Decisión nº 01 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 13 de Enero de 2011

Fecha de Resolución13 de Enero de 2011
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, trece (13) de enero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO : VP01-L-2009-002847

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano O.A.A.B.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 4.155.163, y domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE:

Ciudadanos Y.B.P., OSWALDO BARRIOS AÑEZ Y L.A.U., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los números 129.605, 133.033 y 128.578, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

Sociedad Mercantil SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRES DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR- ZULIA S.A.) domiciliada en la ciudad de Maracaibo, e inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 01 de noviembre de 2002, bajo el No. 40, Tomo 47-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano N.D.C.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el número 46.386.

MOTIVO: OTROS CONCEPTOS LABORALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Que en fecha 02 de Julio de 2007, comenzó a prestar servicios personales, directos y subordinados como Gerente de Promoción y Mercadeo de la empresa demandada, devengando como último salario Bs. 4.000,oo. Que dichas labores las realizó en un horario estructurado de lunes a viernes de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 1:30 p.m. a 4:00 p.m. Que la denominación unilateral establecida por su patrono como Gerente de Promoción y Mercadeo, según la empresa es un cargo de dirección, y que la naturaleza real de sus funciones, actividades y atribuciones son distintas a la de dirección. Que en fecha 28 de Septiembre de 2009, fue despedido injustificadamente por escrito de sus labores habituales de trabajo, por órdenes del Presidente de la empresa ciudadano J.M.Q., siendo parcialmente cancelados los montos que por Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales le corresponden, razón por la cual ha buscado la manera amistosa de ser escuchados por los representantes estatutarios y/o legales de la empresa, recibiendo posturas agresivas y negativas, evitando de alguna manera un arreglo amigable con la finalidad de llegar a un arreglo amistoso el cual no se ha logrado. Invoca la aplicación de la presunción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 1° relativo al Principio de la Primacía de la Realidad sobre las formas o de igual forma invoca la aplicación de los artículos 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo así como el artículo 92 de nuestra carta magna. Reclama por dos años, dos meses y 26 días de servicios, los conceptos de diferencia sobre utilidades fraccionadas del año 2009, el concepto de indemnización por despido y el de indemnización sustitutiva del preaviso. Demanda la cantidad total de Bs. 36.375,60, más la indexación.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Que con fundamento en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expone formalmente la falta de precisión en el objeto de la pretensión del demandante, por cuanto de un simple vistazo al escrito libelar no se puede constatar el monto total por concepto de las prestaciones sociales a los fines de saber con plena exactitud lo que supuestamente la demandada debería cancelar al demandante. Invoca lo establecido en sentencia de fecha 26 de febrero de 2004, emitida por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso A.A. Aranguren y otros contra Intesa, PDVSA y otros, así como la sentencia de fecha 18 de mayo de 2004, emitida por la Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, caso E.S. La Rosa contra Café Olé.

Admitió que el demandante laboró para la demandada, el cargo desempeñado, el horario establecido y que devengó el salario especificado en el libelo de demanda.

