Decisión nº 840 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2003
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRatificación De Partida De Nacimiento

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.J.P.C., venezolano, mayor de edad, trabajador petrolero, titular de la cédula de identidad Nº 7.837.331, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio D.A., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 89.980, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento Nº 162, que corre inserta en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Principal del Estado Zulia, correspondiente a la niña J.C.C.F., identificada en el acta de nacimiento Nº 162, quien es hija de los ciudadanos J.J.P. y M.E.F., titulares de las cédulas de identidad Nº 7.837.331 y 12.098.338, respectivamente, en el sentido de que se declare por sentencia definitiva que los apellidos de la mencionada niña son PULIDO FUENMAYOR, ya que existe un reconocimiento legítimo que establece que los apellidos del progenitor de la niña, ciudadano J.J.C. son PULIDO CUENCA; asimismo se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., cuando extendió dicha partida en el Libro Duplicado, al asentar el número de la cédula del progenitor de la niña como 7.837.381, cuando lo correcto es 7.837.331; tal y como se evidencia de la copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano J.J.P.C. expedida por la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia y de la copia fotostática de la cédula de identidad del referido ciudadano.

A esta solicitud se le dio entrada el día 22 de mayo de 2.003, admitiéndola cuanto ha lugar en Derecho, ordenando la notificación a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, quien se dio por notificada en fecha 11-07-2003, y entregada la boleta a la secretaria del Tribunal en fecha 16-07-2003.

Mediante escrito de fecha 11-06-2003, el ciudadano J.P., asistido por la abogado en ejercicio D.A., reformó la demanda, y en el mismo escrito la ciudadana M.E.F. acepto la inclusión del apellido Pulido en el nombre de su hija.

En fecha 27-08-2003, el ciudadano J.P., asistido por la abogado en ejercicio D.A., consignó a las actas copia certificada del acta de nacimiento de la niña J.C. expedida por la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B.d.M.M.d.E.Z., así como oficio emanado del Registrador Principal del Estado Zulia en la que nos indica que no se puede expedir la copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, por cuanto no han ingresado los duplicados de los libros de nacimiento correspondientes al año 1993, que lleva la Jefatura Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z..

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro del Registro Principal del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nº 1542, correspondiente al progenitor de la niña de autos, ciudadano J.J.P.C., aparece asentado una nota marginal, indicado que el referido ciudadano fue reconocido por su padre J.R.d.J.P.P., por lo que los apellidos del progenitor de la niña son PULIDO CUENCA y no CUENCA FUENMAYOR. Asimismo en el libro llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B.d.M.M.d.E.Z., en el acta de nacimiento Nº 162, correspondiente a la niña J.C.C.F., aparece asentado en las líneas once (11), doce (12) y trece (13), el número de la cédula de identidad del progenitor de la niña como 7.837.381, cuando lo correcto es 7.837.331; tal como se evidencia de la copia fotostática de la cédula de identidad del progenitor de la niña, ciudadano J.J.P.C..

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del exámen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que el ciudadano J.J.P.C. fue reconocido por su progenitor, ciudadano J.R.d.J.P.P., teniéndose al ciudadano J.J.P. como hijo legítimo del ciudadano J.P.P., por lo que los apellidos del referido ciudadano son PULIDO CUENCA y no CUENCA FUENMAYOR; y en consecuencia el primer apellido de la niña J.C.C.F. es PULIDO y no CUENCA. Asimismo, está evidenciado el error material en que incurrió el Jefe Civil de la Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z. en el libro duplicado al asentar el número de cédula del progenitor del adolescente como 7.837.381, cuando lo cuando lo correcto es 7.837.331. Por lo tanto de conformidad con los artículos 501 y 177 parágrafo cuarto, literal “f” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en los términos solicitados; y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la niña J.C.C.F., identificada con el Nº 162, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Intendencia de Seguridad Parroquial F.E.B.d.M.M.d.E.Z. y en la Oficina del Registro Principal del Estado Zulia; en consecuencia queda rectificada la referida acta de nacimiento, en virtud de que los apellidos del progenitor de la niña son PULIDO CUENCA; por lo que el primer apellido de la niña es PULIDO, y el número de cédula del progenitor de la niña es 7.837.331; en consecuencia, de ahora en adelante la niña de autos se llamará J.C.P.F..

  2. De conformidad con lo previsto en el artículo 774 del Código de Procedimiento Civil se ordena la inserción integra de esta sentencia en los libros de nacimiento del año en curso, original y duplicado, llevado por la Intendencia de Seguridad Parroquia F.E.B.d.M.M.d.E.Z., sin hacer alteración de la partida rectificada, colocando al margen de esta última una nota marginal señalando que la misma fue objeto de rectificación según la presente sentencia, con indicación del número, libro y fecha en la que quedó inserta esta sentencia en dicho libro. Igual anotación marginal debe estamparse en el acta de nacimiento rectificada que reposa en el archivo de la Oficina de Registro Principal del Estado Zulia.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez días del mes de septiembre de dos mil tres. 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.L.S.A.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las ocho de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 840. La Secretaria Accidental.-

HRPQ/hch*

Exp. 03647

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