Decisión de Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil de Aragua, de 2 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil
PonentePedro III Pérez Cabrice
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 02 de mayo de 2007

197° y 148º

PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTAMENTE AGRAVIADO: L.R.C.C., Inpreabogado Nº 46.980.

PRESUNTAMENTE AGRAVIANTES: J.R.C.S., EUSKADY T.B.O., M.M.G.B., R.G.P. y CLÍNICA LUGO, C.A.

ABOGADOS ASISTENTE DE LA PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JORGE DEL VALLE G.Z., M.G.A., MERLYS J.P.R., H.A., Inpreabogado NOS.: 85.686, 420, 48.878, 36.526, respectivamente.

MOTIVO: “A.C.”.

EXPEDIENTE: 38.970

TIPO DE SENTENCIA: Definitiva (Publicación in extenso)

NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones por solicitud de “A.C.” incoado por ante el Juzgado Distribuidor por la ciudadana: RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.261.231 y de este domicilio, representada por el Abogado L.R.C.C., Inpreabogado N° 46.980, en contra de los ciudadanos: J.R.C.S., EUSKADY T.B.O., M.M.G.B., R.G.P., M.D.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 2.566.795, 7.268.111, 6.099.315, 4.449.209 y 7.250.008 y de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana: C.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.097.019, respectivamente. (Folios 01 al 76)

En fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal recibió las actuaciones y ordenó darle entrada. (Folio 78).

En fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal dictó auto mediante el cual acordó la tramitación de la solicitud de amparo constitucional incoada y ordenó la notificación por Boleta de los presuntos agraviantes y del Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua. (Folio 79 y 80)

En fecha 08 de marzo de 2007, el apoderado actor consignó fotostatos necesarios para elaborar compulsas y las boletas de notificación de los demandados. (Folio 81)

En fecha 08 de marzo de 2007, el tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó corregir el auto de admisión y el emplazamiento del ciudadano M.D.J.M.R., y librar todas las compulsas ordenadas, aunque erróneamente se expresó que dicho auto era de fecha “08 de Agosto de 2006” y por lo cual se acuerda dejar constancia por secretaría de la fecha exacta de la actuación, habida consideración de ser un error material involuntario no esencial. (Folios 82 al 89)

En fecha 15 de marzo de 2007, el Alguacil de este Tribunal consignó mediante diligencias la Boleta de Notificación librada al Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Aragua debidamente firmada y sin firmar, de los ciudadanos EUSKADY BARBOA, M.G., R.G.. (Folios 90 al 172)

En fecha 16 de marzo de 2007, el apoderado actor insistió en la notificación personal de los demandados y en fecha 19 de marzo de 2007, este tribunal acordó librar nuevas boletas y compulsas e insistir en la notificación personal de los co-demandados. (Folios 173 al 179)

En fecha 23 de marzo de 2007, el apoderado actor mediante diligencia señaló domicilio de un co-demandado para su notificación. (Folio 180)

En fecha 03 de abril de 2007, el alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de los ciudadanos: M.G., M.M., R.G., firmadas por ellos; de la ciudadana EUSKADY BALBOA, quien se negó a firmar; y sin firmar por la sociedad mercantil CLÍNICA LUGO, C.A. y J.C., por no localizar a su representante legal. (Folios 181 al 221)

En fecha 09 de abril de 2007, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se efectuara los trámites tendentes a la notificación de CLÍNICA LUGO, C.A. y J.C., mediante Cartel conforme al Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha, el cual recibió el apoderado actor en fecha 17 de abril de 2007 (Folios 222 al 224 y vuelto)

En fecha 18 de abril de 2007, el apoderado actor mediante diligencia consignó el ejemplar del periódico en el cual aparece la publicación del cartel librado. (Folios 225 al 226)

En fecha 23 de abril de 2007, la ciudadana C.S.D.R., en su carácter de representante legal de la CLÍNICA LUGO, C.A., asistida por el abogado M.G.A., Inpreabogado Nº 420, mediante diligencias se dio por notificada y ésta le dio poder al referido abogado y a J.G., Inpreabogado Nº 85.686. (Folios 227 al 263)

En fecha 24 de abril de 2007, el apoderado actor mediante diligencia solicitó se designara defensor judicial al co-demandado J.C., que fue acordado en esa misma fecha y en fecha 25 de abril de 2007 el alguacil del tribunal consignó la boleta de notificación firmada por el defensor judicial del mismo, abogado C.I., Inpreabogado Nº 86.719 y quien en fecha 26 de abril de 2007 aceptó el encargo y prestó juramento. (Folios 264 al 269)

En fecha 26 de abril de 2007, a las 12:30 p.m. el secretario del Tribunal dejó constancia de haberse practicado todas las notificaciones ordenadas. (Folio 270)

En fecha 26 de abril de 2007, este Tribunal fijó para el día 27 de abril de 2007, a las 10:00 a.m. la oportunidad para el acto de alegatos orales y públicos. (Folio 271)

En fecha 26 de abril de 2007, los co-demandados: J.C., R.G., M.R., asistidos por el abogado H.A., Inpreabogado Nº 36.526, otorgaron poder apud acta al referido abogado y a la abogada MERLYS PALMA, Inpreabogado Nº 48.878. (Folio 272)

En fecha 27 de abril de 2007, los co-demandados: ESKADY BALBOA y M.G., asistidos por la abogada MERLYS PALMA, Inpreabogado Nº 48.878, otorgaron poder apud acta a la referida abogada y al abogado: H.A., Inpreabogado Nº 36.526. (Folio 273)

En fecha 27 de abril de 2007, se difirió para ese mismo día a la 01:00 p.m. el acto de alegatos orales y públicos. (Folio 274)

En fecha 27 de abril de 2007, consta a los folios 275 al 452 que se celebró la audiencia oral y pública en el presente procedimiento de A.C., y en el mismo acto de manera verbal previa motivación se dictó la dispositiva de la sentencia, que textualmente expresa:

…Acto seguido se apertura el derecho a la palabra de los presentes interesados y el abogado L.R.C.C. apoderado de la parte presuntamente agraviada pasa a formular sus alegatos en forma oral y pública que fueron oídos solicitando le fuera declarado con lugar el A. constitucional, culminando su primera exposición a las 1:25 p.m., y la Abogada MERLYS J.P.R., ya identificada actuando como apoderado de las partes co-demandadas mencionadas pasa a ejercer su derecho a alegar y solicita expresamente se deje constancia de lo que a continuación expresa: “ En el instrumento que se exhibe no se determina ni se especifica la forma de actuar de los mandatarios, consideramos pues que no tiene la cualidad para representar a la querellante sin embargo sin que ello signifique la convalidación de la actuación del Dr. L.C. procedemos a hacer el descargue y consignar conclusiones escritas y pruebas documentales”, culminando su primera exposición a las 1:45 p.m.. Acto seguido se acuerda agregar el escrito de conclusiones consignado constante de diecinueve (19) folios y sus anexos constante de Ciento Cincuenta y Tres (153) Folios. Seguidamente el Abogado M.A.G.A., ya identificado actuando en el carácter antes mencionado, pasa a formular sus alegatos en forma oral y pública. Seguidamente siendo las 1:50 p.m. el abogado L.R.C.C. pasa a formular alegatos nuevamente y culmina su exposición siendo las 2:17 p.m. Acto seguido siendo las 2:20 p.m. la abogada MERLYS J.P.R., ya identificada actuando como apoderado de las partes co-demandadas mencionadas pasa a formular alegatos nuevamente y culmina su exposición siendo las 2:25 p.m. Seguidamente el Abogado JORGE DEL VALLE G.Z., ya identificado actuando en el carácter antes mencionado, pasa a formular sus alegatos en forma oral y pública. Seguidamente siendo las 2:28 el Abogado L.R.C.C. pasa a formular alegatos nuevamente y culmina su exposición siendo las 02:30 p.m. Acto seguido la abogada MERLYS J.P.R., ya identificada expuso:” ratifico todas mis pruebas documentales y solo renuncio a las pruebas de informes promovidas y consignada renuncio a la prueba de informe dirigida a CORPOSALUD” culminando su exposición siendo las 02:35 p.m. Seguidamente el Abogado M.A.G.A., ya identificado expuso: “Ratificamos que el plan de guardia del mes de febrero de 2007 consignado anexo a la querella no esta suscrito por ningún representante de la clínica, esas actuaciones corresponden al director medico que es uno de los integrantes de la junta directiva, por lo tanto no tienen ningún valor probatorio. Ratificamos lo del Poder este a sido otorgado legalmente no tenemos objeción en contra del poder insisto tenemos objeción en que el dr. L.C. pueda ejercerlo individualmente separadamente, culminando su exposición siendo las 02:40 p.m. Seguidamente el Abogado L.R.C.C. ya identificado expuso: “Es claro dentro del foro Judicial venezolano, que los actos procesales tienen su tiempo y su modo de ejecución en este sentido la ley exige que los documentos promovidos junto con el libelo de la demanda deben ser impugnados en la primera oportunidad contra quien ellos se promueva, mal puede pretender parte alguna impugnar documento relativo al régimen del plan de guardia promovido con el libelo de demanda una vez concluida la contestación de la misma, es decir en la etapa de la contra replica y mas aun cuando no ejerció ninguna de las dos modalidades que prevé la ley contra dichos documentos como son la impugnación o la tacha, en este sentido le damos plena validez jurídica tanto al poder como al mencionado documento contentivo del plan de guardia del mes de febrero por cuanto ninguno de los representantes tanto de los querellados médicos anestesiólogo tanto como la querellada CLÍNICA LUGO C.A., a través de su representantes ejercieron medio de impugnación alguno en contra de los documentos promovidos junto al libelo de la demanda por lo tanto dichos documentos tienen plena validez jurídicas y surgen los efectos que de ellos mismos se desprenden, en cuanto a lo que señala los distinguidos representantes de las partes demandadas o querelladas que alegan que no tengo la capacidad otorgada en el poder para ejercerlo de manera separado o individual no pueda ejercerlo ya que de la lectura del texto del mismo poder se desprende que mi actuación puede ser conjunta, separada o alterna argumentando de esta manera formalismos inútiles cuando se evidencia el poder que la querellante R.A. me designa como su apoderado con todas las cualidades exigidas por la ley para ejercer el presente amparo. Lo puedo hacer como se señala en el vuelto del folio 12 del expediente, cuando dice el presente poder podrá ser sustituido total o parcialmente, en abogados de su confianza reservándose siempre su ejercicio de manera conjunta, alternativa o separada. En este punto el poder me señala la forma en la cual puedo ejercerlo y me dice expresamente de manera separada tanto de mi co-apoderado como de los apoderados sustituidos en tal caso, esto es una forma que pretenden los apoderados de los querellados de hacer incurrir al tribunal en formalismos inútiles que la misma constitución señala que deben ser omitidos por los órganos del estado, culminando su exposición siendo las 02:55 p.m. Acto seguido el Tribunal deja constancia de que ha admitido las pruebas documentales promovidas, producidas, por las partes en el presente procedimiento, las cuales procede a valorar en circunstancias de pertinencia, idoneidad y adecuación con respecto al mismo. Seguidamente pasa a dictar sentencia en forma oral y publica dejándose constancia de la dispositiva y que se procederá dentro de los Cinco (5) días siguientes a la publicación completa de la misma, disponiéndose lo siguiente: “En base a los alegatos formulados en la presente acción de A.C., este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanas y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE LA PRESENTE SOLICITUD DE A.C. incoado por la ciudadana R.C.A.C., contra las Acciones u Omisiones del la CLÍNICA LUGO C.A. y los co-demandados ciudadanos J.R.C.S., R.G.P., M.D.J.M.R., EUSKADY T.B.O. y M.M.G.B., con ocasión de la tramitación del Expediente Nº 38970 (Nomenclatura Interna de ese Tribunal). Conforme al Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, no hay condenatoria en costas. Se dejan a salvo las vías ordinarias que pudieran ejercer los interesados para hacer valer sus derechos e intereses. Se aclara a las partes que la sentencia in extenso será publicada antes de las Tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.) del Quinto (5to.) día calendario siguiente, es decir, el día MIÉRCOLES 02 DE MAYO DE 2007, y a partir de dicha fecha, exclusive, comenzará a correr el lapso para ejercer los recursos de Ley, con la observación que por Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de carácter vinculante, la presente decisión y su publicación in extenso no será objeto de consulta alguna. Es todo…”

Ahora bien, estando dentro del lapso legal para la publicación en extenso de la sentencia definitiva en el presente procedimiento de A.C., este tribunal lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:

MOTIVA

CAPITULO I:

DE LAS PETICIONES:

1.- DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA:

De acuerdo a lo expresado por la parte accionante en su escrito inicial y sus alegatos efectuados en la audiencia de alegatos orales y públicos, se resume su petitorio a lo siguiente:

…LOS HECHOS GRAVOSOS QUE GENERAN EL AMPARO

Con fecha Cuatro (4) de Mayo del 2.005, adquirí la cantidad de Cincuenta (50) Acciones en la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo, C.A.". Lo cual me otorgó la condición de socio accionista por ende dándome los mismos derechos y deberes que los demás socios accionistas.

Ocurre que según la Cláusula Décima Tercera de los estatutos sociales de la "Clínica Lugo, C.A." registrados en fecha Diez (10) de Marzo de 2.006; bajo el N° 49 Tomo: 15-A ante el Registro Mercantil Primero de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua; el Reglamento De Funcionamiento De La Clínica Lugo es parte integrante del mismo; dentro de uno de los derechos que tienen los socios accionistas de la clínica con por lo menos Cincuenta (50) Acciones; es que se les incorporen al Sistema De Plan De Guardias De La Clínica; que es uno dentro de los tantos fines por el cual el medico accionista se hace socio en la clínica. Para lo cual necesita la aprobación para su incorporación, de por lo menos el Cincuenta Por Ciento (51%) de los médicos que realizan guardias en la especialidad (en este caso de anestesiologia) el mencionado reglamento no exige que esta aprobación sea fundada en un hecho, condición o requisito especifico sino que se basa en el espíritu mezquino y egoísta o simple capricho de los médicos miembros del sistema del Plan de guardias de la clínica. Requisito este estatutario que violenta flagrantemente un derecho constitucional como es el de la igualdad de todos ante la ley; ya que la simple negativa de los médicos integrante del sistema del plan de guardias basta para negarle la incorporación a otro medico accionista al mismo sistema del plan de guardias a pesar que todos tienes los mismos derecho según la constitución la ley y hasta los mismos estatutos sociales de la "Clínica Lugo, C.A." (Cláusula Décima Segunda), creando de esta manera diferente categorías de médicos accionistas; los Médicos De Primera que son los que pueden gozar de todos y cada uno de los derechos que le otorga los estatutos y las leyes; y los Médicos De Segunda que son los que están supeditados a que Los Médicos De Primera le reconozcan sus derechos según lo que les dicte su sistema hormonal en el momento. En este sentido exijo al juez constitucional aplique de forma directa la norma constitucional.

Pero es el caso que los demás colegas anestesiólogos de mi cliente, a saber (J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R.) se niegan a incluida en el Sistema De Plan De Guardias De La clínica y lo mas grave aun es que la Junta Directiva de la "Clínica Lugo, C.A." reconoce el derecho de mi cliente y la apoya en su solicitud a formar parte del Sistema Del Plan De Guardias; pero no realiza actos de autoridad para obligar a los médicos anestesiólogos a incluida en el mencionado sistema. Siendo lo mas aberrante que los médicos anestesiólogos nunca cumplen de forma personal y directa con el plan de guardia, sino que designan anestesiólogos no accionistas de la clínica para que les suplan en el Sistema Del Plan De Guardias perjudicando a mi cliente de esta manera de forma directa; con esta practica desleal de los derechos societarios de los socios accionista de la clínica.

Como se puede observar a mi cliente no se me permite ingresar al Sistema Del Plan De Guardias; pero si le permiten a médicos anestesiólogos no socios accionistas de la clínica, realizar las suplencias en dichas guardias de forma permanente a estos médicos anestesiólogos inescrupulosos; con el mayor descaro y violación de mis derechos fundamentales.

Esta situación ha estado imperando en desmedro de mis derechos desde hace aproximadamente Veinticuatro (24) meses y siendo una realidad que cada médico anestesiólogo por concepto del Sistema Del Plan De Guardias gana un promedio aproximado de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,00) al mes; esta actitud de los médicos anestesiólogos me ha ocasionado un lucro cesante aproximado de DOSCIENTOS CUARENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 240.000.000,00) desde el entonces hasta la presente fecha.

Es el caso que desde el inicio que mi cliente adquirió las Cincuenta (50) Acciones en la "Clínica Lugo C.A." ha presentado formal solicitud a ser ingresada dentro del Sistema Del Plan De Guardias eso se evidencia de la misiva de fecha Once (11) de Mayo de 2.005 enviada por ella a la Junta Directiva de la "Clínica Lugo, C.A.", la cual fue recibida en la misma fecha por la clínica. Al efecto en fecha Doce (12) de Mayo de 2.005 la Junta Directiva de la "'Clínica Lugo, C.A." a través de su Director Medico Dr. G.C., mediante misiva convocó a los interesados y a mi cliente a una reunión conciliatoria con los médicos anestesiólogos accionistas de la clínica para el Lunes Dieciséis (16) de Mayo de 2.005 a las 3:00 P.M.

Llegado el día de la reunión se presentaron a la misma la Junta Directiva y los médicos anestesiólogos integrantes del Sistema De Plan De Guardias a saber J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., y mi cliente y en la misma la junta directiva de la clínica no tomó posición al respecto sino que sirvieron de facilitadotes; por su parte los médicos anestesiólogos manifestaron no tener nada que hablar sobre la solicitud de mi cliente a ser incluida en el sistema del plan de guardias porque no la reconocen como accionista; y la Junta Directiva se negó a pasar por escrito su posición de abstenerse a opinar.

Los ciudadanos J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., todos socios accionistas de la "Clínica Lugo, C.A." intentaron una acción por retracto legal en mi contra y de otros ante el Juzgado Primero De Primera Instancia En Lo Civil Y Mercantil De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua signado bajo el N° 37.688 por la adquisición de las Cincuenta (50) acciones del capital social de la clínica por mi persona; acción esta que fue admitida .por auto expreso en fecha catorce (14) de Julio de 2.005 y la misma fue desistida por la parte actora mediante diligencia de fecha Dieciocho (18) de Diciembre de 2.006 y homologada en fecha Nueve (9) de Enero de 2.007. Acción esta que en la actualidad esta prescrita porque ya a transcurrido mas de DOS (2) años desde que mi cliente adquirió las acciones y que legalmente aparecen traspasadas en el libro de accionistas de la "Clínica Lugo, C.A.". Siendo esta adquisición por compraventa de las cincuenta acciones en la "Clínica Lugo C.A." un acto objetivo de comercio de conformidad con el artículo 2 Ordinal 3° en concordancia con el artículo 1 ambos del código de comercio.

En fecha Siete (7) de Septiembre de 2.005; mi cliente solicitó nuevamente a la Junta Directiva de la "Clínica Lugo, C.A." una nueva reunión referente a su inclusión al Sistema Del Plan De Guardias.

Llegado el día de la reunión se presentaron la misma la Junta Directiva y los médicos anestesiólogos integrantes del Sistema De Plan De Guardias a saber J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., y mi cliente. En la misma la Junta Directiva de la clínica de nuevo no tomó posición al respecto, sino que sirvieron de facilitadores por su parte los médicos anestesiólogos manifestaron no tener nada que hablar sobre la solicitud de mi cliente a ser incluida en el Sistema Del Plan De Guardias, porque no la reconocen como accionista; y que ya existía un proceso que impugnaba su condición de socia accionista ante los órganos de administración de justicia. Y la Junta Directiva se negó a pasar por escrito su posición de abstenerse a opinar.

Pero en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.007 mi cliente realizó nuevamente la solicitud a ser incluida en el Sistema Del Plan De Guardias de los médicos anestesiólogos por cuanto el mencionado proceso en el que los médicos anestesiólogos basaba su negativa a que se admitiese a mi cliente al Sistema Del Plan De Guardias de la clínica había terminado por desistimiento en fecha Nueve (9) de Enero de 2.007. Pero hasta la presente fecha mi cliente no ha tenido respuesta alguna.

CAPITULO II

DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES VIOLADAS

Su señoría, a mí cliente se le está violando los siguientes derechos y garantías constitucionales:

1.- Artículo 52, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el derecho a asociarse con fines lícitos, de conformidad con la Ley; ya que mis socios los médicos anestesiólogos J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., con su negativa han impedido por todos los medios y con mecanismos desleales y poco éticos el disfrute a plenitud de la condición de medico anestesiólogo socio accionista de la "Clínica Lugo, C.A." por cuanto obstaculizan el goce de los derechos de mi clientes derivados de su condición de medico anestesiólogo socio accionista de la clínica.

2.- Artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por violación de su derecho a trabajar entendido este derecho en sentido amplio es decir la garantía que tiene los trabajadores no dependientes (profesionales) al ejercicio de sus derechos laborales (profesionales).

3.- Artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la violación del derecho a dedicarse libremente a la actividad económica de su preferencia.

4.- Artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela; la violación del derecho de la igualdad ante la ley; ya que la negativa de los médicos anestesiólogos socios accionistas de la clínica a que mi cliente sea incluida en el sistema del plan de guardias es una evidente discriminación que tiene por objeto o por resultado anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio en condiciones de igualdad, de los derechos y libertades de mi cliente como socia accionista de la clínica. En consecuencia la ley garantiza que la igualdad ante la ley sea real y efectiva adoptando medidas positivas a favor de personas que puedan ser discriminados marginados o vulnerados; sancionando los abusos en contra de ellas.

5.- Artículo 20 de la Constitución de la Republica Bolivariana De Venezuela; la violación del derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad; ya que mi cliente tiene el derecho de desenvolver libremente su personalidad en su condición de medico anestesiólogo socio accionista de la clínica sin mas limitaciones que las derivadas del derecho de los demás y del orden publico y social, y mi cliente con su aspiración a formar parte del sistema de plan de guardias de los médicos anestesiólogos; no menoscaba derecho alguno de los demás, ni viola el orden publico ni social. Pero la negativa de los médicos anestesiólogos socios accionistas; o la omisión por parte de la Junta Directiva de la "Clínica Lugo, c.A." en tomar correctivos es una clara contravención a los derechos humanos y principios republicanos de nuestra idiosincrasia venezolana.

CAPITULO III

LOS AGRAVIANTES

Señalo como agraviante a los siguientes ciudadanos:

1. - J.R.C.S. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-2.566.795 y de este domicilio; quien reside en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; donde debe ser notificada de esta Acción de A.C.;

2.- Euskady T.B.O. quien es venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad W V-7.268.111 y de este domicilio; quien reside en esta ciudad de Maracay, Estado Aragua; donde debe ser notificada de esta Acción de A.C.;

3.- M.M.G.B. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.099.315 y de este domicilio; quien reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; donde debe ser notificada de esta Acción de A.C.;

4.- R.G.P. quien es venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.449.209 y de este domicilio; quien reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; donde debe ser notificada de esta Acción de A.C.;

5.- M.D.J.M.R. quien es venezolana, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.250.008 y de este domicilio; quien reside en la ciudad de Maracay, Estado Aragua; y

6.- La sociedad mercantil "Clínica Lugo, C.A." registrada ante el Juzgado Segundo De Primera Instancia En Lo Civil Mercantil Del Transito Y Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua bajo el N° 113, Tomo: 1 del libro de registro de comercio, en fecha Diecinueve (19) de febrero de 1.971.; Y cuya ultima reforma de los estatutos sociales fue registrada ante el Registro Mercantil Primero De La Circunscripción Judicial Del Estado Aragua en fecha Diez (10) de Marzo de 2.006, bajo el N° 49, Tomo: 15-A; en la persona de su representante legal según la Cláusula Vigésima Octava de los estatutos sociales, la ciudadana C.S. deR. quien es venezolana, mayor de edad, hábil en derecho, casada, medico gineco-obstetra, titular de la Cédula de identidad N° V.- 3.097.019, con domicilio en la ciudad de Maracay municipio Girardot del Estado Aragua; actuando en su carácter de Director Presidente según la Cláusula Vigésima Octava de los estatutos sociales.

CAPITULO IV

DEL PEDIMENTO

PRIMERO: Que el Tribunal Constitucional que conozca de esta Acción de Amparo obligue a la junta directiva de la "Clínica Lugo, C.A.", y a los médicos anestesiólogos J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., a incluir a mi cliente en el sistema del plan de guardias establecido para los médicos anestesiólogos, en iguales condiciones de modo, lugar y tiempo que los demás médicos anestesiólogos socios accionistas de la clínica.

SEGUNDO: Que el Tribunal Constitucional que conozca de esta Acción de Amparo, ordene a los agraviantes la junta directiva de la "Clínica Lugo, C.A.", y a los médicos anestesiólogos J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., a abstenerse de realizar de forma directa o indirecta actos que por acción u omisión lesionen mis derechos e intereses como Socia y accionista legitima de la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo, C.A."; a fin de poder gozar a plenitud los derechos que se derivan a mi favor en mi condición de socia de la mencionada "Clínica Lugo C.A.".

TERCERO: Que el Tribunal Constitucional que conozca de esta Acción de Amparo, obligue a la junta directiva de la "Clínica Lugo, C.A." a no permitir que médicos anestesiólogo no socios accionarios de la clínica; ejerzan labores dentro de la misma en detrimento de los demás anestesiólogos socios accionistas de la "Clínica Lugo, C.A."; como es el cubrir suplencias en el régimen de plan de guardias. En especial a los ciudadanos CESAR ANZOLA, RONNY CONTRERAS; C.T.F. y P.S. quienes son médicos Anestesiólogos no accionistas de la "Clínica Lugo C.A." y que están cumpliendo el plan de guardia impuesto por los médicos anestesiólogos accionistas J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., para que los suplan en sus constantes inasistencias al sistema del plan de guardias para médicos anestesiólogos de la “clínica Lugo, C.A.".…(Omissis)

CAPITULO VII

DE LOS DOCUMENTALES

El instrumento poder otorgado por la ciudadana mi cliente RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN a los ciudadanos M.S.B. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 15.735.861 y L.C.C. titular de la Cédula de Identidad N° V.- 9.647.354 autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha Siete (7) de Febrero de 2.007 bajo el Nº 73 Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones. Con lo que se demuestra la condición de apoderados judiciales de la Abogado en ejercicio ciudadana MARIANA SMlTH BERGMAN y del abogado en ejercicio ciudadano L.C.C.; el cual promuevo marcado con la letra" A".

Copia Certificada los instrumento publico de Compraventa celebrado entre la ciudadana T.U. viuda de SANDOVAL y mi cliente RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN sobre las Cincuenta (50) Acciones bajo el titulo N° 0216, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha Diez (10) de Marzo de 2.005 bajo el Nº 13 Tomo 60 en cuanto a la primera; y en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.007 en cuanto a mi cliente bajo el N° 73, Tomo: 66 de los Libros de Autenticaciones. Con lo que se demuestra que la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN es la propietaria de dichas Cincuenta (50) Acciones; el cual promuevo marcado con la letra "B".

Copia Simple del Titulo Nº 0216 representativo de Cincuenta (50) acciones en la "Clínica Lugo C.A."; con lo que se demuestra la existencia de las Cincuenta (50) acciones contenidas en el titulo representativo signado con el N° 0216 emitido por la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo, C.A."; el cual promuevo marcado con la letra "C" en un folio utilizado.

Copia Simple de la Pagina 88 del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo C.A."; en la cual se evidencia que hizo la ciudadana T.U. viuda de SANDOVAL Y mi cliente RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN sobre las Cincuenta (50) Acciones bajo el titulo N° 0216, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha Diez (10) de Marzo de 2.005 bajo el N° 13 Tomo 60 en cuanto a la primera; y en fecha Catorce (14) de Marzo de 2.007 en cuanto a mi cliente bajo el N° 73, Tomo: 66 de los Libros de Autenticaciones; emanado de ella su condición de Socio accionista; el cual promuevo marcado con la letra "D" en Dos (2) folios utilizados.

Acta de asamblea Ordinaria de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, perteneciente a la "Clínica Lugo C.A."; registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial del estado Aragua en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2.005, bajo el N° 77 Tomo 59-A; en el cual se evidencia que los socios J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., reconocen a mi cliente sin objeción alguna como socia accionista de la "Clínica Lugo, C.A." por cuanto convalidan su condición de accionista, al firmar sin objeción alguna un acta en donde mi cliente es señalada como accionista de la "Clínica Lugo, C.A." en copia simple en Siete (7) Folios Útiles; el cual promuevo marcado con la letra "F".

Acta de asamblea Ordinaria de fecha Diecinueve (19) de Julio de 2004, perteneciente a la "Clínica Lugo C.A."; registrada ante el Registro Mercantil Primero de la circunscripción judicial

del estado Aragua en fecha Diez (lO) de Marzo de 2.006, bajo el N° 49 Tomo 15-A; en el cual se evidencia los Estatutos Sociales de la "Clínica Lugo, C.A."; en copia simple en Veinticinco (25)

Folios Útiles; el cual promuevo marcado con la letra "Q".

Copia simple del Expediente N° 38.271 llevado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción judicial del estado Aragua; contentivo del libelo de la demanda; un instrumento poder otorgado por los demandantes; el auto de admisión de la misma; el auto donde se dejan sin efecto las citaciones practicadas; la diligencia de desistimiento y la sentencia de homologación del mismo. Según el cual se demuestra la demanda que por retracto legal ejercieron los ciudadanos a la junta directiva de la "Clínica Lugo, C.A.", y a los médicos anestesiólogos J.R.C.S., Euskady T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., y M.D.J.M.R., en contra de mi cliente y otros y la cual se encuentra extinta por desistimiento de los mismos al procedimiento desde el Nueve (9) de Enero de 2.007; en Quince (15) Folios Útiles; el cual promuevo marcado con la letra "H".

Copia Simple del Sistema del Plan de Guardias Para los médicos anestesiólogos de la “Clínica Lugo, C.A." para el mes de Febrero de 2.007 emanado de la secretaria de Pabellón en fecha 23 de Enero de 2.007; con lo que se demuestra que mi cliente la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN no esta incluida dentro del sistema del plan de guardias para médicos anestesiólogos de la "Clínica Lugo, C.A." de manera arbitraria, el cual promuevo

I marcado con la letra "f', en Un (1) Folio Útil.

Copia Simple del Recibo N° 33-09-54490 de fecha Diecinueve (19) de Enero de 2.006; correspondiente a la Póliza N° 33-09-006010 de fecha Doce (12) de Marzo de 2.005, de un seguro de hospitalización colectiva contratado por la "Clínica Lugo, C.A." para sus médicos socios y familiares de estos; del que se evidencia con meridiana claridad que la Sociedad Mercantil, "Clínica Lugo, C.A." reconoce a mi cliente ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN como socia accionista de la Clínica desde el mismo momento en que mi cliente adquirió las Cincuenta (50) Acciones; el cual promuevo marcado con la letra "r', en Dos (2) Folio Útil.

Original de la Carta emanada de mi cliente la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo; C.A." en fecha Once (11) de Mayo de 2.005 y recibida en la misma fecha por la "Clínica Lugo, C.A.", en la cual se evidencia la solicitud realizada por mi cliente RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN a la clínica para ser ingresada en el plan de guardias para médicos anestesiólogos de la clínica; el cual promuevo marcado con la letra "K", en Un (1) Folio Útil.

Original de la Carta emanada de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo; dirigida a mi cliente la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN C.A." en fecha Doce (12) de Mayo de 2.005 y recibida en la misma fecha por mi cliente RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN, en la cual se evidencia la convocatoria de la junta directiva para una reunión a realizarse el día Dieciséis de Mayo de 2.005; basada en la solicitud realizada por mi cliente a la clínica para ser ingresada en el plan de guardias para médicos anestesiólogos de la clínica; par; el cual promuevo marcado con la letra "L", en Un (1) Folio Útil.

Original de la Carta emanada de mi cliente la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo; A." en fecha Siete (07) de Septiembre de 2.005 y recibida en la misma fecha por la "Clínica Lugo, C.A.", en la cual se evidencia la solicitud realizada por mi cliente RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN a la clínica para ser ingresada en el plan de guardias para médicos anestesiólogos de la clínica; el cual promuevo marcado con la letra "M", en Un (1) Folio Útil.

Original de la Carta emanada de mi cliente la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN dirigida a la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo; C.A." en fecha Veinticinco (25) de Enero de 2.007 Y recibida en la misma fecha por la "Clínica Lugo, C.A.", en la cual se evidencia la solicitud realizada por mi cliente RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN a la clínica para ser ingresada en el plan de guardias para médicos anestesiólogos de la clínica; el cual promuevo marcado con la letra "N', en Un (1) Folio Útil…

  1. - DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE:

    De acuerdo a lo expresado por los demandados en la audiencia de alegatos orales y públicos y escrito de conclusiones escritas de los mismos agregados a los autos, se resume su petitorio a lo siguiente:

    …Yo, MERLYS P.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números NO 9.641.848 abogados en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 48.878 y de este domicilio, procediendo en este acto en mi carácter de apoderada judicial de los ciudadanos: J.R.C.S., EUSKADY T.B.O., M.M.G.B., R.G.P. y M.D.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 2.566.795, 7.268.111, 6.099.315, 4.449.209 Y 7.137.277, respectivamente, de estado civil: casado, soltera, casado, casado y casado, en este orden, carácter nuestro que se evidencia según instrumento poder APUD ACTA, vale decir, otorgado en las actas del expediente, con expresa constancia del secretario de la autenticidad de los otorgantes, y poder otorgado por ante la Notaria Pública Tercera de esta ciudad de Maracay, de fecha 12 de agosto de 2004, anotado bajo el NO 39, Tomo 211, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, me dirijo a usted con el debido respeto, en la, oportunidad de exponer y presentar los respectivos INFORME en el procedimiento de A.A.C. ejercido por la ciudadana: Raysbel Coromoto Aguirre Canelón, por presunta violación de los derechos constitucionales que denuncia en su escrito libelar contra nuestro representados, supra identificado.

    CAPITULO I

    DE LA INADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO

    Ante todo debo señalar ciudadano Juez, que la presente acción de amparo debe ser declarada inadmisible en la definitiva, por no llenar los extremos (requisitos) indispensables para el ejercicio de las mismas) es decir) aquellos que hacen viable la acción de amparo autónomo constitucional, los cuales han venido siendo delineados tanto por la doctrina como por la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de la República) y que pueden ser declarado durante el transcurso del procedimiento o en la sentencia definitiva. Las causas inadmisibilidad a la que hacemos referencia) están comprendidas en el articulo 6 de la Ley Orgánica de Ampro sobres Derechos y Garantías Constitucionales) en lo adelante (Ley de Ampro

    ) en tal sentido los autores, H.E. tercero Bello Tabares y Dorgis Doralys J.R., en su obra de "La Acción de Ampro Judicial y sus Modalidades Judiciales", al referirse sobre la inadmisbilidad señalan, que son:

    ".. .aquellos que obedecen a cuestiones de carácter procesal, presupuestos procesales que deben ser cumplido y analizados por el operador de Justicia, para dar paso a la acción y proseguir su trámite hasta el dictado de la decisión que acoja o no la pretensión constitucional, los cuales se encuentran regulados en el artículo 6 de la Ley Orgánica de amparo sobreD. y Garantías Constitucionales y que son de orden público, vale decir, que pueden y deben se analizados y decretados por el juzgador constitucional, para negar la admisión de la pretensión constitucional, bien en el mismo Inicio del proceso - Intratabilidad- bien en cualquier momento posterior del proceso, Incluso en la decisión definitiva... "(pag 125)

    En este orden de idea, el autor patrio R.C.G., ha señalado sobre el punto in comento,

    Consideramos también necesario destacar que la Inadmisibilidad de la acción de amparo puede ser declarada en cualquier momento y de oficio por el Juez de amparo, es decir el hecho de que la acción de amparo haya sido admitida una vez presentada la solicitud, no obsta al que el Juez pueda estimar, una vez que haya escuchado los argumentos de la parte agraviante, que la misma es inadmisible. La decisión de admisibilidad de la acción es una sentencia Interlocutoría que puede ser revocada en cualquier momento, una vez detectada cualquiera de las causales a que se refiere el artículo 8 de la ley Orgánica de Amparo" (pag 238)

  2. - Así pues, toca a esta representación demostrar las causales de inadmisibildad en el presente juicio, vale decir, señalar ha este Juez Constitucional, los motivos por el cual la sentencia que se dicte debe declarara la inadmisibilidad de la pretensión propuesta por la presunta agraviada, ahora bien, las causales de inadmisibilidad establecidas en la Ley de Amparo, serán abordadas, correspondiendo el análisis del numeral 3 del artículo 6 de la precitada, que establece, citamos:

    No se admitirá la acción de amparo: 3) Cuando la violación del derecho o garantía constitucionales constituya una evidente situación Irreparable, no siendo posible el reestablecimiento de la situación jurídica Infringida. Se entenderán que son Irreparables los actos que, mediante el amparo, no puedan volver las cosas al estado que tenían antes de la violación;

    En la presente causa, hay que señalar que la presunta agraviada en su escrito libelar, en el Capitulo I denominada: Los Hechos Gravosos que Generan el Amparo, establece, citamos: “Con fecha Cuatro (4 )de Mayo de 2.005, adquirí la cantidad de Cincuenta (50) Acciones en la Sociedad Mercantil "Clínica Lugo, C.A.". Lo cual me otorgo la condición de socio accionista por ende dando los mismos derechos y deberes de los demás socios accionista ..." No obstante, la presunta agraviada, pretende subvertir el orden procesal, en el sentido, de pretender mediante la acción de amparo, modificar, crear o extinguir una relación Jurídica preexistente, se explica, alega la actora que no ha podido ejercer su profesión (anestesióloga) por cuanto el Reglamento de la Clínica Lugo C.A., condiciona el ingreso al plan de guardia, previa aprobación del cincuenta y un por ciento (51 %) de los médicos de la especialidad, vale decir, de sus otros colegas, motivo por el cual se le ha violentados sus presuntos derechos constitucionales.

    Al respecto, cabe señalar, que para la fecha en que la presunta agraviada, compra la referidas acciones, esto es, para el cuatro (4) de mayo de 2005, acciones éstas que están signada con el número 0216, según copia simple del libro de accionista que acompaño el actor al presente escrito, exista un Acta de Asamblea Extraordinaria de fecha 19 de julio de 2004, donde los Estatutos Sociales y su Reglamento de Funcionamiento Clínica Lugo, establecieron ciertas condiciones para poder entrar en el plan de guardia de una determinada especialidad, como seria: 1- ser titular de cincuenta (50) acciones, lila aprobación por parte del cincuenta y uno por ciento (51) de los médicos de la especialidad, 111- dentro del plan respectivo elaborado por cada uno de los coordinadores, no obstante, el Reglamento, en su primer párrafo establece, citamos

    ...El presente reglamento tiene por objeto regular el desempeño y actuación de todos aquellos que Interviene en el acto médico, bien sea en calidad de: médicos tratantes, ayudantes, Interconsultantes o profesionales universitarios del área de la salud en apoyo al acto médico, éste reglamente es de obligatorio cumplimiento tanto para los accionista como los no accionista de la Clínica Lugo C.A...

    Asimismo, en el subtitulo DE LOS DERECHOS DE LOS MÉDICOS ACCIONISTA DE LA CLÍNICA LUGO C.A, del precitado Reglamento, se estableció, citamos:

    La Asignación de guardia (en una sola especialidad salvo necesidades de servicios de la Clínica), siempre y cuando posea como mínimo 50 acciones de la compañía y haya sido avalado por el cincuenta y un por ciento (50%) de los accionista que realicen guardias en esa especialidad para el momento de la solicitud y dentro del plan respectivo elaborado por cada uno de los Coordinadores.

    Aunado a lo anterior, debemos señalar, que los Estatutos Sociales de la Clínica Lugo C.A, donde nuestros representados son accionista, establece en su cláusulas Décimas Segunda y Décima Tercera, las limitaciones al ejercicio del derecho de propiedad, presuntamente conculcado, y decimos presuntamente conculcados, por cuanto es bien sabido que la Propiedad no es un derecho absoluto sino relativo, vale decir, que puede estar sujeto a limitaciones y excepciones, así la cláusula Décima Segunda comienza señalando, citamos "Salvo las limitaciones y excepciones que establecen los estatutos, las acciones confiere Iguales Derechos y Obligaciones, cada una da derecho un vota en las Asambleas aunque pertenezcan a mas de un Propietario..." la cláusula Décima Tercera de manera enfática se menciona lo siguiente, citamos, "Todos y cada uno de los socios, quedan sometidos sin excepción alguna al reglamento te funcionamiento de la Clínica y de la compañía en general, el cual forma parte Integrante de estos Estatutos."

    Además, nadie discute su condición de accionista, sólo que, tal carácter per se no le atribuye la facultad para entrar al plan de guardia, ya que así lo establecieron las partes que suscriben los Estatutos Sociales y su Reglamento, que por acta de asamblea fue modificada en Fecha 10 dé Junio dé 2004 Sé se observa, pues cómo los mismos Estatutos y Reglamento al cual hace alusión la presunta agraviada, establecen las limitaciones al ejercicio de la propiedad, lo que es perfectamente viable en el sistema jurídico venezolano, ya que la misma carta magna asi lo señala y las leyes lo desarrollan.

    Ciudadano Juez, interesa pues, determinar si la presunta lesión invocada por la presunta agraviante, fue sobrevenida, vale decir, que le haya alterado su status quo, es decir, si la situación jurídica preexistía para el momento en que se ocurrió la presunta lesión a su derecho de propiedad e igualdad. Para dilucidar tal situación habrá que preguntarse el ¿cual es fin del amparo autónomo constitucional?, no es otro, que el carácter restitutorio, al respecto el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 20 de junio de 2002, Magistrado Ponente Jesús Eduardo Cabrera, caso Tullo Álvarez, tomado de la obra "Las Grandes Decisiones de /a Jurisprudencia del A.C. (1964-2004) autores L.O.Á. y Giancarlo Henriquez Malonca estableció sobre el particular, citamos:

    En efecto la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:

    El efecto restablecedor de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta ¿a que momento se alude? La respuesta es que obviamente se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez. (Rondón de Sansó Hidelagard "A.C." E.A. 1988)

    Así, constituye un elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos y garantía constitucionales, y por lo tanto, la labor del Juez constitucional es la de restituir o reestablecer dicha situación, siendo Imposible la creación, modificación o extinción de una situación Jurídica preexistente. (pag 269)

    En el caso de marras, la ciudadana Raysbel Coromoto Aguirre Canelón, para la fecha del 19 de junio de 2004, no tenía la cualidad de accionista de la Clínica Lugo C.A, por tal razón, la aprobación de los Estatutos y Reglamento de la hoy demandada Clínica Lugo C.A, en nada altero su status quo, por cuanto no tenia tal carácter. Según confesión de la presunta agraviada en su escrita libelar ella adquirió el lote de acciones en fecha 4 de mayo de 2005. Este sentenciador, actuando en sede constitucional, en consecuencia debe declarara Inadmisible la pretensión de amparo ejercida por la ciudadana, identificada en actas, nótese, y al compás de la sentencia parcialmente transcrita, la ciudadana en cuestión lo que pretende es que éste sentenciador, dicte una sentencia con efectos constitutivo, modificativo o extintivo de una relación Jurídica preexistente, lo cual no es la finalidad del amparo autónomo, cuyo fin es la de reestablecer, vale decir, restituir a una situación o estado Infringido. Ahora bien, no se puede restituir lo que no se tiene, para la fecha en que compro ya los Estatutos Sociales y Reglamento establecieron dicha condición para entrar al rol de guardia, en consecuencia, debe declarase Inadmisible de conformidad con el numeral 3 del articulo 6 de la Ley de Amparo.

    Aunado a lo anterior, antes de la reforma mencionada, tal limitante existía, vale decir, en los estatutos sociales y reglamento de la Clínica Lugo C.A, puesto que, en ACTA DE ASAMBLEA DE FECHA 19 DE JUNIO DE 1989, el cual se anexa en copla simple marcada ____, registrada en fecha 16 de agosto de 1989, bajo el N° 65, Tomo 325-A, en la cláusula NOVENA de los Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Clínica Lugo C.A, se exigía para entrar al plan de guaria el setenta y cinco por ciento (76 %) de la aprobación de los médicos de la especialidad.

    Asimismo, en reforma posterior a la ut supra señalada, tal condición vuelve imperar en la voluntad de los accionista, vale decir, condicionar el ejercicio de la profesional de los médicos accionista, en esa oportunidad, la asamblea de accionista lo estableció en un treinta y tres por ciento por ciento (33%) de la aprobación de los médicos de la especialidad, de conformidad con los Estatutos Sociales de la Clínica Lugo C.A, según consta en copia certificada de los precitados Estatutos Sociales y Reglamento de la precitada Clínica Lugo C.A, el cual se anexa en copla Certificada emitida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en Inspección Judicial de fecha 13 de agosto de 2004, practicada en la sede de la Clínica Lugo C.A, tal como se evidencia en el FOLIO 68, de las coplas certificada que se anexan marcada___,inspección que fue practicada a petición de esta representación.

    Además lo anterior es una práctica o costumbre (fuente del derecho mercantil) de protección o resguardo de los accionista de una determinada sociedad, recuérdese, que se esta en la esfera o mundo del derecho privado, donde las partes de un contrato, en el caso de marras, pluriscontratista, se toman las decisiones de acuerdo a los intereses de la mayoría y de conformidad con lo que establezcan los Estatutos Sociales o de conformidad con el Código de Comercio (mayoría de capitales), vale decir, los Integrantes de una sociedad mercantil pueden establecer, limitaciones, condiciones al ejercicio de un derecho, sin menoscabar claro esta, los inherentes a la condición de socio de los accionista Clínicas, los cuales los ha ejercido la accionante en amparo, basta leer, su escrito de demanda al momento de presentar las instrumentales, en su folio (9) segundo párrafo, cuando refiere, citamos:

    Acta de Asamblea de fecha Dieciséis (16) de Junio de 2005, perteneciente a la "Clínica Lugo C.A," registrada por ante el Registro Mercantil Primero de fecha Diecisiete de (17) de Agosto de 2005...omossis...Ia cual evidencia que los socios... Omossis...reconocen a mi cliente sin objeción alguna como socia accionista de la Clínica Lugo C.A, por cuanto convalidad su condición de accionista, al firmar sin objeción alguna, un acta donde mi cliente es señalado como accionista...

    Ciudadano Juez, nuestros representados no desconocen la condición de accionista de la ciudadana Raysbel Coromoto Aguirre Canelón, tan es así, que por ante este Tribunal curso demanda de retracto legal contra lo hoy accionante en amparo, ello demuestra la condición de tal, ahora, y como sucedió, al no estar nuestros patrocinados de acuerdo con tal situación decidieron ejercer las acciones pertinentes, por lo que la ciudadana Raysbel Coromoto Aguirre Canelón, podrá ejercer sus derechos que el Código de Comercio le señale, tales como: recibir dividendo, revisar los libros, derecho al votar, participar en las asambleas, no obstante, entrar al plan de guardia requiere un consentimiento expreso del cincuenta y un por ciento (51%) de los médicos de la especialidad, por cuanto así lo ha querido la mayoría de los socios en una Asamblea de Accionista, lo que es perfectamente legal. En tal sentido, el articulo 292 del Código de Comercio, establece el principio de igualdad de las accione', en tanto y en cuanto, los Estatutos Sociales, y el presente caso, el Reglamento, no dispongan otra cosa, es decir, el principio de la autonomía de la voluntad impera para este tipo de contrato.

    En consecuencia, no puede la presunta agraviada, pretender, que se le restituya mediante esta acción de amparo, al status quo que no tenía, por cuanto ella, no ostentaba la condición de medido de guardia, además, tal condición siempre ha preexistido en los distintos Reglamento: Setenta y cinco por ciento (75%), treinta y tres por ciento (33%), y posteriormente, el cincuenta y un por ciento (51%), por cuanto la autonomía de la volunta así lo dispuso y el contrato es ley entre partes. En consecuencia, se solicita, se declare inadmisible la presente acción de amparo.

    2- Otro motivo, por el cual consideramos que la presente acción de amparo debe no admitirse, guarda relación o tiene su fundamento en el ordinal 4 del articulo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, tiene que ver con el consentimiento expreso o tácito por parte del agraviado, en tal sentido la norma in comento establece:

    No se admitirá la acción de amparo:

    Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que viole el derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que Infrinja el orden público o las buenas costumbre.

    Se entenderá, que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o amenaza o derecho protegido

    El presente caso se subsume de manera inequívoca en el supuesto de hecho del ordinal en comento, ahora bien, para el supuesto negado de que la accionante en amparo, tuviese razón en sus fundamento, cuando dice, que la modificación de los Estatutos Sociales de la Clínica Lugo C A, y su Reglamento, de fecha 19 de junio de 2004 e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción judicial del estado Aragua, en fecha 10 de marzo de 2006, aunque tal condición ya existía según Estatutos Sociales de distintas fechas, tal como se demostró en el numeral anterior, provocó una lesión en los derechos constitucionales, conculcándole su derecho de propiedad, entre otros, en consecuencia, no pudiendo ejercer la anestesiología en la sede de la accionada en amparo, y que nuestro representado de manera caprichosa se niegan acordar la autorización del cincuenta y uno por ciento (51 %) para poder entrar al plan de guardia.

    Ante tal panorama, debemos señalar y según el escrito libelar de la ciudadana: Raysbel Coromoto Aguirre Canelón, que la presunta violación a su derecho se materializo en dos (2) oportunidades distintas, la primera de ellas, tuvo lugar el 11 de mayo de 2005 y la segunda, de fecha 07 de septiembre de 2005, ambas comunicaciones consignada por la parte actora en su libelo de amparo, incluso en el folio tres (3) ultima párrafo refiere, citamos: "Esta situación ha estado Imperando en desmedro de mis derechos desde hace aproximadamente Veinticuatro (24) meses..." Existe un consentimiento expreso por parte de la accionante en amparo, de tolerar tal situación, por cuanto consintió y acepto durante dos (2) anos tal situación.

    Nótese, Ciudadano Juez, que la fecha de las misivas antes descritas, distan a la fecha de interposición del amparo autónomo constitucional, es de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESEY DIECISIETE (17) DÍAS, tiempo más que suficiente para entender que hubo un consentimiento expreso por parte de la hoy accionante en amparo, además, no acciono ninguna otra vía ordinaria o especial, para la de defensa de los derechos presuntamente lesionado por la supuesta negativa de ingresar al plan de guardia de la Clínica Lugo C.A, toda vez, que no activo los mecanismos que consagra tanto el Código de Comercio o el Código Civil y Código de Procedimiento Civil. Tal discurrir del plazo de los seis (6) meses da entender, y aSI, lo presume Ley de Amparo que hubo un consentimiento expreso, recordemos que las presunciones pueden ser de la ley y del Hombre Por otra parte, pudiera pensarse, que dicho lapso de los seis (6) meses no puede ser considerado para el caso de marras, por cuanto la violación a los derechos Constitucionales, que se denuncian, infringen el orden público y las buenas costumbres, ya que pudiera pensarse, que todos los derechos constitucionales son de orden público, razonamiento éste, que se cae con una simple argumentación, de ser esa la interpretación de la norma, el legislador no hubiese establecido esa causal de la inadmisibilidad de la acción de amparo, ciudadano Juez, la doctrina ha venido delineando cuales podrían ser esos supuestos derechos constitucionales cuya violación interesa al orden público, así, el autor R.C.G., en su obra referida señala, citamos "Se trataría por ejemplo de las violaciones flagrante de derechos individuales que no puedan ser renunciado por el afectado: privación de la libertad, sometimiento a tortura física o psicológica, vejaciones lesiones a la dignidad humana y otros casos extremos" (pag 246). En este sentido, la Jurisprudencia del mas alto Tribunal de la República, sobre el particular ha entendido que no toda violación constitucional es contraria al orden público o a las buenas costumbre, sino cuando únicamente la lesión "revista tal gravedad que constituya un hecho lesivo de la consciencia Jurídica." El caso subjudice, los derechos presuntamente conculcados, y denunciados en la acción de amparo, no ameritan no visten la gravedad que lesione la consciencia jurídica.

    Además, podría pensarse, por cuanto fue presentado copia simple del pendiente Nº 38.271, llevado por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil Y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, de la acción ejercida por nuestros patrocinados contra la directiva de la Clínica Lugo C.A, y la accionante en amparo, que la misma, no habla ejercido la acción de amparo, por existir tal procedimiento en curso, embargo, si se considera que las presuntas lesiones a sus derechos conculcaron, eran de tal magnitud debió accionar en amparo, si en su criterio, era vía más idónea y )edita, máxime, cuando en el precitado expediente, no se solicito ninguna medida cautelar típica o atípica que le Impidiera el ejercicio de la vía de amparo, entiéndase, no tenia la hoy accionante en amparo ningún motivo para dejar transcurrir plazo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, el acceso a los órganos jurisdiccionales estaba abierta para dilucidar su pretensión de amparo, no obstante, la actora no lo hizo, vale decir, consintió expresamente tal como se señala el ordinal 4 del articulo 6 de la precitada ley de A.C.J. constitucional, lo importante de la acción de amparo es la urgencia en el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el presente caso, evidentemente que esa urgencia no la demostró la hoy accionante en amparo, por cuanto dejó transcurrir un plazo de UN (1) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que, tal actitud permisiva de la actora, la subsume en un consentimiento expreso, razón suficiente para considerara inadmisible la presente acción de amparo.

    Ciudadano Juez Constitucional, lo importante de la acción de amparo es la urgencia en el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, en el presente caso, evidentemente que se urgía no la demostró la hoy accionante en amparo, por cuanto dejo transcurrir un plazo de UN )01) AÑO, SIETE (7) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, por lo que, tal actitud permisiva de la actora, la subsume en un consentimiento expreso, razón suficiente para considerar inadmisible la presente acción de amparo.

    3- Otra causal de inadmisibilidad es la que tiene o guarda relación con lo establecido en el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, en tal sentido, señala la norma in comento, citamos,

    No se admitirá la acción de amparo

    5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías Judiciales ordinarias o haya hecho uso de medios Judiciales preexistente"

    Como bien ha sido apuntado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías Judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, ésta solo procede cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo; tal como ha quedado sostenido, entre otras muchas oportunidades, en los fallos emanados de la Sala en referencia, pudiéndose hacer mención en éste sentido a las sentencias dictadas, (1) el 8 de febrero de 2000, Caso VENEZOLANA DE ALQUILERES C. A. (VENACA); (2) el 9 de marzo de 2000, Caso E.E.T.C.; y (3) el 28 de Julio de 2000, Caso L.A.B..

    Resulta, por tanto, adverso al propósito y razón de ser de la institución del amparo constitucional, que se pretenda y que se permita sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador otorga, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional; razón por la cual; la Sala Constitucional ha estimado que al verificarse el supuesto de hecho contemplado en el artículo 6 numeral '5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se debe declarar Inadmisible cualquier acción de amparo propuesta cuando existan, como en efecto lo es, en el caso de marras, vías procesales ordinarias; máxime cuando se entiende que con la presente acción de amparo lo que se pretende es sustituir la utilización de dichas vías procesales ordinarias.

    Caso idéntico, al que se acciona en amparo constitucional ante este digno Tribunal, ya fue decidido por ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ésta representación se permite señalarlo, para traerlo a colación con motivo de ilustrar al sentenciador sobre el criterio sentado al respecto. En asunto sometido a la Sala Constitucional por medio de recurso extraordinario de revisión, Expediente N° 03 - 0221, Caso Sociedad Médicos Unidos Los Jadillos C. A. Policlínica M.G., mediante fallo de data 12 - 09 - 2003 se estableció clara e inequívocamente que en casos como el que nos ocupa la acción de amparo constitucional debe ser declarada Inadmisible por cuanto existen vías procedimentales ordinarias distintas de la acción que fuera intentada por quien se dice supuestamente agraviada. Lo cual se puede evidenciar en transcripción de la sentencia reseñada, bajada del sitio en internet del Tribunal Supremo de Justicia, que se acompaña. "D"

    Ahora bien, cuando se lee la decisión antes indicada, se infiere que - en criterio de la Sala Constitucional - el fallo que admita acción de amparo constitucional en casos como el de marras contraría la jurisprudencia de esa Sala, referida a la inadmisibilidad del amparo cuando exista un medio idóneo para restablecer la situación jurídica que se denuncia como infringida, pues el acto supuestamente lesivo a los derechos constitucionales emana de la normativa estatutaria que rige a la sociedad de la cual es miembro la presunta agraviada, lo que lo hace perfectamente recurrible por las vías ordinarias establecidas en el ordenamiento jurídico vigente. En tal sentido, la accionante en amparo lo que pretende es subvertir el ordenamiento jurídico, tratando de obtener por vía de amparo constitucional la nulidad de normas contractuales, lo cual no es dado a este medio extraordinario de carácter residual, ni mucho menos puede pretenderse lograr la Interpretación de normas de rango legal o sub legal, puesto que ello no es materia para acciones autónomas de amparo constitucional.

    Lo anterior, ha sido criterio expresado en previas oportunidades por la Sala Constitucional, vale decir que es reiterado, incluso, en casos muy similares al antes señalado, tal como fue expresado en el fallo de fecha 17 - 02 - 2003, Expediente N° 02 - 2720, Caso Centro Médico Hospital Privado San M. deP., C. A., donde la Sala reitera, una vez más, que la acción de amparo constitucional en ningún modo puede ser sustitutiva de las vías Judiciales ordinarias o de los medios y procedimientos establecidos en la ley, sólo procediendo cuando dichos recursos no son el medio idóneo y eficaz para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, lo que determina el carácter extraordinario y residual de la acción de amparo. Esta representación se permite acompañar transcripción de la sentencia arriba referida, bajada del sitio en internet del Tribunal Supremo de Justicia, en aras de facilitarle al Juzgador el análisis del criterio sentado por la Sala Constitucional en cuanto al punto expresado.

    CAPITULO II

    DE LAS DEFENSAS DE FONDOS

    Denuncia el presunta agraviada en su escrito, en los folios cinco (5), la violación a su derecho de propiedad consagrado en el artículo 112 de la vigente Constitución, tal aseveración resulta desde todo punto de vista falsa, por varias razones:

    I-Nuestros patrocinado en ningún momento han desconocido el derecho de propiedad que tiene la ciudadana Raysbel Coromoto Aguirre Canelón, en la sociedad mercantil Clínica Lugo C.A, en virtud de las cincuenta (50) acciones adquiridas por ella, tal como lo señala en su escrito libelar, no obstante, ser propietario per se, no conlleva al ingreso del plan de guardia, por cuanto los Estatutos de la Clínica Lugo C.A y su Reglamento, establecen condiciones para el ingreso a las guardia.

    1. Su derecho de propiedad perfectamente lo ha ejercido, entiéndase, la presunta agraviada en puede: participa en asamblea de accionista, tiene derecho a dividendos, puede examinar /03 libros, tiene derecho a votar en asamblea, es decir, su derecho de propietario no esta conculcado, ni ha sido violentado, ahora, de allí, a pertenecer al plan de guardia, tal derecho no esta consagrado en los estatutos sociales requiere el cumplimiento de ciertas condiciones, se explica, los Estatutos y el Reglamento de la Clínica Lugo C A señalan el alcance y las limitaciones al derecho que otorga el ser accionista en la precitada empresa, éste, es el cuerpo normativo que le da vida a una sociedad, y son los mismos contratante (accionista), quienes delimitan las funciones, atribuciones, competencia derechos y obligaciones de sus integrantes,

    2. en materia mercantil, las partes, o mejor dichos los accionistas, de una empresa son los que dictan las pautas, ello, por cuanto se esta en el mundo u orbita del derecho privado, además, la propiedad no es un derecho absoluto sino relativo, por lo que las partes pueden diseñar normas que condicionen el disfrute de es derecho, y ello, no puede ser visto como una violación ese derecho, máxime cuando la propia ley (Código de Comercio) permite tales limitantes, ejemplo de ello los artículos 273, 280, 292 Código de Comercio.

    lV- otra aspecto, que debió considerar la presunta agraviada, es que el titulo por el cual ella se hace propietaria es mediante un titulo valor denominado "acción", cuya titularidad es acredita una vez este inscrita en el libro de accionista, tal como lo señala el articulo 296 del precitado Código, no obstante, dicho titulo es un titulo imperfecto, vale decir, no se basta por si solo, se explica, si bien la acción le atribuye la propiedad a la presunta agraviada, ésta no le indica el alcance de sus derechos y obligaciones, estos, deberán ser expuestos o contemplados en unos Estatutos Sociales, en el presente caso, pareciera que la accionante cuando compro sus acciones no pidió asesoramiento, ni se preocupo en buscar los estatutos de la Clínica Lugo C.A, ni el Reglamento, lo que la conllevo a pensar, erradamente, que tenia todo los derecho por el simple hecho de comprar las acciones al plan de guardia, esa conducta irresponsable, negligente (no preocuparse en leer los estatutos sociales) de la accionante, no puede ser traslada a nuestros representado, ni tampoco puede pretender anular por vía de amparo constitucional las normas estatutarias y reglamentarias del la clínica Lugo C.A. Por ello, no dudamos, ciudadano Juez, que la violación al derecho de propiedad invocado por la presunta agraviada no se configuro en el presente caso.

    En relación al derecho de Igualdad que presuntamente se le ha violentado a la accionante en amparo, debemos decir, que tampoco existe tal violación, cierto que la constitución vigente, establece dicho principio, sin embargo, el mismo tampoco tiene carácter absoluto sino relativo, por cuanto, la norma constitucional enseña, citamos: "Todas las personas son Iguales ante la ley, en consecuencia:" ahora bien, la norma parcialmente transcrita, refiere que la igualdad de las personas ante la ley, en el presente caso, será el Código de Comercio, que es el estatuto que regula todo lo relacionado a las sociedades de comercio, no obstante, sabido es que la misma ley, establece ciertas preferencia, y mas, en el mundo del derecho privado, como el caso de marras, vale decir, que en materia mercantil la autonomía de la voluntad de las partes (accionista) es la que fija los derechos, obligaciones y condiciones. Basta hacer un breve análisis al articulo 292 del Código de Comercio, se establece claramente, que las acciones en principio dan Iguales derechos a sus propietarios, salvo que los estatutos dispongan otra cosa, por lo que la mismas ley permite y conciente tal desigualdad en el mundo societario, por no interesar al orden público, de lo contrario se hubiese solicitado la nulidad por constitucionalidad ante el Tribunal supremo de Justicia.

    Ciudadano Juez, el planteamiento de la presunta agraviada de considerar que su derecho de igualdad se le ha conculcado y cercenado, están pueril, como pretender por ejemplo, decir que todos los ciudadanos que trabajan tienen derecho Igual sueldo" El mismo Código de Comercio, es quien permite esa desigualdad, si es que se puede llamar así, es este instrumento legal el que facultad a una Asamblea de Accionista a tomar las decisiones que mejor convenga a la mayoría de sus integrantes.

    Insistimos, no puede la accionante pretender subvertir el ordenamiento Jurídico vigente y mucho menos pretender mediante el amparo constitucional, obtener la nulidad de las normas contractuales.

    Si la accionante en amparo, no esta de acuerdo con lo establecido en los Estatutos Sociales y Reglamento de la Clínica Lugo C.A, por cuanto estos presuntamente conculcan su derecho de igualdad, debió ejercer los recursos o vías judiciales previstas en la ley, como serian: Recurso de Oposición contenido en el articulo 290 del Código de Comercio, la pretensión de nulidad 1346 del Código nulidad prevista en la Ley de Registro y Notarla Convocar una Asamblea de accionista previo el cumplimiento de las formalidades de los Estatuto en su defecto, del Código de Comercio, Vender su acción nadie la obliga a permanecer en sociedad, entre otras, nada de lo anterior hizo la presunta agraviada.

    En relación al Derecho constitucional de Asociarse Libremente con F.L., el cual denuncia como conculcado y cercenado por actos de nuestros representados, debemos manifestar que tal aseveración resulta totalmente falsa, en consecuencia no se le ha violado ni cercenado dicho derecho a la presunta agraviada, por cuanto actualmente, es accionista de la Clínica Lugo C.A, tan cierto es lo expuesto por esta representación, que la Ciudadana Raysbel Coromoto Aguirre Canelón, en su escrito libelar folio (9), consigno en copia simple marca "F" Acta de Asamblea Ordinaria del 16 de Junio de 2005, otorgada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 17 de Agosto de 2005, anotada bajo el N° 77, Tomo 59-A, donde aparece la presunta agraviada identificada como accionista. Asi mismo, en el folio (10) consigno marcada "J" copia simple del recibo Nº 33-09-54490, de fecha 12 de Marzo de 2005, correspondiente a la Póliza de Seguro de Hospitalización Colectiva contratada por la Clínica Lugo C.A para sus médicos socios y familiares de estos, la misma demuestra que la presunta agraviada se encuentra ejerciendo los derechos que sus acciones les otorga y que de conformidad con los Estatutos Sociales y Reglamento a esos beneficio si tiene derecho, tales instrumentos consignados por la actora, se hacen valer en virtud del principio de la comunidad de la prueba.

    Ciudadano Juez Constitucional, el derecho a la libre Asociación presuntamente conculcado y cercenado por nuestros patrocinados es totalmente falso, vale decir, la accionante en amparo se encuentra ejerciendo su derecho de accionista de conformidad con los Estatutos Sociales y Reglamento de la Clínica Lugo C.A, ahora pretender, modificar los Estatutos Sociales, como en efecto pretende la accionante por la vía de A.C., no es posible y no es permitido por las leyes, lo contrario seria subvertir el ordenamiento jurídico. En la obra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, del autor Dr. F.Z., al comentar el artículo 52 de la constitución, establece:

    Forma parte del derecho de asociación, abstenerse de concurrir a una manifestación, desfile o reunión o no pertenecer a una asociación determinada, si no se desea estar en ella o si no se comparten sus Ideas. El respeto a este derecho es tan importante como el aspecto positivo que entraña la libertad de asociación y de reunión, por que nadie debe ser forzado a participar en ninguna organización o acto en contra de su voluntad.

    La cita parcialmente transcrita, es muy elocuente, por cuanto el derecho de asociación no conlleva el de Imposición en un grupo, las organizaciones se regulan por Estatutos y Reglamento, si uno de sus miembros no esta conforme con la decisiones que tome la mayoría, le queda el libre derecho de retirarse de esta organización, por todo lo anterior, consideramos que no existe ninguna violación al derecho de la L. deA. con F. lícitos.

    Con lo que respecta al a la presunta violación del Derecho al Trabajo del cual esta siendo objeto la presunta agraviada, debemos señalar que tampoco se ha materializado el mismo, la precitada ciudadana se desenvuelve, vale decir, presta sus servicios como profesional de la anestesiología en distintos Centros de Salud, siendo uno de ellos, en el Hospital J.M.B., de la ciudad de La V. delE.A., a los fines de demostrar tal actividad o prestación de servicio, solicitamos al a este Tribunal Constitucional, apertura a pruebas, mediante la prueba de Informe solicite a la Corporación Regional de la S. delE.A., (CORPOSALUD) información sobre los siguientes particulares:

    1- Si la Ciudadana Raysbel Coromoto Aguirre Canelón, titular de la cédula de identidad NO 7.261.231, presta sus servicios como profesional anestesióloga en el Hospital J.M.B., de la ciudad de La V. delE.A.H.

    2-indique la fecha desde que presta sus servicios

    Utilizamos este medio de prueba por cuanto nos fue imposible que el Departamento o Dirección de Personal de CORPOSALUD, nos diera dicha Información por no ser parte interesada ni tener ninguna autorización de la accionante, con ello, pretendemos demostrar que la ciudadana si esta ejerciendo su profesión.

    CAPITULO III

    DE lOS INSTRUMENTOS QUE SE ANEXAN

    1- COPIA CERTIFICADA del expediente 10219, emanadas del Tribunal Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estada Aragua, donde consta el poder otorgados por nuestros representados, plenamente identificados. Así mismo, CONSTA COPIA CERTIFICADA de las actas de Asamblea de Accionista de la Clínica Lugo C.A, donde se evidencia, entre otras cosas, TREINTA Y TRES por ciento (33%), de aprobación de los médicos de la especialidad para poder ingresar al plan de guardia, consignamos marcada "A"

  3. COPIA CERTIFICADA emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la Clínica Lugo C.A" donde se evidencia el CINCUENTA Y UN (51%) por ciento requeridos por los médicos de la especialidad para poder ingresar al plan de guardia. En esta se ratifica el criterio que ha mantenido los accionistas de la Clínica Lugo C.A, en solicitar siempre un porcentaje para el ingreso a la guardia consigno marcada "B"

    3-COPIA SIMPLE emitidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la Clínica Lugo C.A, del 12 de junio de 1989, anotado bajo el 65, Tomo 325-A, donde se evidencia el SETENTA Y CINCO POR CIENTO (75%) requeridos por los médicos de la especialidad para poder ingresar al plan de guardia. En esta se ratifica el criterio que ha mantenido los accionistas de la Clínica Lugo C.A, en solicitar siempre un porcentaje para el ingreso a la guardia, se anexa maraca "C"

  4. COPIA SIMPLE, baja de la paginas del TRIBUNA SUPREMO DE JUSTICIA SALA CONSTITUCIONAL, que ofrecemos a este Tribunal, a los fines de ilustrar, con el debido respeto, la doctrina jurisprudencial de esta Sala, en caso análogos, los cuales conoció por vía de recurso de revisión declarando en ambos casos INADMISIBLE El A.E.. Las precitas decisiones tienen la fecha, Número de expediente y dirección de la Pagina el Tribunal Supremo de Justicia, se anexa maraca "D"

    CAPITULO IV

    DEL PETITORIO

    Por todo lo anteriormente expuesto, solicito ciudadano Juez Constitucional que la presente acción de amparo sea declara IMPROCEDENTE, por los motivos y razonamientos jurídicos supra señalado. Por último solicito que el presente INFORME sea admitido, sustanciado y declarado con lugar con todos los efectos de ley en la definitiva

    Dichos argumentos o alegatos fueron expresados por la apoderada judicial de los co-demandados mencionados, así como se adhirieron a los mismos los apoderados judiciales de la co-demandada CLÍNICA LUGO, C.A.

    CAPITULO II

    DEL MATERIAL PROBATORIO:

    Así del material probatorio se evidencia lo siguiente:

  5. - Con respecto a las pruebas aportadas, producidas y promovidas por la parte presuntamente agraviada, tenemos lo siguiente:

    a.- Con respecto a la copia certificada de un documento de compra – venta cursante del folio 14 al folio 19 del expediente, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, como demostrativa de que fue celebrado entre la ciudadana T.U. viuda de SANDOVAL y la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN la venta sobre Cincuenta (50) Acciones, por parte de la primera de las nombradas a la segunda, bajo el titulo N° 0216, autenticado ante la Notaria Publica Quinta de Maracay en fecha 10 de marzo de 2005, bajo el Nº 13, Tomo 60 en cuanto a la primera; y en fecha 14 de marzo de 2005 en cuanto a la actora bajo el Nº 73, Tomo: 66 de los Libros de Autenticaciones. Con lo que se demuestra que la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN es propietaria de Cincuenta (50) Acciones, correspondientes a la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO C.A. Y así se declara y decide.

    b.- Con respecto a la copia fotostática simple privada cursante al folio 20 del expediente, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, como prueba complementativa de la antes valorada y que evidencia la emisión por la Sociedad Mercantil "CLÍNICA LUGO, C.A." del titulo N° 0216 representativo de la titularidad de la propiedad de cincuenta (50) acciones que correspondían a la ciudadana T.S.U., vendedora de las mismas a la parte actora. Y así se declara y decide.

    c.- Con respecto a la copia fotostática simple privada cursante a los folio 21 y 22 del expediente contentiva de la Pagina 88 del Libro de Accionistas de la Sociedad Mercantil "CLÍNICA LUGO C.A."; este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 444 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, como demostrativa de que la ciudadana T.U. viuda de SANDOVAL traspaso Cincuenta (50) Acciones bajo el titulo N° 0216 a la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN, todo ello concatenandola con las dos pruebas antes valoradas. Y así se declara y decide.

    d.- Con respecto a las copias fotostática simple privadas cursantes a los folios 23 al 29 del expediente, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativa de la existencia de un Acta de Asamblea Ordinaria de la "CLÍNICA LUGO C.A."; de fecha 16 de junio de 2005, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 17 de Agosto de 2005, bajo el Nº 77 Tomo 59-A; y de que los socios J.R.C.S., EUSKADY T.B.O., M.M.G.B.; R.G.P., Y M.D.J.M.R., suscriben dicha acta de Asamblea junto con quien manifiestan ser también accionista de la referida Sociedad Mercantil "CLÍNICA LUGO, C.A.", es decir, la ciudadana RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN. Y así se declara y decide.

    e.- Con respecto a las copias fotostática simple privadas cursantes a los folios 30 al 54 del expediente, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativa de la existencia de Acta de Asamblea Ordinaria de la "CLÍNICA LUGO C.A."; de fecha 19 de Julio de 2004, registrada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 10 de marzo de 2006, bajo el N° 49 Tomo 15-A; como demostrativa de la existencia y contenido de los Estatutos Sociales de la "CLÍNICA LUGO, C.A.". Y así se declara y decide.

    f.- Con respecto a las copias fotostática simple privadas cursantes a los folios 55 al 69 del expediente, este tribunal la valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas, como demostrativa de la existencia de un Expediente que cursa en este Juzgado, bajo el Nº 38.271, en el cual la parte actora desistió del procedimiento y se homologó en fecha 09 de enero de 2007. Y así se declara y decide.

    g.- Con respecto a la copia fotostática simple privada cursante al folio 70 del expediente contentiva de un supuesto “Sistema del Plan de Guardias Para los médicos anestesiólogos de la “Clínica Lugo, C.A." correspondiente al mes de febrero de 2007, este tribunal observa que el documento es privado y supuestamente se encuentra suscrito por un tercero ajeno al proceso y que el mismo no fue ratificado en su contenido y firma por este Tercero de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y por dicha razón fue objetada por el apoderado judicial de la CLÍNICA LUGO, C.A. en el acto de Alegatos Orales y Públicos, razón por la cual este Tribunal la desecha. Y así se declara y decide.

    h.- Con respecto a la copia fotostática simple privada cursante a los folios 71 y 72 del expediente contentiva de unos supuestos Recibos Nos.: 33-09-54490 y 009-00020192, de fechas 19-01-2006 y 27-01-2006; referentes a Pagos por Servicios Médicos y Hospitalarios efectuado por MULTINACIONAL DE SEGUROS a la "CLÍNICA LUGO, C.A.", este tribunal observa que los documentos son privado y supuestamente se encuentran suscritos por un tercero ajeno al proceso y que los mismos no fueron ratificados en sus contenidos y firmas por este Tercero de conformidad con lo establecido en el articulo 431 del Código de procedimiento Civil, y por dicha razón este Tribunal los desecha. Y así se declara y decide.

    i. Con respecto a las documentales privadas que rielan de los folios 73 al folio 76, las cuales se refieren a comunicaciones dirigidas por la presunta agraviada a la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO C.A, este tribunal las valora como demostrativa de que la presunta agraviada había manifestado a uno presuntos agraviantes, CLÍNICA LUGO, C.A., a través de uno de sus órganos o JUNTA DIRECTIVA, sobre la situación que dio origen a la presente Solicitud de Amparo. Y así se declara y decide.

  6. - Con respecto a las pruebas aportadas, producidas y promovidas por la parte presuntamente agraviante, salvo la renunciada expresamente, tenemos lo siguiente:

    a.- Con respecto a las Copias Certificadas cursantes a los folios 298 al 411, este tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida, como demostrativas de la existencia de un procedimiento el cual cursa en el Expediente Nº 10219, nomenclatura propia del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, seguido por el ciudadano: J.R.C.S. y OTROS, en contra de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO C.A. por NULIDAD DE ASAMBLEA y del cual se evidencia la existencia del REGLAMENTO DE LA CLÍNICA LUGO, C.A. Y así se declara y decide.

    b.- Con respecto a las Copias Certificadas cursantes del folio 412 al 430 expedidas por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, este tribunal de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fue impugnada, tachada ni desconocida como demostrativa de las Actas de Asambleas Extraordinarias de la CLÍNICA LUGO C.A" en la cual se modificaron tanto los estatutos de la Sociedad Mercantil como su Reglamento vigentes al momento de interponerse la acción de amparo y los hechos en ella mencionados y que entre sus Cláusulas expresamente se encuentra previsto lo siguiente:

    …CLÁUSULA VIGÉSIMA SEXTA: La Junta Directiva tiene a su cargo la Dirección y la administración, teniendo los mas amplios poderes de Administración y disposición para ejecutar cualquier acto que juzgue más conveniente a los intereses de la compañía… (Omissis)

    CLÁUSULA TRIGÉSIMA: El Director Medico tiene las siguientes Atribuciones: a). Organizar y dividir las diferentes guardias de la Clínica llenando y haciendo llenar cualquier falta que surge por el incumplimiento de un Medico a su respectiva guardia; b) Seleccionar, supervisar, evacuar al personal de enfermería en conjunto con la Jefatura de Enfermería; c) Supervisar el inventario de drogas psicotrópicas y realizar los inventarios periódicos solicitados por las autoridades así como realizar los inventarios periódicos solicitados por las autoridades así como realizar las solicitudes correspondientes; d) Reclutar a los Médicos Residentes de Piso y de Hospitalización y supervisar la labor desarrollada por ellos, delegara en la figura de la Jefatura de Residentes todo lo relacionado a guardias, programación de actividades de docencia y todo lo concerniente a trabajos diarios; e) Supervisión directa del funcionamiento del area de emergencia; f) Procurar la excelencia en la atención de los pacientes dentro de las instalaciones de la clínica; g) recomendar a la junta directiva la adquisición d equipos médicos a través de informe escrito en el que se mencionaran las razones técnicas por las que se recomienda algún equipo en particular; h) Evaluar las credenciales de los Médicos que soliciten Cortesía en la cínica y previa aprobación de la Sociedad Medica o en conjunto con esta a través del Comité de Ética y Ejercicio Profesional, otorgarles la cortesía correspondiente; i) Formar parte del Comité de Ética y ejercicio profesional en representación de la Junta Directiva de Clínica Lugo C.A.; j) Conocer de las credenciales y acreditaciones de los diferentes profesionales de las diferentes empresas que laboren o laboran dentro de nuestra instalación; k) Representar a Clínica Lugo C.A. ante los organismos competentes en aquellos aspectos relacionados directamente con su ámbito de acción; l) Firmar en representación de la Clínica los certificados de nacidos vivos; m) Atenderá cualquier reclamación por parte de los Médicos al servicio de la Clínica, así como de cualquier Enfermera que se lo planteé y tratará de darle solución inmediata o informar a la Junta Directiva; n) Celebrara reuniones periódicas tanto con el personal Médico como con el servicio de Enfermería, a fin de conocer cualquier reclamación particular o general que le sea informada y orientara la mejor técnica para el cumplimiento de las funciones de esta Compañía; ñ) Cumplirá y hará cumplir el reglamento interno de la Clínica; y o) Cualquier otra facultad que le sea delegada por la Junta Directiva o la Asamblea General… (Omissis)

    REGLAMENTO DE FUNCIONAMIENTO CLÍNICA LUGO

    El presente reglamento tiene por objeto regular el desempeño y actuación de todos aquellos que intervienen en el acto medico, bien sea en calidad de: médicos tratantes, ayudantes, interconsultantes o profesionales universitarios del área de la salud en apoyo al acto medico, éste reglamento es de obligatorio cumplimiento tanto para los accionistas como los no accionistas de Clínica Lugo C.A.

    DE LAS CONDICIONES PARA EJERCER

    Para poder ejercer dentro de Clínica Lugo deben cumplirse los siguientes requisitos

    1. Estar inscrito y solvente con el Colegio Profesional respectivo en el estado Aragua

    2. No estar incurso en delitos sobre personas o cosas

    3. Estar Inscrito y solvente con la Asociación de Profesionales de la Clínica Lugo o en su defecto con la Sociedad Medica.

    4. Estar acreditado, por el Colegio Profesional respectivo, como Especialista en el área que ejercerá o se anunciará

    5. Haber sido aceptado por el Comité de Ética y Ejercicios Profesional

    Los recaudos necesarios deberán ser consignados a la Dirección Médica para la elaboración del archivo correspondiente en caso de los accionistas, en el caso de los médicos de cortesía, la Directiva decidirá si le otorga o no la cortesía, es potestad de la Directiva decidir en el futuro si se asignará un pago por el derecho de cortesía y una vez establecido el mismo, los médicos a los que ya se les haya otorgado la cortesía también deberán cancelar el monto decidido a tal efecto.

    DE LOS MÉDICOS

    Dentro de Clínica Lugo en el desempeño de su ejercicio profesional existen las siguientes categorías de médicos

    . Médicos Accionistas

    . Médicos de Cortesía

    . Médicos Ayudantes

    . Médicos Contratados (Residentes)

    DE LOS DERECHOS DE LOS MÉDICOS ACCIONISTAS DE CLÍNICA LUGO C.A.