Negó expresamente que la denominación de Gerente de Promoción y Mercadeo se haya realizado en forma unilateral y que su actividad fuera distinta a la de un trabajador de dirección, por lo que alegó que ambas partes firmaron de común acuerdo el contrato de trabajo con dicho cargo, de confianza. Negó que en fecha 28 de septiembre de 2009, el demandante haya sido despedido injustificadamente, por órdenes del presidente de la empresa y que se haya cancelado parcialmente los montos que por prestaciones sociales y otros conceptos laborales le corresponden al actor. Que la demandada canceló la totalidad por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, tal como se desprende de documento de liquidación y de documento de anticipos de prestaciones sociales. Negó que tenga una posición contumaz con respecto a los hechos expuestos en el escrito libelar y que deba aplicarse el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Negó que la demandada deba aplicársele el artículo 89 numeral 1ero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que presuntamente las condiciones de trabajo descritas por el actor no son reales. Negó que deba aplicarse a la demandada los artículos 174 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, correspondientes a pagos de diferencias de utilidades fraccionadas de 2009, indemnización por despido e indemnización sustitutiva del preaviso, ya que dichos pagos fueron cancelados. Negó que deban aplicarse los intereses de mora del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Negó que la demandada deba cancelarse al actor pago alguno por concepto de Diferencias de Prestaciones Sociales por sus servicios personales, directos e ininterrumpidos, por un tiempo de 2 años, 2 meses y 26 días por lo contradictorio que resulta el escrito de demanda. Negó que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 14.732,40 por concepto de Diferencia de Utilidades Fraccionadas correspondiente a 90 días de 01-01-2009 al 28-09-2009) de salario diario integral a razón de Bs. 180,36. Negó que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 10.821,60 por concepto de indemnización por despido correspondiente a 60 días 02-07-2007 al 28-09-2009) de salario diario integral a razón de Bs. 180,36 por ser contradictoria la demanda presentada en contra de la demandada. Negó que la demandada adeude al actor la cantidad de Bs. 10.821,60 por concepto de indemnización sustitutiva del preaviso correspondiente a 60 días (02-07-2007 al 28-09-2009) de salario diario integral a razón de Bs. 180,36 por cuanto el actor conforme a sus dichos se desempeñó como GERENTE DE PROMOCIÓN Y MERCADEO lo que excluye del cargo de protección de la estabilidad relativa, por lo que invocó la sentencia de fecha 31 de marzo de 2009 emanada en el caso N de F. Torres contra el Instituto para el Control y la Conservación de la Cuenta del Lago de Maracaibo (ICLAM). Negó que se le adeude al actor la cantidad total de Bs. 36.375, por los conceptos antes descritos, así como los intereses de mora y la indexación.

DELIMITACIÓN DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Expuestos los hechos en los cuales el demandante fundamenta su pretensión, así como los hechos en los cuales la empresa demandada fundamenta su defensa, evidencia este Tribunal que los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, en cuanto a la pretensión deducida por la actora en su libelo y la defensa opuesta por la parte demandada en su contestación, están dirigidos principalmente a determinar la naturaleza de los servicios prestados por el actor, si el despido se hizo en forma injustificada y si proceden o no los conceptos reclamados por el actor, quedando a cargo de la parte demandada a todo evento la demostración del hecho o pago liberatorio de la obligación, específicamente de los conceptos de diferencia sobre las utilidades fraccionadas del año 2009, y los conceptos de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto de la forma y manera bajo la cual se dio contestación a la demanda, quedó establecido que se encuentran admitidos la existencia de la relación de trabajo, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, así como el tiempo de servicios.

Ahora bien, de acuerdo con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda.

En tal sentido, este Tribunal trae a colación la sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:

“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma ésta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), una de ellas ha sido la sentencia Nº 444 de fecha 10 de julio del año 2003, la cual señaló:…

…Asimismo, en sentencia de fecha 28 de mayo del año 2002 en el caso E.V.C.C. contra Distribuidora de Bebidas M.C., C.A. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente: …

(…).

Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo).

2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litis contestación haya negado la prestación de un servicio personal.

3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.

Asimismo, ha insistido la Sala, que aún y cuando el demandado en la litiscontestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.”…

Acatando este Tribunal la jurisprudencia reproducida anteriormente, y lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conforme al régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, el cual establece que la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos; se puede determinar en el presente caso, que corresponde demostrar a la demandada que el actor se encuentra excluido de la estabilidad prevista en el articulo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo por ser un trabajador de dirección tal y como lo alegó, y la cancelación de los conceptos reclamados, en base a los salarios alegados por el actor los cuales quedaron admitidos, a los fines de revisar si los mismos son ajustados a derecho.

Ahora bien, observando el Tribunal que durante el desarrollo del debate probatorio, oral y público, las partes intervinientes en este proceso, evacuaron en la Audiencia de Juicio que se fijó al efecto, todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas, ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución y admitidas por este Tribunal; pasa esta Juzgadora a analizar, en forma detallada y minuciosa las mismas, en virtud de que han quedado establecidos y señalados anteriormente los hechos controvertidos en este procedimiento.

