Decisión nº PJ0022015000026 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 6 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Seis (06) de febrero de dos mil quince (2015)

204º y 155°

Se inició la presente causa de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y conceptos laborales, por demanda interpuesta en fecha 25 de junio de 2014, por los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V-16.046.802, V-11.253.228, V-12.691.537, V-12.845.593 y V-11.915.814, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, judicialmente representados por los abogados en ejercicio J.E., M.G., A.C. y J.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 53.610, 12.511, 18.746 y 51.635, respectivamente; en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., inicialmente inscrita en la Oficina de Registro Público de los Municipios Autónomos Cabimas, S.R. y S.B., en fecha 15 de agosto de 2007, bajo el Nro. 30, Protocolo Primero, tomo 10 con posterior Acta de Asamblea debidamente Registrada por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas, Valmore R.d.E.Z., de fecha 14 de mayo de 2012, bajo el Nro. 26, tomo 6, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, Carretera K entre Avenida 33 y 34, representada por los abogados en ejercicio J.A.B.S. y D.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.967 y 153.827, respectivamente; la cual fue admitida en fecha 26 de junio de 2014, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en la Ciudad de Cabimas.

Cumplidas las formalidades procedimentales, y celebrada la Audiencia de Juicio, en el día y a la hora fijada para tal fin, profirió este Juzgado su sentencia de manera inmediata, la cual pasa a reproducir su fallo escrito en forma clara, precisa y lacónica, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los términos siguientes:

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LOS CO-DEMANDANTES

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

II

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

III

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

Seguidamente, y en atención a los alegatos expuestos por las partes que integran la presente litis laboral, deberá este Juzgado de Instancia, circunscribir su labor a determinar la procedencia o no de los siguientes hechos controvertidos:

1) Determinar las verdaderas fechas de inicio y culminación de la relación de trabajo que los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C. mantuvieron con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S.

2) Verificar las verdaderas jornadas de trabajo a las cuales estuvieron sometidos los co-demandantes durante la relación de trabajo que los unió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S.

3) Determinar los verdaderos salarios básicos, normales e integrales que devengaron los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C. durante la relación de trabajo que los unió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S.

4) Determinar los tiempos de servicio efectivamente laborados por los co-demandantes con ocasión a la relación de trabajo que los unió con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S.

5) Determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C., en base al cobro de Prestaciones Sociales, de conformidad con las disposiciones de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera, y si los mismos fueron debidamente honrados por la Empresa ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S.

IV

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Visto lo expuesto anteriormente, mediante el cual se fijó los límites de la controversia, corresponde seguidamente determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fijándose de acuerdo con la forma en la que contestó la accionada:

A tal fin, se determinará la procedencia o no de las pretensiones alegadas por las partes, verificándose que en el presente asunto laboral la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., admitió expresa y tácitamente (por no haberlo negado ni rechazado expresamente) la relaciones de trabajo aducidas por los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C., y que fueran trabajadores ocasionales; hechos estos que se encuentran plenamente admitidos y libres de toda prueba; negando y rechazando por otra parte, las fechas de inicio y culminación de las relaciones de trabajo, que hayan sido despedidos injustificadamente, los salarios básicos, normales e integrales y que les correspondan el pago de prestaciones sociales y otros beneficios laborales; hechos nuevos con los cuales pretendió enervar la pretensión del actor, invirtió la carga probatoria del demandante al demandado, en virtud de lo cual le corresponde a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., la carga de traer al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar en juicio las verdadera fecha de inicio de la relación de trabajo, que no hayan sido despedidos injustificadamente, los verdaderos salarios básicos nomales e Integral correspondientes en derecho para el cálculo de sus prestaciones sociales y la improcedencia de los conceptos y cantidades correspondiente al accionante, conforme a las previsiones de nuestro ordenamiento jurídico laboral venezolano; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos, cargas éstas impuestas de conformidad con el principio de distribución de la carga probatoria prevista en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

V

ANÁLISIS DE LAS PROBANZAS

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

VI

MOTIVACIONES DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en su oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado de Juicio dentro de su inalterable misión como órgano de Administración de Justicia, a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, con base a los hechos demostrados a través de las pruebas evacuadas en la Audiencia de Juicio Oral, Pública y Contradictoria, apreciadas bajo las reglas de la sana crítica consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; constatándose de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., asumió su riesgo probatorio en el presente juicio por haber admitido la prestación de servicio de los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar o desvirtuar su pretensión, referida al cobro de Prestaciones Sociales y otros Beneficios Laborales, todo ello aunado a que en materia laboral por ser el patrono el sujeto que normalmente tiene en su poder las pruebas idóneas sobre los salarios que percibían los trabajadores, el tiempo de servicio, y los conceptos que fueron cancelados, al mismo le corresponde traer a juicio los elementos de convicción capaces de demostrar la forma en que el trabajador ejecuta sus laborales.

Al respecto, ha sido pacífico el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero (caso J.C.V.. Distribuidora De Pescado La P.E., C.A.), con respecto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, en la cual señaló que:

…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…

(Subrayado del Tribunal).

Analizada la anterior decisión se observa, que en virtud de la forma como se contesto la demanda, esto es, al obligarse al demandando a expresar hechos nuevos, se produce “la inversión de la carga de la prueba”; inversión que según la decisión también se produce cuando el demandado en la contestación de la demanda admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral; caso en el cual (según la Sala) se invierte la carga de la prueba en lo se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión directa con la relación laboral, por lo que tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, entre otros.

En tal sentido, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que el ciudadano R.G., manifestó que comenzó a laborar en fecha 04 de octubre de 2010, cuando fue contratado para prestar servicios en el cargo de obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., laborando en forma ocasional hasta el 24 de junio de 2012. Con respecto al ciudadano E.C., alegó manifestó que comenzó a laborar en fecha 18 de octubre de 2010, cuando fue contratado para prestar servicios en el cargo de obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., laborando en forma ocasional hasta el 09 de abril de 2012. Con respecto al ciudadano D.H., el cual manifestó que comenzó a laborar en fecha 09 de agosto de 2010, cuando fue contratado para prestar servicios en el cargo de obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., laborando en forma ocasional hasta el 02 de abril de 2012. Asimismo en relación al ciudadano J.A., alegó que comenzó a laborar en fecha 18 de octubre de 2010, cuando fue contratado para prestar servicios en el cargo de obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., laborando en forma ocasional hasta el 17 de abril de 2012. Finalmente el ciudadano E.M. alegó que comenzó a prestar servicios manifestó el día 15 de noviembre de 2010, cuando fue contratado para prestar servicios en el cargo de obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., laborando en forma ocasional hasta el 22 de abril de 2012; siendo negado y rechazado por la parte demandada; todo lo cual debía ser acreditado en autos por la parte demandada al haber asumido la carga probatoria, en virtud de haber alegado hechos nuevos dirigido a desvirtuar la pretensión del demandante

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

Ahora bien, a los fines de resolver la fecha de inicio, culminación y el tiempo de servicio acumulado, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Juicio pudo verificar de los Recibos de Pago Semanales correspondientes a los ex trabajadores; ciudadano R.G. que corren insertos en autos a los folios Nros. 02 al 23 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y a los folios Nros. 55 al 122 del cuaderno de recaudos Nro. 2. Respecto al ciudadano E.C. que corren insertos en autos a los folios Nros. 24 al 44 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y a los folios Nros. 123 al 187 del cuaderno de recaudos Nro. 2. En relación al ciudadano D.H. que corren insertos en autos a los folios Nros. 45 al 65 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y a los folios Nros. 02 al 81 del cuaderno de recaudos Nro. 3. Con respecto al ciudadano J.A. que corren insertos en autos a los folios Nros. 66 al 83 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y a los folios Nros. 82 al 155 del cuaderno de recaudos Nro. 3. Por último, en relación al ciudadano E.M. que corren insertos en autos a los folios Nros. 84 al 98 del cuaderno de recaudos Nro. 1 y a los folios Nros. 156 al 210 del cuaderno de recaudos Nro. 3; previamente valoradas en su conjunto conforme a lo dispuesto en los artículos 10, 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C. le prestaron servicios personales a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., durante las fechas siguientes de:

• R.J.G.O.: Desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 24 de junio de 2012, tomando en cuenta los días laborados y los descansos pagados por la patronal, se verificó que laboró un total de TRESCIENTOS VEINTICUATRO (324) días.

• E.J.C.M.: Desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 15 de abril de 2012, tomando en cuenta los días laborados y los descansos pagados por la patronal, se verificó que laboró un total de DOSCIENTOS TREINTA Y SEIS (236) días.

• D.D.H.: Desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 08 de abril de 2012, tomando en cuenta los días laborados y los descansos pagados por la patronal, se verificó que laboró un total de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO (275) días.

• J.L.A.V.: Desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 22 de abril de 2012, tomando en cuenta los días laborados y los descansos pagados por la patronal, se verificó que laboró un total de TRESCIENTOS UN (301) días.

• E.A.M.C.: Desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 22 de abril de 2012, tomando en cuenta los días laborados y los descansos pagados por la patronal, se verificó que laboró un total de DOSCIENTOS SESENTA (260) días.

De los hechos expuesto en líneas anteriores, verificados directamente por este administrador de justicia de los medios de pruebas promovidos y evacuados en la oportunidad legal correspondiente, se desprende con suma claridad que el ciudadano R.J.G.O. le prestó sus servicios personales como Obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., desde el 18 de octubre de 2010 (fecha de inicio verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas) hasta el 24 de junio de 2012 (fecha de culminación verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas); que el ciudadano E.J.C.M. le prestó sus servicios personales como Obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., desde el 04 de octubre de 2010 (fecha de inicio verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas) hasta el 15 de abril de 2012, (fecha de culminación verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas); que el ciudadano D.D.H. le prestó sus servicios personales como Obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., desde el 09 de agosto de 2010 (fecha de inicio verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas) hasta el 08 de abril de 2012 (fecha de culminación verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas); que el ciudadano J.L.A.V. le prestó sus servicios personales como Obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., desde el 18 de octubre de 2010 (fecha de inicio verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas) hasta el 22 de abril de 2012 (fecha de culminación verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas); y que el ciudadano E.A.M.C. le prestó sus servicios personales como Obrero a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., desde el 15 de noviembre de 2010 (fecha de inicio verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas) hasta el 22 de abril de 2012 (fecha de culminación verificada de las actas procesales en especial de los recibos de pago promovidos por la parte demandante, en su escrito de promoción de pruebas); quedando plenamente evidenciado, que dicha relación de servicios ocasiones fue una sola de tracto sucesivo, verificando la existencia de una única relación de trabajo en el caso de cada uno de los trabajadores.

Por lo que, tomando en consideración los días laborados y verificados por este juzgador de cada uno de los recibos de pago se determinar que los ex trabajadores, ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C., acumularon el siguiente tiempo de servicio: En relación al ciudadano R.J.G.O., desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 24 de junio de 2012¸ para un total de DIEZ (10) meses y VEINTICUATRO (24) días. En relación al ciudadano Con respecto al ciudadano E.J.C.M., desde el 04 de octubre de 2010 hasta el 14 de abril de 2012, con un tiempo de servicio ininterrumpido de OCHO (08) meses y DIECISIETE (17) días. En el caso del ciudadano D.D.H., desde el 09 de agosto de 2010 hasta el 08 de abril de 2012, periodo en el cual acumuló un tiempo de servicio ininterrumpido de NUEVE (09) meses y CINCO (05) días. Con respecto al ciudadano J.L.A.V., desde el 18 de octubre de 2010 hasta el 22 de abril de 2012, acumulando un tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y UN (01) día. Y finalmente, en relación al ciudadano E.A.M.C., desde el 15 de noviembre de 2010 hasta el 22 de abril de 2012, periodo en el cual laboró por un tiempo de servicio de OCHO (08) meses y VEINTE (20) días.-

Sin embargo, tomando en consideración que corren insertas en actas las planillas de liquidación realizadas por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., a los ex trabajadores, hasta el 31/12/2011 de en la cual manifiesta que el ciudadano R.J.G.O. desde el 11/04/2011 hasta el 31/12/2011 acumuló un tiempo de servicio de 10 meses y 16 días; que el ciudadano E.J.C.M. desde el 18/10/2010 hasta el 11/12/2011 acumuló el tiempo de servicio de 08 meses y 07 días; que el ciudadano D.D.H. desde el 04/04/2011 hasta el 31/12/2011 acumuló un tiempo de servicio de 10 meses y 16 días; que el ciudadano J.L.A.V. desde el 18/10/2010 hasta el 16/04/2012 acumuló un tiempo de servicio de 09 meses y 05 días y que el ciudadano E.A.M.C. acumuló un tiempo de servicio de 06 meses y 11 días, es por lo que, teniendo en cuenta los tiempo de servicios alegados y reconocidos por la empresa demanda, tomará los mismos en cuenta y procederá a adicionar los días efectivamente laborados y los días de descanso generados desde el 01/01/2012 hasta las fecha de culminación de cada uno de los trabajadores, teniendo que:

• Ciudadano R.J.G.O., acumuló un tiempo total de servicio de UN (01) año y VEINTIUN (21) días, el cual se obtuvo de la suma entre el tiempo de servicio alegado por la empresa en la planilla de liquida y 65 días efectivamente laborados desde el 16/01/2012 hasta el 24/06/2012 (recibos de pago marcados con las letras A-51 a la A63, rielados a los folios Nros. 19 al 23 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

• Ciudadano E.J.C.M., acumuló un tiempo total de servicio de NUEVE (09) meses, el cual se obtuvo de la suma entre el tiempo de servicio alegado por la empresa en la planilla de liquidación y 33 días efectivamente laborados desde el 01/01/2012 hasta el 15/04/2012 (recibos de pago marcados con las letras A-50 a la A-61, rielados a los folios Nros. 41 al 44 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

• Ciudadano D.D.H., acumuló un tiempo total de servicio de ONCE (11) meses y CATORCE (14) días, el cual se obtuvo de la suma entre el tiempo de servicio alegado por la empresa en la planilla de liquidación y 28 días efectivamente laborados desde el 02/01/2012 hasta el 08/04/2012 (recibos de pago marcados con las letras A-50 a la A-57, rielados a los folios Nros. 63 al 65 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

• Ciudadano J.L.A.V., acumuló un tiempo total de servicio de DIEZ (10) meses y UN (01) día, tal como se verifica de los recibos de pago, toda vez que la empresa canceló la liquidación en fecha 16/04/2012 (fecha de culminación de la relación de trabajo) conforme a un tiempo de servicio de 09 meses y 16 días, por lo que, al resultar mas beneficioso para el trabajador el tiempo de servicio de DIEZ (10) meses y UN (01) día, verificado de lo recibos promovidos en las actas procesales, este juzgador toma en cuenta este último y declara la improcedencia del tiempo de servicio alegado por la parte demandada

• Ciudadano E.A.M.C., acumuló un tiempo total de servicio de NUEVE (09) meses y DIECIOCHO (18) días, el cual se obtuvo de la suma entre el tiempo de servicio alegado por la empresa en la planilla de liquidación y 97 días efectivamente laborados desde el 12/09/2011 hasta el 22/04/2012 (recibos de pago marcados con las letras A-29 a la A-44, rielados a los folios Nros. 93 al 98 del Cuaderno de Recaudos Nro. 1).

