Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Miranda, de 23 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución23 de Octubre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRoger José Fernandez
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.

LOS TEQUES

202º y 153º

EXPEDIENTE: R.N. Nº 13-0116 //// SENTENCIA INTERLOCUTORIA

PARTE RECURRENTE: “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”.-

APODERADOS JUDICIALES DEL RECURRENTE: N.N.V. y C.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente.-

RECURRIDA: P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

BENEFICIARIO DE LA P.A.: ciudadana S.M.B.F., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N° 12.398.443.-

MOTIVO: A.C.C..-

- I –

ANTECEDENTES

En fecha 15 de octubre de 2013, fue recibida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad Conjuntamente con Medida Cautelar de A.C. interpuesta por los abogados N.N.V. y C.C.V., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpre-abogado bajo los Nros. 33.472 y 121.740, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”, contra la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual declaró con lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoado por la ciudadana S.M.B.F., contra la referida recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” a quien se le ordenó Reenganchar inmediatamente a la mencionada ciudadana en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que poseía para el momento del despido, con el consecuente pago de los salarios dejados de percibir desde el ilegal despido hasta la efectiva reincorporación del trabajador en su puesto de trabajo.-

- II -

PUNTO PREVIO

DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL A.C.

Visto que la parte recurrente interpuso una acción de A.C. conjuntamente con Recurso Administrativo de Nulidad contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, como punto previo al pronunciamiento sobre el a.c., en importante señalar el criterio establecido en la Sentencia Nº 1050 de fecha 03 de agosto de 2011, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que señala el procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de A.C. interpuestas conjuntamente con un Recurso de Nulidad, dicho fallo estableció lo siguiente:

En fecha 16 de junio de 2010 se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 de la misma fecha, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la cual prevé en su Capítulo V normas de procedimiento para la tramitación de las medidas cautelares.

En efecto, los artículos 103, 104 y 105 del mencionado texto legal, disponen lo siguiente:

‘Artículo 103: Este procedimiento regirá la tramitación de las medidas cautelares, incluyendo las solicitudes de a.c., salvo lo previsto en el artículo 69 relativo al procedimiento breve’.

‘Artículo 104: A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante’.

‘Artículo 105: Recibida la solicitud de medida cautelar, se abrirá cuaderno separado para el pronunciamiento dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En los tribunales colegiados el juzgado de sustanciación remitirá inmediatamente el cuaderno separado. Recibido el cuaderno se designará ponente, de ser el caso, y se decidirá sobre la medida dentro de los cinco días de despacho siguientes.

Al trámite de las medidas cautelares se dará prioridad’.

Ahora bien, estima la Sala que el trámite previsto en el artículo 105 antes transcrito no es el más idóneo cuando la medida solicitada sea un a.c., el cual se fundamenta en la violación de derechos y garantías de rango constitucional, por lo que su examen debe realizarse de manera expedita a los fines de restablecer la situación jurídica infringida sin dilaciones indebidas, conforme al principio de tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, resulta necesario traer a colación el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 00402 publicada el 20 de marzo de 2001, caso: M.E.S.V., respecto al procedimiento que debe seguirse en aquellos casos en los cuales se solicite un a.c. conjuntamente con la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.

En dicho fallo se estableció lo siguiente:

‘…resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el a.c. respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia esta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.

Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.

(…omissis…)

Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma (…); procediendo entonces este M.T., previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de a.c..

De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de a.c. así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.

En conclusión, propuesta la solicitud de a.c. conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide’.

De acuerdo con lo expuesto en la sentencia precedentemente transcrita, a juicio de esta Sala, cuando se interponga un recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con una acción de a.c., la Sala deberá pronunciarse sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis del requisito relativo a la caducidad del recurso ejercido, cuyo examen, de resultar improcedente el a.c., corresponderá al Juzgado de Sustanciación.

Asimismo, en caso de decretarse el a.c. y que la contraparte se oponga a éste, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara

.

