Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 10 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoPase A Juicio

Guanare, 10 de octubre de 2013

Años 203° y 154°

CAUSA Nº 1C-838-13.

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO

FISCAL V (P) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. JOSÈ RAMÒN SALAS.

LA DEFENSORA PÙBLICA II

ABG. T.J..

ADOLESCENTE IMPUTADA

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

(ARRESTO DOMICILIARIO)

REPRESENTANTE LEGAL DE LA IMPUTADA

R.D.C.Y. y J.D.V.

DELITO

TRAFICO ILICITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCION.

VICTIMA

EL ESTADO VENEZOLANO

TIPO DE DECISIÒN

AUDIENCIA PRELIMINAR – ENJUICIAMIENTO.

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representado por el Abg. R.P.A., quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: 1.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN , previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 2.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de los adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: 1.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN , previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas. Y 2.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. c) Se le Mantenga a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), la medida cautelar de conformidad al Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años y Cuatro (4) Meses. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.-

Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

El día lunes 12 de agosto del año 2013, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, la los funcionarios adscritos al destacamento 41, Primera Compañía, de la guardia Nacional, Guanare estado Portuguesa, se encontraban realizando labores de patrullaje haciendo un recorrido por el Barrio Maturín carrera 7 final del canal, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observaron un ciudadano quien vestía de la siguiente manera: una blusa color roja y un pantalón jean y sandalias negras, al cual llevaba en su hombro derecho una bolso tipo coala de color negro con rojo, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión motivo por el cual procedieron a darle la voz de alto, haciendo caso omiso emprendiendo la huida , ingresando a una vivienda frente a la clínica San m.A., Barrio Maturín carrera 7 final del canal, casa Nº 39-40de color azul, que se encontraba a escasos metros, presumiéndose la comisión de un hecho punible, realizando la persecución decidiendo ingresar al sitio por cuanto se encontraba la puerta abierta y en (sic) presencia de un testigo del procedimiento al entrar al lugar observaron que en la sala de la misma se encontraba la ciudadana mencionada, procediendo a realizarle una revisión corporal encontrando en el bolso tipo coala que poseía veinticinco bolsas de plásticos transparente con cierre hermético las mismas tenían en su interior una sustancia vegetal color verde de olor fuerte y penetrante de presunta droga, que al ser sometida a la prueba de orientación arrojo un peso de 115 gramos con 200 miligramos de la presunta droga denominada marihuana, así mismo al momento de la identificación de la mencionada adolescente la misma poseía una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana de nombre KARELIS L.C.P.d.N. V- 21.023.276 la cual una vez preguntado nuevamente su identidad manifestó llamarse (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), siendo verificado su identidad aportada por ante el sistema respectivo el cual correspondía a la adolescente R.S.V.Y., de 17 años de edad, venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, nacido en fecha 06-11-1995, soltera, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-25.825.403, motivo por cual practicaron la aprehensión de la adolescente haciéndole del conocimiento al mismo de los derechos establecidos en la Constitución Nacional y la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, siendo trasladado conjuntamente con las evidencias incautada hasta las instalaciones de la Guardia Nacional Bolivariana Primera Compañía Destacamento 41 de Guanare Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

PRIMERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL Nº 084; de fecha 12 de Agosto de 2013. En esta misma fecha siendo las 18:00 horas de la tarde, compareció por ante este despacho, el funcionario Sargento Mayor de Tercera DÍAZ P.J.N., funcionario adscrito a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional en los artículos 113, 114, 115 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, se deja; constancia de la siguiente diligencia, policial: "cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITÁN S.A.R.E., comandante de la expresada unidad operativa; en fecha lunes 12 de Agosto del año 2013, siendo las 17:00 horas de la tarde aproximadamente, me encontraba de patrullaje, en compañía de los efectivo: SM/3RA. CHIRINOS F.A., en momentos que efectuábamos recorrido por Barrio Maturín carrera 7 final del canal, de la Ciudad de Guanare del Estado Portuguesa, observamos una ciudadana quien vestía de la siguiente manera: una blusa color rojo y un pantalón jean y sandalias negras, la cual llevaba en su hombro derecho un bolso tipo coala de color negro con rojo, quien mostró una actitud sospechosa al notar la comisión, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, haciendo caso omiso, y emprendiendo en veloz huida, Ingresando a una vivienda frente a la clínica San M.A.B.M., carrera 7 final del canal, casa N° 39-40, el frente de la casa es color marfil y las puertas y ventanas son color marrón, la cerca de media pared con columnas concreto con una puerta tipo protector de metal sin pintura (oxidadas), que se encontraba a escasos metros, por lo que presumiendo la ejecución de un hecho punible y amparados en el articulo 196 del código orgánico procesal penal vigente, en su excepción, decidimos ingresar a la vivienda y tomamos como testigo a un ciudadano que para el momento se encontraba cerca, la puerta de la vivienda se encontraba abierta y al entrar al lugar observamos que en la sala de la misma se encontraba la ciudadana sospechosa a la cual logramos identificar como: R.S.V.Y., C.l. V. 25.825.403, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1.995, DE ESTADO CIVIL SOLTERA, RESIDENCIADA EN LA DIRECCIÓN ANTES MENCIONADA, DE PROFESIÓN U OFICIO ESTUDIANTE, NOMBRE DE LA MADRE: R.D.C.Y., NOMBRE DEL PADRE: J.D.V., seguidamente en presencia del testigo procedimos a efectuar revisión de la ciudadana, encontrado dentro del bolso tipo coala de color negro con rojo, Veinticinco (25) bolsas de plástico transparente con cierre hermético las mismas tenían en su interior una sustancia vegetal color verde que tenían un olor fuerte y penetrante presuntamente de la droga denominada marihuana, con un peso aproximado de ciento veinte gramos (120 grs), cabe destacar que para el momento de la revisión e identificación de la menor, la misma poseía una cédula de identidad correspondiente a otra ciudadana de nombre CAMPO P.K.L., C.l. V-21.023.276 y que la misma usurpaba su identidad. Se verifico en el C.l.C.PC subdelegación Guanare Estado Portuguesa corroborando la verdadera identidad de la menor quien era (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), C.l. V- 25.825.403, DE 17 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 06/11/1.995. Posteriormente se procedió a la lectura de sus derechos según lo establecido en el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal vigente y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se procedió a trasladarla junto con las evidencias y el testigo del hecho, hasta la sede de la primera compañía del Destacamento Nº 41, donde se le informo vía telefónica a la Abg. R.P., Fiscal Quinto, con competencia de responsabilidad penal del adolescente quien nos giro instrucciones de realizar todas las diligencias concernientes al caso, y remitir las resultas a su despacho. Se deja constancia que durante el procedimiento la adolescente R.S.V.Y., C.l. V. 25.825.403, no fue objeto de maltratos físicos o vejaciones y la misma quedara recluida en la sede del destacamento Nro. 41. Es todo.-

SEGUNDO

ACTA DE ENTREVISTA TESTIFICAL; de fecha 12 de Agosto de 2013. En esta misma fecha, siendo las 18:00 horas de la tarde compareció por antes este Comando, una persona que libre de toda coacción y apremio dijo ser y llamarse: R.A.P. LOZANO C.I: V-8.055.737, quien en calidad de testigo por la presunta comisión de uno de los delitos previsto y sancionados en la Ley contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, hecho detectado el día 12 de Agosto del 2013; en tal sentido y para darle cumplimiento a la formalidad contemplada en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal penal Vigente, y estando presente en este acto, se procedió a su identificación resultando ser y llamarse como queda escrito: Venezolano, natural de barrio Maturín carrera 8 casa n° 4-6 sector Maturín 1 Guanare Estado portuguesa, de 55 años de edad, nacido el 10/07/1958, teléfono: 0414-5030780, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, fue impuesto del motivo de su comparecencia y de las generales de la Ley que sobre testigo pautan las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, manifestó estar dispuesto a rendir siguiente entrevista y en consecuencia expuso: el día hoy 12 de AGOSTO del año 2.013, como a las 18:00 de la tarde, yo estaba caminando frente a la clínica san m.a.b.M. carrera 7 final del canal, Casa Nº 39-40, el frente de la casa es color marfil y las puertas y ventanas son color marrón, la cerca de media pared con columnas concreto con una puerta tipo protector de metal sin pintura (oxidadas), cuando me llegaron unos funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana solicitando que los acompañare pera que sirviera de testigo en un procedimiento que iban a realizar, seguidamente me llevaron a la casa donde ellos dijeron a una muchacha que andaba vestida jean, blusa roja, de baja estatura, como de un metro sesenta creo cabello negro y sandalias negra, y los Guardias empezaron hacerle una requisa en la ropa y en un bolsa negro, le consiguieron muchas bolsas de plástico transparente que dentro de ellas tenían una sustancia vegetal que parecía monte de olor fuerte, que cuando el guardia le termino de sacar todas las bolsas por toda fueron 25 bolsas contadas en frente a mí, luego le dijeron a la joven que los acompañaran hasta el destacamento, igualmente me pidieron que me fuera con ellos al Comando del Destacamento Nro. 41, para que informara lo que observe sobre en el operativo, es todo. Seguidamente fue interrogado de la siguiente manera por el funcionario receptor: PREGUNTADO: Diga usted, lugar fecha y hora de los hechos que acaba de narrar en su exposición.- CONTESTO: Día Lunes 12 de Agosto de 2013, a eso de las 18:00 de la tarde, frente a la Clínica San M.a., barrio Maturín, carrera 7 final del canal, casa n° 39-40, de Guanare. Edo. Portuguesa. PREGUNTADO: Diga usted, cuantas personas fueron detenidas en el procedimiento realizado por los efectivos de la Guardia Nacional.- CONTESTO: Una (01) Persona.- PREGUNTADO: Diga usted cuantas personas habitaban la casa al momento de la detención, observe tres (03) personas. PREGUNTADO: Diga usted, las características fisonómicas de la Ciudadana que se encontraban en el lugar donde se hizo el procedimiento por parte de la Guardia Nacional. CONTESTO: una joven, que vestía un jean, blusa roja, de baja estatura, como de un metro sesenta, cabello negro y sandalias negra.- PREGUNTADO: Diga usted, cuales son las características de los objetos que se le consiguieron a la ciudadana durante el procedimiento hecho por los efectivos de la Guardia Nacional.- CONTESTO: Veinticinco (25) bolsas de plástico transparente dentro de un bolso tipo coala de color negro con rojo, las mismas tenían en su interior de una sustancia vegetal color verde que tenían un olor fuerte.- PREGUNTADO: Diga usted si alguien de los que habitaba el lugar que la sustancia encontrada en bolso le pertenecían a alguien. CONTESTADO: que era de ella y que se ayudaba para sostener su hogar PREGUNTADO: Diga usted, si conoce a la ciudadana que fue detenida por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron el procedimiento. CONTESTADO: no lo conozco.- PREGUNTADO: Diga usted, si la ciudadana detenida fue objeto de algún tipo de maltrato físico y/o verbal por parte de los funcionarios de la Guardia Nacional que actuaron el procedimiento. CONTESTADO: No, en ningún momento. PREGUNTADO: Diga usted, si desea agregar algo más a su declaración. CONTESTADO: No es todo.-

TERCERO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL: de fecha 13 de Agosto de 2013. En esta fecha siendo las 01:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario: Detective J.C.G., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 113. 114, 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34, 35 y 50 de a Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 41, Comando Regional Numero 04, Guanare Estado Portuguesa, al mando del Sargento Mayor de Tercera J.D.P., trayendo oficio numero 488, de fecha 12-08-13, en el cual remiten en calidad de detenida a la adolescente de nombre: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 17 años de edad, fecha de nacimiento 06.11-95, soltera, estudiante, residenciada en el barrio Maturín, carrera 07, casa sin número, Guanare estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad numero V-25 825.403, quien fue detenida por dicha comisión de manera flagrante mientras esta ocultaba en un bolso tipo koala el cual tenía en su interior de veinticinco envoltorios de material sintético contentivos de una presunta droga tipo marihuana, hecho ocurrido el día de ayer 12-08-13, de igual manera le fue encontrado en sus haberes una cédula de identidad laminada numero V-21.023.276, la cual es traída también como evidencia. Acto seguido me traslade hasta la oficina del Sistema Computarizado de Información Policial (SIIPOL), ubicado en este Despacho, a fin identificar plenamente y de verificar los posibles registros Policiales u solicitudes que pueda presentar la adolescente investigada antes mencionada, una vez presente en dicha oficina me entreviste con el funcionario Detective J.R., a quien le explique el motivo de mi presencia y le aporte los datos filiatorios de los referidos, quien luego de una breve espera me manifestó que los datos aportados si corresponden a la ^adolescente, y que NO presenta SOLICITUDES ni REGISTROS policiales. Asimismo se deja constancia que la investigada fue trasladada por efectivos de ese Cuerpo Castrense, a la orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico de la Primera Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, luego de haber sido identificada plenamente. Es todo.-

CUARTO

ACTA DE PRUEBA DE ORIENTACIÓN; de fecha 13 de Agosto de 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:10 PM, compareció por ante este Despacho la Farmacéutica Toxicóloga: Evimar Karlyn O.G., Adscrita al Laboratorio de Toxicología del Departamento de Criminalística de esta sub.-Delegación quien, estando debidamente juramentado con los artículos 111°, 112° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en. concordancia con el 21° de la Ley de los Orgánico del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada, y lo previsto en la LEY ORGÁNICA DE DROGAS: "En esta misma fecha encontrándome en este laboratorio, representante de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico con competencia en Adolescente, procediéndose a recibir las evidencias, de manos del funcionario de la GNB, ciudadano: S/1 H.J., la cual consistió en:

Muestra A: veinticinco (25) bolsas, tipo "Ziploc", de forma rectangular, con las siguientes medidas: 5.5 cm de largo y 4.5 cm de ancho, elaborados en material sintético transparente cerradas a manera hermética con el mismo material contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color y aspecto globular, con un peso bruto de ciento veinte (120) gramos, y un peso neto de ciento quince (115) gramos, se tomaron doscientos (200) miligramos para realizar análisis correspondientes para su identificación,

• Las muestras, signada con la letras A, suministrada, luego de ser observado el contenido de dicha muestra al microscopio, y por sus características organolépticas que presenta, se pudo constatar que se trata de la planta conocida como MARIHUANA (CANNABIS SATIVA LINNE), asimismo señalo que en la actualidad dicha sustancia no tiene efectos terapéuticos conocidos.

Es todo cuanto tengo que informar al respecto. La cantidad de muestra restante y sus envolturas fueron regresadas al funcionario de la GNB, en un (01) sobre confeccionado en material sintético transparente, con rotulo donde se lee otros "Expediente MP-336697-2013,, quien las resguardara en la sala de resguardo y custodia de la Primera Compañía del Destacamento 41 de la GNB, (Guanare Edo. Portuguesa). Es todo.-

QUINTO

ACTA DE EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-057-380; de fecha 14 de Agosto de 2013. Suscrito por el Ledo. J.Á.U. Experto al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, designado para realizar peritaje sobre documentos que más adelante se especifican, solicitados según oficio 490, de fecha 13-08-13. Emanado de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, relacionado con la causa MP-336697-13, que instruye ese Despacho Fiscal. Rindo a usted, a los fines legales pertinentes el siguiente dictamen pericial documentológico.

MOTIVO: Realizar Estudio Documentológico a fin de establecer lo siguiente: 01.- Autenticidad y/o falsedad del Ejemplar recibido.

EXPOSICIÓN: El material suministrado objeto de estudio resulta ser el siguiente:

MATERIAL PROBLEMA:

  1. - Un (01), Ejemplar con apariencia de Cédula de Identidad Venezolana, la cual exhibe en la zona superior inscripciones donde se lee: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, a nombre de: CAMPO P.K.L., signada con el número V-21.023.276, la misma posee en la parte inferior derecha una fotografía y en la parte inferior izquierda una huella dígito pulgar.

  2. - Un (01), Ejemplar con apariencia de Carnet Estudiantil, la cual exhibe en la zona superior del adverso inscripciones donde se lee: ESCUELA BÁSICA LA COMUNIDAD, a nombre de: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), en la parte del reverso presenta inscripciones donde se lee entre otras «VENCE JULIO 2.006 PROF. J.P.", la misma posee en la parte inferior izquierda del adverso una fotografía.

    PERITACIÓN: A fin de darle cumplimiento al pedimento formulado, procedí a evaluar y examinar detenidamente y con toda la amplitud necesaria, el documento descrito como material Problema, posteriormente realice un exhaustivo estudio técnico comparativo bajo control óptico, entre el documento cuestionado y su respectivo estándar de comparación, Cédulas de Identidad Venezolana ORIGINALES, resguardadas en este Departamento para tal fin; con la finalidad de examinar sus características de producción, inherentes a: Soporte, diseño, marca de agua, tonalidades, sistema de impresión, hologramas de seguridad y demás elementos impresos, utilizando para esta confrontación el instrumental técnico adecuado, que consiste en: Lupas manuales de diferentes dioptrías, reglillas y planillas milimetradas para mensurar impresos, microscopio binocular estereoscópico, lámpara ultravioleta, de cuyo cotejo y por evaluación de hallazgos surgen al respecto la siguiente:

    CONCLUSIÓN: Con base al estudio documentológico realizado logré establecer lo siguiente:

  3. - El Ejemplar con apariencia de cédula de identidad venezolana, signada con el Número V-21.023.276, suministrado como material Problema, CORRESPONDE A DOCUMENTO AUTENTICO, en cuanto al soporte (Papel), empleado se refiere.

  4. - El ejemplar con apariencia de carnet estudiantil, suministrado como material Problema, NO SE DETERMINO AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD, por cuanto no contamos con un estándar de comparación. Es todo.-

SEXTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN: de fecha 13 de Agosto de 2013. En esta fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el Funcionario Detective J.R., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 113°, 114°, 115°, 116°, 153°, 266° y 285° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 34°, 35° y 50° de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, El Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Continuando con las diligencias relacionadas a la averiguación MP-336697-2013, nomenclatura de la Fiscalía del Ministerio Público, la cual se instruye por uno de los delitos Previsto en la Ley Orgánica de Drogas, me traslade en compañía del funcionario Detective G.P. y del Sargento Mayor de Tercera DÍAZ P.J.N., en vehículo particular, hacia el Barrio Maturín, Carrera 07, Final del Canal, casa número 39-40, Guanare estado Portuguesa, a fin de practicar inspección técnica, e indagar en lo que refiere al caso, una vez en el lugar la acompañante de la comisión nos señaló el lugar exacto donde ocurrió el hecho, procediendo el Funcionario Detective G.P., a fijar Inspección Técnica, siendo las 02:00 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta de investigación, la cual se explica por si sola. Posteriormente retornamos a este Despacho e informamos a la superioridad el resultado de dicha comisión. Es todo.-

SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1836; de fecha 13 de Agosto de 2013. En esta fecha, siendo las 14 H 00, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVES J.R. Y G.P., adscritos a esta Sub-Delegación en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 39-40. UBICADA EN EL BARRIO MATURIN. CARRERA 7. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Articulo 186 del Código. Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica del Servicio, de Policía de Investigación, Del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y del Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forenses, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio Cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural clara, correspondiente a una vivienda, ubicada en la dirección arriba descrita, donde se avista que las misma se halla provista de cerca protectora elaborada en media pared de bloque frisada y pintada de color marrón, con rejas protectoras elaboradas en metal y pintadas de color marrón, observándose la fachada de la vivienda la cual se encuentra conformada por una pared frisada y pintada de color beige, así mismo se avista un protector tipo rejas elaborado en metal de color blanco el mismo no presenta signos físicos a nivel de su cerradura, inmediatamente después del protector se halla la puerta principal de la vivienda la cual esta elaborada en metal de color blanco, una ves en el interior de la vivienda se constata que halla conformada por paredes frisadas y pintadas de color anaranjado y beige, pisos revestidos en porcelana de color beige, ubicándonos en una área que funge como sala recibo, en esta se halla un juego de mueble de madera de color marrón, y objetos decorativos, del lado derecho con respecto a la entrada principal de encuentra el área de la cocina donde se avista una nevera, una cocina y utensilios para labores domesticas, posterior a la cocina se halla una puerta de metal de una hoja tipo batiente de color blanco, la misma*permite el paso al patio posterior de la vivienda, continuando con la inspección técnica dentro de la vivienda, del lado izquierdo con respecto a la entrada principal se halla una puerta elaborada en madera esta nos permite el paso a una habitación que funge como dormitorio, donde se avista una cama tipo matrimonial con su respectivo colchón y sabanas, de igual forma dentro de la habitación se halla una estructura de madera provista de tres gavetas con prendas de vestir de uso interior, adyacente a esta habitación se encuentra otra habitación la cual se encuentra provista de una puerta tipo batiente elaborada en metal pintada de color blanco, dentro de la misma se halla una cama tipo individual provista de sus respectivo colchón y sabanas, sobre la mimas se hallan prendas de vestir en regular estado de orden, todo esto para el momento de realizar la presente inspección. Es todo.

OCTAVO

ACTA DE EXPERTICIA BOTÁNICA Nº 9700-057-392; de fecha 14 de Agosto de 2013. suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., Perito designado para practicar EXPERTICIA BOTÁNICA, solicitada según oficio 486, de fecha 13/08/2013. De conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Investigación de Marihuana (Cannabis Sativa Linne).

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro MP-336697-2013, donde figura como imputada la adolescente, R.S.V.Y., C.l V-25.825.403.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consisten en:

Muestra A: veinticinco (25) bolsas, tipo "Ziploc", de forma rectangular, con las siguientes medidas: 5.5 cm de largo y 4.5 cm de ancho, elaborados en material sintético transparente cerradas a manera hermética con el mismo material contentiva de restos vegetales deshidratados de color verde parduzco y semilla del mismo color y aspecto globular PESO DE LA MUESTRA: Muestra A:

PESO BRUTO: ciento veinte (120) gramos.

PESO NETO: ciento quince (115) gramos.

CANTIDAD DE MUESTRA UTILIZADA: doscientos (200) miligramos.

CANTIDAD DE MUE5TRA REMITIDA: ciento catorce (114) gramos con ochocientos (800) miligramos.

PERITACIÓN:

REACTIVOS EMPLEADOS: Éter Dietílico, sulfato de Sodio anhidro, Carbón Activado, Aldehido Benzoico, Parametil Amino, Benzaldehido, Ácido Clorhídrico, Ácido Sulfúrico, Etanol, Silicagel G, Hidróxido de Potasio.

OBSERVACIÓN AL MICROSCOPIO: Al observarlos se nota que los fragmentos vegetales están cubiertos de pelos transparentes curvos y rectos, con la base ensanchada y punta aguda. En la base de algunos de los pelos se observan cistoliticos.

Viene de experticia Nro 9700-057392 REACCIONES QUÍMICAS:

Previa Extracción con Éter Etílico:

PRUEBAS ESPECÍFICAS PARA LA MARIHUANA:

Ensayo de Duquenois Neqm-Moustopha POSITIVO (+)

Ensayo de Ghamrawy .POSITIVO (+)

Ensayo de Bouquet ..POSITIVO (+)

Separación por Cromatografía en Capa Fina Comparado con Patrón de tetrahidrocannabinol, Sistema

Tolueno, Rf POSITIVO (+)

CONCLUSIONES: Con base a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y observaciones al Microscopio, aplicadas a las muestras suministradas, puedo establecer:

I- IDENTIFICACIÓN DE LA SUSTANCIA:

1.1.-EN LAS MUESTRA SIGNADA CON LAS LETRA A, SUMINISTRADA Y ANALIZADA, SE TRATA DE LA PLANTA CONCOCIDA COMO MARIHUANA EN FORMA DE MATERIAL Y SEMILLA CUYO NOMBRE CIENTÍFICO ES CANNABIS SATIVA LINNE.

  1. -EFECTOS EN EL ORGANISMO:

    2.1.-EXCITACIÓN DE LOS CENTROS SUPERIORES DEL SISTEMA NERVIOSO CENTRAL.

    2.2.-REACCION DE LAS TENDENCIAS PROFUNDAS DEL SUBCONCIENTES, EL PENSAMIENTO INTIMO DEL INDIVIDUO SE TRADUCE EN PALABRAS, ACTOS Y AGRESIVIDAD.

    2.3.-SOBRE EXCITACIÓN DE LA IMAGINACIÓN.

    2.4.-GENERALMENTE FINALIZA EN UN ESTADO DEPRESIVO.

    2.5.- DEPENDENCIA DE ORDEN PSÍQUICO. 3.-SUSTANCIA REMANENTE:

    3.1.-LA CANTIDAD DE MUESTRA RESTANTE DE LA RECIBIDA PARA ANÁLISIS Y SUS ENVOLTORIOS. QUEDAN EN CALIDAD DE DEPÓSITO EN LA SALA DE RESGUARDO Y CUSTODIA DE LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTOS DE LA GNB„ GUANARE EDO. PORTUGUESA. CON SU RESPECTIVA CADENA DE CUSTODIA.

  2. -USO TERAPÉUTICO:

    4.1.-NO TIENE USO TERAPÉUTICO CONOCIDO. Es todo.

NOVENO

ACTA DE EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-057-393; de fecha 14 de Agosto de 2013. suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., perito designado para practicar EXPERTICIA TOXICOLOGICA, solicitada según oficio Nº 1129, de fecha 13/08/2013. De conformidad con lo establecido en el Articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Realizar experticia TOXICOLOGICA a fin de determinar posibles sustancias toxicas presentes.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con la causa 1CS-1440-13, donde fítjura como imputado el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), C.l: V-25.825.403.

EXPOSICIÓN: La muestra suministrada para realizar la siguiente experticia consiste en:

  1. - Raspado de dedos: Veinte (20) centímetros cúbicos.

  2. - Orina: Cuarenta (40) centímetros cúbicos.

PERITACIÓN

REACTIVOS EMPLEADOS: Éter etílico, sulfato de sodio anhidro, carbón activado, aldehido benzoico, parametil-amino, benzaldehido, ácido sulfúrico, ácido clorhídrico, alcohol etílico, alcohol metilico, hidróxido de sodio, vainillina, tolueno y cloroformo.

MUESTRA N°1:

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Reacción con reactivo de Duquenois-Moustopha POSITIVO (+).

-Separación por cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno Rf- ------------------------------------------------------POSITIVO (+).

Viene de experticia Nro. 9700-057-393

MUESTRAN0 2: Previa extracción con éter dietílico v cloroformo en medio ácido v alcalino. -Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de CANNABINOLES en medio etanolico----------------------------------------------------- -------POSITIVO (+).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de COCAÍNA en medio de ácido sulfúrico----------------------------------------------------------------------------------- NEGATIVO (-).

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BENZODIAZEPINAS en medio de ácido clorhídrico 0,1 -----------------------------------------------------------------NEGATIVO (-)

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de BARBITÚRICOS en medio de hidróxido de sodio 0,45 M ----------------NEGATIVO (-)

CONCLUSIONES: Por las reacciones químicas, cromatografía en capa fina y Espectrofotometría con l.U.-Violeta, aplicadas a las muestras suministradas se concluye:

MUESTRA Nro 1 (RASPADO DE DEDOS): SE DETECTO RESINAS DE TETRAHIDROCANNABINOL, PRINCIPIO ACTIVO DE LA PLANTA MARIHUANA.

MUESTRA Nro 2 (ORINA): SE LOCALIZARON METABOLITOS DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA), NO SE LOCALIZARON METABOLITOS DE PSICOTRÓPICOS (BENZODIAZEPINAS), BARBITÚRICOS NI OTRAS SUSTANCIAS TOXICAS. Es todo.

DÉCIMO

ACTA DE EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-057-394; de fecha 14 de Agosto de 2013. suscrita por la Toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G., Perito designado para practicar EXPERTICIA DE BARRIDO, solicitada según oficio 492, de fecha 13/08/13 de conformidad con lo establecido en el articulo 239 del Código Orgánico Procesal Penal y 115, 116 de la Ley Orgánica contra el trafico ilícito y el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas. Rindo a Usted bajo juramento el siguiente Informe para los fines legales que juzgue pertinentes.

MOTIVO: Practicar EXPERTICIA DE BARRIDO, cuyo objeto principal es determinar la presencia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

CONMEMORATIVO: Caso relacionado con el expediente Nro MP-336697-2013, donde figura como imputada la adolescente; R.S.V.Y., Cl. V-25.825.403.

EXPOSICIÓN: Las muestras suministradas para realizar la presente Experticia, consisten en:

Muestra A: Un (01) bolso tipo bandolero, elaborado en fibras naturales y sintéticas de colores gris y rojo, provisto de tres (03) compartimientos, con mecanismos de cierres constituido por cremalleras elaboradas en material sintético de color gris respectivamente, exhibe una etiqueta identificativa donde se lee "UNGY", la pieza se encuentra en regular estado de conservación y se le practico barrido en toda sus áreas.

PERITACIÓN:

REACTIVOS EMPLEADOS:

Cloroformo, Éter Etílico, Alcohol Etílico, Alcohol Metílico, Amoniaco, Tolueno, Carbón Activado, Silica-Gel, Ácido Sulfúrico.

REACCIONES QUÍMICAS:

Previa Extracción con cloroformo y éter etílico en medio ácido y alcalino:

ALCALOIDE COCAÍNA:

Separación Cromatografía en capa fina comparado patrón de Cocaína. Sistema

T1. Rf- N EGATIVO (-)

Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de Cocaína en medio de ácido sulfúrico ----------------------------------------------------------------------------------NEGATIVO (-)

Viene de experticia Nro 9700-057-394

TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA):

-Cromatografía en capa fina comparada con patrón de tetrahidrocannabinol sistema tolueno R- f -------------POSITIVO (+)

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de tetrahidrocannabinol en medio Etanolico --------------POSITIVO (+)

ALCALOIDES DE HEROÍNA:

-Cromatografía en capa fina comparada con patrón de Heroína. Sistema T1.

Rf NEGATIVO (-)

-Espectrofotometría con luz ultravioleta comparada con un patrón de heroína en medio Etanolico NEGATIVO (-)

CONCLUSIONES: De acuerdo a las reacciones químicas de coloración, cromatografía en capa fina y espectrofotometría con luz ultravioleta, aplicada a las muestras suministradas se concluye:

  1. En la muestra signada con la letra A, SE DETECTO LA PRESENCIA DE TETRAHIDROCANNABINOL (MARIHUANA).

  2. En la muestra signada con la letra A, NO SE DETECTO LA PRESENCIA DE ALCALOIDES (COCAÍNA, HEROÍNA).

  3. La muestra analizada, queda en calidad de depósito; en la sala de resguardo y custodia de LA PRIMERA COMPAÑÍA DEL DESTACAMENTO 41 DE LA GNB, Guanare Edo Portuguesa, con su respectiva cadena de custodia. Es todo.-

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por la imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) encuadra perfectamente en el tipo penal de: 1.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN , previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 2.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, lo cual se evidencia de las consideraciones siguientes:

Dispone el Artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas: El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio... con las sustancias o sus materias primas...a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticuatro años.

Establece el Artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación: "La persona que, obtenga la partida de nacimiento, cédula de identidad o pasaporte, mediante el suministro de datos faltos o mediante la presentación de documentos de otra persona, atribuyéndose identidad o nacionalidad distinta a la verdadera, será penado con prisión de quince a treinta meses".

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

La Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, solicitando que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se admitida la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO

Testimonio de la funcionaría EVIMAR KARLYN O.G. , adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Toxicología, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, el cual es pertinente por cuanto realizó: a) Prueba de Orientación de la sustancia encontrada oculta a la adolescente imputada, b) Experticia Botánica de la sustancia encontrada oculta a la adolescente imputada c) Experticia Toxicológica practicada a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y d) Experticia de barrido realizada al bolso encontrado a la adolescente imputada y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de cada una de éstas.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Ledo. J.Á.U. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare,(lugar donde puede ser ubicados) el cual es pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA DE AUTENTICIDAD Y/O FALSEDAD Nº 9700-057-380; de fecha 14 de Agosto de 2013 a la cédula de identidad encontrada a la adolescente imputada y necesario para que deponga al Tribunal las conclusiones de dicha experticia.

TERCERO

Testimonio del funcionarios DETECTIVES J.R. Y G.P., adscritos (sic) al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, (lugar donde puede ser ubicados) el cual es pertinente por cuanto realizó la INSPECCIÓN Nº 1836; de fecha 13 de Agosto de 2013, a UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 39-40. UBICADA EN EL BARRIO MATURIN. CARRERA 7. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, donde aprehenden a la adolescente imputada y necesaria para que deponga al Tribunal las conclusiones de dicha inspección.

CUARTO

Testimonio de los funcionarios Sargentos Mayor de Tercera DÍAZ P.J.N. y CHIRINOS F.A., adscritos a la Primera Compañía del Destacamento Nro. 41 del Comando Regional Nro. 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela Guanare Portuguesa, ( lugar donde pueden ser ubicados) quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión de la adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) en el lugar donde se encontraba con la sustancia ilícita en dicho procedimiento con la cédula de identidad aportada y necesarios para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de sus testimonios la responsabilidad penal de la adolescente imputado en la presente causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

PRUEBA DE ORIENTACIÓN, de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrita por la toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada sobre a la sustancia, y a la adolescente resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contienen la relación del peritajes realizado por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

EXPERTICIA BOTÁNICA N° 9700-057-392; de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por la toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada a la sustancia, y a la adolescente resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contienen la relación del peritajes realizado por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

EXPERTICIA TOXICOLOGICA Nº 9700-057-393; de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por la toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada a la adolescente, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contienen la relación del peritajes realizado por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

CUARTO

EXPERTICIA DE BARRIDO Nº 9700-057-394; de fecha 14 de Agosto de 2013, suscrita por la toxicólogo EVIMAR KARLYN O.G. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia realizada al bolso encontrado a la adolescente, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base*para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contienen la relación del peritajes realizado por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

QUINTO

INSPECCIÓN Nº 1836; de fecha 13 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios. DETECTIVES J.R. Y G.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare en: UNA VIVIENDA SIGNADA CON EL NUMERO 39-40. UBICADA EN EL BARRIO MATURIN. CARRERA 7. MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA, Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al sitio del suceso, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cual llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

S E G U N D O

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

El Fiscal Quinto (P) del Ministerio Público, representado por el Abg. J.R.S. quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra de la Adolescente Imputada (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata de los Delitos de: 1.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN , previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 2.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de los adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: los Delitos de: 1.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN , previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas y 2.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO. c) Se le Mantenga a la Adolescente Imputada: S.V.Y., la medida cautelar de conformidad al Artículo: 582, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, impuesta en Audiencia de Presentación de Imputados de fecha: 14 de Agosto de 2013, en virtud de que no han variado las circunstancias. Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (02) Años y Cuatro (4) Meses. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Publica II, recaída en la persona de la Abogada: T.J.; “Efectivamente ciudadana Juez uno de los puntos a tratar es la formalidad del escrito acusatorio, Invoco a favor de mi Defendida el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el de Afirmación de Libertad a favor de mi Defendida; Así mismo le peticiono el pase a Juicio en la presente Causa ya que en conversaciones con mi defendida me manifestó no querer Admitir los Hechos”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondieron cada uno por separado de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.- Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra de la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) y en igual forma Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias..

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como los Delitos de: 1.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 2.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO y en igual forma Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarias.

De seguida La Juez a continuación, explicó a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos, quiero pasar a Juicio”. Es Todo.

De seguida el Representante Legal del la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el ciudadano: J.D.V., manifestó lo siguiente “Yo lo único que quiero es que le den otra oportunidad a mi hija, ya que ella tiene un bebe,”. Es Todo.

Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico, solicito el derecho de palabra y manifestó lo siguiente: “Con respecto a la Medida Cautelar, establecida en el Articulo 582, Literal “a” que le fue impuesta en Audiencia de presentación a la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ratifico dicho petitorio, en consecuencia que esta se mantenga dicha medida. Es todo.

Acto Seguido la Defensora Pública II, Abg. T.J., hizo uso de su derecho de palabra y manifestó: “Me adhiero al petitorio de la Fiscalía, por cuanto no han variado las circunstancias desde que ocurrió el hecho hasta ahora”. Es todo.

T E R C E R O

MOTIVA:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y ASÍ SE DECIDE.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que la Adolescente Imputada: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), cometió los Delitos de: 1.- TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO PARA SU DISTRIBUCIÓN, previsto en el Artículo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y 2.- USURPACIÓN DE IDENTIDAD, previsto en el Artículo: 47 de la Ley Orgánica de Identidad, en perjuicio de: EL ESTADO VENEZOLANO, tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. ASI SE DECIDE.

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