REBECA MARGARITA DÍAZ LANDAETA ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE SANDRA BEATRIZ PEDRAZA DÍAZ VS. QUO VADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO.

Fecha17 Diciembre 2013
Número de expedienteAP21-L-2013-000876
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PartesREBECA MARGARITA DÍAZ LANDAETA ACTUANDO EN REPRESENTACIÓN DE SANDRA BEATRIZ PEDRAZA DÍAZ VS. QUO VADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO UNDÉCIMO (11°) DE JUICIO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecisiete (17) de diciembre de 2013

203º y 154º

Exp. Nº AP21-L-2013-000876

PARTE ACCIONANTE: R.M.D.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.661.454, actuando en representación de S.B.P.D., titular de la cédula de identidad N° 15.663.529.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Z.P. y OTROS, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 87.605.

PARTE DEMANDADA: QUO VADIS, C.A., AGENCIA DE VIAJES Y TURISMO, inscrita en el Registro Público Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 07 de junio de 1967, bajo el N° 61, tomo 28-Cto.

APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA: P.C., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 64.770.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

CAPITULO I

ANTECEDENTES PROCESALES

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda incoada en fecha 05 de marzo de 2013 por la abogada Z.P., apoderada judicial de la ciudadana R.M.D.L. C.I. N° 3.661.454, quien dice tener poder para representar a la ciudadana S.B.P.D. C.I. N° 15.663.529 para demandar a la entidad de trabajo Quo Vadis C.A., Agencia de Viajes y Turismo por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue admitida por auto del 14 de marzo de 2013 emanado del Juzgado Vigésimo Octavo (28°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

Notificada la demandada, en fecha 15 de abril de 2013 tuvo lugar la celebración la audiencia preliminar ante el Tribunal Vigésimo Noveno (29°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien ante la incomparecencia de la demandada, declaró la admisión de los hechos y con lugar la demanda, todo en fecha 23 de abril de 2013, sentencia de la cual apeló la parte demandada, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Cuarto (4°) Superior de este Circuito Judicial del Trabajo, el cual en fecha 28 de mayo de 2013, quien declaró con lugar el recurso de apelación reponiendo la causa al estado de celebrarse nueva audiencia preliminar, la cual fue efectivamente celebrada por el Tribunal Trigésimo Quinto (35°) de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo en fecha 01 de julio de 2013, celebrándose su última prolongación en fecha 03 de octubre de 2013, a la cual sólo compareció la parte actora, por lo que se ordenó en esa fecha la incorporación de las pruebas promovidas por las partes, y se dejó constancia de la falta de consignación del escrito de contestación, enviándose el expediente a los Tribunales de Juicio, correspondiéndole por distribución a este Juzgado Décimo Primero (11°) de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

En fecha 21 de octubre de 2013, este Tribunal dio por recibida la presente causa; en fecha 24 de octubre de 2013, admitió las pruebas promovidas por las partes y en fecha 28 de octubre de 2013, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 09 de diciembre de 2013 a las 09:00 a.m.

Siendo la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, el 09 de diciembre de 2013, a las 09:00 a.m., la misma fue suspendida, toda vez que si bien, sólo comparecieron los supuestos representantes de la parte actora, no se pudo constatar de autos la representación que decían ostentar los comparecientes al acto, fijándose una nueva oportunidad para el día 13 de diciembre de 2013 a las 11:00 a.m., y siendo que solo compareció en tal oportunidad la supuesta representante de la parte actora, la cual no logró acreditar su representación a los autos, se procedió a dictar el dispositivo de Ley.

Ahora bien, estando dentro del lapso de cinco (5) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley adjetiva laboral, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

CAPITULO II

DE LA FALTA DE CUALIDAD PARA DEMANDAR

La presente demanda fue interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial del Trabajo, por la abogada Z.P., representante judicial de la ciudadana R.M.D.L., C.I. N° 3.661.454, quien dice tener poder para representar a la ciudadana S.B.P.D. C.I. N° 15.663.529 para poder demandar a la entidad de trabajo Quo Vadis C.A., Agencia de Viajes y Turismo por cobro de Prestaciones Sociales.

Estando la causa en la fase de celebrar la audiencia de juicio ante este Juzgado, exactamente el día 09 de diciembre de 2013, compareció a la Sala de Audiencias la ciudadana R.M.D.L., C.I. N° 3.661.454 acompañada de su apoderado judicial, abogado D.G., siendo que esta Sentenciadora antes de iniciar con los alegatos, se percató de la ausencia a los autos del poder que acredite el carácter de representante que ostenta tener la señalada ciudadana, para representar en juicio a la extrabajadora S.B.P.D. C.I. N° 15.663.529, por lo cual pasó a preguntar si para ese momento tenía en sus manos el citado poder, pues de no ser así, no tenía legitimidad activa para actuar en juicio, a lo cual la ciudadana compareciente manifestó que sí tenía una copia de dicho poder, pues el original había sido entregado a la Procuraduría de Trabajadores, motivo por el cual este Tribunal en aras de garantizar el derecho constitucional a la defensa y a la tutela judicial efectiva procedió a fijar nueva oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, en la cual debía consignarse el poder otorgado por la extrabajadora S.B.P.D. a la ciudadana R.M.D.L. para que la representara judicialmente.

