Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 7 de Abril de 2010

Fecha de Resolución 7 de Abril de 2010
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoRectificación De Acta De Nacimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL,

TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO ARAGUA. CON SEDE EN CAGUA

199º y 151º

SENTENCIA DEFINITIVA

CAUSA N° 09-15600

PARTE SOLICITANTE: E.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.575.791, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua.

ABOGADO ASISTENTE: Y.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.888.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN PARTIDA DE NACIMIENTO

-I-

Se inició el presente procedimiento mediante escrito presentado por ante este Juzgado en fecha 17 de Febrero de 2010, por el Ciudadano E.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.575.791, domiciliado en Cagua, Municipio Sucre del Estado Aragua, asistido por la Abogado Y.J.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 116.888, mediante el cual solicita: Rectificación de Partida de Nacimiento, ya que el funcionario respectivo cometió un error material en dicha Partida de Nacimiento a la madre del solicitante se le identificó con otro nombre por error de trascripción como lo demostrará mediante prueba. Alegando igualmente, que el error cometido fue el siguiente: En vez de MARÍA, debería ser: SOCORRO, fundamentando su solicitud en el Artículo 503 del Código Civil Vigente y lo pautado en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 26 de Febrero de 2009, se Admitió la presente demanda, se Oficio al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines de que informara los datos filiatorios asentados en la partida del solicitante, de igual forma se oficio a la Oficina General de Identificación, Dirección General Sectorial de Extranjería del Distrito Capital, a fin de que informara si el solicitante se encontraba registrado o no, en esa oficina y con esos nombres y pálidos e informara los datos filiatorios. Se ordenó el emplazamiento a cuanta persona tengan interés directo y manifiesto en las resultas del presente juicio, mediante la publicación de un Edicto en el diario ULTIMAS NOTICIAS, asimismo se ordeno notificar al Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Librándose el respectivo Oficio, Edicto y Boleta.

En fecha 17 de Marzo de 2009, diligencio el ciudadano E.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.575.791, asistido en este acto por la abogada Y.J.G.B., Inpreabogado N° 116.888, y consignó Edicto publicado en el diario ULTIMAS NOTICIAS.

En fecha 17 de Marzo de 2009, diligenció el Ciudadano E.P.P., Venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-8.575.791, asistido en este acto por los abogados A.A.F. GARCIA Y Y.J.G.B., Inpreabogados Nros. 113.225 y 116.888; Otorgando Poder Apud-Acta a los mencionados Abogados.

En fecha 06 de Mayo de 2009, diligencio el abogado A.A.F., Inpreabogado N° 113.225, y solicito se nombrara Correo Especial al ciudadano E.P.P., para que proceda a retirar ante la Oficina Nacional de Identificación, Dirección General Sectorial de Extranjería del Distrito Capital, oficio remitido por este Tribunal.

En fecha 18 de Mayo de 2009, este Tribunal mediante auto designo como correo especial al ciudadano E.P.P..

En fecha 20 de Mayo de 2009, compareció por ante este Despacho el ciudadano E.P.P., a los fines de dar cumplimiento al auto dictado por este Tribunal en fecha 18 de Mayo de 2009, quien debidamente juramentado por el Dr. E.P.T., Juez Provisorio de Primera Instancias en los Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, juro cumplir fiel y cabalmente la misión encomendada de tramitar los referido al oficio N° 09-0334.

En fecha 26 de Mayo de 2009, mediante autos este Tribunal ordenó agregar a los autos el oficio N° RIIE-1-0501-0265 de fecha 14 de Abril de 2009 emanado de la DIRECCIÓN DE DACTILOSCOPIA Y ARCHIVO CENTRAL, DEPARTAMENTO DE DATOS FILIATORIOS.

En fecha 10 de Junio de 2009, se recibió oficio N° RC-132/2009, de fecha 03 de Junio de 2009 emanado de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, Dirección de Registro Civil, mediante el cual remiten copia certificada del Acta de Nacimiento del ciudadano E.P.P..

En fecha 15 de Junio de 2009, este Tribunal mediante auto, aperturó el lapso probatorio, y ordeno la notificación del Fiscal del Ministerio Público del Estado Aragua.

