Decisión nº PJ0102011000242 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteCarola Rangel
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

2001° Y 152°

VALENCIA 14 DE DICIEMBRE DE 2011.

EXPEDIENTE:

GP02-L-2011-000668

PARTE

DEMANDANTE:

Ciudadana R.N.M.C., titular de la cédula de identidad número V-.14.140.414.

APODERADOS

JUDICIALES:

Abogados, C.J.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.816.

PARTE

DEMANDADA:

C.C., MACUTO I, C.A, inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 23 de diciembre del año 1993, bajo el Nº 63, Tomo 600-B.-

APODERADOS JUDICIALES:

Abogados: C.R.P.R., D.S.R., ROSARIO ALEJADNDRA LAI DE SOUSA, IRALENE COVA CARDOZO, y I.N.G., inscritos en el Impreabogado bajo los números 125.279,48.268, 122.099,101.232 y 125.368, respectivamente

MOTIVO:

COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I

Se inició la presente causa en fecha 30 de marzo de 2011, mediante demanda que fue admitida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de auto de fecha 09 de mayo de 2011.

Luego de concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación entre las partes, el referido Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenó la continuación de la causa en fase de juicio, razón por la cual este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, CONOCE DE LA PRESENTE CAUSA.

Celebrada la audiencia de juicio en fecha 07 de diciembre de 2011 el Tribunal sentenció la causa oralmente declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y en este acto pasa a la reproducción y publicación del fallo bajo los siguientes términos:

II

ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA PARTE DEMANDANTE

En el escrito libelar cursante a los folios “1” al “4” del expediente:

Como narrativa de los hechos en que se apoya la demanda, se refirió:

 Que el actor prestó sus servicios para la demandada desde el 24 de Agosto de 2006, en calidad de VENDEDOR para la empresa C. C. MACUTO I, C.A.

 Que en la prestación de sus servicios personales, siempre cumplió a cabalidad con todas y cada una de las obligaciones inherentes al cargo, con dedicación e idoneidad, de manera ininterrumpida y subordinada hasta el día 03 de mayo del año 2010, fecha en que fue despedida por el ciudadano R.M., quien era patrono directo, sin dar motivos justificados para ello.

 Que se encontraba protegida por la Inamovilidad Laboral, que Decreto el presidente de la República según Decreto Presidencial N°.6.603, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°.37.608 de fecha 13 de enero del año 2003, el cual se prorroga hasta el 31 de diciembre del año 2010.

 Que tenía un tiempo de servicio de 3 años, 8 meses y 9 días, la empresa procedió a ofrecerle la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00), por el tiempo trabajado.

 Que devengó un salario mensual normal de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500, 00), un salario diario normal de Bs.83, 33 y un salario integral de Bs.88,43, durante toda la relación laboral.

 Que le corresponde la cantidad de OCHENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y TRES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs, 88.463,97), en base a las siguientes consideraciones:

 Prestación de Antigüedad: 211 días, a salario diario de Bs.119,05, la cantidad de VEINTEMIL NOVECIENTOS NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.909,45).

 Vacaciones vencidas: 20 días, a salario de Bs.119,05, la cantidad de Bs.2.381,04.

 Utilidades fraccionadas: 20 días a salario diario de Bs.93,59, la cantidad de Bs.1.871,80.

 Bono vacacional vencido: 120 días, a salario de Bs.119.05, la cantidad de Bs.14.286,26.

 Indemnización por Despido Injustificado: 120 días, a salario de Bs.119,05, la cantidad de Bs.14,286,26.

 Decreto Presidencial de inamovilidad (Nro.7.154) Aumento 10% 1ero de mayo 20009, y 15 %.

 Corresponde al 1ero de mayo de 2010, 240 días para un total de Bs.19.177,40.

 Antigüedad mayo 10 de diciembre 2010: 240 días Bs.11.641, 89.

 Demanda Intereses sobre prestaciones sociales, mayo 2010 a diciembre 2010, Bs.2.959, 75.

 Ley de Alimentación mayo 10 a diciembre 2010: 204 días a Bs.16,25, para un total de Bs.3.315,00.

 Intereses sobre Prestaciones sociales, Indexación.

 Costas y Costos Procesales.

III

ALEGATOS Y DEFENSAS DE LA PARTE DEMANDADA

o Alega la Improcedencia de la Presente demanda In limine litis por imprecisiones y deficiencias que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 123, 134,135, 159 y 160, la colocan en una situación de indefensión que hace prácticamente imposible que pueda ejercer las actuaciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para sostener la defensa de sus derechos e intereses.

Hechos admitidos:

o La relación de trabajo que lo unió al actor.

o Fecha de inicio, 24/08/2006.

o Fecha de egreso, 03/05/ 2010

o Cargo desempeñado L.D.A., (Supervisor).

o El motivo de la terminación de la relación laboral. (Despido).

Hechos que se niegan:

o Niega, rechaza y contradice que el ciudadano RAYNNER NIBALDO MOLINA CASTILLO, haya devengado como último salario mensual la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs,1.992, 99).

o Niega, rechaza y contradigo que el ciudadano FAYNNER NIBALDO MOLINA CASTILLO, habría de encontrarse amparado por la inamovilidad laboral especial prevista en el Decreto Presidencial Nro.7.154, en su artículo , publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro,37,608 de fecha 13/01/2003, en virtud de que el prenombrado ciudadano era un empleado de confianza, por lo que no se agotó el procedimiento administrativo de Reenganche y pago de salarios dejados de percibir y en consecuencia no estaba amparado por el decreto presidencial, antes mencionado,

o Niega, rechaza y contradice que al demandante se le ha negado a cancelar la totalidad de sus derechos laborales de conformidad con las normas legales laborales vigentes en nuestro país, procediéndose un hecho ilícito, violentando de esta manera las previsiones contenidas al respecto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la Ley Orgánica del Trabajo, especialmente en los artículos 89, 92, 93, y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que garantiza el derecho al trabajo.

o Niega, rechaza y contradice de manera pura y simple los conceptos que se peticionan los cuales considera calculados por la actora sobre la base de un salario errado.

Hechos que alega:

Que al actor le corresponde la cantidad consignada en la Oferta de pago, marcada “J”, VEINTICINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.060,46), por los conceptos de TRECE MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.13.520,40), de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; Bonificación Especial la cantidad de SEIS MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs.6.760,20). Prestación de Antigüedad la cantidad de MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.1.085,85); Diferencia de Antigüedad, la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS ONCE BOLIVARES CON VEINTICUATRO CENTIMOS (Bs.11.911,24); Vacaciones fraccionadas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON VEINTE CENTIMOS (Bs,11.911,24); Utilidades, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y NUEV BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs.2.549,61); Deducciones: adelanto de Prestaciones sociales, la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.4.000,00); Ince la cantidad de DOCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12,65); Fideicomiso, la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.9.305,29).

IV

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

 El establecimiento de los hechos en los procesos laborales debe atender, esencialmente, a lo dispuesto en los artículos 135 y 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En efecto, la primera de las normas señaladas prevé:

 Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demandada determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso

 Si el demandado no diera la contestación de la demanda dentro del lapso indicado en este artículo, se le tendrá por confeso, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante. En este caso, el tribunal remitirá de inmediato el expediente al Tribunal de Juicio, quien procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, al recibo del expediente, ateniéndose a la confesión del demandado»

 Por su parte, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, referido a la distribución de la carga probatoria en los juicios laborales, prescribe:

« Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal»

En sintonía con las normas legales anteriormente citadas y atendiendo a los términos en que se produjo la contestación a la demanda, se concluye que:

La accionada niega que deba a la parte actora cantidad demandada, sostiene que le corresponde al acciónate la suma de VEINTICINCO MIL SETENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.060,46), por concepto de Indemnización por despido injustificado; Bonificación Especial, Prestación de Antigüedad, Diferencia de Antigüedad; Vacaciones fraccionadas; Utilidades; Deducciones: adelanto de Prestaciones sociales; Ince DOCE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.12,65); Fideicomiso, NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.9.305,29).

La accionada establecido por el actor en el cálculo de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considerando dicho salario errado, a este respecto procede este Tribunal a valorar el material probatorio que fue promovido por las partes:

La accionada, tendrá la carga de probar, el salario devengado por el demandante durante la prestación de servicio; y la liberalidad de pago de los conceptos reclamados.

Con base a los argumentos expuestos, esta alzada estima prudente el análisis de las pruebas traídas por las partes a los fines de verificar la procedencia o no de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que se peticionan, así como determinar la base salarial a efectos del calculo.

IV

PRUEBAS DEL PROCESO

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

Pruebas que acompañan a la demanda:

Del merito de Autos:

No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, sin necesidad de alegación de parte.

Documentales:

Al folio 232, corre inserto Contrato de Trabajo, marcada “A”, a tiempo determinado, el cual no esta suscrito por la parte accionada por lo que para este Tribunal no tiene ningún efecto jurídico; a todas luces sería irrelevante dicha documental al caso de autos por cuanto ni la relación de trabajo.

Al folio 233, corren inserto Carnets de Trabajo, marcados “B”, los cuales son irrelevantes a la litis de marras en razón de no ser la relación laboral un hecho controvertido.

Al folio 234, corre inserta marcada “C”, C.d.T.. Este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, reconocido por la parte accionada en la audiencia de juicio. En el cual se observa un salario mensual de Bs.1.895.30.

Al folio 235, corre marcada “D”, documento contentivo de Cuenta Individual del Seguro Social, irrelevante a la presente causa toda vez que no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos, que lo es el salario y la liberalidad de pago.

A los folios 236 al 237, documento contentivo de C.d.F.d.A.O. para la vivienda, marcada “E”. Se desestima del proceso por cuanto no forman parte de la controversia los hechos que de ella se desprenden.

Al folio 238, Registro de Asegurado, marcado “F”. Se desestima del proceso por cuanto no forma parte de la controversia los hechos que en ella se evidencian.

A los folios 239 al 240, copias fotostáticas de Libreta de Ahorro, marcada “G”. Este Tribunal no logró observar de su revisión exhaustiva, elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos controvertidos.

Al folio 241, copia fotostáticas de Consulta fideicomiso, marcada “G”. Este Tribunal le otorga merito probatorio. Si bien, no se encuentra suscrito por persona alguna, se le acuerda merito probatorio en virtud de su reconocimiento por la parte accionada en la audiencia de juicio. Demostrativa de que a la fecha de su suscripción el actor tiene un acumulado por concepto fideicomiso de Bs.2.419, 12.

Al folio 242, Estado de Cuentas, marcada “G”, irrelevante a la presente causa toda vez que no coadyuva a la demostración de los hechos controvertidos, que lo es el salario y la liberalidad de pago.

Al folio 243, Recibo de pago, marcado “H”; este Tribunal le acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual no fue atacada en la audiencia de juicio por la demandada.

Demostrativo de las siguientes asignaciones recibidas por el actor: Sueldo: 15 días a salario de Bs. 63,18, la cantidad de Bs.947, 65. Bono nocturno: 4 días, a salario de Bs.2, 53, la cantidad de Bs.10,12. Domingo laborado: 3, días, a salario de Bs.94, 77, la cantidad de Bs.284,31. Feriado laborado: 1 día, a salario de Bs.94, 77, la cantidad de Bs.94, 77. Deducciones: Aporte SSO Emp, la cantidad de Bs.49, 36. Aporte RPE Emp, la cantidad de Bs.6, 18., Aporte RPVH Emp, la cantidad de Bs.13, 37. Saldo Préstamo Marca, la cantidad de Bs.10, 50.

Al folio 244, C.d.T., marcado “J”; la cual ha sido previamente valorada, por lo que se reproduce su valor probatorio.

Al folio 245, marcado “I”; Carta de Despido, irrelevante a la presente causa toda vez que el motivo de la terminación de la relación de trabajo, (Despido), no ha sido controvertido.

Pruebas de la Demandada:

Documentales:

A los folios 94 al 174, Recibos de pago, marcados “A”, “B”, “C” “D” y “E”; este Tribunal les acuerda merito probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los cuales no han sido atacados por elactor en la audiencia de juicio.

Demostrativos de las siguientes asignaciones recibidas por el actor: Sueldo: Anticipo de sueldo. Bono nocturno. Descuento Ley Política Habitacional. Día adicional. Días Feriados, Domingos laborados, Horas Extras Diurnas. Horas Extras Nocturnas. Domingos trabajados. Deducciones: Seguro Social Obligatorio. Seguro de Paro Forzoso. Ley de Política Habitacional.

Al folio 175, corre inserto Solicitud de Anticipo de Fideicomiso, marcada “F”, de fecha 14/07/2009. Se le acuerda merito probatorio en virtud de su reconocimiento por la parte accionada en la audiencia de juicio. Demostrativa de que el actor recibió la cantidad de Bs.4.000, 00 , por tal concepto.

Al folio 176, corre inserto Recibo de pago de Utilidades, marcada “G”, de fecha 12/12/2008. Se le acuerda merito probatorio en virtud de su reconocimiento por parte de la accionada, en la audiencia de juicio. Demostrativa de que el actor recibió la cantidad de Bs.3.448, 54, por tal concepto.

Al folios 177, corre inserto Recibo de pago de Utilidades, marcada “G”, desde Diciembre 2008 hasta Noviembre 2009. Se le acuerda merito probatorio en virtud de su reconocimiento por parte de la accionada, en la audiencia de juicio. Demostrativa de que el actor recibió la cantidad de Bs.3.448, 54, por tal concepto.

Al folio 178, corre Recibo de pago de Vacaciones de fecha 23/08/2007, marcado,“H”. Se le acuerda merito probatorio en virtud de su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Demostrativa de que el actor recibió, 15 días por concepto de vacaciones a salario de Bs.20.49, la cantidad de Bs.307.395, 00. Igualmente se aprecia que por Bono Contrato colectivo, recibió 15 días, a salario de Bs.20.493, 00, la suma de Bs.307.395,00, y por Bono vacacional: 7 días, a salario de Bs.20.493,00, la cantidad de Bs.143.4541,00. En cuanto a los Domingos en periodo de vacaciones: 2 días, a salario de Bs.20.493,00, la cantidad de Bs.143.451,00.

Al folio 179, corre Recibo de pago de Vacaciones periodo 22/09/2008 hasta el 09/10/2008, marcado, “H”. Se le acuerda merito probatorio en virtud de su reconocimiento por parte de la accionada en la audiencia de juicio. Demostrativa de que el actor recibió, por concepto de vacaciones la cantidad de Bs.715, 05. Día adicional por vacaciones Bs. 47,67. Bonificación Contrato Colectivo: Bs.715, Domingos en vacaciones: Bs.95, 34. Bono vacacional Bs.333,69. Día adicional Bono va05. cacional, Bs.47, 67.

Al folio 180, corre marcada “I”, documento contentivo de Registro de Asegurado. Se reproduce su valor probatorio, toda vez que ha sido previamente valorada.

A los folios 181, documento contentivo de Liquidación de Trabajo, marcada “J” Se desestima del proceso al no estar suscrita por el actor, por tanto inoponible a él.

A los folios 182 al 197, documento contentivo de Demanda, marcada “K” Se desestima del proceso ya que no es un medio probatorio, el cual solo comprende los alegatos y defensa del actor en su escrito libelar.

De los Informes.

Requerido al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

De la existencia de una demanda incoada por el ciudadano RAYNNER MOLINA, en contra de la empresa CENTRO COMERCIAL MACUTO I, C.A.

De la decisión por este Tribunal de declarar inadmisible la demanda y ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente.

Consta a los folios 360 al 377, las resultas, de las cuales se aprecia que el Tribunal Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo conoció del juicio que por prestaciones sociales y demás beneficios laborales hubiera instaurado el ciudadano R.N.M.C., en contra de la sociedad de comercio C.C MACUTO I,C.A,, declarado INAMISIBLE la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en fecha 23 de noviembre de 2010. Este Tribunal la estima impertinente a la causa en razón de no aportar elemento alguno que coadyuve a la demostración de los hechos ventilados en la presente litis.

De los Informes.

Requerido al Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que informe sobre los particulares siguientes:

De la existencia de un procedimiento de Oferta real de pago de Prestaciones sociales, a favor del ciudadano RAYNNER MOLINA.

De la etapa procesal en la que se encuentra dicho expediente.

De la decisión proferida por ese Tribunal de no ordenar el depósito o la consignación del cheque en una cuenta bancaria a nombre del trabajador.

Solicita se remita copia del expediente integro, debido a que el objeto de ambos procedimientos tienen la misma naturaleza.

decisión por este Tribunal de declarar inadmisible la demanda y ordenar el cierre y archivo definitivo del expediente.

Consta al folio 407, su resulta, de la cual se aprecia que existió una Oferta Real de Pago de prestaciones Sociales y demás beneficios laborales a favor del ciudadano RAYNNER MOLINA, por la cantidad de VEINTICINCO MIL SESENTA BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.25.060,46), en el expediente signado con el N°. GP02-L-2011-0006884. Que en fecha 14/06/2011, el abogado C.R.P., actuando como apoderado judicial del Centro Comercial Macuto I, C.A, solicitó al referido Tribunal la acumulación de la causa signada con el N°.GP02-L-2011-000668, el cual cursa por ante el Tribunal Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Trabajo, acumulación que se acordó en fecha 16/06/2011. Este Tribunal le otorga merito probatorio.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

.

PUNTO PREVIO

DE LA IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA:

Solicita la demandada se declare in limine litis la improcedencia de la presente demanda por imprecisiones y definiciones, tales alegaciones las fundamenta en los artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y los artículos 223,134, 135, 159, y 160, que a su criterio la colocan en una situación de indefensión que le impide ejercer la acciones contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En atención a ello tenemos que, al folio 13 del expediente el Tribunal Décimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante auto de fecha 01 de abril de 2011, se abstiene de admitir la demanda por no llenar los requisitos establecidos en el numeral 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia ordena a la actora mediante Despacho saneador aclarar los conceptos en forma detallada en cuanto a los días, meses a efectos de que el juzgador pueda apreciar en forma clara los cómputos exactos solicitados en el petitorio.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de Abril del año 2005, definió el despacho saneador, como una herramienta indispensable para la humanización del proceso laboral, por cuanto depura tanto a la demanda como los actos relativos al proceso de vicios que van en contra de los presupuestos procesales y de los requisitos del derecho de acción, asegurando y permitiendo al Juez que ha de conocer y decidir sobre el fondo, dictar una sentencia apegada al derecho y por consiguiente a la justicia, sin ocuparse de declaratorias de nulidad y reposiciones.

Nuestro sistema procesal laboral contempla la naturaleza jurídica de esta institución bajo dos escenarios; a partir del objeto de la misma, que es sanear el conocimiento de una demanda por defectos en el libelo, vale decir, que este es previsto en la primera etapa del proceso, por ello consagra la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 124, con cargo al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la obligación como director del proceso de proceder de oficio por medio de auto, a ordenar los distintos requerimientos que aseguren que la demanda y la pretensión en ella sean concordadas, que de no cumplir con lo previsto en el articulo 123 eiusdem, se ordenará su corrección a fin de obtener una sentencia ajustada a Derecho.

Se desprende del artículo 123 ya referido; exigencias de forma, siendo estas, las siguientes:

• Nombre, y apellido del demandante y demandada;

• El objeto de la demanda;

• Narrativa de los hechos; y

• Dirección del demandando a los fines de su notificación;

Así mismo, contempla nuestra legislación laboral, un segundo Despacho Saneador, el cual se encuentra previsto en el artículo 134 eiusdem; de su contenido se desprende, que el mismo opera de oficio o a Instancia de parte, en donde los requerimientos exigidos por el Juez como controlador del proceso, estarán orientados a la depuración jurídico procesal, a los efectos de asegurar una óptima resolución del litigio, conforme a las adecuadas pretensiones de las partes, y a la Ley;

Ahora bien, de acuerdo a lo planteado, y al contenido de la subsanación en cuanto al Despacho Saneador este cumplió su fin al subsanar supuestos desaciertos de la demanda, por lo que procedió la Juez a admitir la demanda, por lo que es forzoso en tal sentido declarar improcedente lo peticionado. Y ASI SE DECIDE.

Del Salario:

En el caso de marras la accionada negó el salario señalado por la accionante en el escrito libelar, de conformidad con los artículo 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal, corresponde a la demandada desvirtuar los alegatos del actor, los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso, por otra parte, para enervar esas reclamaciones, admitida la relación laboral y su duración, de conformidad con el artículo 72, ya citado, no es suficiente con que la parte demandada niegue simplemente, sino, que es necesario que demuestre lo cierto, así pues tenemos que le corresponde probar los salarios devengados por el actor, que sirvieron de base para el calculo de los conceptos demandados, así como liberalidad de pago.

En este sentido, el Tribunal procedió a analizar las pruebas promovidas por la parte demandada, tal como se evidencia de las actas procesales del expediente, una vez analizadas las probanzas, deja establecido que con los referidos instrumentos la demandada no logró demostrar el salario alegado, evidenciando este Tribunal un salario variable, conformado por un salario básico, domingos laborados, bono nocturno, días de descanso laborados, días feriados laborados, bonificación cláusula Nro. 6 Contrato Colectivo, horas extras nocturnas, salario que se expresa en moneda actual en el recuadro siguiente:

Mes-Año

Salario Promedio Normal

Salario Promedio

diario

Ago-2006 0 0

Sep-2006 0 0

Oct- 2006 0 0

Nov-2006 0 0

Dic- 2006 623,98 20,79

Ene- 2007 623,98 20,79

Feb- 2007 560,14 18,67

Mar-2007 651,93 21,73

Abr- 2007 671,14 22,37

May-2007 730,01 24,33

Jun- 2007 1.137,56 37,91

Jul- 2007 750,04 25,00

Ago-2007 614,79 20,49

Sep- 2007 990,22 33,00

Oct- 2007 744,30 24,81

Nov-2007 822,70 27,42

Dic- 2007 1.114,06 37,13

Ene-2008 1.475,62 49,17

Feb-2008 1.076,95 35,89

Mar-2008 1.114,04 37,13

Abr-2008 1.070,41 35,68

May-2008 1.642,16 54,73

Jun- 2008 1.784,64 59,48

Jul- 2008 2.018,64 67,28

Ago -2008 2.884,96 96,16

Sep -2008 1.560,00 520,00

Oct -2008 2.047,58 68,25

Nov 2008 1.816,88 60,56

Dic -2008 2.286,76 76,22

Ene -2009 1.980,16 66,00

Feb -2009 1.882,92 62,76

Mar-2009 2.325,54 77,51

Abr -2009 2.0444,64 68,15

May-2009 1.806,68 60,22

Jun- 2009 2.759,94 91,99

Jul- 2009 2.710,10 90,33

Ago 2009 2.049,37 68,31

Sep-2009 2.420,25 80,67

Oct- 2009 2.841,78 94,72

Nov-2009 2.342,76 78,09

Dic- 2009 3.128,83 104,29

Ene- 2010 3.897,09 129,90

Feb- 2010 2.454,10 81,80

Mar- 2010 3.001,80 100,06

Abr- 2010 2.978,60 99,28

De la Antigüedad:

De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde después del tercer mes ininterrumpido, 05 días por mes y dos días adicionales de salario por cada año, computado éste último a partir del segundo año de servicio; de acuerdo al literal c) del Parágrafo Primero de la citada norma, le corresponde al trabajador 60 días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiera prestado por lo menos seis (06) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral.

El Parágrafo Quinto del citado artículo, establece, que la prestación de antigüedad, como derecho adquirido será calculada con base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, incluyendo la cuota parte de lo percibido por concepto de participación en los beneficios o utilidades de la empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 146 de esta ley de la reglamentación que deberá dictarse al efecto.

En el caso de autos el tiempo de servicio es de tres (3) año ocho (08) meses y nueve (9) días, desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, 24/08/2006, hasta el 03/05/ 2010, y que por efecto del Parágrafo Primero del mencionado artículo 108, se extiende a 4 años, siendo la diferencia entre lo depositado o acreditado y dicho monto 20 días, por lo que el actor tiene derecho después del tercer mes de servicio, 257 días de acuerdo a la norma en comento.

Mes/Año

SalarioDiario

Alícuota-Utilidades

Alícuota de B.vacacional

Salario

Integral

Días

de Antigüedad

Total Bs.

Dic- 2006 20,79 3,46 0,40 45,44 5 227,20

Ene- 2007 20,79 6,18 0,40 45,44 5 227,20

Feb- 2007 18,67 6,18 0,40 25,25 5 126,25

Mar-2007 21,73 6,18 0,40 28,31 5 141,55

Abr- 2007 22,37 6,18 0,40 22,77 5 113,85

May-2007 24,33 6,18 0,40 30,91 5 154,55

Jun- 2007 37,91 6,18 0,40 44,49 5 222,45

Jul- 2007 25,00 6,18 0,40 31,58 5 157,90

Ago-2007 20,49 6,18 0,40 27,07 7 135,35

Sep- 2007 33,00 6,18 0,40 39,58 5 197,90

Oct- 2007 24,81 6,18 0,40 31,39 5 156,50

Nov-2007 27,42 6,18 0,40 34,00 5 170,00

Dic- 2007 37,13 6,18 0,40 43,71 5 218,55

Ene-2008 49,17 12,70 2,13 64,00 5 320,00

Feb-2008 35,89 12,70 2,13 50,75 5 253,60

Mar-2008 37,13 12,70 2,13 51,96 5 259,80

Abr-2008 35,68 12,70 2,13 50,51 5 252,55

May-2008 54,73 12,70 2,13 69,56 5 347,65

Jun- 2008 59,48 12,70 2,13 74,31 5 371,55

Jul- 2008 67,28 12,70 2,13 82,11 5 410,55

Ago -2008 96,16 12,70 2,13 110,99 9 998,91

Sep -2008 52,00 12,70 2,13 66,83 5 334,15

Oct -2008 68,25 12,70 2,13 83,08 5 415,40

Nov 2008 60,56 12,70 2,13 75,39 5 376,95

Dic -2008 76,22 12,70 2,13 91,05 5 455,25

Ene -2009 66,00 17,38 1,70 168,46 5 842,30

Feb -2009 62,76 17,38 1,70 81,84 5 409,20

Mar-2009 77,51 17,38 1,70 96,59 5 482,95

Abr -2009 68,15 17,38 1,70 87,23 5 436,15

May-2009 60,22 17,38 1,70 79,30 5 396,50

Jun- 2009 91,99 17,38 1,70 111,07 5 555,35

Jul- 2009 90,33 17,38 1,70 109,41 5 547,05

Ago 2009 68,31 17,38 1,70 87,39 11 961,29

Sep-2009 80,67 17,38 1,70 99,75 5 498,75

Oct- 2009 94,72 17,38 1,70 113,80 5 569,00

Nov-2009 78,09 17,38 1,70 97,17 5 485,85

Dic- 2009 104,29 17,38 1,70 123,37 5 616,85

Ene- 2010 129,90 19,54 0,54 149,98 5 749,90

Feb- 2010 81,80 19,54 0,54 101,88 5 509,40

Mar- 2010 100,06 19,54 0,54 120,14 5 600,70

Abr- 2010 99,28 19,54 0,54 119,36 5 596,80

Total 16.103,66

Artículo 108 Parágrafo Primero: 20 días, a salario integral de Bs.119, 36, la cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.2.387, 20).

Total antigüedad, la cantidad de DIECIOCHO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.18.490, 86).

Vacaciones fraccionadas: se reclaman 20 días, por una fracción de 8 meses efectivos de servicio, de un total de 30 días por año que otorga la empresa, a salario de Bs.99, 29.

En merito de lo anterior tenemos que por cuanto de las probanzas analizadas y reconocidas por las partes, quedó demostrado que el actor devengaba salario variable resulta aplicable el articulo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, único aparte a efectos de establecer el cálculo de las vacaciones y el Bono vacacional.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, será el promedio del salario devengado durante el año inmediatamente anterior al día en que le nació el derecho, en el caso de marras tenemos que la relación laboral terminó antes de la fecha aniversario por lo que para quien decide, le nace el derecho desde el momento de la terminación de la relación laboral por tanto los salarios a tomar en cuenta para establecer el salario base son los siguientes:

Año / Mes Salario Promedio Mensual Salario Integral Diario

May-2009 1.806,68 60,22

Jun- 2009 2.759,94 91,99

Jul- 2009 2.710,10 90,33

Ago 2009 2.049,37 68,31

Sep-2009 2.420,25 80,67

Oct- 2009 2.841,78 94,72

Nov-2009 2.342,76 78,09

Dic- 2009 3.128,83 104,29

Ene- 2010 3.897,09 129,90

Feb- 2010 2.454,10 81,80

Mar- 2010 3.001,80 100,06

Abr- 2010 2.978,60 99,28

Total 32.391,30

Lo cual arroja un promedio de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.T.C.. (Bs.32.391, 30), del año, lo que dividido entre 12 meses arroja un promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.699,28) y un salario promedio diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.89,97), salario este que se tomará en cuenta para el calculo de las Vacaciones y del Bono vacacional fraccionado.

Por su parte la accionada negó, rechazo y contradijo que deba al actor cantidad alguna por tales conceptos.

De ello se infiere que la carga de probar atañe a la demandada en lo que se refiere a todos los restantes alegatos determinados en la demanda que tengan conexión con la relación laboral.

En atención a que no quedó demostrado en autos el pago, se condena a la demandada a pagar al actor 20 días a salario de Bs.89,97, la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.799,41).

Bono Vacacional fraccionado: por una fracción de 8 meses efectivos de servicio, de un total de 7 días por año, más un día adicional después del primer año, de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, tiene derecho a 0,83 días por mes para un total de 6,64 días por dicha fracción tomando en cuenta que el último año tenía derecho a 10 días a salario de Bs.89, 97, la cantidad de QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.597, 40,).

Utilidades fraccionadas: se reclaman 20 días, por cuatro meses completos de servicio en el último año.

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo primero del artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde al trabajador una participación en lo beneficios de la empresa en proporción a los meses completos de servicios, cuando la relación de trabajo ha culminado antes del año, en el caso de autos, último año fue de una fracción de cuatro (4) meses completos de servicio, de una operación matemática tenemos que le corresponden al actor 5 días por mes, 20 días salario promedio diario de Bs.89,97, lo cual arroja la cantidad de UN MIL SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON CUARENTA Y UN CENTIMOS (Bs.1.799,41), cantidad esta que se condena a pagar en virtud de no haber probado la demandada su cumplimiento.

De la Indemnización por despido:

Aplicable el articulo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, único aparte, en caso de salario variable.

En caso de salario por unidad de obra, por pieza, a destajo, a comisión, o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior.

De conformidad con lo previsto en el artículo 125, numeral 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, por un tiempo de servicio de 3 años y 8 meses; la actora tiene derecho a 120 días a salario promedio integral.

Año / Mes Salario Promedio Mensual Salario Integral Diario

May-2009 1.806,68 60,22

Jun- 2009 2.759,94 91,99

Jul- 2009 2.710,10 90,33

Ago 2009 2.049,37 68,31

Sep-2009 2.420,25 80,67

Oct- 2009 2.841,78 94,72

Nov-2009 2.342,76 78,09

Dic- 2009 3.128,83 104,29

Ene- 2010 3.897,09 129,90

Feb- 2010 2.454,10 81,80

Mar- 2010 3.001,80 100,06

Abr- 2010 2.978,60 99,28

Total 32.391,30

Lo cual arroja un promedio de TREINTA Y DOS MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y UN B.C.T.C.. (Bs.32.391,30), del año, lo que dividido entre 12 meses arroja un promedio mensual de DOS MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs.2.699,28) y un salario promedio diario de OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.89,97), salario este al cual se le adicionara las incidencias de bono vacacional (Bs.2,49)y de utilidades (Bs.14,99) alícuota, que se tomará en cuenta para el calculo de las indemnización por Despido injustificado y Preaviso sustitutivo.

Así tenemos 120 días a salario de Bs.107, 45, la cantidad de DOCE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.12.840, 00),

Del Preaviso sustitutivo: en atención al literal d) del mencionado artículo 125, le corresponde 60 días a salario de Bs. 107,45, resulta a favor del actor, la cantidad de SEIS MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.6.447,00).

“DE LA INAMOVILIDAD LABORAL ESTABLECIDA EN EL DECRETO PRESIDENCIAL.

El actor reclama la Inamovilidad Laboral Nro.7.154, Aumento 10% de Mayo 2009 y el 15% desde el primero de Mayo de 2010; un total de 240 día, para un total de DIECINUEVE MIL CIENTO SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.19.177, 40).

Alegó la accionada como defensa que el actor era un empleado de confianza, a los fines de enervar tal pretensión.

En cuanto al calificativo de Empleado de confianza alegado por la demandada, es preciso traer colación el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 294 de fecha trece (13) días del mes de noviembre del año 2001 (caso J.C.H.G., contra las sociedades mercantiles FOSTER WHEELER CARIBE CORPORATION, C.A., y PDVSA PETRÓLEO y GAS, S.A.)

(…) “un trabajador como de dirección o confianza debe orientarse conforme a las funciones y actividades que este desarrolla, como del cargo que ejerce, y que de manera explicita aparecen enunciados en las referidas normas. No hay duda, con relación al ámbito de aplicación subjetivo de las convenciones colectivas de trabajo, que las partes que celebren las mismas, pueden excluir a los empleados de dirección y trabajadores de confianza, según lo prevé el artículo 509 de la Ley Orgánica del Trabajo. Sin embargo, la diatriba se encamina en determinar, quienes realmente desarrollan actividades que se puedan catalogar como propias de empleados de dirección o trabajadores de confianza. Tal categorización, sin duda alguna obedece a una situación de hecho, más no de derecho. En efecto, es la Ley Orgánica del Trabajo la que instruye en este sentido, cuando en su artículo 47, contempla:"La calificación de un trabajador como de dirección, confianza, inspección o vigilancia, dependerá de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la que unilateralmente hubiese establecido el patrono". (Negritas y Subrayado de la Sala). Como se podrá entender, es el principio de la realidad de los hechos el que opera al momento de verificar la condición de un trabajador como de dirección o confianza, y no la calificación que convencional o unilateralmente se le confiera. Ante tal postulado, será en definitiva la naturaleza real del servicio prestado, lo que determine la condición de dichos trabajadores, y esto sólo se podrá verificar adminiculando las funciones, actividades y atribuciones que legalmente definen a los mismos, con las que efectivamente estos desarrollan, independientemente de la denominación del cargo o puesto de trabajo." (…)

De conformidad con lo establecido en el artículo 45 de la Ley sustantiva laboral: se debe entender por empleado de confianza: 1.- aquel cuya labor implica el conocimiento personal de secretos industriales o comerciales del patrono.

  1. - aquel que participa en la administración del negocio, o en la supervisión.

  2. - aquel que participa en la supervisión de otros trabajadores.