Llegado el 13 de diciembre de 2013, oportunidad en la cual fue reprogramada la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada A.R., apoderada judicial de la ciudadana R.M.D.L., quien manifestó que sólo tenía una copia de un poder de manutención que otorgara la extrabajadora S.B.P.D. a la ciudadana R.M.D.L., para el cuidado de su menor hija, pero que no existía el poder que la facultara para representarla judicialmente.

En virtud de lo anterior, quien decide al momento de levantar el acta correspondiente, declaró inadmisible la presente demanda.

Ahora bien, en este estado considera necesario este Tribunal, plasmar en el contenido de esta decisión, la definición de cualidad dada por el autor L.L. en su obra Ensayos Jurídicos:

Se trata de una relación de identidad lógica entre la persona del actor y la persona a quién la ley concede la acción (cualidad activa); y de la persona del demandado, con la persona contra quien la acción es concebida (cualidad pasiva). En el primer caso, la cualidad no es un derecho, ni el título de un derecho, sino que expresa una idea de pura relación; en el segundo, no es una obligación, ni el título de una obligación, sino que expresa igualmente una idea de pura y nada más

Por su parte, el tratadista A.R.R., en su obra titulada “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano” (Tomo I, Pág. 167), define la legitimación ad causam, así:

…es la cualidad necesaria de las partes; es requerida para constituir adecuadamente el contradictorio entre “legítimos contradictores”, porque éste no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se afirman titulares activos o pasivos de la relación material controvertida; y la falta de legitimación es causa de desestimación de la demanda en su mérito…”.

Al respecto, la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia N° 1930 de fecha 14 de julio de 2003, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., expone a qué está supeditada la cualidad o legitimación ad causam y su actual tratamiento procesal, en la forma siguiente:

Establecido lo anterior, debe esta Sala aclarar los conceptos de legitimación o cualidad para ser parte en juicio, para así establecer si la misma se refiere al fondo de la controversia o es una formalidad (esencial o no) de la consecución de la justicia.

Anteriormente se confundían, los conceptos de legitimación de las partes, con la titularidad del derecho solicitado y con el interés personal necesario para accionar.

La cualidad o legitimación ad causam, es un problema de afirmación del derecho, es decir, está supeditada a la actitud que tome el actor en relación a la titularidad del derecho. Si la parte actora se afirma titular del derecho entonces está legitimada activamente, si no entonces carece de cualidad activa.

Incluso la legitimación pasiva está sometida a la afirmación del actor, porque es éste quien debe señalar que efectivamente el demandado es aquél contra el cual se quiere hacer valer la titularidad del derecho.

El juez, para constatar la legitimación de las partes no revisa la efectiva titularidad del derecho porque esto es materia de fondo del litigio, simplemente observa si el demandante se afirma como titular del derecho para que se dé la legitimación activa, y si el demandado es la persona contra la cual es concedida la pretensión para la legitimación o cualidad pasiva.

(…)

Por fuerza de lo anteriormente citado, es por lo que quien decide consideró que la ciudadana R.M.D.L. carece de legitimación ad processum y ad causam para actuar en representación de la extrabajadora S.B.P.D. en la demanda por cobro de Prestaciones Sociales contra la entidad de trabajo Quo Vadis C.A., Agencia de Viajes y Turismo, pues la copia del poder de manutención que presentara la abogada A.R. en la audiencia de juicio, resulta insuficiente para acreditar como representante judicial de la ex trabajadora nombrada, a la ciudadana R.M.D.L., quien interpuso la demanda y quien actuó ilegítimamente en la fase preliminar del presente juicio.

Visto lo anterior y siendo que la ciudadana R.M.D.L., no acreditó a los autos poder de representación que la faculte para actuar en juicio en nombre y representación de la extrabajadora S.B.P.D., es forzoso para este Tribunal declarar INADMISIBLE la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se establece.

CAPITULO III

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda interpuesta en fecha 05 de marzo de 2013 por la abogada Z.P., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana R.M.D.L., quien dice ser representante judicial de la ciudadana S.B.P.D., contra la entidad de Trabajo Quo Vadis C.A., Agencia de Viajes y Turismo. SEGUNDO: Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° y 154°

LA JUEZ

Abg. EDHALIS NARANJO Y.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. KELLY SIRIT

Expediente: AP21-L-2013-000876

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR