Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Yaracuy, de 6 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución 6 de Diciembre de 2006
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteWendy Yanez Rodriguez
ProcedimientoPerención De Instancia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY

San Felipe, 06 de diciembre de 2006

Años 196° y 147°

EXPEDIENTE : N° 4310

PARTE DEMANDANTE

: M.F.P., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.432.705.

ABOGADO ASISTENTE

PARTE DEMANDANTE : Abog. A.F.

Inpreabogado N° 56.229.

MOTIVO : RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO.

Se inicia el presente procedimiento por demanda suscrita y presentada por la ciudadana M.F.P., debidamente asistida por la Abogada A.F., en la cual solicita la Rectificación de su Partida de Nacimiento, fundamentándose en el Artículo 501 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil.

Cumplidos los trámites de distribución, la presente demanda fue recibida en este Tribunal en fecha 24 de febrero de 2005.

Por auto de fecha 03 de marzo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el Edicto y la Notificación de la Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Al folio once (11) consta boleta de notificación del Ministerio publico debidamente firmada en fecha 29/09/2005

EN ESTE ACTO EL TRIBUNA OBSERVA:

El Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece que:

TODA INSTANCIA SE EXTINGUE POR EL TRANSCURSO DE UN (1) AÑO SIN HABERSE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES"

El M.T. de la República ha establecido que: “la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.

La función de la perención, no se agota en la cuestión adjetiva, sino que tiene fundamento en la misma necesidad social de evitar la litigiosidad cuando no mide interés impulsivo de las partes contendientes, pues para el Estado es más importante el mantenimiento de la paz, que la protección de aquellas pretensiones huérfanas de tutor de la carrera procesal.

Consecuentemente a este fin, la perención está concebida por el legislador como norma de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, pudiéndose declarar aún de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

Tal como se observa, la última actuación realizada por la parte interesada en el presente procedimiento fue efectuada en fecha 23 de febrero de 2005, (Presentación de la Solicitud) Y POR CUANTO NO HA HABIDO IMPULSO PROCESAL DESDE ESA FECHA HASTA LA PRESENTE, SE PRODUCE UNA DISCONTINUIDAD MATERIAL DE LA INSTANCIA PROLONGADA POR EL TIEMPO QUE ESTABLECE LA LEY, por lo que este Tribunal acuerda de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y así Se Decide.

Por los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCION DE LA INSTANCIA EN EL PRESENTE JUICIO Y ASI SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los 06 días del mes de diciembre de 2006. Años: 196° y 147°.

La Jueza Suplente Especial,

Abog° W.Y.R.

El Secretario,

Abg. L.A.V.

En esta misma fecha, siendo las 11:35 A.M., se publicó y registró la anterior Decisión.-

El Secretario,

Abg. L.A.V.

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