En consideración a lo señalado este sentenciador admitido como fue el recurso de nulidad procede a pronunciarse sobre el A.C. solicitado.-

- III –

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

El recurrente en el escrito que contiene la Solicitud de A.C.C. señala que:

“El artículo 48 de la Ley de A.s.d. y garantías constitucionales permite la aplicación de las llamadas ‘Medidas cautelares Innominadas en los procedimientos de Amparo, pero además de esta razón formal de indudable procedencia, es claro ciudadano Juez, que la ejecución del Mandamiento de amparo que se dicte en este proceso, quedaría ilusorio si no se toman las medidas pertinentes para evitar que, mientras se dilucida la procedencia de Amparo, se materialice de tal modo la lesión que sea irreparable por la sentencia de amparo. En el presente caso se encuentran cumplidos los requisitos exigidos para la procedencia de las medidas cautelares innominadas por aplicación supletoria del artículo 48 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y en aplicación directa de los artículos 585 588 del Código de Procedimiento Civil en su Parágrafo Primero, en concordancia con el numeral 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Acto seguido la presunta agraviada en su escrito de A.C., señala que:

“Son tres los requisitos para proceder a una medida cautelar innominada: El periculum in mora, el Fomus Bonis Iuris y el Periculum in damni. El Primero se requiera al menos una presunción grave de que la ejecución del fallo quede ilusorio; implica comprobación por un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreparable al insistir la Inspectora en ejecutar y ordenar de inmediato la aplicación de las sanciones expuestas en la dispositiva de la providencia y por otro lado la probabilidad de que el acto administrativo está viciado de nulidad absoluta.

El segundo tiene que ver con la presunción grave del derecho reclamado y que se ha denunciado como transgredido, los cuales son el derecho a la defensa, a la tutela jurídica efectiva y al debido proceso. Todo estos derechos le corresponde a nuestra representada y la lesión ha sido probada, como se evidencia en la copia certificada de la Providencia 16-2013 que se anexa marcada “B” de fecha 15 de mayo de 2013. El tercer requisito establecido en el artículo 588 del código de procedimiento civil, existe en el fundado temor existente de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a otra, y de hecho se ha patentizado cuando la Inspectora del Trabajo, esta ordenando, en la dispositiva de la Providencia, que se inicie el procedimiento de multa, junto con el procedimiento de arresto por desacato por incumplimiento de una orden de reenganche, que está impregnada nulidad absoluta.

Finalmente la presunta agraviada señala en su escrito de A.C., que:

“Al estar cumplidos los extremos que fija los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitamos a este Tribunal, ordene la siguiente medida innominada mientras se dilucida el Recurso Administrativo de Nulidad: PRIMERO: Que se suspenda los efectos del Acto Administrativo, contentivo en la Providencia 16-2013 emanado de la Inspectoría del Trabajo en el Municipio Guaicaipuro, Los Teques Estado Miranda, de fecha 15 de mayo de 2013, hasta tanto no sea resuelto el Recurso Administrativo de Nulidad. La suspensión de los efectos del Acto Administrativo se hace procedente cuando sea indispensable, para evitar la ejecución del acto irrito y que produzca al interesado perjuicio de imposible o difícil reparación en la sentencia definitiva en el caso de que se declarado la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.-

En este sentido, advierte este Tribunal que los Amparos Cautelares así como las Medidas Cautelares en los Recursos de Nulidad constituyen una providencia cautelar de carácter provisoria, por cuanto está sujeta a la existencia de un acto judicial posterior; puesto que la finalidad de los Amparos Cautelares y las Medidas Cautelares en esta clase de Recurso es la de restablecer la significación económica del juicio con el objeto de asegurar la eficacia de la sentencia y cumplir con un orden preventivo. Ahora bien, resulta evidente que las medidas cautelares, en el proceso contencioso administrativo, son otorgadas por el juez, mediante el análisis de los requisitos exigidos para su decreto, los cuales son: en primer término, el Fumus Bonis Iuris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el Tribunal; no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad; en segundo lugar, el Periculum in Mora que procede en la forma antes señalada; en tercer término, el Periculum in Damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva; y finalmente, la ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar, por lo que el operador de justicia tiene los más amplios poderes cautelares. En este mismo orden, advierte este Tribunal que el proceso cautelar no tiene como fin declarar un hecho o una responsabilidad, ni la de constitución de una relación jurídica, así como tampoco de ejecutar un mandato y satisfacer el derecho que se tiene sin ser discutido, menos de dirimir un conflicto, sino de prevenir los daños que el juicio pueda acarrear o derivarse de una situación anormal.-

