Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 17 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteHilda Rodriguez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

Guanare, 17 de Septiembre de 2013.

Años: 203º y 154º.

CAUSA Nº 1C-837-13.

JUEZ (T) DE CONTROL Nº 01 Abg. H.R.R.O..

El SECRETARIO (S) Abg. FRIEDKIN GUTIERREZ

FISCAL QUINTA (A) DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. R.P..

DEFENSORES PRIVADAS Abg. L.J..

ABG. MAGNINA CARDINALE.

ADOLESCENTE IMPUTADO (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES)

DELITO ROBO AGRVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO

VICTIMA (S) M.F.U.B.

TIPO DE DECISIÒN PRELIMINAR / ADMISIÒN DE HECHOS.

La ciudadana Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, Abg. R.p., en uso de las atribuciones que le confiere el Artículo 285, Ordinal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículo 108, Ordinal 4° ejusdem, Artículo 108, Ordinal 4° en relación con el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, Artículo 34 Ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, Artículo 570, en concordancia con los Artículos 561, Literal “a” 648 y 650 Literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación penal en la investigación seguida contra el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), Venezolano, Natural de Guanare, Estado Portuguesa, de 16 años de edad, Nacido en fecha 20-08-1997, Soltero, de Profesión u Oficio: Obrero , Titular de la Cedula de Identidad Nº V-,26.882.304 Hijo de: M.A.M.P., Residenciado en: El Caserío Papayito, entada principal a la altura de la entrada a los Guayabos Municipio Papelón Estado Portuguesa, por la presunta comisión del Delito: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en los Artículos: 5 y 6, Ordinales 1,2,3,10 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.F.U.B. Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró la Representante del Ministerio Público, Abg. R.P.A., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: que los hechos ocurrieron El día jueves 01 de agosto del año 2013, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente M.F.U.B. se encontraba conduciendo una moto marca keeway modelo o.Q.-150C, de color roja, por el caserío el fraile a la altura de la escuela concentrada Nº 59 del Municipio Papelón del estado Portuguesa la cual venia de la casa de su abuela, cuando la interceptaron tres personas en una moto quienes vestían una franela rosada con un pantalón de color azul oscuro, el otro cargaba una camisa de color negro y pantalón de color azul oscuro ( quien era el adolescente) y el otro tenía una franelilla blanca y una pantalón azul quien fue el que apunto con un arma de fuego a la altura del hombro izquierdo y bajo amenaza de muerte le decía a la víctima que se bajara y que entrega la moto, despojándola de inmediato de la misma avisándole a su mama de inmediato y ella misma alerto a la comunidad del hecho ocurrido llamado al • 71 de emergencia para avisar a funcionarios policiales de lo que había ocurrido.

Los funcionarios adscritos Estación Policial General J.F.R., Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa y destacados en el servicio de Patrullaje policial del caserío de Papayito del mismo Municipio, se encontraban en horas de la noche realizando patrullaje en dicho sector recibieron la llamada de emergencia del 171 para que se trasladaran al Caserío Morita por la calle principal frente al abasto y licorería morita, donde la comunidad del mismo habían aprehendido a dos ciudadanos con la moto que le habían despojado a la victima verificado una vez que llegaron al sitio que se trataba de la misma moto identificada por la mencionada victima, haciendo entrega la comunidad de inmediato de las referidas personas a los funcionarios policiales y una vez apersonada la victima al sitio los reconoció como dos de las personas que la habían despojado de la moto marca keeway modelo o.Q.-150C, de color roja ( como quedo reflejado en su denuncia formulada por ante el órgano policial respectivo) de inmediato procedieron a realizarles una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, quedando identificados como: el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-08-1997, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.304, residenciado en el Caserío Papayito entrada Principal a la altura de la entrada a los Guayabos, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de M.M. y el adulto E.A.J.C. de 19 años de edad; quedando detenidos los mismos en la Estación Policial General J.F.R., Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente.

FUNDAMENTOS DE LA ACUSACIÓN:

La ciudadana Fiscal del Ministerio Público que suscribió el escrito de Acusación consideró como elementos de convicción de los hechos narrados los siguientes:

PRIMERA

ACTA DE DENUNCIA; de fecha 02 de Agosto de 2013. En esta misma fecha, siendo las 01:20 horas de Mañana, compareció por ante este despacho la Adolescente: UNDA BARAZARTE M.F.. (Demás datos en reserva del Ministerio Público), quien se presento con la ciudadana: BARAZARTE ÁNGULO NACY JOSEFINA. VENEZOLANA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.002.706. DE PROFESIÓN U OFICIO "AMA DE CASA". DE 30 AÑOS DE EDAD. NACIDA EN FECHA 25/10/1982. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL FRAYLE POR LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. TELEFONO DE UBICACIÓN: 0416-8370591, quien manifiesta ser la madre, quien vino con el fin de formular denuncia, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 268 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando no proceder falsa ni maliciosamente y en consecuencia expone textualmente lo siguiente: "El día de ayer Jueves 01-08-2013 aproximadamente a las 08:30 horas de la noche, me encontraba transitando sola en la MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA propiedad de mi papa E.A. POR EL CASERÍO EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA Nº 59 DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA va que venia de la casa de mi abuela de nombre WENCITA GIL, cuando me interceptaron tres ciudadanos uno de ellos tenia una franela rosada con un pantalón de color azul oscuro, el otro cargaba una camisa de color negro v pantalón de color azul oscuro v el otro tenia una franelilla blanca v una pantalón azul quien fue el que me apunto con un arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, diciéndome que me bajara de la moto que si no se la daba me mataban, hay me baje y la entregue la MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515, hay se fueron en la moto hacia el caserío morita, hay paso un señor Je nombre A.M. a quien le pedí la cola y le dije al señor que me habían robado la moto de mi papa y le dije que me llevara para donde mi mama BARAZARTE ÁNGULO NACY JOSEFINA donde le manifesté lo que me había pasado y también le dije que había reconocido a dos de ellos que se la pasaban en la parte de afuera de LICEO UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LA MORITA donde uno de ellos le decían (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), hay mi mama le había avisado a la comunidad para que estuviera pendiente de la moto que me habían robado, pasado 30 minutos mi mama recibió una llamada que habían agarrado a dos persona en el caserío la morita específicamente en la calle principal con mi moto que me habían robado, hay me traslade y observe que habían dos de los mismo muchachos que me habían robado y la moto también hay parada, motivado a esto llame a 171 para que enviaran a los funcionarios policiales, al legar la comisión policial le manifesté que los ciudadanos que habían agarrado la comunidad con la moto, que era los mismos ciudadanos y la moto que me habían robado en el caserío el fraile. Hay me traslade al comando de papelón para formalizar la denuncia." Es todo. SEGUIDAMENTE LA DENUNCIANTE ES INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la fecha, hora y lugar donde ocurrieron los hechos? CONTESTO: El día de ayer Jueves 01-08-2013 aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, me encontraba transitando por EL CASERÍO EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA Nº 59 DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, que se encontraba haciendo para el momento de los hechos CONTESTO: venia sola de la casa de mi abuela WENCITA GIL en la moto de mi papa E.A.. TERCERA PPEGUNTA ¿Diga usted, con quien se encontraba para el momento de los hechos que narra? CONTESTO: para el momento me encontraba Sola. TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, la característica de la moto que le robaron? CONTESTO: MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515. CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted? Cuantos ciudadanos eran para el momento del hecho que usted narra CONTESTO: Eran tres (03). QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, como andaban vestidos los ciudadanos que la robaron. CONTESTO: cuando me interceptaron tres ciudadanos uno de ellos tenia una franela rosada con un pantalón de color a.c., el otro cargaba una camisa de color negro y un pantalón de color azul oscuro y el otro tenía una franelilla blanca y un pantalón azul quien fue el que me apunto con un arma de fuego a la altura del hombro izquierdo diciéndome que me bajara de la moto que si no se la daba me mataban. SEXTA PREGUNTA ¿Diga usted, si logro reconocer a unos de las tres personas que la despojaron de la moto CONTESTO: Si, reconocí a dos de ellos ya que se la pasaban en la parte de afuera de LICEO UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LA MORITA donde uno de ellos le decían MARQUITO. SÉPTIMA PREGUNTA ¿Diga usted, con que objeto la despojaron de la moto los CONTESTO: Con un Arma De Fuego donde me apuntaron en el hombro Izquierdo. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si las dos persona que manifiesta en la denuncia que lo agarro la comunidad son las misma persona que logro reconocer?. CONTESTO: Si, son las misma dos persona que me despojaron de la moto NOVENA PREGUNTA ¿Diga usted, si es la misma moto que la comunidad recupero cuando agarraron a las dos persona que le despojaron de la moto?. CONTESTO: Si, porque es una MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515. DECIMA PREGUNTA:; Diga usted, los nombres de las personas que lograron capturar a las DOS personas que la despojaron de la moto CONTESTO: Desconozco porque fue toda la comunidad quien los agarro. DECIMA PRIMERA: ¿Diga usted, si fue golpeada por estas personas que la despojaron de la moto CONTESTO: No, solamente me apuntaron con un arma de fuego y me amenazaron que si no le entregaba la moto me matarían. DECIMA SEGUNDA: ¿Diga usted, quien es el propietario de la Moto que le despojaron CONTESTO: es de mi papa E.A.U.R.. DECIMA TERCERA: ¿Diga usted, si desea agregar algo más a la presente declaración? CONTESTO: que se haga justicia y temo por mi vida y la de mi familia ya que me amenazaron de muerte. Es todo.

SEGUNDA

ACTA POLICIAL; de fecha 02 de Agosto de 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:00 Horas de la Mañana compareció por ante la Coordinación De Investigaciones Policiales de la Estación Policial Gral. J.F.R.d.M.P.E. funcionario OFICIAL AGREGADO (CÉPEP) BARRIOS CANCINES DODANNY Titular de la Cédula de Identidad V-14.067.060, Perteneciente al Cuerpo De Policía Del Estado Portuguesa, Y destacado en el servicio de Patrullaje Policial "Papayito" Quien estando debidamente juramentada y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 116, 119 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 14 de la Ley Del Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas y con el artículo 34 de La Ley Orgánica Del Servicio De Policía y Del Cuerpo De Policía Nacional Bolivariana, deja constancia de la siguiente diligencia Policial. "El día de ayer Jueves 01 de Agosto del año 2013 aproximadamente a las 10:00 horas de la noche me encontraba realizando patrullaje por el caserío de Papayito del municipio Papelón a bordo de la unidad moto conducida por el OFICIAL (CPEP) NALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.260.119, cuando recibí llamada telefónica de la OFICIAL (CPEP) DEL VILLAR AUDRIZ K.J.D.L.I.P. quien me informo que en ese despacho se recibió llamada telefónica de parte de la OFICIAL (CPEP) DEXY BASTIDAS adscrita a emergencias 171 informando que enviaran comisión al caserío monta por la calle principal frente al abasto y licorería monta que la comunidad tenía a dos ciudadanos amarrados m y una moto que presuntamente había sido robada a una Adolescente, procedimos a dirigimos al sitio mencionado al llegar al lugar descrito observamos un grupo de persona frente al abasto y licorería monta, donde se observaron que tenían a dos personas amarrada y cerca de ellos UNA MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA, la cual el grupos de personas gritaban a viva voz que habían agarrado a estas dos personas porque despojaron a una adolescente de una moto en la que andaba ella, de la misma manera no quisieron identificarse los integrante de la comunidad por miedo a represaría por parte de las dos persona ya que se la pasan en dicho sector, se procedió a trasladar a las dos personas con e vehículo MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA al servicio de patrullaje policial "Morita", cuando se apersonó una Adolescente la cual la identidad queda en RESERVA DEL MINISTERIO PUBLICO, quien se presentó con la ciudadana: BARAZARTE ÁNGULO N.J.. VENEZOLANA. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-17.002.706. DE PROFESIÓN U OFICIO "AMA DE CASA". DE 30 AÑOS DE EDAD. NACIDA EN FECHA 25/10/1982. NATURAL DE MARACAIBO ESTADO ZULIA Y JKON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO EL FRAYLE POR LA CALLE PRINCIPAL DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. TELEFONO DE UBICACIÓN:0416-8370591. quien manifiesta ser la madre, y en la misma forma manifestó El día de hoy Jueves 01-08-2013 aproximadamente a la 08:30 horas de la noche, se encontraba transitando sola en la MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA propiedad de mi papa E.A. POR EL CASERÍO EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA N859 DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA ya que venía de la casa de mi abuela de nombre WENCITA GIL, cuando me interceptaron tres ciudadanos uno de ellos tenía una franela rosada con un pantalón de color a.c., el otro cargaba una camisa de color negro y un pantalón de color azul oscuro y el otro tenía una franelilla blanca y un pantalón azul quien fue el que me apunto con un arma de fuego a la altura del hombro izquierdo, diciéndome que me bajara de la moto que si no se la daba me mataban, hay me baje y le entregue la MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL XHASIS 812MC1K61AM015515, hay se fueron en la moto hacia el caserío monta, la cual había reconocido a dos de ellos porque que se la pasaban en la parte de afuera de LICEO UNIDAD EDUCATIVA NACIONAL LA MORITA donde uno de ellos le decían MARQUITO, y que son las misma persona y la moto que la comunidad le había entregado a la policía la cual estaba en dicho servicio de patrullaje policial, motivado al señalamiento solicitándole que mostrara todo lo que cargaba en los bolsillos y seguidamente mi compañero OFICIAL (CPEP) NALDO RODRÍGUEZ le realizo la inspección de persona aparados en el artículo 191 del código orgánico procesal penal, no encontrando elementos de interés criminalístico, luego procedí identificarlos según lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal, quedando identificado como: J.C.E.A.. VENEZOLANO. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-21.526.706. PROFESIÓN U OFICIO "OBRERO". DE 19 AÑOS DE EDAD NACIDO EN FECHA 11/11/1993. NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO PAPAYITO POR LA CALLE PRINCIPAL A LA ALTURA DE LA ENTRADA DE CARITERO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. HIJO DE LOS CIUDADANOS: OMAIRA COLEMNAREZ (VIVA) Y JOSÉ GIMÉNEZ VILLEGAS (FALLECIDO). TELEFONO DE UBICACIÓN: 0416-2223688; donde de manera simultánea y de acuerdo con el articulo 191 del código orgánico procesal penal se le realizo la respectiva revisión de persona, no encontrando elementos de interés criminalístico, manifestando ser adolescente luego procedí identificarlo según lo estipulado en el artículo 128 del código orgánico procesal penal de la siguiente manera, Un Adolescente de nombre: OSUNA MORILLO M.A.. VENEZOLANO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V-26.882.304. DE PROFESIÓN U OFICIO "OBRERO". DE 16 AÑOS DE EDAD. NACIDO EN FECHA 20/08/1997. NATURAL DE GUANARE ESTADO PORTUGUESA Y CON RESIDENCIA ACTUAL EN EL CASERÍO PAPAYITO SECTOR EL GUAYABO DEL MUNICIPIO PAPELÓN DEL ESTADO PORTUGUESA. HIJO DE LOS CIUDADANOS: M.M. (VIVA) Y OSUNA (VIVO) .TELEFONO DE UBICACIÓN: NO TIENE: de la misma manera y de conformidad con el artículo 193 del código orgánico procesal penal se le practicó la respectiva inspección del vehículo moto con las siguientes características: MOTO MARCA KEEWAY MODELO O.Q.-150C DE COLOR ROJA AÑO 2010 SERIAL DEL MOTOR KW162FMJ0307419 SERIAL DEL CHASIS 812MC1K61AM015515, dicha moto coincidía con los mismos datos aportada por la Adolescente UNDA BARAZARTE M.F.d. la moto que le habían robado en el sector el fraile, procediendo a trasladar a la víctima con su representante y los dos imputado hasta la estación policial Gral. J.F.R.d.P., donde la Adolescente UNDA BARAZARTE M.F. formalizo la denuncia en contra de las dos personas, donde procedí a notificarle que a partir de ese momento quedaban detenidos por encontrarse investigado por uno de los delito contra la propiedad (robo agravado) donde al ciudadano J.C.E.A. procediendo a imponerlo de los derechos constitucionales amparados en el artículo 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y al Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) leyéndole el artículo 654 de la Ley Orgánica de Protección de Niño, niña y Adolescente, par-a luego darle cumplimiento al artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal sexta del Ministerio Público ABG M.A.F., a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencia urgentes y necesarias, de la misma manera y de conformidad con el artículo 116 del código orgánico procesal penal donde le realice llamada telefónica a la fiscal (auxiliar) Quinta del Ministerio Público ABG. R.P. a fin de informarle del procedimiento quien giro instrucciones que realizara el procedimiento por la vía de la flagrancia y realizara las diligencias urgentes y necesarias, seguidamente se procedió a llevar a los detenidos al ambulatorio tipo I de Papelón donde fui atendido por el médico de guardia, Dr. C.R. titular de la cédula de identidad 16.565.850 quien le realizo valoración médica, diagnosticándole hematoma de 12 horas de educción aproximadamente en el proceso si gástrico izquierdo buen estado de salud, luego fue trasladado el ciudadano J.C.E.A. hasta el retén de detenciones preventivas de la ciudad de Guanare, y el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), quedara en calidad de detenido en las instalaciones de la estación policial J.F.R. bajo instrucciones de la fiscal quinta (AUX) del ministerio público y la moto quedando en el estacionamiento Curasao ubicada en la ciudad de Guanare. Es todo.

TERCERA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de Agosto de 2013. En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado: ORANGEL COLMENAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado XPEP) de nombre: Barrios Cancine Dodanny, cédula de identidad número V-14067.060, trayendo oficio número 000202, de fecha 02-08-13, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-97, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, reside en el Caserío Papayito, sector el Guayabo, calle principal, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de M.M., cédula de identidad número V-26.882.304 y oficio número 000208, de fecha 02-08-13, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: J.C.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-93, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Caserío Papayito, calle principal, casa sin número, en la entrada de 0antero, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de O.C. y J.J.V., cédula de identidad número V-21.526.706; quienes fueron detenidos por la comunidad donde se cometió el delito al momento que transitaban en el vehículo clase moto que minutos antes habían despojado bajo amenaza de muerte a la adolescente: Unda Barazarte M.F., Asimismo remiten el vehículo clase moto marca Keeway, modelo Owen QJ150, color rojo, placa AE2A79A, señal del chasis 812MC1K61AM015515, señal del motor KW162FMJ0307419, a fin de ser sometidas a la experticias de ley correspondientes; En vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados detenidos y al vehículo clase moto ante citada por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al introducir los datos del detenido en el sistema arrojo como resultado que el ciudadano detenido no presenta registros policiales ni solicitud alguna, el adolescente no presenta solicitud alguna y el vehículo clase moto no registra por el citado sistema, acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los detenidos presenta algún registro policial o solicitud alguna una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective: J.S., a quien le informe los datos filiatorios del ciudadano e el adolescente en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que los citados detenidos no presentan registros policiales por el referido archivo. Asimismo dejo constancia que me traslade hasta el Estacionamiento interno de este Despacho en compañía del Detective J.S., a fin de realizarle inspección técnica al vehículo arriba descritos una vez en el referido aparcadero logramos avistar el vehículo clase moto por lo que el técnico Detective J.S. procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 02:25 horas de la tarde del día de hoy la cual se anexa a la presente acta policial y se explica por si sola. Es todo.-

TERCERA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de Agosto de 2013. En esta fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho el funcionario Detective Agregado: ORANGEL COLMENAREZ, adscrito a esta Sub-Delegación, quien estando debidamente juramentado y actuando de conformidad con lo previsto en los artículos 115, 153 y 266 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial practicada en la presente averiguación: "Encontrándome en este Despacho en mis labores de servicio, se presentó comisión de la Policía del Estado Portuguesa, al mando del Oficial Agregado (PEP) de nombre: Barrios Cancine Dodanny, cédula de identidad número V-14067.060, trayendo oficio número 000202, de fecha 02-08-13, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 16 años de edad, fecha de nacimiento 20-08-97, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, reside en el Caserío Papayito, sector el Guayabo, calle principal, casa sin número, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de M.M., cédula de identidad número V-26.882.304 y oficio número 000208, de fecha 02-08-13, en el cual trasladan a este Despacho en calidad de detenido a la Orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, al ciudadano: J.C.E.A., de nacionalidad venezolana, natural de Guanare Estado Portuguesa, de 19 años de edad, fecha de nacimiento 11-11-93, estado civil soltero, profesión u oficio obrero, reside en el Caserío Papayito, calle principal, casa sin número, en la entrada de cantero, Municipio Papelón Estado Portuguesa, hijo de O.C. y J.J.V., cédula de identidad número V-21.526.706; quienes fueron detenidos por la comunidad donde se cometió el delito al momento que transitaban en el vehículo clase moto que minutos antes habían despojado bajo amenaza de muerte a la adolescente: Unda Barazarte M.F.; Asimismo remiten el vehículo clase moto marca Keeway, modelo Owen QJ150, color rojo, placa AE2A79A, señal del chasis 812MC1K61AM015515, señal del motor KW162FMJ0307419, a fin de ser sometidas a la experticias de ley correspondientes; En vista de lo antes mencionado procedí a verificar a los mencionados detenidos y al vehículo clase moto ante citada por el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), al introducir los datos del detenido en el sistema arrojo "orno resultado que el ciudadano detenido no presenta registros policiales ni solicitud alguna, el adolescente no presenta solicitud alguna y el vehículo clase moto no registra por el citado sistema, acto seguido me traslade hasta la oficina de sala técnica a fin de verificar por el archivo alfabético fonético si los detenidos presenta algún registro policial o solicitud alguna una vez en la referida oficina me entreviste con el Detective: J.S., a quien le informe los datos filiatorios del ciudadano e el adolescente en mención, quien procedió a verificar los datos que le había suministrado en el referido archivo y luego de una breve espera me manifestó que los citados detenidos no presentan registros policiales por el referido archivo. Asimismo dejo constancia que me traslade hasta el Estacionamiento interno de este Despacho en compañía del Detective J.S., a fin de realizarle inspección técnica al vehículo arriba descritos una vez en el referido aparcadero logramos avistar el vehículo clase moto por lo que el técnico Detective J.S. procedió a fijar la respectiva inspección técnica siendo las 02:25 horas de la tarde del día de hoy la cual se anexa a la presente acta policial y se explica por si sola. Es todo.

CUARTA

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1754; de fecha 02 de Agosto de 2013. En esta misma fecha, siendo las 02:25 horas de la TARDE, se constituye comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE AGREGADO ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE J.L.S., adscritos a esta Sub-Delegación en: AVENIDA LOS ILUSTRES. ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DESPACHO DEL CICPC GUANARE ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penates y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se procede dejándose constancia de lo siguiente "EI sitio a inspeccionar es MIXTO, expuesto a la vista del publico y la intemperie, de acceso restringido, con iluminación natural, buena visibilidad, temperatura ambiental cálida, todos estos aspectos presentes para el momento de practicar la inspección, correspondiente a un estacionamiento de la dirección antes mencionada, contando la misma calzado de asfalto, en regular estado de conservación, lugar en el cual se aprecia aparcado temporalmente un vehículo automotor con las siguientes características: clase: MOTO, marca: KEEWAY, tipo: PASEO, modelo: OWEN 150, color: ROJO, uso: PATICULAR, Serial Carrocería: 812mc1k61am015515, placa NO PORTA, provista de: Asiento, Luces de Cruce, Tubo de escape tapas sintéticas laterales, puños de material sintético color negro, Faro Delantero y posterior, desprovista de espejos retrovisores. Es todo.

QUINTA

ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 02 de Agosto de 2013. En esta fecha, siendo las 04:30 horas de la Tarde, compareció ante este Despacho el funcionario DETECTIVE JEFE TSU. R.J.D., adscrito a esta Sub Delegación de este Cuerpo de Investigaciones, quien estando legalmente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 113, 114, 115, 153, 266 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 34, 35 y 50 de la Ley Orgánica de Policía de Investigación ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas y del instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación: "Continuando las diligencias relacionadas a las causas MP-320515-2013, que se instruye ante este despacho y la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta ciudad, por la comisión de uno de los Delitos Previstos en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores (ROBO DE MOTO), me traslade en compañía de los funcionarios DETECTIVE J.L.S., y del funcionario de la Policía del Estado Portuguesa Oficial Agregado BARRIOS CANCINES DODANNY, adscrito a la Coordinación Policial del ^aserio papelón, en la Toyota Land Cruiser, hacia el Caserío Monta, sector el Frailer, carretera principal adyacente a la Escuela Estadal, Municipio Papelón Estado Portuguesa, a fin de fijar inspección técnica, y pesquisas relacionadas al hecho investigado. Una vez presentes en la dirección antes descrita, el funcionario acompañante de la comisión nos indico el sitios exactos donde ocurrieron los hechos, y el Funcionarios técnico procedió a practicar la correspondiente inspección técnica, la cual se anexa a la presente acta, siendo fijada a las 03:30 horas de la Tarde del día de hoy, la cual se anexa y se explica por si sola, seguidamente optamos por retornar a la sede de esta oficina, siendo todo cuanto tengo que informar al respecto. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare en la presente causa.

QUINTA

ACTA DE INSPECCIÓN Nº 1752; de fecha 02 de Agosto de 2013. En esta misma fecha, siendo las 03:30 horas de la tarde, se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: DETECTIVE JEFE J.R. Y DETECTIVE J.L.S., adscritos a esta Sub-Delegación en: VÍA PUBLICA UBICADA CASERÍO MORITA SECTOR EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA Nº 59. MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el Artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en concordancia con el artículo 41 de la Ley Orgánica de Servicios de Policía de Investigaciones, El Cuerpo De Investigaciones Científica Penates y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencia Forense, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente" El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso abierto, con clima ambiental cálido con iluminación natural de buena intensidad, correspondiente a una vía publica ubicada en la dirección arriba mencionada, está constituida por una calle conformada por suelo natural (tierra) en su totalidad, desprovista de aceras en sus laterales, con postes de metal incrustados para el alumbrado de referida calle, la zona es un área en la que se visualizan diferentes viviendas de distintos modelos y colores. Es de hacer notar que para el momento de realizar la presente inspección, el paso de vehículos automotores es de regular así como el de personas a pie. Es todo.-

SÉPTIMA

ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-402; de fecha 02 de Agosto de 2013. Suscrito por el DETECTIVE JEFE H.N.M.A.E. designado para realizar Experticia de reconocimiento de seriales y Regulación real a un Vehículo. Solicitado según oficio número 000203, de fecha 02-08-2013, emanado de la estación Policial general J.F.R.. De conformidad con lo establecido en los artículos 223, 224 y 225 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a rendir bajo juramento el siguiente informe pericial.

MOTIVO: Realizar Experticia de Reconocimiento de seriales y regulación real a un vehículo, a fin dejar constancia de su estado y posibles alteraciones, relacionada con la causa Nro. MP-320515-2013.-

EXPOSICIÓN: A los efectos se procedió a la revisión de un vehículo que se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de este Despacho, el cual presenta las siguientes características: CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS SIN PLACA. USO PARTICULAR, AÑO 2010.

PERITACIÓN: Conforme al pedimento formulado, me trasladé hasta dicho estacionamiento, lugar donde se encuentra aparcado el vehículo en cuestión y se procedió a efectuar la revisión en los seriales que identifican la unidad, observándose lo siguiente:

  1. - Serial de cuadro, signado con los dígitos 812MC1K61AM015515, el cual se observa ORIGINAL-2.- Serial de Motor, signado con los dígitos KW162FMJ0307419, el cual va ubicado en el área del motor, se observa ORIGINAL.

VERIFICACIÓN: Dicha unidad fue verificada ante nuestro Sistema de Investigación e Información policial (SIIPOL), y no presenta SOLICITUD alguna, no estado registrado ante el INTT.

CONCLUSIÓN: La unidad objeto del presente peritaje, presentó sus seriales de identificación en todas sus ubicaciones Originales: La unidad se encuentra en buen estado de uso y conservación con un valor comercial aproximado a los Trece Mil Bolívares. Es todo.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS

Consideró la Representación Fiscal del Ministerio Público que los medios de pruebas ofrecidos son pertinentes y necesarios para demostrar la comisión de los delitos cometidos y la responsabilidad del acusado, que se presentaran en el juicio oral y reservado son los siguientes:

DECLARACIÓN DE EXPERTOS E INVESTIGADORES

EXHIBICIÓN DE EXPERTICIAS Y ACTAS

PARA SU RECONOCIMIENTO

EXPERTOS:

PRIMERO

Testimonio de los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE J.L.S., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare (donde puede ser citado). Los cuales son pertinentes por cuanto realizaron la Inspección Nº 1754; de fecha 02 de Agosto de 2013, en el lugar donde se encuentra el vehículo moto y las condiciones en que se encuentra el vehículo, y necesarios porque depongan al Tribunal las características del mismo, así como de dicha Inspección, y deponga al Tribunal lo que arrojó la misma.

SEGUNDO

Declaración de los funcionarios DETECTIVE JEFE J.R. Y DETECTIVE J.L.S. adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa (Lugar donde pueden ser citados). Dicha declaración pertinente por cuanto realizaron la Inspección: Nro. 1752; de fecha 02 de Agosto de 2013, en el lugar del suceso VÍA PUBLICA UBICADA CASERÍO MORITA SECTOR EL FRAYLE A LA ALTURA DE LA ESCUELA ESTADAL CONCENTRADA Nº 59. MUNICIPIO PAPELÓN ESTADO PORTUGUESA, y necesarios porque depondrán al Tribunal las características del mismo, así como la Inspección en referencia y depongan al Tribunal lo que arrojó la misma.

TERCERO

Testimonio del funcionario DETECTIVE JEFE H.N.M.A. adscrito al cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, subdelegación Guanare, Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó la Experticia de Reconocimiento de Seriales y Regulación Real Nº 9700-0254-EV-402; de fecha 02 de Agosto de 2013, al vehículo moto CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS SIN PLACA. USO PARTICULAR, AÑO 2010 despojado a la victima y encontrado en poder del adolescente para el momento de su aprehensión en la presente causa y Necesaria con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia del vehículo despojado a la víctima y recuperado y dejar constancia de sus Características, e identificación de seriales.

TERCERO

Testimonio del funcionario: OFICIAL AGREGADO (CPEP) BARRIOS CANCINES DODANNY titular de la cédula de identidad V-14.067.060 y OFICIAL (CPEP) NALDO RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad V-17.260.119 adscrito a la Dirección General de Policía del estado Portuguesa y destacado Estación Policial Gral. J.F.R., en el servicio de Patrullaje Policial " del caserío de Papayito del Municipio Papelón estado Portuguesa, quienes son pertinentes por cuanto realizaron el procedimiento de la aprehensión por el clamor público del adolescente imputado y necesarios para que deponga al Tribunal las circunstancias de modo, tiempo lugar en que ocurrió la misma.

DECLARACIÓN DE TESTIGOS

PRIMERO

El testimonio del adolescente M.F.U.B., (demás datos en reserva del Ministerio Público) Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

INSPECCIÓN Nº 1754; de fecha 02 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE AGREGADO ORANGEL COLMENARES Y DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar donde se encontraba el vehículo moto y el estado en que se encuentra la misma, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEGUNDO

INSPECCIÓN signada con el Nº 1752; de fecha 02 de Agosto de 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.R. Y DETECTIVE J.L.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare. Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo a la Inspección en el lugar objeto del hecho una vía pública ubicada Caserío Morita sector el Fraile a la altura de la Escuela Estadal Concentrada Nº 59. Municipio Papelón estado Portuguesa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

TERCERO

EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO DE SERIALES Y REGULACIÓN REAL Nº 9700-0254-EV-402; de fecha 02 de Agosto de 2013, suscrita por el DETECTIVE JEFE H.N.M.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa, realizada al vehículo moto CLASE MOTO, MARCA KEEWAY, MODELO OWEN 150, TIPO PASEO, COLOR ROJO, PLACAS SIN PLACA. USO PARTICULAR, AÑO 2010 despojado a la victima y encontrado en poder del adolescente para el momento de su aprehensión en la presente causa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a los objetos incautados al adolescente para el momento de su aprehensión, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

S E G U N D O:

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

La Juez le indicó a las partes, previo a dar Inicio al desarrollo de la presente Audiencia Preliminar para el día de hoy, 17 de Septiembre del presente Año (17-09-13), Primeramente esta Juzgadora explicó breve y didácticamente a los presentes en que consistía el acto para el cual habían sido citados para asistir a esta audiencia, y les hizo la advertencia a las partes de no ventilar asuntos propios del Juicio Oral. Así mismo, se le señaló al adolescente que durante el desarrollo de la presente audiencia podrá solicitar que se le oigan o se les tome declaración, todas las veces que deseen y siempre que se relacione con lo que se esta tratando en este acto.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra a la: Fiscal Quinta (A) del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P.A. quien conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las circunstancias de la detención, estableciendo que se trata del Delito: Delito: 1.- Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en los Artículos: 5 y 6, Ordinales 1,2,3,10 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.F.U.B.. Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento de los adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en los Artículos: 5 y 6 ordinales 1,2,3,10 de la Ley sobre del hurto y robo de Vehiculo en relación con el articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.F.U.B.. Así mismo solicitó, la Sanción de: PRIVACIÒN DE LIBERTAD, previstas en el Artículo: 628, Parágrafo Segundo, Literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (02) Años. Así mismo solicito la expedición de las Copias Simples del Acta de Audiencia que se levante al efecto”. Es Todo.

Acto seguido la Juez informo, al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia.

De seguida el Tribunal le cede el derecho de palabra a la Defensora Privada recaída en la persona de la Abogado: L.J.; quien haciendo de su derecho haciendo uso del derecho conferido manifestó: “Efectivamente ciudadana Juez esta defensa considera que es necesario imponer al adolescente de las formulas anticipadas para prosecución del proceso, formulas de solución anticipada. En virtud de que en conversaciones previas con mis defendidos le explique en que consiste la figura de la Admisión de los Hechos, por lo que le solicito le sea impuesto de esta Institución.”. Es Todo.

Acto seguido el Juez impuso al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y se le preguntó si querían declarar y de seguido respondieron cada uno por separado de manera clara, audible e inteligible voz: “No Deseo Declarar.” Es Todo.

De seguida la Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), ciudadana: M.M., no hizo uso de su derecho de palabra. Es Todo.

Acto Seguido, La Juez de Control Nº 01 resolvió en los siguientes términos:

A.-Admite la Acusación Fiscal en su totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES); Admite la Totalidad de las Pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios.

B.- Admite la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público como el Delito de: Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Cooperador Inmediato, previsto en los Artículos: 5 y 6, Ordinales 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre del Hurto y Robo de Vehiculo, en relación con el Articulo 83 del Código Penal, en perjuicio de: M.F.U.B..

De seguida La Juez a continuación, explicó al Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de las Formulas de Alternativas de Prosecución al Proceso específicamente la de Admisión de los Hechos especificando en que consistía tal institución a tenor de lo establecido en la en el Artículo: 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, e interrogando al Adolescente Imputado: M.A.O.M. si desea acogerse a la admisión de los hechos, quienes manifestó: “Si Deseo Admitir los Hechos”.

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISION DE HECHOS

Al adolescente imputado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se le explicó el procedimiento especial establecido en el Artículo 583 Ley Orgánica Para La Protección del Niño y del Adolescente y cedida la palabra nuevamente con la imposición previa del Precepto constitucional, contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 Constitucional, admitió los hechos atribuidos por la Fiscal Quinta del Ministerio Publico y en consecuencia solicito la aplicación inmediata de la sanción.

Los hechos narrados por la Representación Fiscal del Ministerio Público, constituyen por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor en Grado de Coautoría, previsto en los Artículo: 5 y 6, Numérales: 1, 2, 3 y 10 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación al Artículo: 83 del Código Penal, ambos en perjuicio de: M.J.M.N., en virtud de que el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), El día jueves 01 de agosto del año 2013, siendo las 08:30 horas de la noche aproximadamente, la adolescente M.F.U.B. se encontraba conduciendo una moto marca keeway modelo o.Q.-150C, de color roja, por el caserío el fraile a la altura de la escuela concentrada Nº 59 del Municipio Papelón del estado Portuguesa la cual venia de la casa de su abuela, cuando la interceptaron tres personas en una moto quienes vestían una franela rosada con un pantalón de color azul oscuro, el otro cargaba una camisa de color negro y pantalón de color azul oscuro ( quien era el adolescente) y el otro tenía una franelilla blanca y una pantalón azul quien fue el que apunto con un arma de fuego a la altura del hombro izquierdo y bajo amenaza de muerte le decía a la víctima que se bajara y que entrega la moto, despojándola de inmediato de la misma avisándole a su mama de inmediato y ella misma alerto a la comunidad del hecho ocurrido llamado al 71 de emergencia para avisar a funcionarios policiales de lo que había ocurrido.

Los funcionarios adscritos Estación Policial General J.F.R., Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa y destacados en el servicio de Patrullaje policial del caserío de Papayito del mismo Municipio, se encontraban en horas de la noche realizando patrullaje en dicho sector recibieron la llamada de emergencia del 171 para que se trasladaran al Caserío Morita por la calle principal frente al abasto y licorería morita, donde la comunidad del mismo habían aprehendido a dos ciudadanos con la moto que le habían despojado a la victima verificado una vez que llegaron al sitio que se trataba de la misma moto identificada por la mencionada victima, haciendo entrega la comunidad de inmediato de las referidas personas a los funcionarios policiales y una vez apersonada la victima al sitio los reconoció como dos de las personas que la habían despojado de la moto marca keeway modelo o.Q.-150C, de color roja ( como quedo reflejado en su denuncia formulada por ante el órgano policial respectivo) de inmediato procedieron a realizarles una inspección de personas de acuerdo a las previsiones legales, quedando identificados como: el adolescente M.A.O.M., venezolano, de 16 años de edad, natural de Guanare, Estado Portuguesa, nacido en fecha 20-08-1997, soltero, de profesión u oficio obrero, titular de la cédula de identidad Nº V-26.882.304, residenciado en el Caserío Papayito entrada Principal a la altura de la entrada a los Guayabos, Municipio Papelón, Estado Portuguesa, hijo de M.M. y el adulto E.A.J.C. de 19 años de edad; quedando detenidos los mismos en la Estación Policial General J.F.R., Papelón, Municipio Papelón, Estado Portuguesa para el proceso legal correspondiente. Del mismo modo esta Representación Fiscal considera que se cumplen con todos los elementos para demostrar en el Juicio Oral la Calificación Jurídica planteada, ya que no existen elementos para indicar Calificación Alternativa a la señalada. Solicito le sea impuesta al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), la Sanción de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de Dos (2) años.

Por cuanto, el ahora Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), manifestó que admitía los hechos, se procede de inmediato a imponerle la sanción, en los términos siguientes: la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito de Acusación Fiscal solicita como Sanción la PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el Artículo 628 Parágrafo Segundo, Literal "a" de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el Lapso de: Dos (02) años y vista ma manifestación de volutdad del ahora Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) de acogerse al procedimiento por Admisión de hechos, se impone dicha sanción por el Lapso de Un (01) año.

T E R C E R O

MOTIVA

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Por lo que la rebaja establecida en el Artículo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente procede es en cuanto al tiempo rebajado, por lo que el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), se sanciona a cumplir la Sanción de PRIVACION DE ELIBERTAD, prevista en el Artículo 628, PARÁGRAFO SEGUNDO, LITERAL “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por el Lapso de: Un (1) Año, sanción que será cumplida en la Entidad de Formación Integral (Varones) Guanare, en virtud de que esta Juzgadora aprecia la circunstancia de que el Adolescente Acusado: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES) admitió los hechos objetos del presente proceso, asumiendo su responsabilidad, también obra en su beneficio su conducta pre - delictual por cuanto no se tiene conocimiento la comisión de otro hecho punible, quedando como sitio de reclusión para el Adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LOS ARTÌCULOS: 65 PARAGRAFO SEGUNDO Y 545 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCIÒN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES), la Entidad de Formación Integral (Varones) Guanare. ASI SE DECIDE.

Considerando para la imposición de esta sanción las pautas establecidas en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, como son: la comprobación del hecho punible, la existencia del daño causado, la participación del adolescente, presupuestos indispensable para imponer la sanción, en cuanto al término fijado se tomó en consideración el grado de responsabilidad del adolescente ya que el mismo admitió los hechos aceptando de esta manera su responsabilidad.

Es necesario destacar que el adolescente cuenta con edad capaz de comprender y entender el significado de la sanción impuesta y el alcance de la misma y más aún la capacidad para cumplirla. Y dado que el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente es educativo, y que ningún adolescente puede ser limitado en el ejercicio de sus derechos y garantías más allá de los fines, alcances y contenidos de las medidas a imponer, aunado a esto el hecho que el objetivo de ésta es lograr el pleno desarrollo de las capacidades del adolescente y la adecuada convivencia con su familia y con su entorno social, por lo que dada las circunstancias y condiciones en el presente caso, se aplica la rebaja conforme a los parámetros legales establecidos en los Artículos 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, 622, 628 y 629 de la Referida Ley Especial.

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