Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 21 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteCamilo Chacón Herrera
ProcedimientoAccion Mero Declar. De Existenc. De Union Concubin

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.L.C.J.

DEL ESTADO YARACUY.

203° y 154°

EXPEDIENTE Nº 14.475 CIVIL

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: ACIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO

DEMANDANTE: L.D.C.S.A., venezolana, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.084, domiciliada en el Barrio C.C., Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. C.A.M.Q., Inpreabogado Nro. 153.760.

PARTE DEMANDADA: HEREDEROS

HEREDEROS CONOCIDOS QUE RECONOCIERON LA RELACIÓN CONCUBINARIA J.L., R.R., A.F. Y N.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.283.134, V-12.937.100, V-16.111.240 y V-16.111.239 respectivamente

-I-

Se inicia el presente procedimiento de ACCIÓN MERODECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, mediante demanda presentada por la ciudadana L.D.C.S.A., mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de oficios del hogar, estado civil soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.512.084, domiciliada en el Barrio C.C., Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy; asistida por el abogado C.A.M.Q., Inpreabogado Nro. 153.760, por ante este Juzgado Distribuidor Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial en fecha 19 de Diciembre de 2012; y admitida por este Juzgado en fecha 21 de Diciembre de 2012, en contra de herederos desconocidos.

Alega la accionante que inició una relación o unión concubinaria en el año mil novecientos setenta y cinco (1975), con el ciudadano J.L.A., quien era venezolano, mayor de edad, soltero, Jubilado, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.965, que mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años, sobre todo el último de ellos, en donde se dedicaban ambos a la siembra y venta de frutas y verduras e hicieron juntos un capital que les permitió comprar un inmueble en el Barrio C.C. de la ciudad de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, según consta de documento privado marcado con la letra “A”, donde aparece como propietaria la ciudadana L.D.C.S.A..

Que en fecha Dieciocho (18) de Noviembre de 2011, falleció el ciudadano J.L.A., en el Hospital Doctor E.L. de la ciudad de Aroa, según consta de Acta de Defunción que acompañó con la letra “B”. Que durante la unión procrearon cuatro (04) hijos de nombres: J.L., R.R., A.F. Y N.A.A.S., las cuales acompañó marcadas con las letras “C”, “D”, “E”, y “F”, copias certificadas de sus Partidas de Nacimientos.

La demandante fundamentó su demanda en los artículos 767 y 507 del Código Civil Venezolano.

Se admitió la demanda el 21 de Diciembre de 2012, se ordenó la publicación de un edicto para emplazar a los herederos desconocidos. Se libró Edicto. (fol. 12)

En fecha 11 de Enero de 2013, la parte demandante consigna publicación de Edicto de fecha 08 de Enero de 2013, en el diario “Yaracuy al Día”. (Fol. 13 y 14)

En fecha 11 de Enero de 2013, este Tribunal dicta auto, donde ordena desglosar y agregar a sus autos, el periódico donde aparece el Edicto publicado. (fol. 15).

En fecha 11 de Enero de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano J.R.M., deja constancia que fijó en la Cartelera de este Tribunal el E.l. en esta causa. (fol. 16).

En fecha 21 de Febrero de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Joisie Jandume J.P. deja constancia de que venció el lapso para que cualquier interesado se diera por citado. (fol. 17).

En fecha 15 de Marzo de 2013, la parte demandante consignó por medio de diligencia, escrito de Promoción de Pruebas. (fol. 18).

En fecha 15 de Marzo de 2013, la demandante de autos consignó diligencia, donde confirió Poder Apud-Acta al Abogado C.A.M.Q., Inpreabogado No. 153.760. (Fol. 19).

En fecha 22 de Marzo de 2013, la Secretaria Titular de este Juzgado, Abogada Joisie J.P. estampó diligencia dejando constancia que venció el lapso de Promoción de Pruebas. (fol. 20).