MOTIVACIÓN:

En tal sentido, habiendo pronunciado esta Juzgadora su fallo en forma oral en la oportunidad correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a pronunciar de manera escrita y motivada el respectivo fallo definitivo, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 159 ejusdem, comenzando por analizar todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes en el debate probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre las copias simples de los recibos de pago marcados desde la A1 hasta la A28, ambos inclusive, que rielan a los folios 24 al 51, ambos inclusive, se observa que el la parte contraria impugnó únicamente las documentales que rielan a los folios 38 y 42, por no aparecer suscritos por el actor. En tal sentido, el Tribunal le otorgó valor probatorio a todas los recibos promovidos, por cuanto la parte actora insistió en su valor probatorio, con lo cual se convalida la falta de firma alegada por la demandada, todo en base a las reglas de la sana crítica, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de estas documentales los salarios devengados por el actor y que desde el 01 de abril de 2009, venía devengado Bs. 4.000,oo mensual como salario. Así se decide.

    Sobre las originales de recibo de depósito bancario, marcados con las letras B1 y B2, que riela a los folios 52 al 54, ambos inclusive, se observa de estas documentales que la empresa no rebatió en forma alguna las mismas, evidenciándose de éstas que la demandada depositó al actor la cantidad de Bs. 7.587,9 en fecha 21 de agosto de 2009, la cantidad de Bs. 1.844,62 en fecha 31 de agosto de 2009, y la cantidad de Bs. 2000,oo en fecha 14 de agosto de 2009, por lo que se le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual fue ratificado mediante prueba de informativa. Así se decide.

    Sobre recibo de depósito del Banco Occidental de Descuento, marcado con la letra C, que riela al folio 55, se observa que de esta documental que la empresa demandada no rebatió en forma alguna la misma, por el contrario al ser adminiculadas con la prueba de exhibición quedo evidenciado que dicho deposito fue realizado por la demandada a favor del actor por la cantidad de Bs. 20.330,68, en fecha 13 de noviembre de 2008, por concepto de utilidades año 2008, en consecuencia este Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre Tarjeta de Alimentación Pass Sodexho, distinguida con el No. 6281 1506 9535 0447, debidamente emitida a favor del trabajador marcada con la letra D, que riela al folio 56, el Tribunal observa que esta documental no aporta elemento probatorio alguno sobre los hechos controvertidos, por consiguiente se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

    Sobre la Hoja de Despido emitida por el Presidente de la empresa demandada, el ciudadano J.Q., de fecha 28 de septiembre de 2009, marcada con la letra E, que riela al folio 57, se observa que esta documental constituye un instrumento privado reconocido por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desprendiéndose de la misma, que la accionada despidió al actor tomando en cuenta que el mismo “supuestamente” era trabajador de dirección. Así se decide.

    Sobre la Hoja de Liquidación de Prestaciones Sociales emitida y cancelada por la empresa demandada, en fecha 28 de septiembre de 2009, marcada con la letra F, que riela al folio 58, se observa que el mismo constituye copia fotostática suscrita en original por el actor, que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma los conceptos que fueron cancelados por la patronal al demandante, en fecha 28 de septiembre de 2009, específicamente que le cancelaron al actor la asignación de 11, 25 días por concepto de utilidades fraccionadas en base a 15 días al año, a razón de Bs. 133,33 diarios, lo que arrojó una cantidad total cancelada de Bs. 1.500,oo por dicho concepto, y que además fueron pagados los conceptos de prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, bono vacacional fraccionado, y vacaciones no disfrutadas. Así se decide.

  2. - En cuanto a los testigos ciudadanos NESYELIS CASTILLO, L.V., M.C., C.R. Y J.G., identificados en actas, se observa que el Tribunal no tiene materia sobre la cual emitir opinión dada su incomparecencia al acto de la audiencia oral y pública de juicio. Así se decide.