Los cuales serán tomados en cuenta por este juzgador a los fines determinar la procedencia o no de los conceptos laborales derivados de la prestación del servicio, que unió a los ex trabajadores con la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. ASÍ SE DECIDE.-

Otro de los puntos controvertidos se centra en determinar la jornada de trabajo bajo la cual se encontraban sometidos los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C., ya que los mismos manifestaron que la misma era de Lunes a Viernes, ocasionalmente los días Sábados y Domingos, en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y con horas ex exceso si ese era el caso; correspondiendo a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., la carga de demostrar la verdadera jornada de trabajo; en consecuencia, al no verificarse del material probatorio la verdadera jornada de trabajo bajo la cual se encontraban sometidos los co-demandantes, lo cual, se insiste, era carga de la demandada, es por lo que este Juzgador concluye que los co-demandantes laboraban en una jornada de trabajo de Lunes a Viernes, ocasionalmente los días Sábados y Domingos, en un horario comprendido de 06:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. y con horas ex exceso si ese era el caso. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., negó y rechazó en forma pura y simple (sin haber incorporado un hecho nuevo a la controversia), el salario básico de Bs. 79.22 correspondiente a los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., y E.A.M.C. devengado con ocasión al cargo de obrero y el salario básico de Bs. 79,42 devengado por el ciudadano J.L.A.V. desempeñando labores como fabricador; al respectó, se observa que los ex trabajadores demandantes alegaron que con ocasión a la entrada en vigencia del Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013, debían devengar el salario básico diario de Bs. 109,22 y el salario básico diario de Bs. 109,42 correspondiente al ciudadano J.L.A.V., sin embargo, la empresa en ningún momento realizó el ajuste salarial correspondiente.

Ahora bien, a lo fines de determinar el verdadero salario básico diario devengado por los ex trabajadores demandantes, tenemos que una vez verificada el Tabulador de la Convención Colectiva Petrolera 2011-2013, se evidencia de ella que el salario básico diario para el cargo de obrero es de Bs. 109,22 y de Bs. 109,42 correspondientes al cargo de fabricador, es por lo que, aun cuando de los recibos de pago de promovidos y previamente valorados se evidencia que la empresa pagó a los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., y E.A.M.C., la cantidad de Bs. 79,22 por concepto de salario básico diario, y al ciudadano J.L.A.V. la cantidad de Bs. 79,42; quedó demostrado, que los obreros y los fabricadores, tal como se evidencia del tabulador, para la fecha de culminación de la relación de trabajo, debían ser de Bs. 109,22 y Bs. 109,42, respectivamente, razón por la cual quien juzga concluye que el salario básico diario correspondientes a los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., y E.A.M.C. en el cargo de obrero, era de Bs. 109,22 y que el salario básico diario correspondiente al ciudadano J.L.A.V. en el cargo de fabricador es de Bs. 109.42. ASÍ SE DECIDE.-

Seguidamente, a los fines de calcular el Salario Normal devengado por los ex trabajadores, ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C., quien juzga verifica que, por cuanto de las actas procesales no corren insertos los recibos de pago correspondientes a la totalidad de las últimas cuatro (04) semanas laboradas por lo ex trabajadores, aunado al hecho de que, los recibos que si fueron promovidos fueron pagados conforme a un salario diferente e inferior al que se encontraba vigente para la fecha de culminación de la relación conforme al Contrato Colectivo Petrolero 2011-2013 tal como fue determinado en líneas precedentes; lo que hace imposible la determinación de los conceptos y cantidades de dinero que verdaderamente fueron generadas por cada uno de los ex trabajadores, durante el último mes efectivamente laborado; es por lo que, en consecuencia se tomará como salario normal, el salario básico de Bs. 109,22 correspondientes a los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., y E.A.M.C. y de Bs. 109,42 correspondiente al ciudadano J.L.A.V.. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, determinado lo anterior, procede quien juzga a pronunciarse sobre el Salario Integral correspondientes a los co-demandantes, para así determinar la procedencia en derecho de los conceptos reclamados, tomando en consideración los salarios normales antes señalados y las alícuotas partes del bono vacacional y utilidades en consecuencia tenemos:

Ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., y E.A.M.C.:

• Alícuota parte de Utilidades: Se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 109,22 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 36,40, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, por el Salario Básico diario de Bs. 109,22 resulta la cantidad de Bs. 6.007,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 500,59 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 16,69, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia el salario integral de los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., y E.A.M.C., asciende a la cantidad de Bs. 162,31 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ciudadano J.L.A.V.

