Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer de Caracas, de 26 de Junio de 2009

Fecha de Resolución26 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio con competencia de delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteVilma Angulo Marquina
ProcedimientoCondena

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER y NRO 1º

EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas; 26 de Junio de 2009

199º y 150º

Asunto Número: AP01-P-2008-080869

Asunto: AP01-P-2008-080869

Actuación Nro: 01-J-VCM-035-09

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

Fiscalía Nonagésima (90º) del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, Doctora Lidis Sánchez.

Defensora de los Derechos de la Mujer de Instituto Nacional de la Mujer: Dra. Nohelia Celiz

Víctima: Niña de doce años de edad, cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

Acusado: H.J.G.L., Venezolano, natural de: Caracas Distrito Capital, fecha de nacimiento: 11-03-1985, edad: 23 años, estado civil soltero, obrero, labora en Fospuca, residenciado en Las Minas de Baruta, Sector La Monita, Parte Baja, Segunda Escalera, casa Nro 28º, teléfono: 0212-835-82-81 y titular de la cédula de identidad Nro V.-17.078.370.

Defensora del acusado: Dra. Days M.G.V., Defensora Pública Tercera con competencia en la materia de sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., adscrita a la Unidad de la Defensa Pública Penal.

CAPITULO I

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL

PRESENTE JUICIO

El Representante del Ministerio Público, en su condición de Fiscal Nonagésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, representada por el Dr. C.B.C.J., presentó acto formal de acusación contra el ciudadano HJGL. (acusado, mayor de edad) , por la presunta comisión del delito de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., acusación que fue admitida por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Función de Control y Nro 4º, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Los hechos objeto del presente proceso, y que en consideración del Ministerio Público, son los constitutivos de la infracción punible arriba referida, están representados por las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas

en fecha 21 de Junio de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las dos y media, en el domicilio de la victima, ubicado en minitas (omite dirección), cuando este se encontraba sola y desprotegida, este ciudadano se percata que la entrada de la residencia se encontraba abierta, decide ingresar al respectivo domicilio, cuando la victima escucha sonidos, se dirige hasta la planta de debajo de la casa, se percata que este ciudadano esta dentro de la casa, el le manifestó que si le podía regalar un vaso con agua, la adolescente se dirige hasta la cocina, en búsqueda del vaso con agua, cuando llega a la sala, el ciudadano le pregunta si se encuentra sola en el inmueble a lo cual la adolescente le manifestó que si, dado que sus padres estaban trabajando, este ciudadano decide cerrar la puerta y las cortinas de la casa, le saca un arma blanca, específicamente una navaja, amenaza con este objeto a la victima, manifestándole que se dirigiera al cuarto, del o contrario la mataría, la victima opone resistencia y decide gritar pidiendo auxilio a los vecinos del sector, por tenor a su vida, el respectivo ciudadano decide emprender la fuga del inmueble, cuando este ciudadano se retiro del lugar, la victima se encero y llamó a su abuela, le explico la situación motivo por el cual la ciudadana H.A.E., quien es su tía decide ir hasta la casa de la adolescente a buscarla, para llevarla hasta su domicilio, después se trasladaron hasta la Subcomisaría de Baruta, a fin de denunciar los hechos, motivo por el cual funcionarios del a respectiva Subcomisaría deciden trasladarse hasta la dirección del domicilio del ciudadano, cuando llegan al respectivo lugar, se encontraron con un grupo de vecinos del sector a las afueras del inmueble esperando la presencia del cuerpo policial a efectos de que se practicara la detención del mismo, dado que este ciudadano, es conocido dentro del sector como responsable de varios delitos contra la propiedad, una vez aplicada la detención fue verificada dicha información, pudiendo estar en conocimiento por parte del os respectivos funcionarios, que el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal de Control desconocido por un delito Contra la Propiedad.

(sic)

Precisado lo anterior y expuesta la imputación fiscal en forma oral por la Dra. Lidis Sanchez, Representante de la Fiscalía 90º del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., seguidamente la defensa del acusado representada en el acto por la Dra. Days M.G.V., esgrimió sus alegatos quien refirió que se encargaría de demostrar la inocencia de su defendido, todo lo cual hicieron en su fundamentación oral.

Seguidamente el ciudadano acusado HJGL. (acusado, mayor de edad) , impuesto del precepto constitucional, consagrado en el numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de sus Derechos y Garantías Constitucionales y Procesales, expuso: “Yo me encontraba, yo subí por ahí por esas escaleras, igualmente la señora que trajeron para acá me vio cuando yo subí por ahí, y subí para la bodega de arriba allí se encontraban dos hermanos con los que en una oportunidad tuve problemas y me sacaron un arma y tuve que correr y me metí para dentro de esa casa, abrí la reja y me metí, le pedí el vaso de agua a ella, fue porque venía corriendo y cuando le dije que me iban a matar, habrá entendió que la iba a matar yo a ella porque cuando cerré la ventana fue porque los tipos estaban allí en la puerta, las dos personas, y cuando ella grito tuve que salir corriendo de allí, yo he cometido muchos errores en la vida y tropiezos pero no sería capaz de tal cosa y menos a una niña, tengo años conociéndola, toda mi vida me he criado en ese barrio, yo me declaro inocente. Es todo” En este estado el acusado fue preguntado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y por la Jueza de este Despacho, la Defensora de los Derechos de la Mujer y la Defensa del Acusado no efectuaron preguntas. A preguntas formuladas por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público el acusado respondió: En una oportunidad estuve detenido por robo, droga, porque en una oportunidad tuve recaída en las drogas y eso me condujo a cometer esos delitos, más o menos en ocho oportunidades, el día que me trasladé hasta el domicilio de la víctima yo le dije que me diera un vaso de agua, que venía cansado, y no era una navaja que tenía en la mano, era una tabla que traía un clavo, era como un cuchillo, era por decirlo así un hierro afilado, eso lo traía yo en mis manos y le dije que me diera un vaso de agua, cuando miré para atrás tenía a la gente allí en la puerta y le dije que subiera para arriba para su cuarto, yo traía el hierro porque para arriba para esa zona no podía caminar, yo subí fue para esa bodega, yo de donde vive esa niña para arriba yo no puedo caminar porque por ahí viven todas esas personas que tienen problema conmigo, yo traía el hierro en mi mano en ningún momento se lo enseñé, por si lo habrá dicho, la puerta de acceso a la entrada y la reja estaban abiertas, yo tuve que agarrarme de la reja y la abrí, fue cuando ella escuchó que la reja se movió, la reja estaba abierta, las personas que me e.p. estaban arriba en la bodega del plan, en el momento en que llego a la casa de la niña y estoy en la sala estas personas que me e.p. se encontraban en la puerta, ellos me venían persiguiendo cuando yo entré para allá, estaban armados, yo salí porque la niña empezó a gritar, por ahí mismo salí corriendo porque al ver que yo le digo a ella que suba para arriba que me iban a matar, ellos también salieron corriendo para arriba y sin embargo yo le voy a ser sincero, esa casa queda en toda una esquina de una curva, en todas las escaleras en una curva, en toda la esquina queda la casa, y así mismo está otra curva, lo único que hice fue salir y cruzar y ellos quedaron arriba, sólo Dios sabe, la misericordia de Dios por qué estas personas no me dispararon porque me estaban esperando afuera y estaban armados, ellos me dieron unos disparos en el 2005, 2006, yo conocía a la niña víctima en el presente caso, y no había tenido problemas con ella ni con nadie de la familia, eran los más allegados a mi casa, cuando yo salí de la casa ella subió a la parte de arriba. A preguntas formuladas por la Jueza de este Despacho el acusado respondió: Los nombres de las personas que estaban en el plan, armados no me los sé pero los apodos sí ellos son dos hermanos a uno le dicen El Grifo y al otro El Topo, el tamaño aproximado del hierro era como un cuchillo, pero eso no era un cuchillo, lo habrá visto ella así, eso era como una platina de hierro aplastada, yo habito en el mismo sector donde vive la niña, esos son callejones por aquí callejones por allá, hay cualquier cantidad de casas, hay un solo callejón, bajas un callejón, bajas para el otro y allí es por donde vivo yo, las escaleras vienen subiendo, está un callejón que da para mi casa, mi casa queda abajo, en el callejón de abajo, yo iba para arriba para la bodega subí una bombona para allá arriba, a la Bodega del plan de Enrique, allí venden bombonas de gas, venden chucherías, comida, yo subí una bombona de gas. Es así mi madre sube la bombona, y la deja paga porque el va y busca las bombonas por encargo y cuando llega el gas es cuando uno sube a buscar la bombona. Yo voy subiendo veo los señores ya yo estaba arriba en lo bodega, fue cuando voltee para atrás y uno de ellos dijo mira donde está el gordo ahí, y tuve que correr para abajo, tuve que meterme ahí porque ellos al pararse arriba no me iba a dar chance de llegar hasta allá abajo hasta el otro callejón, yo tuve que meterme ahí obligatoriamente, me iban a matar. La casa de la niña queda en toda la esquina, está la puerta de la casa de la niña y es recto hasta abajo, tengo que subir hasta ahí y queda un callejón donde esta la bodega así en toda la esquina, un callejón no muy largo, ubicándome en la puerta de la casa de la niña la bodega está al lado de la casa de la niña, cuando corro la primera puerta fue esa.

