Decisión de Sala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorSala Sexto de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteJosé Angel Rodriguez
ProcedimientoReclamación Daño Moral Derivado De Acc. Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL.

CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

JUEZ UNIPERSONAL Nº 6 SALA DE JUICIO

196º y 147º

Asunto: AP51-V-2007-010282

Motivo: Rectificación de Partida de Nacimiento

Parte actora: INDAURA M.H.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.328

Abogado Asistente: E.T.R., inscrita en el Inpreabogados bajo el N ° 74.723

Niña: “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…”

Se inició el presente procedimiento de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO ORDINARIA, mediante escrito, presentado en fecha cinco (05) de Junio de 2007, por la ciudadana INDAURA M.H.R., actuando en nombre y representación de su hija, la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , quienes fueron debidamente asistidas por la abogada E.T.R., inscrita en el Inpreabogados bajo el N ° 74.723; solicitando la Rectificación de la Partida de Nacimiento de la referida niña, la cual corre inserta bajo el número 64, de los Libros de Registro Civil de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S., del Estado Zulia, correspondiente al año 1.999; por cuanto al señalar a la madre de la niña de autos, la identifican como INDAURA M.H.D.M., cuando lo correcto es INDAURA M.H.R., además solicitan se corrija su estado civil, por cuanto la identifican como casada, cuando lo correcto es soltera, igualmente solicitan se rectifique los números de cédulas de identidad de los padres de la niña de autos, ciudadanos INDAURA M.H.R. y V.H.C.G., por cuanto les fue otorgada la naturalización y consecuencialmente un número de cédula de identidad diferente al que aparece en el acta que se pretende rectificar.

Admitida la demanda, en fecha catorce (14) de Junio de 2007, aplicando lo dispuesto en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se ordenó notificar al Representante del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y la publicación de un edicto, de conformidad con lo establecido en el Artículo 507 del Código Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, en un diario de mayor circulación nacional, donde se hiciere saber en forma resumida la acción incoada.

En fecha veintiuno (21) de Abril de 2007, el Alguacil designado por la Unidad de Actos de Comunicación, consignó boleta de notificación debidamente recibida por la Fiscalía Nonagésima Cuarta (94°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

En horas de despacho del día nueve (09) de Julio de 2007, compareció la abogada L.M.D., inscrita en el Inpreabogados bajo el Nº 89.061, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana INDAURA M.H.R., supra identificada, y mediante diligencia consignaron ejemplar del Diario Ultimas Noticias, página 59, de fecha veintinueve (29) de Junio de 2007, donde fue publicado Edicto, librado por esta Sala de Juicio.

En fecha trece (13) de Julio de 2007, se procedió a fijar en la cartelera del Circuito Judicial, el E.l. en el presente asunto.

En fecha veintiséis (26) de Julio de 2007, tuvo lugar el Acto de Contestación de la presente demanda, siendo que no compareció persona alguna.

Hecho así el resumen del presente caso tal como lo exige el ordinal tercero (3ero) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, entra ahora el Tribunal a determinar si es procedente o no la presente acción, valorando previamente las pruebas que constan en actas de la siguiente manera:

DE LAS PRUEBAS

Cursa al folio tres (3) del expediente, copia simple de Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” la cual corre inserta bajo el número 64, del Libro de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Autoridad Civil de la Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S., del Estado Zulia, correspondiente al año 1.999. A dicho documento, este Juzgador LE ASIGNA TODO SU VALOR PROBATORIO, por no haber sido impugnado, teniendo valor de instrumento público de conformidad con lo pautado en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. De dicho instrumento se evidencia el vínculo de filiación existente entre la ciudadana INDAURA M.H.R. y la niña de autos, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo, para intentar la presente solicitud en representación de su hija, de igual forma se evidencia las omisiones señaladas por el demandante en el libelo. Y así se Declara.

1) Cursa al folio cuatro (4) del expediente, copia simple del certificado de regularización y /o solicitud de naturalización de la madre de la niña de autos, ciudadana INDAURA M.H.R.d. mismo se evidencia que la referida ciudadana solicitó su regularización en el territorio nacional. Documento al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

2) Cursa al folio cinco (5) del expediente, copia simple del certificado de regularización y /o solicitud de naturalización del padre de la niña de autos, ciudadano V.H.C.G., del mismo se evidencia del mismo se evidencia que el referido ciudadano solicitó su regularización en el territorio nacional. Documento al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

3) Corre inserto desde el folio seis (6) al folio nueve (9) del expediente, copia simple de la Gaceta Oficial Nº 5.714, mediante la cual le fue expedida Carta de Naturaleza a los ciudadanos INDAURA M.H.R. y V.H.C.G., del mismo se evidencia. del mismo se evidencia que la referida ciudadana solicitó su regularización en el territorio nacional. Documento al cual este Sentenciador le otorga pleno valor probatorio por ser un instrumento emanado por un Funcionario Público en ejercicio de sus funciones, dándole la fe pública requerida para su presentación como prueba y no fue desconocido o impugnado por la vía de tacha durante el proceso, todo conforme a lo establecido en los Artículos 1357, 1359, 1360, 1380 y siguientes del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el primer aparte del Artículo 429, 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

4) Corre inserto al folio diez (10) del expediente copia simple de la cédula de identidad Nº 23.230.326 que le fuere otorgada al ciudadano V.H.C.G., de dicho documento se verifica la identificación del prenombrado ciudadano. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

5) Corre inserto al folio once (11) del expediente copia simple de la cédula de identidad Nº 23.230.328 que le fuere otorgada a la ciudadana INDAURA M.H., de dicho documento se verifica la identificación del prenombrado ciudadano. Al instrumento anteriormente descrito, se le otorga PLENO VALOR PROBATORIO por ser un documento público y por no haber sido desconocido o impugnado durante el proceso, de conformidad con lo establecido en los Artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concatenación con lo dispuesto en el encabezado y primer aparte del Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se Declara.