En fecha 25 de Marzo de 2013, este Tribunal consigna por medio de auto, las Pruebas presentadas por la parte actora, Pruebas testimoniales de los ciudadanos N.J.B. y R.Á.O.L., documentales, C.d.C., emanada por ante el C.C.C.C., Curaguire-Aroa-Municipio B.E.Y., a los ciudadanos J.L.A. y la ciudadana L.d.C.S.A., Actas de Nacimientos de los hijos, Acta de Defunción del ciudadano J.L.A., C.d.T. del ciudadano J.L.A., Fotocopias de las cédulas de identidad de los ciudadanos J.L.A. y la ciudadana L.d.C.S.A., de los hijos y de los testigos promovidos en el escrito de pruebas. (fol. 21 al 37).

En fecha 04 de Abril de 2013, el Tribunal dictó auto donde se admiten las pruebas presentadas por la parte Actora en la presente causa, acordando Comisionar al Juzgado de Municipio B.d.E.Y., para que rindan sus declaraciones, los testigos por ante ese Juzgado, librando despacho y oficio. (fol. 38, 39 y 40).

En fecha 15 de Mayo de 2013, este Tribunal dictó auto, donde se recibe Comisión de Evacuación de Testigos, proveniente del Juzgado Municipio B.d.E.Y.. (Fol. 41 al 51).

En fecha 21 de Mayo de 2013, este Juzgado dictó, donde ordena desglosar y remitir nuevamente la Comisión, al Juzgado del Municipio B.d.E.Y.. Se libró con oficio. (Fol. 52, 53 y 54).

En fecha 23 de Octubre de 2013, este Tribunal dictó auto, donde se recibió Comisión del Juzgado Municipio B.d.E.Y.. (Fol. 55 al 73).

En fecha 24 de Octubre de 2013, este Juzgado dictó auto donde se fijó el décimo quinto día de despacho a la última citación que de las partes se haga, para que las partes presenten sus Informes de conformidad con lo establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil. Se libró Boleta de Notificación. (fol.74 y 75).

En fecha 14 de Noviembre de 2013, el Alguacil Titular de este Tribunal ciudadano J.R.M., consignó diligencia y Boleta de Notificación debidamente firmada por el Apoderado Judicial de la parte Actora, dejando constancia de la Notificación de la misma. (Fol. 76 y 77).

En fecha 15 de Noviembre de 2013, los ciudadanos J.L., R.R., A.F. y N.A.A.S., presentaron escrito, donde reconocieron que sus padres: L.D.C.S.A. y J.L.A., tuvieron una relación concubinaria desde el año 1975, hasta el fallecimiento de su padre que fue el 18 de Noviembre de 2011. (Fol. 78).

En fecha 05 de Diciembre de 2013, la secretaria Titular del Juzgado Abg. Joisie J.P., deja expresa constancia que venció el lapso para la presentación de los Informes en la presente causa. (Fol. 79).

En fecha 06 de Diciembre de 2013, este Tribunal dicta auto donde fija un lapso de sesenta (60) días, para dictar Sentencia. (fol. 80).

En fecha 07 de Febrero de 2014, este Tribunal dicto auto ordenando corregir la foliatura a partir del folio 74, y a su vez tachar con marcador la errada. (Fol. 81).

Siendo la oportunidad para decidir este juzgador lo hace de la siguiente manera:

-II-

DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del análisis del libelo de demanda y de la contestación al fondo de la misma, se concluye que la pretensión de la parte actora es la declaración de la existencia de la unión y relación concubinaria entre su persona L.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.512.084, y el finado J.L.A., quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.965, desde el año mil novecientos setenta y Cinco (1975) hasta su fallecimiento el día Dieciocho (18) de noviembre de 2011 y consecuencialmente los derechos que de su declaración se derivan. Que de esa Unión Concubinaria procrearon cuatro (04) hijos de nombres: J.L., R.R., A.F. Y N.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.283.134, V-12.937.100, V-16.111.240 y V-16.111.239 respectivamente. Basando su pretensión en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 767 y 507 del Código Civil Vigente.

