EL ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). LA FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÛBLICO: ABG. REBECA PACHECO. POR LA DEFENSORA PÙBLICA II: ABG. TAIDE JIMENEZ, EL DEFENSOR PÙBLICO I: ABG. LUIS AROCHA. LA VICTIMA: LUÌS ARTURO RUÌZ.

Número de expediente1C-775-12
Fecha28 Agosto 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PartesEL ADOLESCENTE IMPUTADO: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY). LA FISCAL V (A) DEL MINISTERIO PÛBLICO: ABG. REBECA PACHECO. POR LA DEFENSORA PÙBLICA II: ABG. TAIDE JIMENEZ, EL DEFENSOR PÙBLICO I: ABG. LUIS AROCHA. LA VICTIMA: LUÌS ARTURO RUÌZ.

Guanare, 28 de Agosto de 2013

Años 203° y 154°

CAUSA Nº 1C-775-12.

JUEZA (T) DE CONTROL Nº 01 ABG. H.R. RODRÌGUEZ ORTEGA.

LA SECRETARIA (S) ABG. NAYMAR CORDERO

FISCAL V DEL MINISTERIO PUBLICO

ABG. R.P.A.

POR LA DEFENSA PÙBLICA II

EL DEFENSOR PÙBLICO I

ABG. T.J.R..

ABG. LUÌS A.A.V..

ADOLESCENTE IMPUTADO

(IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY)

REPRESENTANTE LEGAL DEL IMPUTADO

L.S.V. Y R.A. RODRÌGUEZ.

DELITO

APROVECHAMIENTO DE VEHÌCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.

VICTIMA

L.A.R.

TIPO DE DECISIÒN

AUDIENCIA PRELIMINAR – ENJUICIAMIENTO.

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 108, ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 570 en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra el adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), Venezolano, Natural de Guanare, estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha: 18-06-1996, Soltero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 26.378.103, Residenciado en: El Barrio S.R., Callejón Villavicencio, Casa Sin Número, Municipio Guanare, estado Portuguesa, Hijo de: L.S.V. y R.A.R.; sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido participe en la comisión del hecho punible de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE ROBO, previsto en el Artículo: 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: LUÌS A.R.. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION:

En fecha 12-11-2012, el ciudadano L.A.R. formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, en contra de personas desconocidas, ya que el día 11-11-2012, en horas de la madrugada, fue despojado mediante amenaza a la vida con armas de fuego de su vehículo clase moto marca Zukuy, tipo paseo placas AFH234, color azul, cuando el estaba llegando a su casa de habitación ubicada en el Barrio La Arenosa, calle 14, entre carreras 09 y 10, Guanare Estado Portuguesa, quedando dicha denuncia signada con el numero K-12-0254-02186.

El día viernes 23 de noviembre del año 2012, siendo las 08:00 horas de la noche aproximadamente, los funcionarios SM3ERA (GNB) ORELLANA LEÓN MANUEL, S1ERO (GNB) SALAS R.E., S1ERO (GNB) L.G.C., S1ERO (GNB) COLMENAREZ S.J. y S2DO (GNB) T.W.J., adscritos a la Primera Compañía de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, practicaron la aprehensión del Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), en el Barrio S.R., detrás del Parque Los Samanes, Guanare Estado Portuguesa, cuando los funcionarios se encontraban realizando labores de patrullaje, observan al prenombrado adolescente que iba conduciendo un vehículo moto marca Zukuy, tipo paseo placas AFH234, color azul, y al percatarse de la presencia policial trato de evadir a la comisión policial, quienes iniciaron una persecución logrando darle alcance a pocos metros del lugar indicado, dándose a la fuga su acompañante, y fue aprehendido por los funcionarios actuantes cuando se estaba bajando del vehículo moto descrito, del cual no probo la propiedad del mismo, y al consultar los funcionarios en el sistema Siipol, la misma aparece solicitada en la causa Nº K-12-0254-02186, de fecha 12-11-2012, por el delito de robo de moto, por ante la Subdelegación de Guanare Estado Portuguesa, según denuncia formulada por el ciudadano L.A.R., C.l. V-19.702.253, quien fue trasladado hasta el Comando de la Guardia Nacional para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUTACIÓN. CON EXPRESIÓN DE LOS ELEMENTOS DE

