Decisión nº FP11-L-2012-000235 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 3 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteMaribel Rivero
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, tres (03) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-L-2012-000235

ASUNTO : FP11-L-2012-000235

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadana R.M.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.080.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanas M.M.S.A., J.M., V.B. y G.C., Abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 144.232, 180.528, 125.696 y 186.286 respectivamente.-

PARTES ACCIONADAS: Sociedad Mercantil EL R.D.C. C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 25 de octubre de 1999, bajo el Nº 15, Tomo A Nº 65; y SUPER CALZADO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en fecha 20 de enero de 2006, bajo el Nº 10, Tomo 3-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LAS PARTES ACCIONADAS: Ciudadanos D.N.Z., J.M.I.M., J.J.C.P. y NARLIBET WASHINGTON, Abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 63.528, 72.379, 87.388 y 132.489 respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN DE TRABAJO.

En fecha 15 de febrero de 2012, la ciudadana R.M.E.S., debidamente asistida por la Abogada en ejercicio M.S., interpuso demanda por Cobro de Prestaciones Sociales en contra de las Sociedades Mercantiles EL R.D.C. C.A. y SUPER CALZADO C.A., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de Puerto Ordaz- Estado Bolívar, correspondiéndole su sustanciación al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, quien en fecha 16 de febrero de 2012 le dio entrada y mediante auto del 22 del mismo mes y año, ordenó su subsanación por cuanto el referido escrito libelar no cumplía con lo previsto en el artículo 123.1.2.5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo que en tiempo útil fue consignada la respectiva subsanación, y admitida en fecha 12 de marzo de 2012, conforme a lo estipulado en los artículos 124, 126 y 128 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señala la parte actora que comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para las Sociedades Mercantiles EL R.D.C. C.A. y SUPER CALZADO C.A.; desempeñándose como Encargada en el área de ventas, despacho, caja, deposito y supervisando las labores del personal de la tienda, el cual estaba a su cargo; cumpliendo el horario asignado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., desde el 10/10/2004 hasta el 02/05/2011, fecha en la que el patrono la despidió injustificadamente, acumulando una antigüedad de 6 años, 6 meses y 22 días, por haber estado en estado de gravidez, ejerciendo su derecho al fuero maternal y encontrarse amparada por la inamovilidad laboral presidencial. A este tiempo efectivo de servicios debe añadirse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, a fin de computarlo como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en apego al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 05/05/2009; para una antigüedad total de 7 años, 4 meses y 5 días; ya que el patrono se negó a reenganchar a la extrabajadora, por lo cual la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, le apertura el expediente Nº 051-2011-06-01017.

La extrabajadora al momento del despido devengaba un salario básico mensual de Bs. 1.223,89, y disfrutaba del 1% de comisiones sobre las ventas, por lo cual el patrono le pagaba un aproximado mensual de Bs. 400,00 de enero a octubre y de Bs. 1.800,00 los mese de noviembre a diciembre; además de ser beneficiaria de los derecho establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. Siendo que el salario básico mensual, ha sufrido aumentos salariales, en mayo de 2011 un 15%, en septiembre del 2011 un 10% para llegar a un monto mensual equivalente a Bs. 1.548,21.

La Sociedad Mercantil EL R.D.C. C.A. (actualmente en proceso de liquidación), cuyos únicos accionistas son los ciudadanos MAHAMAD HUSSEIN y SAHELI HUSSEIN, quienes en fraude a la legislación laboral, han escondido a la empresa EL R.D.C. C.A., detrás de sí mismos, y detrás de una interpuesta empresa llamada SUPER CALZADO C.A., en la que se puede evidenciar que el ciudadano SAHELI HUSSEÍN, es su Presidente y también único con facultades para representarla.

Es por lo que antes expuesto la ciudadana R.M.E.S., demanda a las Sociedades Mercantiles EL R.D.C. C.A. y SUPER CALZADO C.A., a los fines de que sean condenadas a cancelarle los siguientes conceptos: Salarios Caídos desde el 02 de mayo de 2011 hasta el 15 de febrero de 2012, Indemnización por Despido, Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Prestación de Antigüedad, Intereses Prestación de Antigüedad, Días Adicionales de Prestación de Antigüedad, Vacaciones Vencidas, Bono Vacacional Vencido, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Vencidas correspondientes al período enero 2011 a diciembre 2011, Utilidades Fraccionadas correspondientes al período enero 2012 a diciembre 2012, Ticket Alimentación, Ticket Alimentación generado durante el procedimiento de estabilidad y salario del día 01 y 02 de mayo de 2011; siendo que tales conceptos se derivan de la Constitución Nacional de la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento.

