Decisión nº 1 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión Mérida), de 20 de Diciembre de 2005

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2005
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteMaría Isabel Rojas de Echeverría
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA Nº 03

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: J.C.R.V. y E.M.A.S., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nº V-14.762.104 y V-16.678.664, respectivamente domiciliados en Ejido Estado Mérida y civilmente hábiles, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio L.D.C.C.A., venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad Nº V9.955.569, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.772, de este mismo domicilio; solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano en concordancia con el Articulo 762 del Código de Procedimiento Civil. En fecha Veinte (20) de febrero del año dos mil cuatro, se le dio entrada al presente expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el dieciocho (18) de Marzo del dos mil cuatro. Mediante escrito de fecha dieciocho (18) de Marzo del dos cinco, inserta al folio trece (13) del expediente, la ciudadana E.M.A.S., identificada en autos, solicita se declare la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, previa notificación de su cónyuge, quien se dio por notificado en fecha veintiuno (21) de noviembre del dos mil cinco. En fecha veinticuatro (24) de noviembre del 2005, se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, haciéndosele saber que al QUINTO DÍA HÁBIL DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos su notificación el Tribunal dictará Sentencia, la cual fue entregada al Alguacil para que la hiciera efectiva, quien la devolvió debidamente firmada conforme a la Ley. Notificada la Fiscal Novena del Ministerio Público, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa.-------------------------------------------------------------------------------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Oficina Principal de Registro Civil del Estado Mérida, signada con el Nº 09. SEGUNDO: Copias certificadas de las Partidas de Nacimiento de los niños OMITIR NOMBRES, expedidas por la Prefectura Civil de la Parroquia R.G., Municipio A.A.d.E.M., signadas con los Nº 336 y 300. TERCERO: Copias simples de las cédulas de identidad de los cónyuges. En la solicitud de Separación de Cuerpos los ciudadanos: J.C.R.V. y E.M.A.S., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., el día cuatro de febrero del dos mil uno (04-02-2001), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 09, que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: OMITIR NOMBRES, actualmente de cuatro (04) y dos (02) años de edad, en su orden, tal y como se evidencia en las respectivas partidas de nacimiento. Fijaron el último domicilio conyugal en el Conjunto Residencial Centenario Edificio E-1, piso 3, apartamento 36, Ejido estado Mérida. Señalando, por razones de orden privado, han decidido por mutuo y amistoso acuerdo la separación de cuerpos a fin de suspender la vida en común, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 189 del Código Civil Venezolano, quedando dicha separación decretada el día dieciocho (18) de marzo del dos mil cuatro, la cual se regirá por las estipulaciones que a continuación se especifican: PRIMERO: Ambos padre ejercerán conjuntamente la P.P. sobre los niños, con los deberes y derechos que les otorga la Ley. SEGUNDO: Ambos niños quedarán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana E.M.A., según diligencia suscrita por ambos cónyuges que corre inserta al folio 13. TERCERO: Vista la diligencia de fecha 18 de marzo del 2005, que corre inserta al folio 13, se modificó la Obligación Alimentaria y acordaron que el padre fija la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, los cuales se depositarán en una cuenta de ahorro que será aperturada por el padre. Dicha Obligación mensual y los Bonos indicados tendrán un aumento anual de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ambos padres acuerdan que los gastos de medicinas, médico, laboratorio, odontología u otros, podrán ser compartidos con acuse de recibo o factura. TERCERA: Se establece un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no perturbe las labores cotidianas de los niños. Ambos cónyuges dejan constancia que durante la unión matrimonial no adquirieron ningún bien inmueble y nada tiene que reclamar por los mismos. Como consecuencia de la presente separación y a partir del Decreto de la misma, cada cónyuge por su propia cuenta responderá de las obligaciones contraídas y hará suyos los frutos de su trabajo o industria, así como cualquier otro tipo de ingreso que obtuvieren, quedando disuelta la Sociedad Conyugal, conforme a la Ley, rigiéndose para el futuro las relaciones patrimoniales entre cónyuges por las normas relativas a la Separación de Cuerpos y Bienes previstas en el Código Civil.-------------------------------------------------------------------------Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (1) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificada la Fiscal Novena de Protección del Ministerio Público y no habiendo hecho ninguna objeción. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa. -------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: J.C.R.V. y E.M.A.S., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran por ante la Prefectura Civil del Municipio A.A.d.E.M., el día cuatro de febrero del dos mil uno (04-02-2001), tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 09. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, Ambos padre ejercerán conjuntamente la P.P. sobre los niños, con los deberes y derechos que les otorga la Ley. Ambos niños quedarán bajo la Guarda y Custodia de la ciudadana E.M.A.. El padre fija como Obligación Alimentaria la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales y un Bono de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,oo) en los meses de septiembre y diciembre, los cuales se depositarán en una cuenta de ahorro que será aperturada por el padre. Dicha Obligación mensual y los Bonos indicados tendrán un aumento anual de conformidad con el artículo 359 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente. Ambos padres acuerdan que los gastos de medicinas, médico, laboratorio, odontología u otros, podrán ser compartidos con acuse de recibo o factura. Se establece un Régimen de Visitas abierto, siempre y cuando no perturbe las labores cotidianas de los niños. ASÍ SE DECIDE.----------------------------

CÓPIESE Y PUBLÍQUESE--------------------------------------------------------------------------DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. En Mérida, a los Veinte (20) días del mes de Diciembre del año dos mil cinco. Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.---------------------------------------------------------

LA JUEZA TEMPORAL DE JUICIO Nº 03

ABOG. M.I.R.D.E.

LA SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha, siendo las diez y treinta de la mañana y previo el anuncio de Ley se Publicó la anterior sentencia.-

La Sría.

Logv/09167

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