Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Junio de 2013

Fecha de Resolución27 de Junio de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control LOPNA
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoPase A Juicio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Guanare, 27 de Junio del 2013

Años 203° y 154°

CAUSA 1C-807-13

FISCAL QUINTO DEL MINISTERIO PUBLICO Abg. R.P.A.

DEFENSORES PRIVADOSABG. J.J.M.F. Y

O.A.R.

ADOLESCENTE IMPUTADO(IDENTIDAD OMITIDA)

VICTIMA (IDENTIDAD OMITIDA)

DELITO VIOLACIÓN A Niño

__________________________________________________________________________________________

El ciudadano Fiscal Quinto del Ministerio Público, Abg. J.R.S., en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 285 ordinales 4° y de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 34 ordinales 3° y 11° de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículo 108 ordinal 4° y 326 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 570 en concordancia con los artículos 561 literal “a” 648 y 650 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentó Acusación Penal en la investigación seguida contra la adolescente: (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A Niño, previsto en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Celebrada la audiencia preliminar con las formalidades de ley, con la presencia de las partes se emite el siguiente pronunciamiento en los siguientes términos:

P R I M E R O:

HECHOS ATRIBUIDOS EN LA ACUSACION

Consideró el Representante del Ministerio Público, Abg. J.R.S., narro el hecho que dieron lugar a la investigación en la forma que sigue: En fecha 22 de Junio del 2012, en horas de la tarde, la ciudadana C.D.L.A.L.L. formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, en contra del adolescente ADELY (IDENTIDAD OMITIDA), de 17 años de edad, en virtud de que su hijo (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) años de edad, le dijo el día jueves 21 de junio del año (^ 2012, que su tío (IDENTIDAD OMITIDA)lo obligo varias veces a hacerle el sexo oral y después le echaba un liquido blanco en la boca, también a que el niño se dejara tocar la parte ano rectal, lo obligaba a ver películas pornográficas y lo amenazaba que si decía algo le iba a pegar, y que un día que el niño (IDENTIDAD OMITIDA) refiere que era el dia del padre (17-06-2012) estaba en la peluquería de su tía Surima, que esta ubicada en la casa de su abuela Sora, ubicada en la Carrera 06 Bis, casa numero 1-59, Barrio Coromoto, Guanare Estado Portuguesa, buscando unos juguetes, su tío (IDENTIDAD OMITIDA) se encontraba haciendo ejercicios allí y lo agarro, lo halo para el baño de la peluquería y cerro la puerta, le bajo los monos y le introdujo el pene por la parte anal y según lo manifestado por el niño víctima, eso le dolió mucho, y le volvió a decir que si decía algo le iba a pegar, después de eso el niño (IDENTIDAD OMITIDA) le dijo a su mama que el se quería ir a vivir con ella, porque el no quería que su tío Adely le siguiera haciendo eso. Del resultado del examen médico legal suscrito por el Dr. E.O.C., aprecio: Examen Ano rectal: Se visualiza una región perineal sin lesiones. Esfínter ano rectal de buen tono, con algunos pliegues en ambas regiones laterales conservados. Hay laceraciones recientes localizadas a las 12 y a las 6 comparadas con las esferas del reloj. Estas son extensas, van desde la parte interna de la mucosa rectal, cubiertas de una sustancia sero-purulenta. Son dolorosas a la palpación. El niño manifiesta sensación de ardor cuando defeca.

TALES HECHOS SE DESPRENDEN DE LOS SIGUIENTES ELEMENTOS DE CONVICCION

Una vez revisadas las actuaciones que componen la presente causa en atención a las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se narra la forma en que ocurrieron los hechos, considera quien aquí decide que los elementos de convicción que evidencian la comisión del mismo, son los siguientes:

PRIMERO

ACTA DE DENUNCIA COMÚN; de fecha 22 de Junio de 2012. En esta fecha, siendo las 05:40 horas de la tarde, compareció por ante este Despacho la ciudadana: L.L.C.D.L.Á. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien juró no proceder falsa ni maliciosamente en este acto y en consecuencia expone lo siguiente: "Vengo a denunciar al ciudadano: (IDENTIDAD OMITIDA), por cuando mi hijo (IDENTIDAD OMITIDA), me dijo el día de ayer jueves el hora de la tarde, que el tío lo obligaba a bésale el pene, lo ponía que le chupara el pene, a dejase tócales el recto y lo obligaba a ver películas pornográfica, y lo amenazaba por pégale si decía algo, también me cuenta que lo penetro una sola vez por el ano, mi hijo me cuenta que todo eso se lo hacia en el cuarto de la abuela Zora, cuando estaban los demás trabajando en el perrero. Es todo". Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto la denunciante es la progenitora del niño víctima y testigo referencia! de los hechos v a través de su testimonio se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

ACTA DE INVESTIGACIÓN; de fecha 22 de Junio de 2012. En esta fecha siendo las 09:45 horas de la Noche, compareció por ante este Despacho, el funcionario Agente II P.P.D.. adscrito a esta Sub-Delegación, estando debidamente juramentado y de conformidad con los Artículos 110; 111; 112; 113; 169; 284 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) en concordancia con los Artículos 10; 11; 18 y 21 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, deja constancia de la siguiente diligencia policial efectuada en la presente averiguación "Continuando con las diligencias relacionadas con la causa Nro. K-12-0254-01197, instruida por ante este Despacho por uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de la Familia, me traslade en compañía del Agente J.G., conjuntamente con la ciudadana: L.L.C.d. los Ángeles, titular de la cédula identidad V18.296.295, ampliamente identificada en actas anteriores por figurar como denunciante en la presente causa, en la unidad P-75W, hacia el Barrio Coromoto, carrera 6 bis, casa numero 1- 59, de esta ciudad, a fin de realizar inspección técnica en el lugar de los hechos, asimismo ubicar, identificar y citar al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), una vez presente en el lugar nos fue señalada por la ciudadana acompañante la vivienda donde puede ser ubicado el mencionado adolescente, donde procedimos a tocar la puerta en reiteradas oportunidades, donde luego de identificamos como funcionarios activos de este cuerpo policial y explicar el motivo de nuestra presencia fuimos atendidos por un ciudadano quien quedo plenamente identificado como(IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó ser la persona requerida por la comisión, seguidamente se apersono una ciudadana quien se identifico como NIETO Z.D.C., venezolano, natural de esta ciudad, de 45 años, nacido en fecha 15/06/1967, viuda, comerciante, residenciada en el Barrio Coromoto, carrera 6 bis, casa numero 1-59, de esta ciudad, cédula de identidad N° 10.056.502, quien manifestó ser la progenitura del referido adolescente, a quien de igual manera se le indico el motivo de nuestra presencia, permitiéndonos el libre acceso a la vivienda y exponemos la misma, lugar donde procedió el funcionario agente J.G. a fijar la respectiva inspección técnica siendo para ese momento las 07:00 horas de la Noche la cual se explica por si sola y se anexa a la presente acta de investigación penal, de igual manera le solicitamos a la ciudadana en mención que figura como representante del adolescente mencionado que debía acompañarnos a esta sede a los fines de ser identificado plenamente e impuesto de sus hechos y derechos establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no tener impedimento alguno; acto seguido nos retiramos del lugar y retornamos hasta la sede de nuestro despacho, donde procedí a realizar llamada telefónica al Abogado J.R.S. Fiscal Quinto del Ministerio Publico de esta ciudad, a quien se le informo sobre los pormenores del caso y la presencia del investigado informando que el mismo fuera identificado plenamente y mandada las actuaciones a su despacho en vía ordinaria, por no encontrase en lapso de flagrancia. Es todo, termino se leyó y conformes firman. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales v Criminalísticas. Subdelegación Guanare del Estado Portuguesa, quienes identifican plenamente al adolescente imputado, en la presente causa.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 1122; de fecha 22 de Junio de 2012. en esta fecha, siendo las 07:00, horas de la tarde se constituye comisión del CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS. PENALES Y CRIMINALÍSTICAS integrada por los funcionarios: AGENTES P.D. Y GUEDEZ J.C., adscritos a esta sub-Delegación en: UNA SIN NUMERO. SITUADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO COROMOTO. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental calido e iluminación natural de regular intensidad, correspondiente a una vivienda ubicada en la dirección arriba mencionada, la misma se encuentra provista de una cerca frontal, conformada por una estructura de rejas metálicas pintadas de color blanco y estructuras de concreto pintado de izquierdo una puerta enrejada de tipo batiente, la cual nos permite el acceso al área que funge como estacionamiento, esta sección cuenta con un piso de cemento rustico, paredes de concreto frisado y pintado de color verde, asimismo se aprecia la fachada, la cual cuenta con su respectivo porche, presentando una ventana de metálica de color blanco, del lado derecho una puerta metálica pintada de color blanco, una vez en el interior se visualiza un área principal que funge como cocina comedor, donde se hallan del lado izquierdo con respecto a la entrada, una cocina, dos neveras, así como instrumentos y herramientas para uso domestico y de cocina, entre otros, esta misma esta conformada por paredes de concreto frisadas y pintadas de color beige, techo de laminas de acerolit y piso de cemento pulido, se dicha vivienda posee dos habitaciones del lado derecho, las cuales fungen como dormitorios, la primera de este lado con respecto a la entrada, posee solamente una cortina de color beige, la cual al ser desplazada nos permite observar un cuarto que esta conformado por una cama tipo matrimonial, así como de todos sus enseres propios, del mismo lado y posterior a este, se ubica el otro cuarto, el cual cuenta con una puerta de madera del tipo batiente, esta al ser abierta podemos observar el interior del mismo, no teniendo este ventana ni ninguna otra entrada, este posee dos camas, una de tipo matrimonial y una de tipo individual, teniendo un escaparate ubicado del lado izquierdo, donde se aprecian, un televisor así como un equipo reproductor de videos, este cuarto cuenta con un sistema de aire acondicionado, ubicado en la pared frotal con respecto a la entrada del mismo, cabe resaltar que la sala del baño y la puerta que permite la salida hacia el patio, se hallan en la parte posterior de la cocina mencionada del lugar, en la sección posterior se ubica la cocina y baño, así como una puerta que nos dirige al patio posterior. De esta manera concluimos". Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso

CUARTO

ACTA DE RECONOCIMIETO MEDICO LEGAL N° 9700-160-109$ de fecha 22 de Junio de 2012. Suscrito por el Medico Forense el Dr. E.O.C. C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, practicado al Niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de 08 años de edad, titular de la cédula de identidad C.I.V. NO HA CEDULADO. Fecha del hecho 14-06-2012. Fecha del examen 22-06-2012. Examen Físico: No hay lesiones físicas. Examen Ano-rectal: se visualiza una región perineal sin lesiones. Esfínter ano-rectal de buen tono, con algunos pliegues en ambas regiones laterales conservados. Hay laceraciones recientes localizadas a las 12 y a las 16 comparadas con las esferas del reloj. Estas son extensas, van desde la parte interna de la mucosa rectal, cubiertas de una sustancia sero-purulenta. Son dolorosas a la palpación. El niño manifiesta sensación de ardor cuando defeca. Debe ser visto por un Proctólogo. Tiempo de Curación: 25 Días. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto se deja constancia de las lesiones que presenta el niño en la parte ano rectal en esta causa en el hecho del cual fue objeto, permitiendo por eso imputar el delito mencionado en la misma y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal de adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

