Decisión nº 839 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.550.280, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Defensora Pública Especializa.T.T. designada para el área del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, abogado L.B.F., acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 199, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña JENIREE J.C.R., identificada en el acta de nacimiento Nº 199, que es hija de los ciudadanos J.A.C. y M.R., titulares de las cédulas de Identidad Nos. 12.550.280 y 10.434.945, respectivamente; en el sentido de que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el segundo apellido de la niña como ROBERS, cuando lo correcto es ROBLES, así como al asentar el apellido de la progenitora de la niña como ROBERS, cuando lo correcto es ROBLES; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.R..

A esta solicitud se le dio entrada el día 30 de julio de 2.003, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 25 de agosto de 2003.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nº 199, correspondiente a la niña Jeniree J.C.R., aparece asentado en la línea uno (01) el segundo apellido de la niña de autos como ROBERS, cuando lo correcto es ROBLES; y en las líneas diez (10) y once (11) aparece asentado el apellido de la progenitora de la niña como ROBERS, cuando lo correcto es ROBLES. Asimismo en el libro duplicado llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, en la referida acta de nacimiento, aparece asentado en la línea uno (01) el segundo apellido de la niña de autos como ROBERS, cuando lo correcto es ROBLES; y en la línea quince (15) aparece asentado el apellido de la progenitora de la niña como ROBERS, cuando lo correcto es ROBLES; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana M.R..

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. en el libro duplicado al asentar el segundo apellido de la niña como ROBERS, cuando lo correcto es ROBLES, así como al asentar el apellido de la progenitora de la niña como ROBERS, cuando lo correcto es ROBLES. Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña JENIREE J.C.R., identificado con el Nº 199, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia, queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que el apellido de la progenitora de la niña es ROBLES, y segundo el apellido de la niña antes nombrada es ROBLES, por lo que en adelante la niña se llamará JENIREE J.C.R.

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia B.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del juez Unipersonal Nº 1, de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria Accidental,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 839. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 03911

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