-III-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio 02 y 30, copia simple de la cédula de identidad de la ciudadana L.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.512.084, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de la accionante, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 03 y 31, copia simple de la cédula de identidad del ciudadano J.L.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.342.965, la cual constituye copia fidedigna de documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad del mismo conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 4, documento privado suscrito entre el ciudadano D.P.R. y la ciudadana L.D.C.S.A., el cual no emana de la parte demandada en el presente juicio, en consecuencia se tiene como documento privado emanado de tercero que no ha sido ratificado por el tercero conforme lo dispuesto en el artículo 431, por ende sin valor probatorio en la presente causa. Y así se desecha.

Cursa al folio 5, copia certificada del acta de Defunción Nº 99, de fecha 21/11/2011, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, para el año 2011, perteneciente al ciudadano J.L.A., quien falleció el día 18/11/2011; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano J.L.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 05 y 28 copia certificada del acta de Defunción Nº 99, de fecha 21/11/2011, de los libros de defunciones de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, para el año 2011, perteneciente al ciudadano J.L.A., quien falleció el día 18/11/2011; la cual constituye un documento público, que surte plenos efectos en el presente juicio para demostrar el fallecimiento del ciudadano J.L.A., conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 6 al 9 y del 24 al 27, copias certificadas de las Actas de Nacimientos, de fechas 30/04/1976, 06/11/1977, 15/06/1979 y 19/05/1982, de los libros de Registros Civil para Nacimientos de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Bolívar, Aroa, Estado Yaracuy, anotadas bajo los Nos. 340, 952, 511 y 526, de los años 1976, 1977, 1979 y 1982, pertenecientes a los ciudadanos: J.L., R.R., A.F. Y N.A.A.S., las cuales constituyen documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar que son hijos de la ciudadana L.D.C.S.A. y del finado J.L.A. (†), conforme lo dispuesto en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil. Y así se valora.

Cursa al folio 14, e.l. conforme lo dispuesto en el artículo 507 del Código Civil, a través del cual se hizo un llamado a cualquier interesado para que se hiciera parte en el presente juicio. Y así se constata.

Cursa al folio 23 c.d.c. emitida por el C.C.C.C.C., Aroa, Municipio Bolívar, del Estado Yaracuy, el cual constituye un documento privado emanado de tercero, que para que surta valor probatorio en juicio, debe ser ratificado mediante la prueba testimonial, en la forma establecida en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por ende, al no haber sido ratificado no surte ningún efecto probatorio. Y así se desecha.

Cursa al folio 29 c.d.t. emanada de la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, que se valora como documento público administrativo, que se asemeja en sus efectos al documento público, pero que puede ser desvirtuado por cualquier medio de prueba, en el que se hace saber que el finado J.L.A. (†), estuvo en condición de obrero jubilado a partir del 01/08/2006, hasta la fecha de su muerte. Y así se valora.

Cursa al folio 32 al 35, copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: J.L., R.R., A.F. Y N.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cédulas de Identidad N° V-12.283.134, V-12.937.100, V-16.111.240 y V-16.111.239 respectivamente; las cuales constituyen fidedignas de documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de los hijos procreados en dicha unión concubinaria, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios 36 y 37 copias simples de las cédulas de identidad de los ciudadanos: BRICEÑO N.J. y O.L.R.A., quienes fueron promovidos como testigos en la presente causa, las cuales constituyen fidedignas de documentos públicos, que surten plenos efectos en el presente juicio para demostrar la identidad de los referidos testigos, conforme lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se valora.

Cursa a los folios del 42 y 51, Documento de Declaración de Testigos, debidamente oídos por ante el Juzgado de los Municipios Bolívar y M.M. de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, de fecha 11/04/13, donde rindieron sus declaraciones los testigos, ciudadanos: N.J.B. y R.Á.O.L., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.519.454 y 7.508.025 respectivamente, quienes declararon de la siguiente manera, a saber, N.J.B. depuso así:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación y así mismo conoció a mi concubino ciudadano J.L.A.? Y contesto:

Si”. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que hace más de Treinta y Siete años aproximadamente, mantuve una unión concubinaria con el ciudadano J.L.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.965 y de este domicilio? Y contesto: “Si”. TERCERA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.L.A., ya identificado, falleció en el Hospital Doctor J.E.L. de la ciudad de Aroa, el día dieciocho de Noviembre de 2011? Y contesto: “Si”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos cuatro hijos? Y contesto: “Si”. QUINTA y última pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.L.A., ya identificado, fue obrero jubilado del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy y de igual manera constituía el único sostén económico de mi persona y de mi hogar? Y contestó:”Si”. Cesaron las preguntas. Termino, se leyó y conformes firman…”

Cursa al folio del 49 al 50, declaración del testigo, ciudadano R.A.O.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.508.025, domiciliado en la Calle Ancha, Casa 0327, del Barrio Carampampa de la Población de Aroa, Municipio Bolívar, Estado Yaracuy, quien depuso de la manera siguiente:

…PRIMERA: ¿Diga el testigo si me conoce de vista, trato y comunicación y así mismo conoció a mi concubino ciudadano J.L.A.? Y contesto:

Si claro, si lo conocí y a ella también”. SEGUNDA: Diga el testigo, si sabe y le consta que hace más de Treinta y Siete años aproximadamente, mantuve una unión concubinaria con el ciudadano J.L.A., quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.342.965 y de mi mismo domicilio? Y contesto: “Si, claro que sí”. TERCERA: Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.L.A., ya identificado, falleció en el Hospital Doctor J.E.L. de la ciudad de Aroa, el día dieciocho de Noviembre de 2011? Y contesto: “Si murió allí”. CUARTA: ¿Diga el testigo, si es cierto y le consta que de nuestra unión concubinaria procreamos cuatro hijos? Y contesto: “Si señor”. QUINTA y última pregunta: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que el ciudadano J.L.A., ya identificado, fue obrero jubilado del Ejecutivo Regional del Estado Yaracuy y de igual manera constituía el único sostén económico de mi persona y de mi hogar? Y contestó:”Si, es verdad”. Cesaron las preguntas. Termino, se leyó y conformes firman…”

Ante estas deposiciones este juzgador analiza que, la prueba testimonial es sin duda una de las más usadas en el procedimiento declarativo de existencia del concubinato, esto debido precisamente a que lo que ha de demostrarse en el proceso es precisamente la notoriedad, la convivencia y la publicidad de la unión de hecho, para así poderla considerar como estable y continua.

Es así como durante muchos años la prueba de testigo, fue considerada prácticamente una prueba aritmética, lo cual fue evolucionando a paso corto hasta el punto que actualmente la prueba de testigos es valorada conforme al sistema de la sana crítica. En este sentido el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil (1987), establece:

Para la apreciación de la prueba de testigos, el Juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias, desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, o del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación.

La prueba de testigos en el procedimiento de declaración de existencia del concubinato, comporta una importancia extrema, quizás más que en cualquier otro juicio, ya que a través de sus declaraciones es que se logra demostrar importantes hechos que son los que en definitiva permiten concluir la existencia de la relación concubinaria. Es preciso asentar que el preguntante debe inquirir específicamente sobre los hechos atinentes a la notoriedad, continuidad y publicidad de la unión estable de hecho, sin permitírsele inquirir sobre el concepto técnico jurídico, como lo es el concubinato (relación concubinaria), que es precisamente el asunto debatido.

En conclusión, la prueba de testigo en el especial procedimiento declarativo de existencia del concubinato, es una prueba de gran interés e importancia, ya que a través de ella se logran demostrar los hechos y circunstancias que llevan al juez a la conclusión que verdaderamente entre las partes existió o no una unión estable de hecho.

Por tales razones, las declaraciones antes transcritas, este juzgador las aprecia y valora conforme lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que los mismos quedaron constestes en que la pareja tuvo una relación concubinaria pública, notoria y estable por un período aproximado de treinta y siete (37) años. Y así se valora y aprecia.