    Ha considerado la doctrina y nuestra jurisprudencia patria respecto a los trabajadores de confianza, que son “aquellos trabajadores, que por ausencia o delegación del patrono cuidan de la existencia, intereses, prosperidad o seguridad del establecimiento, mantienen el orden frente al patrono de la buena marcha de los negocios en los centros de trabajo”, a diferencia del trabajador de dirección, que es aquel que toma decisiones respecto al personal de la empresa en las que sustituyen al patrono y compromete la responsabilidad de éste, es decir, que implica verdaderas decisiones tomadas, no simples propuestas, no solo frente a algunos trabajadores, sino también frente a terceros.

    De la revisión del expediente no se observó, que el actor dentro de sus actividades tuviera la Representación o sustitución del patrono, ni la toma de decisiones que comprometieran a la empresa, por lo que no logró la demandada demostrar tales aseveraciones, entendiendo que la calificación de un cargo como de confianza o de dirección, va a depender de la naturaleza real de los servicios prestados, independientemente de la denominación que haya sido convenida por las partes o de la unilateralidad que hubiese establecido el patrono.

    Para la fecha del despido denunciado: a) el solicitante no ejercía cargo de dirección o de confianza, b) tenían más de tres (3) meses al servicio del patrono, c) no era trabajador temporero, eventual u ocasional; d) no era funcionario del sector público y e) devengaba un salario básico mensual inferior a tres (3) salarios mínimos mensuales, todo lo cual hace que se encuentre amparado por la inamovilidad laboral, al no estar dentro de los supuestos de excepción que el mismo Decreto Presidencial establece.

    Los trabajadores bajo régimen de la Ley Orgánica del Trabajo cuentan con inamovilidad laboral hasta el 31/12/2011.

    Ahora bien, existen diversas causas por las cuales puede terminar la relación de trabajo entre estas causas se encuentran el despido (justificado o injustificado) y el retiro del trabajador (justificado o injustificado). En los casos de despido injustificado, el empleador se encuentra obligado legalmente a resarcir al trabajador con una indemnización especial sin que esto detenga el desprendimiento del trabajador de su puesto trabajo.

    En la Ley Orgánica del Trabajo, y otros cuerpos normativos, existen algunas circunstancias bajo las cuales no está permitido despedir al trabajador sin causa justificada, so pena de tener que reengancharlo y verse obligado a resarcir al trabajador con el pago de los salarios, caídos incluso sin haber laborado.

    Entre las circunstancias de inamovilidad laboral, se encuentran;

  3. Los promoventes de un sindicato;

  4. Los miembros de la junta directiva de un sindicato hasta un número de siete, en las empresas que ocupen menos de quinientos trabajadores, nueve en las empresas que ocupen de quinientos a mil y doce en las empresas que ocupen más de mil trabajadores;

  5. Cuando un sindicato nacional tenga seccionales en entidades federales, los miembros de la junta directiva de la seccional;

  6. En los buques de bandera venezolana que ocupen más de quince trabajadores , el delegado elegido por ellos;

  7. En caso de celebrarse elecciones sindicales, los trabajadores también están amparados por fuero sindical;

  8. Los trabajadores de una empresa o entidad que sean designados Directores Laborales y sus suplentes;

  9. Los trabajadores cuyo contrato o relación de trabajo se halle suspendida, según lo que establece el artículo 96 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  10. Las trabajadoras en estado de gravidez o en situación de adopción y las madres después del parto, según lo que establece el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo;

  11. Los trabajadores miembros del Comité de Higiene y Seguridad de la empresa, hasta el número de tres;

  12. Los aprendices del INCE; y

  13. La inamovilidad laboral decretada en 2004 y todas sus prorrogas.

    Decreto presidencial de inamovilidad laboral

    En fecha 30/09/2004, fue dictado el decreto presidencial Nro. 3.154, por el cual quedó establecido un Régimen de Inamovilidad Laboral Especial a favor de los trabajadores del sector privado y del sector público regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, publicado en la Gaceta Oficial Nro.38.034 de la misma fecha, cuando entró en vigencia. Inamovilidad laboral especial prorrogada durante 7 años.

    Según el artículo 2º del decreto más reciente (16/12/2010), quedó establecido que:

    Artículo 2°. Los trabajadores amparados por la prórroga de la inamovilidad laboral especial no podrán ser despedidos, desmejorados, ni trasladados, sin justa causa, calificada previamente por el Inspector del Trabajo de la jurisdicción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo. El incumplimiento de esta n.d. derecho al trabajador a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos correspondientes. Ello no excluye la posibilidad de convenios o acuerdos entre patronos, por una parte, y trabajadores, por la otra, para lograr la reducción de personal, mediante el procedimiento de negociación colectiva voluntaria establecido en el ordenamiento jurídico vigente.

    De esta forma, tanto los trabajadores del sector público como del sector privado están amparados frente a despidos injustificados, desmejoras laborales y traslados. En el caso que se materialice una de estas situaciones sin la previa calificación por parte del Inspector del Trabajo, el trabajador tendrá el derecho de solicitar el reenganche y los salarios caídos.

    Según el artículo 4º del decreto quedan excluidos de la Inamovilidad Laboral:

  14. Los trabajadores que ejerzan cargos de dirección;

  15. Quienes tengan menos de tres (3) meses al servicio de un patrono;

  16. Quienes desempeñen cargos de confianza,;

  17. Los trabajadores temporeros, eventuales y ocasionales;

  18. Quienes devenguen para la fecha del decreto un salario básico mensual superior a tres (3) salarios mínimos mensuales; y

  19. Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

  20. Esta inamovilidad no es absoluta y no significa que todos los trabajadores se encuentran exentos de un despido, ya que de producirse un hecho imputable al trabajador que m.u.d. debe ser calificado previamente por el Inspector del Trabajo.

    El decreto indica en su 1er artículo que la inamovilidad laboral fue dictada incluyendo a los trabajadores del sector público que se rigen por la Ley Orgánica del Trabajo, pero en su artículo 4to se indica también que quedan excluidos del decreto "Los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige".

    Procedimientos de Inamovilidad Laboral

    La inamovilidad establece dos modalidades de procedimiento:

  21. Solicitud de autorización o calificación de la falta, también denominado procedimiento de calificación para el despido, regulado en el artículo 453 de la LOT, cuando un patrono pretende despedir sin causa justificada o traslada o desmejora en sus condiciones de trabajo a un trabajador investido de fuero; y

  22. Solicitud de reenganche o reposición a la situación anterior del trabajador, regulada en el artículo 454 de la LOT, cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin autorización previa del Inspector.

    La autoridad competente en la materia de Inamovilidad Laboral es el Inspector del Trabajo, de acuerdo a lo que establecen los artículos 453 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Por interpretación de lo expuesto tenemos entonces que cuando el patrono despida a un trabajador que goza de inamovilidad sin causa justificada debidamente probada, le nace al trabajador el derecho de solicitar el reenganche y pago de salarios caídos por ante la autoridad competente, que como ya se ha señalado, en materia de inamovilidad es el Inspector del Trabajo, y que de no agotarse el procedimiento establecido en el artículo 454 al 458 de la Ley Orgánica del Trabajo, se debe considerar como un abandono o perdida de interés al derecho de reenganche por consiguiente al pago de salarios caídos, no así la reclamación de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, los cuales subsisten, considerando una renuncia tacita por parte de su titular por cuanto no agotó los mecanismos para lograr tal derecho, sin que pueda mediar por parte del trabajador acción alguna en contra de su patrono, en consecuencia, no observándose de las probanzas consignadas a los autos por el accionante, que este solicitase el reenganche y la consecuencia del pago de salarios caídos como lo contempla la norma sustantiva de la ley orgánica del trabajo, en su artículo 454 y siguientes, para quien decide, bajo los razonamientos expuestos el pago de los salarios caídos es improcedente.Y ASÍ SE DECIDE.

    EN CUANTO A LA CESTA TICKET:

    Aduce el actor que por este concepto le corresponden 204 días a Bs. 16,25, la cantidad de Bs. 3.315,00, desde Mayo 2010 hasta Diciembre 2010, tiempo en que se encuentra vigente la inamovilidad laboral.

    En este sentido la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, en sus artículos 2 y 4 establece expresamente las condiciones de procedibilidad del beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada durante la jornada de trabajo y la fecha de su entrada en vigencia, corroborados en la vigente Ley de Alimentación para los Trabajadores:

    En este sentido, tenemos que el criterio de que dicho beneficio procede por jornada efectivamente trabajada, ha sido sentado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto del 2009 y que este Tribunal con fundamento en la norma trascrita acoge., por tanto se concluye en aplicación del artículo 2, de la Ley de Alimentación, y a dicho criterio jurisprudencial, improcedente su reclamo por cuanto versa sobre el tiempo de inamovilidad, siendo que en el presente caso, como ya se ha determinado, el trabajador no agotó la vía administrativo a efectos de lograr el derecho de reenganche. Por argumento en contrario siendo que en el caso de marras la relación de laboral ya había terminado en aplicación de las disposiciones legales, y el criterio jurisprudencial es improcedente. Y ASÍ SE DECIDE

    Por lo que le corresponde al actor la cantidad total de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.41.974, 08), por los conceptos reclamados y declarados procedentes, a lo que deberá deducirse la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES, los cuales fueron recibidos por el actor como anticipo, tal cual se evidencia de los recibos de pago, previamente analizados.

    En consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor la diferencia de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.41.974, 08), como diferencia a favor del actor.

    .

    VI

    DECISION

    En orden a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano RAYMER NIBALDO MOLINA CASTILLO contra la sociedad de comercio C.C. MACUTO I,C.A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar al actor, la cantidad de CUARENTA Y UN MIL NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs.41.974, 08).

    Se ordena experticia complementaria del fallo, la cual será realizada por un único experto designado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo designado por el Tribunal de Ejecución, así mismo queda establecido que los honorarios del experto estarán a cargo de la demandada de autos.-

    Deberá el experto calcular las cantidades correspondientes a los intereses sobre prestaciones sociales respecto a la demandante con relación a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo en fecha 19-06-1997, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del trabajo, se declaran procedente y se condena a la demandada al pago de los mismos, para su determinación se ordena realizar experticia complementaria del fallo para cuyo cálculo deberá ser utilizada la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomándose como referencia los seis principales bancos comerciales y universales del país.

    En cuanto a los Intereses de Mora: Se condena a la demandada al pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas respecto a la demandante, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo cálculo será realizado por un único perito designado por el Tribunal ejecutorl, y los cuales se calcularán a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, en conformidad con lo establecido en el artículo 108, literal b) de la Ley Orgánica del Trabajo; debiendo regirse la experticia complementaria para su determinación bajo los siguientes parámetros: Serán calculados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral hasta la ejecución del presente fallo, y b) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    Con respecto a la Corrección Monetaria, de la antigüedad se declara procedente y se ordena su pago respecto a la demandante acogiéndose lo señalado en Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de noviembre de 2008, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Francheschi Gutiérrez, caso J.S. contra MALDIFASSI & CIA C.A., en los términos siguientes:

    “En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

    (…)

    En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

    Se advierte que de los Intereses sobre prestaciones sociales que resulten de la experticia se deducirá la cantidad recibida como anticipo de CUATRO MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.000, 00), tal cual fue evidenciado de las probanzas de autos.

    En consecuencia, se condena a la demandada por los conceptos acordados en el presente fallo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

    Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los catorce (14) días del mes de Diciembre de 2011.

    LA JUEZ;

    C.D.L.T.R..

    HDD

    LA SECRETARIA.

    AMMARIELLY HENRIQUEZ

    Siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde, se publicó la presente sentencia, (2:25. p.m )

    LA SECRETARIA.

    AMMARIELLY HENRIQUEZ

    CTR/AM/lg

    GP02-L-2011-000668

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