• Alícuota parte de Utilidades: Se tomo en consideración el salario normal diario de Bs. 109,42 x el 33,33% (cancelado por uso y costumbre por las Contratitas Petroleras) resulta la suma de Bs. 36,47, como alícuota por concepto de Utilidades. ASÍ SE DECIDE.-

• Alícuota parte de bono o ayuda vacacional: 55 días otorgados por la Cláusula Nro. 24 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera 2011-2013, por el Salario Básico diario de Bs. 109,42 resulta la cantidad de Bs. 6.018,10 que al ser dividido entre los 12 meses, resulta la cantidad de Bs. 501,51 y luego entre 30 días del mes resulta la cantidad Bs. 16,72, como alícuota por concepto de Ayuda para Vacaciones. ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia el salario integral del ciudadano J.L.A.V., asciende a la cantidad de Bs. 162,61 (salario normal + alícuota de utilidades + alícuota de bono vacacional) que deberá ser tomado en cuenta por este Tribunal para el calculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales que le correspondan en derecho al ex trabajador demandante. ASÍ SE DECIDE.-

Ahora bien, de las actas procesales, en especial de los recibos de pago promovidos por las partes, valorados previamente conforme a la sana crítica, se evidencia que la empresa demandada canceló el prorrateo de la Cláusula 69 de la Convención Colectiva Petrolera. En este orden de ideas, es de observarse que dicha cláusula dispone en su numeral 10 que el personal que laboral para la Contratista, cuando sean despedidos antes de cumplir UN (01) año de servicio, recibirán los pagos que puedan corresponderles legal y contractualmente por concepto de Preaviso, Antigüedad y Vacaciones Fraccionadas, de acuerdo con su tiempo de servicio, siendo entendido que el total de este pago no serán inferior a DIEZ (10) días de Salario Básico por cada mes completo de servicio; y si el trabajador no hubiese completado UN (01) mes o hubiese trabajado fracción de mes después de UN (01) meses o DOS (02) meses de servicio, recibirá este pago prorrateado por el número de días que componen la fracción del mes; considerando este Juzgador, que si bien la Cláusula en referencia sólo incluye dentro de la Garantía Mínima el concepto de Vacaciones, no es menos cierto que cuanto se habla de dicho concepto se debe entender que hace referencia a dos conceptos distintos entre sí, a saber, las Vacaciones y la Ayuda Vacacional, toda vez que la Cláusula Nro. 24, literal b) del instrumento contractual laboral de la Industria Petrolera, establece el derecho del trabajador a obtener un período de vacaciones remuneradas, y por otro lado, incluye el bono vacacional previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, disposición ésta que contempla dicha bonificación con el objeto de disfrutar de las vacaciones, por lo que las mismas están íntimamente ligadas, tal y como fuera establecido en un caso análogo por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 14 de noviembre de 2006, con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso O.E.M.V.. Panamco De Venezuela, S.A.).

SE OMITE POR ESPACIO DE CARACTERES

Ahora bien, tomando en consideración el tiempo de servicio efectivamente acumulado y los Salarios Básico, Normal e Integral determinados en la motiva que antecede, procede en derecho este juzgador de instancia a verificar la procedencia de los conceptos reclamados por los ex trabajadores, en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, de la siguiente manera:

  1. - R.J.G.O.

    Fecha de Ingreso: 18 de octubre de 2010

    Fecha de Egreso: 24 de junio de 2012

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): UN (01) año y VEINTIUN (21) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 109,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 109,22

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 162,31

  2. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2011-2013 y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan 30 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 109,22, resulta la suma de Bs. 3.276,60 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. canceló la cantidad de Bs. 2.118,04 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 1.158,56, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  3. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días [ 30 días por concepto de Antigüedad Legal + 15 días por concepto de Antigüedad Adicional + 15 días por concepto de Antigüedad Contractual] que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 162,31 resulta la suma de Bs. 9.738,60, y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 2.118,04 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 9.232,82 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), para un total de Bs. 11.350,86, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  4. - VACACIONES VENCIDAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal a) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 34 días de Salario Normal, que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 109,22; asciende a la cantidad de Bs. 3.713,48 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 2.118,04 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 2.548,22 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), para un total de Bs. 4.666,26, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  5. - BONO VACACIONAL VENCIDO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2011–2013, resulta procedente este concepto a razón de 55 que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 109,22 resulta la cantidad de Bs. 6.007,10 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 2.118,04 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 3.267,83 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), para un total de Bs. 5.385,87, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 621,23, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  6. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 109,22, resultando la cantidad de Bs. 327,66, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de Bs. 2.107,45, que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. al ciudadano R.J.G.O., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  7. - E.J.C.M.

    Fecha de Ingreso: 04 de octubre de 2010.

    Fecha de Egreso: 15 de abril de 2012.

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): NUEVE (09) meses

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 109,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 109,22

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 162,31

  8. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2011-2013 y el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan 15 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 109,22, resulta la suma de Bs. 1.638,30 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. canceló la cantidad de Bs. 1.505,49 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 132,81, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  9. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días [ 30 días por concepto de Antigüedad Legal + 15 días por concepto de Antigüedad Adicional + 15 días por concepto de Antigüedad Contractual] que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 162,31 resulta la suma de Bs. 9.738,60, y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.505,49 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 8.515,50 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), para un total de Bs. 10.020,69, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  10. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 9 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 109,22; asciende a la cantidad de Bs. 2.781,83 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.505,49 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 2.665,83 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 125 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), para un total de Bs. 4.171,32, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  11. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2011–2013, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 109,22 resulta la cantidad de Bs. 4.502,05 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.505,49 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 2.904,73 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 91,83, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  12. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 109,22, resultando la cantidad de Bs. 327,66, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de Bs. 552,30, que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. al ciudadano E.J.C.M., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  13. - D.D.H.