Es importante hacer hincapié en que los hijos conocidos del finado J.L.A., de nombres: J.L., R.R., A.F. Y N.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.283.134, V-12.937.100, V-16.111.240 y V-16.111.239 respectivamente, comparecieron ante este tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2013, y expusieron: “…como legítimos hijos de nuestro difunto padre J.L.A. (…) y de nuestra madre L.D.C.S. (…) reconocemos que si hubo una relación concubinaria entre nuestros padres, la cual comenzó en el año 1975 y terminó a la fecha de su fallecimiento el 18 de Noviembre de 2011. Asimismo solicitamos sea admitido y agregado nuestro reconocimiento al expediente de la causa Nro. 14.475 a los fines legales consiguientes…”. Reconocimiento este, que será apreciado en la parte motiva de la sentencia. Y así se declara.

-IV-

MOTIVA

Valoradas y apreciadas, como fueron las pruebas y haciendo un balance de las mismas, observa que se han traído al proceso las actas de nacimientos de Cuatro (04) hijos de la accionante ciudadana L.D.C.S.A. con el finado J.L.A. (†), observándose que ciertamente en el acta de defunción del mismo según los datos aportados por el ciudadano R.R.A.S. (uno de sus hijos) fueron incluidos e identificados los mencionados 04 hijos, y se hace la especificación “…Deja Cuatro (04) hijos, que responden a los nombres de J.L.A.S., de Treinta y Cinco (35) Años de edad, R.R.A.S., de Treinta y Cuatro (34) años de edad, A.F.A.S.d.T. y Dos (32) años de edad Y N.A.A.S., de Veintinueve (29) años, venezolanos, mayores de edad, todos vivos, Titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V.-12.283.134, V.-12.937.100, V.-16.111.240 y V.-16.111.239 respectivamente…”.

Los dos testigos traídos al proceso, afirmaron y reconocieron que el finado J.L.A. (†) tuvo cuatro (04) hijos con la accionante L.D.C.S.A. y que vivieron juntos como pareja durante 37 años.

De igual forma consta en autos, que los hijos conocidos del finado J.L.A., de nombres: J.L., R.R., A.F. Y N.A.A.S., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-12.283.134, V-12.937.100, V-16.111.240 y V-16.111.239 respectivamente, comparecieron ante este tribunal en fecha 15 de Noviembre de 2013, y expusieron: “…como legítimos hijos de nuestro difunto padre J.L.A. (…) y de nuestra madre L.D.C.S. (…) reconocemos que si hubo una relación concubinaria entre nuestros padres, la cual comenzó en el año 1975 y terminó a la fecha de su fallecimiento el 18 de Noviembre de 2011. Asimismo solicitamos sea admitido y agregado nuestro reconocimiento al expediente de la causa Nro. 14.475 a los fines legales consiguientes…”.

Aunado a lo anterior, existe prueba fehaciente en los autos de que la relación de concubinato perduró hasta el momento de la muerte de J.L.A. (†), pues tal hecho fue declarado por un hijo en el acta de defunción que textualmente expresa “…mantuvo unión estable de hecho con la ciudadana L.D.C.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.512.084”, la inclusión de tal mención en el acta de defunción constituye otro indicio para la demostración de la existencia de la unión concubinaria entre los mismos, que al adminicularlo con el resto de las probanzas, surte valor probatorio en la presente causa.

Por otro lado en la misma acta de defunción se destaca que el finado para la época de la muerte se encontraba residenciado en el Barrio C.C., Municipio B.d.E.Y., coincidiendo con la que se indica como residencia de la accionante, de lo que se colige que vivían juntos para el momento de la muerte del ciudadano J.L.A. (†).