En fecha 18 de abril de 2012, siendo la oportunidad legal para la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual fue distribuida al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Puerto Ordaz, anunciado como fue el acto, se dejó expresa constancia de la comparecencia de la representación judicial de la parte actora y demandada respectivamente, quienes consignaron escrito de promoción de pruebas con sus anexos correspondientes.

El referido Juzgado por acta de Audiencia Preliminar de fecha 21 de junio de 2012, deja constancia de la comparecencia de la parte actora, y de la incomparencia ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno de la representación judicial de las partes demandadas, dando por concluida dicha audiencia, ordenando incorporar al expediente el escrito de promoción de pruebas que fue entregado por la actora al inicio de la Audiencia Preliminar, para que sean admitidas y evacuadas por el Juez de Juicio que corresponda de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; concediéndosele a la parte demandada cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de la celebración de dicha acta, para que consigne su contestación a la demanda como lo establece el artículo 135 ejusdem, y una vez vencido el respectivo lapso se remitirá el expediente para su correspondiente distribución a los Tribunales de Juicio del Trabajo.

En fecha 29 de junio de 2012, por cuanto la representación judicial de las demandadas no hizo uso de su derecho tal como lo establece el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en lo que respecta a la Contestación de la Demanda, se ordenó remitir inmediatamente las presentes actuaciones originales, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito, a los fines de su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, asignándosele de manera informática y mediante listado de distribución a este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, quien le dio entrada en fecha 10 de julio de 2012, ordenando su anotación en el libro de registro de causas respectivo.

Por auto fecha 17 de julio de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por las partes al inicio de la Audiencia preliminar, así mismo en dicho auto se fijó como fecha para la celebración de la Audiencia Oral y Pública de Juicio el día Primero (1º) de octubre de 2012, a las 2:00 p.m., conforme a lo estipulado en el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LA MOTIVA.

Siendo la oportunidad legal fijada para la celebración de la Audiencia Pública y Oral de Juicio, en la presente demanda por Cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos interpuesta por la ciudadana R.M.E.S. en contra de las Sociedades Mercantiles EL R.D.C., C.A Y SUPER CALZADOS, C. A; se dio inicio a la misma dejándose constancia por el ciudadano Secretario de Sala, que comparecieron a la Audiencia las ciudadanas R.M.E.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 16.008.080 y M.M.S.A., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nro. 144.232, en su condición de coapoderado judicial de la parte actora, igualmente se dejó constancia de la incomparecencia de las partes accionadas, quienes no hicieron acto de presencia, ni por si, ni por medio de representante legal, judicial o estatutario alguno.

Seguidamente, esta sentenciadora informó a las partes presentes, que en virtud de la incomparecencia de las partes reclamadas, se aplica en este acto la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual establece la forma del desarrollo al tratarse la incomparecencia de la parte actora, la incomparecencia de la parte accionada; y la incomparecencia de ambas partes; debiendo la jueza en este caso aplicar la consecuencia jurídica producida con motivo de la no comparecencia de las partes demandadas al acto, tenemos entonces, que la norma supra señalada establece lo siguiente:…Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio…(Subrayado de este Juzgado y negrillas de este Juzgado).

En un mismo orden de ideas, en virtud de haberse aplicado la consecuencia jurídica dispuesta en el artículo 151 de la Ley Adjetiva del Trabajo, no se produjo evacuación de las pruebas aportadas por las partes, sin embargo esta juzgadora pasa de seguidas apreciar los elementos probatorios consignados por las partes, y admitidos por este Tribunal, y lo realiza de la siguiente forma:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.

1) De las Documentales.

1.1.- Con respecto a las copias certificadas, cursantes a los folios 08 al 15 del expediente, constituidas por documentos públicos no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales la existencia de una providencia administrativa con motivo de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la actora en contra de la empresa EL R.D.C., C. A, la cual se declaró CON LUGAR a favor de la accionante, del mismo modo se constata la imposibilidad de la materialización de dicho acto administrativo por no funcionar en la dirección señalada en el Registro Mercantil. Y así se establece.

1.2.- Con relación a la cuenta individual, emanada de la Dirección General de Afiliación y Prestaciones en Dinero, cursante al folio 73 del expediente, constituida por documento público no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa EL R.D.C. había inscrito en el Seguro Social a la accionada. Y así se establece.

1.3.- Con respecto al Registro de Asegurado, cursante al folio 74 del expediente, constituido por documento público no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental que la empresa EL R.D.C., C. A inscrito en el Seguro Social a la accionada. Y así se establece.

1.4.- Con relación a las liquidaciones, cursantes a los folios 75 al 77 del expediente, constituidas por documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa EL R.D.C., C. A había pagado durante los años 2004, 2006 y 2007 a la actora los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Y así se establece, sin embargo, se constata que la accionada no concedió las vacaciones a la actora, no pago el bono vacacional, ni los intereses, ni las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

1.5.- Con respecto a la factura, cursante al folio 78 del expediente, constituida por documento privado, no impugnado por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dicha instrumental una relación de conceptos de los cuales al sumarse no se corresponden cantidad señalada en la parte superior de la factura. Y así se establece.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA SOCIEDAD MERCANTIL EL R.D.C., C. A.

1) De las Documentales.

1.1.- Con relación a las liquidaciones, cursantes a los folios 81, 82, 87, 88, 89, 90 y 91 del expediente, constituidas por documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales que la empresa EL R.D.C., C. A había pagado durante los años 2004, 2006, 2007, 2008 y 2009 a la actora los conceptos de antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional y utilidades. Y así se establece, sin embargo, se constata que la accionada no concedió las vacaciones a la actora, no pago el bono vacacional, ni los intereses, ni las indemnizaciones dispuestas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada. Y así se establece.

1.2.- Con respecto a los recibos de pagos, cursantes a los folios 83 al 86, y folios 92 al 124 del expediente, constituidos por documentos privados, no impugnados por las partes contrarias en su oportunidad, con motivo de la incomparecencia de las accionadas a la audiencia de juicio, se les otorga valor probatorio, a tenor de lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constatándose en dichas instrumentales el salario devengado por la actora durante la vigencia de la relación de trabajo que existió entra la actora y la accionada.

DE LOS HECHOS ADMITIDOS.

En virtud de la consecuencia jurídica aplicada de conformidad con lo previsto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de la apreciación de las pruebas cursantes a los autos se tienen por admitidos los siguientes hechos:…Que la ciudadana R.M.E.S. comenzó a prestar servicios personales e ininterrumpidos, bajo subordinación y dependencia a cambio de una remuneración, para las Sociedades Mercantiles EL R.D.C. C.A. y SUPER CALZADO C.A.; desempeñándose como Encargada en el área de ventas, despacho, caja, deposito y supervisando las labores del personal de la tienda, el cual estaba a su cargo; cumpliendo el horario asignado de 8:00 a.m. a 6:00 p.m., desde el 10/10/2004 hasta el 02/05/2011, fecha en la que el patrono la despidió injustificadamente, acumulando una antigüedad de 6 años, 6 meses y 22 días, por haber estado en estado de gravidez, ejerciendo su derecho al fuero maternal y encontrarse amparada por la inamovilidad laboral presidencial. A este tiempo efectivo de servicios debe añadirse el lapso transcurrido en el procedimiento de estabilidad laboral, a fin de computarlo como prestación efectiva del servicio para el cálculo de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, en apego al criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 05/05/2009; para una antigüedad total de 7 años, 4 meses y 5 días; ya que el patrono se negó a reenganchar a la extrabajadora, por lo cual la sala de sanciones de la Inspectoría del Trabajo de Puerto Ordaz, le aperturó el expediente Nº 051-2011-06-01017. Y así se establece.

Igualmente se tiene como admitido la existencia de la Unidad Económica o Grupo de Empresas entre las Sociedades Mercantiles EL R.D.C., C. A Y SUPER CALZADOS, C. A, ya que de los elementos probatorios aportados por las partes se constató la relación de dominio accionario de unas personas jurídicas sobre otras, así como también que los accionistas con poder decisorio son comunes, lo cual se verifica en los documentos constitutivos de las empresas accionadas que señalan que el ciudadano H.S.K. es el VICEPRESIDENTE de la Sociedad Mercantil EL R.D.C., C. A, así como también que el ciudadano H.S.K. es PRESIDENTE de la empresa SUPERCALZADOS, C.A, del mismo modo se constata que desarrollan en conjunto actividades que evidencian su integración, es decir, se evidencia la existencia de algunos requisitos tipificados en el artículo 21 del Reglamento de la ley Orgánica del Trabajo derogada, requisitos legales, que la misma norma sustantiva establece que no tienen que ser concurrentes. Y así se establece.

Finalmente, se constató de las pruebas aportadas por las partes, que la actora recibió algunos pagos por conceptos de antigüedad, vacaciones y utilidades, por lo que a las cantidades que se condenen sean pagadas por las accionadas a la accionante deberá realizarse la deducción respectiva. Y así se establece.

DE LA DECISIÓN.

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE JUICIO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS interpuesta por la ciudadana R.M.E.S. en contra de las Sociedades Mercantiles EL R.D.C., C. A Y SUPER CALZADOS, C. A , todos anteriormente identificados, en consecuencia se condena a las partes accionadas pagar los siguientes montos y conceptos:

1) La cantidad de BOLÍVARES CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CUATRO CON 13/100 (Bs. 5.964,13) por concepto de antigüedad. Y así se establece.

2) La suma de BOLÍVARES DOS MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y NUEVE CON 52/100 (Bs. 2.959,52) por concepto de días adicionales de antigüedad. Y así se establece.

3) El monto de BOLÍVARES SEIS MIL CUATROCIENTOS SESENTA CON 85/100 (Bs. 6.460,85) por concepto de vacaciones vencidas, correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Y así se establece.

4) La cantidad de BOLÍVARES CUATRO MIL QUINIENTOS NOVENTA CON 81/100 (Bs. 4.590,81) por concepto de bonos vacacionales vencidos, correspondientes a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011. Y así se establece.

5) El monto de BOLÍVARES CUATROCIENTOS SETENTA Y SEIS CON 23/100 (Bs. 476,23) por concepto de vacaciones fraccionadas, correspondiente al periodo 2011-2012. Y así se establece.

6) La suma de BOLÍVARES TRESCIENTOS VEINTICUATRO CON 70/100 (Bs. 324,70) por concepto de bono vacacional fraccionado. Y así se establece.

7) La cantidad de BOLÍVARES UN MIL CATORCE CON 69/100 (Bs. 1.014,69) por concepto de utilidades correspondientes al año 2011. Y así se establece.

8) El monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTISEIS CON 84/100 (Bs. 126,84) por concepto de utilidades fraccionadas año 2012. Y así se establece.

9) La suma de BOLÍVARES CINCO MIL DOSCIENTOS VEINTICINCO SIN CENTIMOS (Bs. 5.225,00) por concepto de cesta tickets. Y así se establece.

10) El monto de BOLÍVARES CIENTO VEINTINUEVE CON 88/100 (Bs. 129,88) por concepto de salario de los días 01 y 02 de mayo de 2011. Y así se establece.

11) La cantidad de BOLÍVARES CATORCE MIL SEISCIENTOS CUATRO CON 78/100 (Bs. 14.604,78) por concepto de salarios caídos. Y así se establece.

12) La suma de BOLÍVARES DIEZ MIL QUINIENTOS SESENTA Y NUEVE CON 72/100 (Bs. 10.569,72) por concepto de indemnización por despido injustificado. Y así se establece.

13) El monto de CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE CON 89/100 (Bs. 4.227,89) por concepto de indemnización sustitutiva de preaviso.

Conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 1841 del 11 de noviembre de 2008, caso: J.S. contra Maldifassi & Cia C.A., para el cálculo de intereses moratorios e indexación, se establece lo siguiente:

Se ordena a las accionadas al pago de los intereses de mora desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo, a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.

En aplicación del criterio jurisprudencial, se ordena el pago de la corrección monetaria de los conceptos correspondientes a la antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades, desde la fecha de la notificación de las partes demandadas hasta la oportunidad efectiva del pago, debiéndose excluir de dicho cálculo los lapsos de inactividad procesal por acuerdos entre las partes, caso fortuito o de fuerza mayor. Dicho cálculo será realizado mediante experticia complementaria del fallo a través de un solo experto nombrado por el Tribunal de Ejecución que resultare competente, el cual deberá tomar en consideración los índices de precios al consumidor (I. P. C.) emitidos por el Banco Central de Venezuela, a fin de obtener el valor actual de las obligaciones condenadas. Así se decide.-

No hay condenatoria en costas por no haber resultado totalmente vencida la parte perdidosa.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 92, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los artículos 5, 6, 9, 10, 59, 77, 78, 81, 151, 152, 155, 158 y 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COMPILADOR RESPECTIVO.

Dada, firmada y sellada en la Sala de este Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los tres (03) días del mes de Septiembre de Dos Mil Doce (2012). Años 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABOG. M.D.V.R.R..

EL SECRETARIO DE SALA.

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la y veinte minutos (01:20 p m) de la tarde.

EL SECRETARIO DE SALA.

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