Decisión nº 1006 de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de Merida (Extensión Mérida), de 11 de Abril de 2008

Fecha de Resolución11 de Abril de 2008
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteYolivey Flores
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril de dos mil ocho.

197º y 149º

I

DE LAS PARTES:

SOLICITANTE: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.132, domiciliada en la ciudad de M.E.M., apoderada del ciudadano J.G.M.M., venezolano, titular de la cédula de identidad No. V-659.125, domiciliado en la población de La Mesa, Municipio Campo E.E.M.; asistida por la abogada M.A.A.A., venezolana, titular de la cédula de identidad No. V-8.033.141, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 69.138.

MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

II

PARTE EXPOSITIVA:

Se inició el presente procedimiento en fecha 31 de enero del 2.008, cuya solicitud se recibió por ante el JUZGADO PRIMERO DISTRIBUIDOR DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, constante de un (1) folio útil y cinco (5) anexos en siete (7) folios útiles, quedando por ante este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA en la misma fecha, tal como consta al folio 2 del presente expediente.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2.008, este Tribunal admitió la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, por el procedimiento pautado en los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha Se libró cartel para ser publicado en diarios de circulación nacional se ordenó librar boleta de notificación al Fiscal de Familia del Ministerio Público del Estado Mérida, la cual no fue realizado por falta de fotostatos, según se evidencia a los folios 10 al 13 del expediente.

Al folio 14 del expediente, obra inserta diligencia en la que la parte solicitante consigna los fotostatos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Mérida. Igualmente la parte solicitante consignó poder especial obrante al folio 15 del expediente a la abogada M.A.A.. Así mismo, la apoderada judicial de la parte solicitante recibió el cartel librado, según consta en diligencia obrante al folio 16 del expediente.

Seguidamente, el Tribunal dejó constancia de que la parte solicitante no consignó los emolumentos necesarios para librar la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público, según consta al folio 17 del expediente a pesar de haberlo manifestado en diligencia al folio 15.

El apoderado judicial de la parte solicitante, consignó cartel publicado en el diario “El Nacional”, y los emolumentos requeridos mediante diligencia y página del referido diario obrante a los folios 18 y 19 del expediente, agregado este último mediante auto inserto al folio 20 del expediente.

El Tribunal mediante autos que rielan a los folios 21 al 23 del expediente, de fecha 4 de marzo de 2.008, fue librada boleta de notificación entregándose a la alguacil de este juzgado para hacerla efectiva.

Posteriormente, el alguacil del Tribunal, consignó mediante diligencia de fecha 7 de marzo de 2.008, la boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal Novena del Ministerio Público del estado Mérida, abogada I.R..

Finalmente, la secretaria de este Tribunal, dejó constancia mediante nota de secretaría que la parte solicitante no promovió pruebas, según consta al folio 26 del expediente.

Este en resumen, el historial del presente juicio.

PRETENSIÓN DEL SOLICITANTE:

La ciudadana C.H.U.D.M., en su carácter de apoderada del ciudadano J.G.M.M., manifiesta en su escrito cabeza de actuaciones, que requiere se realice rectificación en el acta de defunción de A.R.D.M., cuya corrección consiste en retirar o excluir de dicha partida, a la ciudadana F.R. ó M.F.R., por ser incierto, y que por lo tanto, no debe aparecer, puesto que al decir de la solicitante esta ciudadana que aparece como hija de A.R.D.M., no lo es, y que la ciudadana F.R. ó M.F.R., es hija de I.R., Tal error alegado en el acta de defunción de la ciudadana A.R.D.M. y por ello pretende rectificarla, y requiere su corrección.

III

DE LA PARTE MOTIVA, ANALISIS DE LOS

MEDIOS PROBATORIOS Y SU VALORACIÓN:

A tal efecto y a los fines de analizar si existe o no los referidos errores, observa esta juzgadora, que obran en autos los siguientes documentos:

