Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 17 de Enero de 2012

Fecha de Resolución17 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, diecisiete de enero de dos mil doce (2012)

201º y 152º

ASUNTO: PH22-X-2012-000002.

RECURRENTE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGONDON ASOCIACION CIVIL (ANCA), debidamente inscrita por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Cuarta Circunscripción Judicial de Maracay estado Aragua bajo el Nº 3332, en fecha 30 de Noviembre de 1945 bajo el Nº 37, folios 111vto protocolo primero, Tomo II adicional 2do Trimestre reformado su documento constitutivo por cambio de domicilio a la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa con fecha 16 de mayo de 1969 bajo Nº 9, folios 26 al 40 Protocolo Primero Tomo I 2do Trimestre de 1969 y posteriormente modificado de sus Estatutos bajo el Nº 85 folios 7 al 8 protocolo primero, Tomo I adicional 2do modificación de sus Estatutos con fecha 11 de febrero del 200 bajo el numero 18 folios 1 al 15, Tomo 3, 1er Trimestre del 2000 según acta de Asamblea General ordinaria de fecha 24 de junio del 2007 registrada el acta en la oficia Inmobiliaria del Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa de fecha 20 de Julio del 2007 bajo el numero 8 folio 1 al 6 Protocolo Primero Tomo 5º Tercer Trimestre del año 2007.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra p.a. Nº 925-2011 de fecha 25/11/2011, interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de los efectos.

DE LA CAUSA

Tal como consta en las copias certificadas que anteceden, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante auto debidamente motivado procedió en fecha 13/01/2012 admitir la acción de nulidad de acto administrativo conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos, interpuesta por la empresa ASOCIACIÓN NACIONAL DE CULTIVADORES DE ALGONDON ASOCIACION CIVIL (ANCA), contra la actuación administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua del estado Portuguesa, específicamente p.a. Nº 925-2011, ordenándose consecuencialmente la apertura del presente cuaderno separado conforme a lo previsto en el artículo 105 de la ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Siendo así las cosas, estando dentro del lapso legal correspondiente para pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión de los efectos del referido acto administrativo y existiendo ya sustento en el retropróximo pronunciamiento con respecto a la competencia para descender a conocer del mismo, esta Juzgadora pasa a explanar su decisión en los siguientes términos:

DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO

Atisba quien juzga que el recurrente en la presente causa solicita medida de cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo contenido en la p.a. Nº 925-2011, hasta tanto se obtenga sentencia definitiva con relación al recurso de nulidad, petición esta que realizó haciendo alusión a lo siguiente:

“…En forma subsidiaria solicitamos sobre la base del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de la novísima Carta Magna, dentro del cual se incluye el derecho a una Efectiva Protección Cautelar, solicito:

Suspensión de Efectos del Acto administrativo contenido en la P.A. N° 925-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 emanada de la lnspectoria del Trabajo, sede Acarigua del estado Portuguesa a los fines de que suspendan los efectos producidos por la misma en consecuencia, mientras se tramita el procedimiento principal de nulidad y su posterior decisión.

Invoco la potestad cautelar subyacente en la tutela judicial efectiva que garantiza el texto constitucional, con base específicamente en los artículos 2,26, 27,49,55,75, 76, 144, 259 Y 334 de la CRBV, en concordancia con los artículos 19 y 21 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual SOLICITO QUE SEA CONCEDIDO MEDIDA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo N° 925-2011 de fecha 25 de noviembre de 2011 de la inspectoría del trabajo sede Acarigua, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salario caídos interpuesta por

el ciudadano J.G.R.P..

REQUISITOS DE LA ADMISIBILIDAD:

  1. El “fumus bonis iuris” de naturaleza o presunción de buen derecho que en este caso esta debidamente demostrado en el acto administrativo aquí impugnada y en la cual se evidencia que nuestra representada es el sujeto de derecho afectado directamente con el Acto administrativo contenido en la P.A. N° 925-2011 emanado de la lnspectoria del Trabajo, sede Acarigua.

    Sobre el requisito del fumus bonis iuris se ha pronunciado la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia dictada en fecha 27 de abril de 2005 (Caso: Proagro), cuando sostiene:

    Desde luego que, en casos como el de autos, debe constatarse el cumplimiento de los señalados requisitos de procedencia de la cautelar típica solicitada: a) El fumus bonis iuris; b) El periculum in mora especifico. El primero de ellos, como se preciso anteriormente, se trata de una posición jurídica que merece tutela prima facie, y se conecta con la legitimación que tiene el recurrente para solicitar la nulidad y para pedir la protección cautelar. Conforme a ello, basta que el peticionario de la medida sea destinatario del acto para verse en la posición jurídica, evidenciando un interés jurídico, y una cualidad suficiente no solo para retar la legalidad del acto sino también para invocar la protección cautelar como medio de tutela judicial efectiva.

