Decisión nº PJ0182010000094 de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar de Bolivar (Extensión Ciudad Bolivar), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Ciudad Bolivar
PonenteHayde Franceschi
ProcedimientoInterdicto Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL T.D.P.C. DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVAR

JURISDICCION CIVIL.-

ASUNTO: FP02-V-2008-000472

RESOLUCION N° PJ0182010000094

VISTOS. CON INFORMES DE LA PARTE ACTORA

.-

PARTE ACTORA: ciudadanos: RAYDAN EL HADWE y S.J., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.163.760 y 18.828.152 respectivamente y de domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR CIUDADANO RAYDAN EL HADWE: ciudadanas: R.G. y A.C., abogadas en ejercicio, con inpreabogado bajo los Nros. 92.658 y 92.641 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder cursa al folio siete (07).-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL ACTOR CIUDADANO S.J.: Ciudadana: A.C., abogada en ejercicio, con inpreabogado bajo el Nº 92.641 y de este domicilio, cuyo instrumento poder apud acta cursa al folio ciento sesenta y dos (162).-

PARTE DEMANDADA: Ciudadano: V.D.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.189.416 y de este domicilio.-

REPRESENTACION JUDICIAL DEL DEMANDADO: Ciudadanos: J.R.N. T., y R.A., abogados en ejercicio, con inpreabogado bajo los Nros. 15.792 y 84.072 respectivamente y de este domicilio, cuyo instrumento poder apud acta riela al folio ciento cincuenta y seis (156).-

MOTIVO: INTERDICTO CIVIL

DE LA DEMANDA:

Alegan los accionantes en síntesis: Que en fecha 01 de julio de 2.006, celebramos un contrato verbal de traspaso del fondo de comercio TASCA LA GIANNINA, con el ciudadano V.D.B., por un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 45.000,00), tal como se evidencia de documento manuscrito y privado celebrado entre las partes, que presentamos distinguido “B”, en el cual consta que le entregamos en moneda de curso legal en efectivo la cantidad de TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES actualmente en bolívares fuertes, (Bs. 32.500,00), debidamente suscrito por el ciudadano V.D.B. en señal de haberlos recibido, en calidad de adelanto del traspaso del fondo de comercio ya descrito. Además nos comprometimos a pagar la deuda que tenía el señor V.D.B., por los alquileres vencidos e insolutas que adeudaba a la arrendadora, habiendo entregado al señor F.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 670.986, accionista de la inmobiliaria ALCADIPA, sociedad mercantil, constituida y domiciliada en Ciudad Bolívar, inscrita en el Registro de Comercio que lleva el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil, del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 14 de enero de 1.992, bajo el Nº 11, folios del 119 al 126 y vuelto, libro de Registro de Comercio Nº 316, quien funge como administradora del Centro Comercial Alcadipa, distinguido como local 6, un cheque de la cuenta corriente Nº 0134 0396 16 3963046838, del Banco Banesco, cheque Nº 19787601, en fecha 21 de noviembre de 2006, por la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00), actualmente DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 10.000,00), el cual fue depositado a la cuenta que el ciudadano F.D.N. nos indicó, a nombre de CONSTRUCTORA LORCAL C.A., cheque cobrado que presentamos distinguido “C” y depositado en la cuenta corriente Nº 01340186191863028937, planilla de depósito Nº 189915966, de fecha 23 de noviembre de 2006. Con este cheque demostramos que el arrendador se encontraba en conocimiento y había aceptado el traspaso del local comercial a nuestro nombre, toda vez que se le pagaran los cánones vencidos e insolutos que adeudaba el ciudadano V.D.B., con quien celebramos el contrato y el cual nos entregó la posesión del local Nº 6, ubicado en el centro Comercial Alcadipa, en la Av. J.S.d.C.B., local comercial que ocupábamos como poseedores legítimos desde el 1º de julio de 2006, habiendo abierto al público el 02 de octubre del mismo año y habiendo realizado la inauguración pública y notoria en fecha 27 de octubre de 2006 y donde funcionaba de hecho, un establecimiento dedicado al esparcimiento nocturno bajo el nombre GLOW SNACK & BAR, aunque toda la permisología estaba a nombre de la tasca Giannina (especialmente el permiso de licores) y al respecto para demostrar fehacientemente la posesión entregamos un ejemplar del periódico virtual “BOLIVARVIRTUAL.COM”, de fecha 02 de noviembre de 2006, distinguido “E”. Por otra parte, distinguido “F”, presentamos cheque de nuestra cuenta corriente Nº 0134 0396 16 3963046838, del Banco Banesco, cheque Nº 47773383 que giramos a nombre del señor V.D.B., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 1.500,00) de fecha 04 de octubre de 2006, el cual fue cobrado por el ciudadano ut supra mencionado. Es el caso ciudadano juez, que en fecha 04 de julio de 2007, al llegar al local cuya posesión pacifica, notoria e ininterrumpida poseíamos, nos encontramos con que habían violentado la cerradura del local, al intentar comunicarnos con el señor V.D.B., éste en compañía de otro ciudadano de nombre Eleazar nos amenazaron con armas de fuego para que nos retiráramos, tal como consta en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, Control de Investigaciones, denuncia signada con el Nº H615.572, de fecha 04-07-2007, las cuales anexamos distinguida “G”. Tales hechos narrados que nos privan de la posesión legitima sobre el inmueble ya identificado, posesión que ostentábamos desde el 01 de julio de 2006 en forma pacifica, continua, ininterrumpida y pública, se encuentran plenamente descrito y comprobados, en inspección judicial que promovimos en fecha 14-11-2007, por ante el Juzgado tercero de Municipio heres del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, la cual acompañamos en original distinguido “H” de la cual se deduce la ocurrencia del despojo. Por cuanto de la inspección ocular practicada se dejó constancia que el inmueble del cual fuimos despojados en forma violenta y arbitraria, la ocupa actualmente el ciudadano J.A.M.E.. De igual forma presentamos evacuación de testigos signado con la letra “I”. Que habiendo sido infructuosos los esfuerzos que se han hecho para que los ciudadanos ut supra identificados desocupen el inmueble de nuestra exclusiva posesión legitimas, es por lo cual nos vemos obligados a ocurrir ante su competente autoridad para intentar procedimiento interdictal, previsto en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Estimamos la presente demanda en la suma DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F. 200.000,00). Que la citación del demandado V.D.B., se practique en esta ciudad, que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declararla con lugar en la sentencia definitiva.-

DE LA ADMISION:

En fecha 30 de abril de 2008 (folio 49), este tribunal admite la presente demanda y fijó como garantía para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada improcedente la misma, la cantidad de QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 500.000,00).

En fecha 31 de julio de 2008 (folio 51), la abogada A.C., en su carácter de co-apoderada del ciudadano RAYDAN EL HADWE, consigno planilla de deposito por el monto de bs. 500,00, correspondiente a caución fijada por este tribunal.

En fecha 11 de agosto de 2008 (folio 55), el ciudadano RAYDAN EL HADWE, asistido del abogado R.P., solicito el secuestro del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 03 de octubre de 2008 (folios 56 al 60), se insto a la parte actora ha ampliar las pruebas presentadas relacionados con la posesión del despojo alegado, y fijó el quinto día de despacho siguiente a la notificación de la parte querellante.

En fecha 06 de octubre de 2008 (folio 62), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por los ciudadanos RAYDAN EL HADWE y S.J..-

En fecha 31 de octubre de 2008 (folio 65), la abogada A.C., en su carácter acreditado en autos, solicitó se fije oportunidad para practicar la inspección judicial. Por auto de fecha 05-11-2008 se proveyó lo conducente.

En fecha 10 de noviembre de 2008 (folio 67), se difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 09 de diciembre de 2008 (folio 69), la abogada A.C., en su carácter acreditado en autos, solicitó se habilite el tiempo necesario, días feriados y horario nocturno para que se practique la inspección judicial. Por auto de fecha 08 de diciembre de 2009, se proveyó lo conducente.

En fecha 15 y 23 de enero de 2009 (folios 71 y 72), se difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 06 y 18 de febrero de 2009 (folio 73 y 74), fue diferida la inspección judicial solicitada por la parte accionante.

En fecha 03, 11, 18, 23 y 26 de marzo de 2009 (folio 75), fue diferida la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 27 de marzo de 2009 (folio 80), se ordenó librar oficio al Comandante de la Policía del estado Bolívar para realizar la inspección judicial solicitada por la parte actora, se libró oficio Nº 0810-434.

En fecha 27 de marzo de 2009 (folio 82), se dejó constancia que no se evacuo la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 04 de mayo de 2009 (folio 84), el ciudadano RAYDAN EL HADWE, asistido del abogado M.G.G., solicito se oficiara al Comandante de la Policía del Estado Bolívar para realizar la inspección judicial solicitada por la parte actora, se libró oficio Nº 0810-472.

En fecha 03 de junio de 2.009 (folio 87), se difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 17 de junio de 2009 (folio 90), se dejó constancia que no se materializó la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 29 de junio de 2009 (folio 92), la abogada A.C., en su carácter acreditado en autos, solicito se ordene la restitución y posesión del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 16 de julio de 2009 (folio 94), la abogada A.C., en su carácter acreditado en autos, solicito se pronuncie y ordene la restitución de la posesión del inmueble objeto del presente juicio.

En fecha 02 de octubre de 2009 (folio 96), la abogada A.C., en su carácter acreditado en autos, solicito el secuestro del inmueble objeto del presente juicio. Por auto de fecha 09 de octubre de 2009 se proveyó lo conducente y se libró despacho de secuestro y sus correspondientes oficios Nros. 0810-1041 y 0810-1042.-

En fecha 22 de octubre de 2009 (folio 103), la abogada A.O.D., solicito se le expidiera copias simples de todo el expediente.-

En fecha 26 de octubre de 2009 (folios 104 al 143), se recibió despacho de secuestro del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Heres e Independencia de este Circuito Judicial, se fijó el segundo día de despacho siguiente al emplazamiento del ciudadano V.B., a los fines de que compareciera a este tribunal a exponer los alegatos que considere pertinente en defensa de sus derechos, se libró la respectiva boleta de citación.-

En fecha 30 de octubre de 2009 (folio 146), el ciudadano alguacil consignó recibo de citación no firmada por el demandado ciudadano V.B..-

En fecha 30 de octubre de 2009 (folio 148), se ordenó expedir las copias simples solicitadas por la abogada A.O.D..-

En fecha 30 de octubre de 2009 (folio 149), se ordenó aperturar un cuaderno separado para el trámite a la oposición interpuesta por los abogados S.R.S. y Y.M.L., ambos en su carácter de apoderados judiciales de la empresa DECADAS RETRO CLUB, C.A., sobre la medida de secuestro decretada por este tribunal y ejecutada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha en fecha 21-10-2009.

En fecha 04 de noviembre de 2009 (folio 151), la abogada A.C., en su carácter acreditado en autos, solicito se libre boleta de notificación de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.- Por auto de fecha 09-11-2009 se proveyó lo conducente y se libró la respectiva boleta.-

En fecha 16 de noviembre de 2009 (folio 154), la secretaria temporal de este despacho Irassova Andrade, dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 19 de noviembre de 2009 (folio 156), el ciudadano V.D.B., le otorgó poder apud acta a los abogados J.R.N. T., y R.A..-

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA:

En fecha 19 de noviembre de 2009, el ciudadano V.D.B., debidamente asistido del abogado J.R.N. T, ya identificado, en su expresado carácter de parte demandada, dio contestación a la demanda en la oportunidad legal.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 25 de noviembre de 2.009 (folios 164 al 166 vto.), en la oportunidad de promover las pruebas los ciudadanos RAYDAN EL HADWE y S.J., debidamente asistidos del abogado M.G., Ratificaron la prueba distinguida “B” que acompañaron al libelo de la demanda; ratificaron inspección ocular de fecha 14-11-2007 realizada por el Juzgado Tercero de Municipio de este Circuito Judicial, la cual acompañaron original marcado con el libelo de la demanda marcado con la letra “H”; promovieron las documentales distinguidas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”; promovieron pruebas de informes a los fines de oficiar a la entidad Bancaria BANESCO y Diario El Progreso; promovieron inspección judicial; promovieron las testimoniales de los ciudadanos L.A.M., M.P., D.R. y A.R.; promovieron la citación del representante legal de LIQOUR`S SHOP, C.A., a los fines de ratificar las documentales distinguidas “J”, “K”, “L”, “M” y “N”; ratificaron la prueba distinguida “B” que acompañaron al libelo de la demanda y en relación a la misma promovieron prueba de cotejo.-

DE LA PARTE DEMANDADA:

Es importante señalar que la parte demandada no hizo uso de este derecho.-

DE LA ADMISION DE LAS PRUEBAS:

Por auto de fecha 26 de noviembre de 2009 (folios 172 al 173), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.-

En fecha 27 de noviembre de 2009: se declaró desierto el acto de declaración del testigo L.A.M.; tuvo lugar el acto de declaración y ratificación de justificativo del testigo M.A.P.M.; el acto de declaración y ratificación de justificativo del testigo D.D.J.R.L. y el acto de declaración y ratificación de justificativo del testigo A.A.R.B.. De igual manera, en esa misma fecha, los ciudadanos RAYDAN EL HADWE y S.J., asistidos del abogado M.G., consignaron escrito de pruebas complementarias, ratificaron la inspección judicial y promovieron a los testigos E.A.V.A. y P.J.O.A. (folios 177 al 187).

Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 188), se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 03 de diciembre de 2009 (folios 189 y 190), tuvo lugar el acto de nombramiento de expertos en la presente causa.

En fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 194), el ciudadano alguacil consignó boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana C.G.R., en su carácter de representante de la empresa LIQOUR`S SHOP, C.A.-

En fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 197), la abogada A.C., solicito se notifique al depositario judicial a los fines de la inspección judicial.-

En fecha 03 de diciembre de 2009 (folio 199), se recibió del diario El progreso oficio s/n dando respuesta al oficio Nº N° 0810-1222, informando lo solicitado en fecha 26-11-2009.-

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 201), se libró oficio N° 0810-1237, al Comandante del destacamento 81 de la Guardia Nacional con sede en esta ciudad.

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 202), se libró oficio N° 0810-1238, al Comandante de la Policía del Estado Bolívar.

En fecha 04 de diciembre de 2.009 (folio 203), se declaró desierto el acto de declaración del testigo L.A.M..-

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 204), se declaró desierto el acto de declaración del representante legal de la empresa LIQOUR`SHOP, C.A.-

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 205), se difirió la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 206), se declaró desierto el acto de declaración del testigo E.A.V.A..-

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 207), se declaró desierto el acto de declaración del testigo P.J.O.A..-

Por auto de fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 208), se ordenó oficiar al depositario judicial F.M., a los fines de hacerle saber de la inspección judicial solicitada por la parte actora, librándose el correspondiente oficio bajo el Nº 1.239.

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 210), el ciudadano alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por el ciudadano A.R..-

En fecha 04 de diciembre de 2009 (folio 212 al 2l8), tuvo lugar la inspección judicial solicitada por la parte actora.

En fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 219), el experto ciudadano J.A.G., acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 221), el experto ciudadano J.C.B.R., renunció al lapso de comparecencia.

En fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 222), el experto ciudadano J.C.B.R., acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 07 de diciembre de 2009 (folio 219), se ordenó abrir nueva pieza (segunda).

En fecha 08 de diciembre de 2009 (folios 02 y 03), tuvo lugar el acto de declaración del testigo E.A.V.A..-

En fecha 08 de diciembre de 2009 (folios 04 y 05), tuvo lugar el acto de declaración del testigo P.J.O.A..-

En fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 6), el experto ciudadano A.R., acepto el cargo recaído en su persona y juró cumplirlo bien y fielmente.

En fecha 08 de diciembre de 2009 (folio 7), la abogada A.C., solicito se ratificara el oficio a la entidad bancaria Banesco. En fecha 10-12-2009 se proveyó lo conducente.

En fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 12), el experto grafotécnico ciudadano J.C.B.R., consignó informe técnico pericial.

En fecha 15 de diciembre de 2009 (folio 20), el abogado Y.M., indico las copias que se remitirán al Tribunal Superior.

En fecha 16 de diciembre de 2009 (folios 22 al 27), la abogada A.C., consignó escrito de informes constante de 06 folios útiles.-

Por lo que este tribunal pasa a dictar el fallo correspondiente y lo hace en base a las siguientes consideraciones:

PUNTO PREVIO: RECHAZO DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA:

Como punto previo a la sentencia de fondo debe esta sentenciadora pronunciarse sobre el alegato de la parte demandada, donde “…impugnó por exagerada la cuantía de Bs. 200.000,oo establecida por los actores en su demanda …”

Así las cosas tenemos, que el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil establece:

Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará.

El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo a la sentencia definitiva.

Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

.

Como se observa del artículo transcrito el rechazo a la estimación a la demanda puede ser formulado por dos causales:

  1. Por que se considere insuficiente y/o

  2. Por exagerada.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de la Sala de Casación Civil en sentencia del 20/06/2.006, Nº 01558, caso A.C.G., que fue reiterada el 27/06/2.008, caso S.G. y J.O.B.G., interpretando ese primer aparte del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, ha venido señalando que este rechazo o contradicción no puede ser planteado en forma pura y simple, sino que debe especificarse las razones y circunstancias por las cuales se considera insuficiente o exagerada, de no efectuarse esa impugnación en forma motivada, se debe declarar improcedente el rechazo de la estimación de la demanda, así lo sostuvo la Sala de Casación Civil en sentencia del 27/06/2.008, reiterando la sentencia Nº 149, de fecha 11/05/2.000, expediente Nº 1999-000509, caso F.d.C.P.d.D. y A.D.P., donde señaló:

…En lo que respecta a la cantidad de dinero demandada a título de daños y perjuicios, su valor no consta y, por tanto, de conformidad con lo establecido en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, le era dable a la parte actora estimarla, pudiendo tan solo el demandado rechazarla por exagerada o por exigua. En este sentido, la parte demanda al momento de contestar la demanda se limitó a señalar lo siguiente: “Niego y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, la pretensión incoada por la parte demandante, así como también el monto estimativo del valor de la demanda”. De conformidad con la propia sentencia referida en el encabezamiento del presente punto previo, si el demandado se limita a contradecir, en forma pura y simple, la estimación hecha en el libelo de demanda, sin alegar un hecho nuevo como es que sea reducida por exagerada, se tendrá como no formulada tal oposición y, en tal caso, la estimación consignada en el libelo de demanda queda firme. Por tanto, en el presente caso, la estimación de la demanda quedó fijada en la cantidad de Cinco Millones Un Mil bolívares (Bs. 5.001.000,00), lo que hace admisible el recurso de casación anunciado, y así se establece…’…”. (Negrillas y subrayado del texto).

Ahora bien, de la argumentación hecha por la parte demandada en la contestación a la demanda en relación a la cuantía, tenemos que del texto de la misma no se desprende que tal impugnación o rechazo se haya fundamentado en ninguna de las causales arriba señaladas y que de manera taxativa indica el artículo 38 ejusdem. En consecuencia, este tribunal desestima tal impugnación y por ende la estimación realizada por la actora en su libelo de reforma queda firme en la cantidad establecida en el mismo, a saber, DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00). Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelta esta contradicción de la cuantía de la demanda, la cual se tiene como no formulada, debe este órgano jurisdiccional entrar a conocer el fondo del asunto debatido, es decir, a resolver la controversia en los términos que prosiguen:

MERITOS DE LA CONTROVERSIA:

Alega en síntesis la parte actora en su escrito libelar lo que sigue: “…Que en fecha 01 de julio de 2.006, celebramos un contrato verbal de traspaso del fondo de comercio TASCA LA GIANNINA, con el ciudadano V.D.B., por un monto total de CUARENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. F. 45.000,00), tal como se evidencia de documento manuscrito y privado celebrado entre las partes, que presentamos distinguido “B”…que le entregamos en moneda de curso legal en efectivo la cantidad… (Bs. 32.500,00), al ciudadano V.D. Benedetto…Que además nos comprometimos a pagar la deuda que tenía el señor V.D.B., por los alquileres vencidos e insolutas que adeudaba a la arrendadora, habiendo entregado al señor F.D.N., titular de la Cédula de Identidad Nº 670.986, accionista de la inmobiliaria ALCADIPA…un cheque Nº 19787601de la cuenta corriente Nº 0134 0396 16 3963046838, del Banco Banesco, en fecha 21 de noviembre de 2006, por la cantidad DIEZ MIL BOLIVARES FUERTES SIN CENTIMOS (Bs. F. 10.000,00), el cual fue depositado a la cuenta que el ciudadano F.D.N. nos indicó, a nombre de CONSTRUCTORA LORCAL C.A., cheque cobrado que presentamos distinguido “C” y depositado en la cuenta corriente Nº 01340186191863028937, planilla de depósito Nº 189915966, de fecha 23 de noviembre de 2006. Con este cheque demostramos que el arrendador se encontraba en conocimiento y había aceptado el traspaso del local comercial a nuestro nombre, toda vez que se le pagaran los cánones vencidos e insolutos que adeudaba el ciudadano V.D.B., con quien celebramos el contrato y el cual nos entregó la posesión del local Nº 6, ubicado en el centro Comercial Alcadipa, en la Av. J.S.d.C.B., local comercial que ocupábamos como poseedores legítimos desde el 1º de julio de 2006, habiendo abierto al público el 02 de octubre del mismo año y habiendo realizado la inauguración pública y notoria en fecha 27 de octubre de 2006 y donde funcionaba de hecho, un establecimiento dedicado al esparcimiento nocturno bajo el nombre GLOW SNACK & BAR, aunque toda la permisología estaba a nombre de la tasca Giannina (especialmente el permiso de licores...Que por otra parte, distinguido “F”, presentamos cheque de nuestra cuenta corriente Nº 0134 0396 16 3963046838, del Banco Banesco, cheque Nº 47773383 que giramos a nombre del señor V.D.B., por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. F 1.500,00) de fecha 04 de octubre de 2006, el cual fue cobrado por el ciudadano ut supra mencionado. Es el caso ciudadano juez, que en fecha 04 de julio de 2007, al llegar al local cuya posesión pacifica, notoria e ininterrumpida poseíamos, nos encontramos con que habían violentado la cerradura del local, al intentar comunicarnos con el señor V.D.B., éste en compañía de otro ciudadano de nombre Eleazar nos amenazaron con armas de fuego para que nos retiráramos, tal como consta en la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación de Ciudad Bolívar, Control de Investigaciones, denuncia signada con el Nº H615.572, de fecha 04-07-2007, las cuales anexamos distinguida “G”. Tales hechos narrados que nos privan de la posesión legitima sobre el inmueble ya identificado, posesión que ostentábamos desde el 01 de julio de 2006 en forma pacifica, continua, ininterrumpida y pública, se encuentran plenamente descrito y comprobados

Por su parte el demandado de autos en la contestación de la demanda, procedió a negar y rechazar la demanda en toda y cada una de sus partes, vale decir, tanto en los hechos expuestos, como en el derecho que se pretende invocar. Del mismo modo: “negó y rechazó por incierto que haya celebrado “verbalmente” con los actores un contrato de traspaso o venta del fondo de comercio “Tasca La Giannina”, por un precio de Bs. 45.000,oo. Negó y desconoció como suya una de las firmas que aparece suscribiendo el documento privado sin fecha que corre el folio 11 del expediente, por lo que igualmente se desconoce su contenido. Negó que la empresa “Constructora Lorcal C.A.”, sea la propietaria-arrendadora del local identificado con el Nº 6, que forma parte del “Centro comercial ALCADIPA, sito en la Av. J.S. c/c Paseo Heres de esta ciudad. Negó y rechazó toda relación que pudieron tener los hoy actores con los representante acreditados de “Constructora Lorcal C.A.”. Impugnó el documento privado marcado ”F” por los demandantes en su libelo, toda vez que el mismo es una fotocopia incapaz de producir por si misma, efecto alguno en este procedimiento, de conformidad con lo previsto en el artìculo429 del Código de Procedimiento Civil. Negó y rechazó de manera enfática que haya efectuado la desposesión del local comercial Nº 6 tal como alegan los actores. Negó que haya violentado candados y cerraduras y haya hecho cambiar las mismas, al igual que negó y rechazó por incierto que tomara posesión indebida del local y mucho menos haya desposesionado del mismo a los demandantes. De la misma manera impugnó tanto el justificativo de testigos evacuado por ante la Notaría Pública II de Ciudad Bolívar, de fecha 06-03-08, que aparece en autos marcado “I”, como la inspección judicial practicada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres, que se anexara al libelo marcada “H”, toda vez que por ser pruebas pre-constituida, sin el debido control de la contraparte, carecen por si mismas y sin la debida formalidad que se exige para su validación en juicio de valor alguno dentro de este procedimiento y menos aún producir algún efecto en mi contra. Igualmente impugnó por exagerada la cuantía de Bs. 200.000,oo establecida por los actores en su demanda. Igualmente rechazó y contradijo el pretendido pago de costas y costos procesales…”

En función a estos alegatos debe esta sentenciadora analizar el material probatorio promovido por las partes con base al principio consagrado en el artículo 1.354 del Código Civil y reproducido en el 506 del Código de Procedimiento Civil. Así, el actor debe probar los hechos que introduce con el libelo; y corresponde al demandado, en consecuencia, demostrar los hechos que alegue para excepcionarse.

SEGUNDO: DE LAS PRUEBAS, ANALISIS Y VALORACION:

Cuando se recurre a la acción restitutoria prevista en el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil por considerar el accionante que ha sido despojado de la posesión, corresponde a él demostrar los hechos materiales que significan la existencia de la posesión. Entonces, para que proceda la protección posesoria debe el demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción, deberá probar su cualidad de poseedor a cualquier título, el objeto de despojo (en este caso determinación del bien inmueble del que dice ser poseedor), el hecho del despojo y su autoría y que la acción se intentó dentro del año a contar del despojo. Por su parte al demandado corresponderá probar los hechos impeditivos o extintivos de la acción ejercitada en su contra.

Previamente al análisis de las pruebas del querellante, esta juzgadora considera necesario dejar sentados ciertos principios unánimemente reconocidos por la doctrina y la jurisprudencia, que habrán de servir de guía en la apreciación de la situación de hecho de la posesión de la cosa, que se revela por los hechos exteriores realizados por el poseedor en relación con el objeto sobre el cual ejerce su derecho, objeto que debe estar precisamente determinado, toda vez que sin la tenencia material de nada sirve la voluntad de poseer. El querellante debe demostrar su posesión actual y determinar la fecha en la cual fue objeto del despojo, sin estos requisitos la acción restitutoria no puede prosperar. Es al querellante a quien le corresponde demostrar su posesión para el momento del despojo, aún en el caso de que el querellado no pudiera justificar ninguna posesión útil anterior al despojo. Con base a los principios anteriores, se pasa a verificar si el querellante ha demostrado su posesión para el momento del despojo.

Ahora bien, correspondiendo a la parte querellante la demostración de todos los elementos de convicción que en el conjunto hace procedente una acción interdictal, y al querellado que los actos de despojo cuya comisión se le imputan no sean ciertos. La actividad de las partes durante el lapso probatorio fue la siguiente:

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

La parte querellante presentó en fecha 25-11-2009, escrito de promoción de pruebas y el 27-11-2009 escrito complementario de éstas, ofreciendo los siguientes medios probatorios:

En el Capitulo I, denominado “De las Documentales”, en el punto Nº 1., promovió la prueba distinguida con la letra “B” acompañada al escrito libelar, la cual corre inserta al folio 11 de este expediente, observando el tribunal que se trata de un documento privado de fecha 06-12-2006, por la cantidad de treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500,00), suscrito por los ciudadanos S.J. y Vicente Di´Benedetto, el cual fue desconocido en su contenido y firma por el querellado en la oportunidad de la contestación de la demanda; de tal desconocimiento la representación de la parte demandante solicito se le realizara al documento en mención una prueba de cotejo a los fines de que se verificara si en realidad era la firma o no del ciudadano VICENZO DI BENEDETTO, en consecuencia esta sentenciadora se pronunciara sobre la referida instrumental en el punto de la incidencia de cotejo. Y Así se establece.-

En el punto Nº 2., ratificaron la Inspección ocular de fecha 14/11/20047, realizada por el Juzgado Tercero del Municipio Heres de este mismo Circuito y Circunscripción Judicial, la cual se acompaño al libelo de la demanda marcado con la letra “H”, Respecto a dicha Inspección, observa el tribunal que la misma fue practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1429 del Código Civil, es decir, se acredito ante el juez que practicó la inspección judicial extra proceso, la necesidad de dicha practica por el peligro de que desaparecieran o se modificaran los hechos sobre los que se quiera dejar constancia y por lo tanto tienen valor de una prueba legal; cabe señalar, con respecto a las Inspecciones Judiciales extra litem, lo que ha establecido el M.T. de la República, en relación a su valoración en juicio estableció:

"...La inspección ocular extra litem, practicada dentro de los presupuestos procesales del artículo 1.429 del Código Civil, tiene el valor de una prueba legal cuyo mérito está obligado el juez a analizar en la correspondiente sentencia, aún cuando en ello no haya intervenido la parte contra quien ulteriormente se oponga en juicio, sin que pueda, por tanto, rechazar de plano su valor fundado en las solas razones de no ser una prueba preconstituida como la documental y de no haber intervenido en ella la parte demandada. En conclusión, sólo en determinadas circunstancias la inspección ocular extra litem tiene validez en juicio, pero, cuando es practicada dentro de los supuestos previstos en el artículo 1.429 del Código Civil, tiene eficacia probatoria y debe analizarla el juez y pronunciarse acerca de su valoración. Ha señalado la Ley y nuestra doctrina, que la inspección judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer con el transcurso del tiempo…

-caso que nos ocupa- (Sentencia Nº 367, de fecha 15/11/2000, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia) Y en sentencia Nº 399 de fecha 30/11/2000 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con respecto a la Inspección Judicial extra litem se señaló:

"(...) la inspección judicial preconstituida no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho..." En razón de lo anterior y aunado al hecho de que esta inspección pre constituida fue ratificada en el presente juicio, en el escrito complementario de promoción de pruebas de fecha 27-11-2009, en el capítulo I, vale indicar, que fue evacuada por este juzgado en fecha 04-12-2009 (folios 215 al 218), donde la parte actora en el momento de la evacuación, ratificó la misma de conformidad con lo previsto en el artículo 1429 del Código Civil, 472 y 938 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se le atribuye valor probatorio en el presente juicio y por tanto suficiente para comprobar que al momento de practicar la inspección en fecha 16-11-2007, se encontraba en el local el ciudadano J.A.M.E., titular de la cédula de identidad Nº 18.238.992, quien en esa oportunidad manifestó “…ser el arrendatario del local inspeccionado pues en forma verbal el ciudadano Vidente Di Benedetto y el señor F.D.N. en su calidad de propietario del inmueble nos acordó realizar el traspaso respectivo y por ende firmar con nosotros el contrato de arrendamiento del local Nº 06…”, por lo que, se pudo determinar que ciertamente se trata del bien inmueble –local- del cual fueron despojados los querellantes de autos, donde funcionaba el local GLOW SNACK BAR, con el permiso de licores de Tasca Giannina. Y así se declara.-

Como punto Nº 03, promovió cinco (05) documentales contentivas de pedidos realizados por el ciudadano Raydan El Dadwe a la empresa LIQUORS SHOP, C.A., con el objeto de demostrar que compraban licores con la licencia de la Tasca Giannina, teniendo por tanto la posesión y el uso del inmueble objeto de la presente querella interdictal, para ello de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, promovió la citación del representante legal de la referida empresa, observando quien suscribe, que una vez admitida la prueba, se libro boleta de citación en fecha 26-11-2009, la cual fue consignada por el alguacil de este despacho en fecha 03-12-2009, debidamente firmada por la ciudadana C.G.R., titular de la cédula de identidad Nª 15.252.078, sin embargo en fecha 04-12-2009, se declaro desierto el acto de declaración tetsimonial, por tanto, al no haber sido ratificadas las mencionadas documentales, a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se desechan de la solución del preºsente asunto. Y así se establece.-

Como punto Nº 04, ratificaron la prueba anexa al escrito libelar marcada con la letra “G”, contentiva de la denuncia realizada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y Criminalísticas Sub-delegación Ciudad Bolívar, Control de Investigaciones, signada con el Nº H-615.572 de fecha 04-07-2007, en cuanto a este medio de prueba, el formato promovido se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que es un documento público de carácter administrativo, los cuales según la doctrina y la jurisprudencia patria, por un lado se ha considerado que se trata de una tercera categoría dentro del género de la prueba documental, y por tanto, no pueden asimilarse plenamente a los documentos públicos, ni a los documentos privados (Vid Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa en fecha 28 de mayo de 1998) y, por el otro, que se trata de documentos públicos administrativos que no se pueden asimilar completamente a los documentos públicos porque el interesado puede impugnar el hecho que se derive de estas actuaciones con apoyo de otros medios legales y no sólo por la tacha de falsedad o de la simulación como ocurre con los documentos públicos. (Vid Sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de junio de 2005). Lo cierto es, que el criterio imperante actualmente es que las actuaciones administrativas son consideradas documentos públicos administrativos que gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, que puede ser desvirtuada mediante prueba en contrario, distinguiéndose así esta especie de documentos de los instrumentos públicos, que sólo pueden ser impugnados mediante la tacha de falsedad; y de los meros documentos privados, que pueden ser, incluso, desconocidos en contenido y firma por el adversario, sin embargo, visto que en el caso de autos estas documentales no fueron impugnadas por la parte adversaria, se le concede valor probatorio, y suficiente para que la parte actora formuló la denuncia por el delito de estafa, por haber sido violentadas la cerradura del local comercial identificado con el Nº 06, donde funcionada la Tasca la Giannina, de esta ciudad. Y así se decide.

En el Capitulo II, denominado de la prueba de informes, la parte actora solicito se oficiara lo conducente a la institución bancaria, Banesco, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y se solicitara informe y/o certificación del cobro de los cheques descritos en dicho capítulo, con respecto a este medio de prueba el tribunal observa que una vez admitido el mismo fue librado el oficio Nº 0810-1121 en fecha 26-11-2009, ratificado a solicitud de parte en fecha 26-12-2009, a través del oficio Nº 0810-1271, y es en fecha 05-02-2010, que fue recibido en este despacho el oficio S/Nº de fecha 29-01-2010, emanado de BANESCO BANCO UNIVERSAL, el cual es del tenor siguiente: “Sirva el presente para acusar recibo del oficio Nº 0810-1221 de fecha 26-11-2009, librado bajo el expediente Nº FP02-V-2008-000472. En atención a su oficio en referencia, cumplimos es suministrarle la información requerida de los siguientes cheques:

Serial Monto Fecha Cta. Destino

19787601 10.000.000 23-11-2006 Acreditado a la cta. 0134-0186-19-1863028937 con la planilla 189915966

47773383 1.500.000 06-10-2006 Cobrado por taquilla en la agencia ubicada en el paseo Orinoco- Ciudad Bolívar

Ambos cheques pertenecen a la cuenta corriente 0134-0396-19-3963046838…”; ahora bien, tomando en consideración la remisión de la información antes descrita, la cual fue obtenida a través de la prueba de informes conforme a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que se observa que en efecto en fecha 23-11-2006, fue acreditado a la cuenta corriente Nº 0134-0396-19-1863028937, la cantidad de Díez Mil Bolívares (Bs. 10.000,00) y en fecha 06-10-2006, fue cobrado el cheque Nº 47773383, sin embargo de la información requerida no se pudo constatar, por quién fueron cobrados los referidos instrumentos cambiarios -cheques- pues la señalada entidad bancaria, no especifico dicha información, razón por la cual, se desecha de la resolución del presente asunto por cuanto no coadyuva a la solución de la litis. Y así se declara.-

De igual manera, la parte querellante en el mismo capítulo probatorio, solicitó la prueba de informes al Diario El Progreso, para que presente informe del periódico de fecha jueves 02-11-2006, con el objeto de demostrar el hecho notorio y público de la inauguración del local nocturno “Glow Snacks & Bar”, el tribunal sobre este medio probatorio observa, que el mismo fue admitido en el lapso de legal, librándose el correspondiente oficio a la institución antes señalada a fin de su evacuación, recibiéndose en este despacho, comunicación fechada 03-12-2009, emanada del Lic. Carlos Mejías, quien es el director-editor del diario El Progreso, mediante la cual expuso: “(…) la presente tiene como fin enviarle una copia certificada firmada y sellada del ejemplar de fecha 02-11-2006 donde especifica la inauguración del local nocturno “Glow Snacks & Bar” (…)”.

Así las cosas, vista la información remitida por el diario supra señalado, se observa que ciertamente, el sitio nocturno denominado “Glow Snacks & Bar”, propiedad de los demandantes de autos, se inauguró en esta ciudad capital, en local ubicado en la avenida J.S., supra identificado; y siendo que la misma, no fue objetada por la parte contraria a pesar de encontrarse a derecho, quien aquí suscribe le otorga valor probatorio. Y así se determina.-

En el capitulo III, denominado de la prueba de inspección Judicial, solicitó la parte accionante, el traslado del tribunal a la Avenida J.S., Centro Comercial Alcadipa, local Nº 06, de esta Ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, con el objeto de verificar que la firma comercial que funciona actualmente en dicho local del cual fueron desposeídos en forma violenta, sigue trabajando con la licencia de licores de Tasca Giannina, en lo que respecta a este medio probatorio, observa quien suscribe el presente fallo, que en fecha 04-12-2009, se materializó la misma, siendo designado y juramentado en dicho acto como experto fotógrafo al ciudadano S.G., titular de la cédula de identidad Nº 19.076.425, pasando de seguidas el tribunal a notificar al ciudadano F.M.R., en su carácter de depositario judicial, quien tiene en resguardo el inmueble secuestrado, de la inspección a practicarse, y así mismo se procede a dejar constancia “…que en el referido local funciona la firma mercantil identificada con un letrero de color azul donde se lee: DECADAS RETRO CLUB, C.A. Rif: J-29680054-5, ubicado en la parte superior de la puerta derecha del referido inmueble y en la puerta ubicada en el lado izquierdo se encuentra otro letrero de color azul; donde se lee: Restaurant tasca y pizze.G., S.R.L. Expendio de licores C-290 e índole cantina, restaurante, salón de baile, variedades, espectáculos públicos…”, lo cual se puede constatar a través de las impresiones fotográficas -folios 33 al 37 de la segunda pieza del expediente bajo estudio- pudiéndose comprobar que en el inmueble inspeccionado, objeto de la presente querella interdictal, funcionaba la sociedad mercantil DECADAS RETRO CLUB C.A., la cual trabaja con la licencia de licores de la Tasca Giannina, licencia utilizada por el esparcimiento nocturno “GLOW SNACK BAR”, -propiedad de los demandantes- tal como quedó establecido en el punto Nº 2 del capítulo I del escrito de promoción, arriba valorado, concluyéndose que quedó demostrada la posesión del referido bien, por la parte querellante y a su vez el despojo de éste, por lo que, este tribunal a tenor de o dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En el capítulo IV, denominado de la prueba de testigos, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de ratificar el documento autentico, signado como “I” anexo al escrito libelar, contentivo de la evacuación de testigos, realizado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Bolívar, en fecha 06-03-2008, se promovió a los siguientes ciudadanos M.P., ALEZ RONNY, D.R. y L.A.M., dicha prueba una vez admitida por este juzgado, fue evacuada en fecha 27-11-2009, concurriendo a dicho acto de ratificación los tres (03) primeros de los nombrados, en cuanto al testigo M.A.P.M., el mismo procedió a ratificar en su contenido y firma el justificativo que se le presento a la vista,”..Seguidamente la co-apoderada de la parte actora pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Como supo que fueron desposeídos los hoy demandantes en forma violenta? Contestó: Bueno llegamos, yo estaban con Raydan y Said, que ellos iban a ver el inventario de licor y de la cerveza para ver si hace falta, para ellos comprar y abrir esa noche pues, y la sorpresa fue que habían cambiado la cerradura, y no pudieron entrar y allí ellos fueron hablar con el Sr. Benedetto, el dueño del local y se encontraron que el había hecho negocio con otro dueño, que están ahora allí metidos. SEGUNDA: En que forma violenta describiría usted la actitud del Sr. Di Benedetto y con que medios? Contestó: Bueno, yo describiría eso ellos tenían un contrato de palabra o firmado no me consta pero para hacer eso el tenía que informarle a Raydan o Said, que iba a negociar el local pues, y no llegar a ese extremo de sacarlo sin informarle. TERCERA: Es cierto de que hubo de por medio armas de fuego de parte del Sr. Di Benedetto y de un acompañante llamado Eleazar? Contestó: Si, si hubo, yo estuve presente allí esa noche, incluso cuando el llegó, el tenía un carro no me recuerdo que carro era, un carro, no recuerdo la mar del carro, pero el llegó y yo estaba sentado al frente de la disco, y la disco tenía unos tubos, unos parales para que la gente hiciera su cola y el llegó y tumbo todo eso con el carro y buscándome para atropellarme a mi pues, y llegó preguntando por el señor Raydan y yo le dije que estaba adentro y el quería pasar pero como seguridad yo tengo que revisar a las personas y cuando lo revise tenía un armamento y le notifique que no podía pasar con armamento, en ningún local nocturno podía pasar con armamento y se alteró, yo mandé a llamar al Sr. Raydan para ver lo que quería hablar con el y cuando el salió el Sr. Raydan tuvo una discusión y el sacó el armamento y apuntó primero amí y me dijo que no tenía problema conmigo que me apartara el problema era con Raydan, y ayí detonó, hizo un disparo y después llegó la gente los curiosos y después guardó su armamento, hubo amenaza de Eleazar hacia Raydan, agarró su carro y se fue. Cesó las preguntas la parte actora. Acto continuo el apoderado de la parte demandada, abogado J.N., pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo, si usted ratifica el hecho conforme lo a declarado en este acto, de que al momento de que el Sr. V.D.B. se presentara al local comercial en la forma y actitud como usted lo ha dicho, el Sr. Raydan El Hadwe y el Sr. S.J. se encontraban dentro del referido establecimiento comercial?. Seguidamente interviene la co-apoderada de la parte actora, y expone: No puede confundirse lo dicho por el testigo en el momento del desposeimiento violento ocurrido en la fecha ut-supra señalada y la cual el testigo corroboró, con un acto anterior al cambio de cerraduras. Es todo. Seguidamente interviene el Dr. J.N. y expone: Insisto en que el testigo de respuesta a la repregunta. En este estado interviene la Juez del Despacho y vista las exposiciones de ambas partes, ordena al testigo responder la repregunta reservándose su valoración y apreciación en la definitiva. Contestó el testigo: Bueno, cuando vino el caballero con la pistola ellos e.R. y Said, mandé a llamar a Raydan por que el quería hablar con Raydan, eso fue antes de que le habían cerrado el local, de que le habían cambiado la cerrado, ese momento de la pistola, eso fue antes…”

D.D.J.R.L., quien de igual manera procedió a ratificar en el contenido y firma del justificativo de testigos en todos y cada uno de sus particulares. “…Seguidamente la co-apoderada de la parte actora pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Usted frecuentaba con regularidad el sitio nocturno que poseían los ciudadanos Raydan El Hadwe y S.J. en su calidad de propietarios del mismo? Contestó: Si. Cesó las preguntas la parte actora. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, abogado J.N. pasó a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo, si de alguna manera conoce al Sr. V.D.B.? Seguidamente interviene la co-apoderada de la parte actora y expone: Solicito la relevancia de la pregunta y por otra parte no está dentro del interrogatorio, el testigo al ser un simple cliente de los querellantes, no está en la obligación de conocer al Sr. V.D.B., distinto sería el caso de tener conocimiento de quien se trata, porque Ciudad Bolívar es muy pequeña. Acto continuo, el apoderado de la parte demandada, insiste en la repregunta. Vista la exposición hecha por la parte querellada al formular la repregunta al testigo que se encuentra en este momento ratificando el justificativo que riela a los folios 42 al 4. De igual manera vista la exposición de la parte querellante la cual se opone a que el testigo responda la repregunta formulada, el tribunal releva al testigo de responder la repregunta hecha. Así se decide…”

A.A.R.B., el cual procedió a ratificar todos y cada unos de los particulares del justificativo de testigos; “…Seguidamente la co-apoderada de la parte actora pasó a interrogar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Usted era un cliente frecuente del local que poseían los hoy demandantes Raydan El Hadwe y S.J.? Contestó: Si era un cliente frecuente. SEGUNDA: Usted los conocía como cliente en su calidad de propietarios y poseedores del local nocturno Glow Snack’s & Bar? Contestó: Si los conocía como cliente y como propietarios del local. Cesó las preguntas la parte actora. Seguidamente el apoderado de la parte demandada, abogado J.N., pasa a repreguntar al testigo de la siguiente manera. PRIMERA: Diga el testigo, si usted estaba presente en el local comercial cuando el Sr. V.D.B. cambiara de manera violenta candados y cerraduras? Interviene la co-apoderada de la parte actora y expone: En ningún momento el testigo en su deposición ha sostenido estar presente, por lo tanto la repregunta es irrelevante. Acto continuo interviene el abogado J.N. y pasa a reformular la pregunta de la siguiente manera. SEGUNDA: En razón de oposición a la repregunta que se planteó, pregunto al testigo, Si el no se encontraba en el local comercial al momento que el Sr. V.D.B. cambiara candados y cerraduras? Contestó: En el momento de ese hecho yo no me encontraba presente…”

Ahora bien, con respecto al valor probatorio de este tipo de justificativo de testigos, ya la doctrina y la jurisprudencia patria han sido consecuentes en afirmar que los denominados justificativos de testigos no son suficientes para demostrar lo que afirman los testigos que intervinieron en el mismo. En efecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0100 del 27 de abril de 2001, expediente N° 278, ratificando sentencias anteriores del mismo Tribunal, y analizando un título supletorio de propiedad, que también es un justificativo de testigos, estableció el siguiente criterio:

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso....

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes…omissis….”

Si bien es cierto que la anterior sentencia, lo fue con motivo de un análisis de un título supletorio de propiedad, sin embargo la misma es perfectamente aplicable al caso de autos, ya que, al igual que los títulos supletorios, el justificativo de testigos evacuado ya sea ante una notaría o ante un juzgado, son actuaciones preconstituidas donde no interviene la parte contraria, por lo que es necesario que los testigos que intervinieron en la conformación de tal actuación extraprocesal, sean traídos a juicio a los fines de garantizarle a la contraparte el control de la prueba y en consecuencia al debido proceso y al derecho a la defensa.

Por tal virtud, para que el juzgador le otorgue valor probatorio a las justificativos de testigos, es necesario, que los mismos sean ratificados en juicio a través de los testimonios de las personas que intervinieron en su confección, ya que dichas documentales son actuaciones extrajudiciales preconstituidas y por lo tanto el juez no puede otorgarle el valor probatorio que merecen los documentos públicos, sin previo cumplimiento a tal formalidad. Por tales motivos y tomando en consideración que el mencionado justificativo de testigos que corre inserto a los folios 42 al 47 de la primera pieza de este expediente, fue ratificado por los testigos que actuaron en su formación, siendo contestes en ratificar las deposiciones manifestadas en esa oportunidad, siendo repreguntados por la representación judicial de la parte demandada, no incurriendo en contradicción alguna, es por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Y ASI SE ESTABLECE.

En el capítulo V, denominado de la prueba de cotejo, ratificaron la prueba distinguida “B” que acompañaron al libelo de la demanda y en relación a ello promovieron la prueba de cotejo de conformidad con los artículos 445 del Código de Procedimiento Civil y según lo preceptuado en el artículo 447 en concordancia con el 448 numeral 2º ejusdem, solicitaron se practique el cotejo sobre el escrito de contestación a la demanda y con el documento poder otorgado por el querellado a su abogado, con el objeto de demostrar que es la firma del demandado la que se encuentra en original del documento privado de fecha 06-12-2006, y demostrar que recibió treinta y dos mil quinientos bolívares (Bs. 32.500, 00) con motivo del adelanto del traspaso del fondo de comercio de la tasca Giannina; admitida como fue la prueba y presentado el informe el 15/12/2009, el equipo de expertos grafotécnicos integrado por los ciudadanos J.C.B., J.A.G. y A.E.R.C., concluyeron “…Que las firmas INDUBITADAS suscritas por VICENZO DI´BENEDETTO, cédula de identidad Nº 12.189.416, en el poder especial y escrito de contestación a la demanda; y la firma DUBITADA suscrita en el documento tipo recibo manuscrito en el renglón donde se lee. VICENZO DI´VENEDETTO, que corre inserto al folio once; fueron producidas por una misma persona o sea EJECUTADAS POR EL CIUDADANO VICENZO DI´BENEDETTO…”, (folios 11 al 18 de la segunda pieza del presente expediente). Esta sentenciadora a los fines de pronunciarse sobre la referida prueba considera necesario, hacer los siguientes delineamientos: Así tenemos que, el cotejo es una prueba por medio de la cual, se solicita el dictamen de un especialista o especialistas para que comprueben o aprecien con los conocimientos especiales que tienen y previo examen y estudio, el valor que les merezcan las causas o efectos reconocidos, el estado y condiciones de las cosas materiales examinadas y las conclusiones a que lleguen de acuerdo con el estudio metódico que hayan realizado, debiendo ser motivado circunstanciado, sin lo cual no tendría ningún valor. Es indispensable que la experticia esté provista de justificación en los puntos que necesiten ser justificados y es bien sabido que los dictámenes periciales no todas las afirmaciones requieren ser demostradas, con conocimientos especiales al alcance de la generalidad si pueden demostrar los hechos a que se refiere la experticia. Los expertos son llamados a apreciar ciertas circunstancias y a emitir opinión sobre ellas más o menos probables según sus conocimientos especiales que poseen y los puntos que el tribunal o las partes sometan al examen pericial. Ellos por lo general y sólo en raras ocasiones hacen prueba concluyente de la existencia de un hecho, y casi siempre dan la opinión que a la luz de los conocimientos especiales que poseen, se ha formado de la cuestión del hecho sometido a su examen, y no siempre tiene por objeto ese examen verificar la existencia del hecho controvertido, sino desarrollar y determinar la apreciación que conforme a la ciencia o el arte, debe hacerse respecto a los hechos cuya naturalidad no se discute.

Es de observar que, el informe presentado por los auxiliares de justicia (expertos), ciudadanos J.C.B., J.A.G. y A.E.R.C., que consta de actas a los folios 13 al 18, de la segunda pieza de este expediente, en el mismo se cumplieron todos los requisitos de fondo y forma exigidos por el artículo 467 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, este tribunal le otorga pleno valor probatorio, en razón de que:

a.) Los expertos han explicado cómo han procedido a practicar la experticia que les fuera confiada (“Metodología: Matricida automática del ejecutante”).

b.) Existiendo la motivación del cotejo, con en efecto existe, resulta ésta inobjetable por el modo como los expertos practicaron las operaciones.

c.) Más aún, los expertos realizaron el cotejo con equipos consistentes en Lupas de pequeño y grande aumento, l.d.W., equipos de dibujo lineal, microscopio digital y microcomputadora, el cual fue firmado por los tres (3) expertos designados.

La valoración de esta prueba pericial debe realizarse de acuerdo con las reglas de la sana crítica, esto es, motivadamente, en este sentido, luce claro para esta Juzgadora, en primer lugar, que la prueba grafotécnica es la idónea y conducente para demostrar la autoría del documento privado desconocido por el querellado en la oportunidad de la contestación a la demanda, por lo que este Tribunal considera que el recibo acompañado a la demanda, tiene plena validez entre las partes y hace plena prueba de las obligaciones contenidas en él. Y así se decide.-

Ahora bien, en el escrito complementario de pruebas de fecha 27-11-2009, en el capítulo I, denominado de la inspección judicial, la parte accionante solicito el traslado al inmueble objeto de la presente querella interdictal, a los fines de rarificar la inspección ocular promovída junto con el escrito libelar, en lo atinente a este medio de prueba este juzgado observa que una vez admitida la misma y fijada la oportunidad para su evacuación, ésta fue materializada en fecha 04-12-2009 (folios 215 al 218 de la primera pieza), dejando constancia a decir del tribunal que “…la prueba se trata de una inspección judicial pre constituida cuyos particulares fueron evacuados por el Tribunal Tercero del Municipio Heres el dia 16-11-2007, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) siendo imposible jurídicamente dejar constancia hoy 04-12-2009, de los mismos hechos que fueron evacuados en la fecha ut supra señalada…”; en este estado intervino la abogado A.C., en su condición de apoderada judicial de la parte actora y manifestó que ratificaba la misma de conformidad con lo establecido en los artículos 1429 del Código Civil y 938 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que quien aquí sentencia con relación a la inspección extra litem, observa que la misma tiene la característica de ser una inspección ocular, por cuanto así lo señala expresamente la norma adjetiva civil, y por lo tanto, sólo puede tener por objeto que el Juez deje expresa constancia de lo que percibe directamente a través del sentido de la vista, con la correspondiente descripción del estado en que se encuentran las cosas a su alrededor, no pudiendo en consecuencia, plasmar cualquier otro tipo de circunstancias en el acta de inspección, menos aún si para ello se requiere de conocimientos especiales o periciales. Adicionalmente a lo anterior, se ha sostenido igualmente que este tipo de inspección no tiene el mismo valor probatorio que la inspección judicial celebrada durante el proceso (artículos 473 y 476 del Código de Procedimiento Civil), toda vez que cuando la inspección es celebrada extra litem, la parte demandada no tiene el debido control sobre la prueba, con lo cual se vería cercenado su derecho a la defensa, de otorgársele el valor de plena prueba, como en el caso de la inspección judicial. Así las cosas tenemos que para la valoración de esta prueba se debe tomar en cuenta el fallo dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03.05.2001, que estableció:

…La doctrina y la jurisprudencia han señalado que la inspección judicial extra litem es procedente cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que pueden desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este (sic), previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

…La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si (sic) afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida solo (sic) es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde (sic) es producida, la prueba no puede ser apreciada.

Como consecuencia de lo expuesto, para que sea procedente la denuncia de infracción de los artículos 1429 y 1430 por no haberse apreciado una inspección judicial extra litem es preciso que la parte recurrente precise la razón por la cual se evacuó anticipadamente la prueba de inspección judicial y como (sic) probó tal circunstancia en el juicio, y al no haberse cumplido con tal exigencia debe ser desechada la presente denuncia.

Es decir, que para que la inspección extra litem pueda ser valorada en juicio el solicitante debe manifestar los motivos, la urgencia o el perjuicio que le pueda ocasionar la no evacuación de la misma en ese momento, y no durante el proceso, lo cual se cumplió en la prueba bajo examen ya que del escrito que la encabezó (anexo al libelo de la demanda) se evidencia que la parte solicitante hizo referencia en torno a la necesidad de su evacuación en la oportunidad en que la misma fue materializada, para demandar la querella interdictal de despojo, que lo fue antes de haberse iniciado el juicio, justificando la razón por la que en lugar de promoverla como prueba durante la secuela probatoria acudió a otro juzgado para realizarla por la vía de la jurisdicción voluntaria. Por consiguiente el tribunal le concede pleno valor probatorio y consecuentemente capaz de comprobar que el local objeto de la querella interdictal se encontraba ocupado por el ciudadano J.M.E., obstentando la cualidad de arrendatario según su decir, pues en forma verbal el ciudadano V.D.B. y F.D.N., en su condición de arrendador y propietario del inmueble, respectivamente, acordaron realizar el traspaso respectivo y por ende firmar el contrato de arrendamiento del local Nº 06; asimismo con este medio de prueba se logro probar que en efecto la firma mercantil que operaba en dicho local hasta la fecha de la materialización de la medida preventiva de secuestro (DECADAS RETRO CLUB) operaba con el permiso de licores de Tasca Giannina. Y así se establece.

En el capìtulo II, denominado de la prueba de testigos, promovió de conformidad con lo establecido en los artículos 482 y 483 del Código de Procedimiento Civil, las declaraciones testimoniales de los ciudadanos E.A.V.A. y P.J.O.A., quienes rindieron declaración en fecha 08-12-2009, siendo el que sigue el resultado de sus deposiciones: En cuanto al primer testigo manifestó: “…PRIMERA: Diga el testigo si conocía el centro nocturno denominado GLOW SNACKS BAR? CONTESTO: Si si lo conoci.- SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que dicho local nocturno funcionaba en la avenida J.s., centro comercial Alcadipa Local 6 de esta ciudad? CONTESTO: Si si me consta.- TERCERA: Diga el testigo si tenia conocimiento que los poseedores o dueños de dicho local nocturno son los ciudadanos: RAYDAN EL HAWHE Y S.J.? CONTESTO: Si tenia conocimiento de eso.- CUARTO: Diga el testigo como tenia dicho conocimiento? CONTESTO: Tenia conocimiento de todo ello porque frecuentaba el mencionado local nocturno...”.

En lo que respecta al segundo de los testigos nombrados, el que sigue es el resultado: “…PRIMERA: Diga el testigo si conocía el centro nocturno denominado GLOW SNACKS BAR? CONTESTO: Si, si lo conocía.- SEGUNDA: Diga el testigo si le consta que dicho local nocturno funcionaba en la avenida J.s., centro comercial Alcadipa Local 6 de esta ciudad? CONTESTO: Si, me consta.- TERCERA: Diga el testigo si tenia conocimiento que los poseedores o dueños de dicho local nocturno son los ciudadanos: RAYDAN EL HAWHE Y S.J.? CONTESTO: Si.- CUARTO: Diga el testigo como tenia dicho conocimiento? CONTESTO: Porque frecuentaba el local.- QUINTA: Diga el testigo aun cuando frecuentaba el local de que otra forma tuvo conocimiento que los ciudadanos ya mencionados eran los dueños, propietarios o poseedores? CONTESTO: Bueno porque eran los únicos que veía detrás de la barra.- Es todo”. Cesaron. No hay repreguntas…”

En lo que respecta a esta prueba, observa esta juzgadora que estando presente la representación judicial de la parte demandada, éste no hizo uso del derecho de repreguntar, por tanto los testigos son contestes, hábiles en derecho, verosímiles y que sus dichos no son contradictorios entre si, es por ello y que de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le merecen fe a quien aquí juzga y es por lo que se les concede valor probatorio y por tanto suficientes para comprobar que los hoy actores estaban en posesión del local Nº 06 del Centro Comercial Alcadipa de esta Ciudad, el centro nocturno denominado GLOW SNACKS BAR. Y sí expresamente se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:

Es de hacer notar, que en la etapa probatoria la parte accionada de autos no promovió pruebas en la presente causa, ni por si ni a través de apoderado judicial alguno. Y así se declara

TERCERO

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO:

El despojo puede definirse como “un acto de quitar a otro una cosa o apoderarse de la cosa del que otro este en posesión, por la propia voluntad del que lo hace”.

La acción interdictal, es una acción posesoria que se configura como una medida cautelar que está dirigida a evitar los conflictos y mantener la paz social. En la acción interdictal no se discute la propiedad sino el poder de hecho sobre un bien, que tiene vigencia al margen de que se ajuste o no a un derecho.

La posesión es un hecho que genera consecuencias jurídicas entre las que se encuentra, precisamente, la protección de una situación que debe estar caracterizada por la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho en forma continua y estable.

Así pues, la acción implica la existencia de una situación de hecho referida a los derechos reales, únicos derechos susceptibles de posesión; pudiendo nombrar entre ellos la propiedad, el usufructo, la servidumbre, uso, entre otros.

Nuestra legislación contempla los siguientes interdictos: a) Interdicto de amparo; b) Interdicto de despojo o restitutorio; c) Interdicto de obra nueva; y d) Interdicto de daño temido o de obra vieja.

La doctrina patria ha diferenciado los llamados posesorios, entre los cuales destacan los dos primeros, y los dos últimos que conforman los llamados prohibitivos, diferenciación esta que carece de importancia dado que todos tienen como requisito al hecho jurídico de la posesión.

Las acciones posesorias no requieren de título de propiedad para que sean procedentes. El Interdicto es el procedimiento especial mediante el cual el poseedor de un bien o de un derecho, solicita al Estado se le proteja su derecho posesorio ante un despojo, una perturbación o el daño posible ante una obra nueva o vieja que le perjudique, y a tal fin se tomen las medidas precautelativas necesarias.

Ahora bien adentrándonos en la materia objeto de la presente causa, como lo es el interdicto de despojo o restitutorio, el fin es evitar que el poseedor del inmueble sea molestado en el ejercicio de su derecho, es por ello que el pronunciamiento que se le exige al tribunal está dirigido a que se reintegre la posesión perdida por el querellante.

En el artículo 783 del Código Civil se perfila el mecanismo y se establece un término de caducidad para ejercer la acción, en los siguientes términos: “Quien haya sido despojado de la posesión cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.(Negritas del Tribunal)

Por otra parte, establece el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil que, “En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al juez la ocurrencia del despojo, y encontrado éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su derecho, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía”.

Sobre este punto de estudio, el autor J.L.A.G., en su obra: Cosas, Bienes y derechos reales, Derecho Civil II, Pág. 210 y 211, establece: SUPUESTO DE PROCEDENCIA :

1° El interdicto presupone el despojo del poseedor. Ahora bien, por despojo se entiende el acto de privar a alguien de la posesión o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o de la simple tenencia de una cosa contra su voluntad o al menos sin su voluntad y con el ánimo de sustituirse en esa posesión o tenencia. (…OMISSIS…).

2° El despojo puede ser total o parcial según afecte la posesión o detentación de toda la cosa o de una parte de ella. En ambos casos procede el interdicto; pero es evidente que en el segundo caso las pruebas, y defensas así como los efectos del fallo que recaiga se limitan a la parte en cuestión.

3° Como se ha señalado, no existe en nuestro Derecho la dificultad para distinguir despojo y perturbación que existe en los ordenamientos que sólo conceden el interdicto de restitución cuando el despojo ha sido clandestino o violento; pero que permiten intentar el interdicto de amparo al despojado sin violencia o clandestinidad (por ejemplo, mediante engaños)

.

Así las cosas tenemos que la primera disposición legal, vale decir el artículo 783 del Código Civil, contempla los requisitos específicos del interdicto de despojo, en efecto para la procedencia del mismo se requiere que el titular sea poseedor, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, pero no basta la simple tenencia, basta que el titular despojado haya estado en posesión para la época del despojo y no durante el año anterior; así mismo ampara la posesión de toda clase de bienes, ya sea mueble o inmueble, derechos reales o personales.

Los interdictos restitutorios por despojo, como juicio breve, destinados a la protección de la posesión se inician con una fase sumaria en el cual el juez de la causa, considerando suficiente las pruebas de la posesión por parte del querellante y de la ocurrencia del despojo por parte del accionado, decreta la restitución provisional de la posesión o el secuestro.

Como puede observarse de la interpretación de la norma en comento, no solo es necesario que el querellante demuestre la posesión de la cosa mueble o inmueble, sino también la ocurrencia del despojo de dicha posesión para que pueda ser amparado en la misma, circunstancias estas que por versar sobre asuntos fácticos, es decir, hechos, deben ser probados a través de medios probatorios históricos como la prueba testimonial, la cual sirve para representar un hecho sucedido en el pasado, y la prueba de inspección judicial solo demuestra el estado de las cosas al momento de practicar la inspección mas no el despojo.

En síntesis ha sostenido de manera pacífica y reiterada la doctrina y la jurisprudencia, que el hecho generador que motiva el interdicto de despojo se caracteriza, porque el poseedor es excluido de su posesión no pudiendo en lo sucesivo ejercer los actos posesorios que ordinariamente ejecutaba.

Significa esto, que los requisitos que condicionan la existencia del hecho generador son:

  1. - Que el despojado sea un poseedor actual, bien sea legítimo o ilegítimo, que ejerce en forma ordinaria sus actos posesorios.

  2. -Que no haya transcurrido un año desde la fecha del despojo, hasta el día en que se presente la querella;

  3. - Que el querellado sea el autor de los hechos calificados como despojo;

  4. - Que en el escrito libelar exista una expresión clara de la forma de los hechos calificados como despojo;

  5. - Que en la querella planteada se exprese en forma clara el lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, calificados como despojo.

De allí pues, que el legitimado activo en la relación causal es la persona del poseedor que posee el bien sobre el que se ha producido el despojo; que haya ejercido la posesión por mas de un año y los hechos generadores deben haber sucedido en el término de un año contado a partir de la fecha del despojo.

Todas estas circunstancias de hecho, tiempo y lugar, ponen de relieve la particularidad probatoria en esta materia, toda vez que en estos juicios el problema probatorio adquiere especial significación, al jerarquizar unas pruebas frente a otras en períodos definidos del proceso interdictal.

Por lo que, tal y como lo ha expresado la Sala Civil, desde Sentencia del 12 de Diciembre de 1.989 (Angel Adal Flores contra W.Q., expediente N° 88-681, con ponencia del Magistrado Dr. C.T.P.), hay una carga procesal para el actor de exponer en su querella la ocurrencia de los hechos perturbatorios y traer a los autos los elementos de convicción necesarios para que el Juzgador otorgue, prima facie, la restitución de la posesión. Si el Juez encontrare en los recaudos acompañados a la querella que hay prueba o constancia de la perturbación o del despojo, deberá decretar el amparo o la restitución, con la mayor celeridad en el procedimiento, contra el autor de la perturbación o del despojo, y proceder a su ejecución sin que al querellado se la haya dado conocimiento de la acción interdictal propuesta contra él o sea sin citación de la otra parte.

En efecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en un fallo de fecha 12 de junio de 2001, caso: R.D. Pino contra O. Barrios, estableció lo siguiente:

Pues bien, de lo anterior se desprende y lo ha señalado además la doctrina, que los requisitos para la procedencia de los interdictos de amparo y de despojo, de carácter común son: a) ejercibles por el poseedor; b) ejercibles dentro del año siguiente a la perturbación o al despojo; c) que el poseedor haya sido, contra su voluntad, perturbado en el ejercicio de la posesión o despojado de la cosa poseída, por hecho material o civil arbitrario de terceros o del propietario.

En este orden de ideas, es oportuno mencionar, que el despojo, según la Doctrina Nacional encabezada por el Maestro R.J. DUQUE CORREDOR (Cursos Sobre Juicios de la Posesión de la Propiedad, Editorial El Guay, 2.001), es el apoderamiento, violento o no que hace una persona, sin autorización de los tribunales o del poder público, de la cosa o derecho de otra; pues como ha dicho también la extinta Sala de Casación Civil de nuestro m.t., a través de Sentencia de fecha 02 de Junio de 1.965: “(…) el despojo puede ser justo o injusto, según que asista o no al despojante razón jurídica para el apoderamiento de la cosa o del derecho; pero siempre es ilegal, pues nadie puede hacerse justicia por sí mismo (…)”.

En este mismo orden de ideas, tenemos que en el derecho comparado en palabras del español G.d.E. expresa que:

La acción interdictal no pretende resolver el problema del litigio de fondo, sino, exclusivamente, mantener la situación posesoria existente en un momento dado hasta tanto se resuelva sobre la titularidad del derecho en litigio en el juicio declarativo correspondiente. De este modo, una vez acreditado el hecho de hallarse en la posesión de la cosa y de haber sido perturbado en dicha posesión o despojado de ella, sin que haya transcurrido un año desde la perturbación o el despojo, el Juez declarará sin más que ha lugar al interdicto y mandará que se mantenga al actor en la posesión o se le reponga, requiriendo al pertubador o despojante para que se abstenga en lo sucesivo de cometer tales actos...

(Curso de Derecho Administrativo. Tomo I. Editorial Civitas C.A. Madrid. 1994. pág. 780).

Finalmente, conviene advertir que siendo que lo que se discute en este juicio es la posesión y no el derecho de propiedad, es sobre aquella que deben las partes presentar pruebas. En estos casos la prueba fundamental, o por excelencia para demostrar el despojo, que no es más que la consumación de actos materiales fácticos, es la prueba de testigos, a través del justificativo de testigos. Probar con testigos, significa convencer al juez, llevarle a su convicción que ocurrió un hecho que los ha desposeído de una cosa, o de un derecho. (Subrayado nuestro)

Ahora bien, acogiendo la opinión mayoritaria de la doctrina se considera oportuno puntualizar que siendo la prueba testimonial la probanza por excelencia en materia interdictal, en virtud de que atendiendo a que la naturaleza de estos juicios se corresponde con la demostración por parte del querellante de los hechos materiales de posesión, así como los actos constitutivos del despojo o la perturbación los cuales son el resultado de circunstancias concretas y especificas realizadas en la cosa, que son perceptibles a través de los sentidos. Las demás pruebas, entre ellas la inspección judicial podrán ser adminiculadas a esta, solo con el objeto de colorear lo que de la testifical se constate, por cuanto en un momento dado, si bien pueden establecer situaciones de hecho en modo alguno pueden retrotraer sus efectos al momento en que presuntamente ocurrieron los hechos que dieron motivo a la acción, ni menos aun para atribuir la autora de los hechos perturbadores o desposesorios a determinada persona.

Así analizadas todas y cada una de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte querellante, corresponde ahora puntualizar la concurrencia de los requisitos de procedencia exigidos en la norma rectora, y que fueron enumerados al inicio de este fallo, a saber:

Primero

Como se extrae durante la etapa probatoria consta que los querellantes cumplieron con la carga que le correspondió, toda vez que, ratificaron a través de la prueba testimonial el justificativo de testigos anexo al escrito libelar como pruebas pre constituidas, dentro del proceso para demostrar la alegada posesión y el despojo. Igual suerte corrió la prueba de inspección judicial extralitem promovida la cual fue debidamente admitida y evacuada por esta instancia, verificándose el cumplimiento de los parámetros señalados en el fallo de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 03-05-2001 para su valoración, trayendo con todo lo señalado que se esta en presencia de pruebas tendientes a demostrar las exigencias necesarias para la procedencia de esta clase de acción, extremos estos que deben ser concurrentes y de estricto cumplimiento para la acción propuesta, pasando de seguida el tribunal, si dieron cumplimientos con los mismos:

En cuanto al primer requisito, relacionado a la posesión del bien, cualquiera sea su carácter -legítima o ilegítima- tenemos; que ciertamente los ciudadanos Raydan El Hadwe y S.J., se encontraban ocupando el inmueble identificado con el Nº 06 ubicado en el Centro Comercial Alcadipa, Avenida J.S. de estas Ciudad, sobre el segundo requisito, esto es que no haya transcurrido el lapso de un año desde la ocurrencia del despojo, hasta la fecha en que se interponga la querella, a tal efecto, cabe destacar, que el despojo aquí denunciado por los querellantes ocurrió en fecha 04 de julio de 2007, por el ciudadano Vicenzo Di’ Benedetto, siendo incoada la presente querella interdictal sobre el inmueble objeto del presente procedimiento en fecha 01 de marzo de 2008, evidenciándose de un simple cómputo, que se realizó dentro del lapso de ley, supra señalado.

En relación al tercer requisito, también se encuentra cumplido, debido a que el querellado es el autor del despojo del bien, tantas veces mencionado. El cuarto requisito, versa sobre la existencia de una clara de los hechos calificados como despojo, lo cual, se puede verificar de una simple lectura del escrito libelar y por último, el quinto requisito, que se relaciona con el anterior, igualmente, se pudo constatar la forma, el lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos calificados como despojo.

Ahora sí para concluir, es importante destacar, que en atención a los elementos cursantes en autos, es evidente que la parte querellante, ha demostrado plenamente el despojo de su posesión, no así la parte querellada, quien no aportó ninguna prueba que enervara la pretensión de la presente acción, es por lo que se concluye que la misma debe prosperar y así será declarada procedente, en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

QUINTO

DISPOSITIVO:

Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente procedimiento, y por las razones de hecho y de derecho que han sido analizadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la presente querella interdictal restitutoria por despojo interpuesta por los ciudadanos RAYDAN EL HADWE y S.J., contra el ciudadano V.D.B., quien deberá reponer a los querellantes de manera inmediata en la posesión del inmueble del cual fueron despojados siendo este de las siguientes características: Un (01) local comercial identificado con el Nº 6, ubicado en el centro Comercial Alcadipa, en la Av. J.S.d.C.B., estado Bolívar.

SEGUNDO

Se condena en costas procesales a la parte querellada, en virtud de haber resultado despojador en la presente querella, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se ordena oficiar al ciudadano F.M. en su carácter de representante legal de la depositaria judicial Las Moreas, S.R.L., a los fines de informarle que en esta misma fecha se dicto sentencia definitiva en el presente juicio. Participación que se le hace en virtud de su nombramiento como depositario judicial del bien inmueble -local- arriba identificado. Líbrese oficio.-

Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera de lapso, este Tribunal ordena la notificación de las partes de la presente decisión conforme al artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Líbrense las correspondientes boletas.-

Publíquese. Regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los cinco (05) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Dra. Haydee Franceschi Gutiérrez

La Secretaria,

Abog. Irassova Andrade.

HFG/Irassova.

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