  3. - En cuanto a la prueba de exhibición de los originales de los recibos de pago, recibos de pago de vacaciones y recibos de pago de utilidades, desde el 02 de Julio de 2007 hasta el 28 de septiembre de 2009, se observa que la parte demandada expuso en el acto de la audiencia oral y pública de juicio, que estas documentales habían sido consignadas como documentales dentro de sus pruebas, por lo que el Tribunal declara inoficiosa su valoración como exhibición. Así mismo, el Tribunal dejó constancia que en dicho acto la parte demandada, cumplió con exhibir lo concerniente a recibo de pago de utilidades del año 2008, con sus respectivos soportes (folios 250 y 251), en tal sentido el Tribunal le otorgó valor probatorio a estas documentales por evidenciarse de las mismas que la asignación que canceló la empresa en relación al concepto de utilidades correspondiente al año 2008, es mayor a 15 días. Así se decide.

  4. - En cuanto a la prueba de informes requerida del Banco Occidental de Descuento (BOD), en la que se solicita informe sobre los movimientos bancarios de la Cuenta Corriente del Ciudadano O.A.A.B.Á., distinguida con el No. 0116-0101-43-0007004036, y por orden de quien fue aperturada, los montos depositados, por orden de quien eran realizados los depósitos a la referida cuenta y con que frecuencia se hacían dichos depósitos, se observa que riela al folio 205 al 240, ambos inclusive, resulta correspondiente a la prueba informativa en cuestión mediante la cual se informa a este Tribunal:

    Los registros de nuestros sistemas sólo arrojan información relacionada con el número de depósito, cuenta en la cual fue realizado el depósito, fecha y monto por el cual fue depositado. Sin embargo, en estos no se almacena la información de la persona que realizó dichos depósitos.

    En virtud de ello, solicitados a su despacho, nos remita mediante comunicación complementaria el número de los depósitos que resultan de relevancia jurídica para la causa instruida por su despacho.

    Asimismo, remitimos a su despacho, constante de treinta y tres (33) folios y sus vueltos, copias fotostáticas de los movimientos financieros correspondientes a a la cuenta corriente No. 0116-0101-43-0007004036, en las cuales se puede evidenciar los montos de los depósitos y con la frecuencia fueron realizados.

    De igual forma, se informa que la cuenta 0116-0101-43-0007004036 fue abierta por solicitud del ciudadano O.B.Á., quien cumplió con todos los requisitos que requería dicha entidad bancaria

    .

    En consecuencia, el Tribunal le otorgó valor probatorio, por cuanto las mismas se encuentran debidamente adminiculadas a los depósitos promovidos marcados con las letras B1, B2 y C1. Así se decide.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  5. - En cuanto a la invocación del mérito favorable que arrojan las actas, el Tribunal reproduce el criterio establecido en el auto de pruebas de fecha 21 de mayo de 2010.

  6. - En cuanto a las pruebas documentales:

    Sobre comprobantes de pago de nómina del ciudadano O.A.A.B.A., parte demandante en la presente causa correspondiente a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; sobre comprobantes de pago de nómina del demandante correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, julio, agosto, septiembre, octubre del año 2008; y sobre comprobantes de pago de nómina del demandante, correspondientes a los meses de abril, mayo, junio, julio, y agosto del año 2009, que rielan a los folios 61 al 93, ambos inclusive, se observa que dichas documentales constituyen documentos privados sucritos en original que evidencian especialmente, el cargo desempeñado por el actor como Gerente de Promoción y Mercadeo, y que su último salario fue de Bs. 4.000,oo, las cuales no fueron atacadas por la parte contraria, en tal sentido se les otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre memoradum emitido por la Gerente de Administración y Finanzas de la demandada, en la cual se deja constancia que el actor laboró 26 y 27 de septiembre de 2009, que riela al folio 100, el Tribunal observa que esta documental constituye copia simple de documento privado que no fue impugnado por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, a los fines de evidenciar que el actor laboró los días indicados, de conformidad con el artículo 76 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Sobre estado de cuenta correspondiente a la demandada, emitido por el Banco Occidental de Descuento (BOD), de fecha 27 de agosto de 2009, que riela al folio 94, se observa que la misma constituye documental privada, que no fue debidamente adminiculada a prueba informativa, sin embargo, fue reconocida por la parte contraria. Ahora bien, el Tribunal desecha su valor probatorio, al no guardar relación con los hechos controvertidos. Así se decide.