QUINTO

Acta de Entrevista: de fecha 02 de Julio de 2012, en esta misma, siendo las 2:10 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, la ciudadana C.D.L.A.L.L., venezolana, mayor de edad, soltera, estudiante, titular de la cédula de identidad N° 18.296.295, residenciada en el Barrio Las Tablitas, sector 2, calle 3, casa s/n, Guanare, Estado portuguesa, teléfono 0412-1553360, a fin de traer al su hijo el niño (IDENTIDAD OMITIDA), estudiante, del mismo domicilio de su progenitora, en su condición de víctima en los hechos que se investigan, con el fin tomarle declaración, manifestó lo siguiente: "Desde que yo tenía cinco años yo iba a la casa de mi abuela Susana, y mi tío A.N. me ponía a ver películas pornográficas y me obligaba a verlas, y hace cinco meses que vivo con mi papá (IDENTIDAD OMITIDA), porque mi mamá tiene una pareja y él a veces me regañaba y a mi no me gustaba y me fui con mi papá, mi tío Adelis me empezó hacer lo mismo que en la pornografía. Y comenzó cuando yo estaba viendo comiquitas en el cuarto de mi abuela Sora, entonces mi primito Sadiel de 5 años se quedaba dormido, y Adelis me obligaba a que le besara el pipi, el agarraba y me mostraba el puño y hacía que me pegaba, y varias veces me obligó a que me metiera el pene de él en la boca y me echaba un líquido blanco en la boca, y un día yo estaba en la peluquería que mi tía Surima tiene en la casa de mi abuela Sora, buscando uno juguetes y llegó mi tío Adelis y me haló para el baño de la peluquería y cerró la puerta y me bajó los pantalones y me metió el pipi por detrás y me dolió mucho, y me dijo que si decía algo me iba a pegar, y después de eso yo le dije a mi mamá que yo me quería ir a vivir con ella, porque yo no quiero que él me siga haciendo eso". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es la victima de los hechos quien señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), como el autor del hecho cometido en su contra v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente.

SEXTO

INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 26 de Junio de 2012. Quien suscribe, GERALYS DE ARMAS Cl. N° V-20.024.622 psicóloga de la Delegación Estadal Portuguesa adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Victima, cumpliendo lo solicitado por la SUB-DELEGACION GUANARE y de acuerdo con los artículos 33 ordinal 30 y 73 ordinal 8o de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y los Artículos 32, 33 y 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, certifica esta Evaluación Psicológica practicada a: (IDENTIDAD OMITIDA), 08 años en su condición de víctima. Para el momento de realizar el estudio se aprecia: Asiste vestido acorde a sexo y situación social. Actitud colaboradora. Vigil y orientado auto y alopsiquicamente. Animo ansioso. Lenguaje de curso normal, fluido y coherente. Inteligencia impresiona promedio. Juicio de realidad conservado sin alteraciones aparentes de la sensopercepción. No se observan indicadores sugerentes de dañó orgánico cerebral ni patología mental activa. Con relación a los hechos refiere que asiste a este organismo por una denuncia puesta en contra de su tío A.N. de 17 años de edad por abuso sexual, Vb. a los 5 años él me obligaba a ver pornografía en la casa de mi abuela Susana, me obligaba levantándome el puño, eso pasaba cuando mi abuela salía a comprar pan o a los chinos, sucedió 2 veces, y a los 7 años me empezó a obligar a besarle el pene, desde que me fui a vivir con mi papá, eso era en casa de mi abuela Sora, la mamá de mi papá, lo hizo varias veces, en las noches cuando mi papá y mi abuela iban a trabajar al perrero. Una vez me penetro, fui a buscar los juguetes de mi primita en la peluquería de una tía que esta al lado de la casa de la abuela, él estaba haciendo ejercicios allá, cuando yo entre me agarro y me penetro no me decía nada, solo me mostraba el puño para que no le dijera a nadie, me decía que no dijera nada porque cuando me viera me iba a golpear, esa fue la ultima vez que me hizo eso". Así mismo el infante manifiesta, Vb." En la escuela paso algo igual, unos niños me hicieron lo mismo que me hizo mi tío, Ensuanyer estudia conmigo y me dijo que fuera al baño para mostrarme algo y lo hizo, al otro día, invito a un niño que se llama Manuel y se cambiaban uno me agarraba y el otro me lo hacia, y luego el viernes invitaron a Denis pero él no hizo nada solo le contó a la profesora." Por otra parte C.L., madre del niño refiere, Vb." el jueves mi hijo me dijo que su tío abusaba de él desde que se fue a vivir con su papá hace 6 meses y que eso pasaba cuando su papá y su abuela trabajaban, él ponía a mi hijo a que le besara el pene, y que en alguna oportunidad logro meterle el pipi en el recto eso fue hace 2 semanas atrás, me contó que no le decía nada al papá porque creía que lo castigaría o que le pegaría, el miércoles me llama su papá y me dice que en la escuela lo encontraron con otros niños haciendo groserías en el baño". Antecedentes: familia de origen disfuncional. Tío segundo estuvo detenido y con problemas en el consumo de drogas, primo paterno con retardo mental, abuela materna hipertensa y con hipotiroidismo. Personales: nacido de 8 meses con problemas motores por lo que amerito terapias para poder caminar. La madre refiere que en la actualidad no posee ningún problema de salud. Para el momento de la evaluación se observan indicadores emocionales de ansiedad e impotencia, falta de confianza en el contacto social, necesidad de protección materna, impulsividad, temor, reacción a la crítica y opinión social, retraimiento. Conducta acting out (descarga de impulsos hacia afuera, en la conducta) y dificultad para la orientación sexual, causada posiblemente por la situación denunciada a la que ha sido expuesto el infante. Síntomas que se encuentra en relación directa al contenido de sus pensamientos y a la actitud mostrada en la entrevista concordante con su situación actual. Se recomienda atención psicológica Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto es la psicóloga quien evalúa a la victima en la presente causa determinando su condición emocional

SÉPTIMO

Acta de Imputación Formal: De fecha quince (15) de Agosto de 2012, siendo las 02:45 horas de la tarde, se presentó previa citación emanada de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el Adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien sin juramentos algunos, libres de toda coacción o apremio, encontrándose asistido en este acto por el Defensor Privado el Abog. J.J.M.F., quien fuere debidamente juramentado por el Tribunal de Control N° 1, Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Abg. J.R.S., Fiscal Quinto Principal con Competencia en el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Primer Circuito del Estado Portuguesa, a quien se le informaron los derechos constitucionales y legales que le asisten, así como también que se encuentra investigado en la causa 181C-DPIF-F5-00115.2012 por el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el artículo 374, numerales 1 y 2, del Código Penal, en perjuicio del niño (IDENTIDAD OMITIDA). Dejándose constancia que en dicha causa reposan todas las diligencias realizadas hasta la presente fecha, ordenados por este Despacho Fiscal, y que han tenido acceso tanto el imputado como la defensa, se le dio el derecho de palabra al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó "Si quiero declarar y en consecuencia expuso: Que eso es mentira, que el niño todo el tiempo vive diciendo cosas que no son, una vez tuvimos un problema con la mama de C.N., mi sobrino, y ella que nos iba a desgraciar la vida a ambos, a mi hermano C.N. y a mi, que no saliéramos, y unos dijo un poco de bromas, también llego un día a la casa y nos dijo un poco de groserías, nos dijo que nos íbamos a arrepentir de todo, que nos iba a quemar".

OCTAVO

Acta de Entrevista: de fecha 25 de septiembre de 2012, En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el ciudadano F.M., venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-1.120.967, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 6 bis, Casa s/n, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en su condición de testigo de los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión, manifestando lo siguiente: "Bueno yo vengo como testigo del asunto del muchacho porque son vecino de su familia y yo lo veo es trabajando y estudiando". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es un testigo referencia! promovido por la defensa privada del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien declarara en razón del conocimiento que tenga de los hechos en la presente causa.

NOVENO

Acta de Entrevista: de fecha 25 de septiembre de 2012, En esta misma fecha, siendo las 02:30 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación la ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin de tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "No puede ser mi hijo de nombre (IDENTIDAD OMITIDA), porque mi casa es una casa comercial o sea tengo mi negocio allí, y todo el día estoy en mi casa, en el negocio, es de comida rápida y trabajo con mis dos hijos Adelis y C.N., yo vivo solo con mi hijo Adelis y Carlos vive en su casa, y cuando el lo llevaba a la casa es a partir de la 06:00 y es cuando el negocio esta abierto y todos estamos afuera trabajando, y yo soy una persona muy delicada con mis cosas y siempre Mantengo mi cuarto cerrado, eso no pudo haber ocurrido en mi casa porque mi hijo C.N., nunca me dejo a su hijo a mi cargo ya que el niño es muy interactivo. Es todo." Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es un testigo referencial promovido por la defensa privada del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien declarara en razón del conocimiento que tenga de los hechos en la presente causa.

DÉCIMO

Acta de Entrevista: de fecha 25 de septiembre de 2012, En esta misma fecha, siendo las 03:40 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, el ciudadano C.E.V.M., venezolano, Mayor de edad, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-8.051.818, residenciado en el Barrio Coromoto, calle 6 bis, Casa sin, Frente al L.C.d.A.M.G.d.E.P., en su condición de testigo de los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión, manifestando lo siguiente: "Bueno yo vengo como testigo, yo lo que puedo exponer es que son buenos vecinos y siempre han demostrado una conducta buena, en la casa de la señora Sora hay un local comercial y ella lo tiene alquilado y en la noche tiene su puesto de comida rápida enfrente de su casa, es un carrito de perros caliente que sacan a partir de la 06:00 pm. Como hasta las 10:00 pm. Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es un testigo referencial promovido por la defensa privada del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien declarara en razón del conocimiento que tenga de los hechos en la presente causa.

DÉCIMO PRIMERO

Acta de Entrevista: de fecha 11 de octubre de 2012, En esta misma fecha, siendo las 03:45 horas de la tarde, se presentó espontáneamente ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Primer Circuito del Estado Portuguesa, la ciudadana DISMAIRIN D.A.P., venezolana, mayor de edad, de profesión u oficio docente, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.637, residenciada en la urbanización Los Proceres, sector "L.C. de Arismendi", ultima calle, Casa N° 11, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, teléfono 0414-5085599, en su condición de testigo de los hechos que se investigan, con el fin tomarle versión, manifestando lo siguiente: "A mediados de junio del presente año, en horas de la mañana, cerca de las once de la mañana, la maestra del n.C.N., me llama porque mi salón queda al lado del de ella, para comentarme que en el baño de la institución había pasado una situación con el n.C.N. que presuntamente le estaba chupando el pene a dos compañeros mas, y que uno de sus compañeros de clase iba al baño y observo la situación e inmediatamente le informo a la docente J.E., nos sentamos en los bancos que están afuera de las aulas a conversar con los niños y de alguna manera tratar de saber donde habían visto o a quien habían visto con esas actitudes, en ese momento el n.C.N. comenzó a llorar y a decir que el tío Adely lo obligaba a ver películas pornográficas y que también lo obligaba a que le chupara el pene, en ese momento la maestra J.E. se fue hacia la dirección a llamar a los representante de los niños porque ya se acercaba la hora de salida, y yo en ese momento le pregunto al n.C.N. que en que momento pasaba esto, si no había nadie en su casa, y me dijo que eso pasaba cuando la abuela salía a comprar algo fuera de su casa, y también comento que su tío Adely lo violaba, yo le pregunte que era para el violar y me dijo que le dolía mucho: porque su tío le metía el pene por el ano, y que el no le decía eso a nadie porque su tío Adely lo amenazaba, después de ocurrido ese hecho en la escuela la maestra remitió al Cemnna un acta para que aperturaran el procedimiento correspondiente". Es todo. Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es un testigo referencial promovido por la defensa privada del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien declarara en razón del conocimiento que tenga de los hechos en la presente causa, v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente.