En fecha 14 de Julio de 2009, compareció por ante este Tribunal el abogado A.A.F. GARCIA, Inpreabogado N° 113.225 y consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

El Alguacil de este Despacho, en fecha 22 de Julio de 2009, consignó boleta de notificación debidamente sellada y firmada por la Fiscalía Superior de ésta Circunscripción Judicial.

En fecha 14 de Agosto de 2009, este Tribunal mediante auto fijo el tercer día de Despacho siguiente para que tuviese lugar el acto de declaración de los testigos promovidos por el solicitante.

En fecha 21 de Septiembre de 2009, siendo las 11: 00 y 11:10 a.m., comparecieron los ciudadanos H.B. Y A.U.G., para que tuviese lugar el acto de declaración de testigo.

El Tribunal para decidir observa:

De la revisión que conforman el presente expediente se evidencia que estamos en presencia en una solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, emanada del Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, de fecha 13 de Enero de 1961, anotada en el Tomo Nº 1 bajo el Acta Nº 26, la cual corresponde al Ciudadano ESTEBAN, en la cual se cometió un error que el Juez verificará a tenor de lo establecido en el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil.

El objetivo que persigue la rectificación de los actos, no es otro que corregir sus inexactitudes, irregularidades o deficiencias, de modo que se devuelva al acto, la forma correcta que debía tener cuando se extendió.

Nuestro Legislador dispone en el Artículo 501 del Código Civil Vigente que sólo mediante juicio podrá reformarse una partida después de expedida y firmada, mediante sentencia ejecutoriada y, por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida, salvo el caso previsto en el Artículo 462 Ejusdem.

Igualmente el Artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “En los casos de errores materiales cometidos en las Actas de Registro Civil, tales como cambios de letras, palabras mal escritas con errores ortográficos trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes, el procedimientos se reducirá a demostrar ante el Juez la Existencia del error, por los medios de pruebas admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

Analizadas las pruebas documentales consignadas, así como la certificación de Datos emanada de la Dirección de Identificación y Extranjería del Ministerio del Interior y Justicia, se evidencia claramente que son documentos públicos, emanados de autoridad competente, a los cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio. De la Certificación de datos se desprende que el verdadero nombre de la Madre del Solicitante es: SOCORRO. De la declaración de los testigos H.B. Y A.U., de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor a la declaración de dichos testigos por cuanto no existe contradicción en sus dichos quedando contestes en los hechos siguientes: que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano E.P.P., que lo conocen desde hace más de treinta años, que les consta que el prenombrado ciudadano es hijo de la ciudadana S.P. y de F.R.P., y que el verdadero nombre de la madre del solicitante es S.P. y no M.P.. En consecuencia, se concluye que ciertamente como lo alegó el ciudadano E.P.P., en el Acta de la Partida de Nacimiento objeto de rectificación, se incurrió en el error de trascripción al identificar a su progenitora con otro nombre al colocar su Nombre como: MARÍA, en vez de SOCORRO.

Ahora bien, para declarar la procedencia de la rectificación de la Partida de Nacimiento, es necesario comprobar que realmente haya ocurrido error al redactar la misma. En el caso de autos, el solicitante demostró que efectivamente se incurrió en un error material al transcribir su Acta de Nacimiento, por lo que este Tribunal considera procedente la Rectificación solicitada, y así expresamente se decide.

-II-

DISPOSITIVO

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la Rectificación de Partida de Nacimiento, solicitada por el Ciudadano: E.P.P., ampliamente identificado en autos, a los fines de dejar constancia que en vez de MARÍA, lo correcto es colocar, y que hijo natural de: SOCORRO. En consecuencia, se ordena remitir copias certificada de la solicitud y la presente decisión al Registro Principal y al Registro Civil del Municipio Sucre del Estado Aragua, para que conforme al Artículo 774 del Código de Procedimiento Civil, estampe la nota correspondiente en la referida Acta de Nacimiento.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Cagua, 07 de Abril de 2010. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. E.P.T.

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

En la misma fecha se publicó y registró la presente decisión siendo las Once de la mañana (11:00 a.m.).-

EL SECRETARIO,

Abog. CAMILO CHACÓN HERRERA

Exp. Nº 09-15600

EPT/cchh/dc

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