Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 23 de Septiembre de 2004

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2004
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Carúpano, 23 de Septiembre del 2.004.

194° y 145°

Siendo la oportunidad legal para decidir las cuestiones previas opuestas en el presente juicio este tribunal para decidir previamente observa:

El abogado en ejercicio ciudadano A.G., apoderado judicial de la parte Demandada, ciudadana R.V.Y., en la oportunidad de la contestación de la demanda invocada por el ciudadano F.R.R., plenamente identificado en autos, en contra de sus representados, opuso las cuestiones previas previstas en los ordinales 6°, del código de procedimiento civil, por considerar que en el libelo de demanda no se expresan los requisitos establecidos en el ordinal 2° del articulo 340 del código de procedimiento civil, el cual dispone:

El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen

Sostiene la parte demandada, “Que la simple lectura del libelo de la demanda, se puede comprobar fácilmente que la actora incumplió su carga procesal de señalar el domicilio de la demandada, de ahí que mi representada no pueda tener la certeza de ser realmente la demandada de autos, mas aun cuando nunca ha sostenido una relación contractual con la parte actora”.

Este tribunal observa al respecto: Que la parte actora en el libelo de demanda, señala: Solicito a este tribunal ordene la citación de la ciudadana R.V.Y., quien es venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cedula de identidad No 3.943.230, en la siguiente dirección: Local No 03 del edificio que lleva por nombre Vásquez Yibirin ubicado en la prolongación de la calle victoria, en las inmediaciones del Mercado Municipal de Carúpano, para lo cual pido se libre correspondiente compulsa con su orden de comparecencia.

Por otra parte el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil dispone: Las partes y sus apoderados deberán indicar una sede o dirección en su domicilio o en el lugar del asiento del tribunal, declarando formalmente en el libelo de la demanda y en el escrito o acta de la contestación, la dirección exacta……

Por lo tanto este tribunal considera que la parte demandante si señalo el domicilio de la parte demandada de conformidad con el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil al señalar el local No 03, del edificio que lleva por nombre Vásquez Yiribin ubicado en la prolongación de la calle victoria , en las inmediaciones del Mercado Municipal de Carúpano donde solicito, se librara la correspondiente compulsa con su orden de comparecencia, por todos estos razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley Declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta.

Así mismo de conformidad con el ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la demandada cuestión previa de defecto de forma de la demanda, por no haber cumplido la actora el requisito que indica el ordinal 4° del Articulo 340 eiusdem, “ ya que el libelo no determina con precisión el objeto de la pretensión”

Así mismo, “Sin embargo, no precisa en que estado se encontraban los bienes en el momento en que supuestamente empezó a detentarlos mi representada (lo cual, por cierto, negamos de plano, pues mi representada nunca detento bien alguno propiedad de la demandante)”.

Tampoco precisa la parte actora porque el valor de esos supuestos es de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES. Con base a que parámetros o a través de que formula de calculo, determino el monto de los mismos. Para llamar las cosas mas claramente por su nombre, de donde saca que los bienes cuya reivindicación plantea, tiene un valor de VEINTE MILLONES DE BOLIVARES.

El ordinal 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil sostiene: “El objeto de la pretensión el cual deberá determinarse con precisión, los signos, señales y particulares que puedan determinar su identidad, si fuere mueble”.

En el libelo de la demanda se observa que la parte actora, si bien, es cierto describe algunos de los bienes muebles enumerados, de una manera clara, donde discrimina los seriales, características, y modelo de los mismos, pero al mismo tiempo, no describe de una manera precisa muchos de ellos y no determina con exactitud los elementos que están enmarcados en el numeral 4° del Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil, como lo son los signos, señales, y particularidades que puedan determinar su identidad.

Por todas estas razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica bolivariana de Venezuela declara CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta.

Así mismo de conformidad con el Ordinal 6° del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil opone la demandada Cuestión Previa de defecto de forma, por no haber cumplido la actora el requisito que indica el Ordinal 5° del Articulo 340 eiusdem, “ya que en el libelo no hace una correcta relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, con las pertinentes conclusiones”

Sostiene la demandada que “la fundamentacion de la demanda que exige este ordinal no se limita a la simple enumeración de los hechos de los cuales se origina la pretensión, y dejar al juez en libertad de sacar de ellas las consecuencias jurídicas que el quiera reconocerles, pues a un mismo hecho se le puede atribuir consecuencias jurídicas diversas…

Del estudio y análisis de lo antes expuesto, este tribunal observa: Que la demandante realiza una narración de los hechos en su capitulo primero del libelo de la demanda, donde plantea de una manera clara, y precisa los hechos suscitados, y a criterio del sentenciador son totalmente entendibles, así como también en el capitulo segundo del mismo libelo, enumera de manera precisa los fundamentos de derecho en que fundamenta su pretensión, citando el Articulo 115 de la Constitución de La Republica Bolivariana de Venezuela, y los Artículos 545, 547, 548 del nuestro Código Civil, quedando de esta manera fundamentada su pretensión,

El Ordinal 5° del Articulo del 340 del Código de Procedimiento Civil dispone: “La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.

Por todas estas razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley declara SIN LUGAR la presente cuestión previa opuesta.

Así mismo la parte demandada de conformidad con el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opone cuestión previa de defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos que indican el Ordinal 6° del Articulo 340 de la precitada norma, que dispone: “

Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”.

Sostiene la demandada: “En efecto, se observa en la demanda que la parte actora afirma haberlo arrendado dos (2) locales comerciales a mi representada, a través de sendos contratos de arrendamiento y haber mantenido dentro de dichos locales una serie de bienes muebles cuya devolución reclama, mas sin embargo no consigno en autos dichos contratos de arrendamiento, ni los individualizo, determino o identifico en su libelo, a pesar que, sin duda fundamentan su pretensión”.

Este tribunal observa: Que la parte demandante en el libelo de la demanda en el capitulo primero de los hechos sostiene: “Mi representada tenia celebrado con la ciudadano R.V.Y.,…..dos (2) contratos de arrendamientos sobre dos (2) locales comerciales ubicados en la prolongación de la calle Victoria, en las inmediaciones del Mercado Municipal de Carúpano, dichos locales forman parte de un edificio que lleva por nombre VASQUEZ YIBIRIN”. Y así mismo no hace referencia si se trata de un documento privado o publico, y si así fuere, tampoco señala en el libelo la oficina o lugar donde se encuentran, es de entender para este sentenciador que la relación jurídica existente entre ambas partes a nacido en virtud del arrendamiento suscrito por ellas, por lo tanto su pretensión debe estar sustentada en dichos contratos a los que la demandante hace mención en el libelo, pero que los mismos no están presentes en autos.

Por todas estas razones expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo del Segundo Circuito del la Circunscripción Judicial del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de La Ley declara CON LUGAR la presente cuestión previa opuesta. Así decide. Notifiquese a las partes de la presente decisión.

El Juez Temporal,

Abog. S.R.

La secretaria,

F.V.d.R.

SR.

Exp. N° 13.818

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