DÉCIMO SEGUNDO

Acta de Entrevista: de fecha 11 de octubre de 2012, En esta misma fecha, siendo las 02:20 horas de la tarde, se presentó ante esta Fiscalía Quinta del Ministerio Público, previa citación la ciudadana: Y.C.E.C., venezolana, Natural de I Guanare, 30 años de edad, Fecha de nacimiento 12-03-82, soltera, Oficios: Docente, residenciada en el Barrio Cuatricentenario sector 04, calle 03 casa numero 102, Guanare, Estado Portuguesa, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.646.838, en su condición de testigo en los hechos que se investigan, con el fin de tomarle versión de los hechos, manifestando lo siguiente: "Eso fue el 21-07-2012, como a las 11:20 am. aproximadamente, un día normal de clase, y se me acerca un niño: D.S. y me comenta que el n.C.N., Ersuanller Godoy, J.M.R. y Barazarte, estaban en el baño tocándose sus partes intimas, inmediatamente saco a los cuatros niños fuera del salón y comienzo hablar con ellos, y C.N. me comenta que el tío Adelis que es hermano de su papa, lo ponía a ver películas pomos, hacerle sexo oral y tocarle el pene, me sorprendió mucho y aparto los tres niños y me quede hablando con C.N. y la Docente Dismairi Artiga, y comienzo a preguntarle que me dijera la verdad, luego el n.C.N. me manifestó llorando que si era verdad que su tío le hacia esa cosas, y que no le comentaba nada a su papa porque le pegaba mucho, y me dijo maestra, imagínate que me pega por dañar una pelota, ahora que yo le diga a mi papa que mi tío me hace eso, y que eso ocurría cuando el papa se iba a tocar música y lo dejaba en la casa de la abuela paterna, yo lo dejo al n.C.N. con la maestra Dismairi porque el estaba llorando mucho y me voy a llamar a su padres, me comunique con el papa, y le dije que se acercara hasta el colegio que necesitaba hablar con el, con la mama no me pude comunicar, y el padre de Carlos llego como a los 45 minutos, hable con el, a sola sobre lo ocurrido de la película y me manifestó que si se había llevado una película equivocado con la carátula de una comiquita, y que el no creía que su hermano fuera capaz de hacerle eso al niño, ya que el niño no se llevaba bien con su hermano Adelis, y que su hijo era muy mentiroso, luego llega la madre de C.N. con el niño y nos pusimos hablar los cuatro, el padre, la madres y C.N., el padre de C.N. lo jamaqueaba y le decía que dijera la verdad, y la mama lo que hacia era llorar, y el Niño le respondió llorando y guitándole que si era verdad que su tío Adelis le hacia esas cosas, en este acto hago entrega de la Acta que se hizo en el Colegio v las Boleta de citaciones CPNNA. es todo".- Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto el declarante es un testigo referencia! promovido por la defensa privada del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), quien declarara en razón del conocimiento que tenga de los hechos en la presente causa, y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente.

DÉCIMO TERCERO

Copia de Acta, de fecha 21-06-2012, levantada por Y.C.E., docente del Colegio Padre J.M.V. "Fe y Alegría", de Guanare Estado Portuguesa, donde deja constancia de la situación que paso en dicho colegio con el Niño (IDENTIDAD OMITIDA). Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es la victima de los hechos quien señala al adolescente A.A.N.N. como el autor del hecho cometido en su contra v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente.

DÉCIMO CUARTO

Copia de Boleta de Citación del C.d.P. del Niño, Niña y del Adolescente del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, donde citan a las docentes Y.C.E. y Dismairin D.A.P., quienes tienen conocimiento de los hechos ocurridos en el colegio Padre J.M.V. "Fe y Alegría", de Guanare Estado Portuguesa, con el niño (IDENTIDAD OMITIDA).

DÉCIMO QUINTO

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA realizada con las formalidades de ley, correspondiente al niño: (IDENTIDAD OMITIDA) (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), victima en la presente causa, quien expuso: "El empezó hacerme pornografía y después empezó hacerme la broma, después empezó a que me metiera en la boca el pipi, la ultima vez fue el día del padre que me penetro. Después del día del padre yo me había ido con mi mama y empezaba con los olores a sentirme mal y luego le dije a mi papa y a mi mama y fue en la escuela que me hicieron lo mismo. De ahí me fui con mi mama y fue que puso la denuncia". A preguntas 1.- ¿Cuándo dices el me mostraba pornografía y me obligo a meterme el pipi en la boca, como se llama quien te obligo a meterte el pipi en la boca, a quien te refieres? R: "A.A.N.N.". 2.- ¿Cuándo dices que te obligaba a meterte el pene en la boca que te decía el? R: "Que no le dijera a nadie, me amenazaba". 3.- ¿Además de amenazarte y meterte el pene en la boca, que mas te decía, o te hacia? R: "El me lo hacia y después que lo hacia me dejaba tranquilo". 4.- ¿Dónde estabas tu cuando dices que el te penetro? R: "Yo estaba con mi primito en la casa de mi abuela Zora el dia del Padre y entonces el me dijo que le fuera a buscar los juguetes que le habían quedado en la peluquería y cuando los fui a buscar fue que el me penetro. 5.- ¿Dónde estaba A.A.N.N.? R: "En la peluquería haciendo ejercicio". 6.- ¿Cuándo llegaste a la peluquería a buscar un juguete de el a quien te refieres? R: "A mi p.S.". ". 7.- ¿Explícanos para tener claro como hizo el para penetrarte? R: "Me halo para el baño y me bajo los pantalones que yo tenia". 8.- ¿Qué te dijo el cuando te penetro en el baño de la peluquería? R: "Que no dijera nada, y cuando me paso eso mismo en la escuela fue que le dije a mi papa y a mi mama". 9.- ¿Qué fue lo que te hicieron en la escuela? R: "Lo mismo que me hizo (IDENTIDAD OMITIDA), me lo hicieron unos niños de la escuela que eran amigos". Sirviendo como elemento de convicción y fundamento de la imputación por cuanto el declarante es la victima de los hechos quien señala al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA)como el autor del hecho cometido en su contra v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente.