    Fecha de Ingreso: 09 de agosto de 2010

    Fecha de Egreso: 08 de abril de 2012

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): ONCE (11) meses y CATORCE (14) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 109,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 109,22

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 162,31

  14. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2011-2013 y el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan 15 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 109,22, resulta la suma de Bs. 1.638,50 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. canceló la cantidad de Bs. 1.725,63 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  15. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días [ 30 días por concepto de Antigüedad Legal + 15 días por concepto de Antigüedad Adicional + 15 días por concepto de Antigüedad Contractual] que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 162,31 resulta la suma de Bs. 9.738,60, y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.725,63 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 8.376,18 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3), para un total de Bs. 10.101,81, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  16. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 31,13 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 11 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 109,22; asciende a la cantidad de Bs. 3.400,02 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.725,63 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 3.380,73 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 04 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3), para un total de Bs. 5.106,36, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  17. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2011–2013, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 50,38 días (55 / 12 meses = 4,58 X 11 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 109,22 resulta la cantidad de Bs. 5.502,50 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.725,63 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 3.641,92 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 57 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), para un total de Bs. 5.367,55, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 134,95, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  18. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 109,22, resultando la cantidad de Bs. 327,66, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bs. 244,17), que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. al ciudadano D.D.H., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  19. - J.L.A.C.

    Fecha de Ingreso: 18 de octubre de 2010

    Fecha de Egreso: 22 de abril de 2012

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): DIEZ (10) meses y UN (01) día.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 109,42.

     SALARIO NORMAL: Bs. 109,42

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 162,41

  20. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2011-2013 y el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan 15 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 109,42, resulta la suma de Bs. 1.641,30 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. canceló la cantidad de Bs. 2.947,10 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  21. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días [ 30 días por concepto de Antigüedad Legal + 15 días por concepto de Antigüedad Adicional + 15 días por concepto de Antigüedad Contractual] que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 162,41 resulta la suma de Bs. 9.744,60, y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 2.947,10 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 8.696,02 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3), para un total de Bs. 11.643,12, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  22. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 28,30 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 109,42; asciende a la cantidad de Bs. 3.096,59 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 2.947,10 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 2.548,22 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3), para un total de Bs. 5.495,32, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  23. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2011–2013, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 45,80 días (55 / 12 meses = 4,58 X 10 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 109,42 resulta la cantidad de Bs. 5.011,44 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 2.947,10 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 3.276,08 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 84 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), para un total de Bs. 6.223,18, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  24. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 109,42, resultando la cantidad de Bs. 328,26, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de Bs. 328,26, que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. al ciudadano J.L.A.V., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

  25. - E.A.M.C.

    Fecha de Ingreso: 15 de noviembre de 2010

    Fecha de Egreso: 22 de abril de 2012

    Antigüedad Acumulada (tiempo efectivo): NUEVE (09) meses y DIECIOCHO (18) días.

    Régimen Aplicable: Convención Colectiva de Trabajo 2011-2013.

     SALARIO BÁSICO: Bs. 109,22.

     SALARIO NORMAL: Bs. 109,22

     SALARIO INTEGRAL: Bs. 162,31

  26. - PREAVISO: De conformidad con el Literal a) de la Cláusula Nro. 25 del Contrato Colectivo Petrolero del período 2011-2013 y el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, resultan 15 días, que al ser multiplicados por al Salario Normal diario de Bs. 109,22, resulta la suma de Bs. 1.638,30 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. canceló la cantidad de Bs. 1.670,00 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima), se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-

  27. - ANTIGÜEDAD LEGAL, CONTRACTUAL Y ADICIONAL: Con base a lo dispuesto en la Cláusula Nro. 24 del Contrato Colectivo Petrolero vigente para la fecha de culminación de la relación de trabajo, dichos concepto resulta procedente a razón de 60 días [ 30 días por concepto de Antigüedad Legal + 15 días por concepto de Antigüedad Adicional + 15 días por concepto de Antigüedad Contractual] que al ser multiplicados por el Salario Integral diario de Bs. 162,31 resulta la suma de Bs. 9.738,60, y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.670,00 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 6.606,60 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 158 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3), para un total de Bs. 8.276,60, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 1.462,00, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  28. - VACACIONES FRACCIONADAS: De conformidad con la Cláusula Nro. 24, Literal c) del Contrato Colectivo Petrolero, este Tribunal considera procedente éste concepto a razón de 2,83 días de Salario Normal por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 25,47 días (34 días / 12 meses = 2,83 días X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Normal de Bs. 109,22; asciende a la cantidad de Bs. 2.781,83 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.670,00 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 1.645,43 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 158 del Cuaderno de Recaudos Nro. 3), para un total de Bs. 3.315,43, se concluye que no existe una diferencia por el concepto reclamado y se declara su improcedencia. ASÍ SE DECIDE.-.