Asimismo, el acusado G.L.H.J., expuso: “Sí deseo declarar, en una parte la declaración del primer funcionario que vino, cuando el llego a mi casa ya yo no tenia nada. y en una oportunidad el me soltó a mi en la calle porque yo le digo a él, en ningún momento yo le dije que ella era novia mía ni nada, le dije a él como le dije a los otros funcionarios, es una equivocación, yo no intenté hacerle eso, el me dice bueno aquí te quieren linchar, yo le digo tu no puedes hacer eso porque tu eres un funcionario, el me dijo bueno vamos a ver si no puedo, él me soltó y se retiró de mi ¿y si a mi me hubiesen matado en ese momento?, en ningún momento le dije que ella era novia mía ni nada, vuelvo y repito tengo años conociéndola. Posteriormente fue preguntado por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. A preguntas formuladas por la Fiscal del Ministerio Público respondió: Vuelvo y le repito la gloria la tiene dios, Dios sabrá por qué no me habrán linchado cuando el funcionario me soltó, cuando el me soltó a plena calle iba caminando y el venia atrás mío a una distancia, y el me dijo claro que si te puedo dejar solo como que no, y me dejo solo y yo seguí caminando para donde estaba la patrulla, y sin embargo el me monto al papa de la niña para que me golpeara, y sin embargo cuando me metieron allá a la jefatura, cuando yo estaba esposado me guindaron en una cosa, para que el papa me siguiera golpeando, busque la foto del expediente que esta allá, en el penal, para que usted vea como yo tenia mi rostro. Es todo

Finalmente y siendo la oportunidad establecida en el último aparte del artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad, el acusado expuso: “no querer manifestar nada”

Este Órgano Jurisdiccional, decidió la realización del DEBATE ORAL a puerta cerrada, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el numeral 1º del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1, 8 y 65 todos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de que la víctima en el presente asunto penal, es una niña de doce años de edad adminiculado a la magnitud del delito de la cual fue objeto presuntamente como es el de Violencia Sexual, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

CAPÍTULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibida en la audiencia de juicio oral y privado, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a las reglas de los artículos 80 de la mencionada ley, en relación con lo establecido en los artículos 197, 198 y 199, todos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 8, numeral 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El ciudadano F.D., encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad Nro V.-15.040.158, Funcionario Público, adscrito para la fecha 21 de Junio de 2009, a la División de Patrullaje Vehicular Brigada B, Subcomisaria Baruta del Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.d.G.E.B. de Miranda, con la jerarquía de agente, declaró: A nosotros nos avisaron no recuerdo si fue vía telefónica o por radio pero nos informaron que allí en la minitas iba a ser linchado una persona que presuntamente había violado una muchacha nosotros nos trasladamos en la patrulla nos metimos por un callejón y llegamos a una casa que no recuerdo exactamente donde queda, había un grupo de personas afuera de la casa y la puerta estaba abierta, yo decido entrar a la casa y estaba el muchacho con un cuchillo o un machete no recuerdo muy bien, yo le dije que depusiera el arma, depón el arma colabora con nosotros para que nadie salga herido y que la mamá también estaba calentando una olla de agua caliente porque la gente se le quería meter para la casa a linchar al muchacho, el ciudadano dejo el arma le puse las esposas y le dije que saliéramos corriendo por que si nos agarraban allí esa cantidad de gente , bueno lo iban a linchar porque éramos dos policías nada mas, salimos de la casa lo metí en la patrulla y lo llevamos a la comisaría y sin embargo habían personas allí que cuando lo estaba metiendo en la patrulla como éramos solo dos policías querían hacer un desorden mi compañero tuvo que accionar una escopeta que tenia allí para ese momento para dispersar un poco a las personas ya que como ya el caso lo teníamos nosotros, pues procesarlo normalmente, nos trasladamos a la comisaría, allí le hicimos las declaraciones a las personas lo identificamos por nuestro sistema policial y aparecía solicitado no recuerdo por qué fue en este momento no lo recuerdo, se le hizo la declaraciones a las personas y ninguna de estas personas quería decir nada la gente decía que la había violado pero no decían nada, inclusive hablamos con la muchacha pero no recuerdo lo que dijo ni quien le hizo la entrevista, y luego lo presentamos al día siguiente. A preguntas formuladas por la Fiscala del Ministerio Público contestó: No recuerdo la fecha cuando sucedieron los hechos yo creo que fue hace un año, no vi a la niña que había sido víctima de este delito, nosotros llegamos al final y la gente nos dijo que allí no era y nos señalaron que era por un callejón al cual nos dirigimos subimos las escaleras y llegamos a la casa, lo único que vi es que afuera habían como 4 personas y él que estaba adentro de la casa que tenia un cuchillo un machete no recuerdo bien, la casa estaba rodeada de personas, la mamá de la víctima no estaba allí, el señor que estaba allí decía que era el papá un señor gordito, alto, pero a la muchacha no la vi, a ellos yo los veo después que nosotros nos trasladamos a la comisaría. El muchacho detenido para ese momento nos dijo que él estaba solo que ella le había dicho que pasara no estoy seguro de lo que estoy diciendo estoy tratando de recordar. (Se le concedió leer el acta policial) y contesto: la persona que resulto aprehendida en el momento de la detención me manifestó que la muchacha lo había invitado a pasar porque su familia no estaba en la casa y que ella era su novia, en el momento que el fue aprehendido el depuso el arma punzo penetrante que él tenia no la tome pues lo que hice fue agarrarlo a él y apartar a la yo entre a la casa con el armamento n la mano y apuntando yo le dije que bajara el arma el la bajo y procedí a ponerle las esposas cuando le pongo las esposas con la algarabía de la gente de que ya querían entrar entonces me imagino que se me olvido no la agarre ni nada por el estilo lo gente y como la mamá también tenia una olla de agua caliente para echarle a las personas yo lo que estaba era evitando todo eso, inclusive le dije vamos a salir corriendo por que la gente te va agarrar a ti y no vamos a poder defendernos y la gente nos va a linchar, salimos corriendo pudimos llegar a la patrulla y lo metí en la patrulla. La persona que esta presente aquí y señalado como acusado es el mismo que yo aprehendí hace un año cerca de la casa no recuerdo haber visto en ese callejón alguna bodega, abajo saliendo del callejón si hay varias bodegas, la mayoría de las personas que se acercaban nos comentaron que el tenia tiempo desaparecido del lugar ya que el se había ido un tiempo y luego regreso, había gente que decía que el se la pasaba echando varilla por allí, en eses sector y por eso se fue un tiempo y después regreso pero no se que tanto tiempo seria. A preguntas formuladas por la Defensora de los Derechos de la Mujer contestó: La casa esta situada en un callejón, como en un pasillo, uno entra hay una montañita pequeña esta el callejón y la casa está al final, ese callejón no tiene mas salidas hay que regresar por el mismo pasillo para salir. A Preguntas Formuladas por la Defensora del acusado contestó: Solo fuimos dos (2) funcionarios a la casa del ciudadano acusado, nosotros nos trasladamos al sitio por la llamada telefónica, como verdaderamente las Minitas es una zona pequeña yo sabia que íbamos a encontrarnos con alguien allí y cuando llegamos allí ya la gente nos estaba como esperando, después de la aprehensión fue que el me manifestó que la muchacha era su novia y que lo había invitado a pasar a la casa por que la familia no estaba , el estaba solo en un área cuando el me dijo eso, yo le dije pero ella esta diciendo que no, solo se le tomo declaración al papá, a la mamá. No hubo resistencia del acusado a la aprehensión. Al principio le dije que bajara el arma, no me iba a dejar que me agrediera, después que lo bajo lo convencí a llevarlo a la comisaría. Le puse las esposas y bajamos. Lo baje a la patrulla. A preguntas de la Jueza, contestó. Era agente, se retiró de la policía. Me retire de la policía. Soy TSU en administración tributaria. Actué por directriz de J.M.I.. Esa orden la recibí a través RADIOFONICO, PATRULLA CENTRAL DE TRANSMISIONES. Tenía un machito. Al recibir el llamado decía que nos trasladáramos a las minitas que nos esperaban unas personas por un hecho punible que estaba sucediendo o que ya había sucedido, al llegar al sitio. Nos reciben dos personas que nos dijeron donde era. Al ver la gente afuera ya sabia que era ese lugar porque había de tres a cuatro personas. Era la habitación de él, porque estaba la señora calentando agua. Practique aprehensión. La señora calentaba el agua. El agresor estaba frente a la puerta adentro. Después en la comisaría entreviste a la víctima, después que lo terminó de sacar. A él lo conocen como el GORDO, decían que tenía tiempo que se había ido y después regreso. El señor que estaba frente a la casa del acusado es familiar de la víctima tenían piedras, palos, botellas y todo. A preguntas de la Jueza, contestó: El funcionario accionó la escopeta cuando la gente se abalanzó a la patrulla, la gente se dispersó, la muchachita la mamá. Se traslado en un vehículo hasta la comisaría. No incaute objeto de interés criminalístico. Cuando lo aprehendo lo que hice lo espose, lo agarre y lo saque, le dije vamos a salir rápido, el cuchillo se quedó dentro de la casa. No recuerdo si se le hizo acta de entrevista a la muchacha o a la señora. A pregunta de la fiscal, contestó: El sitio de aprehensión fue en la casa de él (acusado) porque estaba la señora calentando el agua, calentaba el agua para la gente que se iba a meter a lincharlo. No podía ver a la señora. La señora no me dijo nada estaba adentro en la cocina como batuqueando las cosas. Se que calentaba agua porque él decía, no allí esta mi mamá calentando agua. Le dije baja el cuchillo, te esposo y nos vamos. Le puse las esposas y estuve pendiente de la gente. Baje hasta donde estaba la unidad policial., cerca de la unidad policial, había mucha gente. No había mucha gente. Después que lo metí en la patrulla si. Solo practicamos la aprehensión y el jefe de servicio toma la entrevista a los agraviados. A preguntas de la defensa contestó: Al momento de la aprehensión que lo monte en la patrulla en la parte trasera y en la parte de adelante metí al papá cometí un error, después baje al señor y le dije trasládese, y me traje a la señora y ellos se fueron en un carro particular. Cuando llegamos que lidie con él, y la gente afuera, lo monto en la patrulla, y la gente moviendo al patrulla, él subió y se quedó en una parte especifica él no terminó de subir, cuando él llega a la patrulla había mucha gente. Cuando lo monto lo sacó y le dije que se fuera por sus medios y le dije que fuera a la comisaría. EL CIUDADANO AL SER INGRESADO INGRESO CON EL PAPÁ Y FUE GOLPEADO. A preguntas de la Jueza, respondió: No identifique a las personas que querían linchar al imputado, era difícil identificarlo, cuando le preguntaba decían no yo no, decían sácalo que lo vamos a matar, lo que quería era montarlo y salir de allí de ese barrio.

El ciudadano NEOMAR BLANCO, encontrándose bajo fe de juramento e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, titular de la cédula de identidad Nro V.-13.232.155, Funcionario Público, adscrito para la fecha 21 de Junio de 2009, a la División de Patrullaje Vehicular Brigada B, Subcomisaria Baruta del Instituto Autónomo de la Policía del Estado M.d.G.E.B. de Miranda, con la jerarquía de agente, declaró: Nos encontrábamos patrullando por el sector asignado por plantilla del servicio, cuando recibimos la llamada telefónica del ciudadano jefe de la comisaría para que nos trasladáramos al sector de las minas de baruta, presuntamente se esta realizando un hecho punible, un acto de violación o algo así, cuando llegamos al sitio la población enardecida tenían a un ciudadano retenido cuando mi compañero y yo llegamos al sitio esposamos al ciudadano en cuestión, lo metimos a la unidad y la gente aun enardecida yo tuve que usar el arma de fuego a decir una escopeta, para disolver la situación, porque la gente se encontraba bastante enardecida y querían linchar al ciudadano, y querían arremeter contra la patrulla, de ahí nos fuimos al comando para el procedimiento como tal. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: El hecho ocurrió más o menos el año pasado a mediados. Yo me encontraba con el funcionario agente F.D.. Recibimos la llamada de la central de transmisiones. Nos indicaron de la central de transmisiones, que al parecer se estaba efectuando un hecho punible en el sector de las minas de baruta. El hecho punible era un acto de violación o algo así. Nos condujeron hasta la casa la población. No recuerdo si la persona que detuvimos vivía en esa casa, pero el estaba allí. Yo me quede afuera de la casa. No pude presenciar el momento de la aprehensión de la persona detenida. No mi compañero no me informó si el aprehendido tenía algún arma. No recuerdo si se le incauto algo al ciudadano. Hay una distancia aproximada de ciento cincuenta metros desde la casa donde aprehendimos al ciudadano hasta la patrulla. Si habían personas cerca de la unidad policial. Ellos nos manifestaban que les entregáramos al detenido, creo que para tomar justicia por sus manos, ósea por linchamiento. Creo que me entreviste con el ciudadano padre de la joven. El me manifestó que quería tomar justicia por sus propias manos o algo así. Si llegue a ver a la victima. No recuerdo si le tome entrevista a la victima. Yo le manifesté al detenido que me dijera mas o menos me contara brevemente lo sucedido, y el me dijo que no era la persona, que prácticamente era mentira que el quería violar a la joven. A preguntas formuladas por Defensora de los Derechos de la Mujer, respondió: Al momento de la aprehensión se encontraba agitado, como perseguido, lo que pasa es que lo querían linchar, lo encontré sudado, sucio. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Yo me encontraba en el momento de la aprehensión con el ciudadano agente F.D. mi compañero de patrullaje. No presencie la detención del ciudadano porque me encontré en las adyacencias de la residencia donde estaba el joven como tal. Lo que le dije fue hermano que le paso, el me dice que bueno que era una equivocación por parte de la comunidad, y no recuerdo que otra cosa me manifestó el ciudadano. Cuando realizamos la aprehensión, nos trasladamos con el a la comisaría de s.c.d. este en baruta. No recuerdo quienes lo atienden a él cuando llegamos a la comisaría. No recuerdo cuantas personas se montan en la patrulla con el. A preguntas formuladas por la Jueza, respondió: Si he practicado varios procedimientos como tal, pero de que pasen a flagrancia no. Este es un caso del mes de julio, y a partir de esa fecha han pasado varios casos similares a ese, ósea de violencia contra la familia. Si yo sigo adscrito a la comisaría s.c.d. este, pero la comisaría no esta cerca de las minitas de baruta. Creo que si se lleva un archivo de las personas con registros policiales de la zona. Si ese día revise el archivo para ver si el ciudadano tenía registros, pero no estaba, es mas primera vez que lo veía en el momento de la aprehensión. No conozco el apodo del señor. No se incautó ningún objeto de interés criminalístico. Yo llegue conjuntamente con F.D. al sector. Freddy se baja de la unidad, y me dice que resguarde la unidad y el se mete a la residencia para tratar de aprehender al ciudadano. Si mientras el estaba en la casa yo estaba afuera resguardando la patrulla. No recuerdo si deje la patrulla sola y subí a la casa del acusado, ni de la niña victima.

La niña A., de 12 años de edad, declaró sin juramento de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aportó sus datos de identificación personal, hija de Y.E.A. (madre de la víctima), la niña solicitó declarar en presencia de su madre, la niña declaró: en presencia de la Psicóloga G.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., señaló querer declarar en presencia de su madre, declaró: Fui a mi casa abrí la reja mi amiga estaba al lado y me dijo que dejara la puerta abierta que ella iba a entrar, subió a la parte de arriba, tuvimos hablando, ella se fue por arriba porque hay puerta, me quede y al rato escuche que mueven la reja baje a la planta de abajo, estaba el gordo adentro, me dijo voy a dejar la puerta abierta estaba abierta, me dijo: “dame agua” me dijo “está tu mamá” le dije “no, está trabajando”, tu hermana, le dije “no esta en casa de una amiga”, me dijo vete para allá porque te voy a dar una puñalada y entonces yo me puse a gritar: “Señora Bertha, Señora Bertha, auxilio, auxilio, auxilio” nadie salía él se asustó y agarró y se fue agarre cerré la puerta llame a mi abuela, subieron a buscarme. Llegó el gordo, él entró por abajo y salió por donde mismo entro, mi amiga salió por arriba. Él entró, me pidió el agua, no tenía nada en la mano, le di el agua, él estaba sudado, cuando pidió él agua no le vi nada en las manos, no me amenazó y no estaba nerviosa, estaba normal. El preguntó por mi mamá. No le dije que estaba sola, le di a entender que no había nadie. No se cuando cerró la cortina, yo tengo un ataque porque yo cerré esa cortina y no se como se volvió abrir. Cuando estaba tomando agua empezó a cerrar la cortina. Cuando se terminó de tomar el agua sacó el cuchillo. No me tocó. No me dijo más nada. Empecé a gritar. Cuando él llegó no vi que lo estuvieran persiguiendo. El llegó así como haber estado corriendo. Él no llego a asomarse. Cuando grite se fue, eso estaba solo, primero habían muchos niñitos y después se desaparecieron. Después de eso, llame a una amiga, estaba llorando no me entendía nada. Llame a mi abuela y ella me entendió y llegó mi tía Estebana. Hay unas escaleritas es allí cerquita. No tan cerca que yo diga hasta allí y ya. Es más o menos cerca. La casa del gordo queda cerca de la casa mi tía. Fue mi papá, mi primo, mi tía y otro más. En mi casa en la parte de abajo hay como un cuartito pero mi habitación esta en la parte de arriba. Me mostró el cuchillo. Le di el vaso de agua, sacó el cuchillo, me dijo vete para tu cuarto. No me tocó, ni me dijo vamos para el cuarto ha hacer algo. Me dijo métete para el cuarto que te voy a dar una puñalada, empecé a gritar. Abajo si habían personas. Desde mi casa no se ve a la parte de abajo. Cuando el gordo corrió NO ME ASOME. El gordo, salió corriendo y cerré la puerta. El gordo no me mando a quitar la ropa, no me tocó mis partes íntimas. No me insinúo nada mientras tenía el cuchillo en la mano. Creo que me dijo eso porque me iba a violar. Porque me dijo vete para el cuarto. No tenía camisa. No tenía el pantalón abajo. Hay una bodega cerca de la casa, allí venden gas. No he escuchado a persona alguna que llamen TOPO ni GRIFO. Cuando baje el gordo estaba dentro de la casa. Estaba parado normal. Estaba tranquilo. No vi a nadie en la puerta de la casa. Antes de eso si había muchos niños allí jugando. El gordo no me toco nada. La bodega da justo frente a mi casa pero por el otro callejón. Venidla entró por abajo y salió por arriba y el gordo entró y salió por abajo. De mi casa no se ve la bodega, pero se ve una puertica. Esta la sala, al fondo está la cocina, hay un cuartito, entre la sala y la cocina hay una nevera. Me imagine que me iba a violar por lo que dice la gente, de que había violado mucha gente. No tuve miedo de que me matara. NO REVISÓ LA CASA, se quedó parado allí en la sala.