DÉCIMO SEXTO

Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Sirviendo como elemento de convicción v fundamento de la imputación por cuanto en dicha acta se deja constancia de la fecha de nacimiento del niño víctima v la edad que el mismo tenia cuando ocurrió el hecho punible en su contra v con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del prenombrado adolescente.

DÉCIMO SÉPTIMO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el funcionario J.C.G., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, en: UN LOCAL COMERCIAL QUE FUNCIONA COMO PELUQUERÍA. UBICADA AL LADO DE UNA VIVIENDA. SITUADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO COROMOTO. MUNICIPIO GUANARE. ESTADO PORTUGUESA lugar donde se acuerda practicar Inspección de conformidad con el articulo 202 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto se deja constancia de lo siguiente: "El lugar a ser inspeccionado, lo constituye un sitio de suceso cerrado, con clima ambiental cálido e iluminación natural de regular intensidad, correspondiente a un local comercial ubicado en la dirección arriba mencionada, donde los funcionarios dejan constancia de las características internas y externas que presenta dicho lugar". Este elemento de convicción permite constatar las características que presenta el lugar del suceso.

MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR EL MINISTERIO PUBLICO

PRIMERO

Declaración del funcionario médico forense E.O.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, (Lugar donde pueden ser citados) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizó Reconocimiento Médico Legal N° 9700-160-1096, de fecha 22 de junio del 2012, al niño (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (8) años de edad, y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar los signos de Violación que presenta el niño víctima.

SEGUNDO

Declaración del funcionario AGENTES P.D. y GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (lugar donde puede ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron el la Inspección Técnica Nro.1122, de fecha 22 de Junio de 2012, en el lugar de los hechos: Una vivienda sin Numero. situada en la Calle Principal del Barrio Coromoto. Municipio Guanare. Estado Portuguesa y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características del mismo.

TERCERO

Declaración del funcionario GUEDEZ J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, (lugar donde puede ser citado) Dicha declaración es Pertinente por cuanto realizaron el la Inspección Técnica, de fecha 23 de abril de 2013, en el lugar de los hechos: Un local comercial que funciona como peluquería, ubicado al lado de una vivienda sin Numero, situada en la Calle Principal del Barrio Coromoto. Municipio Guanare. Estado Portuguesa y Necesaria porque con este medio de prueba el Ministerio Publico quiere demostrar la existencia y las características del mismo.

CUARTO

Testimonio de la Psicólogo GERALYS DE ARMA, C.l. N° V-20.024.622, adscrita a la Unidad de Atención Integral a la Víctima, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa, quien es pertinente por haber realizado la evaluación psicológica al niño: (IDENTIDAD OMITIDA), de ocho (08) años de edad, y necesario para que deponga al Tribunal sus conclusiones.

QUINTO

Testimonio del niño (IDENTIDAD OMITIDA), (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por ser la víctima en esta causa y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se i pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en esta causa.

SEXTO

Testimonio de la ciudadana C.D.L.Á.L.L. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por ser la progenitura de la víctima y testigo referencial en esta causa y necesario para que deponga las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos y con ello se pueda establecer la responsabilidad del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

SEPTIMO

Testimonio del ciudadano F.M. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por ser testigo promovido por la defensa privada en esta causa y necesario para que deponga el conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado A.A.N.N. en esta causa.

OCTAVO

Testimonio de la ciudadana S.D.C.N. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por ser testigo promovido por la defensa privada en esta causa y necesario para que deponga el conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en esta causa.

NOVENO

Testimonio del ciudadano C.E.V.M. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por ser testigo promovido por la defensa privada en esta causa y necesario para que deponga el conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en esta causa.

DECIMO

Testimonio de la ciudadana DISMAIRIN D.A.P. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por ser testigo promovido por la defensa privada en esta causa y necesario para que deponga el conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en esta causa.

DECIMO PRIMERO

Testimonio de la ciudadana Y.C.E.C. (Demás datos en reserva del Ministerio Publico), quien es pertinente por ser testigo promovido por la defensa privada en esta causa y necesario para que deponga el conocimiento que tiene de los hechos en la presente causa y con ello se pueda establecer la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), en esta causa.

PRUEBAS DOCUMENTALES

PRIMERO

RECONOCIMIENTO MÉDICO FORENSE N° 9700-160-1096, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por el funcionario: Dr. E.O.C., experto profesional I adscrito al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Guanare, Estado Portuguesa, Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo al Reconocimiento Médico realizado, al niño víctima en la presente causa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesaria porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad forense realizada.

SEGUNDO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA NRO. 1122, de fecha 22 de junio de 2012, suscrita por los funcionarios Agentes: AGENTES P.D. y GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es Pertinente para describir todo lo relativo a la Inspección realizada en el lugar de los hechos, Una Vivienda sin numero, situada en la calle principal del Barrio Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

TERCERO

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23 de abril de 2013, suscrita por el funcionario Agente: GUEDEZ J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare Estado Portuguesa. Este medio de prueba es local comercial que funciona como peluquería, ubicado al lado de una Vivienda sin numero, situada en la calle principal del Barrio Coromoto, Municipio Guanare Estado Portuguesa, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es Necesario porque la experticia contiene la relación de los peritajes realizados por el órgano de prueba (perito) sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad realizada.

CUARTO

INFORME PSICOLÓGICO: de fecha 26 de junio de 2012, suscrito por la Psicólogo GERALYS DE ARMA C.l. N° V-20.024.622, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Guanare, Estado Portuguesa Este medio de prueba es necesario para describir todo lo relativo al estudio psicológico realizado al niño víctima en esta causa y sus condiciones mentales, resultando idónea para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del perito. Así mismo, es pertinente porque se trata del informe realizada al niño víctima en la presente causa, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

QUINTO

Copia certificada de Partida de Nacimiento, suscrita por el Registrador Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, correspondiente al niño (IDENTIDAD OMITIDA). Este medio de prueba es necesario para demostrar la edad que tenía la víctima para el momento de la comisión del hecho en la presente causa, resultando idóneo para su incorporación al proceso mediante la lectura y como base para la declaración del funcionario. Así mismo, es pertinente porque dicha acta contiene los datos exactos de la fecha de nacimiento de la víctima, sobre las observaciones, evidencias y las conclusiones a las cuales llegó, acreditándose la existencia material de la actividad investigativa realizada.

SEXTO

ACTA DE PRUEBA ANTICIPADA, de fecha 25-03-2013, realizada ante la Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 01, Sección Adolescente, Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Guanare, con las formalidades de ley, correspondiente al niño: (IDENTIDAD OMITIDA) (Demás datos en reserva del Ministerio Público). Este medio de prueba es Pertinente por ser víctima y testigo presencial de los hechos, por ser el testimonio, el medio de prueba idóneo para incorporar al proceso el conocimiento que tiene sobre el hecho; y es Necesario porque versará sobre el conocimiento que tiene los hechos por ser la víctima y a través de su testimonio se podrá demostrar la responsabilidad penal del adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

En el desarrollo de la audiencia preliminar, la Fiscal Quinto del Ministerio Público, representada por el Abg. R.P. conforme al Articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; presentó acusación en contra del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), narrando brevemente los hechos ocurridos en fecha: 22 de Junio de 2012, calificando los hechos como el Delito de: Violación a Niño, previsto en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA). Así mismo, solicitó: a) La admisión de la acusación fiscal en todas y cada una de sus partes, junto a las pruebas testimoniales ofrecidas en el libelo acusatorio, las cuales especificó en el mismo orden del escrito; por haber sido obtenidas en forma lícita, y en consecuencia b) El enjuiciamiento del adolescente imputado conforme al Articulo 579 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, por el Delito de: Violación a Niño, previsto en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del Niño: C.J.N.L.. Por consiguiente requiere que se Ordene la Apertura a Juicio Oral y Reservado. Así mismo solicitó, la Sanción de Privación de Libertad, prevista en los Artículos 628 parágrafo Segundo literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por el lapso de Dos (03) Años. En igual forma le peticiono si el tribunal así lo considerara, se le imponga al adolescente la medida cautelar prevista en el Artículo: 581, Literales “A” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes con el objeto de asegurar la comparecencia del adolescente al Juicio Oral y Reservado que en su oportunidad se celebre. De igual modo le peticiono la expedición de las copias simples del acta que se levante al efecto”. Es todo.

Por otra parte el Defensor Privado, Abg. J.J.M.F., expuso: “Invoco a favor de mi defendido lo previsto en los Artículos: 540 y 548 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, en igual forma el Principio de Afirmación de Libertad, debido que solo existe exámenes médicos forenses, lo cual no revela delito en contra de mi defendido, destaca que no existe lesiones, solo laceraciones efecto por rasguños que pudo haber sido ocasionado en la escuela efecto de algunos acontecimientos en el colegio tal como consta en el folio 47 el día 21 de junio del año 2012 incluso el examen forense no rebela que hay una penetración en tal sentido que no hay un examen forense que lo demuestre, en consecuencia solicito sea desestimada en su totalidad la acusación fiscal, Así mismo solicito la libertad plena o en consecuencia una medida sustitutiva menos gravosa. Así mismo consigno constancia emanada de la escuela de ejército Fuerte Tiuna en caracas, donde refleja que esta prestando servicio en el ejército. Y a su vez solicito copia del acta y constancia para llevarla al ejercito Es todo.

Se informo, al Adolescente imputado (IDENTIDAD OMITIDA), la narrativa realizada por el Ministerio Publico, y del derecho que tiene de declarar sin juramento en el desarrollo de la presente audiencia y se impuso de la Garantía Constitucional, prevista en los Ordinales 3° y 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como del Derecho contenido en el Artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le preguntó si quería declarar y de seguido respondió de manera clara, audible e inteligible voz: “Si Deseo Declarar, Investigue bien hasta el fondo, a mi no me gusta meterme en problema, incluso es por mi hermana ya habían pasado varias veces para que viniera, por mi hermano se dio a luz esto, el niño dice que lo penetre, si eso fuera así el niño fuera tenido dolores, el niño cuando estaba en la escuela el tenia mala conducta, si eso fuera verdad el niño tuviera otra conducta”.

La Representante Legal de la Victima, ciudadana: (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “El Señor ya es mayor de edad el dice que el niño no presento dolor, cuando me lo entrega el padre el día de los padres le digo al padre porque esta tomando, me entrega al niño y veo q ye tiene dolor, y le pregunto q le pasa y me dice q nada, en la escuela, le dice que le presto el DS y a cambio me toca el pipi, yo ya le había quitado la patria potestad al padre, para ser mas directa mi hijo no invento eso, pido que se cumpla la ley y que el ciudadano sea privado d libertad y no haya una posible fuga y que estemos mas seguro en casa.. ya hice una denuncia el intento apuñalarme, en plena avenida Unda, no me siento segura el estando libre, la denuncia la hice abril”.

La Representante Legal del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), expuso: “Si deseo declarar yo soy la dueña de la peluquería, la peluquería no se habré los domingos, estoy interesada en este problema porque soy madre, y quiero que la verdad salga a la luz, el ha asistido a todas las citaciones, en la calle a el se le acosan personas gritándole violador, donde todavía no se declarando culpable como tal, y aquí estamos dispuesto a todas las pruebas que el ministerio publico haga. Es todo.

Corresponde precisar inicialmente el alcance y los efectos de fase intermedia, así tenemos que nuestro m.T. de la República en Sala Constitucional ha señalado:

En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. F.C.L..)

De lo anterior se colige que además de la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente para la acusación) el Juez debe también analizar si la acusación es seria, como lo exige el encabezamiento de mismo artículo, es decir, si existe una gran posibilidad de llegar a una sentencia condenatoria, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existen la oferta de medios de pruebas idóneos para llegar a una sentencia condenatoria.