    Sobre solicitud de finiquito del ciudadano O.A.A.B.A., al Banco Occidental de Descuento (BOD), que riela al folio 95, se observa que el mismo constituye documento suscrito en original por el actor, que fue reconocido por el mismo, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma que el actor estuvo conforme con el finiquito de del contrato de fideicomiso. Así se decide.

    Sobre finiquito de prestaciones sociales de fecha 30 de septiembre de 2009, que riela al folio 96, Sobre notificación de preaviso recibido por el ciudadano O.A.A.B.A., de fecha 28 de septiembre de 2009, que riela al folio 97, dado que en la oportunidad legal correspondiente la parte contraria no ejerció medio de ataque alguno contra las mismas, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    Sobre liquidación de prestaciones sociales del el ciudadano O.A.A.B.A., que riela al folio 98, el Tribunal observa que dicha documental ya fue valorada dentro de las pruebas presentadas por la parte actora. Así se decide.

    Sobre comprobante de egreso emitido por la demandada, de fecha 27 de octubre de 2009, por concepto de pago de liquidación de prestaciones sociales, que riela al folio 99, el Tribunal observa que dicha documental constituye copia al carbón de documento privado, suscrito en original, que no fue impugnada por la parte contraria, por lo que el Tribunal le otorgó valor probatorio, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de la misma la cancelación de Bs. 16.900,oo. Así se decide.

    Sobre balance general al 31 de diciembre de 2009, que riela al folio 103 al 109, ambos inclusive; sobre estado de resultados del 01 de septiembre de 2009, al 30 de septiembre de 2009, que riela al folio 110 al folio 113, ambos inclusive, y sobre el estado de resultados del 01 de enero de 2009, al 31 de diciembre de 2009, que riela al folio 114 al 118, ambos inclusive, se observa que los mismos constituyen documentos privados que fueron impugnados por la parte contraria, por ser copia simple y no cumplir con lo previsto en el artículo 304 del Código de Comercio. El Tribunal observa que los mismos constituyen documentos privados suscritos presuntamente por un representante legal de la demandada, que no fue especificado en el escrito de promoción de pruebas; en tal sentido se desecha su valor probatorio. Así se decide.

    USO DEL ARTÍCULO 103 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO:

    Se deja constancia que el Tribunal hizo uso de las facultades conferidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por lo que procedió a tomar la declaración del demandante ciudadano O.B.Á., quien manifestó que el 02 de julio de 2007 ingreso a trabajar y salió el 28 de septiembre de 2009, que fue despedido simplemente, que inicialmente ingreso como especialista financiero y para la fecha del despido era gerente de promoción y mercadeo, que inicialmente atendía al publico en el sentido de darle información respecto al servicio que prestaba la demandada, de los requisitos para el otorgamiento de fianzas, daba asesoría técnica y financiera, realizaba informes que iban a parar al gerente de operaciones financieras, y últimamente realizó funciones de cobranzas, que no tenia trabajadores a su cargo, que la fianza es la generadora del ingreso de la accionada, que se encargo de las gestiones de cobranza después de ser gerente, que no firmaba nada, que el objeto de la accionada es el otorgamiento de finazas técnicas y financieras, que el mayor accionista es Corpozulia, que le llegaron a cancelar mas de 4 meses de utilidades, que cumplía horario, era supervisado, todo lo reportaba, no tenia personal a su cargo, ni firma autorizada. Así las cosas, este Tribunal le otorgó valor probatorio a sus dichos, pues la accionada no trajo a las actas procesales prueba alguna que evidenciara que éste fuera un trabajador de dirección. Así se decide.

    PARA RESOLVER ESTE TRIBUNAL OBSERVA:

    Como quiera que esta Sentenciadora presenció el debate acaecido en el presente asunto, y así mismo de acuerdo al principio de inmediación presenció y tramitó la evacuación de las pruebas, en el marco de la audiencia oral y pública de juicio correspondiente, pasa de seguidas a explanar las conclusiones respectivas, en los siguientes términos:

    Se observa que la parte demandada alegó en la contestación que la demanda adolecía de imprecisión en el objeto de la pretensión del demandante, por cuanto de un simple vistazo del escrito libelar no se puede constatar el monto total por concepto de prestaciones sociales a los fines de saber con plena exactitud lo que supuestamente la demandada debería de cancelarle al demandante por diferencias de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

    Así las cosas, esta Sentenciadora concluye sobre este particular, y antes de pronunciarse sobre el fondo de la causa, que muy al contrario de lo alegado por la accionada, de la revisión del libelo de demanda, este Tribunal pudo evidenciar que la parte actora si especificó en el escrito respectivo tanto, lo que demandaba como las cantidades que demandó por cada concepto reclamado, con sus respectivas asignaciones y salarios bases utilizados, por lo que esta Sentenciador desecha la defensa previa opuesta y la declara IMPROCEDENTE. Así se decide.

    Ahora bien, en relación al fondo de la causa, este Tribunal recapitula que como quiera que la accionada admitió la existencia de la relación laboral, y el cargo desempeñado por el actor, se concluye entonces que correspondía a la demandada demostrar que efectivamente, por la naturaleza de los servicios prestados por el actor, este era un trabajador de dirección, y por ende, estaba excluido de la estabilidad regulada en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    En tal sentido, vista la forma y manera bajo la cual la demandada procedió a proponer su litiscontestación, considera esta operadora de justicia, que la demandada no logró demostrar mediante su elenco probatorio, que el actor laboró en la realidad de los hechos como un trabajador de dirección, pues la documental referida a notificación de preaviso promovida por ambas partes, evidencia la simple denominación del cargo utilizada por la patronal, mas no evidencia que realmente el trabajo del actor pudiese subsumirse a lo establecido en el 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues conforme a lo pautado por dicha norma, la accionada no logró demostrar que en el desempeño de su labor, el actor interviniera en la toma de decisiones y orientaciones de la empresa, que tuviera el carácter de representante de patrono frente a otros trabajadores o terceros, que pudiese sustituir al patrono en todo en parte. Así se decide.

    En este orden de ideas, considera quien suscribe, que lo que quedó firme en el presente asunto fue, que al haber quedado admitido tanto por la parte actora como por la demandada, que el actor ostentó el cargo de gerente de promoción y mercadeo, así como la naturaleza del objeto comercial de la demandada, la misma afirmó hechos que constituyen indicios suficientes para concluir que el demandante pudo perfectamente desempeñarse como un trabajador de confianza pero no de dirección, por cuanto la labor del actor implicaba necesariamente el conocimiento personal de secretos comerciales de la empresa demandada (estrategias promocionales y de mercadeo), lo cual es concordante con las máximas de experiencia manejadas por esta operadora de justicia, toda vez que es entendido que en nuestra economía, la personas naturales y las personas jurídicas, somos público y sujetos de un mercado que presentan ofertas comerciales de productos o servicios, noción que puede ser relacionada de igual forma, con el objeto social de la empresa demandada el cual consiste en “garantizar mediante otorgamiento de fianzas, el reembolso de créditos que les sean otorgados por Instituciones Financieras o entes crediticios públicos o privados, ya sean regulados por el Decreto con rango y fuerza de Ley de Reforma de la Ley General de Bancos y otras instituciones financieras o por cualquier ley especial que le fuere aplicable, a los socios beneficiarios pequeños y medianos empresarios pertenecientes a los sectores manufacturero, agroindustrial, comercio, petrolero, turístico y de servicios de la actividad económica desarrollada en el territorio del Estado Zulia, así como también otorgar fianzas directas para participar en licitaciones y prestar asistencia técnica y asesoramiento en materia financiera o de gestión, participar en otras sociedades y en entes públicos o privados de la promoción industrial, empresarial o de servicios de apoyo directo a la pequeña y mediana empresa, creación de programas especiales de asistencia a sus socios beneficiarios de manera unilateral o junto a otras instituciones financieras públicas o privadas y en general, realizar cualquier acto de lícito comercio relacionado con su objeto”. En consecuencia, a criterio de esta Sentenciadora el actor laboró bajo la condición de un trabajador de confianza, de conformidad con el artículo 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues como gerente de promoción de mercadeo bien pudo manejar secretos comerciales de la empresa demandada. Así se decide.

    Por consiguiente, por fuerza de los argumentos antes expuestos, el Tribunal considera procedente que el actor fue despedido injustificadamente, pues al prescindir de sus servicios, la demandada no invocó ninguna de las causales establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni logró demostrar mediante sus probanzas que el demandante era un trabajador de dirección no sometible a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    De igual manera, establecido lo anterior, el Tribunal considera procedente el concepto de las indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por haber quedado demostrado que el despido efectuado por la accionada, se hizo en forma injustificada, y por haber quedado demostrado mediante liquidación de prestaciones sociales y comprobante de egreso promovidos por las partes, que este concepto no fue pagado por la demandada. Así se decide.

    En relación al concepto de utilidades fraccionadas, se observa que quedó evidenciado de actas, específicamente de documento relativo a liquidación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que la demandada canceló al actor la asignación de 11,25 días de utilidades fraccionadas (Bs. 1.500,00), tomando como punto de partida la asignación de 15 días por año. Por su lado, la parte actora alegó que la demandada cancelaba por dicho concepto la asignación de 120 días por año. En tal sentido, observa quien sentencia, que de la exhibición del documento referido a recibo de pago de utilidades del año 2008, quedó comprobado que la empresa demandada canceló la cantidad de Bs. 20.330,68 por este concepto, lo cual resulta prueba suficiente para demostrar que la accionada cancelaba al actor, una asignación superior al mínimo legal, y no la alegada en su contestación, por lo que se declara procedente la diferencia reclamada por la parte actora sobre este concepto, pero a razón de 8 meses dado que no concluyó el mes de septiembre completo (28-09-2009) y a razón del salario diario y no integral, indicado en el libelo de la demanda, el cual no se encuentra controvertido, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

    REVISIÓN DE LAS CANTIDADES A CONDENAR

    En base a lo acordado en el presente fallo, este Sentenciador pasa a revisar las cantidades reclamadas, de conformidad con el artículo 6, parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

    O.A.A.B.Á.

    Fecha de ingreso: 02 de Julio de 2007

    Fecha de egreso: 28 de septiembre de 2009

    Tiempo de servicios: 2 años, 2 meses y 26 días.

    Salario normal: 133,33

    Alícuota de Utilidades: 133,33 x 120 días = 7.999,8/360=44,44

    Alícuota de Bono Vacacional: 133,33 x 8 días= 1.066,64/360=2,96

    Salario integral: 180,36

  7. - Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

    Indemnización por despido: 60 días x 180,36= 10.821,6

    Indemnización sustitutiva: 60 días x 180,36= 10.821,6

    Total: 21.643,2

  8. - Utilidades Fraccionadas:

    120 días/12 meses = 10 x 8 meses= 80 días x 133,33= 10.666,4 – 1.500,00=

    Total: 9.166,4

    Ahora bien, según sentencia No. 1841 de fecha 11 de noviembre de 2010 en el caso: J.S. en contra de MALDIFASSI, emanada de la Sala de Casación Social se dejó sentado:

    En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

    En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

    En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales

    .

    En consecuencia, tomando en cuenta el anterior criterio, se ordena el pago de los intereses de mora de la cantidad condenada desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Todo lo cual será determinado por un único experto mediante experticia complementaria del fallo, sujeta a la rata fijada por el Banco Central de Venezuela para la indemnización de antigüedad, según lo establecido en el literal c, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin que opere para su cálculo el sistema de capitalización de los propios intereses, y en caso de incumplimiento de la ejecución voluntaria, calculándose los intereses de mora de todas las cantidades condenadas, desde la fecha del decreto de ejecución inclusive hasta el pago efectivo de la condena, caso en el cual se tomará en cuenta el procedimiento aquí definido para la experticia complementaria del fallo.

    Se ordena la corrección monetaria de las cantidades condenadas, excluyendo los intereses de mora acordados, aplicando el índice inflacionario ocurrido en el país desde la fecha de la notificación de la demandada hasta que quede definitivamente firme, para el resto de los conceptos condenados. Todo lo cual lo hará el Tribunal de ejecución al cual le corresponda conocer, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y mediante el nombramiento de experto contable, surgiendo el resultado final de una simple operación matemática, obtenida de multiplicar con el índice inflacionario los montos a cancelar o condenados en el fallo en el período de tiempo indicado, de acuerdo con el informe que facilite el ente emisor, excluyéndose de la corrección monetaria los períodos de inactividad judicial o no imputables a las partes. Se acuerda que verificado el incumplimiento de la ejecución voluntaria, de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se proceda conforme al procedimiento anteriormente acordado, a calcular la indexación de todos los conceptos condenados desde la fecha del decreto de ejecución inclusive, excluyendo los intereses de mora.

    Estas cantidades sumadas dan como resultado el monto total Bs. 30.809,6; en consecuencia, la empresa demandada le adeuda al Trabajador la referida cantidad, por los conceptos demandados, por lo que la presente demanda ha prosperado en derecho. Así se decide.

    Finalmente, el Tribunal declara como cantidad total condenada el monto de TREINTA MIL OCHOCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SEIS CÉNTIMOS (Bs. 30.809,6), por los conceptos condenados, más los intereses moratorios y corrección monetaria o indexación. Así se decide.

    Se deja expresa constancia que los días diez (10), once (11) y (12) de enero de 2011, la Juez natural del despacho Abog. Brezzy Avila, se encontró suspendida médicamente, por lo que se anexará a la presente decisión control de reposo médico correspondiente, suscrito y avalado por el Dr. J.C., médico adscrito al departamento de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, el cual fue entregado en fecha 11-01-2011, directamente a la Juez Coordinadora de este Circuito Judicial Dra. M.P., quien a su vez ordenó lo conducente a fin de hacer del conocimiento del mismo, a la Rectoría de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de acuerdo a las directrices emitidas por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Se deja constancia igualmente, que el Tribunal libró oficio de esta misma fecha, en el cual se anexa copia simple del referido reposo medico, a la Coordinación de este Circuito Laboral. En tal sentido, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y debido proceso, el Tribunal ordena la notificación del fallo a ambas partes, por cuanto la presente decisión se está publicando por lo motivos antes explanados, con posterioridad al lapso regulado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

    Así mismo, se ordena notificar de la presente decisión, a la Procuradora General de la República, según lo establecido en el artículo 97 del DECRETO No. 6.286 CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DE REFORMA PARCIAL DEL DECRETO CON FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPUBLICA publicado en No. 5.892 Extraordinario de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Ofíciese.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

  9. - CON LUGAR la demanda que por Otros conceptos Laborales sigue el ciudadano O.A.A.B.Á., en contra de SOCIEDAD DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA EMPRES DEL ESTADO ZULIA, SOCIEDAD ANÓNIMA (SGR- ZULIA S.A.).

  10. - Se condena a la demandada a cancelar al accionante los conceptos y cantidades que se especifican en la parte motiva de la presente Decisión, más las que resulte de las experticias complementarias ordenadas.

  11. - No hay condenatoria en costas a la demandada, en virtud de los privilegios y prerrogativas de que goza la accionada.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los trece (13) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY M.Á.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U..

    En la misma fecha siendo las dos y trece minutos de la tarde (2:13 p.m.) se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. J.U.

    BAU/lpp

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