Decisión nº 071-2010 de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Beneficios

Asunto: VP01-L-2009-001379

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO

PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO

DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA

CON SEDE EN MARACAIBO

200º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

:

Demandante: F.J.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.170.271, domiciliado en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.

Demandada: CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), sociedad mercantil, de este domicilio, inscrita ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de abril de 2008, anotada bajo el No. 37, Tomo 32-A.

DE LOS ANTECEDENTES PROCESALES Y DEL OBJETO DE LA PRETENSIÓN

Ocurre en fecha 17 de junio de 2009, el ciudadano F.J.C., asistido por la profesional del Derecho W.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula 114.165, quien además actúa en su condición de Procuradora de Trabajadores de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, esta última domiciliada en el municipio Mara del estado Zulia, e interpuso pretensión de cobro de INDEMNIZACIÓN POR BENEFICIO DE LITRO DE LECHE, en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD); correspondiendo conforme a la estructura del procedimiento laboral contemplada en Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPT), y posterior a la distribución, al Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien mediante auto de fecha 18 de junio de 2009, admitió la demanda, y ordenó la notificación de la parte demandada para la comparecencia a la Audiencia Preliminar, la cual tendría lugar el 10º día hábil siguiente, a la certificación que haga la Secretaría en actas de haberse dado cumplimiento a la notificación ordenada.

Seguidamente, en fecha 16 de julio de 2009, se realizó la asignación de causas o asuntos por sorteo para la celebración de la Audiencia Preliminar, correspondiendo la presente causa al Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, fecha en la cual se celebró la Audiencia Preliminar (folio 31); la misma fue prolongada sucesivamente, hasta que en prolongación del día 9 de febrero de 2010, al no haberse podido mediar y conciliar la causa, se dio por concluida la Audiencia Preliminar, y se ordenó incorporar las pruebas al expediente, según se indicó en el acta respectiva de la Audiencia Preliminar (folio 39).

El día 18 de febrero de 2010, se recibió de la parte demandada escrito de contestación a la demanda, y en fecha 19/02/2010 el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Nuevo Régimen del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dándole cumplimiento a lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, remitió el expediente al Tribunal de Juicio para proseguir con la tramitación del expediente en la segunda fase en primera instancia, correspondiéndole por distribución de fecha 23 de febrero de 2010, su conocimiento a este Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. (Folio 158).

El asunto fue recibido por este despacho jurisdiccional el día 24 de febrero de 2010, ese mismo día se le dio entrada. En fecha 5 de marzo de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio (folio 163), y se providenciaron los escritos de pruebas (de folio 160 al 162).

En fecha 2 de junio de 2010, se celebró la Audiencia de Juicio oral, pública y contradictoria, y ese mismo día se dictó la sentencia Oral, de conformidad con lo estatuido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Y así, celebrada la Audiencia Oral y Pública de Juicio, y habiendo este Tribunal pronunciado de manera inmediata su decisión oral en torno al conflicto de intereses planteado por las partes en este proceso, pasa a reproducir el fallo escrito en la oportunidad que ordena el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

De la lectura realizada por este Sentenciador al documento libelar presentado por la parte accionante, ciudadano F.J.C., y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación judicial, se concluye que fundamentó la demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

Se deja expresa constancia que lo que se transcribe a continuación constituye la interpretación por demás lacónica que hace el jurisdicente de lo expuesto por la parte actora en su documento de demanda, así como, de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, pues el Despacho Jurisdiccional se exime de hacer un trascripción literal, toda vez que, el escrito libelar contiene cierta imprecisión y ambigüedad en sus términos. Y en un sano y simplista análisis, pensamos que el mismo fue elaborado, quizás con cierta rapidez y no con la profundidad que amerita la técnica judicial, dado la escasez de tiempo por el volumen de trabajo que tienen los Procuradores del Trabajo en su noble labor de asesorar, y al propio tiempo, representar a quienes acuden a solicitar tutela judicial laboral, en especial, a la masa trabajadora más necesitada.

- Que comenzó a prestar a personales, directos y subordinados en fecha 01/09/1979, para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que fue trasladado para el Hospital I de San R.d.M. el día 1 de septiembre de 1990, y que luego en el mes de octubre de 2004, comenzó a prestar servicios a la sociedad mercantil INVERSIONES SALUKI, C.A., y que esta comenzó a reconocer todos su derechos laborales dado su perfil de Técnico Radiólogo, entre los cuales se encontraba el efectivo cumplimiento de El Litro de Leche previsto en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Técnico Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia, en la suscrita entre el M.S.A.S., el SUNEP-SAS y el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos.

- Que en el mes de octubre de 2008 se verificó una Sustitución de Patrono entre la señalada INVERSIONES SALUKI, C.A. (sustituida) y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), y que esta última desde esa fecha se ha negado a cumplir con los beneficios establecidos en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia, y que habían sido adquiridos por la empresa sustituida.

- Que a pesar de realizar una serie de gestiones ante el ente Administrativo del Trabajo, la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), no le ha cancelado lo concerniente a el Litro de Leche previsto en la cláusula 22 de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del estado Zulia, en el periodo que discurre entre el 01/03/2007 al 15/06/2009, lo cual asciende a la cantidad de UN MIL NOVECIENTOS VEINTICINCO BOLÍVARES CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs. 1.925,00), cantidad esta, que demanda le sea pagada más los intereses moratorios y la indexación laboral.

- En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio afirmó que Además la parte demandante señala que ese beneficio corresponde aun cuando el demandante no sea trabajador de la demandada por el hecho de que se le otorgaba a todos lo miembros del Departamento de Radiología.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

De la lectura realizada al documento de contestación presentado por la parte demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), y de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por intermedio de su representación forense, se concluye que aquella presentó su defensa en los términos que a continuación se sintetizan:

Se deja expresa constancia que lo que se transcribe a continuación constituye la interpretación por demás lacónica que hace el Jurisdicente de lo expuesto por la parte demandada en su documento de contestación a la demanda, así como, de lo reproducido en la Audiencia de Juicio por su representación forense, eximiéndose el Despacho Jurisdiccional de hacer un trascripción literal, toda vez que, el escrito de contestación a la demanda contiene relativa imprecisión y ambigüedad en sus términos.

- Niega que el actor haya prestado sus servicios para la demandada, CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), ya que lo verdaderamente cierto, es que las actividades laborales que se desarrollan en el Hospital de San R.d.M., las cumplen a saber: Unas empresas contratistas y/o intermediarias “entre el Gobierno Regional”, entre las cuales se encuentra la demandada, y también los trabajadores al servicio del Ministerio del Poder Popular para la Salud, y que el actor, ciudadano F.J.C., forma parte de la nómina que está al servicio del referido Ministerio, y no de la nómina de la demandada.

- Que dado que el actor no es, ni fue trabajador al servicio de CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), sino que prestó sus servicios para el Ministerio del Poder Popular para la Salud, nada adeuda aquella por Reposo Radiológico y por Litro de Leche, y en consecuencia, niega que deba pagarle la cantidad reclamada que asciende a la suma de Bs. 1.925,00.

- Por todo lo anterior, peticiona que la pretensión accionada sea declarada improcedente.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados (art. 257 CRBV). Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes en el proceso, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita (art. 26 CRBV).

En materia de derecho social, el legislador patrio a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existente entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permiten un trato igualitario de las partes en el proceso y; dentro de las cuales encontramos, “la presunción de laboralidad ”, prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”, tomando en cuenta la forma correcta o no en que se efectué la contestación de la demanda; en ese sentido, destaca la célebre sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso: Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, ESTANDO OBLIGADA LA PARTE DEMANDADA A FUNDAMENTAR EL MOTIVO DEL RECHAZO O DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte actora en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Omissis) (El subrayado, las mayúsculas sostenidas y las negritas son de esta Jurisdicción).

En este sentido, la Sala de Casación Social, en innumerables sentencias, ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral, interpretando el contenido filosófico del derogado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló lo siguiente:

“No obstante esta Sala de Casación Social en su función uniformadora de los criterios jurisprudenciales emanados por ella, estima conveniente precisar ciertos puntos con relación a la interpretación del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En este sentido, el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece:

(omissis)

Del contenido de la norma legal bajo estudio se desprende el establecimiento de un imperativo de orden procesal, al señalar que el demandado o quien ejerza su representación en el acto de contestación “deberá” determinar cuáles de los hechos admite y cuáles rechaza, produciéndose así la carga procesal del demandado de determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuáles niega o rechaza. La finalidad de esta norma es de alguna manera simplificar el debate probatorio, dando por admitidos los hechos del demandante, QUE NO HAYAN SIDO EXPRESA Y RAZONADAMENTE CONTRADICHOS POR EL PATRONO.

Con relación a la interpretación del citado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 09 de noviembre del año 2000 en el caso M.D.J.H.S. contra Banco I.V. C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, estableció lo siguiente:

‘Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, O CUANDO NO HAYA FUNDAMENTADO EL MOTIVO DEL RECHAZO, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, EL SENTENCIADOR DEBERÁ TENERLOS COMO ADMITIDOS.

A lo anterior habría que añadir que no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas que debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el sólo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral (sic), con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes’. (Las cursivas, mayúsculas sostenidas, negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Los extractos de sentencias antes transcritos son acogidos por este Sentenciador, y se han de tener como parte de las Motivas del presente fallo.

DELIMITACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Sentado lo anterior, pasa de inmediato este Sentenciador, a delimitar la controversia y verificar su conformidad con la normativa contenida en los artículos 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En base a lo anteriormente transcrito, referido en concreto a los fundamentos de hecho y derecho contenidos en el documento contentivo de la pretensión, y en el escrito que contiene las defensas opuestas por la parte demandada, y de lo expresado y/o reproducido en la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, este Juzgador, procede a determinar los hechos y fundamentos debatidos, a fin de fijar los límites de la controversia:

Se tiene que la parte actora reclama cantidad de bolívares en razón de concepto de beneficio de litro de leche, señalando que son adeudados por la demandada, calificándola de patrono sustituto o sustituyente. La parte demandada no niega la existencia del beneficio en referencia, lo que señala es que no adeuda nada al accionante toda vez que el mismo no es su trabajador. Además la parte demandante señala que ese beneficio corresponde aun cuando el demandante no sea trabajador de la demandada por el hecho de que se le otorgaba a todos lo miembros del Departamento de Radiología.

Así las cosas la procedencia de lo peticionado depende de que se establezca conforme a lo alegado y probado por las partes, la existencia de la relación laboral, y en tal sentido, basta con que se demuestre la existencia de una prestación de servicios del actor para con la empresa demandada, para que opere la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Se trata de una presunción iuris tamtum, y en tal sentido desvirtuable.

Corresponde a este Sentenciador determinar la procedencia o no de lo peticionado, vale decir, del concepto y su eventual monto a cancelar. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS DEL PROCESO

En virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, este Juzgador, pasa a examinar las pruebas del proceso.

- PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:

  1. Documentales:

    1.1. Marcada “A”, Copia de Expediente administrativo Nº 061-08-03-00861 de procedimiento de reclamo incoada por el ciudadano F.J.C. en contra de la hoy demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), por ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, de la cual en parte a aparece en copias simples (folios 49 al 81), y en original, incorporada en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio (folios 179 y ss.)

    De la documental en referencia se desprende que se efectuó reclamo por ante la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Indígena Bolivariana Guajira e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, del hoy demandante contra la empresa demandada, empero en el mismo no hubo acuerdo alguno respecto a lo reclamado. De otra parte, el valor como instrumento que interrumpe la prescripción, no será analizado toda vez que la misma no fue alegada, y no opera de oficio, sino a instancia de parte.

    De otro lado, entre las documentales pertenecientes al expediente administrativo in comento, aparece entre otras: Carta poder, y comunicaciones varias, Copias del Acta Constitutiva Estatutaria de la empresa CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), entre otras.

    La representación de la parte demandada, procedió a desconocer el contenido de las copias simples de los folios 79 al 104, por carecer de firma y sello, y no aparecen en las copias certificadas consignadas en la Audiencia de Juicio. En todo, caso, lo cierto es que las documentales referentes al expediente administrativo no aportan nada a la solución de lo controvertido, y es por ello que carecen de valor probatorio. Así se decide.-

    En suma la documental referente a copias de expediente administrativo Nº 061-08-03-00861, posee valor probatorio y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la realización de las correspondientes conclusiones. Así se decide.-

    1.2. Marcada “B”, Copia simple de Decreto N° 212, de fecha 23/03/2004 de la Gobernación del Estado Zulia (folios 82 al 87). 1.3. Marcada “C”, Ejemplar de la Primera Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia (folio 88). 1.4. Marcada “D”, Ejemplar de Convención Colectiva firmada entre el M.S.A.S, el SUNEP- SAS, el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos (folio 89).

    Las documentales en referencia, no se tienen como pruebas en sentido propio, sino como parte del Derecho mismo, que ha de ser del conocimiento del Sentenciador, conforme al Principio Iura Novit Curia, y con ese carácter se han de tener presente a los efectos de lo controvertido. Así se establece.-

    1.5. Promovió, marcada “E” (folio 90), copia simple de Oficio N° 07-072, de fecha 04/09/2007, emitido por el ciudadano J.M., en su condición de Presidente del Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia, en el que se solicita a la Directora del Sistema Regional de S.d.E.Z., de manera formal, una reunión, para tratar asunto referente a alegadas irregularidades, con respecto a la prestación de servicio del personal Técnico Radiológico dependiente de la Gobernación del Estado Zulia, Ministerio de Salud y el personal que labora con la empresas privadas que administran y dirigen los diferentes centros de salud, bajo la supervisión de de la Dirección del Nuevo Modelo de Gestión. Que se estaban cometiendo múltiples irregularidades por parte de los empresarios desde el inicio de sus gestiones administrativas.