Por otra parte, considera el tribunal que los medios de pruebas ofrecidos por la parte acusadora (Ministerio Publico) como fundamento de su acusación son legales, pertinentes, útiles y necesarios para establecer el delito al que se refiere la Fiscalía en su acusación y la identidad de sus autores, ya que los mismos guardan relación con el hecho imputado por la Fiscalía y constituyen elementos de convicción suficientes para establecer que la imputación Fiscal es fundada y sería, así mismo considera que cumple con los requisitos establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente y por lo tanto la misma debe ser admitida y así se decide.

A tales efectos esta juzgadora deja sentado que en esta etapa del proceso, el juzgador no llega convicciones de certeza, si no que se establecen probabilidades en base a elementos indicadores (medios de convicción) que hacen que el juzgador emita un juicio de probabilidad, tal señalamiento se hace toda vez que en el presente asunto a criterio del juzgadora existen elementos indicadores que señalan que el imputado (IDENTIDAD OMITIDA), por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA), tal como se desprende de las actuaciones que cursan en autos y que se presentan como fundamento de la presente acusación, es decir, a criterio de esta juzgadora los elementos de convicción producidos son suficientes para presumir que el acusado es responsable del hecho que se le atribuye, no siendo esta la etapa para determinar con grado de certeza la verdad o falsedad de esta aseveración, lo cual es materia para ser probada y establecida en el juicio oral y reservado una vez se haga el examen de las pruebas. Considera quien aquí decide que existe la necesidad de probar el hecho imputado, que las pruebas ofrecidas tienen cualidad probatoria en relación al hecho punible de que se trata y que las mismas guardan relación con los tales hechos; elementos suficientes estos para determinar que la acusación presentada es fundada, sin entrar a discutir este juzgador el contenido o fuerza probatoria de los elementos de prueba ofrecidos, sino su necesidad, utilidad y pertinencia; en consecuencia se admite en su totalidad la acusación presentada por el ministerio publico, así como las pruebas también se admiten en su totalidad. Este Tribunal acoge la calificación jurídica dada al hecho por el Ministerio Publico, como lo es el delito de VIOLACIÓN A NIÑO, previsto en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA).

TERCERO

DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Admitida la acusación y los medios de pruebas en los términos expresados anteriormente, se le informó al acusado sobre el procedimiento especial por admisión de los hechos, establecido en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente y cedida la palabra a la adolescente imputada (IDENTIDAD OMITIDA), quien manifestó en forma libre y espontánea, expuso: “No admito los hechos quiero que se investigue todo”.

Visto que el adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), no admite los hechos es necesario ordenar el enjuiciamiento, como en efecto así se ordena por la presunta comisión del delito de VIOLACIÓN A Niño, previsto en el Artículo 374 en su encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio del Niño: (IDENTIDAD OMITIDA).

Por cuanto resulta necesario pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el Ministerio Publico como lo es la prisión preventiva contenida en el articulo 581 de la Ley Orgánica Para la Protección al Niño, Niña y Adolescente en contra del acusado (IDENTIDAD OMITIDA), esta Juzgadora considera que visto que se trata de un procedimiento que en todas sus etapas por la que ha transito hasta hoy, el adolescente (hoy joven adulto) han venido celebrándose en libertad y el imputado a comparecido a todos sus actos voluntariamente cada vez que se le convoca; por lo que es procedente que en el proceso siga en libertad, en sintonía al principio de afirmación de libertad y será el proceso mismo quien se encargue de ratificar el principio de presunción de inocencia o por el contrario lo desvirtué; no obstante en aras de asegurar su comparencia a los demás actos del juicio, y calmar un poco el temor que siente la representante de la victima, ciudadana C.d.l.Á.L.L., este Tribunal le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 consistente en la prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar, reforzado esto con el servicio militar que presta como se desprende de constancia que a tal efecto consigna, emitida por la escuela de equitación del ejercito “Negro Primero”, con sede en el Fuerte Tiuna, Caracas. ASÍ SE DECIDE.

CUARTO

En consecuencia este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, SECCION ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

PRIMERO

Se Admite la Acusación totalmente en contra del Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA); admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser pertinentes y necesarios y la Calificación Jurídica dada por el Ministerio Público al hecho como es el Delito de: Violación a Niño, previsto en el Artículo: 374, encabezamiento y numerales 1 y 2 del Código Penal, en perjuicio de un Niño (IDENTIDAD OMITIDA).

SEGUNDO

Vista la Manifestación de voluntad del Adolescente Imputado (IDENTIDAD OMITIDA), de no admitir los hechos, Se Ordena el Enjuiciamiento del mismo y la Remisión de las presentes actuaciones al Juzgado de Juicio Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente. Se emplazó a las partes para que concurran al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes, para que en un plazo común de Cinco (05) días una vez remitida las actuaciones al Tribunal de Juicio de esta Sección de Responsabilidad Penal del Adolescentes.

TERCERO

Se declara sin lugar lo peticionado por del Fiscal V del Ministerio Público en cuanto a que al Adolescente Imputado: (IDENTIDAD OMITIDA), le sean impuesta la medida cautelar de Prisión Preventiva de Libertad prevista en el Artículo 581 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

CUARTO

Se le impone al adolescente (IDENTIDAD OMITIDA), la medida cautelar contenida en el literal “f” del artículo 582 consistente en la prohibición de molestar a la victima y a su entorno familiar.

QUINTO

Se Ordena remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio Sección adolescente una vez vencido el lapso de Ley.

Regístrese, diaricese y déjese copia certificada. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

Es justicia, en la ciudad de Guanare a los Veintisiete (27) días del mes de junio del año Dos Mil Trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Jueza de Control NO 1,

Abg. S.R.G.S.

El Secretario,

Abg. NAIMAR CORDERO

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