En consideración a lo señalado aprecia este Tribunal, que el caso de narras versa sobre la solicitud de un A.C. de suspensión de los efectos de una p.a. de fecha 15 de mayo de 2013, medidas posibles de materializar a través de las medidas cautelares, de conformidad con el artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.-

Ahora bien, en el caso en cuestión, con respecto a la solicitud de la medida cautelar de suspensión de efectos, observa este Tribunal que el referido artículo de la señalada Ley Orgánica establece:

A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el tribunal podrá acordar medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva

.

Por tanto, pretender el solicitante de dicha medida de suspensión de los efectos de una p.a., necesariamente debe cumplirse con los requisitos establecidos en la Ley.-

Así las cosas, se tiene que el periculum in mora posee como causa constante y notoria, la tardanza del juicio de cognición, es decir, los lapsos y términos procesales en el tiempo que alejan la culminación del juicio. El fumus boni iuris supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo. El periculum in damni, requiere analizar a priori las consecuencias de la decisión a dictar; por una parte, y por la otra, la ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados, y ciertas gravedades en riesgo, relacionados con los derechos económicos del patrono, así como la irrenunciabilidad de la inamovilidad, y la necesidad de permitir al trabajador y a su familia una subsistencia humana y digna, con la permanencia en su puesto de trabajo o condiciones de trabajo.-

En tal sentido, se observa que la parte solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos de la p.a., dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, mediante la cual se acuerda el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana S.M.B.F., a su puesto de trabajo en las misma condiciones en las que se encontraba al momento del despido, en su petición la recurrente solicita dicha medida, por cuanto la Inspectora del Trabajo, esta ordenando en el dispositivo de la Providencia que se inicie del procedimiento de multa, junto con el procedimiento de arresto por desacato por una orden de reenganche, cuestión que constituye un daño irreparable o de difícil reparación al obligarse a un reenganche y al pago de los salarios caídos, por lo que la ejecución del reenganche y el procedimiento de multa causa un daño directo al patrimonio de la municipalidad, sin poderse defender de la solicitud que esta ejecutando forzosamente por orden de la Inspectoría del Trabajo, que es el reenganche de la trabajadora de la cual se pretende suspender sus efectos, por lo que se patentiza la demostración del requisito de periculum in mora alegado, razón por la cual la solicitante de la medida cautelar de suspensión de efectos indico pormenorizadamente los perjuicios patrimoniales extra legem que le acarrearía la señalada p.a..-

Por lo antes expuesto, en el caso sub iudice, tratándose de una solicitud de un A.C., el solicitante motivo y demostró la procedencia de la misma, cumpliendo con los extremos de Ley, y al efectuarlo, resulta forzoso declarar la procedencia de dicho A.C. solicitado por la parte recurrente “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA”. Así se decide.-

- III -

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara con lugar el A.C.C. y en consecuencia, acuerda la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada sobre la P.A. Nº 16-2013, de fecha 15 de mayo de 2013, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, solicitada por la “ALCALDIA DEL MUNICIPIO CARRIZAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA” en tal sentido se ordena oficiar a la Inspectoría del Trabajo del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, A los veintitrés (23) días del mes de octubre de dos mil tres (2013). Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.-

EL JUEZ

ROGER FERNANDEZ

LA SECRETARIA

CAROLINA MEZA INFANTE

Exp. R.N. N° 13-0116

RF/cmi.-

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