Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAudiencia Para Oir Al Imputado

Guanare, 24 de Septiembre de 2013.

Año: 203º y 154º.

CAUSA Nº 1C-848-13.

JUEZ DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R.R.O..

EL SECRETARIO ABG. FRIEDKIN E.G.J..

FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P..

EL DEFENSOR PÙBLICO I

ABG. L.A.A.

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

REPRESENTANTE (S) LEGAL(S) DEL IMPUTADO M.M.

DELITO

TENTATIVA DE HURTO

VICTIMA EUDRIS G.C.G.

TIPO DE DECISIÒN AUDIENCIA ORAL Y RESERVADA (ARTÌCULO: 542 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES).

Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. M.A.F.C.; en el cual solicita que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Biscucuy Municipio Sucre del Estado Portuguesa, de 17 años de edad, Nacido en fecha 20-03-1996, Estado Civil: Soltero, Profesión u Oficio: Indefinido, Titular de la Cedula de Identidad Nº V- 24.537.721; Residenciado en: El Sector Valle Verde, Carretera Nacional vía Bocono, Casa Sin Número, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, Hijo de: M.M., por la presunta comisión del Delito: Tentativa de Hurto , previsto en el Articulo: 453, Numeral 03 del Código Penal, en perjuicio de: Eudris G.C.G., sea oído conforme lo establece el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, reservándose el acto de la Audiencia respectiva para explanar los fundamentos de la solicitud, según instrucciones emanadas de la Dirección de Actuación Procesal.

Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. R.P., quien asistió a la audiencia, así como los esgrimidos por el Defensor Público I, Abg. L.A.A., la Victima ciudadano Eudris G.C.G., e impuesto como fue el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), del precepto constitucional y del derecho de que sean oídos, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que siguiente:

P R I M E R O

La ciudadana Fiscal V (A) del Ministerio Público, Abg. R.B.P.A., en su escrito de presentación de imputado, narró los hechos de la siguiente forma: “En fecha 23 de septiembre de 2013, aproximadamente a las 4:30 de la madrugada, se encontraba el ciudadano EUDRIS G.C.G. en su casa ubicada en la carretera Nacional Vía Boconó, sector el camando, por la bajada de caracol casa sin numero, de biscucuy Municipio Sucre, estado portuguesa, cuando su suegra se levanta de la cama y se dirige para la parte trasera de la casa para ir a orar como de costumbre, porque son cristianos y todas las mañanas lo hace por la religión, en ese mismo momento observa a un muchacho que está dentro de la casa, se dirige para el cuarto, lo despierta y le dice que había un muchacho dentro de la casa robando, inmediatamente el se levantó de la cama y se dirigió con cuidado para la parte trasera de la casa donde se encontraba el referido joven y lo vio sustrayendo la ropa que estaba tendida en la cuerda y metiéndola en un bolso de color negro que cargaba, momento en el cual la victima se acerca con cuidado donde él estaba y lo agarro infraganti, inmediatamente llamó para el comando de la Guardia Nacional que queda al lado de su casa para informarle lo sucedido.

En la actuación policial, los Funcionarios: SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO P.S. y SARGENTO PRIMERO LUNENA G.C., adscritos al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy del Destacamento Nº 41, del Comando Regional Nº 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, una vez que tienen conocimiento del hecho por llamada realizada por el ciudadano EUDRIS G.M.G., vecino del comando, se dirigieron hasta la casa de la victima a fin de verificar la información, al llegar a la vivienda del ciudadano antes mencionado, fueron atendidos por la ciudadana LISAHALI ARAUJO esposa del ciudadano: EUDRIS G.M.G., quien les dio la autorización para entrar a la vivienda, una vez llegado a la parte trasera de la misma, observaron al prenombrado ciudadano que tenía agarrado por los brazos a un adolescente que vestía con un pantalón de color blanco, camisa manga corta de color beis con rallas, zapatos de color negro y cargaba un bolso de color negro marca billabong, referido ciudadano les manifestó que lo había capturado infraganti metiendo la ropa que estaba tendida en la cuerda de su casa, dentro del bolso que cargaba, al realizar la revisión de dicho bolso se le encontró una franela de color rojo, una franela de color blanco, una franela de color a.c., dos franelas de color azul oscuro, un pantalón de color marrón y un jean de color azul, manifestando el ciudadano EUDRIS G.M.G. que esa ropa pertenece a su hijo, motivo por el cual practicaron la aprehensión del adolescente identificado como: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de 17 años de edad; el cual se le impuso de todos sus derechos constitucionales y legales establecidos en la “LOPNNA”, quedando detenido el adolescente en la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana, leerá. Compañía 3er. Pelotón, Biscucuy, Municipio Sucre, Estado Portuguesa, para el proceso legal correspondiente”.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS

SIGUIENTES ELEMENTOS:

  1. - ACTA DE DENUNCIA, En esta misma fecha (23-09-2013), siendo las 05:00 horas de la mañana, compareció en esta unidad operativa la ciudadana arriba identificada, con el fin de formular la siguiente denuncia, y en consecuencia manifestó no proceder falsa ni maliciosamente en la presente " el día de hoy 23 de septiembre del 2013, siendo las 04:30 horas de la mañana, mi suegra se levanta de la cama y se dirige para la parte trasera de la casa para ir a orar como cosa de costumbre ya somos cristianos y todas las mañanas lo hace por la religión, en ese mismos momento observa a un muchacho que está dentro de la casa, se dirige para el cuarto, me despierta y me dice que había un muchacho dentro de la casa robando, inmediatamente me levanto de la cama me dirijo con cuidado para la parte trasera de la casa donde se encontraba referido muchacho, lo observe agarrando la ropa que estaba tendida en la cuerda y metiéndola en bolso de color negro, de esta manera me acerco con cuidado hacia donde él estaba y lo agarro infraganti, medianamente llame para el comando de la guardia nacional que queda al lado de mi casa para informarle de lo sucedido, al rato llegan dos efectivos de la guardia nacional, revisaron el bolso, donde había una franela de color rojo, una franela de color blanco, una franela de color a.c., dos franelas de color azul oscuro, un pantalón de color marrón y un jean de color azul, le manifesté a los efectivos que esa ropa pertenece a mi hijo, luego los efectivos de la guardia nacional lo trasladan para el comando. Es todo.

  2. - ACTA POLICIAL: En esta misma fecha (23-09-2013), siendo las 09:00 horas de la mañana, compareció por ante este Despacho, el SARGENTO MAYOR DE SEGUNDA RIVERO P.S., titular de la Cédula de Identidad Nº 10.724.208, efectivo adscrito al Tercer Pelotón de la Primera Compañía Puesto Biscucuy del Destacamento Nº 41, del Comando Regional N° 4, de la Guardia Nacional Bolivariana, quien de conformidad con los. Artículos: 113, 114, 115, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 34, 35, 50, 53 Y 57 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales y criminalísticas y el Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, previas instrucciones del Ciudadano S/A. M.M.S.B., Comandante de la precitada unidad operativa, deja constancia de la siguiente diligencia Policial practicada, El día hoy lunes 23 de Septiembre del presente año en curso, siendo las 04:30 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica por parte del ciudadano EUDRIS G.M.G., vecino del comando informando que tenía agarrado a un muchacho el cual lo sorprendió robándose una ropa dentro de su vivienda, inmediatamente Salí de las instalaciones del comando en compañía del SARGENTO PRIMERO LUNENA G.C., titular de la cédula de identidad Nº 17.291.973, fin de verificar la información, al llegar a la vivienda del ciudadano antes mencionado, fuimos atendidos por la ciudadana LISAHALI ARAUJO esposa del ciudadano: EUDRIS G.M.G., quien nos dio la autorización para entrar a la vivienda, una vez llegado a la parte trasera, observamos a un ciudadanos que tenía agarrado por los brazos a un adolescente que vestía con un pantalón de color blanco, camisa manga corta de color beis con rallas, zapatos de color negro y cargaba un bolso de color negro marca billabong, referido ciudadano nos manifestó lo había capturado infraganti metiendo la ropa que estaba tendida en la cuerda dentro del bolso que cargaba, acto seguido procedimos a realizarle una revisión corporal de acuerdo a lo pautado en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, donde en el bolso se le encontró una franela de color rojo, una franela de color blanco, una franela de color a.c., dos franelas de color azul oscuro, un pantalón de color marrón y un jean de color azul, manifestando el ciudadano EUDRIS G.M.G. que esa ropa pertenece a su hijo, posteriormente se procedió a identificar al adolescente como (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.721, notificándole que a partir de la presente fecha quedaría detenido por encontrarse presuntamente incurso en unos de los delitos tipificados en el Código Penal Venezolano (delito contra la propiedad (hurto)), seguidamente de conformidad con lo establecido en los artículos 541 y 654, de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, se procedió a la lectura de sus derechos, acto seguido se procedió a la identificación Plena del ciudadano, de acuerdo a lo pautado en el artículo 128 del código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado plenamente de la forma siguiente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 24.537.721, de 17 años de edad, de fecha de nacimiento 20/03/96, profesión u oficio obrero, natural de Maracay estado Aragua, residenciado en el sector valle verde tercera entrada, casa sin número Biscucuy municipio Sucre estado Portuguesa, acto seguido se notifico mediante una llamada telefónica al Ciudadana Abg. J.M.S., Fiscal Quinto del Ministerio Público con Competencia en Responsabilidad Penal del Adolescente Guanare estado Portuguesa, quien giro instrucciones de realizar todas las actuaciones correspondientes al caso y de remitirlas a mencionada representación fiscal. Es todo.

  3. -. EXPERTICIA Nº 9700-254-5 y 8; El suscrito: DETECTIVE EDINSDN J. GARMENDIA C, funcionario adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y designado para realizar Experticia a lo solicitado en el Oficio número 695-13, de fecha 23-09-2013, emanado de la Primera Compañía del Destacamento 41, relacionada con la causa número MP-399547-2013, que se instruye por uno de los Delitos contra la Propiedad (Hurto); previo conocimiento de esa representación fiscal, de conformidad con lo establecido en el articulo 223 del Código Orgánico Procesal Penal. Rindo bajo juramento, el actual informe a los fines legales consiguientes.

    MOTIVO: Realizar experticia de Reconocimiento.

    Técnico.

    EXPOSICIÓN: El material suministrado consiste en lo siguiente:

  4. - Un Bolso elaborado en fibras natural y material sintético, de colores negro y marrón, en su parte anterior posee inscripciones donde se lee "Billabom", presenta dos compartimientos uno de ellos protegido por cremallera, posee como medida de sujeción un segmento de tela con su respectivos ganchos, dicha pieza se encuentra con adherencia de suciedad y en regular estado de uso y conservación.

    02,- Una (01) Franela elaborada en fibras naturales de color rojo, marca Frcczonc, fabricada en China, talla M, en la parte -anterior posee Inscripciones de color azul, la pieza antes descrita se observa usada y en regular estado de conservación.

  5. - Una (01) Franela elaborada en fibras naturales de color blanco, marca Agua, talla Única fabricada en Venezuela, en la parte anterior posee Inscripciones de color negro y rojo donde se lee; Dejémosle LUCES en lugar de CAUDALES la ignorancia es más de tercer que la POBREZA, la pieza antes descrita se observa usada y en regular estado de conservación.

  6. - Una (01) Franela elaborada en fibras naturales de color azul, sin marca ni talla aparente, en la-parte anterior posee Inscripciones de color blanco y rojo donde se leo; R-96, la. Pieza antes descrita se observa usada y en mal estado de conservación.

  7. - Una (01) chemis elaborada en fibras naturales de color negro, sin marca ni talla aparente, en la parte posterior poseo Inscripciones do color blanco donde se lee; Atleta B.O.B.E, la pieza antes descrita se observa usada y en mal estado de conservación.

  8. - Una (01) Franela sin mangas elaborada en fibras naturales de color gris, marca Geordi talla XL, fabricada en Colombia, la pieza antes descrita se observa usada y en regular estado de conservación.

  9. - Dos pantalones de uso masculino, uno color beige, y el segundo color azul ambos marca Billabong talla 30, los cuales se aprecian en regular estado de uso y conservación.

    CONCLUSIONES: Con base a las observaciones y análisis practicados al material subministrado, puedo establecer lo siguiente:

  10. - Las piezas antes mencionadas, consiste en prendas de vestir de uso femenino las cuales tienen su uso natural y especifico, quedando a criterio de su poseedor cualquier otro uso que se les quiera destinar.

  11. - La pieza objeto de la presente Experticia se devuelve a la Comisión de GNB, específicamente al funcionario SM1 L.C. C.I 17.291.973. (Folio Nº 35).

    S E G U N D O

    DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

    La Representante del Ministerio Público, Abg. R.P.A., en la audiencia oral narró y precalificó los hechos, en la forma siguiente en fecha: 23-09-2013, que se le imputa al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) Titular de la Cedula de Identidad Nº. 24.537.721 de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Tentativa de Hurto, previsto en el Articulo 453 numeral 03 del Código Penal, en perjuicio de: Eudris G.C.G.. Precalificando a los efectos de este acto, reservándose el derecho de cambiar la Calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que estamos en la etapa de la investigación. Solicitó que el Adolescente Fuese Oído de conformidad con lo establecido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que el Tribunal se pronuncie conforme a lo previsto en el Citado Artículo: 373 del Código Orgánico Procesal Penal. En igual forma le Solicito: Se Califique la Aprehensión en Flagrancia de conformidad al Artículo 557, de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Continúe por la Aplicación del Procedimiento Ordinario, Artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Solicitó se DECRETE la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el Artículo: 582 Literal: “C” consistente en que el adolescente deberá presentarse cada 30 días por la oficina de alguacilazgo de este tribunal, Literal “E” consistente en la Prohibición de acercarse a la residencia de la victima ciudadano Eudris G.C.G. y el literal “F” consistente en la Prohibición de comunicarse con la víctima y a su entorno familiar. Se consignan actuaciones complementarias de la presente Causa, consistentes en: Actas de Denuncia Penal del Comando Regional Nro. 04 del Destacamento 41, Primera Compañía, Tercer Pelotón de fecha 23-09-2013, Acta de Inspección Técnica de fecha 23-09-2013, Reseña Fotográfica Registro de Cadena de C.d.E.F., Experticia de Reconocimiento Técnico Nro. 548 de fecha 23-09-13, a los fines de ser agregadas a la Causa Principal. Solicito la expedición de las copias simples del acta que se levante a tal efecto una vez culminada la audiencia.”Es todo. De seguida la Juez ordena sean agregadas las actuaciones a la Causa Principal.

    Acto seguido, la Juez le explico al Adolescente Imputado: : (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), el hecho que el Ministerio Público le imputa de manera explícita y didáctica; y le (s) impuso de la Garantía Constitucional prevista en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del contenido del Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y la Advertencia prevista en el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente le preguntó al adolescente, si desea declarar, respondiendo el Adolescente Imputado en alta y clara, “No Desea Declarar”. Es todo.

    Seguidamente el Tribunal le cede el derecho de palabra al Defensor Público I, recaída en la persona del Abg. L.A.A.; quien en uso de la misma expuso: “La defensa invoca a favor de mi representado El Principio de Presunción de Inocencia y Afirmación de Libertad. En cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas solicitadas por la representante del Ministerio Publico no me opongo, en relación a los litarles e y f son las mas comunes para el tipo de delito precalificado y en cuanto al literal C es la que va a permitir que el adolescente no evada la responsabilidad de su propio proceso penal ser vigilantes. Estamos en la fase de investigación y durante todo el proceso recabare las evidencias y elementos para demostrar en audiencia la inocencia de mi representado. Solicito copia simple del acta. ” Es Todo.

    T E R C E R O

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la vindicta pública, solo a los efectos de la investigación, como los Delitos de Tentativa de Hurto, previsto en el Articulo 453 numeral 03 del Código Penal, en perjuicio de: Eudris G.C.G., para decidir observa esta Juzgadora:

  12. - Que es deber del juez garantizar la tutela Judicial efectiva de los ciudadanos, que acudan a los tribunales, la cual comprende entre otros aspectos el derecho del imputado a ser oído con el fin de ejercer su defensa material, así como la imposición de medidas cautelares, tal como lo ha expresado la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 00662 , del 17/04/2001, la cual establece:

    "… Uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo. En efecto, las medidas cautelares son parte esencial de este derecho y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez de juzgar y ejecutar lo juzgado y pueden ser utilizadas, siempre que cumplan los dos requisitos esenciales del periculun in mora y del fumus boni iuris, de la forma más amplia para garantizar la eficacia de la sentencia que decida sobre el fondo de la controversia… "

  13. - Que la doctrina jurídica establece que las medidas cautelares, son medidas establecidas por el legislador a los efectos de la realización del proceso, y el cumplimiento de la justicia, que por ser medidas procesales su imposición se justifica solo en razón de su necesidad, con el fin de asegurar la presencia en determinados actos del proceso y para garantizar las resultas del proceso mismo, además deben aplicarse o imponerse tomando en cuenta el principio de proporcionalidad, es decir, deben guardar relación con el hecho punible que se le atribuye al imputada y con la posible sanción que podría imponérsele a su autor.

  14. - Del mismo modo, se debe considerar que las medidas de coerción personal limitan o restringen la libertad según sea el caso, y siendo que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el Artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y 49 ordinal 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso, inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputada, toda vez que las medidas cautelares son de carácter excepcionales, ello se encuentra plasmado en nuestra Carta Magna en el Artículo: 44 .

  15. - La Ley especial que rige en materia de adolescente consagra:

    “Artículo 582. Otras Medidas Cautelares.

    Siempre que las condiciones que autorizan la detención preventiva puedan ser evitadas razonablemente con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del interesado o interesada, deberá imponer en su lugar alguna de las medidas siguiente:

    1. Detención en su propio domicilio en custodia de otra persona, o con la vigilancia que el tribunal disponga.

    2. Obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona o institución determinada, que informará regularmente al tribunal.

    3. Obligación de presentarse periódicamente ante el tribunal o la autoridad que este designe.

    4. Prohibición de salir, sin autorización, del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que fije el tribunal.

    De lo expuesto se traduce que para imponer una medida cautelar debe ser fundada la solicitud y que hayan suficientes elementos que permitan presumir que el imputado no intentara evadir el proceso o atentar contra los intereses del mismo, es decir, asegurar el descubrimiento de la verdad y la actuación de la ley; aunado a esto, la gravedad del hecho cometido y la pena que podría llegar ha imponerse.

    Siendo deber garantizar sus derechos, garantías y principios constitucionales no deja de ser menos cierto, que también compete al Juez la atribución de hacer cumplir las leyes, garantizando el cumplimiento y desarrollo del proceso.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR