Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 27 de Julio de 2009

Fecha de Resolución27 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.289.628, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRÍSPULO R.R.Á. y F.O.C.M., con Inpreabogados Nos. 20.219 y 24.439.

PARTE DEMANDADA: P.P.G., P.P.F. y C.M.U., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.006.083, V-9.233.057 y V-5.649.989 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.G.R., con Inpreabogado No. 62.968.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE TIPO MATERIAL

EXPEDIENTE No.: 16.450

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano J.Á.C.B., debidamente asistido de abogado, manifiesta que el día 9 de octubre de 1997, suscribió una opción a compra sobre una parcela signada con el No. 11, Villa Araure I, con área de terreno de 134,9 m, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal y alinderado así: NORTE: conjunto residencial Los Educadores o Villa San Cristóbal, mide 6,52 metros; SUR: con la parcela No. 12, mide 6,50 metros; ESTE: con la parcela No. 12, mide 20,53 metros y OESTE: con la parcela No. 10, mide 20,99 metros. La parcela en cuestión forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 21 de diciembre de 1995, bajo el No. 33, Protocolo Primero, tomo 41, Cuarto Trimestre, cuyo precio para la fecha se convino en SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.746.500,oo), según la conversión monetaria serían SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.746,50), pagaderos de la siguiente manera: éste dinero va a ser abonado a la cuenta de la carpintería según contrato a realizar en la Avenida Rotaria en la Construcción de Puertas, closets de las casas No. 15, 16, 11, 29 y 33 de Villa Araure I, G.D.N.. 10, Villa Araure. El monto de la carpintería de las casas es por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (9.390.000,oo), los cuales según la conversión monetaria son NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.390,oo), quedando una deuda pendiente de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.643.500,oo), en conversión DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.643,50). Que ésta deuda la canceló con trabajo de carpintería (puertas, closets, empotramiento de cocina), en un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos de esta ciudad, propiedad de la ciudadana C.M.M.U.. Que la negociación la realizó con los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., quienes eran los propietarios y socios del inmueble descrito en la demanda. Que ha realizado diligencias a fines que éstos ciudadanos le otorguen el documento definitivo de venta pero que se encontró con la sorpresa que no lo podían realizar, pues el 15 de marzo de 1999, los referidos ciudadanos vendieron por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de San Cristóbal, la parcela que me ofrecieron en venta por los trabajos que mencionó al principio del libelo, a la ciudadana GLENIA E.M.G., quedando inserto bajo el No. 17, tomo 015, protocolo 01, folio 1 al 3, primer trimestre, por lo que procedió a reclamar a los referidos ciudadanos del daño que le habían ocasionado y que a sabiendas que esa parcela era de su propiedad por haberles cumplido totalmente la enajenaron a un tercero, sin su consentimiento y causándole un daño material a su persona, pues no le entregaron la parcela que les canceló, les realizó un trabajo de carpintería con sus materiales y mano de obra que era el pago total convenido. Que los daños materiales a parte de las explicadas han sido la negligencia de los ciudadanos antes señalados, quienes obraron con culpa al venderle a la ciudadana GLENIA E.M.G. lo que le habían vendido a él y que les había pagado honradamente. Fundamenta su acción de daños y perjuicios de tipo material en los artículos: 1.133, 1.135, 1.137, 1.139, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que por tal razón acuden a demandar a P.P.G., P.P.F. y CÁNDICA MORA URBINA, en pagarles por los daños materiales descritos a título de indemnización, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), en conversión monetaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo), que es el valor actual de la parcela que le compró el 09 de octubre de 1997. Solicita la indexación económica de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal en sentencia definitiva. Protesta las costas y costos del juicio.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2003 (f. 13), admite la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003 (f. 24), el abogado M.Á.G.R., con Inpreabogado No. 62.968, en nombre de todos los co demandados, se dio por notificado, consignando original del poder otorgado por los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 02 de junio de 2003, anotado bajo el No. 34, tomo 73.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003 (fls. 27 al 32), la representación de la parte demandada dio contestación de la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Que el ciudadano J.Á.C.B., celebró un contrato privado de opción de compra-venta pero con un solo de sus representados, vale decir, con la ciudadana C.M.U., propietaria de un porcentaje del terreno donde se ubicaría una unidad de vivienda designada con el No. 11, del Conjunto Residencial Villa Araure I, Avenida Rotaria, Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo que hace totalmente falso que el demandante haya realizado negociaciones con los ciudadanos P.P.G. y P.P.H.; como propietarios y socios del inmueble descrito, ya que el contrato privado de opción de compra venta en el que fundamente su acción el demandante, en cuyo texto de se desprende que la negociación aludida fue sobre la propiedad del porcentaje de terreno que le pertenece a ella como propietaria de ese porcentaje y no sobre la totalidad de la parcela, ya que su co-representada no iba a disponer del derecho ajeno de sus otros representados. Que es totalmente falso que el precio convenido de la compra y valor de la enajenación del inmueble fuera acordado en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.746.500,oo), hoy día SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.746,50) en la forma en que indica la parte demandante; ya que esa fue la cantidad que su co-representada estimó como porcentaje que le corresponde a ella del valor del inmueble y no como única propietaria de toda la parcela; razón por la cual la parte demandante incurre en infracción de las disposiciones legales que aluden a demandar en todo caso, la solidaridad, y es por ello, que se está demandado a personas que no debieron ser demandados ni en forma directa, ni en forma indirecta, ya que la relación jurídica que nace del precitado contrato privado de opción de compra venta, no tiene absolutamente nada que ver con obligaciones que tengan que ver con sus otros co-representados y la parte demandada disfraza la demanda para hacer ver la obligación en forma solidaria. Que a todo evento en nombre de su co-representada C.M.U., rechaza, niega y contradice que el contrato privado de opción de compara venta se haya efectuado sobre al totalidad de la parcela a que alude la parte demandante y que por incumplimiento de dicho ciudadano, su co-representada C.M.U. se acogió a lo establecido en las cláusulas SEXTA Y SÉPTIMA del referido contrato, que establecen que si el adquiriente se atrasa en la cancelación de las cuotas correspondientes, se entenderá que el adquiriente desiste de la negociación y que si la negociación dejare de efectuarse por causas imputables al adquiriente , éste perderá en beneficio de la propietaria el 30% de la cantidad recibida en calidad de arras hasta la fecha, como compensación por daños y perjuicios causados a esta, los cuales no requerirán de prueba alguna y que en dicho caso se entenderá resuelto de pleno derecho el contrato suscrito sin necesidad de pronunciamiento alguno judicial o extrajudicial quedando como consecuencia la propietaria en total libertad de negociar con terceras personas el inmueble objeto de documento de compra venta privado y devolverá al adquiriente el remanente que le pertenece dentro de los cinco (5) primeros días después de haber enajenado nuevamente el inmueble objeto del contrato; por lo que el contrato se resolvió de pleno derecho por incumplimiento del demandado y ello fue lo que ocurrió y que por ello sus representados en forma conjunta venden a un tercero, ya que dos de los mismos no se encontraban obligados con relación a C.M.U. en cuanto a la enajenación de sus derechos y ninguno de ellos se encontraban obligados con relación al demandante. Que rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

RECONVENCIÓN

Por su parte, la representación de la parte demandada, reconviene a la parte demandante J.Á.C.B., por daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta efectuado entre él y su co-representada C.M.U., en fecha 09 de octubre de 1997, tales como lo fueron la falta de pago de las cuotas correspondientes y que por tal motivo no obtuvo el finiquito correspondiente e igualmente la compensación establecida como beneficio en un 30% de las arras recibidas. Que por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la acción mal intentada en contra de sus representados P.P.G. y P.P.F.; cuando no debieron ser demandados en forma conjunta por no existir en dicha acción solidaridad alguna con respecto al fundamento de la misma, estima dichos daños en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), lo que equivale hoy día a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 12.000,oo), protestando las costas.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f. 34), el Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena la notificación de las partes, para que una vez efectuada la última de ellas, el demandante al quinto día de despacho siguiente, deberá realizar la contestación a la reconvención propuesta.

NOTIFICACIÓN PARA LA RECONVENCIÓN

La última notificación de las partes, constó en autos según diligencia del Alguacil del Tribunal inserta al vuelto del folio 39 de fecha 15 de septiembre de 2003.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2003 (f. 40), la parte demandante da contestación a la reconvención incoada en su contra por los demandados, en la que rechazó y contradijo la reconvención y su pedimento, tanto en los hechos como en el derecho y por el contrario, los demandados que lo reconvinieron, le adeudan los daños y perjuicios expresados en la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003 (f. 41), la representación de la parte demandante promueve pruebas: 1) las testimoniales de los ciudadanos ELIASIR HIGUERA OVIEDO y M.J.L., quienes demostrarán sobre los trabajos que el demandante realizó a los demandados en el Conjunto Residencial Villa Araure y en la Urbanización Colinas de Pirineos, quinta M.M., No. 2-80, calle principal; 2) promueve inspección judicial en las casas Nos. 15, 26 y 33 del Conjunto Residencial Villa Araure, ubicado en la Avenida Rotaria, La Concordia y una vez constituido el Tribunal dejar constancia de: a) en dichas viviendas se encuentran realizados y enclavados trabajos de carpintería; b) del tipo de muebles enclavados en las referidas viviendas de carpintería; c) los techos de madera y machimbre y los closets construidos; d) que es madera el tipo de material que están hechas las puertas de dichas viviendas; 3) Inspección judicial en la Quinta M.M., No. 280, Urbanización Colinas de Pirineos, San Cristóbal, para que deje constancia de: a) si la vivienda se compone de dos (2) plantas; b) que en la primera planta se encuentran adheridos y construidos en madera la cocina empotrada en pardillo negro, 3 ventanas a cuadros en la cocina, 1 mueble en arco de servicios, 5 puertas en el lavadero y 1 closet en el cuarto de huéspedes; c) que en la segunda planta del inmueble se encuentran adheridos y construidos en carpintería: 6 muebles en el área de baño y vestier, 1 multimueble en la habitación principal, 1 puerta maciza en el área del balcón, 1 ventana a cuadros en el baño principal y reformas y reparaciones en 2 puertas existentes; 4) promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y facultativos que promoviere como prueba la parte demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003 (fls. 43 al 46), la representación de la parte demandada promueve pruebas: 1) documento original de contrato de opción de compra venta, que fuera presentado como fundamento de la acción por la parte demandante; 2) promueve el escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de junio de 2003, específicamente a la reconvención propuesta en contra del ciudadano J.Á.C.B., con cédula de identidad No. V-19.289.628, por daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato privado de opción de compra; y 3) promueve el principio de la comunidad de la prueba específicamente de las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda y en el lapso de promoción por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003 (f. 49), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003 (f. 50), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2004 (f. 64), la representación de la parte demandante presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2004 (fls. 65 al 732), la representación de la parte demandada, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante afirma que suscribió el día 09 de octubre de 1997, contrato privado de opción de compra venta sobre una parcela signada con el No. 11, Villa Araure I, con área de terreno de 134,9 m, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal cuyo precio para la fecha se convino en SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.746.500,oo), los cuales canceló en trabajos de carpintería en las viviendas 15, 16, 11, 29 y 33 de Villa Araure I, G.D.N.. 10, Villa Araure y en un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos, Quinta M.M., No. 2-80, calle principal de esta ciudad, propiedad de la ciudadana C.M.M.U., negociación con los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U.. Que al solicitar que dichos ciudadanos le otorgaran el documento definitivo de venta, se encontró que los mismos habían vendido la parcela que me habían entregado en opción de compra y por tal razón, demanda la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, que es el valor actual de la parcela que le compró el 09 de octubre de 1997, solicitando la respectiva indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por éste Tribunal hasta la sentencia definitiva.

Por su parte la representación de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, ya que a su decir, tal negociación la realizó el demandante de autos solo con la porción de parcela que le corresponde a la ciudadana C.M.U. y que el demandante, en ningún momento realizó negociación con los ciudadanos P.P.G. y P.P.F.. Que su co-representada solo efectuó el dispositivo del contrato privado de opción a compra contenido en las cláusulas sexta y séptima, cuando el demandante no cumplió con los pagos establecidos, procedió a resolver de pleno derecho el contrato privado y procedió a venderlo a un tercero.

De la misma forma en petición mutua, reconvino al demandante alegando que en nombre de la ciudadana C.M.U. reconviene el pago de daños y perjuicios por no haber cumplido con el contrato privado de compra venta y en nombre de sus otros representados el pago por daños y perjuicios en virtud que ellos nunca debieron ser demandados en el juicio principal que aquí se ventila.

El demandante procedió solo a negar, rechazar y contradecir la demanda entregando la carga de la prueba al reconviniente a fin que pruebe sus afirmaciones de reconvención.

El Tribunal a fin de aclarar la controversia aquí planteada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes del presente proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta al folio 4, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la S.M. CLOSET Y COCINAS VENEZOLANAS (CLOCIVEN), propiedad de J.A. CÁRDENAS, realizó trabajos de carpintería a C.M., Inmobiliaria S.M. en Villa Araure Avenida La Rotaria, La Concordia y en su casa en Colinas de Pirineos, el cual fue firmado conforme por la ciudadana C.M. y el cual asciente a OCHO MILLONES SEISCIENTOS VENTINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 8.629.500,oo), en conversión monetaria correspondería a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.629,50).

A la copia certificada inserta del folio 5 al folio 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., vendieron a la ciudadana GLENIA E.M.G., una parcela de terreno donde se construirá la Unidad de Vivienda No. 11, con un área de 134.93 m2, la cual forma parte del lote No. 1, del Conjunto Residencial Villa Araure I, Avenida Rotaria, Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de marzo de 1999, registrado bajo el No. 17, tomo 015, protocolo I, folios 1 al 3.

Al original que riela del folio 8 al folio 11, por cuanto el mismo no fue desconocido, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que la ciudadana C.M.M.U., en calidad de propietaria, entregó en opción a compra al ciudadano J.C., porcentaje de terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No. 11, con un área de 134,90 m2 de Villa Araure I, alinderado NORTE: con conjunto residencial los educadores en 6,52 m, SUR: con parte parcela No. 12 en 6,50 m, ESTE: con la parcela No. 12, en 20,53 m, y OESTE: con parcela No. 10, en 20,99 metros.

A la declaración del ciudadano ELIESIR HIGUERA OVIEDO, con cédula de identidad No. V-9.234.042, que riela a los folios 51 y 52, por cuanto el mismo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.Á.C.B., efectuó trabajos de carpintería en las viviendas que indicó la ciudadana C.M.U. en su casa en Pirineos y en varias casas de la urbanización Villa Araure I, donde él se desempeñó como ayudante en dichos trabajos y que se duró tres (3) meses en realizar dichos trabajos.

A la declaración del ciudadano M.J.L., con cédula de identidad No. V-9.228.210, que riela a los folios 53 y 54, por cuanto el mismo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.Á.C.B., efectuó trabajos de carpintería en las viviendas que indicó la ciudadana C.M.U. en su casa en Pirineos y en varias casas de la urbanización Villa Araure I, donde él se desempeñó como ayudante en dichos trabajos y que se duró tres (3) meses en realizar dichos trabajos.

A la inspección judicial realizada por éste Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2003 y que riela al folio 60, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la vivienda No. 26, se dejó constancia de: una puerta de madera que da acceso a la entrada de un baño en el piso de abajo; que en el piso de arriba se encuentran enclavadas 5 puertas de madera, 3 closets en tres (3) de las habitaciones y uno de lencería; que el techo tiene machihembrado. Que en la vivienda No. 15, se dejó constancia que si existen trabajos de carpintería, que se encuentran enclavados tres (3) closets de habitación y uno de lencería, que el techo es de machimbre y se encuentras los closets enclavados y se deja constancia que son seis (6) puertas de madera. Que la inspección en la vivienda No. 33, no puso ser inspeccionada, ya que se tocó la puerta y nadie abrió.

A la inspección judicial realizada por éste Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2003 y que riela al folio 61, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Calle Principal, Quinta M.M., No. 2-80, de esta ciudad de San Cristóbal, se dejó constancia que: 1) la vivienda tiene 4 niveles y 3 plantas; se observó una cocina empotrada en madera y observó dos ventanas una mediana y una pequeña, en cuadros de madera, un mueble en el área de servicios empotrado; el Tribunal no observó cinco puertas en el lavadero, que observó un closet empotrado pequeño en el cuarto de huéspedes; que se observó un mueble en el tocador, dos puertas en la escalera; que en el segundo nivel de la habitación, existe un cajón con tres repisas internas; que en la habitación principal existe un mueble empotrado y otro que forra el lavamanos del baño; que se observó una puerta con divisiones de vidrio en el balcón y una ventana pequeña en el baño principal.

Valorada como han sido las pruebas presentadas, el Tribunal pasa ahora a resolver el fondo de la controversia.

Señalan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

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Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

.

Se deriva del artículo 1.185 ejusdem, el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por culpa y será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia por parte de la ciudadana C.M.U., para producir un daño.

La acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre éste y el perjuicio patrimonial y por último la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

Del documento fundamental de la demanda se desprende que la ciudadana C.M.M.U., actúa como propietaria en un formato preestablecido, el cual expresa textualmente: “... contrato de OPCIÓN DE COMPRA, sobre el porcentaje de terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No____ en un área de ____ con las medias y linderos siguientes: : NORTE:____ y mide ___ (__mts), SUR: ____ y mide ___ (__mts), ESTE: ____ y mide ___ (__mts), OESTE: _____ y mide ___ (__mts), el presente documento se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El terreno sobre el cual se van a desarrollar las unidades de vivienda es de aproximadamente OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 m2), pertenecientes a uno de mayor extensión, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 21 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 41 correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, que será dividido en la forma antes indicada para ser ocupada cada una por una unidad de vivienda unifamiliar...”

De dicho formato, pre establecido se desprende que la ciudadana C.M.M.U., se hace llamar “LA PROPIETARIA”; tal como se desprende del documento privado tomado por reconocido por la propia C.M.M.U. a través de apoderado, de terreno sobre el cual se van a desarrollar las unidades de vivienda es de aproximadamente OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 m2), pertenecientes a uno de mayor extensión, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 21 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 41 correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, todo lo cual demuestra que dicha ciudadana realizó o ha realizado negociaciones con el carácter que ella se atribuye en dicho documento privado pre elaborado.

La Cláusula quinta del documento objeto de la acción principal expresa textualmente:

QUINTA: Las partes convienen en aceptar que el precio convenido de compra-venta y valor de enajenación del inmueble es por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS 00/c BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.746.500), pagados a LA PROPIETARIA de la siguiente forma: este dinero va a ser abonado a la cuenta de la carpintería según contrato a realizar en la avenida Rotaria en la Construcción de puertas, closets de las casas Nos. 15-16-11 villa araure 29 villa araure I 33 Villa Araure, G.D.N.. 10 villa araure; El monto de la carpinteria de las casas es por la cantidad de 9.390.000 quedando una deuda pendiente de 2.643.500= EL ADQUIRIENTE declara formal y expresamente que los recursos destinados al pago de la presente negociación de compra-venta, son fondos habidos lícitamente producto de su legítimo trabajo, comercio, industria o patrimonio

.

De ella se desprende claramente que: 1) la negociación, vale decir, la venta de la parcela No. 11 de Villa Araure I, es por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.746.500), hoy SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.746,50); 2) que los trabajos de carpintería ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.390.000), hoy NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.390,oo), quedando una deuda pendiente de la vendedora (LA PROPIETARIA) para con el comprador (EL ADQUIRIENTE) por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.643.500), hoy DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.643,50) y 3) que el dinero del precio de venta de la parcela (Bs. 6.746.500), va a ser abonado a los trabajos de carpintería que va a realizar el adquiriente.

Así las cosas, el Tribunal al revisar el contenido de las inspecciones judiciales que rielan a los folios 60 y 61 del presente expediente, se pudo evidenciar que sobre las viviendas signadas con los números: 26 y 15 del conjunto residencial Villa Araure, así como de la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Calle Principal, Quinta M.M., No. 2-80 de esta ciudad de San Cristóbal, se realizó un conjunto de trabajos en carpintería del cual el ciudadano J.Á.C.B., dice ser el ejecutante de dichas obras, todo lo cual se presume cierto, en virtud de la firma personal a su nombre denominada Closet y Cocinas Venezolanas CLICIVEN con registro de información fiscal No. E-81822407-1 que se desprende del folio 4, el cual no fue impugnado por el adversario y fue valorado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo final aparece la firma de la ciudadana C.M., como aceptante del monto reflejado en tal documento, todo lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano J.Á.C.B., realizó a la ciudadana C.M., unas reparaciones al menos en un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.629.500), lo que hoy equivale a OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE con 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.629,50).

En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada, que para que exista obligación entre las partes contratantes se presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato privado de opción de compra venta, el cual fue reconocido por ambas partes, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato celebrado.

Conviene citar en estos momentos lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la redacción dada de la cláusula quinta del contrato objeto de la presente acción, que conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que el ciudadano J.Á.C.B., canceló en su totalidad el monto acordado, tanto así que inclusive con su trabajo, quedó un saldo a su favor por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.643.500), lo que hoy equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.643,50), tal como se desprende del contrato objeto de la presente acción que corre a los autos, específicamente al folio cinco (5), luego del renglón No. 18, lo que demuestra claramente tal como se dijo en el encabezado del presente párrafo, que el ciudadano J.Á.C.B., canceló a LA PROPIETARIA C.M.M.U., el precio pactado por la parcela de terreno donde se debió construir la Unidad de Vivienda signada con el No. 11, del Conjunto Residencial Villa Araure I, por lo que el demandante no adeuda nada por la compra de dicha parcela. Así se establece.

En éste contexto, conviene citar, sentencia No. 731 de fecha 13 de julio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas, han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derecho que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás.

Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Por su parte, la representación de la co demandada C.M., alega que la misma solo se limitó a vender el porcentaje que le correspondía sobre dicha parcela y lo cual está claramente especificado en el contrato de compra venta objeto de controversia.

El Tribunal a fin de aclarar tal situación, conviene en trascribir textualmente, la parte que manifiesta el abogado representante de la parte demandada, está claramente establecido dicho porcentaje:

Entre nosotros, C.M.M.U., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.649.989, en mi carácter de propietaria, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, quien para los efectos del presente documento se denominará LA PROPIETARIA; y por la otra el(la) ciudadano(a) J.C. , mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 81822407, domiciliado(a) en esta ciudad y civilmente hábil, quien para los efectos del presente documento se denominará EL ADQUIRIENTE, se unen en común y mutuo acuerdo para realizar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA, sobre el porcentaje de terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No 11 en un área de... (omisis)

.

Del encabezado del contrato de compra venta aludido, se detalla claramente que la ciudadana C.M., se hace denominar como propietaria, ya que textualmente luego de su identificación dice “...en mi carácter de propietaria...”.

Luego, de identificar al adquiriente, menciona el tipo de contrato y lo que vende, lo cual se trascribe textualmente: “...para realizar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA, sobre el porcentaje de terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No. 11...”.

De lo antes se desprende que la ciudadana vendió, tal vez, un porcentaje de terreno, pero en ningún momento aclara que es el porcentaje que le corresponde. Mucho mas, continua: “...terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No. 11...”, es decir, que el porcentaje de terreno que ella vende, es el 100% donde se ubicará una unidad de vivienda.

Esto último, desmiente la afirmación realizada por la representación de la co demandada C.M., al afirmar que en dicho contrato, ella solo se refería al porcentaje que le correspondía. Así se establece.

Cancelada la totalidad de la cosa vendida, la llamada en el contrato de opción a compra “LA PROPIETARIA”, está obligada a cumplir con su obligación.

La cláusula tercera del contrato muchas veces mencionado, establece entre las partes:

TERCERA: En virtud del presente documento LA PROPIETARIA se obliga a vender el inmueble en forma pura y simple y libre de todo agravamen, trasfiriéndola en plena y exclusiva propiedad conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal y cualesquiera otras leyes y reglamentos que resulten aplicables

De la norma supra señalada, lo cual forma obligación entre las partes, se desprende que la ciudadana C.M., luego de haber recibido la totalidad del pago pactado, tal como lo expresa haber recibido en la cláusula quinta antes analizada, está obligada a vender el inmueble en forma pura y simple y libre de todo gravamen.

De ello, el demandante alega que se encontró con la sorpresa que los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., vendieron a la ciudadana GLENIA E.M.G., la parcela que le correspondía al ciudadano J.Á.C., demandante de autos, según promesa expresa estampada en el contrato privado de opción de compra, venta al tercero antes mencionado que consta de copia certificada que riela a los folios 5 al 7 y la cual fue valorada por éste Tribunal en su oportunidad respectiva.

De ello se denota en primer lugar el incumplimiento por parte de la ciudadana C.M.U., al vender algo que ya no le pertenecía, puesto que había recibido la total contraprestación pactada del precio estipulado en el contrato, que inclusive quedó un remanente a favor del demandante, demostrándose así el incumplimiento por una de las partes, en este caso, la vendedora quien se hizo denominar en el contrato como “la propietaria”; y en segundo lugar, denota que, si bien es cierto, la ciudadana C.M., no era la propietaria del bien inmueble que se discute, signada con la parcela No. 11, también es cierto, que ella actuó como tal. Mal podría el ciudadano J.Á.C.B., saber esto, puesto que se supone que los contratos son de buena fe, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil “...Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...”.

Por lo antes expuesto, se denota claramente que la ciudadana C.M., al vender la cosa a un tercero, la cual había ofrecido en promesa escrita al demandante de autos, inclusive al haber recibido la contraprestación pactada por la cosa ofrecida en venta, denota un acción de dolo hacia el demandante de autos J.Á.C.B., la cual actuó de mala para con el último de los nombrados. Así se establece.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

La representación de la co demandada C.M., reconviene al demandante alegando que existen daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta efectuado entre el demandante y su co-representada C.M.U., en fecha 09 de octubre de 1997, tales como lo fueron la falta de pago de las cuotas correspondientes y que por tal motivo no obtuvo el finiquito correspondiente e igualmente la compensación establecida como beneficio en un 30% de las arras recibidas.

Si el Tribunal toma en cuenta tanto el precio establecido de la cosa, como el pago recibido, todo lo cual se detalla con claridad en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta aludido y antes trascrita, se desprende en forma precisa que el demandante canceló el precio total de la venta pactada, inclusive quedó un remanente a su favor, razón por la cual no existe “falta de pago de las cuotas correspondientes” aludidas en la reconvención y por ende el Tribunal debe negar el beneficio del 30% de lo recibido en arras solicitado y declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte co demandada C.M.U. en contra del ciudadano J.Á.C.B.. Así se decide.

Con relación a la reconvención propuesta por los co demandados P.P.G. y P.P.F., en contra del ciudadano J.Á.C.B., si bien es cierto que el Tribunal no consiguió prueba alguna agregada a los autos a fin de demostrar una relación contractual que vincule a éstos ciudadanos, también es cierto que la representación de los co demandados antes mencionados solo se limitó a reconvenir y el demandante reconvenido a rechazar, contradecir y negar la demanda, lo cual impretermitiblemente cae sobre los hombros de los co demandados P.P.G. y P.P.F., la carga de probar los daños sufridos al haber sido demandados sin justa causa a su decir, razón por la cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por los co demandados P.P.G. y P.P.F., en contra del ciudadano J.Á.C.B.. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera prudente, en vista de todas las pruebas aportadas y los hechos narrados, probados y evacuados, forzosamente declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.C.B. en contra de la co demandada C.M., tal como se hará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, solicitados por la parte demandante, los cuales considera que es el precio de la parcela vendida a su persona por la ciudadana C.M.U., el Tribunal no puede considerar dicho pago, en virtud que no existe prueba alguna que conste en autos, que al momento de introducir la demanda, sea este el precio de la parcela vendida, en su lugar, el Tribunal debe ordenar a la ciudadana C.M.U., cancelar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.390,oo), cancelados por el ciudadano J.Á.C.B., el día 9 de octubre de 1997, que es la cantidad cancelada por el demandante a la co demandada, según la cláusula quinta del contrato de opción a compra mostrado al Tribunal como el documento principal objeto del presente litigio, ordenándose la corrección monetaria desde esa fecha hasta que quede firme la presente decisión, la cual fue un pedimento realizado en el libelo de la demanda, para lo cual se ordenará la realización de una experticia contable complementaria al fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la demanda en contra de los ciudadanos P.P.G. y P.P.F., el Tribunal no encontró elementos que vinculen una relación contractual entre ellos y el demandante a fin de resolver cualquier controversia que se hubiese suscitado, tal como se mencionó anteriormente; razón por la cual el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.C.B. en contra de los co demandados P.P.G. y P.P.F. y así se decide.

PARTE DISPOSITVA

Con fuerza de los razonamientos esbozados en la presente decisión, con todos los elementos de pruebas aportados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.289.628, de este domicilio y hábil solo contra de la ciudadana C.M.U., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.649.989, de este domicilio y hábil; más no respecto de los co demandados P.P.G. y P.P.F..

SEGUNDO

se condena a la ciudadana C.M.U., antes identificada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.390,oo), al ciudadano J.Á.C.B., antes identificado, efectuando la respectiva indexación monetaria de dicha cantidad, desde el día 9 de octubre de 1997, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordenará la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez M.I.R.R.

Secretaria Accidental

Exp. REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCNATIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

199° y 150°

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: J.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.289.628, de este domicilio y hábil.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: CRÍSPULO R.R.Á. y F.O.C.M., con Inpreabogados Nos. 20.219 y 24.439.

PARTE DEMANDADA: P.P.G., P.P.F. y C.M.U., venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nos. V-3.006.083, V-9.233.057 y V-5.649.989 en su orden.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.G.R., con Inpreabogado No. 62.968.

MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DE TIPO MATERIAL

EXPEDIENTE No.: 16.450

PARTE NARRATIVA

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito recibido por distribución en fecha 25 de febrero de 2003, el ciudadano J.Á.C.B., debidamente asistido de abogado, manifiesta que el día 9 de octubre de 1997, suscribió una opción a compra sobre una parcela signada con el No. 11, Villa Araure I, con área de terreno de 134,9 m, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal y alinderado así: NORTE: conjunto residencial Los Educadores o Villa San Cristóbal, mide 6,52 metros; SUR: con la parcela No. 12, mide 6,50 metros; ESTE: con la parcela No. 12, mide 20,53 metros y OESTE: con la parcela No. 10, mide 20,99 metros. La parcela en cuestión forma parte de un terreno de mayor extensión adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito San Cristóbal, de fecha 21 de diciembre de 1995, bajo el No. 33, Protocolo Primero, tomo 41, Cuarto Trimestre, cuyo precio para la fecha se convino en SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.746.500,oo), según la conversión monetaria serían SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.746,50), pagaderos de la siguiente manera: éste dinero va a ser abonado a la cuenta de la carpintería según contrato a realizar en la Avenida Rotaria en la Construcción de Puertas, closets de las casas No. 15, 16, 11, 29 y 33 de Villa Araure I, G.D.N.. 10, Villa Araure. El monto de la carpintería de las casas es por la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (9.390.000,oo), los cuales según la conversión monetaria son NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.390,oo), quedando una deuda pendiente de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.643.500,oo), en conversión DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.643,50). Que ésta deuda la canceló con trabajo de carpintería (puertas, closets, empotramiento de cocina), en un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos de esta ciudad, propiedad de la ciudadana C.M.M.U.. Que la negociación la realizó con los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., quienes eran los propietarios y socios del inmueble descrito en la demanda. Que ha realizado diligencias a fines que éstos ciudadanos le otorguen el documento definitivo de venta pero que se encontró con la sorpresa que no lo podían realizar, pues el 15 de marzo de 1999, los referidos ciudadanos vendieron por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público de San Cristóbal, la parcela que me ofrecieron en venta por los trabajos que mencionó al principio del libelo, a la ciudadana GLENIA E.M.G., quedando inserto bajo el No. 17, tomo 015, protocolo 01, folio 1 al 3, primer trimestre, por lo que procedió a reclamar a los referidos ciudadanos del daño que le habían ocasionado y que a sabiendas que esa parcela era de su propiedad por haberles cumplido totalmente la enajenaron a un tercero, sin su consentimiento y causándole un daño material a su persona, pues no le entregaron la parcela que les canceló, les realizó un trabajo de carpintería con sus materiales y mano de obra que era el pago total convenido. Que los daños materiales a parte de las explicadas han sido la negligencia de los ciudadanos antes señalados, quienes obraron con culpa al venderle a la ciudadana GLENIA E.M.G. lo que le habían vendido a él y que les había pagado honradamente. Fundamenta su acción de daños y perjuicios de tipo material en los artículos: 1.133, 1.135, 1.137, 1.139, 1.140, 1.141, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.185 y 1.196 del Código Civil. Que por tal razón acuden a demandar a P.P.G., P.P.F. y CÁNDICA MORA URBINA, en pagarles por los daños materiales descritos a título de indemnización, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,oo), en conversión monetaria CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 50.000,oo), que es el valor actual de la parcela que le compró el 09 de octubre de 1997. Solicita la indexación económica de las cantidades ordenadas a pagar por el Tribunal en sentencia definitiva. Protesta las costas y costos del juicio.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA

El Tribunal por medio de auto de fecha 14 de marzo de 2003 (f. 13), admite la presente demanda y ordena la citación de los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U..

CITACIÓN

Mediante diligencia de fecha 26 de junio de 2003 (f. 24), el abogado M.Á.G.R., con Inpreabogado No. 62.968, en nombre de todos los co demandados, se dio por notificado, consignando original del poder otorgado por los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de San Cristóbal, de fecha 02 de junio de 2003, anotado bajo el No. 34, tomo 73.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito de fecha 30 de julio de 2003 (fls. 27 al 32), la representación de la parte demandada dio contestación de la demanda en la cual rechazó, negó y contradijo la demanda en todas y cada una de sus partes. Que el ciudadano J.Á.C.B., celebró un contrato privado de opción de compra-venta pero con un solo de sus representados, vale decir, con la ciudadana C.M.U., propietaria de un porcentaje del terreno donde se ubicaría una unidad de vivienda designada con el No. 11, del Conjunto Residencial Villa Araure I, Avenida Rotaria, Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San Cristóbal, Estado Táchira, lo que hace totalmente falso que el demandante haya realizado negociaciones con los ciudadanos P.P.G. y P.P.H.; como propietarios y socios del inmueble descrito, ya que el contrato privado de opción de compra venta en el que fundamente su acción el demandante, en cuyo texto de se desprende que la negociación aludida fue sobre la propiedad del porcentaje de terreno que le pertenece a ella como propietaria de ese porcentaje y no sobre la totalidad de la parcela, ya que su co-representada no iba a disponer del derecho ajeno de sus otros representados. Que es totalmente falso que el precio convenido de la compra y valor de la enajenación del inmueble fuera acordado en la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.746.500,oo), hoy día SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.746,50) en la forma en que indica la parte demandante; ya que esa fue la cantidad que su co-representada estimó como porcentaje que le corresponde a ella del valor del inmueble y no como única propietaria de toda la parcela; razón por la cual la parte demandante incurre en infracción de las disposiciones legales que aluden a demandar en todo caso, la solidaridad, y es por ello, que se está demandado a personas que no debieron ser demandados ni en forma directa, ni en forma indirecta, ya que la relación jurídica que nace del precitado contrato privado de opción de compra venta, no tiene absolutamente nada que ver con obligaciones que tengan que ver con sus otros co-representados y la parte demandada disfraza la demanda para hacer ver la obligación en forma solidaria. Que a todo evento en nombre de su co-representada C.M.U., rechaza, niega y contradice que el contrato privado de opción de compara venta se haya efectuado sobre al totalidad de la parcela a que alude la parte demandante y que por incumplimiento de dicho ciudadano, su co-representada C.M.U. se acogió a lo establecido en las cláusulas SEXTA Y SÉPTIMA del referido contrato, que establecen que si el adquiriente se atrasa en la cancelación de las cuotas correspondientes, se entenderá que el adquiriente desiste de la negociación y que si la negociación dejare de efectuarse por causas imputables al adquiriente , éste perderá en beneficio de la propietaria el 30% de la cantidad recibida en calidad de arras hasta la fecha, como compensación por daños y perjuicios causados a esta, los cuales no requerirán de prueba alguna y que en dicho caso se entenderá resuelto de pleno derecho el contrato suscrito sin necesidad de pronunciamiento alguno judicial o extrajudicial quedando como consecuencia la propietaria en total libertad de negociar con terceras personas el inmueble objeto de documento de compra venta privado y devolverá al adquiriente el remanente que le pertenece dentro de los cinco (5) primeros días después de haber enajenado nuevamente el inmueble objeto del contrato; por lo que el contrato se resolvió de pleno derecho por incumplimiento del demandado y ello fue lo que ocurrió y que por ello sus representados en forma conjunta venden a un tercero, ya que dos de los mismos no se encontraban obligados con relación a C.M.U. en cuanto a la enajenación de sus derechos y ninguno de ellos se encontraban obligados con relación al demandante. Que rechaza la estimación de la demanda por considerarla exagerada.

RECONVENCIÓN

Por su parte, la representación de la parte demandada, reconviene a la parte demandante J.Á.C.B., por daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta efectuado entre él y su co-representada C.M.U., en fecha 09 de octubre de 1997, tales como lo fueron la falta de pago de las cuotas correspondientes y que por tal motivo no obtuvo el finiquito correspondiente e igualmente la compensación establecida como beneficio en un 30% de las arras recibidas. Que por los daños y perjuicios ocasionados con motivo de la acción mal intentada en contra de sus representados P.P.G. y P.P.F.; cuando no debieron ser demandados en forma conjunta por no existir en dicha acción solidaridad alguna con respecto al fundamento de la misma, estima dichos daños en DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), lo que equivale hoy día a DOCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 12.000,oo), protestando las costas.

ADMISIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Por auto de fecha 20 de agosto de 2003 (f. 34), el Tribunal admite la reconvención propuesta y ordena la notificación de las partes, para que una vez efectuada la última de ellas, el demandante al quinto día de despacho siguiente, deberá realizar la contestación a la reconvención propuesta.

NOTIFICACIÓN PARA LA RECONVENCIÓN

La última notificación de las partes, constó en autos según diligencia del Alguacil del Tribunal inserta al vuelto del folio 39 de fecha 15 de septiembre de 2003.

CONTESTACIÓN A LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito de fecha 22 de septiembre de 2003 (f. 40), la parte demandante da contestación a la reconvención incoada en su contra por los demandados, en la que rechazó y contradijo la reconvención y su pedimento, tanto en los hechos como en el derecho y por el contrario, los demandados que lo reconvinieron, le adeudan los daños y perjuicios expresados en la demanda.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante escrito de fecha 29 de septiembre de 2003 (f. 41), la representación de la parte demandante promueve pruebas: 1) las testimoniales de los ciudadanos ELIASIR HIGUERA OVIEDO y M.J.L., quienes demostrarán sobre los trabajos que el demandante realizó a los demandados en el Conjunto Residencial Villa Araure y en la Urbanización Colinas de Pirineos, quinta M.M., No. 2-80, calle principal; 2) promueve inspección judicial en las casas Nos. 15, 26 y 33 del Conjunto Residencial Villa Araure, ubicado en la Avenida Rotaria, La Concordia y una vez constituido el Tribunal dejar constancia de: a) en dichas viviendas se encuentran realizados y enclavados trabajos de carpintería; b) del tipo de muebles enclavados en las referidas viviendas de carpintería; c) los techos de madera y machimbre y los closets construidos; d) que es madera el tipo de material que están hechas las puertas de dichas viviendas; 3) Inspección judicial en la Quinta M.M., No. 280, Urbanización Colinas de Pirineos, San Cristóbal, para que deje constancia de: a) si la vivienda se compone de dos (2) plantas; b) que en la primera planta se encuentran adheridos y construidos en madera la cocina empotrada en pardillo negro, 3 ventanas a cuadros en la cocina, 1 mueble en arco de servicios, 5 puertas en el lavadero y 1 closet en el cuarto de huéspedes; c) que en la segunda planta del inmueble se encuentran adheridos y construidos en carpintería: 6 muebles en el área de baño y vestier, 1 multimueble en la habitación principal, 1 puerta maciza en el área del balcón, 1 ventana a cuadros en el baño principal y reformas y reparaciones en 2 puertas existentes; 4) promueve el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos, expertos y facultativos que promoviere como prueba la parte demandada.

PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2003 (fls. 43 al 46), la representación de la parte demandada promueve pruebas: 1) documento original de contrato de opción de compra venta, que fuera presentado como fundamento de la acción por la parte demandante; 2) promueve el escrito de contestación a la demanda de fecha 30 de junio de 2003, específicamente a la reconvención propuesta en contra del ciudadano J.Á.C.B., con cédula de identidad No. V-19.289.628, por daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato privado de opción de compra; y 3) promueve el principio de la comunidad de la prueba específicamente de las pruebas presentadas junto con el libelo de demanda y en el lapso de promoción por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Mediante auto de fecha 28 de octubre de 2003 (f. 49), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandante.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Mediante escrito de fecha 28 de octubre de 2003 (f. 50), el Tribunal admite las pruebas presentadas por la parte demandada.

INFORMES

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2004 (f. 64), la representación de la parte demandante presentó escrito de informes.

Mediante escrito de fecha 30 de enero de 2004 (fls. 65 al 732), la representación de la parte demandada, presentó escrito de informes.

PARTE MOTIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

El demandante afirma que suscribió el día 09 de octubre de 1997, contrato privado de opción de compra venta sobre una parcela signada con el No. 11, Villa Araure I, con área de terreno de 134,9 m, ubicada en esta ciudad de San Cristóbal cuyo precio para la fecha se convino en SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.746.500,oo), los cuales canceló en trabajos de carpintería en las viviendas 15, 16, 11, 29 y 33 de Villa Araure I, G.D.N.. 10, Villa Araure y en un inmueble ubicado en la Urbanización Altos de Pirineos, Quinta M.M., No. 2-80, calle principal de esta ciudad, propiedad de la ciudadana C.M.M.U., negociación con los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U.. Que al solicitar que dichos ciudadanos le otorgaran el documento definitivo de venta, se encontró que los mismos habían vendido la parcela que me habían entregado en opción de compra y por tal razón, demanda la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES, hoy CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, que es el valor actual de la parcela que le compró el 09 de octubre de 1997, solicitando la respectiva indexación monetaria de las cantidades ordenadas a pagar por éste Tribunal hasta la sentencia definitiva.

Por su parte la representación de la parte demandada rechazó, negó y contradijo la demanda en cada una de sus partes, ya que a su decir, tal negociación la realizó el demandante de autos solo con la porción de parcela que le corresponde a la ciudadana C.M.U. y que el demandante, en ningún momento realizó negociación con los ciudadanos P.P.G. y P.P.F.. Que su co-representada solo efectuó el dispositivo del contrato privado de opción a compra contenido en las cláusulas sexta y séptima, cuando el demandante no cumplió con los pagos establecidos, procedió a resolver de pleno derecho el contrato privado y procedió a venderlo a un tercero.

De la misma forma en petición mutua, reconvino al demandante alegando que en nombre de la ciudadana C.M.U. reconviene el pago de daños y perjuicios por no haber cumplido con el contrato privado de compra venta y en nombre de sus otros representados el pago por daños y perjuicios en virtud que ellos nunca debieron ser demandados en el juicio principal que aquí se ventila.

El demandante procedió solo a negar, rechazar y contradecir la demanda entregando la carga de la prueba al reconviniente a fin que pruebe sus afirmaciones de reconvención.

El Tribunal a fin de aclarar la controversia aquí planteada procede a valorar las pruebas aportadas por las partes intervinientes del presente proceso.

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

A la copia simple inserta al folio 4, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que la S.M. CLOSET Y COCINAS VENEZOLANAS (CLOCIVEN), propiedad de J.A. CÁRDENAS, realizó trabajos de carpintería a C.M., Inmobiliaria S.M. en Villa Araure Avenida La Rotaria, La Concordia y en su casa en Colinas de Pirineos, el cual fue firmado conforme por la ciudadana C.M. y el cual asciente a OCHO MILLONES SEISCIENTOS VENTINUEVE MIL QUINIENTOS (Bs. 8.629.500,oo), en conversión monetaria correspondería a la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.629,50).

A la copia certificada inserta del folio 5 al folio 7, por cuanto la misma no fue impugnada, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.359 del Código Civil, y de ella se desprende; que los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., vendieron a la ciudadana GLENIA E.M.G., una parcela de terreno donde se construirá la Unidad de Vivienda No. 11, con un área de 134.93 m2, la cual forma parte del lote No. 1, del Conjunto Residencial Villa Araure I, Avenida Rotaria, Urbanización S.R., Parroquia La Concordia, Municipio San C.d.E.T., según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio San Cristóbal, de fecha 15 de marzo de 1999, registrado bajo el No. 17, tomo 015, protocolo I, folios 1 al 3.

Al original que riela del folio 8 al folio 11, por cuanto el mismo no fue desconocido, el Tribunal lo valora de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y de él se desprende; que la ciudadana C.M.M.U., en calidad de propietaria, entregó en opción a compra al ciudadano J.C., porcentaje de terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No. 11, con un área de 134,90 m2 de Villa Araure I, alinderado NORTE: con conjunto residencial los educadores en 6,52 m, SUR: con parte parcela No. 12 en 6,50 m, ESTE: con la parcela No. 12, en 20,53 m, y OESTE: con parcela No. 10, en 20,99 metros.

A la declaración del ciudadano ELIESIR HIGUERA OVIEDO, con cédula de identidad No. V-9.234.042, que riela a los folios 51 y 52, por cuanto el mismo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.Á.C.B., efectuó trabajos de carpintería en las viviendas que indicó la ciudadana C.M.U. en su casa en Pirineos y en varias casas de la urbanización Villa Araure I, donde él se desempeñó como ayudante en dichos trabajos y que se duró tres (3) meses en realizar dichos trabajos.

A la declaración del ciudadano M.J.L., con cédula de identidad No. V-9.228.210, que riela a los folios 53 y 54, por cuanto el mismo no fue objeto de tacha, el Tribunal valora su declaración de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que el ciudadano J.Á.C.B., efectuó trabajos de carpintería en las viviendas que indicó la ciudadana C.M.U. en su casa en Pirineos y en varias casas de la urbanización Villa Araure I, donde él se desempeñó como ayudante en dichos trabajos y que se duró tres (3) meses en realizar dichos trabajos.

A la inspección judicial realizada por éste Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2003 y que riela al folio 60, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en la vivienda No. 26, se dejó constancia de: una puerta de madera que da acceso a la entrada de un baño en el piso de abajo; que en el piso de arriba se encuentran enclavadas 5 puertas de madera, 3 closets en tres (3) de las habitaciones y uno de lencería; que el techo tiene machihembrado. Que en la vivienda No. 15, se dejó constancia que si existen trabajos de carpintería, que se encuentran enclavados tres (3) closets de habitación y uno de lencería, que el techo es de machimbre y se encuentras los closets enclavados y se deja constancia que son seis (6) puertas de madera. Que la inspección en la vivienda No. 33, no puso ser inspeccionada, ya que se tocó la puerta y nadie abrió.

A la inspección judicial realizada por éste Juzgado en fecha 09 de diciembre de 2003 y que riela al folio 61, el Tribunal la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 475 del Código de Procedimiento Civil, y de ella se desprende; que en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Pirineos, Calle Principal, Quinta M.M., No. 2-80, de esta ciudad de San Cristóbal, se dejó constancia que: 1) la vivienda tiene 4 niveles y 3 plantas; se observó una cocina empotrada en madera y observó dos ventanas una mediana y una pequeña, en cuadros de madera, un mueble en el área de servicios empotrado; el Tribunal no observó cinco puertas en el lavadero, que observó un closet empotrado pequeño en el cuarto de huéspedes; que se observó un mueble en el tocador, dos puertas en la escalera; que en el segundo nivel de la habitación, existe un cajón con tres repisas internas; que en la habitación principal existe un mueble empotrado y otro que forra el lavamanos del baño; que se observó una puerta con divisiones de vidrio en el balcón y una ventana pequeña en el baño principal.

Valorada como han sido las pruebas presentadas, el Tribunal pasa ahora a resolver el fondo de la controversia.

Señalan los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano Vigente, lo siguiente:

Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho

.

Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito…

.

Se deriva del artículo 1.185 ejusdem, el principio subjetivo de la responsabilidad por el hecho ilícito o de la responsabilidad por culpa y será necesario demostrar que hubo intencionalidad, negligencia, imprudencia o impericia por parte de la ciudadana C.M.U., para producir un daño.

La acción de daños y perjuicios que permite el artículo 1.185 del Código Civil, implica hechos generadores del daño; relación de causa a efecto entre éste y el perjuicio patrimonial y por último la prueba del perjuicio sufrido por el reclamante.

Del documento fundamental de la demanda se desprende que la ciudadana C.M.M.U., actúa como propietaria en un formato preestablecido, el cual expresa textualmente: “... contrato de OPCIÓN DE COMPRA, sobre el porcentaje de terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No____ en un área de ____ con las medias y linderos siguientes: : NORTE:____ y mide ___ (__mts), SUR: ____ y mide ___ (__mts), ESTE: ____ y mide ___ (__mts), OESTE: _____ y mide ___ (__mts), el presente documento se regirá por las siguientes cláusulas: PRIMERA: El terreno sobre el cual se van a desarrollar las unidades de vivienda es de aproximadamente OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 m2), pertenecientes a uno de mayor extensión, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 21 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 41 correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, que será dividido en la forma antes indicada para ser ocupada cada una por una unidad de vivienda unifamiliar...”

De dicho formato, pre establecido se desprende que la ciudadana C.M.M.U., se hace llamar “LA PROPIETARIA”; tal como se desprende del documento privado tomado por reconocido por la propia C.M.M.U. a través de apoderado, de terreno sobre el cual se van a desarrollar las unidades de vivienda es de aproximadamente OCHO MIL METROS CUADRADOS (8.000 m2), pertenecientes a uno de mayor extensión, el cual fue adquirido según documento protocolizado en la Oficina Subalterna del Registro Público del Distrito San Cristóbal, el 21 de diciembre de 1998, bajo el Nro. 33, Protocolo Primero, Tomo 41 correspondiente al Cuarto Trimestre del mismo año, todo lo cual demuestra que dicha ciudadana realizó o ha realizado negociaciones con el carácter que ella se atribuye en dicho documento privado pre elaborado.

La Cláusula quinta del documento objeto de la acción principal expresa textualmente:

QUINTA: Las partes convienen en aceptar que el precio convenido de compra-venta y valor de enajenación del inmueble es por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS 00/c BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 6.746.500), pagados a LA PROPIETARIA de la siguiente forma: este dinero va a ser abonado a la cuenta de la carpintería según contrato a realizar en la avenida Rotaria en la Construcción de puertas, closets de las casas Nos. 15-16-11 villa araure 29 villa araure I 33 Villa Araure, G.D.N.. 10 villa araure; El monto de la carpinteria de las casas es por la cantidad de 9.390.000 quedando una deuda pendiente de 2.643.500= EL ADQUIRIENTE declara formal y expresamente que los recursos destinados al pago de la presente negociación de compra-venta, son fondos habidos lícitamente producto de su legítimo trabajo, comercio, industria o patrimonio

.

De ella se desprende claramente que: 1) la negociación, vale decir, la venta de la parcela No. 11 de Villa Araure I, es por la cantidad de SEIS MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.746.500), hoy SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 6.746,50); 2) que los trabajos de carpintería ascienden a la cantidad de NUEVE MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 9.390.000), hoy NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.390,oo), quedando una deuda pendiente de la vendedora (LA PROPIETARIA) para con el comprador (EL ADQUIRIENTE) por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.643.500), hoy DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.643,50) y 3) que el dinero del precio de venta de la parcela (Bs. 6.746.500), va a ser abonado a los trabajos de carpintería que va a realizar el adquiriente.

Así las cosas, el Tribunal al revisar el contenido de las inspecciones judiciales que rielan a los folios 60 y 61 del presente expediente, se pudo evidenciar que sobre las viviendas signadas con los números: 26 y 15 del conjunto residencial Villa Araure, así como de la vivienda ubicada en la Urbanización Colinas de Pirineos, Calle Principal, Quinta M.M., No. 2-80 de esta ciudad de San Cristóbal, se realizó un conjunto de trabajos en carpintería del cual el ciudadano J.Á.C.B., dice ser el ejecutante de dichas obras, todo lo cual se presume cierto, en virtud de la firma personal a su nombre denominada Closet y Cocinas Venezolanas CLICIVEN con registro de información fiscal No. E-81822407-1 que se desprende del folio 4, el cual no fue impugnado por el adversario y fue valorado por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo final aparece la firma de la ciudadana C.M., como aceptante del monto reflejado en tal documento, todo lo cual demuestra que efectivamente el ciudadano J.Á.C.B., realizó a la ciudadana C.M., unas reparaciones al menos en un total de OCHO MILLONES SEISCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 8.629.500), lo que hoy equivale a OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTINUEVE con 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 8.629,50).

En éste sentido, el artículo 1.167 del Código Civil, reza:

Artículo 1.167: En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

.

Se concluye entonces, a tenor de la norma citada, que para que exista obligación entre las partes contratantes se presupone: 1.- La existencia de un contrato bilateral. 2.- La existencia de un incumplimiento por alguna de las partes.

El primer requisito, relacionado con la existencia de un contrato bilateral, se encuentra satisfecho, pues se está en presencia de un contrato privado de opción de compra venta, el cual fue reconocido por ambas partes, que se caracteriza por la bilateralidad, pues ambas partes se obligan recíprocamente, cada una de las partes es deudora y acreedora al mismo tiempo, tiene obligaciones recíprocas de acuerdo al contrato celebrado.

Conviene citar en estos momentos lo establecido en el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual establece:

Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley.

De la redacción dada de la cláusula quinta del contrato objeto de la presente acción, que conforme al artículo 1.159 ejusdem, tiene fuerza de ley entre las partes, se observa claramente que el ciudadano J.Á.C.B., canceló en su totalidad el monto acordado, tanto así que inclusive con su trabajo, quedó un saldo a su favor por la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 2.643.500), lo que hoy equivalen a DOS MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES CON 50/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.643,50), tal como se desprende del contrato objeto de la presente acción que corre a los autos, específicamente al folio cinco (5), luego del renglón No. 18, lo que demuestra claramente tal como se dijo en el encabezado del presente párrafo, que el ciudadano J.Á.C.B., canceló a LA PROPIETARIA C.M.M.U., el precio pactado por la parcela de terreno donde se debió construir la Unidad de Vivienda signada con el No. 11, del Conjunto Residencial Villa Araure I, por lo que el demandante no adeuda nada por la compra de dicha parcela. Así se establece.

En éste contexto, conviene citar, sentencia No. 731 de fecha 13 de julio de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que señaló:

La doctrina y jurisprudencia venezolanas, han sostenido que el hecho ilícito, como cualquier acto contrario al ordenamiento jurídico vigente, es generado por la intención, la imprudencia, la negligencia, la impericia, mala fe, abuso de derecho e inobservancia del texto normativo por parte de una persona (agente), que tiene por contrapartida una responsabilidad a favor de otra persona (víctima o perjudicado), por una conducta a derecho. Así pues, que lo antijurídico es todo acto, hecho o conducta que es contraria o violatoria del ordenamiento legal.

Asimismo, la ley y la jurisprudencia han considerado como una conducta antijurídica el abuso en el ejercicio de un derecho, sea objetivo o subjetivo, mediante el cual se irrespeta el derecho de los demás, por excederse de los límites y fronteras, consagrados normativamente a veces, por el derecho, y otras, por las fuentes del derecho, la costumbre, los principios generales, derecho que han sido concedidos en interés del bien particular, en armonía con el bien de todos. El abuso del derecho nace con el mal uso, o con el uso equivocado del derecho subjetivo, o con el equivocado concepto de su uso. Se reitera que cuando en el ejercicio legal de un derecho, la persona excede el límite impuesto por el derecho objetivo, traspasando o invadiendo la esfera de otros derechos subjetivos, hay un abuso o exceso de derecho. Todo derecho subjetivo tiene un límite que termina en la existencia del derecho subjetivo de los demás.

Ese acto excesivo o conducta ilícita produce un daño que puede legalmente dar lugar a una indemnización.

Por su parte, la representación de la co demandada C.M., alega que la misma solo se limitó a vender el porcentaje que le correspondía sobre dicha parcela y lo cual está claramente especificado en el contrato de compra venta objeto de controversia.

El Tribunal a fin de aclarar tal situación, conviene en trascribir textualmente, la parte que manifiesta el abogado representante de la parte demandada, está claramente establecido dicho porcentaje:

Entre nosotros, C.M.M.U., venezolana, mayor de edad, de profesión Licenciada en Educación, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.649.989, en mi carácter de propietaria, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira y civilmente hábil, quien para los efectos del presente documento se denominará LA PROPIETARIA; y por la otra el(la) ciudadano(a) J.C. , mayor de edad, titular de la Cédula de identidad Nro. 81822407, domiciliado(a) en esta ciudad y civilmente hábil, quien para los efectos del presente documento se denominará EL ADQUIRIENTE, se unen en común y mutuo acuerdo para realizar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA, sobre el porcentaje de terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No 11 en un área de... (omisis)

.

Del encabezado del contrato de compra venta aludido, se detalla claramente que la ciudadana C.M., se hace denominar como propietaria, ya que textualmente luego de su identificación dice “...en mi carácter de propietaria...”.

Luego, de identificar al adquiriente, menciona el tipo de contrato y lo que vende, lo cual se trascribe textualmente: “...para realizar el presente contrato de OPCIÓN DE COMPRA, sobre el porcentaje de terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No. 11...”.

De lo antes se desprende que la ciudadana vendió, tal vez, un porcentaje de terreno, pero en ningún momento aclara que es el porcentaje que le corresponde. Mucho mas, continua: “...terreno donde se ubicará una unidad de vivienda designada con el No. 11...”, es decir, que el porcentaje de terreno que ella vende, es el 100% donde se ubicará una unidad de vivienda.

Esto último, desmiente la afirmación realizada por la representación de la co demandada C.M., al afirmar que en dicho contrato, ella solo se refería al porcentaje que le correspondía. Así se establece.

Cancelada la totalidad de la cosa vendida, la llamada en el contrato de opción a compra “LA PROPIETARIA”, está obligada a cumplir con su obligación.

La cláusula tercera del contrato muchas veces mencionado, establece entre las partes:

TERCERA: En virtud del presente documento LA PROPIETARIA se obliga a vender el inmueble en forma pura y simple y libre de todo agravamen, trasfiriéndola en plena y exclusiva propiedad conforme a las previsiones de la Ley de Propiedad Horizontal y cualesquiera otras leyes y reglamentos que resulten aplicables

De la norma supra señalada, lo cual forma obligación entre las partes, se desprende que la ciudadana C.M., luego de haber recibido la totalidad del pago pactado, tal como lo expresa haber recibido en la cláusula quinta antes analizada, está obligada a vender el inmueble en forma pura y simple y libre de todo gravamen.

De ello, el demandante alega que se encontró con la sorpresa que los ciudadanos P.P.G., P.P.F. y C.M.U., vendieron a la ciudadana GLENIA E.M.G., la parcela que le correspondía al ciudadano J.Á.C., demandante de autos, según promesa expresa estampada en el contrato privado de opción de compra, venta al tercero antes mencionado que consta de copia certificada que riela a los folios 5 al 7 y la cual fue valorada por éste Tribunal en su oportunidad respectiva.

De ello se denota en primer lugar el incumplimiento por parte de la ciudadana C.M.U., al vender algo que ya no le pertenecía, puesto que había recibido la total contraprestación pactada del precio estipulado en el contrato, que inclusive quedó un remanente a favor del demandante, demostrándose así el incumplimiento por una de las partes, en este caso, la vendedora quien se hizo denominar en el contrato como “la propietaria”; y en segundo lugar, denota que, si bien es cierto, la ciudadana C.M., no era la propietaria del bien inmueble que se discute, signada con la parcela No. 11, también es cierto, que ella actuó como tal. Mal podría el ciudadano J.Á.C.B., saber esto, puesto que se supone que los contratos son de buena fe, tal como lo establece el artículo 1.160 del Código Civil “...Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley...”.

Por lo antes expuesto, se denota claramente que la ciudadana C.M., al vender la cosa a un tercero, la cual había ofrecido en promesa escrita al demandante de autos, inclusive al haber recibido la contraprestación pactada por la cosa ofrecida en venta, denota un acción de dolo hacia el demandante de autos J.Á.C.B., la cual actuó de mala para con el último de los nombrados. Así se establece.

SOBRE LA RECONVENCIÓN

La representación de la co demandada C.M., reconviene al demandante alegando que existen daños y perjuicios originados por el incumplimiento del contrato de opción de compra-venta efectuado entre el demandante y su co-representada C.M.U., en fecha 09 de octubre de 1997, tales como lo fueron la falta de pago de las cuotas correspondientes y que por tal motivo no obtuvo el finiquito correspondiente e igualmente la compensación establecida como beneficio en un 30% de las arras recibidas.

Si el Tribunal toma en cuenta tanto el precio establecido de la cosa, como el pago recibido, todo lo cual se detalla con claridad en la cláusula quinta del contrato de opción de compra-venta aludido y antes trascrita, se desprende en forma precisa que el demandante canceló el precio total de la venta pactada, inclusive quedó un remanente a su favor, razón por la cual no existe “falta de pago de las cuotas correspondientes” aludidas en la reconvención y por ende el Tribunal debe negar el beneficio del 30% de lo recibido en arras solicitado y declarar sin lugar la reconvención propuesta por la parte co demandada C.M.U. en contra del ciudadano J.Á.C.B.. Así se decide.

Con relación a la reconvención propuesta por los co demandados P.P.G. y P.P.F., en contra del ciudadano J.Á.C.B., si bien es cierto que el Tribunal no consiguió prueba alguna agregada a los autos a fin de demostrar una relación contractual que vincule a éstos ciudadanos, también es cierto que la representación de los co demandados antes mencionados solo se limitó a reconvenir y el demandante reconvenido a rechazar, contradecir y negar la demanda, lo cual impretermitiblemente cae sobre los hombros de los co demandados P.P.G. y P.P.F., la carga de probar los daños sufridos al haber sido demandados sin justa causa a su decir, razón por la cual, el Tribunal de conformidad con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR la reconvención propuesta por los co demandados P.P.G. y P.P.F., en contra del ciudadano J.Á.C.B.. Así se decide.

En consecuencia, este Tribunal considera prudente, en vista de todas las pruebas aportadas y los hechos narrados, probados y evacuados, forzosamente declarar parcialmente con lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.C.B. en contra de la co demandada C.M., tal como se hará en forma positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

En cuanto al pago de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES, solicitados por la parte demandante, los cuales considera que es el precio de la parcela vendida a su persona por la ciudadana C.M.U., el Tribunal no puede considerar dicho pago, en virtud que no existe prueba alguna que conste en autos, que al momento de introducir la demanda, sea este el precio de la parcela vendida, en su lugar, el Tribunal debe ordenar a la ciudadana C.M.U., cancelar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.390,oo), cancelados por el ciudadano J.Á.C.B., el día 9 de octubre de 1997, que es la cantidad cancelada por el demandante a la co demandada, según la cláusula quinta del contrato de opción a compra mostrado al Tribunal como el documento principal objeto del presente litigio, ordenándose la corrección monetaria desde esa fecha hasta que quede firme la presente decisión, la cual fue un pedimento realizado en el libelo de la demanda, para lo cual se ordenará la realización de una experticia contable complementaria al fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En relación a la demanda en contra de los ciudadanos P.P.G. y P.P.F., el Tribunal no encontró elementos que vinculen una relación contractual entre ellos y el demandante a fin de resolver cualquier controversia que se hubiese suscitado, tal como se mencionó anteriormente; razón por la cual el Tribunal debe declarar sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.Á.C.B. en contra de los co demandados P.P.G. y P.P.F. y así se decide.

PARTE DISPOSITVA

Con fuerza de los razonamientos esbozados en la presente decisión, con todos los elementos de pruebas aportados, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.Á.C.B., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-19.289.628, de este domicilio y hábil solo contra de la ciudadana C.M.U., venezolana, mayor de edad, con cédula de identidad No. V-5.649.989, de este domicilio y hábil; más no respecto de los co demandados P.P.G. y P.P.F..

SEGUNDO

se condena a la ciudadana C.M.U., antes identificada a cancelar la cantidad de NUEVE MIL TRESCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 9.390,oo), al ciudadano J.Á.C.B., antes identificado, efectuando la respectiva indexación monetaria de dicha cantidad, desde el día 9 de octubre de 1997, hasta la fecha en que quede firme la presente decisión, para lo cual se ordenará la realización de una experticia complementaria al fallo, de conformidad con la parte in fine del artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

CUARTO

notifíquese a las partes de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y déjese copia para el Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil nueve (2009). Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

J.M.C.Z.

El Juez M.I.R.R.

Secretaria Accidental

Exp. 16.450

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

M.I.R.R.

Secretaria Accidental

JMCZ/cm.-

En la misma fecha, previas formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 horas de la mañana y se libraron las boletas de notificación a las partes.

M.I.R.R.

Secretaria Accidental

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