CONVICCIÓN QUE LA MOTIVAN

PRIMERO

Acta de Denuncia: de fecha 12 de Noviembre del 2012, formulada por el ciudadano: L.A.R., quien por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Acarigua del Estado Portuguesa, expuso: "Comparezco por ante esta oficina, por cuanto el día domingo 11-11-2012, siendo las 02:00 horas de la madrugada, estaba llegando a mi casa ubicada en la dirección arriba descrita, cuando de repente me llegaron dos sujetos y uno de ellos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte me despojaron de mi vehículo clase moto, marca Suzuki, modelo GN-125, tipo motocicleta, color azul, uso particular, año 2007, placas AFH234, serial de motor 157FMI3P0064924, serial chasis LC6PCJG9870824818, valorada en cinco mil trescientos bolívares (Bs.F. 5.300,00). (FOLIO Nº 59 – PIEZA Nº 01).

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIONES PENALES Nº 1814-12 de fecha 23 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 0820 horas de la noche, compareció por ante este despacho el SM3RA. ORELLANA LEÓN MANUEL, efectivo adscrito Primera Compañía del Destacamento Nº 41 del Comando Regional Nº 4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en los artículos 110, 111, 112 y 169 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, en concordancia con el Articulo 12, numeral 1 de la Ley de Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada: "Cumpliendo instrucciones del ciudadano Sargento ayudante S.P.M., Comandante de la precitada unidad castrense, el día de hoy, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, salí de comisión en compañía de los siguientes efectivos: S1RO. SALAS R.E., S1RO. COLMENAREZ S.J., S1RO. L.G.C., S2. R.P.L., S2. T.W.J., en los vehículos militares tipo Moto, placa GN-1294, GN-1229 Y GN-1292, con la finalidad de cumplir funciones inherentes a Servicios institucionales y realizar patrullaje de seguridad ciudadana en la ciudad de Guanare, estado Portuguesa. Aproximadamente las 8:00 horas de la noche, mientras nos encontrábamos específicamente por el, S.R., detrás del parque los Samanes, donde observamos un vehículo tipo moto marca SZUKUY, modelo GN125H, de color azul metálico sin placas, que era conducida por un adolescente varón, de tex morena, cabello corto calor castaño que vestía una chemis de franjas blancas y azules, bermudas color blanco y zapatos blancos, asimismo lo acompañaba un parrillero de tex morena, alto contextura delgado que vestía una chemis roja con gris quienes al notar la comisión de la Guardia Nacional emprendieron una veloz huida en la moto antes descrita, se les dio la voz de alto a lo que hicieron caso omiso, uno de ellos (el segundo descrito) se bajo violentamente de la moto y se interno dentro de una vivienda saliendo por la parte posterior hacia el cerro por lo que no se pudo dar captura, sin embargo el conductor de la moto fue interceptado mientras trataba de bajar de la moto, por el S1RO. SALAS R.E. y el S2DO. R.P., seguidamente se identifico el adolescente como: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY) C.I; V-26.378.103, VENEZOLANO, NATURAL DE GUANARE MUNICIPIO ESTADO PORTUGUESA, RESIDENCIADO EN EL BARRIO S.R. CALLEJÓN VILLAVICENCIO, CASA SIN NUMERO (Ranchito Barro), GUANARE ESTADO PORTUGUESA, DE PROFESIÓN U OFICIO SIN EMPLEO, DE 16 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO 18/06/1996. NOMBRE DE LA MADRE LEYDA SARAYDA VARLERA, NOMBRE DEL PADRE R.A.R., asimismo se le solicito la documentación de referida moto a lo que contesto no poseer documentación alguna, de tal manera que presumiendo la dudosa procedencia de la moto, se efectúo llamada al 171, donde fuimos atendidos por el Oficial Jefe F.A. CIV-14.834443, teléfono celular Nro 0426-5500754, al cual le solicitamos registrar en el sistema SIPOL, la motocicleta marca SZUKUY, modelo GN125H, de color azul metálico, sin placas serial de carrocería *LC6PCJG9870824818*, serial del motor *P0064924*, lo que arrojo como resultado que mencionada moto se encuentra solicitada mediante denuncia Nro K-12-0254-02186, de fecha 12/11/12, por la sub. Delegación del CICPC de la ciudad de Guanare, por el presunto delito de Robo de Vehículo automotor, por lo que seguidamente llamamos vía telefónica al abordado J.R.S., Fiscalía 5to. Del Ministerio Publico, y se le notifico sobre el hecho, quien giro instrucciones de detener al adolescente J.W.R.V. C.l: V-26.378.103, asimismo realizar todas la diligencias pertinentes al caso y ser remitidas a su despacho, por lo que se le fueron leídos los derechos al precitado adolescente y fue trasladado hasta la sede de la primera compañía del destacamento nro 41, cabe destacar que durante el procedimiento no hubo testigos debido a que en mencionada calle no se hallaron personas para que presenciaran el hecho, así mismo se deja constancia que durante el procedimiento realizado el adolescente: J.W.R.V. C.l V-26.378.103, no fue objeto de maltratos físicos o verbales. Es todo. (FOLIO Nº 02 Y 03 PIEZA Nº 01).

TERCERO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-507; de fecha 24 de Noviembre de 2012. Suscrita por el AGENTE: H.N.M.A., Experto designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo. Solicitado según oficio numero 719, de fecha 24-11-12, emanado del Destacamento 41 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela. De conformidad con lo establecido en los artículos 237, 238 y 239 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin de dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionado con la causa Nro. 18-1C-DPIF-F5-00186-2012.

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA SUZUKY, MODELO GN-125, TIPO PASEO, COLOR AZUL, PLACAS NO PORTA, USO PARTICULAR, AÑO 2007.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me traslade hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  1. - Presenta el serial de cuadro, signado con los dígitos LC6PCJG9870824818 el cual va ubicado en el cuadro, se observa ORIGINAL.

  2. - Presenta el serial de motor, signado con los dígitos 157FMI3P0064924 el cual va ubicado en el bloque, se observa ORIGINAL.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presento sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales. La unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación, con un valor comercial aproximado a los Catorce Mil Bolívares; Dicha unidad fue verificada por nuestro sistema Siipol y se encuentra solicitada según causa penal K-12-0254-02186, de fecha 12-11-2012, por el delito de Robo de Moto, por la sub. Delegación Guanare estado Portuguesa, no estando registrado ante el INTT. (FOLIO Nº 12 - PIEZA Nº 01).

CUARTO

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1826 – CAUSA Nº K-12-054-02273 de fecha 24 de Noviembre de 2012. En esta fecha siendo las 14 h 30, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES J.L.S. Y A.P., adscritos a esta Sub.-Delegación en: UN VEHÍCULO TIPO MOTO QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con lo establecido en los Artículos 202 y 207 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente, "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso mixto, con clima ambiental calido e iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a la dirección arriba mencionada, donde se encuentra aparcado un vehículo con las siguientes características:

CLASE MOTO.

TIPO PASEO.

MARCA SZUKUY.

MODELO GN125H.

ALFANUMÉRICAS AFH234.

COLOR AZUL.

SERIAL CARROCERÍA LC6PCJG9870824818.

SERIAL MOTOR P0064924.

CARACTERÍSTICAS DEL VEHÍCULO: Se encuentra en regular estado de uso y conservación, con respecto a la latonería y pintura, se encuentra desprovista de los espejos retrovisores y de la luz de cruce delantera, provista de la luz de cruce trasera, y de los faros de la luz delantero y trasero, presenta riñes de paleta, con sus respectivos cauchos en regular estado de orden y demás accesorios para su funcionamiento; todo esto para el momento de realizar la presente inspección. Es todo. (FOLIO Nº 15 – FRENTE Y VUELTO).

QUINTO

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 23 de Noviembre de 2012. En esta misma fecha, siendo las 03:00 horas de la Tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Agente de Investigaciones I A.P., adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los artículos 112°, 113°, 114°, 169° y 303° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los Artículos 34°, 35° y 50° de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de Guardia, se presento comisión de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, al mando del Sargento Mayor de Tercera (GNBV) Orellana León Manuel, trayendo oficio Nº 721, de fecha 23-11-2012, emanada del comando regional Nº 04 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, en la cual remiten en calidad de detenido por instrucciones de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, de este Circuito Judicial, al adolescente R.V.J.W., Venezolano, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento (18-06-1996), soltero, indefinida, reside en el Bario S.R., callejón Villa Vicencio, casa sin numero Municipio Guanare Estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad V-26.378.103, quien fue detenido por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, momentos después que el mismo se trasladaba en un vehículo clase moto, marca SZUKUY, modelo GN125H, de color AZUL, sin PLACA, serial de carrocería LC6PCJG9870824818, serial del motor P0064924, con otra persona la cual huyo posteriormente y al momento de que los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela le solicitaran los documentos del vehículo antes mencionado dicho adolescente contesto no poseer ningún documento del mismo, posteriormente los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, procedieron a realizar llamada telefónica al 171 a fin de verificar el estatus del vehículo antes descrito y al momento de aportar los datos del mismo pudieron constatar que el vehículo clase moto, marca SZUKUY, modelo GN125H, de color AZUL, sin PLACA, serial de carrocería LC6PCJG9870824818, serial del motor P0064924, se encuentra solicitado por robo de moto, acto seguido me traslade hacia la oficina en donde funciona nuestro Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), con la finalidad de verificar si la prenombrada moto se encuentra solicitada, asimismo verificar sí los datos aportados por el investigado le corresponden así como los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el mismo, una vez allí verifique y al mando si le corresponden sus datos y no presenta registros policiales ni presenta solicitudes algunas, de igual manera verifique el vehículo clase moto, marca SZUKUY, modelo GN125H, de color AZUL, sin PLACA, serial de carrocería LC6PCJG9870824818, serial del motor P0064924 confirmándonos que dicho vehículo presenta una solicitud por el delito de Robo de Moto, según causa K-12-0254-02186, de fecha 12-11-2012, por antes esta Sub Delegación. En vista de lo antes expuesto y previo conocimiento de la Fiscalía Quinta se le da inicio a la causa Penal Nro. K-12-0254-02273, por uno de los delitos Previsto en la Ley Contra el Hurto y Robo de Aprovechamiento de vehículo Proveniente del Delito), acto seguido me traslade en compañía del Agente J.S., hacia el estacionamiento interno de este despacho, con la finalidad de realizar inspección técnica relacionada con la presente causa, una vez allí avistamos un VEHÍCULO CLASE MOTO, MARCA SZUKUY, MODELO GN125H, DE COLOR AZUL, SIN PLACA, SERIAL DE CARROCERÍA LC6PCJG9870824818, SERIAL DEL MOTOR P0064924, una vez allí el funcionario Agente J.S., precedió a fijar la respectiva inspección, siendo las 02:30 horas de la tarde, la cual se anexa a la presente acta. Se deja constancia que el adolescente detenido fue devuelto a la comisión de la Guardia Nacional Bolivahana de Venezuela, luego de que fuese plenamente identificado e individualizado, de igual manera se deja constancia que el vehículo antes descrito quedara en calidad de deposito en el estacionamiento de este despacho, por cuanto presenta la solicitud arriba mencionada. Es todo". (FOLIO Nº 13 FRENTE Y VUELTO Y FOLIO Nº 14 FRENTE. PIEZA Nº 01).

SEXTO

Copia del Documento de propiedad del vehículo moto Y Certificado de Origen, propietario R.D.L., C.l. 16.477.534, de fecha 22-12-2007, donde se deja constancia de la compra del vehículo clase moto marca Zukuy, tipo paseo placas AFH234, color azul, serial de cuadro Nº LC6PCJG9870824818, serial de motor Nº 157FMI3P0064924. (FOLIO Nº 56 FRENTE Y VUELTO Y FOLIO Nº 57 FRENTE Y VUELTO. PIEZA Nº 01).

PRECEPTOS JURÍDICOS APLICABLES

Del contenido de los elementos de convicción cursantes en la presente causa, quedó plenamente demostrado que la conducta desplegada por el imputado (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), encuadra perfectamente en el tipo penal de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO previsto en el Artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano: L.A.R..

MEDIOS DE PRUEBA OFRECIDOS EN EL ESCRITO ACUSATORIO

La Representante Fiscal estima procedente ofrecer los medios de prueba necesarios y pertinentes, a los fines de demostrar las circunstancias del hecho punible que determinaron con certeza la presente Imputación Fiscal, solicitando que los mismos sean admitidos y se practiquen las citaciones de las personas mencionadas a la Audiencia correspondiente.

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

De conformidad con lo establecido en los Artículos 354 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que se admitida la declaración y testimonio de los expertos y funcionarios investigadores que se mencionan a continuación; asimismo, solicito que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 358 y 242 ejusdem se admita la exhibición a dichos funcionarios, de las experticias y actas policiales levantadas por los mismos, a los fines que las reconozcan, procedan a recordar las actuaciones realizadas e informen sobre ellas, siendo los siguientes:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios AGENTES J.L.S. y ABRAHAN

PÉREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación, Guanare, Estado Portuguesa, donde pueden ser citados; quienes son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección Nº 1826, de fecha 24-11-2012, al vehículo decomisado en poder del adolescente J.W.R.V., y necesarios para que depongan al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección Nº 1826, y deponga al Tribunal lo que arrojo la misma.

SEGUNDO

Testimonio del funcionario Agente: H.N.M.A. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-507; de fecha 24 de Noviembre de 2012, al vehículo encontrado en poder del adolescente imputado, y que se encontraba solicitado y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia del vehículo y que el mismo se encontraba solicitado.

TERCERO

Testimonio de los funcionarios SM/3ERA (GNB) ORELLANA LEÓN MANUEL, S/1ERO (GNB) SALAS R.E., S/1ERO (GNB) L.G.C., S/1ERO (GNB) COLMENAREZ S.J. y S/2DO (GNB) T.W.J., adscritos a la Primera Compañía, Destacamento N° 41 de la Guardia Nacional, Guanare Estado Portuguesa, donde pueden ser citados; quienes son pertinentes por haber realizado la aprehensión del adolescente imputado en poder del vehículo moto denunciado como robado, y necesario para que depongan al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la misma, así como para establecer a través de su testimonio la responsabilidad penal del adolescente imputado en la presente causa.

DECLARACIÓN DE

VICTIMA Y TESTIGO

PRIMERO

El testimonio del ciudadano L.A.R., C.l. V-19.702.253, residenciado en Calle 11, entre carreras 9 y 10, casa sin número, Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es pertinente por ser la victima de los hechos, por ser el testimonio el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es necesario porque versará sobre el conocimiento indicando las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió el mismo y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: Nro. 1826 de fecha 24 de Noviembre del 2012, suscrita por los funcionarios AGENTES J.L.S. v A.P. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto de los hechos, donde se perpetro el hecho y donde se encontraron los bienes sustraídos de la residencia donde habita la victima, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL N° 9700-0254-EV-507; de fecha 24 de Noviembre de 2012, suscrita por el funcionario Agente: H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la experticia al objeto decomisado en el procedimiento, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

Copia del Documento de propiedad del vehículo moto, propietario R.D.L., C.l. 16.477.534, de fecha 22-12-2007, donde se deja constancia de la compra del vehículo clase moto marca Zukuy, tipo paseo placas AFH234, color azul, serial de cuadro Nº LC6PCJG9870824818, serial de motor Nº 157FMI3P0064924.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P., quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 12 de Noviembre de 2012, Calificando los hechos como el Delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto en el Artículo: 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: L.A.R.. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) el enjuiciamiento de la adolescente imputada conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto en el Artículo: 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: L.A.R.. Se ordene la apertura a juicio oral y público. Así mismo, solicito le sea impuesto a la Adolescente las sanciones de: L.A. y Reglas de Conducta, previsto en los Artículos 626 y 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, por el Lapso de: Dos (02) Años. Es Todo.

Acto seguido el Juez informo, al Adolescente Imputado, la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

De seguida se le otorgo el derecho de palabra al Defensor Publico I; Abg L.A.A. la cual haciendo uso del derecho conferido manifestó: “En igual forma esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, formulas de solución anticipada. Invoco el Artículo 233 del Código Orgánico Procesal Penal referido al estado de libertad, invocando el Principio de Presunción de Inocencia y el Principio de Afirmación de Libertad a favor de mi Defendido y solicito tome en consideración lo señalado por la defensa, en virtud de que el adolescente me manifestó su voluntad de querer pasar a Juicio. En igual forma le solicito la expedición de las Copias Simples del acta que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso a el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

Se deja constancia que los Representantes Legales del Adolescente Imputado, ciudadana: L.S.V. y R.A.R., No hicieron uso de su derecho de palabra.

Acto Seguido, La Juez (T) de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

.- Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto en el Artículo: 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: Luìs A.R..

De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), si desea acogerse a la admisión de los hechos, quien manifestó: “No Deseo Admitir los Hechos quiero ir a Juicio”.

MOTIVA:

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

“En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos este juzgador deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio de esta juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY), cometió el Delito de: Aprovechamiento de Vehículo Proveniente del Delito de Robo, previsto en el Artículo: 09 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de: L.A.R., tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el Juicio Oral y Reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos. Elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia. ASI SE DECIDE.

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