La ciudadana B.R.V.C., encontrándose bajo fe de juramento, aportó sus datos de identificación personal, de 47 años de edad, fecha de nacimiento 11-9-1969, soltera, natural de Colombia, titular de la cédula de identidad Nro V.-24.074.086, residenciado en las Minitas de Baruta, sector el plan, casa sin número, puerta de color blanco, Baruta, impuesta del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, declaró: Bueno yo lo que vi es que este niño, se paró frente a mi casa, y el estaba drogado, yo cerré la puerta de mi casa y de hay no vi mas nada, y el andaba sin camisa, pero de hay no se mas nada, si el llego a meterse a la casa de la vecina, eso no lo puedo decir yo si es cierto o no porque no lo vi, yo después abrí la puerta de nuevo y oigo que la hija de la vecina esta gritando, que el gordo la trato de violar, pero eso a mi no me consta porque yo en ningún momento lo vi. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: La verdad que no recuerdo, cuando sucedieron los hechos, porque yo me encierro en mi casa y voy a mi trabajo y no se. La verdad es que eso debe tener un año ya. Yo vi al gordo drogado y por eso cerré la puerta. Yo sabia que estaba drogado, porque uno vive en un barrio donde sabes cuales son las personas que están drogadas por la mirada. Que yo sepa a el no lo estaba persiguiendo alguien, yo cerré mi puerta y no se si lo estaba persiguiendo alguien. Cuando yo lo vi estaba parado al frente de mi casa y no demore ni cinco minutos que cerré la puerta. Cuando el se paro frente a la casa, se quedo mirando para adentro de la casa. Yo lo vi pero mirando frente a la casa. El no tenia ninguna bombona de gas cerca. No le llegue a ver ningún cuchillo, nada. Me entere que a la media hora que abrí la puerta de que el gordo intento violar a la niña. La niña no llego hablar conmigo ni después de los hechos me llego a contar lo que paso. Me enteró de lo sucedido porque yo abrí la puerta y vi a la niña que estaba llorando con la tía Estebana, y ella dijo que el gordo la había tratado de violar, y yo pero como y dijo me trato de violar. Yo vi pálida a la niña, estaba llorando. Ella no me dijo como el gordo la había tratado de violar, porque yo no hable más con ella y me fui para mi casa. Si conozco el nombre del gordo. Su nombre no lo conozco lo que si se su apodo que le dicen el gordo. Si el era el que estaba parado al frente de la casa cuando sucedieron los hechos. El comportamiento de el por el sector que yo sepa es la primera vez que yo escucho un comentario de ese niño, y supuestamente dice la gente que el atraca, pero a mi no me consta, porque no puedo decir que si, porque a mi no me ha hecho eso. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: No, no lo conozco de trato y comunicación, pero a su madre si. No yo no escuche que pidió auxilio, porque yo estoy lavando, tengo la lavadora prendida y el televisor prendido. Por la vista, porque yo vivo en un barrio donde hay muchas personas que consumen droga y uno se da cuenta cuando la persona esta drogada y cuando no lo esta. Si, conozco a una persona cuando esta ebria, porque anda en la calle caminando para los lados y la drogada no, la drogada tiene su cuestión en la vista. No mi hija no me contó nada, solamente que el día que me llevaron a otra parte a declarar fue que me estuvo comentando que le había dejado la puerta a andreina, abierta. No yo no vi gente acumulada, inclusive yo dije con mi vecina rosario que si ese niño la había tratado de violar, nosotras somos vecinas, hubiéramos salido todas y hubiéramos agarrado a golpe o a palo, pero yo vi fue a la tía y a la niña. La niña estaba pálida. A preguntas formuladas por la jueza, respondió: La mama del acusado se llama Marlene, tengo como 15 años conociéndola. No tengo ningún interés en este proceso. La niña comentaba en ese momento que el gordo la trato de violar. La vi pálida y dijo que el gordo la trato de violar, pero como voy a decir yo algo que yo no vi o no se, yo salí y vi a la niña pálida. Si conozco al topo y al grifo, son unos muchachos que viven por otro lado de una escalera, no por el lado donde yo vivo, si no por otro lado, pero ellos que tienen que ver aquí, porque yo en ningún momento vi al grifo y al topo. No yo a ellos no los vi en ningún momento cerca de la casa. Si hay una bodega cerca pero no se ve en frente de mi casa si no que hay de doblar por otras escaleras. El que atiende la bodega es el señor enrique y venden gas. Si hay gas uno lo paga y se lo lleva, pero si no hay gas uno deja el pago y después va a buscar la bombona. No a esas horas de la tarde no habían niños jugando en la calle, pero casualidad de que habían un poco de niños frente a mi casa, porque mi hija tiene muchas amiguitas, y estaba la casa llena de niños, y como yo estaba lavando y limpiando les dije cada quien para su casa porque yo voy a limpiar y estoy lavando, y ellos se desaparecieron todos, al poquito rato fue cuando yo vi al muchachito este parado frente a mi casa. No las niñas no estaban en ese momento. Las niñitas estaban afuera de mi casa con la puerta abierta y venidla estaba con las amiguitas, pero ella después yo le dije que iba a limpiar y yo estaba lavando, y ellas se fueron, hasta mi hija se fue, yo creo que estaba en casa de la niña porque ella dejo la puerta abierta. La que lo vio fui yo cuando estaba parado frente a mi casa y hay no había mas nadie. No se si el topo y el grifo le efectuaron disparos al hoy acusado, y en años anteriores menos. Ese día no escuche ningún disparo. Yo no vi cuando llego la policía. Yo supe y porque lo estaban comentando que lo querían linchar, pero yo no lo vi.

La ciudadana V.I.V.V., rindió declaración sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aportó sus datos de identificación personal, los cuales se omiten, identificada anteriormente, hija de Alfredo y de Bertha, se tomó el testimonio de la niña en mención, en presencia de la Licenciada G.C.C., Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., declaró: Fui a casa de Andreina ese día. Yo no vi nada. Ese día no hubo clase porque era sábado, pero entre y salí y sin culpa deje la puerta abierta. Me entere que la había amenazado con un cuchillo, que le dijo que subiera al cuarto si no la mataba, eso me lo dijo Andreina. Esa persona le dicen el “Gordo”. El gordo, muchas personas decían que se los llevaran preso porque también las querían violar. Del sector no conozco a TOPO. A GRIFO, si lo he escuchado. Vivo yo, al lado hay una casa y del otro al lado esta la casa de Andreina y hay una bodega subiendo como a diez escaleras y después cruzamos a la derecha y allí está la bodega. Esta la casa de Andreina, al lado hay una casa que vive mucha gente y después está la mía. La bodega es de Enrique y allí venden gas. Para subir a la bodega de Enrique, la casa de Andreina tiene dos pisos, tiene puerta arriba que se comunica a la calle a través de unas escaleras y la misma casa tiene puerta abajo. El segundo nivel de la casa de Andreina se comunica con el callejón de arriba con una escaleras. (El Tribunal deja constancia que la niña con la ayuda de las partes y del Tribunal, realizó a mano alzada croquis de la ubicación de su inmueble como el de la víctima y los describió como tres inmuebles pegados el de VENIDLA, le sigue el inmueble que la niña dijo vive “mucha gente” y luego la casa de ANDREINA, estas tres casas tiene entrada principal que da a unas escaleras y la casa de ANDREINA es la única que tiene dos entradas una entrada que da hacia a las escaleras en mención que está ubicada en la planta baja y la otra puerta que se ubica en el segundo nivel y da a otro callejón que tiene para descender de la casa de Andreina una escaleras y es el callejón donde esta la bodega). ¿Cuándo te dijo andreina que el gordo había intentado violarla? Contestó: Porque subió la hermana de la mamá, llegó y dijo que ella estaba gritando y dijo que ella estaba llamando a mi mamá y mi mamá no la escuchó. ¿Cuando te contó andreina después? Contestó: ÉL LE DIJÓ QUE SUBIERA PARA EL CUARTO PORQUE EL TENÍA UN CUCHILLO. ELLA TAMBIÉN ME DIJO QUE ÉL DIJO AQUÍ QUE A ÉL Y QUE LO E.P. y Andreina dice que eso es mentira. ELLA SINTIÓ QUE LA PUERTA LA E.A., ella bajó y lo vio a él, LE PIDIÓ AGUA, LE PREGUNTO CON QUIEN ESTABA LE DIJO QUE CON NADIE Y ÉL LE DIJO QUE SUBIERA A LA PARTE DE ARRIBA QUE HAY UNOS CUARTOS. Ese día salí por la parte de abajo y deje la puerta abierta. ENTRE POR ABAJO Y SALI POR ABAJO. El gordo a veces estaba allí y otras veces estaba donde la esposa. E.M.D.Q. él NO LA TOCÓ, NO LE TOCÓ ninguna parte de su cuerpo, ni le intentó tocar. Yo a él nunca lo había visto. No vi cuando llego la policía. No escuche ni vi que haya habido mucha gente. ES lejos la casa del señor de la casa de andreina. Él y que iba subiendo porque lo iba persiguiendo alguien. Andreina me dijo que la había amenazado con un cuchillo. La amenazo cuando le dijo que subiera al cuarto. Andreina me dijo que no vio a nadie como que si lo estuvieran persiguiendo, e.m.d.q. no vio nada. Andreina y el gordo no eran amigos. Yo no tengo novio, ni Andreina tampoco, yo soy su amiga pero no me lo ha dicho. No recuerdo a que fui a buscar a la casa de Andreina, de allí salí para mi casa. Mi mamá lo vio cuando venía subiendo, pero no lo vio cuando se metió para la casa. Me dijo vente para la casa porque esta el gordo, por que y que estaba drogado, lo se porque ellos empiezan hacerse o a tocarse la nariz, me dijo mi mamá. Mi mamá no fue a la casa de Andreina. Andreina no me contó que él haya cerrado las cortinas. Ella empezó a gritar a llamar a mi mamá y él (el gordo) se asustó y también se fue, mi mamá no fue a casa de Andreina.