  29. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: En base a lo contemplado en la Cláusula Nro. 24, letra b) de la Convención Colectiva Petrolera correspondiente al período 2011–2013, éste Juzgador considera procedente el concepto objeto del presente análisis a razón de 4,58 días de salario básico por cada mes efectivamente laborado por el trabajador demandante, correspondiéndole en consecuencia 41,22 días (55 / 12 meses = 4,58 X 09 meses completos laborados en el último período vacacional) que al ser multiplicados por el Salario Básico de Bs. 109,22 resulta la cantidad de Bs. 4.502,05 y al verificarse de autos que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., canceló la cantidad de Bs. 1.670,00 por concepto de Cláusula Nro. 69 (Garantía Mínima) y la cantidad de Bs. 2.178,55 por dicho concepto en la Liquidación Final (rielada al folio Nro. 158 del Cuaderno de Recaudos Nro. 2), para un total de Bs. 3.848,55, se concluye que existe una diferencia a favor del demandante por la cantidad de Bs. 653,50, que se ordena cancelar por el concepto reclamado. ASÍ SE DECIDE.-

  30. - EXAMEN PRE-RETIRO: De conformidad con la Cláusula Nro. 41 de la Contratación Colectiva Petrolera, según la cual, la empresa reconoce el tiempo invertido para los exámenes pre terminación en los mismos términos que los exámenes pre ingreso, hasta un máximo de 03 días, con un pago equivalente al salario básico, en consecuencia, le corresponde al trabajador 03 días de salario básico, a razón de Bs. 109,22, resultando la cantidad de Bs. 327,66, que deberán ser cancelados por la Empresa demandada al no desprenderse de autos su pago liberatorio. ASÍ SE DECIDE.-

    Todos los conceptos antes discriminados arrojan un monto total de Bs. 2.443,16, que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S. al ciudadano E.A.M.C., por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente se observa que los ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C., reclamaron lo correspondiente a la PENALIZACIÓN POR RETARDO EN EL PAGO DE LAS PRESTACIONES SOCIALES, para lo cual se debe traer a colación que el numeral 11º de la cláusula 70 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero 2011-2013, expresa que cuando por razones imputables a la contratista, un trabajador no pueda recibir su pago de acuerdo con las disposiciones de la Cláusula 65 de esta Convención, la contratista le pagará a razón de salario normal, tres días (3) adicionales por cada día que invierta en obtener dicho pago. En todo caso de terminación del contrato individual de trabajo y si por causas imputables a la contratista, no se le paga al trabajador en la misma fecha del despido, las prestaciones legales y contractuales que pudieran corresponderle o diferencias de las mismas, verificadas por el respectivo Centro de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la Empresa y que no sean objeto del convenimiento del trabajador con la contratista correspondiente, ésta le pagará una indemnización sustitutiva de los intereses de mora equivalentes a tres (3) salarios normales, por cada día de retardo en el pago de dichas prestaciones.

    Con relación a la interpretación de la mencionada cláusula contractual, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2010, expediente 09-138, (caso: L.A.R.M. contra Bove P.C., y PDVSA PETRÓLEO S.A.), estableció que la norma contractual precedentemente transcrita, estipula una sanción por el retardo en el pago de salarios y sueldos, en concordancia con lo dispuesto en la cláusula 65 del Contrato Colectivo de Trabajo. Dicha disposición además dispone que la sanción en cuestión también opera en caso de terminación de la relación de trabajo cuando las prestaciones legales y contractuales, ya verificadas por los Centros de Administración de Contratistas, no sean pagadas a la fecha del despido.

    De la norma contractual y del criterio jurisprudencial citado, se desprende que las sumas de dinero reclamadas por el pago de las diferencias de prestaciones sociales deben ser verificadas por los Centros de Atención Integral de Contratistas de Relaciones Laborales de la sociedad mercantil PETRÓLEOS DE VENEZUELA, SA, (PDVSA), lo cual no ocurrió en el presente asunto, aunado al hecho de no haberse demostrado en el proceso que la falta de pago de sus prestaciones sociales fueran concebidas por razones imputables a la contratista, siendo estos requisitos concurrentes y de fiel cumplimiento para su procedencia y, en ese sentido, se repite, al no haberse verificado las prestaciones sociales en cuestión ni que el pago reclamado fuese por razones imputables a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., es evidente, que debe declararse la improcedencia de lo peticionado por cada uno de los co-demandantes, ciudadanos R.J.G.O., E.J.C.M., D.D.H., J.L.A.V. y E.A.M.C.. ASÍ SE DECIDE.

    La sumatoria de todos los conceptos y cantidades determinados en líneas anteriores resultan en la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.893,78) que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 2.107,45, al ciudadano R.J.G.O.; la cantidad de Bs. 552,30, al ciudadano E.J.C.M.; la cantidad de Bs. 462,61, al ciudadano D.D.H.; la cantidad de Bs. 328,26, al ciudadano J.L.A.V.; y la cantidad de Bs. 2.443,16, al ciudadano E.A.M.C., por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. ASÍ SE DECIDE.-

    En lo referente al ajuste monetario que debe aplicarse a los montos que se condena a pagar en esta decisión, quien suscribe, apoyado en la noción de orden público que regula esta materia y en la restitución del valor de las obligaciones de dinero que tendría derecho la parte actora, lo cual doctrinalmente es loable y procedente; y al realizarse la indexación que se ordena realizar se infiere que no es conceder más de lo pedido sino obligar dar exactamente lo solicitado, por lo cual el trabajador tiene el derecho a recibir el dinero debido, no disminuido por una depreciación cambiaria o devaluación monetaria que no le es imputable; cuya corrección monetaria deberá ser determinada mediante Experticia Complementaria del Fallo, realizada por un solo experto designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente, quien aplicará sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, equivalentes a la suma de Bs. 1.462,00, al ciudadano E.A.M.C.; el Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de culminación de la relación de trabajo del co-demandante, es decir, desde el 22 de abril de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    Resultando procedente de igual forma la corrección monetaria sobre el monto total ordenado a cancelar por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, EXAMEN MEDICO PRE RETIRO; equivalentes a las sumas de Bs. 2.107,45, al ciudadano R.J.G.O.; la cantidad de Bs. 552,30, al ciudadano E.J.C.M.; la cantidad de Bs. 462,61, al ciudadano D.D.H.; la cantidad de Bs. 328,26, al ciudadano J.L.A.V.; y la cantidad de Bs. 981,16, al ciudadano E.A.M.C.; sobre la cual el experto designado por el Juzgado de Ejecución aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, según el criterio jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 06 de mayo de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (Caso: M.A.R.P.V.. Mmc Automotriz, S.A.) desde la fecha de notificación de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., ocurrida el día 02 de julio de 2014 (según exposición realizada por el ciudadano Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, rielada a los folios Nros. 14 y 15 de la Pieza Principal Nro. 1) hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales, conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.). ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, VACACIONES FRACCIONADAS, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, AYUDA VACACIONAL FRACCIONADA, EXAMEN MEDICO PRE RETIRO; equivalentes a las sumas de Bs. 552,30, al ciudadano E.J.C.M.; la cantidad de Bs. 462,61, al ciudadano D.D.H.; la cantidad de Bs. 328,26, al ciudadano J.L.A.V.; y la cantidad de Bs. 981,16, al ciudadano E.A.M.C.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal del Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa del mercado vigente establecida por el Banco Central de Venezuela para los Intereses sobre Prestaciones Sociales conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    En caso de que la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., no cumpliere voluntariamente con el pago de los conceptos y cantidades ordenados a cancelar en la presente decisión por concepto de PREAVISO, AYUDA VACACIONAL VENCIDA, EXAMEN MEDICO PRE RETIRO; equivalentes a la suma de Bs. 2.107,45, al ciudadano R.J.G.O.; se condena al pago Intereses Moratorios e Indexación o Corrección Monetaria, desde la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.); aplicando en el primero de los casos mencionados la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales Bancos del país, conforme a lo previsto en los artículos 128 y 142 literal f) de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, no operando para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; mientras que en el segundo de los casos aplicará los Índice Nacional de Precios al Consumidor, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como las vacaciones judiciales. ASÍ SE DECIDE.-

    Finalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se condena al demandado al pago de los Intereses de Mora sobre la cantidad de Bs. 1.462,00, al ciudadano E.A.M.C.; por concepto de PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD LEGAL, ADICIONAL Y CONTRACTUAL, calculados conforme a lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y correrán desde la fecha de terminación de la relación de trabajo del co-demandante, es decir, desde el 22 de abril de 2012; hasta la oportunidad de su pago efectivo conforme a los lineamientos jurisprudenciales señalados por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de noviembre de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G. (Caso: J.S.V.. Maldifassi & CIA C.A.), ratificada por la misma Sala de Casación Social, en decisión de fecha 14 de abril de 2009 con ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P.d.R. (Caso: J.M.V.. H.B.I. – Sport, C.A.) y para su cálculo no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación; para lo cual se ordena la realización de una Experticia Complementaria del Fallo, efectuada por un único perito designado por el Juzgado de Ejecución correspondiente. ASÍ SE DECIDE.-

    Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.G., E.C., D.H., J.A. y E.M., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., por motivo de cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, por la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 5.893,78) que deberán ser cancelados por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., a los co-demandantes, discriminados de la siguiente forma: la cantidad de Bs. 2.107,45, al ciudadano R.J.G.O.; la cantidad de Bs. 552,30, al ciudadano E.J.C.M.; la cantidad de Bs. 462,61, al ciudadano D.D.H.; la cantidad de Bs. 328,26, al ciudadano J.L.A.V.; y la cantidad de Bs. 2.443,16, al ciudadano E.A.M.C.; en la forma claramente detallada en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.-

    VII

PARTE DISPOSITIVA

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos R.G., E.C., D.H., J.A. y E.M., en contra de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., en base cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. SEGUNDO: Se ordena a la ASOCIACIÓN COOPERATIVA CAMINO 21, R.S., pagar a los ciudadanos R.G., E.C., D.H., J.A. y E.M., las cantidades detalladas expresamente en la parte motiva de la presente decisión por concepto de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales. TERCERO: Se ordena la indexación correspondiente sobre las cantidades determinadas y acordadas por este Tribunal, en los términos expresados en el fallo definitivo. CUARTO: Se ordena el pago de intereses de mora sobre las cantidades acordadas por este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos expresados en el fallo definitivo. QUINTO: No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los seis (06) días del mes de febrero de dos mil quince (2015). Siendo las 12:15 p.m. AÑOS 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. D.A.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 12:15 de la tarde, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva.

Abg. D.A.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-L-2014-000415

JDPB/pm

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