    La documental en referencia, no fue cuestionada en forma alguna válida en Derecho, sin embargo, toda vez que emana de un tercero dirigida de igual manera a un ente ajeno a las partes en ligio, debió ser ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que ello no aconteció, no poseen valor a los efectos de la solución de la presente causa. Así se decide.-

    1.6. Promovió, marcada “F” (folios 91 y 92), copia simple de Oficio N° 07-089, emitido por el ciudadano J.M., en su condición de Presidente del Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia, en el que se solicita a la Directora Médico del Hospital I de San R.d.M., realice las gestiones para que se cumpla con los derechos y beneficios de los trabajadores que laboran en el Servicio de Radiología del referido centro de salud, en vista de la empresa que funcionaba en ese momento, vale decir, INVERSIONES SALUKI, C.A., se comprometió en cumplir con esos beneficios de suministro de leche, y a la fecha no lo había cumplido, entre otras razones por problemas de escasez de leche. Se lee como fecha de recibido el 22/10/2007.

    La documental en referencia, no fue atacada en forma alguna válida en Derecho, mas en todo, caso, lo cierto es que no aporta nada a la solución de lo controvertido, y es por ello que carece de valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Promovió, marcada “G” (folio 93), copia simple de Oficio N° 08-005 (fecha de recibido 29/01/2008), emitido por el ciudadano J.M., en su condición de Presidente del Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia, dirigido al ciudadano Dr. N.C., en su condición de Secretario de Asuntos Laborales Y Administrativo de la Gobernación del Estado Zulia, en la que se solicita una reunión a los fines de discutir asuntos relacionados con las empresas privadas que administran y dirigen algunos centros de salud “dependientes de ese organismo oficial”.

    La documental en referencia, no fue atacada en forma alguna válida en Derecho, mas en todo, caso, lo cierto es que no aporta nada a la solución de lo controvertido, y es por ello que carece de valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Promovió, marcadas “H1” y “H2” (folios 94 y 95), copias simples de Oficios N° 08-076 y 08-077, ambos de fecha 25/07/2008, emitido por los ciudadanos J.M., en su condición de Presidente del Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia, y C.M., en su condición de Secretaria del referido Colegio, dirigidos a la Directora Regional de Ambulatorios del Sistema Regional del S.d.E.Z.. Se destaca de los oficios en referencia que en el primero de los oficios se plantean irregularidades consistentes en incumplimientos de las obligaciones para con el personal Técnico Radiólogos. El segundo de los oficios solicita una reunión para tratar las irregularidades cometidas por las empresas privadas que administran y dirigen diferentes centros de salud dependientes de la Gobernación.

    Las documentales en referencia, no fueron cuestionadas en forma alguna válida en Derecho, sin embargo, toda vez que emanan de un tercero, y dirigidas de igual manera a un ente ajeno a las partes en ligio, debieron ser ratificadas en juicio a través de la prueba testimonial, conforme a las previsiones del artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y toda vez que ello no aconteció, no poseen valor a los efectos de la solución de la presente causa. Así se decide.-

    1.9. Promovió, marcada “I” (folios 96 al 103), copia simple de Oficio N° 08-095, de fecha 25/008/2008, emitido por el ciudadano J.M., en su condición de Presidente del Colegio de Técnicos Radiólogos del Estado Zulia, dirigido a la Subinspectoría del Trabajo de los Municipios Mara, Páez e Insular Almirante Padilla del Estado Zulia, en el que se solicita se cite a la empresa INVERSIONES SALUKI, toda vez que la misma a pesar de haberse comprometido, y haberse realizado diversas conversaciones no cumple con sus obligaciones para con los Técnicos Radiólogos, en particular destacándose lo referente al pago de beneficio de suministro de leche. Con el referido oficio, aparecen agregadas relaciones de los conceptos y montos adeudados –según se afirma- en referencia al beneficio señalado.

    La documental en referencia, no fue atacada en forma alguna válida en Derecho, mas en todo, caso, lo cierto es que no aporta nada a la solución de lo controvertido, y es por ello que carece de valor probatorio. Así se decide.-

    1.10. Promovió, marcada “J” (folio 104), copia simple de Comunicación (Carta), de fecha 25/10/2008, y el mismo día recibida conforme se lee, emitida por el ciudadano demandante F.J.C., dirigido a la empresa demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), en la persona de su Gerente Administrativo, comunicación a través de la cual solicita se cumpla con el suministro de un litro de leche por cada jornada laborada. En efecto textualmente se lee:

    Por medio de la presente nos dirijimos (sic) a usted, muy respetuosamente con la finalidad de solicitarle el suministro de 1 litro de leche por cada jornada laborada en las condiciones socio-económicas que vienen disfrutando el personal de Radiología que labora en el servicio de RX del Hospital I San R.d.M., que venía cumpliendo la empresa anterior. (SALUKI).

    Así mismo queremos recordarle que yo tuve una conversación con usted. Hace (sic) dos semanas anteriores planteándole tal solicitud, donde usted me manifesto (sic) que le manifestaría nuestra solicitud ante los dueños de la Empresa Medi-Salud.

    La documental en referencia, no fue atacada en forma alguna válida en Derecho, mas en todo, caso, lo cierto es que no aporta nada a la solución de lo controvertido, y es por ello que carece de valor probatorio. Así se decide.-

  2. Prueba de Informes:

    Se promovió y fue admitida informativa dirigida a los siguientes entes: a) SUB-INSPECTORIA DEL TRABAJO CON SEDE EN SAN R.D.M., b) INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, y c) GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, en el sentido de que informen a este Juzgado sobre los particulares requeridos en la promoción, esto de conformidad con lo dispuesto en el articulo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, en las actas no consta resultas de ninguna de las informativas requeridas, de tal manera que no hay informativa que valorar. Así se establece.-

  3. Prueba de Exhibición:

    La parte actora solicitó a la parte demandada la exhibición de documental referente a comunicación de fecha 29/10/2008 emanada del demandante, en la que le solicita el beneficio de un litro de leche por jornada laborada.

    La parte demandada no trajo la referida Documental a juicio, ni alegó no tenerlo en sus archivos o alguna excusa válida. De modo que conforme a las previsiones del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se tiene como cierto la afirmación del contenido de la referida carta o comunicación, la cual fue anexada a las actas en las promociones de la parte demandante, marcada con la letra “J” (folio 104), antes analizada en el punto “1.10”, en la que se le dio valor probatorio, y se da aquí por reproducido. Así se decide.-

  4. Testimoniales:

    Fueron promovidos los ciudadanos: R.M.B., J.E.M.M., L.S.T.T., W.J.R.Q., M.C.P.P., C.J.R.V. E Y.S.B.N..

    4.1. Se observa que de los referidos ciudadanos el ciudadano W.J.R.Q., no se presentó a juicio, y en tal sentido, respecto a él no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    4.2. En cuanto a la declaración de los ciudadanos R.M.B., de Cédula de Identidad N° 9.773.236, J.E.M.M., de Cédula de Identidad N° 4.748.118,L.S.T.T., de Cédula de Identidad N° 7.719.116, M.C.P.P., de Cédula de Identidad N° 9.710.070, C.J.R., de Cédula de Identidad N° 7.719.116, VALVUENA E Y.S.B.N., de Cédula de Identidad N° 7.606.384, los mismos vinieron a juicio y declararon siendo contestes en que al demandante como parte del Departamento del Servicio de Radiología (Rayos equis) se le daba el beneficio de provisión de leche, no así bajo la presencia de la empresa demandada. Que en el hospital habían trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud, de la Gobernación del Estado Zulia y de la empresa privada, antes SALUKI, hoy la demandada (MEDISALUD). Que el demandante, laboraba como Radiólogo y no pertenecía a las empresas privadas sino al señalado Ministerio. Que conoce el porque de su dicho toda vez que laboraron con el demandante en las instalaciones del Hospital I de San R.d.M..

    Las declaraciones testimoniales en referencia merecen fe a este Sentenciador, señalando los deponentes el porqué de su conocimiento de lo expuesto, no incurriendo en contradicciones. De modo que poseen valor probatorio y serán analizadas conjuntamente con el resto del material probatorio a los fines de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

    PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

    En relación al escrito de promoción de pruebas consignado por la representación judicial de la parte demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), y a los medios de pruebas aportados; este Tribunal observa:

  5. Prueba Testimonial:

    Fueron promovidos los ciudadanos: J.L.M., Y.H. y M.L., titulares de la Cédula de Identidad Nº. 23.451.476, 17.231.585 y 16.967.790, respectivamente.

    1.1. Se observa que de los referidos ciudadanos el segundo y el tercero, es decir, las ciudadanas Y.H. y M.L. no se presentaron a juicio, y en tal sentido, respecto a ellas no hay declaración que analizar, siendo carga de la parte promovente el haberlos presentado, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    1.2. El ciudadano J.L.M., titular de la Cédula de Identidad Nº. 23.451.476, si se presentó en juicio y rindió declaración testimonial afirmando el mismo conocer a las partes en conflicto, pues labora como Gerente de Operaciones en el Centro Médico, Hospital I de San R.d.M.. Que le consta que el demandante laboraba como Radiólogo en el mismo, bajo la dependencia del Gobierno Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    La parte demandante, señala que el declarante es un representante de la demandada frente a otros trabajadores y en tal sentido no sea tomado en cuenta pues se trata de un testigo inhábil.

    Ciertamente no fue un hecho controvertido que el declarante era Gerente de Operaciones, y como tal representaba a la demandada. Ahora bien, siendo que la declaración del señalado ciudadano es como si fuese la empresa misma, sólo tendría valor en tonto y en cuanto fuese perjudicial a ella, no lo que le favorezca, esto en virtud el principio de alteridad de la prueba, según el cual nadie puede hacerse su propia prueba. En tal sentido, dado que de la declaración no se indica nada perjudicial a la demandada, no tiene valor probatorio alguno. Así se decide.-

  6. Documentales:

    2.1. Marcado con la letra “A”, listado de nómina de la primera quincena del mes de octubre de 2008 (folios 108 al 134). Al respecto, debe indicarse que esta documental en la cual no aparece el nombre del hoy demandante, como parte de la nómina, carece de sello, y aparece como suscribiente en cada uno de los folios una firma ilegible, de no se sabe que persona. No obstante, teniendo presente que la parte demandante no cuestionó en forma alguna válida en Derecho la documental en referencia, de tal manera que se le da valor probatorio a la misma, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

    2.2. Marcado con la letra “B”, listado de nómina de la primera quincena del mes de julio de 2009 (folios 135 al 150). Al respecto, debe indicarse que esta documental en la cual no aparece el nombre del hoy demandante, como parte de la nómina, carece de sello, y aparece como suscribiente en cada uno de los folios una firma ilegible, de no se sabe que persona. No obstante, teniendo presente que la parte demandante no cuestionó en forma alguna válida en Derecho la documental en referencia, de tal manera que se le da valor probatorio a la misma, y será analizada conjuntamente con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las conclusiones. Así se decide.-

    CONCLUSIÓN

    Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, pertinente es, señalar que la parte demandada no planteó de manera expresa la falta de cualidad. Empero de su alegato de que no le corresponde el pago de lo reclamado pues no es, ni fue patrono del accionante, ello traduce sin duda en una falta de cualidad tanto activa como pasiva.

    Así las cosas corresponde hacer un examen de lo que conocemos como Falta de cualidad o Falta de Legitimación, que en este caso es congruente con la defensa opuesta por la demandada.

    En cuanto a la legitimación procesal, el eximio procesalista español J.G., la conceptualiza como, “la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y, en virtud de la cual, exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso”. De tal manera, que solo le es dable al juez revisar el mérito de la causa, cuando la relación procesal esté integrada por quienes se encuentren frente al derecho material o interés jurídico accionado como sus legítimos contradictores; es decir, que actor lo sea quien se afirme titular de ese derecho o interés jurídico propio, y el demandado contra quien se postula ese derecho o interés sea la persona legitimada para sostener el juicio. Así por ejemplo, estaría legitimado como actor (legitimación activa) en un juicio de reivindicación quien se afirme ser el propietario del bien poseído o detentado por otro, y como demandado (legitimación pasiva) el poseedor o detentador de ese bien.

    Por excepción, existen otros casos de legitimación procesal, que la doctrina ha llamado de legitimación indirecta, pues se trata de aquellos que sin ser los titulares de la relación material o interés jurídico controvertido, sin embargo, pueden actuar en juicio representando o sustituyendo a los verdaderos titulares. Esto último, puede ocurrir en dos hipótesis distintas, que varían según que el legitimado indirecto actúe en nombre del verdadero sujeto, verbigracia, la representación mediante poder que lo legitima para comprometer y obligar al titular del derecho o interés jurídico; o que el legitimado indirecto actué en nombre propio, aunque su actuación lo sea haciendo valer derechos o soportando obligaciones ajenas, por ejemplo, la acción oblicua prevista en el artículo 1.278 del Código Civil, que autoriza a los acreedores a que puedan ejercer, para el cobro de lo que se les deba, los derechos y acciones del deudor, excepto los derechos que son exclusivamente inherentes a la persona del acreedor.

    Finalmente, podemos afirmar, que existe una última categoría más remota de legitimación, en aquellas situaciones de apariencia de titularidad; pues ya el constitucionalismo moderno ha señalado que los órganos judiciales no solo deben darle protección a los derechos, sino también, aquellos intereses individuales o metaindividuales, colectivos o difusos, que en el caso venezolano tiene consagración expresa en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Siendo que los intereses colectivos son aquellos que corresponden a un grupo de personas, unidas por vínculo jurídico, independientemente de la identificación de que tiene cada particular con relación a ese interés; verbigracia, una asociación gremial (léase Colegio de Abogados del estado Zulia) que en la tutela de esos derechos colectivos puede sustituir a sus agremiados. Y los intereses difusos que corresponden a un número indeterminados de personas, pero que su ejercicio no viene dado por estar fundados en un vínculo jurídico, sino que se dan por situaciones muy variadas; por ejemplo, cuando la explotación de determinada actividad carbonífera esté afectando la salud y la vida de los pobladores del municipio Páez.

    Así las cosas, siendo presupuesto necesario para que el juez de mérito pueda analizar el fondo de la controversia, es menester que las partes procesales se encuentren frente al objeto demandado como sus legítimos contradictores; la falta de esta de legitimación activa o pasiva produciría el efecto jurídico de desechar la demanda, defensa ésta que solo es posible alegarla en la oportunidad de la contestación al fondo de la demanda para que sea resuelta como un punto previo a la sentencia de fondo.

    De otra parte, la falta de interés lleva siempre la negación de la acción, porque para proponer la demanda, el actor debe tener un interés jurídico actual. En relación a la falta de interés, debe entenderse como un interés procesal para obrar y contradecir y surge cuando se verifica en concreto el voluntario incumplimiento del derecho que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no podrá ser obtenido sin recurrir al órgano jurisdiccional; empero puede nacer el interés, sin que haya incumplimiento, por la falta de certeza del derecho y por último puede surgir de la ley, en los cuales es indispensable una providencia judicial para obtener la cesación o la modificación del estado o relación jurídica cuando se dan las circunstancias de hecho a las cuales la ley condiciona el cambio o cesación del estado jurídico.

    Y al respecto se tiene que en materia laboral basta con que se afirme que se trató de una prestación de servicios de manera directa o indirecta para con la demandada, y que la misma es de tipo laboral, para que exista legitimidad.

    Ahora bien, en la presente causa, la parte demandada en la demanda plantea una sustitución de patrono, aun cuando en la audiencia de juicio lo que afirmó es que el beneficio correspondía al actor independientemente de que el mismo fuese o no trabajador de la demanda, pues correspondían a todos los que laboraban en el Departamento de Radiología. En tal sentido, se aprecia en el caso atípico planteado que desde el punto de vista procesal, y frente al derecho material controvertido, las partes aparecen con legitimación procesal, más allá, de la determinación de si existió o no una relación de empleo, o si hubo o no una prestación de servicios, o la obligación legal o convencional en lo reclamado, lo cual necesariamente tendrá que ser objeto del pronunciamiento de fondo. Así se establece.

    Conforme a lo alegado por las partes, y el material probatorio vertido en las actas procesales, y de la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, se tiene que se llegó a las siguientes conclusiones:

    Conforme se indicó en el punto de la “Delimitación de la Controversia”, en el caso sub iudice se tiene que la parte actora reclama cantidad de bolívares en razón de concepto de beneficio de litro de leche, señalando que son adeudados por la demandada, calificándola de patrono sustituto o sustituyente. La parte demandada no niega la existencia del beneficio en referencia, lo que señala es que no adeuda nada al accionante toda vez que el mismo no es su trabajador.

    Así las cosas, lo primero a precisar es que conforme lo afirmó la representación de la demandada, el demandante F.J.C., no es ni fue trabajador de la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA y SALUD, C.A. (MEDISALUD), y en tal sentido no hay ningún elemento de prueban en el sentido contrario, es decir, ni recibos de pago, ni documentales, ni cualquier otra.

    En todo caso, es de notar que de lo alegado por la propia parte actora en su escrito libelar, se tiene que ella afirma haber ingresado en el 1º de septiembre del año 1979, para el “Ministerio del Poder Popular” (folio 1). Luego señala que laboró para INVERSIONES SALUKI, C.A, y que ella fue sustituida por la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD). En el mismo orden de ideas, en escrito complementario de Promoción de Pruebas (folio 48) peticiona se oficie al Banco Occidental de Descuento (BOD), a los fines de que informe si aparece cuenta nómina aperturada por el Ministerio del Poder Popular para la Salud a favor del demandante, y afirma que el objetivo es demostrar la relación laboral con el señalado Ministerio. Finalmente la representación de la parte demandante en la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio, indicó como un hecho no controvertido que el demandante no era trabajador de la demandada empero que le correspondía lo demandado.

    Se concluye que el accionante no laboró para la demandada, sino para lo que hoy se denomina como Ministerio del Poder Popular para la Salud, como se aprecia al inicio de la demanda y lo afirmaron los declarantes en juicio. De igual manera, queda establecido, que en Hospital I de San R.d.M., hay trabajadores dependientes del Ejecutivo Nacional a través del Ministerio del Poder Popular para la Salud, trabajadores de la Gobernación del Estado Zulia, así como trabajadores de la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), como lo afirmó la parte demandada, se desprende de lo listados de nómina de la demandada, y expresaron los testigos R.M.B., J.E.M.M., L.S.T.T., W.J.R.Q., M.C.P.P., C.J.R.V. E Y.S.B.N..

    No aparece de las actas ningún fundamento legal o contractual de que al demandante F.J.C., un ente distinto a su patronal le deba cancelar beneficios laborales, o lo que es lo mismo no hay prueba de que la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD) deba cancelar el pretendido beneficio de leche al demandante.

    En la Cláusula 22 de la Primera Convención Colectiva de Trabajo firmada entre el Colegio de Técnicos Radiólogos y el Ejecutivo del Estado Zulia (folio 88) respecto al beneficio de litro de leche se estatuye:

    El Ejecutivo conviene en conceder el reposo radiológico trimestralmente que será de quince (15) días interrumpidos a los Técnicos Radiólogos que prestan servicios en cualquier institución de sus dependencias o creación, sean autónomos o no, para el resguardo de su salud.

    Así mismo cada Técnico Radiólogo tendrá derecho a un (1) litro de leche por cada guardia trabajada.

    PARÁGRAFO ÚNICO:

    (Omissis)

    La cláusula contempla sin duda el beneficio, pero no señala nada que se traduzca en que la obligación de la Gobernación del Estado Zulia respecto a sus trabajadores, sea extensible a la demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), respecto a trabajadores que son ajenos a ella. No se extrae de la norma ni de ningún elemento de prueba que si quiera el Ejecutivo Regional otorgue el beneficio a través de la demandada. Tampoco que el beneficio abarque a los trabajadores del Ministerio del Poder Popular para la Salud.

    En ese orden de ideas, la empresa demandada no ha otorgado en forma alguna el beneficio en referencia al accionante a diferencia de lo que venía haciendo la empresa SALUKI. C.A., como lo esgrime la parte actora y lo afirman los testigos R.M.B., J.E.M.M., L.S.T.T., W.J.R.Q., M.C.P.P., C.J.R.V. E Y.S.B.N..

    No se indica en ninguna parte, el porqué la empresa INVERSIONES SALUKI, C.A. otorgaba el beneficio del litro de leche, ni si la Gobernación del Estado Zulia, o el Ejecutivo Nacional, suministraban los recursos para que aquella otorgara tal beneficio in comento. En todo caso, la razón que fuese no puede extrapolarse a la empresa demandada CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD).

    Es mas, de la revisión del Decreto N° 212, de fecha 23/03/2004 de la Gobernación del Estado Zulia (folios 82 al 87), que está referida a la implementación de la nueva estructura organizacional y funcional para optimizar el funcionamiento de los Centros Hospitalarios adscritos a la Gobernación del Estado Zulia, o de aquellos que hallan sido transferidos (artículo 1°), no se indica nada en cuanto al beneficio de litro de leche, ni de ninguna obligación laboral que deba ser sufragada por un ente distinto del propio patrono. Tampoco se extrae nada de la Convención Colectiva firmada entre el M.S.A.S, el SUNEP- SAS, el Colegio Nacional de Técnicos Radiólogos (folio 89).

    En suma, en mérito de las precedentes consideraciones, al no existir alguna prestación de servicio personal, directa y por cuenta ajena por parte del actor, ciudadano F.J.C. a favor de la demandada, sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), ni haber sido demostrada la existencia de norma legal o contractual que obligue a la empresa demandada a cancelar al demandante F.J.C., lo pretendido por beneficio de litro de leche, es por lo que impretermitiblemente se declara, improcedente la demanda incoada, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    De otra parte, en cuanto a las costas, vista la improcedencia absoluta de la pretensión demandada se debería en principio proceder a la condenatoria en costas al vencido, pues en nuestro derecho positivo venezolano para los procedimientos laborales rige la teoría del vencimiento objetivo en materia de costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Sin embargo, la propia ley adjetiva laboral, en su artículo 64 se establece también de manera objetiva que cuando el vencido lo sea el trabajador (sin distinguir si se trata de un trabajador subordinado, de un trabajador de las llamadas profesiones liberales, o de un trabajador independiente), lo cual a criterio de quien decide cuando en la ley dice “el trabajador” debe ser interpretado en sentido lato “el actor” cuando se trate de persona natural, y este devengue menos de tres (3) salarios mínimos, en su contra no procede el pago de las costas procesales, y en igual sentido, la mención “salarios mínimos” debe ser entendida como “salario mínimo urbano” y/o “salario mínimo rural”, según sea el caso, y sólo debe tomarse en cuenta el salario normal percibido el trabajador mes a mes, pues ésta resulta ser la interpretación más favorable.

    Se constata que en el caso de autos, el actor para el momento de la demanda, y según el salario por el afirmado, y no discutido en este proceso, no es superior a tres (3) salarios mínimos urbanos, en razón de ello, y por aplicación de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil, no procede la condenatoria en costas procesales del accionante; y Así se decide.-

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE la pretensión incoada por el ciudadano F.J.C., en contra de la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), ambas plenamente identificados en las actas procesales.

    No procede la condenatoria en COSTAS a la parte demandante, conforme a lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Se deja constancia que el accionante, ciudadano F.J.C., estuvo representado por la profesional del Derecho W.E.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 114.165 y la sociedad mercantil CORPORACIÓN MÉDICA VIDA Y SALUD, C.A. (MEDISALUD), estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho C.P.O., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 84.335.

    PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

    Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, en Maracaibo a los nueve (9) días del mes de junio del año dos mil diez (2010).- Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    El Juez Titular,

    NEUDO F.G.

    La Secretaria,

    L.P.O.

    En la misma fecha y estando presente en el lugar destinado para Despachar el ciudadano Juez, y siendo las tres y cuatro minutos de la tarde (03:04 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrado bajo el Nº 071-2010.

    La Secretaria

    NFG/.-

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