La ciudadana E.H.Á., encontrándose bajo fe de juramento e impuesta del contenido de los artículos 242 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, aportó sus datos de identificación personal, titular de la cédula de identidad Nro V.-(omite), Venezolana, natural de Colombia, de 38 años de edad, de ocupación de hogar, residenciada en el sector Las (omite), declaró: Mi mamá me llama y yo salgo corriendo y subo, cuando yo subo la niña no me sale y yo toco y toco la puerta y andreina sale, tanto di que la niña salio, y veo a la niña temblando y le pregunte que te paso mija, y me dijo que el gordo se metió aquí adentro de la casa, y yo le pregunte si le hizo algo, y me dijo que no, no, no, no me hizo nada, entonces ella empezó a contarme, que cuando ella bajo, lo consiguió en la sala y el le pregunto que si estaba su mama y su hermana, y ella le dijo que no, y entonces el me le cerro la puerta y me la amenazo con un cuchillo que se fuera para el cuarto y que si gritaba la amenazaba, eso fue lo que la niña me dijo, yo agarre la niña y me la lleve para donde mi mama, la deje donde mi mama subí y me dirigí hacia la casa de el, yo lo conseguí a el allá, entonces yo me puse a discutir con el y le dije que lo iba a denunciar, y me dijo que le llevara a quien sea, y yo fui y busque a la policía y lo sacamos de su casa. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: El día en que ocurrieron los hechos no lo se, pero la hora si se que eran como las tres de la tarde mas o menos, eso fue ya hace un año, creo que el fue el 21 del mes pasado. No, mi mama me dijo que subiera a la casa, y yo subí a la casa de la niña, porque ella había llamado a mi mama. La niña me dijo que el había entrado por la puerta de abajo, porque la casa es de dos niveles, ella esta en la parte de arriba cuando ella baja lo consigue adentro de la casa, eso fue lo que la niña me dijo. El le dijo y le pregunto que si estaba su mama, que si estaba su hermana y la niña contesto que no, el le pidió un vaso de agua y entonces le dijo que subiera para arriba parar el cuarto y que si gritaba el la apuñaleaba, mas la niña grito y el salio corriendo. E.m.d.q. el la había amenazado con un cuchillo. El la amenazo después de haberse tomado el vaso de agua. No el cuchillo lo saco después, lo que ella me contó fue eso que saco el cuchillo después de haberse tomado el vaso de agua y le pregunto si estaba el papa y la mama, que digo la hermana. No, no había mas nadie afuera de la casa, lo que ella me manifestó fue que había empezado a gritar y llamo a la vecina, pero la vecina no llego, la vecina salio cuando yo empecé a gritar y le estaba tocando la puerta para que abriera. Yo a la niña la conseguí temblando, que yo tuve que agarrarla porque pensé que le podía pasar algo, yo la agarre y me la lleve para la casa. El lo que me dijo es que yo estaba loca, eso fue lo que el me dijo, y yo le dije mi sobrina no es ninguna loca, ni anda diciendo mentiras ni es una niña de la calle, y le dije que lo iba a denunciar y me dijo has lo que a ti te de la gana, yo baje llame a la policía y la policía vino. Si yo llame por teléfono a la policía. Yo fui la que lleve a la policía hasta donde estaba el gordo. No yo llame por teléfono y la patrulla vino y yo lo espere a bajo en la calle y de allí subí y fuimos hasta la casa. No, yo vivo en escaleras ellos dejaron la patrulla allá abajo, y yo subí personalmente con ellos hasta su casa. Si presencie la aprehensión del gordo. Cuando la policía llego a su casa el tenia un cuchillo como para no se, y estaba su mama con el adentro. Si le llegue a ver el cuchillo que tenia adentro de su casa. Eran un cuchillo como de cocina. Y la policía entro, el soltó el cuchillo y lo pusieron a la disposición y se lo llevaron, y yo baje hasta abajo hasta la calle. La conducta de el es que todos los fines de semana se la pasa tratando de robar a la gente y consumiendo drogas. A preguntas formuladas por la Defensora de los Derechos de la Mujer, respondió: Por hay no había nadie, eso estaba solo. Si conozco al topo y al grifo pero ellos viven por otra escalera. No se si ellos tienen algún tipo de contacto con el señor, pero ellos venden droga. A preguntas formuladas por la Defensa, respondió: Los padres de la niña estaban trabajando, en el momento que ocurrieron los hechos. Si ella siempre esta sola porque ellos trabajan, y ella estudia y en la tarde llegan y lo hacen a la casa de la abuela o en la casa mía que es la misma, y de ahí se dirige hacia su casa. Cuando me llaman yo me encontraba en mi casa. Ella me manifestó que el gordo no le toco sus partes intimas. Ella me manifestó que el entro y la amenazó, y le pregunto si estaba su mama y su hermana, y la niña le dijo que no, el medio cierra la puerta porque no la llego a cerrar completo, se tomo el vaso de agua y la mete al cuarto y le dijo que si grita el la apuñalea, sin embargo la niña me dijo tía yo grite y fue cuando empezó a gritar a la vecina. Si yo me encontraba allí, en el momento que llega la policía, eran dos funcionarios, ellos le dijeron que soltara el arma, les pusieron las esposas y se lo llevaron. Se lo llevan porque yo les manifesté a la policía lo que había pasado, yo también me voy porque tenia que poner la denuncia. No a el se lo llevaron en la patrulla solo. Nosotros nunca hemos tenido problemas con el gordo. Yo al gordo lo conozco desde que el tenia año y medio. Si yo fui con los funcionarios a la casa de el a buscarlo. Me llama mi mama y me dice y yo subo corriendo. Eran como las dos de la tarde. A preguntas formuladas por la jueza, respondió: No, Andreina no tiene novio. Yo llame a la policía por teléfono, llame a polibaruta y llame a polimiranda, y primero vino polimiranda y después mas atrás vino polibaruta, pero a él lo detuvo polimiranda. No conozco a los funcionarios actuantes de polimiranda. No tengo conocimiento si el topo o el grifo quieran perjudicar al acusado. Esa palabra “convida” me lo dice la niña, que la había convidado para arriba y arriba lo que están son los cuartos. ¿La palabra convida se la dijo la niña? Contestó: No, él le dijo que subiera para arriba y que si gritaba la apuñaleaba. Aparte de mí que fui a la casa del acusado, también fueron un poco de gente, los vecinos y todo eso, eso se lleno así de gente. Cuando llega la policía subo yo y estaba el papá de la niña que había llegado, y estaba un primo mío que estaban afuera de la casa de el. Si, yo vivo cerca de la casa del acusado, como a cinco casas. Él en ningún momento me dijo deque se metió a la casa porque lo e.p. los otros dos. la niña me dijo que le había gritado a la vecina pero ella no llego, ella salio cuando yo empecé a gritar y a tocarle la puerta. La niña me informo en ese momento lo que había pasado que el había llegado. El relato me lo comento a mí sin la presencia de la señora Bertha. A preguntas formuladas por el Ministerio Público, respondió: Cuando yo fui a la casa del gordo, él lo que me dijo era que yo estaba loca y que el no había entrado a la casa.

Por otra parte, dejó constancia que no se incorporo al debate oral toda vez que así no fue ofrecido por las partes ni admitidos por el Tribunal de la Preliminar, testimonios o experticias que se hayan recibido conforme a las reglas de la prueba anticipada, prueba documental o de informes, actas de reconocimiento, registro o inspección, actas de las pruebas que se haya ordenado practicar durante el juicio fuera de la sala de audiencias, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba, incorporados en el debate oral en el presente proceso penal, antes de expresar las razones de hecho y de derecho, infiero sobre la base de las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, paso a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al juicio oral y privado que se realizó.

Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, tienen su fundamento en una investigación que ordenó la Fiscalía 90º del Ministerio Público, en virtud de la presentación de la aprehensión del hoy acusado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes actuaron a través del llamado radiofónico por haberse suscitado hecho punible en el sector Las Minitas de Baruta, de que se trasladará al sector las minitas, Fiscalía que en su acusación son las circunstancias de tiempo, modo y lugar relativas a que en fecha: 21 de Junio de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las dos y media, en el domicilio de la victima, ubicado en minitas de Baruta, parte baja, calle real, escaleras numero 2, casa s/n, cuando este se encontraba sola y desprotegida, este ciudadano se percata que la entrada de la residencia se encontraba abierta, decide ingresar al respectivo domicilio, cuando la victima escucha sonidos, se dirige hasta la planta de debajo de la casa, se percata que este ciudadano esta dentro de la casa, el le manifestó que si le podía regalar un vaso con agua, la adolescente se dirige hasta la cocina, en búsqueda del vaso con agua, cuando llega a la sala, el ciudadano le pregunta si se encuentra sola en el inmueble a lo cual la adolescente le manifestó que si, dado que sus padres estaban trabajando, este ciudadano decide cerrar la puerta y las cortinas de la casa, le saca un arma blanca, específicamente una navaja, amenaza con este objeto a la victima, manifestándole que se dirigiera al cuarto, del o contrario la mataría, la victima opone resistencia y decide gritar pidiendo auxilio a los vecinos del sector, por tenor a su vida, el respectivo ciudadano decide emprender la fuga del inmueble, cuando este ciudadano se retiro del lugar, la victima se encero y llamó a su abuela, le explico la situación motivo por el cual la ciudadana H.A.E., quien es su tía decide ir hasta la casa de la adolescente a buscarla, para llevarla hasta su domicilio, después se trasladaron hasta la Subcomisaría de Baruta, a fin de denunciar los hechos, motivo por el cual funcionarios del a respectiva Subcomisaría deciden trasladarse hasta la dirección del domicilio del ciudadano, cuando llegan al respectivo lugar, se encontraron con un grupo de vecinos del sector a las afueras del inmueble esperando la presencia del cuerpo policial a efectos de que se practicara la detención del mismo, dado que este ciudadano, es conocido dentro del sector como responsable de varios delitos contra la propiedad, una vez aplicada la detención fue verificada dicha información, pudiendo estar en conocimiento por parte del os respectivos funcionarios, que el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal de Control desconocido por un delito Contra la Propiedad.

Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza de Violencia Contra la Mujer y Nro 4º en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, estos hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación.

Así delimitados, estos hechos constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la preliminar en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Del resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba, incorporados en el debate oral en el presente proceso penal, antes de expresar las razones de hecho y de derecho, infiero sobre la base de las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hecho que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, paso a centrarme sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al juicio oral y privado que se realizó.

Así tenemos que, los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado, tienen su fundamento en una investigación que ordenó la Fiscalía 90º del Ministerio Público, en virtud de la presentación de la aprehensión del hoy acusado por Funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Miranda, quienes actuaron a través del llamado radiofónico por la presunta comisión de un hecho punible acontecido en el sector Las Minitas de Baruta, de que se trasladará al sector las minitas.

En el escrito de acusación fiscal, las circunstancias de tiempo, modo y lugar se circunscriben: “En fecha 21 de Junio de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las dos y media, en el domicilio de la víctima, ubicado en minitas de Baruta, parte baja, calle real, escaleras numero 2, casa sin número, cuando ésta se encontraba sola y desprotegida, este ciudadano se percata que la entrada de la residencia se encontraba abierta, decide ingresar al respectivo domicilio, cuando la victima escucha sonidos, se dirige hasta la planta de debajo de la casa, se percata que este ciudadano esta dentro de la casa, el le manifestó que si le podía regalar un vaso con agua, la adolescente se dirige hasta la cocina, en búsqueda del vaso con agua, cuando llega a la sala, el ciudadano le pregunta si se encuentra sola en el inmueble a lo cual la adolescente le manifestó que si, dado que sus padres estaban trabajando, este ciudadano decide cerrar la puerta y las cortinas de la casa, le saca un arma blanca, específicamente una navaja, amenaza con este objeto a la victima, manifestándole que se dirigiera al cuarto, del o contrario la mataría, la victima opone resistencia y decide gritar pidiendo auxilio a los vecinos del sector, por tenor a su vida, el respectivo ciudadano decide emprender la fuga del inmueble, cuando este ciudadano se retiro del lugar, la victima se encero y llamó a su abuela, le explico la situación motivo por el cual la ciudadana H.A.E., quien es su tía decide ir hasta la casa de la adolescente a buscarla, para llevarla hasta su domicilio, después se trasladaron hasta la Subcomisaría de Baruta, a fin de denunciar los hechos, motivo por el cual funcionarios del a respectiva Subcomisaría deciden trasladarse hasta la dirección del domicilio del ciudadano, cuando llegan al respectivo lugar, se encontraron con un grupo de vecinos del sector a las afueras del inmueble esperando la presencia del cuerpo policial a efectos de que se practicara la detención del mismo, dado que este ciudadano, es conocido dentro del sector como responsable de varios delitos contra la propiedad, una vez aplicada la detención fue verificada dicha información, pudiendo estar en conocimiento por parte del os respectivos funcionarios, que el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal de Control desconocido por un delito Contra la Propiedad. (sic)

Estos hechos fueron fijados en el auto de apertura a juicio por la Jueza de Violencia Contra la Mujer y Nro 4º en Función de Control, Audiencia y Medidas de este Circuito Judicial Penal y Sede, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., se circunscriben en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación.

Así delimitados, estos hechos constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por la Jueza de la preliminar en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en los artículos 216 y 218 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes.

Ahora bien, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 43. Violencia sexual. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.

Posteriormente, la ciudadana Fiscala del Ministerio Público en el desarrollo del debate oral y antes del cierre de la recepción de pruebas, cambió la calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 80 primer aparte y 81 ambos del Código Penal.

Subsiguiente, cambiada igualmente por la Jueza de este Tribunal, de TENTATIVA DE VIOLENCIA SEXUAL previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en relación con lo establecido en el artículo 81, primer aparte y 81 ambos del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, al delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes, prevista en el numeral 3º del artículo 65 por haberlo ejecutado con armas, objetos o instrumentos.

En tal sentido, este Tribunal estima destacar las siguientes consideraciones:

La actividad probatoria debe encaminarse a acreditar la participación del acusado en un hecho delictivo, pero, también debe estar dirigida a comprobar la realidad misma de la infracción penal y la concurrencia de sus elementos constitutivos. Para que la actividad probatoria sea suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado es necesario que la evidencia que origine su resultado lo sea, tanto con respecto a la existencia del hecho punible como en todo lo atinente a la participación y a la culpabilidad del acusado.

Estrictamente apegado al principio de legalidad, el tribunal debe hacer un análisis del acervo probatorio producido en el juicio aquilatando la presencia del tipo penal, es decir, acreditando que los hechos probados se subsumen en todos y cada uno de los elementos previstos en la definición legal, y reunir pruebas concluyentes de ello.

Para determinar la tipicidad debe realizarse un análisis sobre los elementos del tipo e individualizarlos.

El iter criminis de acuerdo a la Escuela Clásica y según el autor R.E., establece el delito no solo como infracción del estado, sino también como el resultado de la superación de varias etapas que comenzaban con la idea criminosa, continuaban con la realización de actos preparatorios, proseguían con los actos ejecutivos, y culminaban con los llamados actos consumativos. A esta sucesión de actores predelictivas se les dio el nombre de iter criminis.

Considera esta Jueza, que del cúmulo probatorio recibido en el debate oral, no quedo demostrado todos y cada uno de los supuestos en que se subsume el tipo penal de violencia sexual, menos aún la tentativa de violencia sexual, delitos éstos por los cuales acusó la Fiscalía del Ministerio Público, pues no se demostró que el acusado HJGL. (acusado, mayor de edad) en primer lugar haya comenzado la ejecución del delito de violencia sexual a través del empleo de violencias o amenazas con la finalidad de constreñir a la niña a acceder a un contacto sexual no deseado que comprendiera penetración vaginal, anal u oral, ni la introducción de objetos de cualquier clase por algunas de esas vías, por medios apropiados y no realizó todo lo que es necesario para la consumación del mismo por causas independientes de su voluntad, ello se desprende del testimonio de la niña víctima, de doce años de edad, para el momento de los hechos, quien señaló que ella se imaginaba la quería violar porque le dijo que fuera para el cuarto, que ella se imaginó eso supuestamente por la conducta del hoy acusado en el sector, que según ella, y del debate oral y no quedó demostrado, ha participado en casos de violación.

Por otra parte, el artículo 80, en su primer aparte, del Código Penal define la tentativa en los siguientes términos: “Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad”.

Esta interpretación contextual destaca tres exigencias importantes:

  1. un elemento objetivo, el comienzo de ejecución,

  2. un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y

  3. el empleo de medios apropiados.

Es decir, la tentativa es el comienzo de la ejecución de un delito determinado en el que el dolo es el mismo de la consumación y los medios empleados deben ser los apropiados o adecuados para la lograr consumar ese delito, vale decir, la idoneidad en el sentido de aptitud para lesionar el bien jurídico protegido, en este caso la libertad sexual.

El agente o autor, tal como lo afirma Günther Jakobs, debe estar decidido al hecho, a la ejecución de la acción con sus consecuencias pretendidas.

Por esa razón sustancial, bien podemos decir que los deseos, los pensamientos (cogitationis poenam nemo patitur), los requerimientos o los actos preparatorios se mueven a extramuros del derecho penal y, por consiguiente, no son punibles.

En estos casos el agente sólo penetra en lo que no se compromete porque falta la decisión “puesta en práctica”, entendida como el poner de manifiesto un dolo en el ámbito de la prohibición típica. De modo que en la tentativa el tipo objetivo no se cumple totalmente porque en este iter criminis no se llega a la consumación.

Se observa, en primer término, que la tentativa constituye una figura amplificadora del tipo que se concreta cuando el sujeto activo comienza a ejecutar la conducta proporcionada a un delito determinado, con medios apropiados para la consumación. Esta es la orientación que nos indica la norma del artículo 80, primer aparte, del Código Penal. No se trata de que la tentativa sea una parcela del delito tipo, sino una propia objetividad generada por actos idóneos proporcionados a una finalidad delictiva. Ahora bien, lo que importa en esta exposición es entender que los actos de ejecución están referidos a un determinado delito y, por consecuencia, la tentativa, además de los actos iniciales de ejecución, precisa de la intención directa de cometer ese delito determinado.

Sin embargo, la decisión de cometer un delito determinado lleva, en lo esencial, actos exteriores que dependen de las exigencias típicas de ese delito. Son actos externos que pueden ser objeto de castigo por lo jurídicamente relevante; pero también se producen otros actos externos, como los actos preparatorios que son equívocos y por ello, como regla general, no pueden ser castigados, al igual que los pensamientos.

De manera que es difícil en muchos actos externos justificar la potestad punitiva del Estado y el argumento está en que no es suficiente la mera manifestación del designio criminal para decir y entender que se ha penetrado en el ámbito de la prohibición típica. No es posible, entonces, castigar el ánimo. Algo más, existen actos externos que, excediendo la mera manifestación de cometer un delito, no son punibles, no pueden ser castigados, porque no tienen el comienzo de actividad ejecutiva. Estos son los actos preparatorios como actos atípicos, no obstante la existencia de actos de esta naturaleza que son atrapados por una ampliación de la tipicidad, pero dejan de ser tentativa para convertirse en tipos penales independientes.

Mucho antes en la doctrina, el jurista a.S.S. expuso que “el concepto de tentativa es un concepto relativo, condicionado por la figura del hecho final, de manera que ciertos actos, que con respecto a determinada infracción son consumativos, pueden, a su vez, constituir tentativa de otro y, por el contrario, puede un hecho estar previsto como infracción menor con relación a otro y, sin embargo, no constituir tentativa del hecho más grave (un abuso deshonesto puede ser tentativa de violación; pero puede no ser más que abuso deshonesto); puede un mismo hecho constituir tentativa con respecto a cierto delito, pero no serlo cuando el sujeto se proponía ejecutar otro (escalar una tapia puede constituir tentativa de hurto; pero no tentativa de homicidio)…”

Cabe destacar en estas consideraciones, aparte del instante en que comienza la ejecución, que los actos externos deben tener relación directa e inequívoca con el delito, pues sólo se puede intentar alcanzar lo que se quiere alcanzar, como se ha expresado en el pensamiento penal.

Para probar y determinar la tentativa de violación, considera esta Jueza que el hecho de haber entrado a la casa de la menor y solicitar un vaso de agua, y decirle a la niña vete para el cuarto, porque te voy a dar una puñalada y el hecho de la niña pedir auxilio a través de gritos, lo cual sí quedo plenamente probado en el debate oral, y que son los supuestos que constituyen el delito de AMENAZA, más no el de TENTATIVA DE LA VIOLENCIA SEXUAL; no se constituyen los actos preparatorios para la ejecución del delito de Violencia Sexual, y menos aún la huida del acusado posterior a los gritos de la niña del lugar donde se encontraba no es un acto preparatorio para la ejecución del mismo.

La tentativa tiene que definirse siempre por el fin, para luego precisar cuál es el grado de objetivación que debe alcanzar en los actos externos la voluntad delictiva para penetrar en los linderos del tipo penal.

Por supuesto, estamos ante el problema de que la tentativa es un tipo dependiente que no puede ser tratada con remisión a criterios generales, sino que hay que verla en su vinculación con una prohibición típica en concreto, como sería el caso del delito de violación.