    Aunado a ello, nuestra poderdante fue sometida a un procedimiento administrativo sin cumplir con el procedimiento previsto en la Ley, que es una garantía constitucional que tiene todo administrado conforme a lo previsto en los artículos 49.1 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, lo cual queda demostrado en el acto administrativo, por ello se cumple con el primero de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la presente medida cautelar.

  2. El “periculum in mora” o infructuosidad de ejecutar lo fallado, en el presente caso se configura por la orden ilegalmente proferida en el auto administrativo de anticipar los actos de contestación de las causas antes señaladas y previamente pautadas por la misma Inspectoria del Trabajo, lo que sin duda en caso de no ser declarada la nulidad absoluta de este caso traería graves perjuicios para nuestra representada.

    Ciudadano Juez, en caso de ejecutar la irrita p.a. nuestra representada se vería obligada a continuar un Procedimiento Administrativo a todas luces ilegal, lo que podría conllevar a pagar los salarios caídos de los solicitantes y reengancharlos, lo que constituyen una situación irreparable en la definitiva, ciertamente, la lesión patrimonial que podría generar la Inspectoria del trabajo no puede ser reparada por la definitiva, puesto que de ser favorable a nuestra representada, la decisión se limitaría a declarar la nulidad del auto y a declarar la nulidad de las actuaciones hechas en el Expedientes administrativo: 001-2011-01-936 que cursan por ante la Sala Laboral de la referida Inspectoria, de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo y no a reintegrar los daños patrimoniales sufridos. Por lo expuesto, solicitamos a este Tribunal acuerde la medida cautelar y en tal sentido ordene la suspensión de los efectos del auto, hasta tanto no concluya el juicio de nulidad.

    Esta falta de protección seria irreparable por la sentencia definitiva, ya si bien en un momento posterior pudiese restablecer el derecho infringido, en la actualidad existen necesidades que no se pueden retrasar o suspender, por lo que por demás dentro de unos meses le favorezca la sentencia de fondo el tiempo no habrá jugado a favor de mi representada.

    C.- El “periculum in damni”, esta constituido por los daños que no sólo le ocasionaría daños al patrimonio de mi representada, sino también repercutiría desfavorablemente a todo el entorno el entorno agrícola , entender que nuestra representada es una empresa s Supervisada por SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SILOS ALMACENES Y DEPOSITOS AGRICOLA (SADA) consignamos inspecciones realizada por el Sada para la verificación de los

    rubros alimentarios solicitados de igual manera ésta Supervisada por INSTITUTO NACIONAL DE SALUD INTEGRAL, (INSAI) estando la empresa los requisitos establecidos en la LEY DE SEGURIDAD AGROALlMENTARIA siendo imprescindible para la alimentación del población venezolana ya que nuestra representada distribuye el maíz y sorgo para el 45% de la producción que genera de estos rubros alimentarías para la elaboración de harina de maíz y aceite vegetal consignamos en este acto copias donde se determina lo antes expuesto para demostrar efectivamente el peligro de daño se materializa en otro aspecto y para ello se invoca el conocimiento privado del juez; el daño que se causaría si de ser acordado la petición de nulidad que se solicita y no materializarse la restitución del derecho infringido por parte de la Inspectoria del Trabajo sede Acarigua del Estado Portuguesa lo cual hace aun más gravosa la

    situación. .…” (Fin de la cita).

    Con relación al requerimiento trascrito, es importante exaltar que ha sido criterio reiterado de nuestro m.T., que la suspensión de efectos de los actos administrativos, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, toda vez, que ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y al debido proceso.

    En este orden de ideas, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

    Dentro de este contexto el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa establece, cito:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva. El Tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso…

    (Fin de la cita).

    Así, la suspensión de los efectos de los actos administrativos se colige como una medida preventiva que al ser acordada, surte los efectos suspensivos del acto mientras dure el juicio de nulidad, siendo procedente cuando así lo permita la Ley o sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, debiendo ser tenidos en cuenta las circunstancias del caso.

    La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dejo por sentado en sentencia Nº 00416, dictada en el expediente Nº 2003-0782, en fecha 04 de mayo de 2004, con ponencia del MAGISTRADO LEVIS IGNACIO ZERPA los requisitos que deben verificarse para la procedencia de tales medidas estableciendo lo siguiente:

    …Las medidas cautelares, en general, se caracterizan porque tienden a prevenir algún riesgo o daño que una determinada situación pueda causar.

    Para que las medidas cautelares sean decretadas por el órgano jurisdiccional debe verificarse, en forma concurrente, que la medida sea necesaria porque resulte presumible que la pretensión procesal principal será favorable (fumus boni iuris); y que, además, tenga por finalidad evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para impedir que el fallo quede ilusorio (periculum in mora).

    Además de estas importantes características de prevención de las medidas cautelares, encontramos otras como la homogeneidad y la instrumentalidad.

    La homogeneidad se refiere, a que si bien es cierto que la pretensión cautelar tiende a asegurar la futura ejecución de la sentencia, dicha pretensión cautelar no debe ser idéntica a la pretensión principal, ya que de evidenciarse la identificación con el derecho sustantivo reclamado, se incurriría en la ejecución adelantada de la sentencia de mérito y así la medida en vez de ser cautelar o preventiva sería una medida ejecutiva.

    La instrumentalidad se refiere a que esa medida, la cual se dicta con ocasión a un proceso o juicio principal, está destinada a asegurar un resultado; por lo que sólo debe dictarse cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso.

    En este orden de ideas, Devis Echandía nos explica que “... el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, ni de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, ni de dirimir un litigio, sino de prevenir los daños que el litigio pueda acarrear o puedan derivarse de una situación anormal” (Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, Tomo I, pág. 145 y ss.). (Fin de la cita).

    Ahora bien, dentro de este contexto luce oficioso traer a colación lo precisado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 825 de fecha 11/08/2010, en la cual se estableció lo siguiente, cito:

    Al ser así, tal y como se explicó, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de la medida de suspensión de efectos, es imperativo para el solicitante que de forma expresa establezca los hechos o circunstancias específicas que, en su criterio, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que, eventualmente, harían procedente el otorgamiento de la medida requerida.

    En este sentido, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala según el cual “la amenaza de daño irreparable” que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva, para lo cual se debe, por una parte, explicar con claridad en qué consisten esos daños y, por la otra, traer a los autos prueba suficiente de tal situación, exigencias éstas que no fueron cumplidas por la parte solicitante de la cautela, pues no identificó ni probó en autos los daños, que -a su decir- se le causarían de no acordarse la suspensión del acto”. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 01398 del 31 de mayo de 2006).

    En efecto, no basta la simple solicitud de la medida ni la sola indicación o referencia a algún tipo de daño presuntamente irreparable, para que el órgano jurisdiccional pueda concluir objetivamente en la necesidad de acordarla de forma inmediata, por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se dicte la sentencia definitiva (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 01277 y 00599 del 23 de octubre de 2008 y 13 de mayo de 2009, respectivamente).

    (Fin de la cita, subrayado de quien juzga).

    DEL CASO EN ESTUDIO

    Esta instancia observa que la medida cautelar invocada es dirigida en contra de la p.a. Nº 925-2011 de fecha 25/11/2011 proferida por la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos interpuesta por el ciudadano J.G.R.P., así mismo, al entrar a revisar los requisitos de procedencia de la medida inquirida por el recurrente en nulidad, observa esta instancia, que se alega que la p.a. impugnada adolece del vicio de falso supuesto ya que según el decir del peticionante “El vicio de falso supuesto de hecho se presenta en el caso denunciado, cuando se expide un acto administrativo tomando como fundamento de éste, la petición de una de las partes, producto de una reunión realizada en el despacho del Inspector Jefe de esta Inspectoria del Trabajo y donde a espalda de una de las partes se acuerda anticipar los actos de contestación de las causas. Procurando este hecho, beneficiar a una de las partes por encima de la otra violando normas constitucionales como lo son la IGUALDAD DE LAS PARTES, EL DERECHO A LA DEFENSA, EL DEBIDO PROCESO, y en consecuencia se produce un auto viciado de nulidad al basarse sobre hechos inciertos y falsos supuestos.”

    Surge imperioso señalar que los argumentos empleados por el recurrente, a criterio de quien juzga constituyen un simple alegato de perjuicio y no cuentan con la acreditación de hechos concretos que cimienten la convicción de un posible perjuicio real y procesal por lo que consecuencialmente no se cumplió con la gabela de sustentar los requisitos de procedencia de la comentada medida, no pudiendo quien juzga suplir tal deficiencia, siendo forzoso declarar IMPROCEDENTE la petición de suspensión de efectos del acto administrativo Nº 925-2011 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa, y así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

    UNICO: IMPROCEDENTE la referida mediada de suspensión de los efectos de la p.a. Nº 925-2011 emanado por la Inspectoría del Trabajo de Acarigua estado Portuguesa.

    La Juez

    Abg. Gabriela Briceño Voirin

    La Secretaria

    Abg. Yrbert Alvarado

    En igual fecha y siendo las 02:10 p.m. se publicó y agregó la presente decisión a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

    GBV/Romi

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