  1. Copia simple de documento poder que obra a los folios 8 y 9 con sus vueltos en la que el ciudadano J.G.M.M. otorga poder a la solicitante, por ante la Notaria Pública Cuarta del Estado Mérida, anotado bajo el Nº 53, Tomo 99 de los libros llevados en esa Oficina Publica el día 26 de septiembre de dos mil siete, demostrándose que dicho poder es general sin que de la lectura se pueda constatar que tenga facultad expresa para solicitar en nombre de su mandante actos de rectificación del estado Civil, por lo que considera que la representación es insuficiente. Y así se decide.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.F.R., signada con el número 355, correspondiente al año 1.932, expedida por el Registrador Principal Suplente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, correspondiente al Registro Civil del Municipio San J.B., Distrito San C.d.E.T., que riela a los folios 4 y 5 con su vuelto del expediente, en la cual se evidencia el nacimiento de la ciudadana: M.F., y de la que se lee que: hija ilegítima de I.R., tal acta no indica quien es su padre y que fue presentada por mandataria especial. de la misma no se aprecia el error invocado. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  3. Copia certificada del acta de defunción de la de cujus ciudadana A.R.D.M., signada con el número 1, correspondiente al año 1.979, expedida por el P.C. de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M., que riela al folio 6 del expediente, en la cual se evidencia el fallecimiento de la mencionada ciudadana, y de la que textualmente se lee: “… Deja una hija sobreviviente F.R., de la misma se aprecia la existencia en dicha acta del nombre invocado por la solicitante, y cuya acta pretende sea corregida o rectificada. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

  4. Copia certificada del acta de nacimiento de la ciudadana M.F.R., signada con el número 355, correspondiente al año 1.932, expedida por el Registrador Civil del Municipio San C.d.E.T., que riela al folio 7 con su vuelto del expediente, en la que se evidencia el nombre de la ciudadana escrito como: M.F.R., hija de I.R.. Esta juzgadora observa que el anterior es un documento público, y en consecuencia de conformidad a lo dispuesto en el artículo 1.357, 1.360 y 1.380 del Código Civil venezolano, en concordancia con los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, le da pleno valor probatorio.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A criterio de esta juzgadora, y en base a lo anteriormente analizado, el Tribunal pasa a analizar conforme la ley, encontrando que de los recaudos documentales acompañados a la solicitud, no se derivan elementos probatorios suficientes para demostrar el error invocado por la solicitante, en cuanto a que no se demostró que sea incierta la existencia de una hija de nombre: F.R. invocada en el acta de defunción y que por ello pretende su rectificación, a pesar de haber manifestado que la ciudadana: F.R. sea la misma persona que indicó como M.F.R., no se demostró a juicio de esta Sentenciadora, tal circunstancia considerando que no es cierto el error invocado, ni del acervo probatorios consignados para sustentar tal exclusión, ni si quiera fueron considerados por este Tribunal medios probatorios para dar por demostrado el error invocado en el acta de defunción, ni permitió establecer al menos un indicio o presunción de certeza, para desvirtuar el valor del documento público administrativo que tiene y se le dio al acta de defunción Nº 1, perteneciente a la ciudadana A.R.D.M. correspondiente al año 1.979, expedida por el P.C. de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M. y en su duplicado que se encuentra en la Oficina Principal del Registro Público del Estado Mérida, por lo que en virtud de que el presente procedimiento no se adecua a las previsiones de los artículos 769 y 770 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no esta debidamente fundamentada y sustentada a los autos, es decir, en el presente juicio el cambio o corrección que pretende, y que tal cambio consiste en la exclusión de la persona que en dicha acta indica ser su hija, no podrá permitirse el cambio de conformidad con el artículo 501 del Código Civil, ya que no se llena los extremos requeridos en la Ley, razón por la cual considera este Tribunal, que la solicitud de rectificación del acta de defunción a que se contrae este expediente debiéndose declarar sin lugar, y así se decide, estableciéndolo de seguidas.

IV

PARTE DISPOSITIVA

En orden a las consideraciones que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la ciudadana C.H.U.D.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.765.132, domiciliada en la ciudad de M.E.M.; de rectificación del acta de defunción signada con el número 1, correspondiente al año 1.979, expedida por el Registro Civil (antes Prefectura) de la Parroquia La Mesa del Municipio Campo E.d.E.M..

SEGUNDO

De conformidad al último aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se les concede a las partes el lapso establecido en tal dispositivo, para tales efectos.

TERCERO

Se ordena notificar a la solicitante de marras, por cuanto la presente sentencia salio fuera del lapso de ley, fijándose la boleta en la cartelera de este Tribunal por no haberse constituido domicilio procesal en el libelo cabeza de actuaciones, en armonía con lo preceptuado en el artículo 233 en concordancia el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Líbrese la correspondiente boleta correspondiente y entréguese al Alguacil de este Juzgado para que la practique y deje constancia en autos de haber cumplido tal formalidad.

CUARTO

Devuélvase en original las presentes actuaciones a la solicitante de marras una vez quede firme la presente decisión,

DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA2 EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. Mérida, once de abril del dos mil ocho.

LA JUEZ,

ABG. Y.F.M.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Se Libro la boleta de notificación y se expidieron copias certificadas para la estadística del tribunal.

LA SECRETARIA TITULAR,

ABG. LUZMINY DE J.Q.

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