Ahora bien, como es de observar en el presente procedimiento, se siguieron los lineamientos pautados para su consecución; sin embargo, al analizar el contenido de la causa in comento, es importante destacar que la misma, hace referencia a una solicitud de RECTIFICACION DE PARTIDA DE NACIMIENTO realizada por la madre de la niña, en ejercicio de la patria potestad de la misma, en la que no existe oposición de algún tipo; asimismo la Representación Fiscal no hizo ninguna objeción e, igualmente, se evidencia de actas que, nadie que tuviera algún interés directo y manifiesto, se hizo parte en el Juicio a formular oposición alguna.

Al hacer un exhaustivo análisis del escrito de solicitud consignado, en el cual se requiere que subsanen los errores y omisiones cometidos en la Partida de Nacimiento de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” , este juzgador considera necesario hacer las presentes consideraciones: En primer lugar; la parte actora, ciudadana INDAURA M.H.R., solicita que se corrija su apellido por cuanto se le identificó como INDAURA M.H.D.M., siendo que su apellido correcto es RODRIGUEZ y no DE MORAN, igualmente la identifican como casada, cuando su estado civil es soltera; en este punto, visto el error denunciado, y por cuanto la modificación del mismo, no acarrea consigo la lesión de intereses legítimos de terceros ni la violación de los derechos, garantías e intereses, de la referida niña, es por lo que este Tribunal concluye que la presente solicitud, en relación a este pedimento específico, ha prosperado en derecho. ASI SE DECLARA.

En segundo lugar, solicitan rectificar los número de cédula de identidad de ambos padres, ciudadanos INDAURA M.H.R. y V.H.C.G., por cuanto aparecen identificados con los números de cédula de identidad E-82.114.646 y E-82.114.543; respectivamente, y por cuanto les fue otorgada la naturalización, consecuencialmente les fue otorgado los números de cédula de identidad V- 23.230.328 y V-23.230.326, por lo que solicitan se realice el cambio respectivo; al respecto, este juzgador observa lo siguiente: revisados como han sido los medios probatorios consignados por la parte actora, se puede verificar que la Gaceta donde les fue otorgada la naturalización es de fecha veintitrés (23) de junio de 2004, y la niña de autos fue presentada ante la Autoridad Civil correspondiente en fecha cuatro (4) de Marzo de 1.999, por lo tanto este juzgador verifica que de los mismos, no se evidencia que se encuentren allanados los extremos que establece la Ley en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil en los casos de Rectificación de Actas de Registro Civil, haciéndose imposible el determinar por esta vía la pretendida Rectificación, por cuanto lo que se aspira no comporta un error material tal como lo señala la referida norma que sustenta la solicitud planteada, siendo que el articulo 773 del Código Civil, plantea lo siguiente:

Articulo 773: En los casos de errores materiales cometidos en las actas de Registro Civil , tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente.

Así, visto que es evidente que para el momento de la presentación de la niña de autos, no se incurrió en error material alguno, por lo que considera quien juzga que mal podría acudir el solicitante a la vía jurisdiccional a peticionar una actuación que es contraria a lo que nuestra normativa dispone respecto a la materia, por lo que se hace jurídicamente improcedente este punto de la pretensión, debido a que se desprende de la información obtenida que el acta de nacimiento de la niña de autos, no adolece de ningún error de trascripción, en este sentido. Por lo que resulta forzoso para este Despacho Judicial declarar improcedente este pedimento específico. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta SALA DE JUICIO Nº VI DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, PARCIALMENTE CON LUGAR la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, presentada por la ciudadana INDAURA M.H.R., Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.230.328, en nombre y representación de la niña “…cuya identidad se omite por disposición del articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente…” y en consecuencia ordena, de conformidad con lo establecido en los Artículos 771 y 774 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el Artículo 502 del Código Civil, a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia J.M.S., Municipio J.M.S., del Estado Zulia, a hacer la debida nota marginal previamente determinada en los siguientes términos: PRIMERO: Donde se identifica a la madre de la niña de autos como INDAURA M.H.D.M., deberá decir INDAURA M.H.R.; SEGUNDO: Donde señala el estado civil de la referida ciudadana INDAURA M.H.R., como “…casada…” deberá decir “… soltera…”, que es lo correcto. ASI SE DECIDE.

Expídanse por Secretaría las copias certificadas y junto con sus oficios, remítanse a las Autoridades Civiles competentes. A tales efectos se insta a la parte solicitante a consignar los fotostatos necesarios. Devuélvanse los originales. Líbrese lo conducente. Cúmplase.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO Nº 6 DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. Caracas, a los diez (10) días del mes de Agosto del Dos mil Siete (2007). Años 146º y 197º

EL JUEZ

JOSE ANGEL RODRIGUEZ REYES

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

Se deja constancia que en esta misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previa formalidades de Ley.

LA SECRETARIA

LIGIA CHALBAUD

ASUNTO: AP51-V-2007-010282

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