Decisión nº 0110-2014 de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 24 de Enero de 2014

Fecha de Resolución24 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculo En Calidad De Deposito

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., veinticuatro (24) de enero de 2014.-

203º y 154º

RESOLUCIÓN Nº 0110-2014

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DECISION ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO EN CALIDAD DE DEPOSITO

JUEZA PONENTE: Abg. G.M.R..

SOLICITANTE: C.M.M.M..

Estando en etapa de decidir la solicitud interpuesta por el ciudadano C.M.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.885.775, y domiciliado en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.M.E.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.280, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, atendiendo a las previsiones legales contenidas en los artículos 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 794 del Código Civil de Venezuela, relacionada con la devolución del vehículo descrito más adelante, el Tribunal pasa hacerlo a la luz de las consideraciones jurídico procesales que a continuación se expresan:

Aduce el solicitante, ciudadano C.M.M.M., que muy respetuosamente ocurre para solicitar un vehículo retenido el cual responde a las características siguientes: MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC. Que dicho vehículo le pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículo emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 1.999, el cual anexa en copia en reproducción fotostática a la solicitud y en el que se puede evidenciar la titularidad que posee sobre el referido vehículo, el cual ha mantenido y poseído desde hace varios años y sirve como único medio de sustento a su familia, por ello solicita le sea entregado el mencionado vehículo.

Señala, que acude ante este Despacho a objeto de solicitar se sirva hacérsele entrega material del mencionado vehículo, ya que le fue retenido por presentar presuntamente problemas en sus seriales identificadores, no obstante lleva poseyendo dicho vehículo por un tiempo mayor de catorce años y nunca había tenido problema al respecto, indicando a su vez que el día catorce (14) de Octubre del año 2013, en horas de la tarde, le fue retenido dicho vehículo por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela del Destacamento de Fronteras Nº 32, y puesto a la orden de la Fiscalía XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de lo cual se dirigió a la referida Fiscalía y le solicitó por escrito que le hiciera entrega del tantas veces mencionado vehículo, a lo cual la Fiscalía notificó mediante oficio Nº 7033-2013, que no le podía hacer entrega del mencionado vehículo. Por todo lo antes expuesto, solicita le sea entregado el vehículo tantas veces descrito, ya que es su medio licito de vida para poder transportar todas las herramientas necesarias para el desenvolvimiento de su profesión como mecánico, procediendo a transcribir el artículo 311 (SIC) del Código Orgánico Procesal Penal.

Este Juzgado de Control, en atención al contenido del artículo 26 de la Carta Fundamental y artículo 293 del Código Adjetivo Penal vigente, para decidir observa:

En el presente caso se verifica que ciertamente el día catorce (14) de Octubre del año 2013, aproximadamente a las cuatro horas y treinta minutos de la tarde (04:30 p.m.), de ese mismo día, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, se encontraban constituidos en comisión en un vehículo militar, con la finalidad de efectuar patrullaje en materia de Seguridad Ciudadana, con el fin de controlar el robo y hurto de vehículos automotores, por lo que instalaron un punto de Control frente al terminal de pasajeros de S.B.d.Z., del Municipio Colón del Estado Zulia, lugar donde observaron acercarse un vehículo marca Chevrolet, Tipo Pick-up, color blanco, placa matricula 62B-DAC, por lo que solicitaron a su conductor que se estacionara a un lado de la vía y una vez estacionado procedieron a identificar al mismo como: el ciudadano C.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.885.775, indicándole que presentara los documentos de propiedad del referido vehículo consignando lo siguiente: Primero: un Certificado de Registro de Vehículo signado con el Nº 2334690, a nombre de C.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 7.885.775, en el mismo se describe un vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1997, COLOR BLANCO, PLACAS 62B-DAC, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA. Segundo: una copia simple de un Acta de Entrega por parte de la Fiscalía Novena de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, donde ordena la entrega del referido vehículo con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, AÑO 1997, COLOR DORADO, PLACAS 62B-DAC, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, TIPO PICK-UP, CLASE CAMIONETA, USO CARGA, al ciudadano C.M.M.M., titular de la cedula de identidad Nº 7.885.775, donde dicha fiscalía ordena le entrega del referido vehículo, seguidamente los funcionarios actuantes procedieron a revisar los seriales identificadores dando como resultado lo siguiente: que la placa identificadora del serial de carrocería denominada N.I.V., ubicada en el panel de instrumento o tablero se encuentra suplantada y falsa, razón por la cual procedieron a la detención del mismo (folios 02 y 03).

En ese orden de ideas, al folio cuatro (04) del expediente cursa Certificado de Registro de Vehículo, a nombre de C.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.885.775, de fecha veintiocho (28) de Mayo del año 1.999, que describe el vehículo sub lite, identificado con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC.

Advierte el Tribunal al folio 5, acta de entrega expedida por la Fiscalia Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en la cual se evidencia que fue ordenada la entrega del vehículo objeto de reclamo, bajo las condiciones allí establecidas.

Del mismo modo, al folio seis (06) del expediente cursa copias en reproducción fotostática de la cédula de identidad signada bajo el Nº 7.885.775, a nombre de C.M.M.M., así como copia en reproducción fotostática del Certificado de Circulación a nombre de C.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.885.775, del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC.

Bajo el folio siete (07) riela C.d.R. y Notificación del vehículo identificado con las siguientes características MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC, entregada al ciudadano C.M.M.M., hoy reclamante, emitida por el órgano responsable de llevar a cabo el procedimiento antes descrito.

En ese contexto, al folio ocho (08) de la causa, cursa acta de Inspección Técnica del sitio del suceso, de fecha catorce (14) de Febrero del año 2013, suscrita por funcionarios pertenecientes a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía.

Al folio nueve (09) riela registro fotográfico del vehículo retenido MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC, objeto de la presente causa.

Así mismo, a los folios veintitrés (23) y veinticuatro (24) del expediente, aparece Orden de Inicio de Investigación, dictada por el Abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, procediendo a iniciar las investigaciones respectivas y la practica de las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos.

Igualmente, al folio veinticinco (25) del asunto penal que nos ocupa, cursa solicitud de entrega del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC, interpuesta por el ciudadano C.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.885.775, por ante la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En el folio veintisiete (27) del expediente corre inserto Certificado de Circulación a nombre de C.M.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 7.885.775, que describe la unidad MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC, en original.

Por otro lado, observa el Juzgado, que a los folios treinta y uno (31), treinta y dos (32) y treinta y tres (33), aparece el resultado del dictamen pericial continente de la experticia sobre la originalidad o falsedad de los seriales identificadores, de fecha tres (03) de Diciembre del año 2013, realizada a la unidad automotora MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC; debidamente suscrita por el funcionario SM/3RA CAMBAR MACHADO LEONARDO, en su condición experto en materia de vehículos adscrito a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, la cual arrojó el resultado siguiente:

01- Que el serial de carrocería N.I.V. se determina SUPLANTADO Y FALSO.

02,- Que el serial identificador del chasis se determina ALTERADO Y FALSO.

  1. – Que el serial identificador del F.C.O. se determina DEVASTADO.

    Bajo el folio treinta y seis (36) de la causa, riela notificación de Negativa de Entrega de vehículo, firmada por el abogado E.J.M.G., en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo oficio Nº 7033-2013, tomando en consideración la experticia practicada al vehículo sub lite

    A la par, al hacer el recorrido a las actas del expediente que conforman la investigación, aprecia esta Jueza Profesional, que al folio treinta y ocho (38) del expediente cursa Oficio signado bajo el Nº 7378-2013, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, suscrito por el abogado R.J.M.G., en su condición de Fiscal Principal Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde indica, entre otras cosas, que el vehículo objeto de la presente causa no es indispensable para la investigación.

    Por ello, en sintonía con las consideraciones precedentemente expuestas, y a fin de dar satisfacción a la pretensión del recurrente, esta Juzgadora al analizar los argumentos del recurrente, así como el contenido de las actas que integran la solicitud que hoy nos ocupa, y estudiado el dictamen pericial a que fue sometida la unidad vehicular, observa que ha quedado demostrado científicamente a través de la experticia que el vehículo descrito en aparte anterior, posee sus seriales identificadores (N.I.V. y CHASIS ) suplantado y falso, por cuanto el material (lámina), sistema de fijación (remaches) y sistema de impresión (puntos de aguja), no es utilizado para ese año, mientras que el serial que está en el chasis, presenta signos físicos de devastación y posterior troquelado el serial que porta actualmente.

    Al respecto, considera esta Jueza Profesional pertinente acotar que la unidad objeto de reclamo, presenta una data del año 1997, esto es, diecisiete (17) años a la fecha actual, estimando con base en la apreciación por las máximas de experiencia y sentido común que la vida útil de la unidad y sus componentes se deterioran por el transcurso del tiempo y su uso constante en las vías, siendo que en algunos casos, aparecen involucrados en hechos de tránsito, del tipo delictivo (hurtos/robos), por lo cual es entendible que no se encuentre en su forma original el material y la fijación de la placa identificadora de carrocería a la que ha hecho referencia el especialista, sin que tal eventualidad afecte el derecho de propiedad alegado por el hoy recurrente, toda vez que al ser cotejados los seriales señalados ut supra con datos del legítimo instrumento en que basa el derecho de propiedad de su representado (cadena documental y certificado de Registro de Vehículo y Certificado de Circulación), permiten su identificación e individualización.

    A juicio del Tribunal, es necesario destacar que aunado a las consideraciones precedentemente expuestas, se advierte que ninguna otra persona distinta al ciudadano C.M.M.M., ha acudido ante este Juzgado a reclamar derecho alguno sobre el mismo, sumado a ello, la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 3, Destacamento de Fronteras Nº 32, Primera Compañía, en ningún momento informa de forma expresa que el bien (vehículo) ni alguna de sus piezas esenciales presentan solicitud alguna a nivel nacional y quedó probado en actas que la camioneta sub lite, es de su propiedad, según se evidencia de los instrumentos cursantes en el expediente de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 71 de la Ley de Transporte Terrestre, y 78 del Reglamento de la citada Ley, que a la letra dicen:

    Artículo 71: “Se considera propietario o propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y de Conductores y Conductoras como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”.

    Artículo 78: “El registro nacional de vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro derecho real principal o accesorio sobre los vehículos para que surta efecto ante las autoridades y ante terceros”.

    En este sentido, existen reiteradas Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre ellas, Sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27 de julio de 2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12 de febrero de 2008, que han enfatizado que el Juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente, sin que medie duda alguna con respecto a la titularidad del derecho de propiedad y de la identidad del bien en referencia, pues en caso contrario se le causaría un gravamen irreparable a la persona que requiera la entrega de un vehículo alegando ser propietaria, y se le niegue su devolución.

    En este orden de ideas, quien decide, estima además traer a colación el contenido del artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que, textualmente señala: “Los vehículos se entregarán al propietario por orden del Juez de Control o Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario” (cursivas del Tribunal). A este tenor, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución de objetos incautados “que no son imprescindibles para la investigación”, atribuyéndole la competencia al Juez de Control, es decir, al juez que conoce de la fase de investigación, sin que aparezca establecido algún procedimiento específico a aplicar para la devolución de los objetos incautados.

    De los artículos antes citados, se advierte que en los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas correspondientes de tránsito o que puedan demostrar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional, igualmente si no guardan interés para un futuro proceso, vale decir, que el mismo no sea imprescindible conservarlo para la investigación o se encuentre solicitado, en el caso concreto, tales circunstancias no están determinadas como tampoco que el vehículo en cuestión sea objeto pasivo o activo de delito alguno, así puede apreciarse al folio 38, del asunto que nos ocupa, en el que aparece comunicación marcada con el N° 7378-2013, de fecha diecinueve (19) de Diciembre del año 2013, dirigida a esta Instancia por la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, mediante la cual, entre otras cosas, el abogado R.J.M.G., remite las actuaciones que lo integran, y de igual manera notifica que el vehículo NO ES INDISPENSABLE para la investigación.

    En torno a lo anterior, este juzgado considera pertinente señalar, que la finalidad de todo proceso es el obtener y realizar la justicia, conforme lo consagra la Constitución vigente en sus artículos 26 y 257, la cual no se materializa si es vulnerado el pretendido derecho de propiedad reclamado por el ciudadano C.M.M.M., lográndose ejercer una justicia oportuna, dictando los Tribunales de la República una decisión que sea equitativa y justa en la cual se aseguren a todos los ciudadanos el amparo y garantía de sus derechos, máxime que el derecho de propiedad es un derecho humano, así se consagra en la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San J.d.C.R.), cuyo artículo 21 establece lo siguiente:

  2. Toda persona tiene derecho al uso y goce de sus bienes. La ley puede subordinar tal uso y goce al interés social.

  3. Ninguna persona puede ser privada de sus bienes, excepto mediante el pago de indemnización justa, por razones de utilidad pública o de interés social y en los casos y según las formas establecidas por la ley.

  4. Tanto la usura como cualquier otra forma de explotación del hombre por el hombre, deben ser prohibidas por la ley”.

    Con vista a los señalamientos anteriores, quien suscribe la presente decisión, considera que en el caso sub iudice, en atención a lo dispuesto en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 311 del texto penal adjetivo, aunado a las reflexiones expresadas, resulta procedente y ajustado a Derecho, en el presente caso, declarar como en efecto se declara Con Lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.M.M.M., y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en depósito del vehículo sub lite, hasta tanto el titular de la acción penal concluya la investigación respectiva y bajo las condiciones que más adelante se señalan, cuya entrega bajo esa modalidad en nada afecta el derecho de propiedad, para el supuesto caso de que algún día surja alguna otra persona a reclamar ese bien, alegando ser también propietario. Así se decide.

    Así pues, el prenombrado ciudadano C.M.M.M., actuando con el carácter de autos, deberá comprometerse en acta por separado, que suscribirá en su oportunidad, a cumplir con las obligaciones impuestas por el Tribunal, como son: 1) presentar el vehículo ante este despacho y ante la Fiscalía XXI del Ministerio Público cuantas veces sea requerido; 2) Prohibición de enajenar, vender, ceder, traspasar o negociar de cualquier manera esta unidad vehicular, so pena de incurrir en una operación fraudulenta, 3) Darle el debido uso y mantenimiento para evitar su deterioro; 4) Obligación de informar de inmediato al Tribunal en caso de que al vehículo le ocurra cualquier accidente, o sea objeto de apoderamiento por personas ajenas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Así se declara.

    DISPOSITVA

    En razón de los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR LA AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE: PRIMERO: DECLARA ha lugar la solicitud interpuesta por el ciudadano C.M.M.M., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.885.775, y domiciliado en la población de S.B., Municipio Colón del Estado Zulia, debidamente asistido por la abogada en ejercicio D.M.E.F., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 18.372.371, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 126.280, domiciliada en jurisdicción del Municipio Colón, Estado Zulia, y por vía de consecuencia, acuerda la entrega en calidad de depósito del vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CHEYENNE, SERIAL DE CARROCERÍA 8ZCEC14R9VV314880, CLASE CAMIONETA, TIPO PICK-UP, USO CARGA, PLACAS 62B-DAC, al haber demostrado el derecho de propiedad, y ser legitimo poseedor, no haciéndose imprescindible mantener el vehículo en una depositaria judicial o estacionamiento judicial, que en definitiva podría causar mayor agravio frente a los derechos de su propietario y en resguardo a sus derechos constitucionales. Por lo tanto, el aludido ciudadano deberá comprometerse en acta por separado ante el despacho a cumplir con las obligaciones ya señaladas. Sin previo cumplimiento no podrá hacerse efectiva la entrega del mismo. Todo con fundamento a lo establecido en los artículos 2, 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y Sentencias de fecha 06 de Agosto de 2004, fallo N° 356 de la Sala de Casación Penal, Expediente N° 06-0323 de fecha 27/07/2006 y N° 080 de la misma Sala, Expediente N° C07-0132 de fecha 12/02/2008. Regístrese. Déjese copia archivo. Notifíquese y publíquese la presente resolución. Publíquese a las puertas del Tribunal la boleta de notificación dirigida al solicitante C.M.M.M., por cuanto se desconocen los datos de dirección del mismo, de conformidad con el artículo 165 del Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.

    La Jueza Segunda de Control,

    Abg. G.M.R.,

    La Secretaria,

    Abg. R.E.C.C..

    En la misma fecha y conforme a lo ordenado, se asentó la presente Resolución bajo el N° 01101-2014 en el libro respectivo, dejándose copia auténtica en archivo. Se libraron Boletas de notificación, mediante oficio dirigido al Departamento de Alguacilazgo bajo el Nº 448-2014.

    La Secretaria,

    Abg. R.E.C.C..

    Solicitud Penal C02-34.967-2013. Investigación fiscal 24-F16-452.423-2013

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