En este sentido, de las actas de nacimiento, puede verificarse que el primer hijo nacido en la relación fue J.L.A.S., nació el día 24 de Abril de 1976, por lo que al hacer el cálculo de la concepción, conforme lo dispuesto en el artículo 213 del Código Civil, que dispone “Se presume, salvo prueba en contrario, que la concepción tuvo lugar en los primeros ciento veintiún (121) días de los trescientos (300) que preceden el día del nacimiento”, se tiene que la fecha más lejana a la del nacimiento, en la que pudo haber tenido lugar la concepción, fue el día 24 de Junio de 1975, fecha que coincide con la indicada por la accionante en su libelo, por lo que ha de tenerse dicha fecha como referente para el inicio de la relación concubinaria. Y así se declara.

Ahora bien, tenida como demostrada la unión estable de hecho (concubinato) entre la accionante L.D.C.S.A. y el finado J.L.A. (†), esta produce efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. No existiendo impedimentos dirimentes que pudieran haber existido para que los mencionados ciudadanos contrajeran matrimonio, lo cual evidentemente no hicieron.

Por otra parte, en el concubinato o unión concubinaria no se tiene la fecha cierta de cuando comienza la misma, tal como lo que sucede con el matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio; pero tomando en cuenta todo lo antes expuesto este juzgador da por cierta la relación estable de hecho entre la accionante L.D.C.S.A. y el finado J.L.A. (†), desde el día 24 de Junio de 1975, hasta la época de la muerte del mismo, en conclusión se tiene por cierta la relación concubinaria entre los ciudadanos L.D.C.S.A. y J.L.A. (†), desde el día 24 de Junio de 1975 hasta el día 18 de Noviembre de 2011, por lo que la misma se prolongó por espacio de 36 años, mucho más de los dos años que se exige para calificar la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social. Por lo que la acción intentada debe ser declarada con lugar por el tiempo aquí establecido. Y así se declara.

Ahora bien, esta declarativa de concubinato trae como consecuencia ciertos efectos que fueron establecidos detalladamente en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de Julio de 2005, así pues en dicha sentencia se interpreta con carácter vinculante el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que ya de antemano establece que “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. Sin embargo, el sólo hecho de decir que produce los mismos efectos que el matrimonio, es dar al concubinato una connotación muy amplia, ya que existen disposiciones legales aplicables al matrimonio, que serían imposible de aplicación a los concubinos, por el hecho de que atenta contra su propia naturaleza, la de ser una situación de hecho y no de derecho. Y así se declara.

La existencia de la comunidad concubinaria entre las partes en la presente causa, la cual se entiende disuelta en el año 2011; por lo que de haber adquirido bienes dentro de esa época, han de partirse los mismos, independientemente que se encuentren a nombre de uno sólo de los ciudadanos o de ambos, pero condicionando su adquisición dentro del período de cohabitación, supra mencionado.

La presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia. Esto es que se presume que los hijos nacidos dentro de la unión concubinaria, son hijos del concubino en cuestión, tal como ocurre con el marido dentro del matrimonio, según lo dispone el artículo 211 del Código Civil (1982).

Ahora bien, como quiera que el concubinato se prolongó hasta la muerte del ciudadano J.L.A., es evidente que la accionante posee derechos sucesorales respecto los bienes dejados por el de cujus. Y así se declara.

-V-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, incoada por la ciudadana L.D.C.S.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.512.084, contra los sucesores del finado J.L.A. (†), SEGUNDO: En consecuencia, se declara cierta en los términos expuestos en la parte motiva del presente fallo, la unión estable de hecho entre la ciudadana L.D.C.S.A. y J.L.A. (†), desde el día 24 de Junio de 1975 hasta el día 18 de Noviembre de 2011; TERCERO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.l.C.J. del Estado Yaracuy, a los veintiún (21) días del mes de Febrero del año dos mil Catorce (2014). Años 203° de la Independencia y 155° de la Federación. Regístrese, Publíquese.

El Juez,

Abg. C.C.H..

La Secretaria,

Abg. Joisie J.P.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:05 a.m.

La Secretaria,

CCH

Exp. 14.475.-

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