro. 01, expresando textualmente lo siguiente: “…en aras de dar respuesta oportuna al requerimiento contenido en los oficios en referencia, luego de realizar las consultas respectivas se procede a informar que en el Sistema Integrado de Control de Contratista (S.I.C.C.), se pudo constatar que el ciudadano antes mencionado aparece contratado por la Sociedad Mercantil en fechas: Desde el 10/06/1994 al 25/12/1998 y desde el 10/08/1999 al 31/12/2000 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al contrato N° 890208189930325. En condición de sustitución y permanente respectivamente. Desde el 07/01/2001 al 13/01/2002 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600003618. En condición de permanente. Desde el 21/11/2006 al 24/12/2006 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600013634, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 30/01/2007 al 05/02/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600013634, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 06/02/2007 al 20/03/2007 y desde el 12/04/2007 al 22/04/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600013634, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 27/06/2007 al 20/08/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600016474, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 11/09/2007 al 15/10/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600013640, en condición: Para Obra Determinada. Desde el 02/12/2007 al 08/01/2007 bajo el cargo de “Encuellador”, asociado al Contrato N° 4600020179, en condición de sustitución. En cuanto a si estuvo contratado por la Empresa ENSING DE VENEZUELA, C.A., y sobre el salario devengado, se manifiesta que tal información no aparece reflejada en el aludido sistema informático. Adicionalmente a lo antes expuesto se expresa que el ciudadano RAYCE GARCÍA se encontró postulado por el SISDEM razón que justifica su labor por obra determinada, quien a su vez se encontró amparado por la Convención Colectiva Petrolera y por tanto devengó el correspondiente beneficio de alimentación mediante la Tarjeta Electrónica de Alimentación.”

    Ahora bien, de la lectura efectuada a la información remitida a este Tribunal de Instancia, quien aquí sentencia pudo verificar que parte de ella no guarda relación con los hechos alegados por alguna de las partes en la presente controversia, en razón de que el ciudadano RAYCE A.G.T. reclama la responsabilidad (objetiva y subjetiva) de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., con relación a la supuesta enfermedad profesional adquirida durante el tiempo de servicios laborado para ella comprendido del: 19 de octubre de 2005 al 03 de marzo de 2006 y del 22 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 2008; mientras que parte de la información de encuentra referida a un tiempo de servicios laborado con anterioridad a las fechas previamente mencionadas (10 de junio de 1994 al 25 de diciembre de 1998, 10 de agosto de 1999 al 31 de diciembre de 2000 y del 07 de enero de 2001 al 13 de enero de 2002); es por lo que se debe establecer que resultan impertinentes para la solución de los puntos neurálgicos discutidos en la presente controversia laboral, y que por tal razón deben ser desechados por este Tribunal de Juicio conforme a las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin que se les pueda conferir valor probatorio alguno; y por cuanto del resto de la información remitida por la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., se presume como autentica y exacta, sin que la parte contraria hubiese demostrado su falsedad, conforme al criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de noviembre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso C.A.G.V.. Gobernación Del Estado Apure), es por lo que éste Juzgador de Instancia le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó servicios personales como Encuellador a la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en diferentes oportunidades para una Obra Determinada, a saber, durante los períodos de: 21 de noviembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006. 30 de enero de 2007 al 05 de febrero de 2007, 06 de febrero de 2007 al 20 de marzo de 2007, 12 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, 27 de junio de 2007 al 20 de agosto de 2007, 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 y del 02 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2007; todo lo cual se justificaba en virtud de que el accionante se encontró postulado por el SISDEM. ASÍ SE ESTABLECE.-

    1. PRUEBA TESTIMONIAL:

      Fue promovida la testimonial juradas del ciudadano H.L., portador de la cédula de identidad Nro. 7.721.261. De actas se desprende que el ciudadanos anteriormente identificado no acudió a éste Juzgado de Juicio a rendir su declaración jurada en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, por lo que fue declarado desistido en el acto, no existiendo material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    2. PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

      Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la Gabarra de Perforación que a la fecha de inspección se encuentre operativa, ubicada en el Lago de Maracaibo, a los fines de dejar constancia de las condiciones de seguridad y salud presente en el taladro de perforación, así como las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presente en el sitio de trabajo; dicho medio de prueba fue evacuado efectivamente por éste Tribunal de Juicio en fecha 16 de octubre de 2009, siendo las 09:00 a.m., en la Gabarra PIONEER (RIG-72), ubicada en el Lago de Maracaibo, con la comparecencia de la representación judicial de la parte promovente MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., abogadas en ejercicio LISEY LEE y ELSIBET GARCÍA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 84.322 y 120.234, respectivamente; notificándose de la misión del Tribunal a los ciudadanos DERVIS ALVARADO, J.H. y E.G., portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 10.207.612, V.- 5.167.167 y V.- 7.971.772, quienes manifestaron ser Representante de Seguridad, Jefe de Equipo y Superintendente de Taladro, respectivamente, en la cual se evidenció lo siguiente:

      Con relación al punto sobre el cual recae la presente Inspección Judicial, referido a: “Dejar constancia de las condiciones de seguridad y salud presentes en el Taladro de Perforación, así como de las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo”, se deja constancia de lo siguiente: Se deja constancia, con respecto a las condiciones de seguridad y salud presentes en el Taladro de Perforación, que a la llegada a la sede de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA, C.A., así como a la llegada a la GABARRA PIONEER (RIG-72), se dictaron en sus respectivas oportunidades, charlas de seguridad en los cuales se puntualizaron aspectos de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo, así como también se otorgaron equipos de seguridad, como salvavidas, botas, lentes y cascos. Asimismo, a la llegada a la mencionada gabarra se verificaron, barandas, señalizaciones, emblemas, verificando que el personal que se encontraba laborando se encontraba provistos de bragas, botas, cascos y lentes; asimismo se realizó una Charla de Inducción (Bienvenido a Bordo), presentándose las respectivas notificaciones de riesgos así como la entrega de un tríptico con la especificaciones de los riesgos e instrucciones de seguridad, higiene y ambiente, el cual se consigna constante de dos (02) folios útiles, el cual, según los notificados, se entregan a toda persona, personal y clientes que suben a la mencionada Gabarra; presentando a este Tribunal igualmente las carpetas donde se resguardan las Charlas de Seguridad Semanal (1.- Vigilancia Epidemiología, 2.- Saneamiento, 3.- Divulgación de estadística del mes de septiembre), la cual, según manifestó el notificado se realizan de forma semanal, con el personal que labora en la gabarra y en la cual se dejan constancia y se llevan un control de los puntos discutidos referidos a la seguridad en la Gabarra; asimismo se presentó la carpeta donde se registran las diversas Charlas Diarias Pre Guardias, la cual se hace de forma diaria y que se realizan a toda la cuadrilla, a cada trabajador y cada jornada en la que se va a laborar, la cual se encuentra debidamente formada por los trabajadores que se encuentran en la gabarra, donde se realizan una discusión y una charla de las labores efectuadas por la cuadrilla anterior, la zonas de riesgo, las zonas de limpiezas, las diversas actividades que la cuadrilla va a realizar; asimismo se presentó un Cronograma de Charlas de Seguridad y S.S. 2009, en la cual se realiza un control de las diversas charlas de seguridad y de higiene que han sido dictadas y que se van a dictar, de forma semanal; igualmente se presentó un Libro de Actas de Comité de Seguridad y S.L., el cual se lleva de forma semanal, donde se anotan las diversas reuniones que realiza el referido comité en la Gabarra, el cual se encuentra debidamente sellado y firmado, cuya última acta consta de fecha 04 de octubre de 2009, transcribiéndose posteriormente dichas actas y que son agregadas a una Carpeta donde se registran las referidas minutas de reunión del Comité de Seguridad; presentándose igualmente una Carpeta de Entrega de Implementos de Seguridad correspondiente a la Gabarra PIONEER-2009, en la cual se detallan los diversos implementos que son entregados a quienes trabajan en la referida Gabarra, entregándose en su gran mayoría bragas, botas de goma, delantal, impermeables, guantes de carnaza, lentes, las cuales se registran en la medida que se van solicitando y se van utilizando. Asimismo expusieron los notificados que semanalmente se realizan simulacros a los fines de mantener al personal atento a cualquier hecho y circunstancias que pudiera suscitarse en los sitios de trabajo. Por otro lado, en cuanto a la verificación de las herramientas y equipos de izamiento, traslado y levantamiento presentes en el sitio de trabajo, se deja constancia que se señaló, con la colaboración del notificado SUPERINTENDENTE DE TALADRO, el sitio de trabajo del personal de “Encuellador”, señalándose igualmente los equipos de izamiento existen en varios lugares, señalándose en primer término la Torre de Perforación o Cabria de Perforación, en la cual se señalaron desde la plataforma el sistema de “Top Driver”, el cual consta de brazos hidráulicos (parrillas hidráulicas) que se utilizan para ayudar al encuellador a llevar la tubería sacada del hoyo a los peines del encuelladero, y hacer la caída de los tubos utilizados en el pozo, manifestando igualmente que dichas parrillas hidráulicas se encargan de acomodar el ángulo a la salida de los referidos tubos, encargándose el encuellador de abrir el elevador y de halar dichos tubos, una vez las parrillas hidráulicas empujan los tubos hacia su persona; manifestando que en ese momento no se encontraban laborando en virtud de que se encontraban realizando registros eléctricos; en segundo término se procedió a bajar a la Sala de Bombas, a los fines de verificar otros equipos de izamiento, traslado y levantamiento, en la cual labora igualmente el Encuellador, verificándose en esta oportunidad una señorita y una serie de rieles mediante los cuales se levantan los diferentes equipos correspondientes al taladro, a saber, las camisas (lainer) la cual es como una cámara que tiene de un lado una succión y de otro lado la descarga, el cual está compuesto de pistones, que forma parte de la bomba (sistema de bombeo), y que se utiliza para bombear fluido al pozo perforado; asimismo manifestó el notificado, que dichas actividades no son realizadas exclusivamente por el encuellador, porque recibe la ayuda y la colaboración de tres (03) “Cuñeros” (obreros de taladro), y siempre bajo la observancia de un Supervisor que está pendiente de que dichos equipos estén debidamente montados en las señoritas y llevados correctamente. Dichas señoritas son montadas y desmontadas para realizar las tareas antes referidas, y las cuales no pesan más de 35 kls. Asimismo manifestó el notificado que una de las labores donde el encuellador levanta peso, es al momento de alzar pistones que forman parte, junto con la camisa, de la bomba utilizada para succionar el fluido al pozo perforado, que no pesan más de 20 Kls., y en virtud de su desgaste, se deben cambiar cada cierto tiempo, así como las herramientas utilizadas para tales fines, sin observarse en esta oportunidad que se estén utilizando ni que se esté realizando alguna actividad con las mismas. En este estado Tribunal concedió el derecho de palabra a las apoderadas judiciales de la parte co-demandada promovente quienes manifestaron no tener nada qué exponer en ese momento.”

      Con respecto a las resultas de este medio de prueba, quien suscribe el presente fallo pudo observar que en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte demandante manifestó que no se puede efectuar una inspección judicial por analogía, ya que la Gabarra de Perforación que se Inspeccionó no es ninguna en las cuales trabajó el ciudadano RAYCE A.G.T., es decir, que no se tomó una Gabarra que no fue ninguna en las cuales laboró el accionante y se hace una Inspección para dejar constancia de l presunto cumplimiento de normas de higiene y seguridad industrial, por lo que a su decir este medio de prueba es absolutamente desechable, por cuanto no tiene que ver con el centro de trabajo del ciudadano RAYCE A.G.T., y por tal razón impugna las resultas de la Prueba in comento, solicitando al Tribunal que sea desechada; con relación a dicha impugnación se debe traer a colación que la Prueba de Inspección Judicial tiene por objeto verificar (corroborar o esclarecer) aquellos hechos controvertidos que interesan a la decisión de la causa, y la misma debe recaer sobre cosas, lugares y documentos que guarden relación con los hechos debatidos por las partes; así pues, en el caso bajo análisis se verificó que la Prueba de Inspección Judicial solicitada por la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., fue evacuada en la Gabarra PIONEER (RIG-72), que según sus dichos posee las mismas características que la Gabarra PATHFINDER, la cual a su vez posee las mismas condiciones de la Gabarra MAERSK RIG-62; verificándose por otra parte de los Recibos de Pago promovidos por ambas partes y previamente valorados por este sentenciador de instancia, que el ciudadano RAYCE A.G.T., prestó sus servicios personales como Encuellador para la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en las Gabarras de Perforación Petrolera GP25, FLINTCO 22, FLINTCO 37 y FLINTCO 24, y en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en las Gabarras de Perforación Petrolera RIG 62, RIG 61, PATHFINDER, RIG 45 y RIG 42; en tal sentido, al constatarse de autos que el medio de prueba bajo análisis no fue evacuado en alguna de la Gabarras de Perforación Petrolera en las cuales el ciudadano RAYCE A.G.T. prestó sus servicios personales como Encuellador, a saber: GP25, FLINTCO 22, FLINTCO 37, FLINTCO 24, RIG 62, RIG 61, PATHFINDER, RIG 45 y RIG 42; sino que fue evacuado en una Gabarra de Perforación Petrolera totalmente ajena a los hechos debatidos en el caso de marras, como es la Gabarra PIONEER (RIG-72); es por lo que este Tribunal de Juicio debe concluir que ciertamente en el caso bajo análisis las resultas de la Prueba de Inspección Judicial en modo alguno guardan relación con los hechos debatidos por las partes y mucho menos pueden contribuir a determinar si durante el tiempo efectivamente laborado por el ciudadano RAYCE A.G.T. en las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a condiciones y medio ambiente de trabajo, que le desencadenaron la aparición de la enfermedad denominada Hernia Discal L4-L5 y L5-S1; toda vez que el accionante nunca laboró en la Gabarra PIONEER (RIG-72), y no existe rielado en autos algún otro medio de prueba que permita establecer a este sentenciador igualdad de condiciones y medio ambiente de trabajo entre las Gabarras de Perforación Petrolera GP25, FLINTCO 22, FLINTCO 37, FLINTCO 24, RIG 62, RIG 61, PATHFINDER, RIG 45 y RIG 42 y la PIONEER (RIG-72); por lo que en aplicación de las reglas de la sana crítica establecida en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

      PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL

      I.- DECLARACIÓN DE PARTE:

      Quien suscribe el presente fallo, utilizó la declaración de parte del ciudadano RAYCE A.G.T., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, quien manifestó que su labor era de Encuellador, siendo el encargado de sacar y meter las tuberías del pozo cuando estaba perforando, y también se encargaba de chequear las bombas que son las que mandan el lodo hacía la perforación, teniendo un alto riesgo allí porque en la gabarra donde el trabajaba, que eran la 61 y la 62, se lleva el límite de otras gabarras porque el encuelladero es más bajo de lo normal de otra gabarra, y allí se tenía que trabajar a pulmón con un mecate, no existían mulas ni nada, sino puro mecate, tanto para sacarla como para meterla, y en la bomba igual para hacer un trabajo tenía que hacerlo a mandarria, y no como dice en la inspección que usaban señoritas, ni nada de eso, sino que usaban puro mecate, pura llave y pura mandarria; que en la “troja” del encuellador siempre se trabaja solo, y allí no tienen ayudantes, se trabaja totalmente solo, y en la parte de abajo también se trabaja solo, es decir, el Encuellador siempre trabaja solo, no es como en la plataforma de perforación donde trabajan tres Cuñeros; que cuando estaba en la parte de arriba de la “troja”, había que trabajar a mecate, y cuando había que sacar tubería simplemente utilizaba una faja para evitar caer en el vació, pero no una faja para impedir una hernia, por lo que tiraba el mecate, halaba la tubería hacía su cuerpo con parrilla y todo, abrir el elevador y colocar los peines, e igual para sacarla, la sacaba con mecate, la colocaba y la tiraba en el elevador en viaje, igualmente con las barras tenía que sacarlas a mecate, son las cosas que se colocan primero en la tubería que es “VH”, siendo las barras que pesan más y las que le dan la fuerza a las astas, los cuales tenía que sacar a pulso, tenerla allí y luego tirarla hacía el elevador, lo cual hacía totalmente solo, y allí pasaba todo el día en la parte de arriba, DOCE (12) horas si era en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., y OCHO (08) horas si era en la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y en las bombas era igual, tenían que trabajar con mucho peso, aclarando que en la última de las Empresas mencionadas le tocaba trabajar OCHO (08) horas, y cuando el relevo no venía tenía que quedarse OCHO (08) horas más arriba, y solamente bajaba medía hora de comida, pero si pasaba todo el día en la parte de arriba; y en MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., trabaja DOCE (12) horas y también le tocaba cuando a veces no vería el relevo se tenía que quedar arriba y trabajar una jornada diurna completa; que la tuberías que manipulaba tenían un gran peso superior a 200 kilogramos, y tenía que halarlos a pulso y meterlos a pulso en una posición incomoda porque el encuelladero era pequeño y tenía que doblarse, halarlo doblado o agachado, y en ocasiones tenía que tirarse en la parrilla para poder alcanzar; que es cierto que no alzaba la tubería sino que la halaba y ponerlos en el elevador, pero habían oportunidades cuando estaban en la planchada o en cualquier otra parte, cuando la grúa estaba ocupada y por el apuro del momento tenía que levantar con una barra el tubo para poder meter el mecate o la guaya para poderlo levantar; que cuando tenían que desarmar algo utilizaban llaves y mandarrias porque hay no había otra cosa; que las llaves pueden pesar aproximadamente como 20 kilos, al igual que las mandarrias porque eran gruesas; que sintió los dolores cuando estaba en la gabarra 25 de ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en la semana del 14 de marzo de 2005, cuando se encontraba realizando unas labores en las cuales se cayó y sus compañero de trabajo lo auxiliaron, notificando al Supervisor de sus dolores, suministrándosele calmantes para seguir laborando durante una jornada de OCHO (08) horas, en la guardia mixta de 03:00 p.m. a 11:00 p.m., cuando llegó a la lancha luego de soltar la guardia el golpeteo de la lancha lo empeoró un poco, pero sin embargo al otro día como eran dos guardias le tocó embarcarse de nuevo pero ya tenía el dolor, y después de allí el dolor no se le quitó más, e incluso cuando embarcaba en la sociedad mercantil MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., ya tenía el dolor, notificándole a los Supervisores pero nada, desconociendo si el mismo lo notificaba más adelante; que regularmente lo bajaban del encuelladero para darle calmantes en la enfermería, y cuando estaba en la Empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., el dolor era más fuerte, y como la gabarra estaba en reparación todo el tiempo estaba en la parte de arriba, no había oportunidad de bajar porque se tenía que meter y sacar tubería, por lo que cuando bajaba le notificaba al Supervisor, lo llevaban a la enfermería, peor que en ningún momento se levantaba algún tipo de novedad ni se dejaba constancia de eso, pues solo le informaba al Supervisor y no sabía que hacía el Supervisor más adelante; que luego de que le colocaban calmantes y disminuía el dolor volvía a retamar sus actividades, y en esas condiciones trabajaba horas extras y redobles porque no había personal que lo relevara y porque sabía hacer el trabajo en la 61, que es un equipo más complicado, y como sabía hacer el trabajo allí le decían que se quedara; que esas mismas labores las desempeño en ambas Empresas co-demandadas desde el año 2004 hasta el 2006, laborando para ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., desde el año 2004 hasta el 13 de octubre de 2004, luego en el año 2005 laboró para MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., y luego laboró de nuevo para ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A.; que ciertamente le otorgaban los implementos de seguridad normales, tales como: cascos, lentes, zapatos de seguridad; que ciertamente le daban charlas de seguridad normales o de inducción; que no todo el tiempo le daban las charlas de seguridad porque a veces pegaban en la mañana y le daban la hoja para firmarla y ya ellos sabían lo que tenían que hacer, pero que si hacían las charlas de seguridad regularmente; que actualmente no tiene trabajo; que tiene TRES (03) hijos; que llegó hasta el primer año de bachillerato; que actualmente pesa 86 kilos en virtud de que no puede aumentar mucho de peso sin recordar cuanto pesaba en aquel momento; que mide 1.89 metros; que solamente ha trabajado para las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A.; que su jornada de trabajo en la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., era de OCHO (08) horas diarias por guardias mixtas de 07:00 a.m. a 03:00 p.m., de 03:00 p.m. a 11:00 p.m. y de 11:00 p.m. a 07:00 a.m., y en MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., era de DOCE (12) horas diarias de guardias mixtas de 06:00 a.m. a 06:00 p.m., y de 06:00 p.m. a 06:00 a.m.

      Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

      Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al examen minucioso y exhaustivo de las deposiciones rendidas por el ciudadano RAYCE A.G.T. este Juzgador de Instancia pudo verificar de su contenido ciertos elementos de convicción que al ser adminiculados con los restantes medios probatorios promovidos por las partes, contribuyen a solucionar los hechos debatidos en el caso bajo análisis, por lo que a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se les confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar que ciertamente el ex trabajador accionante durante su prestación de servicios personales como Encuellador para las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., no levantaba las tuberías utilizadas en la Gabarras de Perforación Petrolera sino que las halaba para desplazarlas de un lugar a otro para colocarlas en un elevador, utilizando para ello un equipo de izamiento (grúa); que las herramientas de trabajo (llaves y mandarrias) utilizadas por el demandante pesaban aproximadamente 20 kilos; que ciertamente las Empresas co-demandada le otorgaban al ciudadano RAYCE A.G.T. implementos de seguridad, tales como: cascos, lentes, zapatos de seguridad, etc.; y que ciertamente las firmas de comercios ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING VENEZUELA C.A., le dictaba charlas de seguridad o de inducción al hoy reclamante. ASÍ SE DECIDE.-

      VI

      MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

      De seguida, procede éste Juzgado de Juicio a pronunciarse en derecho sobre el fondo de la presente controversia laboral con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas, las cuales han sido apreciadas a la luz de las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los principios de unidad de la prueba y de realidad de los hechos sobre las formas; en tal sentido; constatando ésta Instancia Judicial que el ciudadano RAYCE A.G.T. adujo en su libelo de demanda que padece de una enfermedad ocupacional denominada técnicamente “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, que le ocasiona una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo, producto de las labores que de Encuellador que eran ejecutadas a favor de las Empresas co-demandadas; verificándose por otra parte que la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., negó, rechazó y contradijo que el ex trabajador accionante le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida, durante los períodos comprendidos del 09-02-2004 al 16-10-2005 y del 27-03-2006 al 11-06-2006, ya que el servicio lo prestaba en forma eventual, discontinua e interrumpida; mientras que la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., negó, rechazó y contradijo que el ciudadano RAYCE A.G.T. le hubiese prestado servicios personales en forma continua, permanente e ininterrumpida durante los períodos comprendidos del 19-10-2005 al 03-03-2006 y del 22-11-2006 al 11-02-2008, pues como trabajador asignado por el Sistema de Democratización de Empleo (SISDEM) de PDVSA, dicho ex trabajador fue asignado en seis oportunidades distintas y por motivos diferentes a sus equipos específicamente en el Taladro RIG-61, en calidad de trabajador ocasional; resultando preciso destacar que virtud de la forma especial como se contestó la demanda, los Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., asumieron la carga de probar que el ciudadano RAYCE A.G.T. no era un trabajador fijo y permanente sino que por el contrario era un trabajador ocasional y/o eventual, dado que en materia laboral el patrono es el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre las cuales el trabajador prestó sus servicios.

      Al respecto, este Juzgador de Instancia debe traer a colación que los trabajadores eventuales u ocasionales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

      Ahora bien, luego de haber descendido al registro y análisis de los medios de prueba traídos a las actas por las partes en conflicto, quien suscribe el presente fallo pudo verificar que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T., formaba parte de la Nómina de Obreros Ocasionales y/o Temporales de las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., cubriendo a los trabajados que faltasen a sus puestos de trabajo, tal y como se evidencia de la testimonial jurada rendida por el ciudadano A.E.P., y de los Recibos de Pago de Salario insertos en autos a los folios Nros. 30 al 108 y 116 al 121 del Cuaderno de Recaudos, adminiculados entre sí y valorados previamente conforme a lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de igual manera de dichos medios de prueba que el ciudadano RAYCE A.G.T. laboró para la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., de la siguiente forma:

      ENSING DE VENEZUELA C.A. DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS

      09-02-04 al 15-02-04 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      16-02-04 AL 22-02-04 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      23-02-04 AL 29-02-04 06 GUARDIAS + 01 DESCANSO

      08-03-04 AL 14-03-04 02 GUARDIAS

      12-04-04 AL 18-04-04 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      26-04-004 AL 02-05-04 02 GUARDIAS

      03-05-04 AL 09-05-04 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      10-05-04 AL 16-05-04 02 GUARDIAS

      17-05-04 Al 23-05-04 01 GUARDIA

      24-05-04 AL 30-05-04 01 GUARDIA

      31-05-04 AL 06-06-04 02 GUARDIAS

      07-06-04 AL 13-06-04 01 GUARDIA

      14-06-04 AL 20-06-04 04 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      21-06-04 AL 27-06-04 02 GUARDIAS +

      28-06-04 AL 04-07-04 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      16-08-04 AL 22-08-04 01 GUARDIA

      30-08-04 AL 05-09-04 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      06-09-04 AL 12-09-04 01 GUARDIA

      13-09-04 AL 19-09-04 04 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      20-09-04 AL 26-09-04 01 GUARDIA

      27-09-04 AL 03-10-04 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      18-10-04 AL 24-10-04 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      25-10-04 AL 31-10-04 05 GUARIDAS + 02 DESCANSOS

      01-11-04 AL 07-11-04 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      08-11-04 AL 14-11-04 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      15-11-04 AL 21-11-04 06 GUARDIAS + 01 DESCANSO

      22-11-04 AL 28-11-04 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      29-11-04 AL 05-12-04 05 GUADIAS + 02 DESCANSOS

      06-12-04 AL 12-12-04 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      13-12-04 AL 19-12-04 06 GUARDIAS + 01 DESCANSO

      20-12-04 AL 26-12-04 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      28-02-05 AL 06-03-05 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      07-03-05 AL 13-03-05 01GUARDIA

      14-03-05 AL 20-03-05 02 GUARDIAS

      21-03-05 AL 27-03-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      28-03-05 al 03-04-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      04-04-05 AL 10-04-05 01 GUARDIA

      11-04-05 AL 17-04-05 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      18-04-05 AL 24-04-05 06 GUARDIAS + 01 DESCANSO

      25-04-05 AL 01-05-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      02-05-05 AL 08-05-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      09-05-05 AL 15-05-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      23-05-05 AL 29-05-05 03 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      30-05-05 AL 05-06-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      06-06-05 AL 12-06-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      05-09-05 AL 11-09-05 02 GUARDIAS

      19-09-05 AL 25-09-05 02 GUARDIAS

      26-09-05 AL 02-10-05 01 GUARDIA

      03-10-05 AL 09-10-05 02 GUARDIAS

      10-10-05 AL 16-10-05 01 GUARDIA

      27-03-06 AL 02-04-06 02 GUARDIAS

      03-04-06 AL 09-04-06 01 GUARDIA

      10-04-06 AL 16-04-06 02 GUARDIAS

      17-04-06 AL 23-04-06 02 GUARDIAS

      24-04-06 AL 30-04-06 01 GUARDIA

      01-05-06 AL 07-05-06 02 GUARDIAS

      08-05-06 AL 14-05-06 02 GUARDIAS

      15-05-06 AL 21-05-06 02 GUARDIAS

      22-05-06 AL 28-05-06 02 GUARDIAS

      05-06-06 AL 11-06-06 02 GUARDIAS

      De lo antes expuesto, se evidencia que suma claridad que durante los períodos comprendidos desde el 09 de febrero de 2004 al 16 de octubre de 2005 y del 27 de marzo de 2006 al 11 de junio de 2006, el ciudadano RAYCE A.G.T., no ejecutaba en la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a un trabajador contratado por tiempo indeterminado, en virtud de que en algunas semanas de trabajo solo laboraba UN (01) día, DOS (02) días o TRES (03) días, etc.; es decir, nunca estuvo sometido en forma permanente a una jornada de SEIS (06) días de trabajo a la semana; transcurriendo incluso períodos superiores a TREINTA (30) días sin estar unidos laboralmente, a saber: del 09 de julio de 2004 al 16 de agosto de 2004, 26 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005 y del 16 de octubre de 2005 al 27 de marzo de 2006; razones estas por las cuales se concluye que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestaba servicios personales como Encuellador a la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., en forma eventual, discontinua e interrumpida. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Asimismo, con respecto a la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., este administrador de justicia pudo constatar de los Recibos de Pago de Salario evacuados en el caso de marras, que el ciudadano RAYCE A.G.T. laboró para dicha persona jurídica de la siguiente manera:

      MAERSK DRILLING DE VZLA DÍAS EFECTIVAMENTE LABORADOS

      19-10-05 AL 25-10-05 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      02-11-05 AL 08-11-05 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      16-11-05 AL 22-11-05 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      30-11-05 AL 06-12-05 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      07-12-05 AL 13-12-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      14-12-05 AL 20-12-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      21-12-05 AL 27-12-05 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      28-12-05 AL 03-01-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      04-01-06 AL 10-01-06 03 GUARDIAS + 03 DESCANSOS

      11-01-06 AL 17-01-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      18-01-06 AL 24-01-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      26-01-06 AL 01-02-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      01-02-06 AL 07-02-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      08-02-06 AL 14-02-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      15-02-06 AL 21-02-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      22-02-06 AL 28-02-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      01-03-06 AL 07-03-06 05 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      22-11-06 AL 28-11-06 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      06-12-06 AL 12-12-06 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      20-12-06 AL 26-12-06 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      31-01-07 AL 06-02-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      07-02-07 AL 13-02-07 04 GUARDIAS + 04 DESCANSOS

      10-03-07 AL 16-03-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      11-04-07 AL 17-04-07 05 GUARDIAS + 05 DESCANSOS

      16-05-07 AL 22-05-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      06-06-07 AL 12-06-07 04 GUARDIAS + 04 DESCANSOS

      27-06-07 AL 03-07-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      11-07-07 AL 17-07-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      25-07-07 AL 31-07-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      29-08-07 AL 04-09-07 02 GUARDIAS + 02 DESCANSOS

      12-09-07 AL 18-09-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      26-09-07 AL 02-10-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      10-10-07 AL 16-10-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      24-10-07 AL 30-10-07 04 GUARDIAS + 04 DESCANSOS

      28-11-07 AL 04-12-07 01 GUARDIA + 01 DESCANSO

      05-12-07 AL 11-12-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      19-12-07 AL 25-12-07 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      02-01-08 AL 08-01-08 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      16-01-08 AL 22-01-08 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      06-02-08 AL 12-02-08 07 GUARDIAS + 07 DESCANSOS

      Como se puede observar, durante los períodos comprendidos desde el 19 de octubre de 2005al 03 de marzo de 2006 y del 22 de noviembre de 2006 al 11 de febrero de 208, el ciudadano RAYCE A.G.T., no ejecutaba en la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., una jornada de trabajo continua y permanente asimilable a un trabajador contratado por tiempo indeterminado, en virtud de que en algunas semanas de trabajo solo laboraba un (01) día, DOS (02) días, CUATRO (04) días, etc.; es decir, nunca estuvo sometido en forma permanente a una jornada de SIETE (07) días de trabajo a la semana por SIETE (07) días de descanso; transcurriendo incluso un período superior a TREINTA (30) días sin estar unidos laboralmente, a saber: del 26 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007; todo lo cual se patentiza aún más de las resultas de la Prueba de Informe dirigidas a la Empresa PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., DIVISIÓN SISTEMA DE DEMOCRATIZACIÓN DE EMPLEO (SISDEM) y DIVISIONAL CENTRO DE ATENCIÓN INTEGRAL AL CONTRATISTA (CAIC), rieladas en autos a los folios Nros. 181 al 198 de la Pieza Principal Nro. 01, según el cual el ex trabajador accionante ciudadano RAYCE A.G.T. le prestó servicios personales como Encuellador a la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en diferentes oportunidades para una Obra Determinada, a saber, durante los períodos de: 21 de noviembre de 2006 al 24 de diciembre de 2006. 30 de enero de 2007 al 05 de febrero de 2007, 06 de febrero de 2007 al 20 de marzo de 2007, 12 de abril de 2007 al 22 de abril de 2007, 27 de junio de 2007 al 20 de agosto de 2007, 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 y del 02 de diciembre de 2007 al 08 de enero de 2007; todo lo cual se justificaba en virtud de que el accionante se encontró postulado por el SISDEM; aunado a que de las Pruebas Documentales insertas a los pliegos Nros. 21 al 29, 123 al 127, 135 al 143 y 145 al 171 del Cuaderno de Recaudos, quedó plenamente evidenciado que el ciudadano RAYCE A.G.T. recibió varias liquidaciones de Prestaciones Sociales y otros conceptos Laborales de la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., por los siguientes tiempos de servicio: 02 de diciembre de 2007 al 11 de febrero de 2008 (02 meses y 01 día como trabajador de la Gabarra RIG-61), 11 de septiembre de 2007 al 15 de octubre de 2007 (01 mes y 05 días como trabajador de la Gabarra RIG-62), 27 de junio de 2007 al 31 de julio de 2007 (01 mes y 04 días como trabajador de la Gabarra RIG-42), 30 de enero de 2007 al 30 de abril de 2007 (19 días como trabajador en la Gabarra RIG-61), 30 de enero de 2007 al 26 de febrero de 2007 (27 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 21 de noviembre de 2006 al 25 de diciembre de 2006 (01 mes y 04 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61), 29 de noviembre de 2005 al 03 de marzo de 2006 (03 meses y 02 días en el Proyecto TEAM), 02 de noviembre de 2005 al 23 de noviembre de 2005 (21 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-62), 02 de noviembre de 2005 al 09 de noviembre de 2005 (07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61); 01 de noviembre de 2005 al 07 de noviembre de 2005 (07 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61) 18 de octubre de 2005 al 24 de octubre de 2005 (01 mes y 08 días como trabajador temporal en la Gabarra RIG-61); razones estas por las cuales se concluye que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T. le prestaba servicios personales como Encuellador a la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en forma eventual, discontinua e interrumpida. ASÍ SE ESTABLECE.-

      Seguidamente, del análisis efectuado a los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral se pudo evidenciar que la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., negó y rechazó expresamente que el ciudadano RAYCE A.G.T. estuviese padeciendo de una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, por lo que en aplicación de la doctrina reiterada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamentó para su reclamación laboral, ya que, no solo debe alegar que padece de un Estado Patológico, sino que también debe traer a juicio los medios probatorio idóneos capaces de demostrar que ciertamente padece alguna alteración física o motora en su salud.

      En este orden de ideas, a los fines de una mayor inteligencia del caso sometido a consideración de éste juzgador, resulta necesario traer a colación que la palabra Enfermedad puede ser definida según el Diccionario Jurídico Elemental de G.C., como una “alteración más o menos grave de la salud, que provoca anormalidad fisiológica o psíquica, o de ambas clases a la vez, en un individuo”; así mismo, según el Diccionario de Medicina Océano-Mosby, puede ser entendida como “un proceso y el status consecuente de afección de un ser vivo, caracterizado por una alteración de su estado antológico de salud. Generalmente, se entiende enfermedad como una entidad opuesta a la salud”; de las definiciones antes expuestas se puede concluir con suma claridad que basta con que un individuo presente alguna alteración en su estado de salud (física o mental) para que pueda considerarse que el mismo ha adquirido alguna enfermedad, que lo afecta en su esfera física y emocional.

      En tal sentido, de los medios de prueba evacuados en el decurso de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, y en forma especial de la Certificación de Incapacidad emitida por la Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, rielada al pliego Nro. 07 del Cuaderno de Recaudos, apreciada conforme a las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T., padece de la patología médica denominada “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, que le ocasiones una Discapacidad Parcial y Permanente para el trabajo; en virtud de lo cual se concluye que la parte actora logró demostrar la enfermedad aducida en su libelo de demanda, con lo cual dio cumplimiento a su carga probatoria. ASÍ SE DECIDE.-

      Determinado como ha sido por éste Tribunal que el ciudadano RAYCE A.G.T. padece de la patología médica denominada “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, corresponde de seguida verificar si dicho padecimiento fue adquirió con ocasión de los servicios personales prestados como Encuellador a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; toda vez que dichas personas jurídicas negaron y rechazaron que el padecimiento sufrido por el accionante sea de naturaleza ocupacional, y que haya sido contraído como consecuencia directa del incumplimiento o la inobservancia de las normas de Seguridad, Higiene y Ambiente; aduciendo la primera de las co-demandadas que estas afecciones son cambios naturales que se presentan en el ser humano con el transcurso del tiempo, que se agudizan o se manifiestan con mayor intensidad dependiendo el estilo de vida de cada persona, vale decir, la edad, el peso corporal, postura, esfuerzos físicos y básicamente depende del desarrollo de la propia anatomía del ser humano; mientras que la segunda de las co-demandada manifestó que la enfermedad in comento no se causó durante la vigencia de la relación de trabajo que la unió con el demandante, no existen elementos probatorios que permiten siquiera inferir una relación causal, y en virtud de que el tiempo de exposición que estuvo sometido el actor, no sería en ningún caso suficiente para generar la enfermedad, menos aun cuando tales padecimientos son atribuidos al proceso degenerativo normal de todo ser humano; negando con ello la responsabilidad objetiva a la cual está obligada el patrono, pues según el criterio asentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el patrono está obligado a pagar una indemnización, a cualquier obrero- trabajador víctima de un accidente de trabajo y/o de una enfermedad profesional, sin que haya que investigar, en principio, si esta enfermedad padecida proviene, con ocasión de la relación de trabajo, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del trabajador.

      Al respecto, resulta necesario señalar la Ley Orgánica del Trabajo establece una responsabilidad objetiva en materia de infortunios del trabajo (enfermedad o accidente de trabajo), independientemente de la culpa o la negligencia del trabajador o del patrono que, por otra parte, son excusables y hasta inevitables, el patrono es creador del riesgo y se aprovecha de los beneficios de la producción, por lo que es natural que tome a su cargo la reparación de los daños que se causen en sus instalaciones. Las enfermedades profesionales con ocasión a la prestación del servicio son riesgos, de trabajo, es decir, riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan.

      Para abundar el caso bajo examen considera quien decide visualizar el contenido pragmático, establecido en el fallo de fecha 17 de mayo del año 2000, pauta básica establecida por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, sobre la responsabilidad objetiva y el riesgo profesional, el cual se transcribe para mayor ilustración :

      La teoría de la Responsabilidad Objetiva, precede la del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho de trabajo y ese daño para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la empresa, por daños producidos. El propietario responde por el solo hecho de ser propietario de la cosa.

      (...) La tesis de Saleilles se basa en que la teoría de la culpa es propia del Derecho Individual; la teoría objetiva es, por el contrario, propia del Derecho Social, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (Cabanellas, Guillermo; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. cit., pp. 291 a la 295) (Negritas y subrayado de este Tribunal).

      De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral si fuera el caso.

      Ahora bien, tal y como ha sido establecido en el presente fallo, en virtud de la forma especial como las firmas de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., contestaron la demanda, y en aplicación de la doctrina reiterativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, el trabajador accionante conservó su carga probatorio en el presente juicio con respecto a la comprobación de los hechos que le sirvieron de fundamento para su reclamación laboral, ya que, no solo debe demostrar que padece el estado patológico denominado “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, sino que debe demostrar la relación de causalidad existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, es decir la relación de causalidad entre las condiciones de trabajo a las cuales se encontraba expuesto, así como las labores que eran ejecutadas por su persona como Encuellador a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., que produzcan en éste juzgador plena convicción de que si el trabajador no hubiese estado expuesto a las condiciones de su medio ambiente de trabajo y no hubiese desarrollado las labores no habría sufrido las lesiones que invoca, o no las habría desarrollado en la misma medida, a efecto de que pueda ordenarse el pago de las Indemnizaciones correspondientes.

      El criterio expuesto en líneas anteriores fue establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 17 de diciembre de 2001, con ponencia de la Magistrada Dr. J.R.P. (Caso C.D.F.V.. Dhl Fletes Aéreos C.A., Dhl Operaciones C.A. y Vensecar Internacional C.A.), que se transcribe a continuación a los fines de una mayor inteligencia del caso:

      “Para que una demanda por enfermedad profesional prospere, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, no como una relación de causalidad, es decir, de causa a efecto o de necesidad, como tradicionalmente se interpretó la expresión “resultante del trabajo” consagrada en el artículo 142 de Ley del Trabajo de 1936 derogada, sino como la producida en el lugar y tiempo del trabajo, es decir, asociada en gran medida al servicio personal prestado, que lleve al juez la convicción de que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida, pues es esa la intención del legislador cuando reemplazó la expresión señalada “resultante del trabajo”, por las de “con ocasión del trabajo” o “por exposición al ambiente de trabajo”. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      Dicho razonamiento ha sido ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 01 de marzo de 2007, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.R.P.D.R. (Caso W.A.O.G.V.. Pride Internacional C.A.), en cuyo fallo se dispuso lo siguiente:

      De igual modo, afirma la Sala que en el caso sub examine quedó demostrada la existencia de la enfermedad profesional alegada por el trabajador; sin embargo, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, es requisito sine qua non para la procedencia de cualquier indemnización por daños materiales o morales derivados de enfermedad profesional –tanto si se trata de responsabilidad objetiva o subjetiva-, que la enfermedad o estado patológico padecido por el trabajador haya sido contraído con ocasión del trabajo o por exposición al medio ambiente de trabajo (de conformidad con las definiciones consagradas en los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo y 28 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo), para lo cual será indispensable establecer la relación de causalidad entre la prestación de servicios -considerando las condiciones en que se realizaba- y la aparición de la enfermedad. (Negrita y subrayado de este Tribunal)

      En este orden de ideas, conviene resaltar que la Ley Orgánica del Trabajo define en su artículo 562 a la Enfermedad Profesional como “un estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar; y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergológicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes”.

      Del campo de la doctrina seleccionamos las siguientes definiciones:

      F.D.F. expresa que la enfermedad profesional “es aquella que se adquiere generalmente después de un proceso más o menos largo, como consecuencia de verse el trabajador obligado a prestar sus servicios en ambientes malsanos o tóxicos” (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 327.).

      G.C. entiende por enfermedad profesional, a efecto de los riesgos laborales, “la inherente a una tarea peculiar en un determinado ramo de actividad; así como la resultante de modo exclusivo del ejercicio del trabajo o de las condiciones especiales o excepcionales en que el mismo se realiza” (Cabanellas, Guillermo. Op. Cit. Tomo II. Pág. 609.).

      N.R. define a la enfermedad profesional “como el estado patológico consecutivo a la acción reiterada y lenta de los elementos normales de trabajo” (Rojas, Nerio. Op. Cit. Pág. 103.).

      Para Unsaim, las enfermedades profesionales “son las afecciones agudas o crónicas de que pueden ser víctimas los obreros, como consecuencia del ejercicio habitual de una profesión, por la manipulación de los materiales empleados o por influencia de las condiciones y procedimientos especiales de la respectiva industria” (Unsain, Alejandro. “Legislación del Trabajo”. Buenos Aires. Editorial El Ateneo. 1935. Tomo III. Pág. 85.).

      Las anteriores definiciones nos permiten también obtener las características esenciales de la enfermedad profesional:

  30. Se trata de un estado patológico psíquica del trabajador, de una afección en la salud corporal o psíquica del trabajador.

  31. Ese estado patológico es causado por la acción sobre el organismo del trabajador, de los elementos físicos, químicos o biológicos empleados en el trabajo o por las condiciones ambientales o climáticas, o por factores psicológicos o emocionales vinculados con el trabajo, pues como dice Ferrari, ya sea por la forma en que debe prestar el servicio o por las materias primas o productos que se manipulan, ciertas industrias o ciertas tareas son particularmente perniciosas o nocivas para la salud del hombre (De Ferrari, Francisco. Op. Cit. Tomo III. Pág. 326.).

  32. A consecuencia de la acción de los referidos agentes patógenos, el trabajador sufre un perjuicio en su salud, una disminución en sus facultades físicas o mentales.

  33. Al igual que ocurre en el accidente de trabajo, la enfermedad profesional produce una reducción, total o parcial temporal o permanente en la capacidad para el trabajo, o incluso la muerte del trabajador.

    Por otra parte, para que una Enfermedad pueda ser considerada como ocupacional según el Dr. A.M.R., se deben analizar minuciosamente las siguientes variables:

     El diagnóstico o sospecha de la enfermedad, como deterioro de la salud.

     Revisión de la descripción del cargo, puesto de trabajo y factores de riesgo laboral confluentes.

     Orientación del o los agentes causales, determinación de la exposición al riesgo.

     Evaluaciones especiales del ambiente, puesto de trabajo y actividades.

     Determinar si existe o existió la presencia de varios agentes disergonómicos al mismo tiempo.

     La concentración de factores de riesgo en el ambiente de trabajo.

     El tiempo y gradiente de exposición del trabajador.

     Las características personales/médicas del trabajador en estudio. Enfermedades comunes persistentes, que se agravaron con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar.

     La relatividad de la salud / edad / sobrepeso / cigarrillos / alcohol / deportes.

     Exámenes especiales orientados a la probable patología a investigar.

     Demostrar científicamente la relación causa –efecto.

     Relacionar los factores de riesgo laboral presentes y la patología en los sistemas u órganos con detrimento.

    Ahora bien, es de observarse que el ex trabajador demandante aduce que padece una Enfermedad en sus Discos Intervertebrales, los cuales constituyen láminas cartilaginosas rodeadas de un anillo fibroso que residen entre las vértebras y sirven como cojinetes; por degeneración, desgaste o traumatismo el tejido fibroso (anillo) que rodea la parte suave del disco (núcleo pulposo) puede romperse; esto ocasiona la protrusión del disco o bien la extrusión del material de dicho disco hacia el canal o agujero neural; estos han sido llamados discos herniados, discos rotos, núcleo pulposo herniado o disco prolapsado.

    Este herniamiento discal puede ser importante si la r.d.u.n. se encuentra comprimida. La irritación de la r.d.u.n. produce dolor a lo largo de ese nervio, típicamente por la parte trasera de una pierna, de un lado de la pantorrilla y posiblemente a un lado del pie; por este motivo, un disco lumbar herniado normalmente produce ciática pero no dolor de espalda en sí. Si se encuentra comprometida la función sensorial de la raíz nerviosa implicada, podría existir insensibilidad. El sitio exacto que pierde la sensibilidad está determinada por la raíz en particular, y puede ser la parte interna del tobillo, el dedo gordo, el talón, la parte externa del tobillo, la parte externa de la pierna o una combinación de estos. Si se encuentra comprometida la función motora de una raíz esto producirá debilidad la cual de nuevo dependerá de la raíz en particular, y podría ser debilidad al estirar o contraer el tobillo o al levantar el dedo gordo.

    Las Discopatías o Hernias Discales, son consideradas desde el punto de vista médico como una protrusión o saliente que se forma en los discos intervertebrales como consecuencia de esfuerzos importantes o bruscos o repetitivos. Estas protrusiones o hernias discales comprimen las raíces nerviosas que salen de la columna vertebral y que van a los brazos o las piernas. En el caso del cuello, las hernias discales cervicales producen las llamadas "Neuralgias Cervico-Braquiales" (dolor en el cuello, hombros y brazo del lado de la hernia) y en el caso de la región lumbar produce la ciatica o lumbo-ciática, o sea dolor en la parte baja de la espalda, y este dolor se propaga a la pierna del lado de la hernia lumbar o lumbo - sacra.

    En éste orden de ideas, se debe tener en cuenta que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.), tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 08 de marzo de 2007, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D. (Caso E.P.A.V.. Consorcio Dravica); resultando un hecho plenamente conocido por este sentenciador por máximas de experiencia (juicios hipotéticos de contenido general, desligados de los hechos concretos que se han de de juzgar en el proceso), que este tipo de padecimientos es común en gente mayor y que en la mayoría de los casos se ve luego de esfuerzos físicos, exceso de peso, traumatismos, movimientos violentos, disparos, golpes, etc., y que una persona que haga una rutina diaria normal (subir escalera, cargar niños, etc.) puede sufrir de una lesión en los Discos Intervertebrales, por cuanto hasta con un estornudo se puede adquirir; así mismo las personas con malas posturas, obesidad mórbida y fumadores son mucho más propenso de padecerlas; y que el disco intervertebral puede comenzar a degenerarse a cualquier edad, dependiendo a los factores de riesgo a los cuales se someta la persona.

    Ahora bien, se debe destacar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 505, del 17 de mayo de 2005, con ponencia del magistrado Dr. A.V.C. (Caso Á.A.C.V.. Sociedad Mercantil Costa Norte Construcciones, C.A.), ratificada en decisión dictada en fecha 21 de abril de 2009, con ponencia del mismo Magistrado Dr. A.V.C. (Caso J.L.S.G.V.. Hermanos Pappagallo, S.A., y Pdvsa, S.A.) en un caso análogo, estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado, señalando que el trabajador aún demostrando la enfermedad, tenía la carga de probar esa relación de causalidad; sobre el particular, asentó la siguiente doctrina:

    “(…) La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. En el caso de las enfermedades profesionales, que se adquieren en forma gradual, el cambio de establecimiento o empleo del trabajador hace que muchas veces ingrese a las órdenes de un nuevo empleador con una enfermedad ya declarada, la que deberá hacerse constar en el legajo médico con la debida notificación al trabajador, guardando los requisitos médicos de confiabilidad que corresponda, y será la prueba que permitirá eximir al patrono de la responsabilidad de esa enfermedad, salvo que con posterioridad al ingreso haya habido agravamiento, siendo responsable, en este caso, en la medida del mismo. Cumplidos los presupuestos señalados, le resta al juez determinar la vinculación o nexo causal entre el trabajo, sus condiciones y la lesión incapacitante. (Negritas y Subrayado de éste Tribunal).

    Con fundamento al criterio jurisprudencial antes trascrito, éste Juzgado de Juicio procede en derecho a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los presupuestos necesarios para determinar que la “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T. se produjo con ocasión de la relación de trabajo que lo unía con las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; así pues, en cuanto a las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, de actas se pudo verificar que el ex trabajador demandante en su puesto de trabajo se encargaba de realizar las siguientes actividades:

    Seguidamente, en cuanto al análisis de las tareas efectuadas por la víctima y el ambiente laboral, este juzgador de instancia pudo verificar de los hechos admitidos expresamente por las partes que el ciudadano RAYCE A.G.T., se encontraba sometido a un sistema de guardias rotativas diurnas, mixtas y nocturnas de OCHO (08) horas diarias, durante su relación de trabajo con la Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y a una jornada de trabajo de DOCE (12) horas por día durante SIETE (07) días a la semana, durante su prestación de servicios personales en la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; constatándose de los Recibos de Pago de Salarios insertos en autos a los pliegos Nros. 30 al 108 y 116 al 121 del Cuaderno de Recaudos, que ciertamente durante el tiempo de servicio laborado en la sociedad mercantil ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., el ex trabajador accionante RAYCE A.G.T. laboraba jornadas de trabajo de hasta DIECISÉIS (16) horas consecutivas (redobles), pero que ello ocurrió en muy pocas ocasiones, a saber, durante las semanas de: 10/04/06 al 16/04/06 (01 guardia ordinaria diurna, 01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturnas), 17/04/06 al 23/04/06 (02 guardias ordinarias nocturnas, 12 horas extras nocturnas), 27/09/04 al 03/10/04 (02 guardias ordinarias mixtas, 01 guardia ordinaria nocturna, 02 días de descanso, 08 horas extras nocturnas), 06/09/04 al 12/09/04 (01 guardia ordinaria nocturna, 08 horas extras nocturna); y que durante el tiempo de servicio laborado en la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., ciertamente laboraba jornadas de DOCE (12) horas diarias durante hasta SIETE (07) días consecutivos, pero descansaba DOCE (12) horas diariamente durante los SIETE (07) días de trabajo, y adicionalmente le otorgaban un Descanso Convenido Pernocta por cada día trabajado, es decir, si trabajaba SIETE (07) días, descansaba SIETE (07) días; en virtud de lo cual concluye este jurisdicente que durante las relaciones de trabajo que unieron a las partes en el presente juicio el ciudadano RAYCE A.G.T. no se encontraba sometido en forma constante y repetitiva a jornadas de trabajo extenuantes que pudiesen afectar su salud; todo ello aunado a que por su condición de Trabajador Ocasional, sus labores eran discontinuas e interrumpidas, transcurriendo incluso períodos superiores a TREINTA (30) días sin estar unidos laboralmente con las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., a saber: del 09 de julio de 2004 al 16 de agosto de 2004, 26 de octubre de 2004 al 28 de febrero de 2005, 16 de octubre de 2005 al 27 de marzo de 2006 y del 26 de diciembre de 2006 al 31 de enero de 2007; siendo factible que durante dichos períodos haya realizado otro tipo de esfuerzos físicos, sin conocerse las condiciones y medio ambiente de trabajo a las cuales estuvo expuesto en dichas oportunidades.

    Asimismo, de la lectura efectuada al libelo de demanda que encabezan las presentes actuaciones se pudo verificar que el ciudadano RAYCE A.G.T., manifestó que durante su prestación de servicios personales como Encuellador para las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., estuvo expuesto a la realización de grandes esfuerzos físicos: subir y bajar varias veces escaleras de hasta setenta pies (70´) de altura, utilizar herramientas y manipular objetos muy pesados que en el caso de algunas llaves de fuerza superaban los 80 kilogramos, permanecer de pie y soportar posturas incómodas; que estaba expuesto a la flexión forzada de la columna vertebral para poder empujar o halar los tubos de perforación y asegurarlos a los peines, que son unos dispositivos que permiten guardar y mantener en forma vertical los tubos de perforación; que a las condiciones de trabajo antes indicadas se unieron pésimas condiciones ergonómicas y posturales con un incómodo ambiente laboral que le obligaba a permanecer por largas horas de pie mientras ejecutaba sus labores; dichas condiciones y medio ambiente de trabajo debían ser demostradas en Juicio por el ciudadano RAYCE A.G.T., a través de cualquiera de los medios de prueba previstos en nuestro ordenamiento jurídico procesal (documentales, testimoniales, inspecciones judiciales, prueba de informes, etc.), según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso Nello Rino Zuzolo C.V.. Lear De Venezuela, C.A.), a los fines de establecer el nexo de causalidad entre las labores y/o medio ambiente de trabajo y la enfermedad padecida; en tal sentido, del examen minucioso y detallado efectuado a los medios de prueba evacuados en la oportunidad legal correspondiente, únicamente se pudo evidenciar la existencia de un indicio probatorio derivado de la testimonial jurada rendida por el ciudadano A.E.P., quien manifestó en la Audiencia de Juicio Oral y Pública, que ciertamente el ciudadano RAYCE A.G.T., trabajaba como Encuellador en la parte más alta del taladro de perforación, encargándose de sacar las tuberías de los peines utilizando un mecate que amarraba en la tubería para poder desplazarla, en virtud de que no existían equipos de izamiento sofisticados en su lugar de trabajo (winches, burros, town drive, etc.); que halaba con un mecate tuberías de 30 o 90 pies, y barras de perforación que pesaban aproximadamente 60.000 libras y 9 pulgadas de espesor, los llevaba hasta la punta sosteniéndolo con su cuerpo hasta que el elevador llegara hasta su altura y colocaba la tubería; que durante el tiempo en que el ex trabajador accionante prestó servicios laborales para la Empresas co-demandadas los “winches” y las “mulas” se encontraban inoperativos, pues nunca se cambiaron los equipo ni los actualizaron, tampoco hicieron algún tipo de mejora en el equipo hidráulico o neumático que le aliviara al demandante el trabajo que tenía; que entre las funciones desempeñadas por el accionante no solo se encontraba halar los tubos que eran sumamente pesados para dirigirlos hacía el ascensor y meterlos, sino que cuando estaba sacando las tuberías del pozo tenía que sacarla y traerlo otra vez, con el riesgo de que eso le cayera a su cuerpo, para lo cual se soltaban la punta de la tubería por la parte de abajo y el accionante tiraba un mecate y la venía trayendo para la parte donde estaba el parado, de la cual no podía pasar, y después que lo tiene prensa la tubería fuertemente con su pecho para luego abrir el elevador y suelta la tubería de la maquina, y a partir de allí el peso queda solo, y tiene que traerlo por el canal donde esa tubería va acomodada y después lo suelta; que el Encuellador no solo realiza labores en la parte de arriba del taladro de perforación, sino que también tiene un trabajo abajo como lo es chequear las bombas que son las que mandan la presión y el lodo hasta el pozo, teniendo que arreglarlas cuando se dañaban para que el lodo y la química no se perdiera, lo cual se tenía que hacer a mandarria, quitando pistones de la bomba con mecates también en peso, mover el eje principal de la bomba con llave de tubo de 70 u 80 pulgadas, para que el pistón saliera y las camisas de la bomba se pudieran cambiar; y que en la realización de dichas actividades se utilizaban mandarrias para aflojar las tapas de las bombas, los pistones se sacaban con mecate y el eje de la bomba para que los pistones salieran se hacía con llave de tubo junto a uno o dos obreros más, levantando el tubo hasta la parte de arriba para hacerle mas fuerza con el peso de las dos personas; sin embargo, al tratarse de un indicio probatorio, el mismo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 116 y 117 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, solo puede corroborar o completar los medios de pruebas cursantes en autos, más es insuficiente para por sí solo para demostrar los hechos controvertidos, es decir, no es capaz por sí solo de llevar al Juez al convencimiento y establecimiento de los hechos que deben fijarse en el proceso como presupuesto de la norma jurídica; en consecuencia, al no existir rielado en autos algún otro medio probatorio con el cual puedan adminicularse las deposiciones rendidas por el ciudadano A.E.P., es por lo que resulta imposible para este administrador de justicia conferirle pleno valor probatorio por sí sola a sus dichos como Prueba Fehaciente de las actividades que eran desempeñadas por el ciudadano RAYCE A.G.T., durante sus relaciones de trabajo con las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A.; y por tanto se debe concluir que el ex trabajador accionante no logró demostrar que hubiese estado sometido a las condiciones y medio ambiente de trabajo señaladas en su libelo de demanda, evidenciándose por el contrario de la Descripción de Cargo de Encuellador, inserta a los pliegos Nros. 172 al 175 del Cuaderno de Recaudos, que el Encuellador es el principal responsable de aplicar los procedimiento correctos para la manipulación de los tubulares durante las operaciones de viaje, siendo responsable de inspeccionar y controlar la seguridad del equipo en el encuelladero antes de usarlo; cuando la perforación está en proceso, el Encuellador es responsable de la ejecución de bombeo, siendo responsable de la seguridad de todo el personal bajo su supervisión; y que las actividades del Encuellador consisten en: conducir las actividades de mezcla del lodo de acuerdo a lo especificado por escrito por el Ingeniero de Lodos, asegurando que el personal este enterado en detalle antes de mezclar cualquier químico; asegurar que todo el personal involucrado en las actividades de mezcla de lodos se familiarice con el equipo y los procedimientos para la protección contra cualquier propiedad peligrosa de los productos a mezclar; llevar a cabo inspecciones y mantenimiento del bombeo de lodo y de los sistemas de mezcla de acuerdo con las instrucciones del perforador; trabajar en la cabria donde se realizan actividades de corrida de revestidos, viaje de tubería o cualquier actividad requerida; mantener el encuelladero y el encuelladero de revestimiento limpios y en condiciones de trabajo seguras; cuando la bomba de lodo este operando, debe estar presente en el área de Sala de Bombeo, monitoreando detenidamente las operaciones de bombeo, las propiedades del lodo y los niveles del hoyo; observándose por otra parte de la Prueba de Declaración de Parte practicada de conformidad con lo dispuesto con el artículo 103 del texto adjetivo laboral que el que el ciudadano RAYCE A.G.T. no levantaba las tuberías utilizadas en la Gabarras de Perforación Petrolera sino que las halaba para desplazarlas de un lugar a otro para colocarlas en un elevador, utilizando para ello un equipo de izamiento (grúa), y que las herramientas de trabajo (llaves y mandarrias) utilizadas por el demandante pesaban aproximadamente 20 kilos; sin demostrarse que dichas actividades hayan mermado en la salud del accionante.

    Por otra parte, de las Pruebas Documentales promovidas por las Empresas co-demandadas (Notificación de Riesgos para Obrero de Taladros, Planillas de Identificación de Riesgos de Trabajo en las Instalaciones Gabarra de Rehabilitación y/o Perforación de Pozos, Permisos de Trabajo en Frío y en Caliente, Análisis de Riesgos en el Trabajo, Charlas de Seguridad Semanal y Charlas Pre-Guardia), adminiculadas con la testimonial jurada del ciudadano A.E.P., y la Prueba de Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio, valorados en su conjunto conforme a las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pudo verificar que el ciudadano RAYCE A.G.T. fue notificado e informado por la firma de comercio ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., sobre los riesgos asociados al trabajo que realizaba, así como las medidas preventivas para mitigar la ocurrencia de los eventos, tales como: Uso de llaves de fuerza, llaves hidráulicas o neumáticas: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado por, caídas a un mismo nivel, sobre-esfuerzo, posiciones incomodas y posturas estáticas: medidas preventivas = inspeccionar las eslingas, guayas, grilletes de seguridad de las llaves, antes de iniciar cada turno de trabajo; sujetar las llaves por las asas, no colocar las manos en puntos de pellizcos; no colocarse en el radio de acción de las llaves; no colocarse en la trayectoria, cuando las llaves sean llevadas hasta el centro de la mesa rotaria; emplear el procedimiento de trabajo seguro para la llave que desee manipular; utilizar las llaves con las contrapesas y con el peso ideal para la maniobra de las mismas; adoptar posiciones correctas cuando conecten o desconecten las llaves; Colocar y retirar cuñas en mesa rotaria: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado por, caídas a un mismo nivel, sobre – esfuerzo, enfermedad profesional (hernias) y posiciones incomodas: medidas preventivas = sujetar la cuña por las asas colocando las palmas de la mano hacia arriba; no colocarse debajo de la trayectoria de recorrido del elevador; no utilizar las cuñas en condiciones inseguras; adoptar posición adecuada para la colocación y retiro de la cuña (flexión las piernas en lugar de la espalda); realizar rotación de posición para el levantamiento haciendo el uso de diferentes manos; Movilización de tubería hacia el centro de la rotaria y hacia el área de asentamiento o arrume: riesgos asociados = golpear por / contra, atrapado entre, caídas a un mismo nivel, contacto con químicos, proyección de lodo: medidas preventivas = realizar el traslado de la tubería hacia el centro de la rotaria utilizando mecate, evitando la exposición de las manos; realizar los movimientos coordinados y sincronizados; para empujar la tubería debe hacerse con las palmas de las manos; si el diámetro de la tubería es mayor de 3 ½ pulgadas se requerirán DOS (02) personas para empujarla al arrume; Meter y sacar tubería del hoyo con elevador: riesgos asociados = atrapado por, ser golpeado por objeto fijo o en movimiento, caída de objetos (tubería), sobreesfuerzo, posiciones incomodas y posturas estáticas, caídas a un mismo nivel: medidas preventivas = sujetar elevador por las asas, no colocar las manos en puntos de pellizcos; mantener distancia prudencial al momento que el elevador y tubería esté en movimiento; chequear el crown – o matiz; no utilizar mecate para nivelar el elevador; cerrar completamente el elevador; Subir tubería desde la corredera hasta la planchada o viceversa: riesgos asociados = golpear por, caída de objetos (tuberías), atrapado entre y sobreesfuerzo: medidas preventivas = utilizar la eslinga apropiada para el tipo de tubería o en su defecto el elevador respectivo; no utilizar eslingas que estén en condiciones inseguras; verificar que el gancho de seguridad este en buenas condiciones; no exceder de la capacidad del wincher; verificar el amarre que se le realice a cada tubería; Mantenimiento de Bombas: riesgos asociados = golpeado por, atrapado entre, caídas a un mismo / diferente nivel: medidas preventivas = usar eslingas o cabos para evitar colocar las manos en los puntos de aprisionamiento; utilizar equipos de izamiento (en lo posible); verificar que el motor esté apagado; mantenerse alejado de la persona que está mandarriando, etc.; que el ciudadano RAYCE A.G.T., fue debidamente notificado por la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., sobre los riesgos a los cuales se encontraba expuesto durante su prestación de servicios personales como Encuellador, y las Medidas / Sistema de Protección que tenía que adoptar para evitar accidentes o enfermedades profesionales, entre los cuales se encontraban: Área = Realizar trabajos en la parte superior de la cabria y tener conocimientos completos de cómo sacar, arrumar y meter tubería de perforación o de producción, trabajando en perfecta coordinación y sincronización con el perforador y demás miembros de la cuadrilla = Riesgos Involucrados = Caídas a un mismo nivel / a otro nivel y Atrapado por / entre = Medidas / Sistema de Protección = Equipo de protección personal, piso antideslizante, emparrillado, orden y limpieza, andamios, pasamanos, escaleras, barandas protectoras, uso del arnés de seguridad en trabajos de altura mayores a 1.5 metros; Realizar trabajos de mantenimiento y reparación en: cables de acero, lubricación de poleas móviles y fijas de la corona, en la cabria y equipo montado en ella, reparar y engrasas los bloques viajero y corona = Riesgos Involucrados = Quemaduras, Incendios / Explosión y Golpeado por / contra = medidas / Sistema de Prevención = Procedimientos de trabajo, charlas y avisos de seguridad, equipos rotativos, equipos defectuosos; Protección térmica de las partes sometidas a altas temperaturas y uso de equipos de protección personal; sistemas de extinción de incendios, detectores de gas, equipos puestos a tierra, adiestramiento en combate de incendios, etiquetados de los equipos, interruptores eléctricos; Área = Participar en los trabajos requeridos para el ensamblaje, desmantelamiento, embarque, limpieza y lubricación de todas las maquinas, equipos, herramientas utilizadas para las operaciones de perforación, completación y rehabilitación de pozos = Riesgos Involucrados = Ambientales (vibraciones, ruidos) y Biológicos (aguas contaminadas) = Medidas / Sistema de Prevención = Procedimientos de trabajo, charlas y avisos de seguridad, protectores auditivos, charlas y avisos de seguridad, filtros de agua, pruebas de potabilidad del agua, limpieza de filtros y tanques de agua potable, etc.; que la sociedad mercantil MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., notificó en forma verbal y por escrito en diferentes oportunidades al ciudadano RAYCE A.G.T., sobre los diferentes riesgos generales y específicos, o acción de los distintos agentes a los cuales puede estar eventualmente expuesto mientras realiza actividades del puesto de trabajo, a saber: Riesgos Físicos: caídas, contacto eléctrico, explosión incendio, fricción o raspaduras, resbalones, temperaturas extremas, caídas de nivel superior, ruido, etc.; Riesgos Químicos: Sustancias cáusticas, nocivas por ingestión, nocivas por inhalación, corrosivas en la piel, neumonitis química, asma ocupacional, alergias dermatitis de contacto, etc.; Riesgos Ergonómicos: Posturas, sobre-esfuerzos musculares, hernias discales, desgarramientos musculares, síndrome del túnel carpiano, fatiga muscular, lumbalgias, bursitis; Riesgos Psicosociales: Monotonía, repetitividad, falta de atención, somnolencia, falta de coordinación, falta o aumento de seguridad personal, conflictos familiares, conflictos con compañeros, etc.; y Riesgos Ambientales Biológicos: Lluvia, calor, reventones, terrenos, riesgos públicos por arrollamientos, enfermedades endémicas de la zona, colisión, contaminación del agua, etc.; que la firma de comercio MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., antes de realizar cualquier actividad (mudanza de la gabarra, bajando completación en pozo, desinstalación de B.O.P., etc.), notificaba a sus trabajadores, incluyendo al ciudadano RAYCE A.G.T., sobre la secuencia de los pasos básicos del trabajo (realizar charla pre-trabajo con personal involucrado, discutiendo el ART; verificar que el área se encuentra despejada y buena condiciones, embarque de personal de remolcadores para comenzar a recoger las guayas, abrir permiso de trabajo, verificar condiciones de equipos y llaves y mangueras, el Encuellador debe verificar las condiciones del encuelladero, quitar tubo canal, aflojar conjunto de impide-reventones, desintalar tubo campana, etc.), los riesgos involucrados (caídas, golpes y aprisionamientos, cargas en suspensión, ruidos, machucones, caída de un nivel a otros, caída de un mismo nivel, golpe por mala conexión de las mordazas, golpeado contra la cabria de tubería, caídas y golpe con mandarrias, trituramiento / golpe con adapter, etc.) y las medidas preventivas a seguir (utilización del equipo de protección personal completo, velocidad adecuada al trabajo, mantenerse alejado de las guayas que estén sometidas a tensión, usar equipos de seguridad, posición adecuada, eslingar bien tubo, guiar tubo con cuerda y utilizar herramientas adecuadas, amarrarse con fajas, operar bien el winche neumático, guiar con cuerda, etc.); que el RAYCE A.G.T. recibía por parte de la Empresa MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., charlas de seguridad semanalmente, y charlas de seguridad antes de iniciar cada guardia de trabajo, por medio de las cuales se discutían las condiciones inseguras observadas en el lugar de trabajo y las acciones o recomendaciones para corregirlas; y que ciertamente las Empresas co-demandadas le otorgaban al ciudadano RAYCE A.G.T. implementos de seguridad, tales como: cascos, lentes, zapatos de seguridad, etc.; razones estas por las cuales el ex trabajador accionante, se encontraba suficientemente instruido y capacitado en materia de seguridad industrial, por lo que estaba en la obligación de observar y cumplirlas en pro de su propio bienestar físico y psicológico; toda ello aunado a que actor se encontraba suficientemente capacitado y/o adiestrado en Protección Integral, Arremetidas y Control de Pozos, Prevención de Incendios y Extintores Portátiles, Atención Básica de Emergencias Médicas, Operaciones Básica de Perforación, Técnicas de Perforación y Operario de Perforaciones, tal y como se desprende de las documentales insertas en autos a los folios Nros. 245 al 254 del Cuaderno de Recaudos.

    Conforme a los razonamientos esbozados en líneas anteriores, es por lo que se concluye que las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto el ciudadano RAYCE A.G.T., durante el desempeño de sus labores como Encuellador a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., eran totalmente seguras y cónsonas con las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene y seguridad industrial, por cuanto no solamente se notificaban los riesgos ocupacionales inherentes al cargo desempeñado y se suministraban los implementos de higiene y seguridad industrial, sino que también se impartían constantemente charlas y cursos para prevenir condiciones y actos inseguros, aunado a que existían los equipos de izamiento (grúas, eslingas, guayas, grilletes, wilcher, etc.) que permitían al trabajador movilizar pesos en forma segura, sin que en modo alguno se pudiera ver comprometido su salud física y mental. ASÍ SE DECIDE.-

    Bajo este hilo argumentativo, en cuanto al análisis de las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, el diagnóstico de la enfermedad padecida, se debe traer a colación nuevamente que las lesiones de los Discos Intervertebrales, responden normalmente a multitud de factores, pudiendo ser éstos laborales o extralaborales (predisposición genética, obesidad, sedentarismo, bidepestación prolongada, stress laboral, posturas inadecuadas, actos inseguros en actividades físicas, etc.); observándose de la Certificación emitida por la Dra. F.N., Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Zulia, que la patología “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, es considerada como una Enfermedad de Origen Ocupacional, sin desprenderse de su contenido en modo alguno (ni siquiera en forma vaga) cuales fueron los razones médicas, científicas, técnicas y legales que indujeron a la funcionaria para establecer que la patología médica padecida por el ciudadano RAYCE A.G.T., haya sido adquirida como consecuencia de las actividades efectuadas como Encuellador a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., es decir, no establece la relación causa - efecto entre los riesgos (físicos, químicos, disergonomicos, etc.) a las cuales estaba sometido el actor durante su prestación de servicios laborales y la aparición de la enfermedad denominada Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1; tampoco indica en cual de las dos sociedades mercantiles previamente mencionadas fue donde el ciudadano RAYCE A.G.T. adquirió la patología médica y en cual de ellas se agravó; tampoco toma en consideración para su dictamen las características personales/médicas del trabajador en estudio, es decir, si el mismo padecía al momento de su evaluación de alguna enfermedad común preexistente, que se haya agravado con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encontraba obligado a trabajar; limitándose a exponer lo siguiente: “Una vez realizadas evaluaciones médicas integrales, e este Departamento Médico bajo el N° de Historia 7362, luego de revisar informe médico de especialista en Neurocirugía, Resonancia Magnética de columna lumbosacra, se determinó que presenta Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad de Origen Ocupacional.”; circunstancias estas que no cumplen con el deber que tiene todo funcionario público de motivar sus actuaciones, conforme a lo establecido en el artículo 09 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; todo ello aunado a que el diagnóstico bajo análisis, no cumple con los requisitos de comprobación, calificación y certificación del origen ocupacional de la enfermedad, conforme a lo establecido en el artículo 76 de la vigente Ley de Prevención, Condiciones y medio Ambiente de Trabajo; motivos estos por los cuales a criterio de éste Juzgador el referido informe resulta insuficiente para determinar el carácter ocupacional de la Enfermedad que actualmente padece el ciudadano RAYCE A.G.T.; toda vez que al no existir en autos elementos probatorios que respalden el contenido de la Certificación emitida por el Médico Especialista en S.O. adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, la misma no puede validarse en forma alguna, tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 25 de noviembre de 2008, con ponencia de la Magistrado Dra. C.E.P.d.R. (Caso Nello Rino Zuzolo C.V.. Lear De Venezuela, C.A.), que este juzgador aplica en la presente decisión por razones de orden público laboral. ASÍ SE DECIDE.-

    Con relación al análisis de las condiciones personales del trabajador, se debe resaltar que se trata de una persona de aproximadamente 36 años de edad, de sexo masculino y contextura normal, no verificándose de autos alguna otra referencia sobre su predisposición al padecimiento de ciertas enfermedades, enfermedades padecidas, hábitos alimenticios, reacciones alérgicas y predisposición familiar, necesarias para determinar que concausas pudieron incidir en la aparición de las enfermedades adquiridas; evidenciándose del Examen Médico Pre-Retiro, rielado al pliego Nro. 144 del Cuaderno de Recaudos, que en fecha 01 de agosto de 2007 el ciudadano RAYCE A.G.T., se encontraba apto para el trabajo; debiéndose subrayar que según las disposiciones de la Convención Colectiva Petrolera 2007-2009 las Empresas co-demandas no se encontraba en la obligación de utilizar estudios de resonancia magnética nuclear lumbar en el examen médico de pre-empleo en personas asintomaticas por poder constituir una practica discriminatoria del Derecho de Trabajo, en razón de que las diversas expresiones o variantes de degeneraciones de los discos intervertebrales de la columna, que son hallazgos comúnmente presentes en los estudios de imágenes de uso por la ciencia médica, no son enfermedades ocupaciones por sí solas, ni constituyen un impedimento para el ingreso, permanencia y egreso de la persona examinada; observándose de los mismos dichos expuestos por el ex trabajador accionante en su libelo de demandada que el mismo reconoció que sufre de un padecimiento que no se deriva directamente del hecho del trabajo, pues se trata de un proceso degenerativo del tejido intervertebral conocido comúnmente como “Hernia Discal”, que puede ser acelerado y agravado como consecuencia del trabajo.

    Analizados y examinados como han sido por éste Juzgador los presupuestos necesarios para determinar la naturaleza laboral de una patología médica, conforme a los lineamientos establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que éste Juzgador hace suyo al tenor de lo previsto en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; se debe concluir que si bien es cierto que en el caso examinado el ciudadano RAYCE A.G.T. padece de una patología médica denominada “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, no es menos cierto que el mismo no logró traer al proceso algún elemento de convicción idóneo capaz de demostrar fehacientemente que las labores de Encuellador, ejecutadas a favor de las Empresas ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., hayan sido las que desencadenaron la aparición de dicha enfermedad, es decir, no pudo determinar el nexo causal entre la labor ejecutada y la lesión producida (nexo de causalidad), en virtud de que el ciudadano RAYCE A.G.T. no logró demostrar los hechos causantes de la enfermedad que padece; verificándose por el contrario que el accionante no se encontraba sometido en forma constante y repetitiva a jornadas de trabajo extenuantes que pudiesen afectar su salud, toda vez que por su condición de Trabajador Ocasional, sus labores eran discontinuas e interrumpidas, transcurriendo incluso períodos superiores a TREINTA (30) días sin estar unidos laboralmente con las demandadas; y que las condiciones y medio ambiente de trabajo a los cuales se encontraba expuesto durante sus relaciones de trabajo eran totalmente seguras y cónsonas con las previsiones establecidas en nuestro ordenamiento jurídico venezolano en materia de higiene y seguridad industrial, por cuanto no solamente se notificaban los riesgos ocupacionales inherentes al cargo desempeñado y se suministraban los implementos de higiene y seguridad industrial, sino que también se impartían constantemente charlas y cursos para prevenir condiciones y actos inseguros, aunado a que existían los equipos de izamiento (grúas, eslingas, guayas, grilletes, wilcher, etc.) que permitían al trabajador movilizar pesos en forma segura; en virtud de lo cual se concluye que la patología médica denominada “Discopatía Lumbosacra L4-L5 y L5-S1”, al tratarse de un padecimiento que no se deriva directamente del hecho del trabajo, pues se trata de un proceso degenerativo del tejido intervertebral conocido comúnmente como “Hernia Discal”, es de origen común o natural, y no de naturaleza ocupacional, y por tanto las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., no se encuentran obligadas a cancelar indemnización alguna por la discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual, generada como consecuencia de dicha enfermedad. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYCE A.G.T. en contra de las Empresa ENSING DE VENEZUELA C.A., antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente), Lucro Cesante y Daño Moral. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYCE A.G.T. en contra de las sociedades mercantiles ENSING DE VENEZUELA C.A. antes SERVICIOS PETROLEROS FLINT C.A., y MAERSK DRILLING DE VENEZUELA C.A., en base al cobro de Indemnizaciones por Enfermedad Profesional (Discapacidad Parcial y Permanente).

SEGUNDO

Se condena en costas a la parte demandante, ciudadano RAYCE A.G.T., conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, en virtud de haber devengado más de TRES (03) salarios mínimos de acuerdo a lo establecido en el artículo 64 del mismo texto adjetivo laboral, y el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 21 de julio de 2009, con ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso W.R.C.D.V.. Laboratorios Valmor C.A.).

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, al Primer (1°) día del mes de M.d.D.M.D. (2010). Siendo las 12:12 p.m. AÑOS 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:12 del medio día, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. J.R.D.Z.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2008-001113

JDPB/mc.

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