Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 25 de Abril de 2014

Fecha de Resolución25 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGabriela Briceño Voirin
ProcedimientoRecurso Apelación De Nulidad Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Laboral del estado Portuguesa, sede Acarigua

Acarigua, veinticinco (25) de Abril de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

ASUNTO: PP21-N-2014-000006

RECURRENTE: INVERSIONES COIMPRO, C.A.

RECURRIDO: Inspectoría del Trabajo de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: Recurso de nulidad contra providencia administrativa Nº 132-2014 de fecha 19/02/2014.

DE LA CAUSA

Observa esta instancia, que en fecha 24/03/2014 este Juzgado, siendo la oportunidad para pronunciarse con relación a la admisión de la acción de nulidad incoada profirió auto (F.03-14 3ra pza) mediante el cual se plasmó lo siguiente, cita textual:

“…De las omisiones detectadas Así pues, una vez escudriñada la pretensión sometida a estudio, esta Juzgadora observa, que no se adjunta al recurso la correspondiente certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y restitución de la situación jurídica infringida, tal como lo exige la estipulación normativa contenida en el artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, así como el 94 ejusdem, los cuales de seguidas se citan:

Artículo 425. Cuando un trabajador o una trabajadora amparado por el fuero sindical o inamovilidad laboral sea despedido, despedida, trasladado, trasladada, desmejorado o desmejorada podrá, dentro de los treinta días continuos siguientes, interponer denuncia y solicitar la restitución de la situación infringida, así como el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir, ante la Inspectoria del Trabajo de la jurisdicción correspondiente. El procedimiento será el siguiente:

… omissis….

9. En caso de reenganche, los tribunales del trabajo competente no le darán curso alguno a los recursos contencioso administrativos de nulidad, hasta tanto la autoridad administrativa del trabajo no certifique el cumplimiento efectivo de la orden de reenganche Y LA RESTITUCIÓN DE LA SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Artículo 94. Los trabajadores y trabajadoras protegidos de inamovilidad no podrán ser despedidos, ni trasladados, ni desmejorados sin una causa justificada la cual deberá ser previamente calificada por el inspector o inspectora del trabajo. El despido, traslado o desmejora de un trabajador o trabajadora protegido de inamovilidad son contrarios a lo previsto en la Constitución y en esta Ley. El Ejecutivo Nacional podrá ampliar la inamovilidad laboral prevista en esta Ley como medida de protección de los trabajadores y trabajadoras, en el proceso social de trabajo. La protección de la garantía de inamovilidad de los trabajadores y trabajadoras amparados por ella, se realizará mediante el procedimiento contenido en esta Ley, que es gratuito, accesible, transparente, expedito, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles. El mismo expresa la autoridad del poder popular en materia del trabajo y seguridad social, y sus actos, resoluciones o providencias se ejecutarán efectivamente y no serán objeto de impugnación en vía jurisdiccional, sin previo cumplimiento del acto administrativo. (Fin de la cita. Resaltado de esta instancia).

Ciertamente puede colegir esta Juzgadora que al revisar los documentos que acompañan la presente acción y los requisitos de admisibilidad, observa que debe verificarse la certificación de cumplimiento efectivo de la orden de reenganche y en este caso en particular de la RESTITUCION DE LA SITUACION JURIDICA INFRINGIDA, la cual constituye un requisito indispensable, ello a los fines de constatar de manera certera sí en la presente causa existe una causal de inadmisibilidad.

Siendo así las cosas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa con sede en Acarigua, es del criterio que debe consignarse copia del citado documento, toda vez, que la misma constituye un requisito indispensable para verificar su admisibilidad y por ende conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa ORDENA la notificación de INVERSIONES COIMPRO, C.A., en la siguiente dirección: Avenida Circunvalación Sur, diagonal a la Urbanización Prado del Sol, Araure, Estado Portuguesa, a los fines que subsane lo requerido, conforme a las consideraciones antes expuestas, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a que conste en autos la notificación practicada a tales efectos, ello de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Líbrese boleta de notificación. Es todo. (Fin de la Cita).

DE LA INADMISIBILIDAD

Consecuencialmente en fecha 15/04/2014, la ciudadana Juez Temporal XIOLEIDY COLMENAREZ, a los fines de mantener certeza y seguridad procesal a las partes se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenándose las respectivas notificaciones para la continuación del proceso.

Ahora bien, una vez incorporada a sus labores la Juez natural de este despacho en fecha 21/04/2014 y siendo la oportunidad para pronunciarse, percibe esta juzgadora que la parte recurrente, no realizo la subsanación ordenada, lo cual constituye un requisito indispensable para verificar la admisibilidad de la misma, incurriendo en el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el numeral cuarto del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y el Artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras y así se aprecia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Primero de Juicio del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INADMISIBLE el Recurso de Nulidad en contra de la providencia administrativa Nº 132-2014 de fecha 19/02/2014, en ocasión a la existencia de la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral cuarto del Artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa adminiculado con el Artículo 425, numeral 9, de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras.

SEGUNDO

Se ordena la notificación de la presente decisión a la Inspectoría del Trabajo con sede en la ciudad de Acarigua.

TERCERO

En atención a los privilegios procesales que tiene la recurrida en nulidad se ordena notificar de la presente sentencia al PROCURADOR GENERAL DE LA REPÜBLICA de conformidad con el Artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Líbrese oficio, adhiriendo copia certificada de la decisión recaída en esta causa.

La Juez

Abg. Gabriela Briceño V.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

En igual fecha y siendo las 11:40 a.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria

Abg. Yrbert Alvarado

GBV/Romi

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR