Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Cumaná), de 8 de Abril de 2011

Fecha de Resolución 8 de Abril de 2011
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMartha Elena Cespedes Hernandez
ProcedimientoSentencia Condenatoria

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio - Cumaná

Cumaná, 8 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2009-005306

ASUNTO : RP01-P-2009-005306

JUEZ CUARTA DE JUICIO: M.E.C.

FISCAL: ABG. MARIUSKA GABALDON SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL PRIMER CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

ACUSADOS: M.D.R.R., L.J.E.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H.

DEFENSA PUBLICA SEPTIMA: ABG. Y.B.

Sobre la base de lo acontecido en el juicio oral y público tramitado conforme a las reglas del procedimiento ordinario, toda vez que Juez Sexta de Control ADMITIO LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en la causa penal N° RP01-P-2010-005306, en contra de los ciudadanos M.D.R.R., L.J.E.M., A.G.M.M. y J.L.Z.H. asistido por la Defensora Pública Séptima ABG. Y.B., instruida por la presunta comisión del delito de ROBO GENERICO previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio de BAR RESTAURANT EL GORDO. Así mismo la juez de control admitió las siguientes pruebas: Declaraciones de los funcionarios O.D., J.M., A.G. y J.C., adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Testimonios de los expertos W.R. y C.H. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; Declaración del testigo CARLINSON DE J.G.R. y Declaración de la victima N.A.G.; de igual forma fueron admitidas las pruebas documentas ofrecidas por el Ministerio Público, este Juzgado de Juicio para resolver, observa:

DE LOS HECHOS DE LA ACUSACION Y SU CALIFICACION JURIDICA

Este Tribunal observa que el acta levantada en fecha 25 de marzo de de 2010, se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia de la presencia de la Defensora Pública Séptima ABG. Y.B., quien ejerce la defensa técnica de los acusados M.D.M.R., L.J.M.M. Y Á.G.M.M., Fiscal Séptima del Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDÓN, no comparecieron los escabinos, ni el defensor privado ABG J.S., quien ejerce la defensa técnica del acusado J.L.Z.H..

Seguidamente la Fiscal Séptima del Ministerio Público señala que se encuentra de guardia en esta misma fecha, y en los calabozos de este Circuito Judicial se encuentra el ciudadano Á.G.M.M., quien está a la espera de la audiencia de presentación ante el Tribunal Primero de Control de esta sede, oído lo expuesto por la representante Fiscal a los fines de realizar este acto, se constata la información suministrada por la fiscal y de seguidas el alguacil de sala conduce al precitado acusado A.G.M.M., hasta la sala de audiencias a los fines de la celebración del acto.

Acto seguido, el acusado J.L.Z.H. manifiesta que asocia a su defensa al Abg. A.G., quien estando presente acepta el cargo encomendado y prestó el juramento de Ley.

Seguidamente, los acusados piden el derecho de palabra quines manifiestan: “Que quieren el TRIBUNAL UNIPERSONAL.

Los defensores y la vindicta pública señalan que no presentan objeción a lo planteado por los acusados, razón por la cual, este juzgado acuerda sobre la base de los criterios jurisprudenciales sentados, disolver el TRIBUNAL MIXTO, el cual se constituirá de forma unipersonal.

Oídas las exposiciones del acusado y de la defensa este Tribunal le concede el derecho de palabra Abg. MARIUSKA GABALDON Fiscal Séptima del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial Penal el Estado Sucre, a los fines de que exponga los hechos por los cuales esta siendo enjuiciados los acusados de autos manifestando las circunstancias del hecho que ocurrieron en fecha treinta (30) de noviembre de dos mil nueve (2009), aproximadamente a las 1:45 de la mañana, cuando los imputados de autos fueron aprehendidos por Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, luego de que los mismos se introdujesen en el local comercial conocido como BAR RESTAURANT EL GORDO, donde lograron apoderarse de varias botellas de licor para luego salir del sitio amenazando a los presentes, para luego introducirse en una vivienda ubicada en la calle Cajigal, procediendo los funcionarios actuantes luego de emprender una persecución a introducirse a la vivienda bajo el amparo de lo previsto en el artículo 210 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, practicándose la aprehensión de los imputados tal y como fuere expuesto hallándose en su poder varias botellas de licor y en específico en poder del imputado A.G.M.M., dos tarjetas electrónicas del Banco Banesco, y una tarjeta TODO TICKET ALIMENTACIÓN. En vista de esto, procedieron a detener a las personas que se encontraban dentro de la vivienda, imponiéndoles sus derechos constitucionales establecidos en el artículo 125 eiusdem, quedado identificados como D.M.R., L.J.M.M.D. y J.L.Z.H..

Es por ello que, se toma la presente decisión para dar celeridad al proceso, sin mas dilaciones indebidas y pasa a constituir el TRIBUNAL de forma UNIPERSONAL, a los fines del juzgamiento sobre el fondo del asunto en la presente causa, se les impone a los acusados M.D.M.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.657, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 102; L.J.M.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.523, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle las Delicias de esta ciudad, Casa 32; A.G.M.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.769, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico de esta ciudad, Casa 39; y J.L.Z.H., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.226, soltero de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra cada uno de ellos, quienes manifestó de manera voluntaria : “Admito los hechos y solicito que se me imponga la pena.

Habiendo los acusado manifestado su voluntad de admitir los hechos se le otorga el derecho de palabra a la Defensora Pública, Y.B., quien expone: “Alego a favor de mis representados las atenuantes referidas al articulo 74 numeral 1 y 4 y se rebaje la pena conforme al articulo 376 del COPP, así se decide.

De inmediato se le cede el derecho al defensor privado ABG. A.G. y expone: “Invoco a favor de mi defendido que se le aplique la rebaja del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se tome en consideración la atenuante referida en el artículo 74 del Código penal referida a que mi defendido es menor de 21 años y no presenta antecedentes penales.

Oídos las argumentaciones hechas por las partes se procede en consecuencia, conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a la aplicación del procedimiento especial regulado en tal disposición, tomando en consideración las atenuantes alegada por la Defensa en el presente caso, cuya aplicación es de carácter potestativo por el Juez, se concluye que tomando las previsiones del articulo 37 del Código Penal, de seguidas se procede a realizar la respectiva dosimetria aritmética en cuanto al el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO, que establece una pena DE SEIS (06) a DOCE(12) AÑOS DE PRISION; es decir, que la normalmente aplicable, sobre la base del artículo 37 del Código Penal, es la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION y considerando la atenuante establecida en el artículo 74 numeral 1 Y 4 del Código Penal alegada por las Defensas, siendo que no consta que los acusados tenga antecedentes penales, asi como la edad de los mismos se establece que la pena normalmente aplicable en el presente caso, es el término mínimo de SEIS años de prisión, y en aplicación del contenido del articulo 376 del Código orgánico Procesal Penal se procede a rebajar la pena a la mitad en virtud de que no hubo daños a las personas ni a los bienes en la comisión del delito dando como resultado definitivo una pena a imponer de TRES AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY. En consecuencia, sobre la base de las argumentaciones señaladas supra, este Despacho Judicial procede a CONDENAR a los acusados M.D.M.R., L.J.M.M., A.G.M.M., y J.L.Z.H., a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRISION MAS LAS ACCESORIAS DE LEY, por el delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 2014. Se mantienen a los acusados en el estado de libertad bajo régimen de presentación, hasta tanto el Juez de Ejecución decida lo conducente, ordena la remisión de las actuaciones en su oportunidad legal a la Unidad de Ejecución, igualmente se ordena regresar al calabozo de esta institución al acusado Á.G.M.M., quien se encuentra a la orden del Tribunal de Control en funciones Guardia Tribunal Primero de Control

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este TRIBUNAL CUARTO DE JUICIO del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código orgánico Procesal Penal CONDENA a los ACUSADOS: M.D.M.R., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.538.657, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, Casa 102; L.J.M.M., venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.979.523, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle las Delicias de esta ciudad, Casa 32; A.G.M.M., venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 21.096.769, soltero, de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Puerto Rico de esta ciudad, Casa 39; y J.L.Z.H., venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 18.211.226, soltero de ocupación no definida, domiciliado en la Calle Cajigal de esta ciudad, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el Artículo 455 del Código Penal, en perjuicio del BAR RESTAURANT EL GORDO, de igual forma se condena a las penas accesorias del artículo 16 del Código penal y se exonera de las Costas Procesales contenidas en el artículo 267 de la Ley Adjetiva Penal, de conformidad con el artículo 254 Constitucional, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente el 25/03/2014

Dada, sellada y refrendada en la sala de audiencia del Tribunal Cuarto en Funciones de del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre-Cumana, a los ocho (08) días del mes de abril de dos mil once (2011).

LA JUEZ CUARTA DE JUICIO,

M.C.H.

El SECRETARIO

BELTRAN ROMERO MARCANO

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