    1. Asignación de guardia (en una sola especialidad salvo necesidades de servicio de las instalaciones de Clínica Lugo siempre y cuando posea como mínimo 50 acciones de la compañía y haya sido avalado por el 51% de los accionistas que realicen guardias en esa especialidad para el momento de la solicitud y dentro del plan respectivo elaborado por cada uno de los Coordinadores

    2. Derecho a arrendamiento de consultorio, siendo poseedor de 50 acciones o más, sobre la base de la disponibilidad de los mismos. En caso de fallecimiento de un accionista arrendatario de un consultorio, si este tiene herederos médicos y las acciones pasan a nombre del heredero se respetara la tenencia del contrato de arrendamiento y el mismo pasará a manos del nuevo titular, de no existir heredero médico se permitirá que se transfiera el contrato de arrendamiento al nuevo comprador, manteniéndose este derecho hasta por un máximo de 270 días contados a partir de la fecha de fallecimiento del titular

    3. Cuando un accionista decida trasferirle a un hijo médico titulo de acciones gozará de forma automática de la asignación de guardia en su especialidad y tendrá derecho a arrendamiento de consultorio si su padre o madre decidiera no compartir el ya arrendado por este o esta ultima

    4. Inclusión en un plan colectivo de extensión de cobertura de HCM para sí, su cónyuge, hijos menores de 25 años que estén bajo dependencia económica del accionista y vivan bajo el mismo techo

    DE LOS MÉDICOS DE CORTESÍA

    Los médicos de Cortesía son aquellos médicos no accionistas que han introducido y han sido aprobadas por la Dirección Médica de la Clínica una Solicitud de ingreso por escrito con una carpeta contentiva de los siguientes recaudos .

    . Constancia de cumplimiento del artículo 8

    . Acreditación por un Colegio de Médicos de la Especialidad ejerce

    . C. deI. y Solvencia del Colegio de Médicos del estado Aragua y de la Federación Medica Venezolana

    . Estar Inscrito y solvente con la Sociedad Medica de Clínica Lugo

    . Cancelación del canon anual por derecho de uso de las instalaciones de Clínica Lugo (cuando el mismo sea creado).

    . Aval por 2 médicos accionistas de la misma especialidad de la que esta acreditado

    DE LOS MÉDICOS AYUDANTES

    Los médicos que participen como ayudantes en intervenciones quirúrgicas subordinado(a) por el Médico Tratante, deberán tramitar su ingreso de forma similar a los médicos de cortesía.

    DE LOS MÉDICOS RESIDENTES

    Ingresarán a la Clínica a través de concurso anual de credenciales evaluadas por la comisión que está conformada por la Dirección Médica y un representante de la Sociedad Médica

    Por ser empleados de la Clínica no es imprescindible que estén inscritos en la Asociación de Profesionales médicos residentes dependientes de la clínica realizarán guardias en el área de emergencia o en el área de hospitalización, están encargados de la atención primaria y además están obligados a canalizar la atención del paciente hacia el especialista que corresponda, que aparezca en el rol de guardia, en cada caso en particular, cuando un paciente requiera la evaluación de mas de un especialista la pauta con relación al orden estará dada por la condición que comprometa la vida del paciente en primer lugar.

    Los residentes de piso no tienen como función la sustitución del medico tratante, su rol primordial es la atención del paciente de forma inmediata en caso de ameritarlo mientras llega el medico tratante, debe presentarse al iniciar cada turno en cada habitación y realizará la valoración clínica de acuerdo a la condición de cada paciente. Los residentes están subordinados a el (la) coordinador (a) quien a su vez está Subordinado (a) a el Director Médico y su desempeño será monitorizado por la misma; comisión que los evaluó al momento de su ingreso.

    GUARDIAS A DISPONIBILIDAD

    Las guardias a disponibilidad no solo representan el ejercicio de un derecho por parte del accionista sino además una obligación hacia la Institución con miras a que ésta pueda garantizar atención oportuna a los que acuden en demanda de servicios por tanto: el profesional a disponibilidad deberá garantizar acceso telefónico las 24 horas durante su guardia, debe estar en la clínica antes de 30 minutos de solicitado sus servicios, deberá notificar los cambios de guardia al coordinador y a la Clínica con la debida antelación, preferiblemente por escrito, el incumplimiento de estas normas mínimas acarreará la suspensión por 2 ciclos de guardia con la primera falta y la eliminación del rol de guardia con la tercera falta.

    DE LA ASOCIACIÓN DE PROFESIONALES DE CLÍNICA LUGO (SOCIEDAD MEDICA)

    Esta Asociación tiene los siguientes objetivos:

    Garantizar que los profesionales de la salud que ejercen en la clínica reúnan los requisitos mínimos de ley.

    Promover la actualización y puesta al día en las diferentes áreas de las Ciencias de la Salud.

    Facilitar Y promover actividades sociales entre sus afiliados.

    Participar en el proceso de selección de los Médicos residentes en conjunto con la Dirección Médica.

    DEL COMITÉ DE ÉTICA y EJERCICIO PROFESIONAL

    Este comité es un órgano autónomo de la Clínica Lugo y estará conformado por cinco miembros todos accionistas de Clínica Lugo, C.A. a saber: Un representante de la Junta Directiva de la Clínica Lugo que será el Director Medico, un representante de la Sociedad Medica que será su Presidente o Presidenta y tres miembros electos por Asamblea Extraordinaria que se convoque para tal fin, estos miembros durarán en sus funciones tres (3) años y podrán ser reelegidos, evaluará las credenciales de todos los profesionales de la salud que laboren o aspiren laborar dentro de la clínica independientemente de su condición de socios y dará el visto bueno para que puedan desarrollar su actividad profesional dentro de nuestras instalaciones; recabarán información por dos vías, a solicitud de la Junta Directiva ante denuncia realizada por pacientes o sus familiares, compañías de seguros, organismos oficiales; o por vía oficiosa ante el conocimiento de situaciones que ameriten ser evaluadas, recopilará la información necesaria y se permitirá el descargo por parte del involucrado, una vez conocidas las versiones posibles se procederá a votación secreta y se resolverá sobre la materia, se dejara constancia del resultado de la votación y se comunicara a la Junta Directiva de la Clínica Lugo, que será la encargada de procesar lo decidido. Además vigilara por el estricto' cumplimiento del Código de Ética Medica aprobado por la Federación Medica Venezolana. Siguen treinta y una firmas ilegibles de los siguientes…

    c.- Con respecto a las copias fotostáticas simples privadas cursantes a los folios 431 al 434 del expediente, este Tribunal las valora de conformidad con lo establecido en los Artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.357 del Código Civil, por cuanto la misma no fueron impugnadas, tachadas ni desconocidas como demostrativas de las modificaciones efectuadas en los estatutos de la referida Sociedad Mercantil según Actas de Asambleas Extraordinarias de la CLÍNICA LUGO C.A, del 12 de junio de 1989, anotado bajo el 65, Tomo 325-A, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Y así se declara y decide.

    CAPITULO III:

    DE LA ADMISIBILIDAD DEL PROCEDIMIENTO:

    Con vista de las precedentes consideraciones, este tribunal observa lo siguiente:

    Antes de efectuar cualquier pronunciamiento en el presente procedimiento, este Tribunal considera oportuno hacer varios análisis acerca de las posibles causales de inadmisibilidad del mismo, a los fines de la congruencia debida, así:

    Tal y como fue establecido en el auto de admisión del presente procedimiento y como fue requerido y alegado por la parte demandada en el acto de alegatos orales y públicos, este Tribunal pasa a analizar las “causales de inadmisibilidad” no advertidas hasta esa oportunidad, y así se observa que efectivamente en el marco de una relación regulada por la ley, por un contrato, estatutos sociales o reglamentos privados, evidentemente pueden producirse violaciones directas a derechos constitucionales, tal y como lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1529 de fecha 04 de Julio de 2002, Exp. 02-0782; y por otro lado, en el presente caso se encuentra gravitando esencialmente violaciones a derechos que la ley y doctrina ha denominado y catalogado como de estricto ORDEN PUBLICO razón por la cual per se la petición no lucía inadmisible, por cuanto evidentemente si existe interés en el orden público y en el marco de una presunta relación mercantil, legal o contractual, que pudiera existir entre la quejosa y los presuntos agraviantes.

    Con vista de lo antes mencionado, este tribunal considera que los hechos mencionados como lesivos y que fueran de rango constitucional, aunque inicialmente lucía admisible, sólo a los fines de la satisfacción de su derecho de “acción”, aquí se manifiesta como “inadmisible” en esta fase como satisfacción de “fondo” de su “petición”, ya que, no articuló ni demostró el por qué ocurrió a esta vía excepcional, residual y extraordinaria, que aunque posible –como se dijo- era menester argumentarla en tal sentido y no lo hizo, más aún y cuando manifiesta que la problemática planteada surgió desde el momento mismo en que se hizo accionista de la sociedad en fecha 14 de marzo de 2005 y desde esa fecha exclusive, incluyendo y pasando por las fechas de las comunicaciones escritas que efectuó a la Junta Directiva de la Sociedad desde el 11 de mayo de 2005 hasta el 25 de enero de 2006, hasta el momento de la interposición de su petición de amparo ya han transcurrido más de seis (6) meses en los que dice estar soportando la situación que dice lesiva a sus derechos constitucionales, lo cual genera una presunción iuret et de iure de que ha habido una aceptación tácita de los hechos denunciables por ésta vía del amparo constitucional; siendo que además tiene y conserva su otras vías ordinarias para hacer valer sus derechos e intereses, en los que los involucrados y el legislador han previsto garantías constitucionales referentes a la amplitud probatoria no posible en esta para demostrar todos los hechos de manera suficiente, tanto en forma endógena en la sociedad misma, a través o por intermedio de órganos ejecutivos (DIRECTOR MÉDICO o JUNTA DIRECTIVA) o Legislativo o deliberante (ASAMBLEA DE ACCIONISTAS), tanto en una “primera instancia” de solución así como de manera “jerárquica”; como de manera exógena a la sociedad y por vía administrativa (Verbi Gratia: precompetencia) o jurisdiccional (Verbi Gratia: Nulidad de Asamblea, Denuncia de Irregularidades Mercantiles o conminación a Convocatorias de Asambleas Extraordinarias, Indemnización de Daños y Perjuicios, etc.); vías ordinarias éstas que no existe alegatos ni pruebas de haberse agotados suficiente ni completamente, que por vía de consecuencia determinan la inadmisibilidad de la “petición” de amparo constitucional ex artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se declara y decide.

    Conforme al Artículo 33 eiusdem, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada, por considerar que no ha sido temeraria.

    Conforme al Artículo 28 eiusdem y efectuando igual consideración de que la petición no es temeraria, no se impone la sanción de hasta de diez días de arresto a la quejosa.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia emanada de los ciudadanos y ciudadanos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE la petición de A.C., incoada por la ciudadana: RAYSBEL COROMOTO AGUIRRE CANELÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.261.231 y de este domicilio, en contra de los ciudadanos: J.R.C.S., EUSKADY T.B.O., M.M.G.B., R.G.P., M.D.J.M.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos.: 2.566.795, 7.268.111, 6.099.315, 4.449.209 y 7.250.008 y de la Sociedad Mercantil CLÍNICA LUGO, C.A., en la persona de su representante legal, ciudadana: C.S.D.R., titular de la Cédula de Identidad Nº: 3.097.019, respectivamente.

    Conforme al Artículo 33 eiusdem, se exonera de costas a la parte presuntamente agraviada, por considerar que no ha sido temeraria.

    Conforme al Artículo 28 eiusdem, no se impone la sanción de hasta de diez días de arresto a la quejosa.

    La anterior decisión no prejuzga sobre ninguna otra materia, y se le aclara a las partes que la presente decisión no será objeto de consulta, por aplicación de la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-06-2005, con Ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAZZ, en el Expediente N° 03-3267.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de éste tribunal a los dos días del mes de mayo del año dos mil siete (02-05-2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    EL JUEZ,

    Dr. PEDRO III PÉREZ

    EL SECRETARIO,

    Dr. LEONCIO VALERA

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