Lo contrario es ubicarnos en la línea lesionadora del principio de legalidad. De ahí que para la tentativa es imprescindible un plan individual del autor y por ello comienza con aquella actividad a través de la cual se pone en relación inmediata con la realización del tipo penal.

Por consecuencia de lo anterior, el inicio de la ejecución está en línea directa con el plan individual del agente, quien es la persona que conoce el momento en que su actuación toma el rumbo de la ejecución de la prohibición típica. No podemos, sin esa consideración previa, imaginarnos que el hecho de que el acusado haya entrado al lugar de habitación de la niña víctima con el objeto o con la intención de acceder a un contacto sexual, toda vez que en toda la declaración de la niña víctima utilizó un lenguaje claro, segura de si misma y de lo que declaraba, expresó que el acusado le manifestó “que se fuera para el cuarto por que le iba a dar una puñalada”, haya puesto en actividad inmediata la perpetración del delito de violencia sexual.

Es posible que en el designio delictivo de G.L.H.J., estuvo presente la realización típica del delito de violación. Pero hasta allí, porque observamos que sus actos exteriores no lo colocan en relación inmediata con el inicio de la acción delictiva, vale decir, el comienzo de la ejecución.

Manifestarle o requerirle a la menor, como ella lo expresa, un vaso de agua y posterior decirle que se retirara al cuarto porque le iba a dar una puñalada, no es un acto inequívocamente dirigido a cometer el delito de violación, son actos equívocos en el sentido de que pueden conducir, tanto a la violación, como a un acto lascivo o a un acto inocente. Esta conducta, narrada por la menor, no conforma la tentativa del delito que se pretende, y se queda, sólo a lo más, en actos preparatorios ajenos al comienzo de ejecución, a la intencionalidad requerida, y carecen de la univocidad, que es la característica propia de los actos externos del actuar típico.

En otras palabras, no se puede deducir de la propia declaración de la menor que particularmente el acusado perseguía el contacto sexual con ella como resultado de su acción.

Ha dicho Carrara, en su “Programa de Derecho Criminal”, que los deseos, los pensamientos, las deliberaciones, aunque se manifiesten confidencialmente o a manera de amenazas, de acuerdos o de instigaciones, no son tentativa. En fin, es posible la voluntad delictiva, como se dijo, del ciudadano V.D.S., pero su acción no alcanzó el desarrollo suficiente por haberse detenido en los momentos iniciales y equívocos.

Realizadas estas consideraciones, el Tribunal pasa a apreciar los hechos con las pruebas producidas en el debate según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y a valorar cada una de ellas:

Considera esta Jueza, que del resultado probatorio que se obtuvo en el desarrollo del juicio oral, no quedó demostrada la tentativa del delito de violencia sexual, como se explicó ut supra, más sin embargo, si quedó demostrada las circunstancias de tiempo, modo y lugar que establece el escrito de acusación fiscal, como los referidos a que en fecha 21 de Junio de 2008, en horas de la tarde, aproximadamente a las 2:30 horas de la tarde, en el lugar de habitación de la víctima, ubicado en el sector Las Minitas de Baruta, parte baja, calle real, escaleras numero 2, casa sin número, cuando la ésta se encontraba sola y desprotegida, el ciudadano G.L.H.J., se percató que la entrada de la residencia se encontraba abierta, ingresó, cuando la victima escuchó sonidos, se dirigió hasta la planta baja de la misma, se percató que éste ciudadano estaba dentro de la casa, él le manifestó que si le podía regalar un vaso de agua, la niña se dirigió hasta la cocina, en búsqueda del vaso con agua, cuando llegó a la sala, el ciudadano le preguntó si se encontraba sola en el inmueble a lo cual la niña le manifestó que si, dado que sus padres estaban trabajando, este ciudadano decidió cerrar la puerta y las cortinas de la casa, le sacó un arma blanca, específicamente una navaja, y amenazó a la victima, que éste le manifestó se dirigiera al cuarto, de lo contrario la mataría, la victima opone resistencia y decidió gritar pidiendo auxilio a los vecinos del sector, por temor a su vida y el ciudadano decidió emprender la fuga del inmueble, la victima se encerró y llamó a su abuela, le explico la situación motivo por el cual la ciudadana H.A.E., su tía decidió ir hasta la casa de la adolescente a buscarla, para llevarla hasta su domicilio, después se trasladaron hasta la Subcomisaría de Baruta, a fin de denunciar los hechos, motivo por el cual funcionarios de la respectiva Subcomisaría decidieron trasladarse hasta la dirección de habitación del ciudadano, cuando llegaron se encontraron con un grupo de vecinos del sector a las afueras del inmueble esperando la presencia del cuerpo policial a efectos de que se practicaran la detención del mismo, dado que este ciudadano, es conocido dentro del sector como responsable de varios delitos contra la propiedad, una vez aplicada la detención fue verificada dicha información, pudiendo estar en conocimiento por parte de los respectivos funcionarios, que el mismo se encontraba solicitado por un Tribunal de Control por un delito Contra la Propiedad, y que constituye el delito de amenaza, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el hoy acusado H.G., a través de la expresión verbal amenazó a la niña con causarle un daño grave y probable de carácter físico, con la agravante contenida en el numeral 3º del artículo 65 de la mencionada Ley, por haberlo ejecutado con un objeto que simulaba un cuchillo.

Acreditación ésta que a manera de certeza deviene del testimonio que rindió la niña de 13 años de edad, Andreina, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., hija de Y.E.A. (madre de la víctima) , titular de la cédula de identidad Nro V.-11.284.001 y de C.C.S., titular de la cédula de identidad Nro V.-24.208.014, y en presencia de la Psicóloga G.C.C., de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., y en presencia de su madre, testimonio que merece fe, por ser la víctima directa de la amenaza proferida por el acusado HJGL. (acusado, mayor de edad) en el interior del inmueble de habitación de la niña víctima, cuando señaló que escuchó que sonó la puerta bajó y vio a HJGL. (acusado, mayor de edad) , apodado “el gordo” dentro de su residencia que éste le pidió agua, no le vio nada en las manos, que éste le preguntó por su progenitora y su progenitor y ésta le respondió que no se encontraban, que se terminó de tomar el aguay él (acusado) sacó el cuchillo, que le dijo que se fuera para allá porque le iba a dar una puñalada y señala la misma “yo me puse a gritar: Señora Bertha, Señora Bertha, auxilio, auxilio, auxilio, nadie salía, él se asustó y agarró y se fue” asimismo señaló que él estaba sudado. Asimismo, señalo que el gordo entró y salió por la puerta que se encuentra en la parte baja, testimonio que es verosímil y que concuerda con los testimonios de las ciudadanas E.H., B.V. y la niña Venidla, todas éstas referenciales del dicho de la niña Andreina, constitutivos de la violencia ejercida mediante el anuncio verbal o con actos de ejecución de un daño físico, de causarle un daño grave y probable de carácter físico con el fin de intimidar a la niña.

Adminiculado al testimonio de la niña Venidla, sin juramento, de conformidad con lo establecido en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por supletoriedad y por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en presencia de la Licenciada G.C.C., Psicóloga del Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 numeral 4º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., aportó sus datos de identificación personal, merece fe toda vez que a través de su testimonio demuestra que ella fue a visitar a su amiga ese día de los hechos a su casa, que entró y salió y dejó la puerta abierta, y posteriormente se enteró de los hechos a través del testimonio de la niña Andreina, en el sentido de que el señor HJGL. (acusado, mayor de edad) , apodado “El Gordo”, le dijo que subiera para el cuarto y la amenazó con matarla.

Asimismo, con el testimonio de la ciudadana B.V., bajo juramento, merece fe, toda vez que a través de su testimonio demuestra que ella vio al señor hoy acusado H.G., con el apodo “el gordo” drogado y que por eso cerró la puerta, destaca este Tribunal, que la ciudadana B.V., es progenitora de la niña VENIDLA y ambas rindieron declaración y señalaron que son vecinas del inmueble donde habita la niña victima ANDREINA, versión esta corroborada por la niña victima.

Aunado, al testimonio que dio bajo juramento la ciudadana E.H., referencial de la niña víctima y demuestra a través de su testimonio el estado en que encontró a la niña ANDREINA, y este testimonio demuestra de que el acusado H.L., ingresó al inmueble, asimismo señalo la niña que esta persona no le había hecho nada, que só0lo le pregunto si estaba su mamá y su hermana, y que la amenazó con un cuchillo que se fuera para el cuarto que si gritaba la amenazaba o la mataba, que agarró a la niña y se la llevo, la dejó donde su mama y subió a la casa de él (acusado), buscó a la policía y se la llevaron de su casa.

Finalmente, tenemos las testimoniales de los dos funcionarios policiales, quienes fueron contestes en afirmar que recibieron llamado radiofónico de la central de transmisiones, se trasladaron al sector y practicó la aprehensión del hoy acusado HJGL. (ACUSADO, MAYOR DE EDAD) , el ciudadano F.D. (funcionario policial), mientras el ciudadano funcionario NEOMAR BLANCO se encargó de la custodia del vehiculo policial (patrulla), y a través del testimonio de ambos, demuestran la práctica de la aprehensión del ciudadano H.J.G.L., en las inmediaciones del Sector Las Minitas, del Municipio Baruta.

Por lo que considera este Tribunal, que no existe duda para este Tribunal, que se encuentra plenamente demostrada a manera de certeza con las testimoniales de las ciudadanas A., V., E.H. y B.R.V., víctima y testigas presenciales de la primera de las mencionadas, respectivamente, el delito de amenaza, en perjuicio de la niña de 12 años de edad para el momento de los hechos, ANDREINA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con las circunstancias agravantes previstas en el artículo 65, numeral 3º ejusdem, que establecen: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses. (…) y “Serán circunstancias agravantes de los delitos previstos en esta Ley, las que se detallan a continuación, dando lugar a un incremento de la pena de un tercio a la mitad. (…) 3.-Ejecutarlo con armas, objetos o instrumentos”. Así, como los hechos por el cual acusó el Ministerio Público constitutivos en las circunstancias de tiempo, modo y lugar arriba referido.

En consecuencia de lo anterior, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicada en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado HJGL. (ACUSADO, MAYOR DE EDAD) , como autor responsable del delito de Amenaza, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia, y que su actuación encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en virtud de resultar verosímil la narración de la niña víctima ANDREINA, así como el testimonio de las ciudadanas VENIDLA (niña), E.H., B.R.V., cuyos testimonios apreció y valoró este Tribunal; declaraciones de las ciudadanas ANDREINA víctima directa de los hechos, VENIDLA (niña), E.H., B.R.V., referenciales de la primera, quienes declararon en el juicio oral, con todas las garantías procesales; determinándose que dichas declaraciones tienen condición de prueba testifical, y como tal, prueba valida de cargos, en las que baso mi convicción ya que las mismas tienen claridad y suficiencia para enervar el principio de presunción de inocencia del acusado; por su verosimilitud y concordancia con los testimonios de los ciudadanos F.D. y NEOMAR BLANCO, Funcionarios Policiales, testimoniales éstas que se tomaron en el debate oral, con las debidas garantías de oralidad, contradicción efectiva de las partes e inmediación, se aprecian dadas su concurrencia, concordancia y no contradicción, dado que constituye prueba suficiente que enerva la presunción de inocencia del acusado, de manera tal que al ser concatenada objetivamente, determinan que la consistencia de las mismas radican en la lógica de sus afirmaciones, de todo lo cual dimana la fuerza de convicción de la veracidad de dichas declaraciones las cuales resultan ser concurrentes, al ser confrontadas con el dicho de la víctima y del restante material probatorio, por lo cual este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA.

Considera este Tribunal, oportuno destacar la declaración que dio el acusado H.J.G.L. (acusado), en los términos siguientes: “Yo me encontraba, yo subí por ahí por esas escaleras, igualmente la señora que trajeron para acá me vio cuando yo subí por ahí, y subí para la bodega de arriba allí se encontraban dos hermanos con los que en una oportunidad tuve problemas y me sacaron un arma y tuve que correr y me metí para dentro de esa casa, abrí la reja y me metí, le pedí el vaso de agua a ella, fue porque venía corriendo y cuando le dije que me iban a matar, habrá entendió que la iba a matar yo a ella porque cuando cerré la ventana fue porque los tipos estaban allí en la puerta, las dos personas, y cuando ella grito tuve que salir corriendo de allí, yo he cometido muchos errores en la vida y tropiezos pero no sería capaz de tal cosa y menos a una niña, tengo años conociéndola, toda mi vida me he criado en ese barrio, yo me declaro inocente. Es todo”

Adminiculado a todo lo anterior, no se practicó en el presente proceso penal, INSPECCIÓN TÉCNICA al sitio de suceso, no se practicó o por lo menos así no consta a las actuaciones resultado de INFORME MÉDICO PSIQUIATRICO o PSICOLOGICO de la niña víctima ni EXAMEN MÉDICO FÍSICO de la niña víctima.

Como corolario de lo anterior, destaco el señalamiento de la exposición de motivo de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., producto de la lucha de las mujeres en el mundo, para lograr el reconocimiento de sus derechos humanos, sociales y políticos y el respecto a su dignidad, gravísimo problema, por el cual han luchado las mujeres en el planeta entero, es la violencia que se ejerce contra ellas, por el solo hecho de serlo.

La violencia de genero encuentra sus raíces profundas, en las características patriarcal de las sociedades, en las que prevalece estructura de subordinación y discriminación hacia la mujer, constituye un grave problema de salud publica y de violación sistemática de sus derechos humanos, todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y de la violencia, por razones de sexo, la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela promueve la construcción de un estado democrático y social de derecho y de justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos.

Con esta ley, se pretende crear conciencia con todos los sectores del país, sobre el grave problema que constituye para la sociedad venezolana, que se vulneren los derechos humanos de la mitad de la población, como lo son las mujeres.

En materia procesal, un aspecto a destacar es la concepción del supuesto de flagrancia, que rompe con el paradigma tradicional y evoluciona hacia el reconocimiento que la violencia contra la mujer, y específicamente la violencia domestica, asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor-victima, habitualidad reincidencia, lugar de comisión: intimidad del hogar, percepción de la comunidad como “problemas familiares o de pareja”, lo que excluye la intervención de “cualquier ciudadano”, para efectuar la detención in flagranti, incremento gradual y progresivo de los niveles de violencia, miedo e inseguridad de la victima de denunciar.

En último lugar el objeto de la ley, es garantizar y promover el derecho de las mujeres a una v.l.d.v., creando condiciones para prevenir, atender, sancionar, y erradicar la violencia contra las mujeres, impulsando cambios en los patrones socioculturales que sostienen la desigualdad de género.

La Convención Interamericana para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las Mujeres “Convención Belém Do Pará”, en su artículo 1, define la violencia contra la mujer como cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito publico como el privado. En su articulo 2, establece: “se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad domestica, o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual…” establece en su articulo 3, como derechos protegidos: “ toda mujer tiene derecho a una v.l.d.v., tanto en el ámbito publico como el privado…”

PENALIDAD

El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., tipifica el delito de Amenaza, y establece una pena de prisión de diez a veintidós meses, la pena normalmente aplicable conforme al artículo 37 del Código Penal, es la pena media, vale decir, dieciséis meses, más el incremento de la mitad de la misma, es decir, ocho meses, la pena que en definitiva deberá cumplir el acusado, es de dos años de prisión, éste último aplicable a la mitad y porque así quedó demostrado del debate oral, que el hoy acusado HJGL (ACUSADO), ejecutó la amenaza que profirió a la niña víctima ANDREINA a través de expresión verbal y actos de la ejecución de un daño físico, todo lo cual quedó demostrado en el capítulo anterior de esta sentencia, y en consecuencia CONDENA al acusado H.J.G.L., ampliamente identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, pero por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 66, numeral 3º Ejusdem, en agravio de la niña de doce años de edad, para la fecha en que acontecieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado H.J.G.L., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER conjuntamente con el Ministerio para las Relaciones del Poder Popular del Interior y de Justicia.

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. impone a la niña víctima, a los fines de que comparezcan ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que reciba asistencia o el organismo que éstos designen, ello en aras de garantizar la protección a la dignidad e integridad psicológica, de las mujeres víctimas de violencia, como mujeres particularmente vulnerables, a la violencia basada en género, al derecho que tienen éstas de recibir plena información respecto a los derechos y ayudas previstos en la Ley así como el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio a INAMUJER, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS RELACIONES INTERIORES Y DE JUSTICIA.

Se decreta la libertad del acusado, por el presente asunto penal, específicamente e impone régimen de presentaciones ante la oficina de control de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, cada quince días hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia, razón de que el mismo registra orden de captura expedida por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Ejecución y Nro 2º del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el Expediente Nro 1732-06, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por revocatoria de beneficio procesal penal (régimen abierto), en fecha 22 de abril de 2008. oficio Nro 1137-08 y Boleta de Encarcelación Nro 164-08, se acuerda ponerlo a disposición de ese Tribunal. Líbrese Oficio al Tribunal 2º de Ejecución.

Pasa seguidamente, este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral, en fecha 17 de junio de 2009, en los siguientes términos:

CAPITULO III

PARTE DISPOSITIVA

Este Tribunal Primero (1º) de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

CONDENA al acusado H.J.G.L., ampliamente identificado, a cumplir la pena de dos (02) años de prisión, pero por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., con la agravante establecida en el artículo 66, numeral 3º Ejusdem, en agravio de la niña de doce años de edad, para la fecha en que acontecieron los hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal y, más las penas accesorias establecidas en el articulo 66, numerales 1 y 2 Ejusdem.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., impone al acusado H.J.G.L., a asistir de carácter obligatorio a los programas de orientación, atención y prevención dirigidos a modificar su conducta y evitar la reincidencia, por el tiempo de duración de la condena, a saber, programas de orientación que impartirá el INSTITUTO NACIONAL DE LA MUJER conjuntamente con el Ministerio para las Relaciones del Poder Popular del Interior y de Justicia.

TERCERO

EXONERA al acusado el pago de las costas procesales a las cuales hace referencia los numerales 1º y 2º del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la naturaleza de le presente sentencia.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. impone a la niña víctima, a los fines de que comparezcan ante el Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer, a los fines de que reciba asistencia o el organismo que éstos designen, ello en aras de garantizar la protección a la dignidad e integridad psicológica, de las mujeres víctimas de violencia, como mujeres particularmente vulnerables, a la violencia basada en género, al derecho que tienen éstas de recibir plena información respecto a los derechos y ayudas previstos en la Ley así como el lugar de prestación de los servicios de atención, emergencia, apoyo y recuperación integral. Líbrese Oficio al Sistema Integrado de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a los fines de informarle sobre la presente Sentencia, a los efectos de su registro y control. Líbrese Oficio al Equipo Interdisciplinario de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas. Líbrese Oficio a INAMUJER, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA.

QUINTO: Se decreta la libertad del acusado, por el presente asunto penal, específicamente e impone régimen de presentaciones ante la oficina de control de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y Sede, cada quince días hasta tanto el Tribunal de Ejecución ejecute la presente sentencia, razón de que el mismo registra orden de captura expedida por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN y NRO 2º DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, en el Expediente Nro 1732-06, por la comisión del delito de ROBO GENÉRICO, por revocatoria de beneficio procesal penal (régimen abierto), en fecha 22 de abril de 2008. oficio Nro 1137-08 y Boleta de Encarcelación Nro 164-08, se acuerda ponerlo a disposición de ese Tribunal. Líbrese Oficio al Tribunal 2º de Ejecución. El tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. respecto a la publicación del texto íntegro de la sentencia.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal Primero de Violencia Contra la Mujer en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de dos mil nueve (2009). A los 199º años de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

V.A.M.

La Secretaria,

M.A.P.

Asunto Número: AP01-P-2008-080869

Asunto: AP01-P-2008-080869

Actuación Nro: 01-J-VCM-035-09

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